TSDJ MED SC - 050013103003201301038-01-(03-12-2021)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 050013103003201301038-01-(03-12-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL
ASUNTO Apelación SentenciaOrdinario DEMANDANTE Beatriz Elena Orrego Ruiz DEMANDADOS Coomeva EPS S.A. y Coomeva EPS Integrados IPS. DECISIÓN Confirma sentencia PROCESO RDO. 05 001 -31 -03 -00 3-201 3-01038 -01
Medellín, tres de diciembre de dos mil veintiuno
ANTECEDENTES
1. DEMANDA. Beatriz Elena Orrego Ruiz, mediante apoderada judicial, presentó demanda de responsabilidad civil médica en contra de la Entidad Promotora de Salud Coomeva EPS S.A. y Coomeva EPS Integrados IPS, con el fin de que se declare que estas son responsables solidariamente por los perjuicios que le fueron causados por el fallecimiento de Juan Fernando López Orrego el 21 de junio de 2007. Los perjuicios fueron cuantificados en 700 smlmv por concepto de daño moral y 300 smlmv por daño a la vida de relación.
Como fundamento de lo pretendido, la apoderada judicial de la parte demandante expuso:
a. Beatriz Elena Orrego, estaba afiliada a Coomeva EPS S.A. desde febrero de 2007 y desde el 04 de junio de ese año tenía como beneficiario al hijo, Juan Fernando López Orrego.
b. El 05 de junio de 2007 la demandante, llevó a Juan Fernando López para que fuera atendido por urgencias de Coomeva EPS Integrados IPS en Bello, ya que presentaba fiebre alta, malestar general, mialgias, astenia, adinamia, ojos rojizos y piel amarilla. Allí fue atendido inicialmente por medicina general y, debido a la crítica situación del joven, en el servicio de urgencias le ordenaron
rojizos y piel amarilla. Allí fue atendido inicialmente por medicina general y, debido a la crítica situación del joven, en el servicio de urgencias le ordenaron exámenes de laboratorio pa ra orientar el diagnóstico. Los exámenesRecurso de apelación Rad. 05001-31-03-003-2013-01038-01 Sentencia 150 de 2021 Página 2 de 22
practicados fueron: Hemograma tipo IV con velocidad de sedimentación globular y uroanálisis, ambos con carácter prioritario.
c. Los resultados fueron reportados ese mismo día por el laboratorio clínico, así: “Cuadro Hemático ANORMAL: Donde se demuestra: ‘Una leucocitosis con un aumento al doble del número absoluto y en porcentaje de los eosinófilos, aumento de las plaquetas y un volumen corpuscular promedio de los glóbulos rojos disminuido”. El parcial de ori na, incluido el sedimento urinario, se encontró alterado.
d. El mismo 05 de junio de 2007, el joven Juan Fernando fue diagnosticado presuntivamente con “FIEBRE NO ESPECIFICADA ”, y le ordenaron el uso de gotas oftálmicas, y el suministro de acetaminofén y amitriptilina HCL . Asimismo, los médicos ordenaron, con carácter prioritario, los exámenes de “Bilirrubina total y directa, Transaminasas glutámico oxalacética y glutámico pirúvica”, sin que se tuviera un diagnóstico específico y, por tanto, Juan Fernando López no fue hospitalizado y se tuvo que ir para la casa.
e. El 07 de junio de 2007, a las 10:45 am, llega ron los resultados de los
Fernando López no fue hospitalizado y se tuvo que ir para la casa.
e. El 07 de junio de 2007, a las 10:45 am, llega ron los resultados de los exámenes -dos días después de practicados -, pero estos no fueron concluyentes para orientar el diagnóstico . Como Juan Fern ando López no mejoraba, nuevamente fue llevado a urgencias de Coomeva EPS Integrados IPS a las 12:02 pm y allí le prescrib ieron antibioticoterapia, con diagnóstico presuntivo de infección de vías urinarias, en sitio no especificado.
f. Ese mismo día, en horas de la tarde, salió el resultado del hemograma, el cual demostró nuevamente anormalidad , ya que advertía una evidente leucocitosis, que ameritaba hospitalización para e l paciente. En efecto, había un evento progresivo y el paciente desmejoraba, pues aparte de la pérdida de glóbulos rojos y hemoglobina, no existía explicación clara acerca de la presencia de eosinofilia y tampoco de la razón por la cual las plaquetas se incrementaban aceleradamente, lo cual requería con urgencia la intervención de un especialista en medicina interna.
g. El informe radiológico de ecografía abdominal total, tampoco fue concluyente, ya que refería que no había evidencia de algún procesoRecurso de apelación Rad. 05001-31-03-003-2013-01038-01 Sentencia 150 de 2021 Página 3 de 22
obstructivo de las vías biliares intrahepáticas, ni de lesión anatómica en los órganos observados (hígado, bazo, riñones, vejiga, próstata, páncreas y
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obstructivo de las vías biliares intrahepáticas, ni de lesión anatómica en los órganos observados (hígado, bazo, riñones, vejiga, próstata, páncreas y colédoco), sin descartar patología gastrointestinal ni de colon.
h. El 09 de junio de 2007, cuatro días después de la primera consulta , Juan Fernando acude nuevamente a urgencias y le practi can un tercer control de cuadro hemático, el cual revela que existe no solo anormalidad, sino empeoramiento de la situación del paciente, que da cuenta de un cuadro clínico deteriorador y altamente peligroso. La proteína C reactiva cuantitativa inmunoenzimática por química seca, se mostraba exageradamente elevada en sangre -24,9 mg./dl (valores normales de 0 a 1 mg/dl)-.
- Los resultados de los exámenes eran motivo suficiente para ordenar una hospitalización urgente con alta probabilidad de uni dad de traslado a una unidad de cuidados intensivos, pero Coomeva EPS S.A. no autorizó la hospitalización prioritaria, por lo que ese mismo 09 de junio, a las 11:30 pm, los médicos que allí se encontraban, le sugirieron a la demandante llevar a Juan Fernando a una clínica particular, motivo por el cual se dirigió al E.S.E.
Hospital General de Medellín y ahí Juan Fernando fue recibido a las 00:08 horas del 10 de junio de 2007 y hospitalizado por el servicio de urgencias, con diagnóstico de “FIEBRE DE ORIGEN POR ESCLARECER”. En ese momento el diagnóstico aún era oscuro, aunque el cuadro clínico apuntaba a una
diagnóstico de “FIEBRE DE ORIGEN POR ESCLARECER”. En ese momento el diagnóstico aún era oscuro, aunque el cuadro clínico apuntaba a una Septicemia de origen desconocido.
j. En la epicrisis del Hospital General describieron: “Cuadro de 20 días de evolución de fiebre, cefalea, malestar generalizado, astenia, adinamia, postración y 7 días de evolución (desde el 03 de junio de 2007) de tos seca y desde el día anterior con HEMATURA Y EPISTAXIS” (…) P aciente que ingresó en camilla en regulares condiciones generales, con hiperemia conjuntival y fotofobia, taquicárdico, con dolor en el hipogastrio, febril (39°C), Frecuencia respiratoria de 22 por minuto frecuencia cardiaca de 129 y presión arterial de 124/68”. Todos esos datos demues tran que la condición clínica de Juan Fernando ameritaba la internación y por supuesto el manejo de personal especializado.Recurso de apelación Rad. 05001-31-03-003-2013-01038-01 Sentencia 150 de 2021 Página 4 de 22
k. El 14 de junio de 2007, los internistas sospechan del diagnóstico de estafilococcemia con compromiso pulmonar y renal. Ese mi smo día, la hemoglobina siguió en descenso y cayó gravemente hasta 5,4 , por lo cual se transfundió y se ordenó traslado a la UCI . En la historia clínica del Hospital General de Medellín, se reportó que llamaron a Coomeva EPS para ubicar al paciente en la Unidad de Cuidados Intensivos , pero que la comunicación fue
transfundió y se ordenó traslado a la UCI . En la historia clínica del Hospital General de Medellín, se reportó que llamaron a Coomeva EPS para ubicar al paciente en la Unidad de Cuidados Intensivos , pero que la comunicación fue imposible hasta las 19:45 pm y quedó anotado que: “Se comunica con la señora Yomara Sosa para ubicarlo en la U.C.I., informe que tiene CERO semanas COTIZADAS. Se le lee la historia detallada con parac línicos, refiere tratará de ubicarlo y nos llamará”.
l. Luego de la interposición de una acción de tutela en contra de Coomeva, el 15 de junio de 2007, Juan Fernando fue trasladado a una UCI, con suministro de ventilador mecánico, con diagnóstico de falla orgánica múltiple por septicemia, absceso renal y pulmonar, falla cardiaca con cor anémico y la nota específica de “pésimo pronóstico”. Nueve horas después de que la hemoglobina bajó a 5,4, requirió hemo transfusión.
m. El 16 de junio de 2007 , a Juan Fernando le practicaron laparotomía con nefrectomía por ruptura espontánea de la vena renal y esplenectomía por caseificación y esplenomegalia, con soporte ventilatorio asistido.
n. El 21 de junio de 2007, Juan Fernando López Orrego , de 19 años de edad, falleció en la U.C.I., por una disfunción orgánica múltiple secundaria a un shock séptico por neumonía necrotizante de ambos pulmones con compromiso infeccioso del bazo.
falleció en la U.C.I., por una disfunción orgánica múltiple secundaria a un shock séptico por neumonía necrotizante de ambos pulmones con compromiso infeccioso del bazo.
o. Coomeva EPS S.A. incumplió sus obligaciones , ya que hubo una omisión administrativa para hospitalizar al paciente Juan Fernando López Orrego, lo cual frustró la oportunidad de que este intentara recuperarse. Asimismo, hubo un incumplimiento por retardo en la prestación de los servicios del Plan Obligatorio de Salud.
p. Coomeva EPS Integ rados IPS, incurrió en omisión o falta de acuciosidad diagnóstica en la práctica de exámenes correctos para confirmar el diagnóstico etiológico, pues perdió tiempo valioso para verificar el diagnóstico yRecurso de apelación Rad. 05001-31-03-003-2013-01038-01 Sentencia 150 de 2021 Página 5 de 22
tratamiento requerido, lo cual debió ser hospitalario y no ambulatorio, ya que, al no contar con un diagnóstico preciso, el paciente Juan Fernando López Orrego, en las graves circunstancias en que se encontraba, no podía ser enviado para la casa. Según la demandante, la muerte se produjo por la falta de tratamiento oportuno de la patología presentada, lo que, a su vez, impidió practicar oportunamente el tratamiento indicado, aunado a que las cero semanas cotizadas fueron más importantes que el paciente, que requería ventilación asistida.
2. CONTESTACIÓN.
2.1. La demandada Coomeva EPS Integrados IPS Limitada, notificada en forma personal por medio de apoderada judicial (fol. 337 ), se opus o a las
ventilación asistida.
2. CONTESTACIÓN.
2.1. La demandada Coomeva EPS Integrados IPS Limitada, notificada en forma personal por medio de apoderada judicial (fol. 337 ), se opus o a las pretensiones de la demanda y propuso las siguientes “excepciones”:
(i) “Diligencia y cuidado ”, bajo el argumento de que la sintomatología que presentaba el paciente durante las consultas del 05 al 09 de junio de 2007, correspondía a conjuntivitis y a infección urinaria y para ambas impresiones diagnósticas, el paciente recibió tratamiento adecuado. Asimismo, la demandada refirió que c uando aparecieron nuevos síntomas (ictericia) se ordenaron pruebas hepáticas y acografía abdominal total , que arrojaron resultados dentro de límites normales, lo que continuó orientando el diagnóstico hacia la conjuntivitis y la infección urinaria. Tanta fue la diligencia de Integrados IPS Ltda. que, el 09 de junio de 2007, cuando se encontraron resultados claramente deteriorados, la madre fue enterada de la necesidad de hospitalizar a su hijo, lo que en efecto se hizo, e n una institución con el nivel de complejidad necesario, el cual no poseía Integrados IPS Ltda.
(ii) “Inexistencia de nexo causal”, fundamentada en que la causa de la muerte del paciente se constituye en un evento externo a Integrados IPS Ltda., que tiene el carácter de ser imprevisible e irresistible para los médicos de la IPS mencionada. Al respecto, señaló que n o es jurídica ni fácticamente posible establecer una relación de causa a efecto entre la conducta desplegada por la entidad demandada y la muerte de Juan Fernando López Orrego, máxime que,
mencionada. Al respecto, señaló que n o es jurídica ni fácticamente posible establecer una relación de causa a efecto entre la conducta desplegada por la entidad demandada y la muerte de Juan Fernando López Orrego, máxime que, durante 16 días continuos, pese a múltiples exámenes médicos, al tratamiento con antibióticos, a procedimientos quirúrgicos y demás, el paciente falleció sinRecurso de apelación Rad. 05001-31-03-003-2013-01038-01 Sentencia 150 de 2021 Página 6 de 22
que se hubiera logrado establecer la etiología de su enfermedad y el diagnóstico preciso de la misma.
(iii) “Indebida y excesiva tasación de perjuicios ”, sustentada en que las pretensiones por perjuicios extrapatrimoniales exceden los lineamientos jurisprudenciales. Además, señaló que el perjuicio por daño a la vida de relación, no ha sido reconocido a las víctimas indirectas cuando la víctima directa fallece, porque todo el sufrimiento que aquellas llegaren a demostrar, habrá de entenderse como un perjuicio moral.
(iv) “Prescripción”, con fundamento en que el fallecimiento de Juan Fernando López Orrego, tuvo lugar el 21 de junio de 2007 y la demanda fue radicada el 30 de septiembre de 2010, esto es, 3 años y 3 meses después de surgido el derecho, por lo que el término de prescripción de que trata el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, ya había transcurrido.
Esta misma excepción de prescripción, fue alegada como excepción previa, la cual fue despachada desfavorablemente mediante auto de 26 de agosto de
Código Procesal del Trabajo, ya había transcurrido.
Esta misma excepción de prescripción, fue alegada como excepción previa, la cual fue despachada desfavorablemente mediante auto de 26 de agosto de 2014 (fols. 5-6, c.3).
2.2. La codemandada Coomeva EPS S.A. , notificada en forma personal (fol. 383), por medio de apoderado judicia l, se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las siguientes “excepciones”:
(i) “Ausencia de responsabilidad de Coomeva EPS: cumplimiento de la obligaciones legales”, con fundamento en que la entidad demandada, conforme a lo dispuesto en los artí culos 177 y 178 de la Ley 100 de 1993, cumplió a cabalidad con sus obligaciones, ya que nunca negó, demoró o entorpeció la atención médica que demandaba el paciente y mantuvo a su disposición una amplia red de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, y todas ellas, de reconocida trayectoria, con idoneidad, infraestructura, capacidad, instalaciones y medios para la debida atención a los usuarios, además de que cuenta con excelentes profesionales de la salud , a las cuales, Coomeva EPS les hace los co ntroles necesarios, con lo cual posibilita que los pacientes reciban una atención integral, eficiente, oportuna y de calidad.Recurso de apelación Rad. 05001-31-03-003-2013-01038-01 Sentencia 150 de 2021 Página 7 de 22
(ii) “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, sustentada en que Coomeva EPS S.A. no es la llamada a responder por los posi bles perjuicios ocasionados
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(ii) “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, sustentada en que Coomeva EPS S.A. no es la llamada a responder por los posi bles perjuicios ocasionados a la demandante en virtud del fallecimiento de Juan Fernando López Orrego, dado que la demandada simplemente es una entidad promotora de servicios de salud y no se encarga de manera directa de la atención de los afiliados. Asimismo, señaló que no existe solidaridad establecida en la ley, que comprometa la obligación de la EPS.
Al respecto, precisó que el usuario Juan Fernando López, para el 14 de junio de 2007, contaba con 10 días de estar afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud y para acceder a los servicios de Unidad de Cuidados Intensivos estaba sometido a períodos de carencia (26 semanas) y aquel apenas había cotizado 10 semanas. Además, refirió que aquel estaba en el primer mes de afiliación, por lo cual apenas podía acceder al servicio de urgencias, quedando excluidos todos los demás, entre ellos, la hospitalización y la internación en UCI. Coomeva brindó los servicios de Urgencias requeridos por el paciente y este accedió a la consulta por el Hospital General sin remisión dada por médico de la red de Coomeva EPS.
(iii) “Ausencia de culpa”, para lo cual indicó que no existe algún grado de culpa o negligencia de parte de la IPS o de los profesionales designados por las entidades para la atención del paciente, quienes, de manera oportuna y diligente, prestaron los servicios médicos requeridos.
(iv) “Inexistencia del nexo causal”, con sustento en que los padecimientos
entidades para la atención del paciente, quienes, de manera oportuna y diligente, prestaron los servicios médicos requeridos.
(iv) “Inexistencia del nexo causal”, con sustento en que los padecimientos sufridos por Juan Fernando López y el posterior fallecimiento, se debe a las condiciones de salud del paciente, ajenas al tratamiento médico practicado , y en ningún momento atribuible a negligencia de la IPS.
(v) “Excesiva cuantificación de los perjuicios morales”, respecto a lo cual indicó que no es justificable que se indemnice a la víctima con sumas desproporcionadas y exageradas que no atiend an a l principio de una reparación integral. Además, precisó que la demandante debe acreditar el perjuicio moral sufrido, así como las circunstancias que la llevan a solicitar ese monto.Recurso de apelación Rad. 05001-31-03-003-2013-01038-01 Sentencia 150 de 2021 Página 8 de 22
(vi) “Falta de causa para pretender daño a la vida de relación por las víctimas indirectas”, para lo cual señaló que no puede decirse que la demandante, por la muerte del hijo Juan Fernando López, haya sufrido un daño a la vida de relación, dado que este refiere principalmente a las disfunciones orgánicas y a la imposibilidad de desarrollar adecuadamente actividades esenciales y placenteras de la vida diaria.
3. LLAMAMIENTOS EN GARANTÍA: La codemandada Coomeva EPS Integrados IPS Ltda. , citó en garantía a Liberty Seguros S.A. y a La Equidad Seguros
Generales (c.4).
4. SENTENCIA. En decisión de 15 de agosto de 2017, el Juzgado 019 Civil del
IPS Ltda. , citó en garantía a Liberty Seguros S.A. y a La Equidad Seguros Generales (c.4).
4. SENTENCIA. En decisión de 15 de agosto de 2017, el Juzgado 019 Civil del Circuito de Medellín desestimó las pretensiones de la demanda , en tanto que no se acreditó la culpabilidad ni la necesaria relación de causalidad que ha de verificarse entre la conducta reprochada y el daño . En síntesis, l a juez de primera instancia, expuso que el peritaje practicado en el proceso, da cuenta de que la atención médica estuvo acorde con la lex artix, que entre el 05 y 08 de junio de 2007 el joven López Orrego no presentaba síntomas de gravedad, por lo que no era necesaria la hospitalización, que a pesar de la práctica de múltiples exámenes , no se logró obtener un diagnóstico certero y que el paciente falleció aun cuando se inició tratamiento con múltiples antibióticos, lo cual obedecía a la predisposición del enfermo y factores genéticos con el tipo de infección.
4.1. La funcionaria judicial, con apoyo en la experticia practicada en el proceso, advirtió que, pese a los d iversos exámenes practicados por cuenta de las entidades demandadas para establecer el diagnóstico, la patología del joven López Orrego fue compleja en cuanto a su esclarecimiento, comoquiera que, para el 14 de junio de 2007, cuando aquel ya estaba en el Hospital General de Medellín, por medicina interna se determinó que el diagnóstico no era claro y por ello tuvo múltiples diagnósticos presuntivos. Asimismo, precisó que pese a
para el 14 de junio de 2007, cuando aquel ya estaba en el Hospital General de Medellín, por medicina interna se determinó que el diagnóstico no era claro y por ello tuvo múltiples diagnósticos presuntivos. Asimismo, precisó que pese a los tratamientos antibióticos aplicados y a los protocolos médicos observados, la enfermedad se agudizó rápidamente , al punto que Juan Fernando López falleció el 21 de junio de 2007, es decir, a tan solo 7 días de la evaluación efectuada por el especialista, por lo que tal resultado dañoso, de acuerdo conRecurso de apelación Rad. 05001-31-03-003-2013-01038-01 Sentencia 150 de 2021 Página 9 de 22
la pericia, era imprev isible para los galenos tratantes en tan poco espacio de tiempo.
4.2. Con fundamento en dicho estudio, la juez concluyó que las atenciones prestadas al paciente en las instalaciones de la IPS demandada, fueron acordes a la lex artis. Luego, precisó que si bien el perito indicó que para el 09 de junio de 2007 la víctima presentaba signos de compromiso sistémico y que por ello la determinación de hospitalización dependía de resultados de exámenes, lo cierto es que la certificación de habilitación en el registro especial de prestadores del servicio de salud, daba cuenta de que Coomeva EPS Integrados IPS Limitada, carecía de servicio intramural hospitalario, sin embargo, no es posible calificar de inoportuna l a atención médica prodigada y tampoco que eventualmente esta hubiese sido determinante en el resultado dañoso, toda vez que el joven ingresó al Hospital General de Medellín el 10 de junio de 2007
posible calificar de inoportuna l a atención médica prodigada y tampoco que eventualmente esta hubiese sido determinante en el resultado dañoso, toda vez que el joven ingresó al Hospital General de Medellín el 10 de junio de 2007 y murió el 21 del mismo mes y año. 4.3. Por último, en cuanto a la responsabilidad endilgada a la EPS demandada, la juez a quo precisó que si bien Juan Fernando López Orrego ingresó al Hospital General de Medellín sin remisión de la EPS, lo que en principio puede referir una conducta omisiva de esta, lo cierto es que tal conducta no fue la generadora del daño, en tanto no se demostró que la muerte de Juan Fernando haya sido consecuencia de la falta de hospitalización de este el 09 de junio de 2007 y, al respecto, resaltó que el perito indicó que en tal fecha, era indicativo “extender exámenes y según signos vitales del paciente, dejar en urgencias, según evolución, hospitalizar”, por lo que tampoco es viable inferir que de habérsele suministrado por parte de la demandada el se rvicio de hospitalización, el joven hubiese sobrevivido a la enfermedad que padecía, toda vez que según el dictamen, entre la atención médica prodigada en la EPS y el Hospital General de Medellín -institución en la cual fue hospitalizad osi bien, habría de transcurrir 12 horas, no se determinó que dicho lapso hubiese sido determinante en el resultado dañoso.
5. APELACIÓN. Inconforme con lo resuelto, la PARTE DEMANDANTE presentó recurso de apelación.
5.1. La recurrente expuso que sí se demostró que el joven Juan Fernando
determinante en el resultado dañoso.
5. APELACIÓN. Inconforme con lo resuelto, la PARTE DEMANDANTE presentó recurso de apelación.
5.1. La recurrente expuso que sí se demostró que el joven Juan Fernando López consultó a la IPS por un cuadro infeccioso, que le prescribieron unRecurso de apelación Rad. 05001-31-03-003-2013-01038-01 Sentencia 150 de 2021 Página 10 de 22
antibiótico de manera empírica para no dejarlo desprotegido mientras obtenían el resultado del urocultivo y así definir tratamiento , no obstante, precisó que este examen nunca se hizo y ni siquiera el perito médico se refirió a ese importante examen.
Precisó que el perito médico afirmó que el 09 de junio de 2007, hubo presencia de signos de compromiso sistémico y , por tanto, era indicativo extender exámenes y seg ún signos vitales del paciente, dejar en urgencias y según evolución, hospitalizar , pues se trataba de una alerta, la cual la IPS pasó desprevenida, porque el urocultivo, el examen que iba a determinar cuál era el diagnóstico y tratamiento a seguir, no fue practicado.
5.2. La demandante señaló que e n el proceso no se demostró que el joven tuviera una predisposición genética y que el hemograma demostró la gravedad de la situación para el 09 de junio de 2007, fecha en que , el médico que lo trató tenía sufic iente información para definir la hospitalización, independientemente de si el curso de la enfermedad podía o no ser revertido, por lo que hubo una pérdida de oportunidad.
trató tenía sufic iente información para definir la hospitalización, independientemente de si el curso de la enfermedad podía o no ser revertido, por lo que hubo una pérdida de oportunidad.
5.3. La apelante indicó que los hechos expuestos permiten concluir la responsabilidad de las demandadas, pues si bien, en principio, la demandante es a quien corresponde esclarecer la responsabilidad de los médicos tratantes y las instituciones médicas, lo cierto es que, en algunos casos, la carga de la prueba debe ser dinámica trasladarse a aquellos que están en mejores condiciones de allegar los elementos de juicio que deben probar la exoneración de la culpa. A lo anterior , agregó que debe aplicarse el aligeramiento de la prueba que acepta la existencia de dificultades para que el demandante pueda probar con certidumbre, lo cual permite que el juzgador acoja la mera probabilidad de la existencia o lo que considere más probable cuando carece de prueba directa, ya que estos hechos indiciarios llevan al juez a deducir que el resultado fue provocado por un actuar culposo del galeno. En este caso, adujo que está claro que Juan Fernando llegó a la IPS, con un cuadro infeccioso y que este progresó rápidamente, pero también, que la IPS fue lenta en el diagnóstico ya que el urocultivo que duraba 48 horas para obtener el resultado, no fue practicado pese a que estaba ordenado e igualmente, la remisión era importante, lo cual tampoco ocurrió.Recurso de apelación Rad. 05001-31-03-003-2013-01038-01 Sentencia 150 de 2021 Página 11 de 22
En ese sentido, la recurrente señaló que, si bien no existe certeza en cuanto a
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En ese sentido, la recurrente señaló que, si bien no existe certeza en cuanto a que, de haberse practicado el urocultivo y la remisión oportuna , el joven no hubiera muerto, lo cierto es que no practicar el examen o no hacer la remisión del paciente, le restaron la oportunidad de aliviarse y tener un chance de vida.
5.4. Por último, la apelante señaló que l as omisiones en que tanto el grupo médico de la IPS incurrió, como la EPS, en la prestación del servicio público de salud, excluyen la idea de diligencia y cuidado para la eficacia que debe tener. Asimismo, refirió que si el paciente se deteriora en manos de quien lo atiende y no se demuestra una causa extraña, se infiere en forma indirecta el nexo de causalidad y en este caso e l jo ven consultó por una infección que no fue atacada en el término oportuno, por lo que hubo una falla sistémica, afirmada por el perito médico, ya que el 07 de junio de 2007 el paciente tenía exacerbada la infección y el 09 de junio tenía un cuadro sistémico.
6. ALEGATOS EN ESTA INSTANCIA.
6.1. La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en los reparos concretos presentados ante la juez de primer grado. Insistió en que de la declaración del médico que valoró en algunas consultas a Juan Fernando López, se desprende el reclamo q ue este hace respecto a la ausencia del urocultivo, el cual era de vital importancia para encausar a tiempo el
declaración del médico que valoró en algunas consultas a Juan Fernando López, se desprende el reclamo q ue este hace respecto a la ausencia del urocultivo, el cual era de vital importancia para encausar a tiempo el diagnóstico o remitirlo a otro centro en el que se le practicara estudios más especializados. Asimismo, la recurrente indicó que la enfermedad padecida por Juan Fernando no se estableció de forma súbita, pues los médicos de la IPS tenían conocimiento de que aquel tenía un cuadro de 15 días de evolución de fiebre, astenia, adinamia, conjuntivitis, polimialgia y cefalea y contaba con el tiempo para una intervención especializada que le pudiera revertir ese proceso, lo cual no se le ofrec ió a tiempo de manera que u na vez hospitalizado, los esfuerzos fueron infructuosos.
La apelante agregó que hubo fallas en la elaboración de la historia clínica , ya que la misma no cumplió su fin, debido a que ninguno de los médicos que lo atendió en la IPS se percató de la ausencia del resultado del urocultivo, al que tanto hizo alusión el doctor Luis Fernando Montoya en la declaración, lo cualRecurso de apelación Rad. 05001-31-03-003-2013-01038-01 Sentencia 150 de 2021 Página 12 de 22
constituye una presunción desfavorable en contra de las excusas de responsabilidad del médico (art. 34 de la Ley 23 de 1981).
6.2. La llamada en garantía Liberty Seguros, precisó que la parte demandante, al interponer el recurso de apelación, no cumplió con los requisitos del artículo 322 del Código General del Proceso, ya que apenas hizo un resumen de sus
6.2. La llamada en garantía Liberty Seguros, precisó que la parte demandante, al interponer el recurso de apelación, no cumplió con los requisitos del artículo 322 del Código General del Proceso, ya que apenas hizo un resumen de sus alegatos de primera instancia, sin especificar los reproches que le hacía a la sentencia. Asimismo, la apoderada de la citada en garantía, señaló que la demandante, en el recurso, incluyó nuevas pretensiones que no se encuentran en la demanda, como lo es la supuesta pérdida de oportunidad.
Con todo, reiteró los argumentos de la contestación de la demanda y el llamamiento en garantía y precisó que en el proceso quedó acreditado que la actuación de Coomeva EPS Integrados IPS Ltda., fue diligente y acorde a los estándares de la ciencia médica, como quedó explicado en el dictamen pericial. Además, expuso que no existe prueba suficiente de la atribución de responsabilidad, máxime que ni se determinó la causa de la muerte. Por último, precisó que e s menester demostrar la culpa d e los profesionales de acuerdo con la lex artis, sin que para este caso sea posible predicar un error de diagnóstico ni mucho menos una falta del personal médico de Coomeva EPS Integrados IPS Ltda. a los protocolos y a las buenas prácticas médicas, pues lo que ocurrió en el proceso, es lo que en el derecho se denomina un caso fort
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