TSDJ MED SC - 05001310300320150051002-(17-01-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 05001310300320150051002-(17-01-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

TEMA: PRUEBA DE OFICIO - La facultad oficiosa del juez, deviene en un deber derivado de su papel como director del proceso y de su compromiso por hallar la verdad como presupuesto de la justicia. / PROCESO SIMULATORIO - El crédito que legitima al acreedor para demandar la simulación es atemporal y que nada tiene que ver ello con una acción pauliana, sino que se trata de una acción distinta como es la de simulación para recomponer el patrimonio del deudor que estaba siendo disimulado. /

HECHOS: El ciudadano de origen suizo, a través de apoderado judicial presentó demanda en contra de los ciudadanos españoles, para que, a través del proceso declarativo con trámite verbal, se declare que es absolutamente simulada la compraventa llevada a cabo entre los demandados. En primer momento el juez declaró sentencia anticipada argumentando la falta de legitimación por activa, decisión que fue revoca por este T ribunal. Devuelto el expediente para que se tramitara de fondo, el a quo declaró absolutamente simulado el contrato de compraventa en cuestión , decisión que fue recurrida por los demandados por medio del recurso de apelación. Corresponde a la sala determinar si el contrato de compraventa celebrado por los demandados fue un contrato simulado, o si, por el contrario, la decisión debe ser revocada.

TESIS: Es un principio aceptado por profusa jurisprudencia en tod as sus especialida des, decretar prueba de oficio, partiendo de la idea de que la búsqueda de la verdad es un imperativo legal para el juez. Tal potestad, por supuesto, no debe entenderse como una inclinación indebida de la balanza de la justicia hacia alguna d e las partes, sino que debe verse co mo “…un compromiso del juez con

el juez. Tal potestad, por supuesto, no debe entenderse como una inclinación indebida de la balanza de la justicia hacia alguna d e las partes, sino que debe verse co mo “…un compromiso del juez con la verdad, ergo con el derecho sustancial…” , pues, según se tiene e stablecido como precedente, el alto Corporado Constitucional ha sido claro en exigir que: “…el funcionarlo deberá decretar pruebas oficiosamente siempre que, a partir de los hechos narrados por las partes y de los medios de prueba que estas pretendan hacer valer, surja en el funcionario la necesidad de esclarecer espacios oscuros de la controversia: cuando la ley le marque un claro derrotero a seguir: o cuando existan fundadas razones para considerar qu e su inactividad puede apartar su deci sión del sendero de la justicia material. (…) Como lo ha expresado la Corte Suprema de Justicia, “la facultad oficiosa del jue z, deviene en un deber derivado de su papel como director del proceso y de su compromiso por hallar la verdad como presupuesto de la justicia, especialmente, si se toma en cuenta que la ley no impuso limites materiales al decreto de pruebas por parte del juez, como si ocurre en el caso de las partes…”. (…) La Corte rectificó su precedente horizontal, pues de manera reiterada y uniforme venía negando legitimación para demandar la simulación al acreedor cuyo crédi to nacía con posterioridad a la simulación, posición que el ponente no ha admitido y por eso en una ocasión salve el voto, porque siempre he creído que la ac ción de simulación no se puede reservar solamente para el acreedor cuyo crédito es anterior al acto simulado, siendo atemporal y, por eso celebro que enhorabuena la Corte haya rectificado su jurisprudencia, en el sentido de exigir que solamente el acreedor tenga un

cuyo crédito es anterior al acto simulado, siendo atemporal y, por eso celebro que enhorabuena la Corte haya rectificado su jurisprudencia, en el sentido de exigir que solamente el acreedor tenga un crédito válido al momen to de ej ercitar la acción simulatoria, sin importar que ese crédito haya nacido con anterioridad o con posterioridad al acto simulado. (…) Es del caso citar a la Corte en lo pertinente, para admitir q ue el crédito que legitima al acreedor para demandar la simulación es atemporal y que nada tiene que ver ello con una acción pauliana, sino que se trata de una acción distinta como es la de simulación para recomponer el patrimonio del deudor que estaba siendo disimulado. Esto dice la Corte: “La acción de simulación no se rel aciona con el mejoramiento o el aumento de dicha garantía común, sino que la reconstruye, rescata o actualiza; o en otras hipótesis, vuelve el patrimonio al verdadero cauce .”. (…) “En fin, acorde con la doctrina, para el “ ejercicio de la acción de simulación no es necesario: La prueba de la anterioridad del derecho del impugnante a la creación del negocio fingido o disfrazado” . En palabras de otro a utor, “tampoco es necesaria laanterioridad del crédito con respecto al acto impugnad o, o la pre ordenación del acto al fin de perjudicar el crédito futuro”. Así las cosas, con relación a la época del negocio jurídico simulado, ningún papel juega la anterioridad, con comitancia o posterioridad del derecho del actor. A los terceros acreedores, simplemente, amén de la prueba de la simulación, les basta demostrar que el acto jurídico fingido les irrogó un perjuicio serio, cierto y actual. (…) Dada la forma y sigilo que rodea

terceros acreedores, simplemente, amén de la prueba de la simulación, les basta demostrar que el acto jurídico fingido les irrogó un perjuicio serio, cierto y actual. (…) Dada la forma y sigilo que rodea la celebración de los actos jurídicos simulados, la prueba a la cual se acude con mayor frecuencia es a la de indicios, y, en especial, cuando no existe prueba documental. Por ello la doctrina ha venido sosteniendo que asumen la calidad de tales el parentesco, la amistad íntima de los contratantes, la falta de capacidad económica en los compradores, el precio exiguo y el comportamien to de las partes al efectuar el contrato. (…) En conclusión, para el Tribunal e s totalmente acertado el juicio del señor juez de primera instancia, pues la valoración de la prueba indiciaria obrante en el proceso refleja un acuerdo deliberado para dar mera apariencia a un negocio jurídico distorsionantes de la realidad, tendiente a eludir una acreencia, a partir de hechos ind icadores que demuestran: i) sub fortuna en el comprador ii) ausencia de movimient os b ancarios; iii) ausencia de necesidad de enajenar el inmueble iv) ausencia de huellas documentales del negocio; v) que el precio no se pagó, vi) la falta de entrega de lo vendido al comprador y, vii) persistencia del enajenante en la posesión.

MP. JULIÁN VALENCIA CASTAÑO

FECHA: 17/01/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIAM. P. Julián Valencia Castaño

1 S-2024

Proceso: Verbal

Demandantes: Jurg Paul Haller

Demandada: Santiago Otero Rey y otro

PROVIDENCIA: SENTENCIAM. P. Julián Valencia Castaño

1 S-2024

Proceso: Verbal

Demandantes: Jurg Paul Haller Demandada: Santiago Otero Rey y otro Radicado: 05001 31 03 003 2015 00510 02

Asunto: Confirma sentencia impugnada Tema: Valoración de la prueba indiciaria en la acción de simulación

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN -SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVILMedellín, diecisiete (17) de enero del dos mil veinticuatro (2024).

La Sala emite la providencia que resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín , el pasado 17 de febrero de 2023 , proceso promovido por Jurg Paul Haller en contra de Santiago Otero Rey y José María Castro Silva. Función jurisdiccional que se acomete en el siguiente orden,

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones. El día 11 de julio del 2015, el ciudadano de origen Suizo, señor Jurg Paul Haller, a través de apoderado judicial presentó demanda en contra de los ciudadanos españoles Santiago Otero Rey y José María Castro Silva, para que, a través del proceso declarativo con trámite verbal, se declare que es absolutamente simulada la compraventa que obra en la escritura pública N° 2964 de septiembre 29 del 2014 de la Notaría 26 de Medellín , celebrada entre los deman dados, el señor Santiago Otero Rey -como vendedory José María Castro Silva -como comprador-, toda vez que éste

pública N° 2964 de septiembre 29 del 2014 de la Notaría 26 de Medellín , celebrada entre los deman dados, el señor Santiago Otero Rey -como vendedory José María Castro Silva -como comprador-, toda vez que éste sólo prestó su nombre en la compraventa, pues no pagó precio alguno, ni ha recibido el predio, por tanto , no existió dicho negocio jurídico porque fue simulado, ya que el señor Otero Rey sigue siendo el propietario.

Solicitó, además, se cancele la inscripción en el registro inmobiliario 010-2499 de la Oficina de Registro Públicos de Fredonia y se condene en costas a los demandados.

2. Fundamentos Fácticos. Los hechos fundantes de sus pretensiones se sintetizan de la siguiente manera.M. P. Julián Valencia Castaño

2 2.1. Que en el 2013 Santiago Otero Rey empezó a insistir al demandante para que invirtiera en propiedad raíz, con el objeto de comercializar inmuebles en Colombia, generándose una sociedad entre ellos, razón por la cual el señor Jurg Paul Haller aceptó la propuesta, para lo cual y, desde su cuenta en Suiza, giró sumas de dinero por montos de $864.610.821 y $175.206.240 a la cuenta del banco de Occidente -de la cual era titular el señor Santiago Otero Rey-, con destinación exclusiva para la compra de una finca en Venecia Antioquia, inmueble que se estima en un precio de $800.000.000, aunque realmente solo se pagó por él la suma de $300.000.000 y el resto del dinero fue a parar al bolsillo de Otero Rey y otra parte se invirtió en distintas actividades.

realmente solo se pagó por él la suma de $300.000.000 y el resto del dinero fue a parar al bolsillo de Otero Rey y otra parte se invirtió en distintas actividades.

1.2. Que Otero Rey adquirió la finca en Venecia Antioquia, la cual quedaba como activo de la sociedad, pero éste incumplió al hacerla figurar sólo a su nombre y no de ambos -como fue lo acordado-, a lo que se suma el hecho de que la transacción tuvo un costo de $71.000.000 declarados, pero realmente su precio real fue de $300.000.000, dinero que fue girado en dos cheques de $150.000.000 c/u de la cuenta de Otero Rey a nombre de Iván Darío Ceballos el 07/04/14, dinero que había sido depositado por el demandante a la cuenta de Santiago Otero Rey.

1.3. Como a cto seguido, agregó, que Otero Rey acudió a la simulación, aparentando venderle la finca que compró a José María Castro Silva, su cómplice, quien no tenía capacidad económica para adquirir el bien, habiendo declarado que ambos tenían su residencia en Colombia y en la misma dirección, cuando eso no es cierto, conducta que le mereció a l señor Jurg Paul Haller denunciar esos hechos ante la Fiscalía por estafa, mientras Otero Rey continúa como poseedor del inmueble , tal como se evidencia en una conversación que se atrevió a grabar debido a las diferentes versiones que maneja el demandado sobre la destinación y el uso que la ha dado al inmueble.

2. Actuación procesal. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín admitió la demanda por auto del día tres (03) de junio del 2015,

inmueble.

2. Actuación procesal. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín admitió la demanda por auto del día tres (03) de junio del 2015, siendo notificada legalmente a los demandados.M. P. Julián Valencia Castaño

3 2.1. A través de apoderada común los codemandados llegaron al proceso oponiéndose a las pretensiones de la demanda. El señor Santiago Otero Rey adujo que, si bien tuv o con el demandante unos negocios de compra de bienes raíces, no obstante, no los unió ninguna relación contractual y mucho menos de sociedad con relación al bien inmueble identificado con la matricula inmobiliaria 010 -2499 de la Oficina de Registros Públicos de Fredonia , ubicado en el municipio de Venecia-Antioquia.

Dijo ser cierto que la cuenta número 4009001203 del Banco de Occidente le pertenece al señor Otero Rey, pero no es cierto que los dineros consignados tuvieran como destin o la compra de una finca en el municipio de VeneciaAntioquia, toda vez que el dinero recibido estaba destinado para adquirir una finca en Santa Fe de Antioquia , de propiedad del señor Diego Alexander Marín, compra que se realizó por un valor de $4.666.000.000, para el año 2014, donde a cada uno le correspondía el 50% de dicho inmueble, negocio del cual se quedó debiendo un dinero por parte del señor Jurg Paul Haller, ya que el señor Otero Rey canceló su parte con un local de 680 metros cuadros, ubicado en España, más el 50% de una clínica de estética y rehabilitación también ubicada en España, mientras que el demandante no acab ó de

que el señor Otero Rey canceló su parte con un local de 680 metros cuadros, ubicado en España, más el 50% de una clínica de estética y rehabilitación también ubicada en España, mientras que el demandante no acab ó de cancelar lo que todavía debía.

Dijo ser cierto que el señor Otero Rey transfirió la finca ubica da en el Municipio de Venecia Antioquia, al señor José María Castro Silva, también de ciudadanía Española, mediante escritura número 2964 de septiembre de 2014, transacción que tenía derecho de hacer porque era titular del dominio, como consta en el certificado de instrumentos públicos aportado, aclarando que “…la venta real fue por un mayor valor de acuerdo a unas obligaciones contractuales que tenía el señor OTERO REY con el señor CASTRO SILVA, y se hizo la escritura por el valor catastral de $71.000.000, lo que no es cierto es que se pretenda defraudar al señor JURG PAUL HALLER, quien para el caso de esta negociación no es acreedor ni titular de dom ino sobre la referida finca, y no tiene vínculo alguno que se pueda demostrar, como tampoco es cierto que es un estafador, y mucho menos que el señor CASTRO SILVA, sea su cómplice, acusaciones estas que no están permitidas para los profesionales que trajin amos por el ámbito jurídico, las cuales pasan a ser temerarias y atentan contra la dignidad y el buen nombre de las personas.M. P. Julián Valencia Castaño

4 Como excepciones blandió las que se di eron en llamar: i) inexistencia de ánimo simulatorio; ii) validez del Contrato, iii) Inexistencia del Contrato; iv) Falta de legitimación en la causa por activa.

4 Como excepciones blandió las que se di eron en llamar: i) inexistencia de ánimo simulatorio; ii) validez del Contrato, iii) Inexistencia del Contrato; iv) Falta de legitimación en la causa por activa.

3. En un primero momento el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín profirió sentencia anticipada el pasado 18 de enero de 2017, en la que declaró probada la falta de legitimación en la causa por activa, por cuanto, el señor Jurg Paul Haller no contaba con una acreencia que lo habilitara para demandar la simulación , por ahí mismo, declaró terminado el proceso ; sin embargo, con ponencia de este mismo magistrado, dicha sentencia fue revocada por esta Sala del Tribunal, bajo el siguiente argumento: “…-mutatis mutandis-, podría decirse que como aquí el demandante ya había demandado al señor Santiago Otero Rey desde el 13 de agosto del 2014, pidiendo la declaración, disolución y liquidación de la supuesta sociedad de hecho que alega haber conformado con éste, quien a su vez había sido notificado de la demanda, luego, era a partir de ese momento en que quedaba legitimado el señor J urg Paul Haller para incoar la acción de simulación en contra de Santiago Otero Rey como vendedor y José María Castro Silva como comprador, sobre la compraventa del inmueble cuya simulación se pide aquí, razón potísima para que deba revocarse la sentencia anticipada que por vía de apelación se revisa…”. En consecuencia, se ordenó al juez a quo de entonces, que continuara con el trámite del asunto.

3.1. Durante el trámite del proceso el Juzgado fue informado sobre el

anticipada que por vía de apelación se revisa…”. En consecuencia, se ordenó al juez a quo de entonces, que continuara con el trámite del asunto.

3.1. Durante el trámite del proceso el Juzgado fue informado sobre el fallecimiento del señor Jurg Paul Haller el 14 de noviembre de 2017, en orden a lo cual , mediante providencia del 13 de diciembre de 2018 (pdf.052), dispuso la continuación del proceso con el “…cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, herederos o el correspondiente curador, quienes podrán concurrir al proceso si a bien lo tienen, acreditando la calidad que invocan. Ello habida consideración de que el demandante fallecido venía siendo representad o por apoderado judicial, de cara a Io establecido en los arts. 68, 133 numeral 3 y 159 del CGP y atendiendo lo que al respecto ha indicado la Corte Suprema d e Justicia, quien ha precisado cuando desaparece alguno de intervinientes en el debate que venía siendo representado por intermedio de apoderado judicial, representante o curador ad litem, no surge un mandato perentorio al juzgador para que provoque la presencia de los sucesores, sino la mera posibilidad de que los continuadores de la personalidad del difunto acudan o no, a su arbitrio a impulsar el pleito, pues de todasM. P. Julián Valencia Castaño

5 maneras, el que no lo hagan, en nada obstaculiza o impide que se prosiga o finiquite, pues da sentencia producirá efectos respecto de ellos».

4. La sentencia apelada. En efecto, fenecido el trámite del proceso previsto

maneras, el que no lo hagan, en nada obstaculiza o impide que se prosiga o finiquite, pues da sentencia producirá efectos respecto de ellos».

4. La sentencia apelada. En efecto, fenecido el trámite del proceso previsto en el CGP , incluido el decreto y práctica de pruebas, así como los alegatos de conclusión, el juez a quo profirió sentencia el pasado 17 de febrero de 2023, en la que declaró “…absolutamente simulado el contrato de c ompraventa instrumentalizado en la escritura pública 2964 del 29 de septiembre de 2014 de la notaría 26 del Medellín, sobre el bien inmueble portador del folio de matrícula inmobiliaria 010-2499 de la O.R.I.P. de Fredonia, ubicado en la vereda Las Peñas del municipio de Venecia, Antioquia.

Seguidamente ordenó “… la inscripción del acta que contendrá la parte resolutiva de la presente sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria 010-2499 de la O.R.I.P. de Fredonia, y la cancelación de todo gravamen, transferencia de dominio o limitación de propiedad efectuadas después de la medida de inscripción de la demanda ordenada por este despacho sobre el mismo folio de matrícula, y que fuera comunicada mediante Oficio 2335 del 23 de julio de 2015. Hecho lo anterior, deberá también cancelarse la indicada inscripción de la demanda…”.

Luego de una semblanza de los hechos y las pretensiones de la demanda, pasó hacer una relación y valoración de las pruebas practicadas en el proceso, como también luego de referir el marco normativo de simulación y

Luego de una semblanza de los hechos y las pretensiones de la demanda, pasó hacer una relación y valoración de las pruebas practicadas en el proceso, como también luego de referir el marco normativo de simulación y el estudio de la prueba indiciaria para su configuración, concluyó el a-quo que al señor Paul Haller, o, a sus herederos, les asistía legitimación en la causa por activa, en razón a que dentro del trámite 005 2015 00139 del Juzgado Quinto Civil Del Circuito De Medellín, ya se emitieron sentencias tanto de primera como de segunda instancia , donde se de claró al señor Santiago Otero Rey deudor del señor Haller por deudas anteriores provenientes de negocios simulados, refiriéndose, además, a la legitimación ya reconocida por esta corporación mediante providencia del pasado 19 de septiembre de 2017.

El elemento axial de su decisión estuvo en inferir que, si bien a partir de la valoración de los interrogatorios de parte de los codemandados la negociación pudo tratarse de una dación en pago para saldar unas deudasM. P. Julián Valencia Castaño

6 entre los contratantes por la fallida creación de una empresa de seguridad , este último negocio tampoco aparecía demostrado, merced a que estaba probado de forma clara y convergente, cada uno, de una serie de indicios en cuanto que entre los contratantes no medió negocio alguno , indicios tales como: la situación económica del señor José María Castro Silva como supuesto comprador del bien; la falta de prueba del negocio que se supone existió para la compraventa de una empresa de seguridad; la falta de prueba de transferencia de dineros de la empresa Sabinco S.A. al señor Otero Rey;

supuesto comprador del bien; la falta de prueba del negocio que se supone existió para la compraventa de una empresa de seguridad; la falta de prueba de transferencia de dineros de la empresa Sabinco S.A. al señor Otero Rey; la falta de prueba de la existencia de la sociedad Sa binco S.A. y su representación; la falta de un acuerdo privado en virtud del cual se especificara que el bien objeto del proceso no se transfería al señor José María Castro Silva a título de compraventa sino como una dación en pago y para cubrir los dineros que se tenían que devolver a Sa binco S.A., por la infructuosa negociación de la empresa de seguridad y por los honorario s de José María Castro Silva; retención de la posesión sobre el inmueble por parte del señor Otero Rey así como el hecho que este nunca hubiera recibido ningún dinero por la negociación que se hizo con Rubén Darío Betancur y la época de las supuestas compraventas entre Iván Darío Ceballos Marín con el señor Santiago Otero Rey en junio de 2014 y la posterior venta que le hiciera éste al señor José María Castro Silva en septiembre 2014, es decir, apenas 3 meses después.

Todo lo anterior condujo al funcionario a deducir que la venta plasmada en la escritura pública N° 2964 de septiembre 29 del 2014 vertida en la Notaría 26 de Medellín fue un negocio absolutamente simulado.

4. El recurso de apelación por la parte demandada. Concedido el recurso de apelación en primera instancia, el mismo fue admitido por la Sala Unitaria del Tribunal, seguidamente, se otorgó el término de rigor para la sustentación, el cual descorrió en la forma como pasa a compendiarse.

de apelación en primera instancia, el mismo fue admitido por la Sala Unitaria del Tribunal, seguidamente, se otorgó el término de rigor para la sustentación, el cual descorrió en la forma como pasa a compendiarse.

Ambos demandados indicaron que no compartía n la decisión, debido a que se basó sobre interpretaciones soportadas en indicios, además de una violación al debido proceso con relación a la prueba aportada por el demandante a última hora e incorporada de oficio por el jue z, cuando ya seM. P. Julián Valencia Castaño

7 había cerrado la etapa probatoria desde años anteriores, prueba que quedó revestida de nulidad constitucional, además de la errónea interpretación de la misma.

Insiste en la seriedad del negocio celebrado, en tanto que -como lo indica el acto escritural-, fue bajo la gravedad del juramento que se declaró la voluntad de realizar un verdadero negocio jurídico, como decir que existe la escritura 1738 del 13 de junio de 2014 del Notaria 26 del círculo notarial de Medellín, donde el señor Iván Darío Ceballos Marín le compró en forma real al señor Santiago Otero Rey un inmueble , documento que en su cláusula cuarta señala el valor que se indica haber recibido a satisfacción el vendedor , negocio que realmente superó los trescientos millones de pesos, y no lo que allí se refiere, como es costumbre hacerlo en Colombia.

Destacó, que el hecho de no haber entregado Castro Silva dinero por la compraventa, no implica que no se haya hecho un negocio válido , lo que no conlleva un indicio, sino “…una verdad y en ninguna parte de la contestación de

Destacó, que el hecho de no haber entregado Castro Silva dinero por la compraventa, no implica que no se haya hecho un negocio válido , lo que no conlleva un indicio, sino “…una verdad y en ninguna parte de la contestación de la demanda y en los interrogatorios de parte, se indicó de nuestra parte que el señor Castro Silva, había desembolsado algún dinero para la compra de la propiedad, toda vez que probado est á, en los interrogatorios de parte que realizaran bajo la gravedad de juramento, por preguntas de la señora Juez y el apoderado de la parte demandante, se determinó que con dicha propiedad de Venecia, se estaba cancelando al señor Castro Silva y a la empresa de vigilancia que representaba aquí en Colombia Sabinco S.A., unas obligaciones debidas a estos, por un negocio frustrado de una empresa de vigilancia aquí en Colombia…”

Agregó que “…la empresa de vigilancia SABICO S.A. es una compañía de seguridad Española fundada en 1989, perteneciente al grupo Inversor, simplemente no se aportaron los documentos de su existencia, toda vez que la parte demandante en ningún momento hizo mención de ella y mucho menos lo negó, tan es así que en su demanda trata el tema de la empresa de vigilancia que se pretendía adquirir por parte de los socios ya nombrados y de lo cual tenía conocimiento el demandante ya fallecido, lo cual para el señor juez no tuvo ningún valor, lo que concluye que tal indicio no tiene relevancia por su inexistencia.…”M. P. Julián Valencia Castaño

8 Alude, además, a que el juez omitió valorar la fuerza probatoria de los interrogatorios de parte de los demandados, de donde se extraen los

8 Alude, además, a que el juez omitió valorar la fuerza probatoria de los interrogatorios de parte de los demandados, de donde se extraen los pormenores de la negociació n, a pesar de que : “…son pruebas directas indebidamente apreciadas por el señor Juez, lo que no hace alusión el señor Juez, es que el señor Castro manifiesta que no solamente era un objeto de pago por su s honorarios, sino también por los dineros que había aportado la empresa SABICO S.A., para el proyecto de empresa de vigilancia fallida, cosa esta que no fue desvirtuada por el apoderado del demandante dentro de la contestación a las excepciones, como tampoco fue probada por el mismo en la no existencia de esta empresa de vigilancia…”

En relación a la documental incorporada de oficio por el juzgador, indica que se le negó la oportunidad de oponerse a dicha prueba, asestando que “…el señor Juez, que incorpor ó dicha sentencia como prueba indiciaria no se tuvo la molestia de ir más allá de esa sentencia, y mirar realmente qu é era lo que aquí se demandaba, perdiéndose así todo equilibrio de las partes, y permitió con el fallo que aquí se apela, ser inducido en e rror, porque hubiera observado de la demanda principal tratada del Juzgado Quinto Civil del Circuito, en los hechos en la reforma de la demanda, hace mención a las consignaciones del banco de occidente más exactamente a las realizadas el día 4 de febrero d e 2014 en la cuenta 409001203 por un valor de 423.860 US, es decir, $864.610.821 y otra consignación del día 4

exactamente a las realizadas el día 4 de febrero d e 2014 en la cuenta 409001203 por un valor de 423.860 US, es decir, $864.610.821 y otra consignación del día 4 de abril de 2014, en la misma cuenta por un valor de 89.100 US, es decir, para la época de $175.206.240, que fueron las misma consignaciones que se reseñaron en la demanda de simulación que hoy nos ocupa, es decir, se está realizando un doble cobro, o un enriquecimiento sin causa, revestido de ilegalidad, pero que al Operador jurídico de ésta causa, desconocía ya que solo se limitó a lo expuesto p or la parte demandante y sus indicios, mal llamados así…”

Añadió, por ahí mismo, que “…tanto en primera instancia como segunda instancia en el proceso con radicado 05001310300520150013900, se declara que de acuerdo al acervo probatorio no hay certeza de que las consiqnaciones del día 4 de febrero de 2014 y 4 de abril de 2014 por un valor de US423.860, equivalente a $864.610.821 y de US89.100 equivalente a $175.206.240 que hayan sido realizadas por haller, ni su causa hecho este, indicio real, que no fue valorado por el juez de instancia, quien sin ningún valor probatorio lo acepto como tal, entonces no es dable que el demandante pretenda en dos procesos diferentes cobrar el mismo dinero como seM. P. Julián Valencia Castaño

9 infiere en el cuadro p resentado, advertencia esta de dos instancias de no probado tal consignación, que permite inferir la no existencia del perjuicio actual…”.

Reitera que se promovió el proceso “…a sabiendas que en el Juzgado Quinto

infiere en el cuadro p resentado, advertencia esta de dos instancias de no probado tal consignación, que permite inferir la no existencia del perjuicio actual…”.

Reitera que se promovió el proceso “…a sabiendas que en el Juzgado Quinto Civil del Circuito ya le habían reconocido para bien o mal, los valores que reclama en esta simulación; entonces, me pregunto, ¿Donde está la lealtad procesal y ética profesional? Cuando se pretende cobrar dos veces lo mi smo?; entonces concluyo en parte que si esos que aquí se reclaman, y que hicieron parte de una supuesta simulación que no existe y que se dieron en otro Despacho por reclamación doble por parte del demandante, entonces donde está el perjuicio ocasionado al demandante? , en una simulación absoluta decreta por el Despacho de instancia, basada en unos indicios mal fundamentados; porque lo mínimo que debió haber visto el Juez, para incorporar de oficio y sin traslado a la contraparte una sentencia emanada por otro Despacho Judicial, como sucede aquí, tuvo primero que corroborar que motivo dicha sentencia…”

Aludió finalmente a lo que debe entenderse por indicio y su forma de valorarlo por parte del funcionario judicial , señalando : “…queda ampliamente demostrado que la demanda está carente por completo de fundamentos fácticos y probatorios para demostrar la simulación que pretende la parte activa de esta acción y decretada erróneamente por el juez de instancia…”.

Esbozados de esta manera los antecedentes que dieron lugar a la decisión recurrida y las razones de disenso que sustentan la alzada, procede la Sala a desatar el recurso c

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