TSDJ MED SC - 05001310300320170040901-(10-10-2017)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05001310300320170040901-(10-10-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2017
05001-31-03-003-2017-00409-01
EJECUTIVO
DEMANDANTE: NEOVID S.A.S.
DEMANDADO: SAVIA SALUD EPS DECISIÓN: REVOCA AUTO. El Juez dentro del control de legalidad debe analizar los documentos a llegados para verificar si cumplen los requisitos propios de los títulos ejecutiv os regulados por el artículo 422 del C.G.P. y debe tener en consideración las disposiciones normativas contenidas en el Decreto 4747 de 2007, en la Ley 1438 de 2011, en el Decreto 3260 de 2004 y en las Resoluciones 416 de 2009 y 3047 de 2008. Además, debe dar aplicación a lo establecido por el artículo 430 del CGP al expresar que “…el juez librará mandamiento ordenando al demandad que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquél considere legal.”
SALA PRIMERA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL
Medellín, diez de octubre de dos mil diecisiete
Se p rocede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del veintitrés de agosto de 2017 proferido por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, mediante el cual se negó el mandamiento de pago en el proceso ejecutivo adelantado por NEOVID S.A.S. contra SAVIA SALUD E.P.S.
1. ANTECEDENTES
1.1 NEOVID S.A.S. presentó demanda ejecutiv a contra SAVIA SALUD EPS buscando el cobro compulsivo de DOS MIL
OCHENTA Y CUATRO MILLONES DIECISIETE MIL
1. ANTECEDENTES
1.1 NEOVID S.A.S. presentó demanda ejecutiv a contra SAVIA SALUD EPS buscando el cobro compulsivo de DOS MIL OCHENTA Y CUATRO MILLONES DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN PESOS ($2.084’017.861) representados en 4176 facturas de ventas anexas a la demanda.
1.2 Los títulos valores fueron suscritos en virtud de la celebración de un contrato que tenía por objeto la prestación del servicio de tecnología en salud de mediana y alta complejidad a los afiliados de SAVIA05001-31-03-003-2017-00409-01
EJECUTIVO
DEMANDANTE: NEOVID S.A.S.
DEMANDADO: SAVIA SALUD EPS DECISIÓN: REVOCA AUTO. El Juez dentro del control de legalidad debe analizar los documentos a llegados para verificar si cumplen los requisitos propios de los títulos ejecutiv os regulados por el artículo 422 del C.G.P. y debe tener en consideración las disposiciones normativas contenidas en el Decreto 4747 de 2007, en la Ley 1438 de 2011, en el Decreto 3260 de 2004 y en las Resoluciones 416 de 2009 y 3047 de 2008. Además, debe dar aplicación a lo establecido por el artículo 430 del CGP al expresar que “…el juez librará mandamiento ordenando al demandad que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquél considere legal.”
SALUD EPS, de acuerdo con el plan de beneficios del régimen contributivo y subsidiado según la Resolución No. 5511 de 2013.
considere legal.”
SALUD EPS, de acuerdo con el plan de beneficios del régimen contributivo y subsidiado según la Resolución No. 5511 de 2013.
1.3 El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín negó el mandamiento de pago mediante auto del 23 de agosto de 2017folios 20.617 a 20.619 del cuaderno principal - al considerar que los documentos carecen d el requisito relacionado con “la fecha de recibo de la factura, con la indicación del nombre, o identificación o firma de quien sea el encargado de recibirla (…)” , iterando que los documentos adicionales allegados donde se hace una relación de las facturas con una firma y una fecha no permiten concluir la correspondencia con los títulos valores cuyo cobro se pretende, lo que ratifica la decisión de negar el mandamiento de pago en los términos solicitados por el demandante.
1.4 Inconforme con la decisión, NEOVI D S.A.S. interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación arguyendo que de acuerdo con el contenido del artículo 773 del C. de Co. la aceptación puede darse en el cuerpo de la factura o en documento separado, toda vez que la norma pretendía flexibil izar el tránsito mercantil y en el caso concreto ello se dio por razones de practicidad manteniendo la sujeción a la ley.
1.5 Dentro de los argumentos de disenso expuso la posibilidad de darse la aceptación tácita, misma que acaece una vez pas ados tres días05001-31-03-003-2017-00409-01
EJECUTIVO
DEMANDANTE: NEOVID S.A.S.
DEMANDADO: SAVIA SALUD EPS
la aceptación tácita, misma que acaece una vez pas ados tres días05001-31-03-003-2017-00409-01
EJECUTIVO
DEMANDANTE: NEOVID S.A.S.
DEMANDADO: SAVIA SALUD EPS DECISIÓN: REVOCA AUTO. El Juez dentro del control de legalidad debe analizar los documentos a llegados para verificar si cumplen los requisitos propios de los títulos ejecutiv os regulados por el artículo 422 del C.G.P. y debe tener en consideración las disposiciones normativas contenidas en el Decreto 4747 de 2007, en la Ley 1438 de 2011, en el Decreto 3260 de 2004 y en las Resoluciones 416 de 2009 y 3047 de 2008. Además, debe dar aplicación a lo establecido por el artículo 430 del CGP al expresar que “…el juez librará mandamiento ordenando al demandad que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquél considere legal.”
calendario desde la recepción de la factura sin mención de aceptación o rechazo, conducta que fue asumida por SAVIA
SALUD EPS.
2. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
2.1 PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER
¿Los documentos aportados como “títulos valores” para ser cobrados ejecutivamente, cumplen con los requisitos de ley?
¿Los documentos prestan mérito ejecutivo y debe el Juez dar aplicación a lo estatuido en el artículo 430 del CGP?
2.2 CONSIDERACIONES
Los títulos valores como documentos que sirven de plena pru eba de los derechos y las correlativas obligaciones que en ellos se incorporan, tienen
aplicación a lo estatuido en el artículo 430 del CGP?
2.2 CONSIDERACIONES
Los títulos valores como documentos que sirven de plena pru eba de los derechos y las correlativas obligaciones que en ellos se incorporan, tienen su propia ley de circulación cambiaria, unos tipos de obligados cambiarios, unas acciones y excepciones cambiarias, entre otros aspectos, que los hacen especiales, son e minentemente formalistas y rigurosos en cuanto al cumplimiento de las menciones y requisitos exigidos por la Ley.
En tal sentido, el artículo 620 del C. de Co. estatuye:
“Los documentos y los actos a que se refiere este título sólo producirán los efectos en él previstos cuando contengan las05001-31-03-003-2017-00409-01
EJECUTIVO
DEMANDANTE: NEOVID S.A.S.
DEMANDADO: SAVIA SALUD EPS DECISIÓN: REVOCA AUTO. El Juez dentro del control de legalidad debe analizar los documentos a llegados para verificar si cumplen los requisitos propios de los títulos ejecutiv os regulados por el artículo 422 del C.G.P. y debe tener en consideración las disposiciones normativas contenidas en el Decreto 4747 de 2007, en la Ley 1438 de 2011, en el Decreto 3260 de 2004 y en las Resoluciones 416 de 2009 y 3047 de 2008. Además, debe dar aplicación a lo establecido por el artículo 430 del CGP al expresar que “…el juez librará mandamiento ordenando al demandad que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquél considere legal.”
menciones y llenen los requisitos que la ley señala, salvo que ella los presuma.
ordenando al demandad que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquél considere legal.”
menciones y llenen los requisitos que la ley señala, salvo que ella los presuma.
La omisión de tales menciones y requisitos no afecta el negocio jurídico que dio origen al documento o al acto.”
Disposición que debe a rmonizarse con el artículo 619 del C. de Co. que reza:
“Los títulos -valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora. Pueden ser de contenido crediticio, corporativos o de participación, y de tradición o representativos de mercancías.”
Asimismo, debe repararse que este tipo de documentos suscitan la existencia de procesos ejecutivos, cuyo acto inicial y primigenio es el mandamiento de pago que se sujeta a las disposiciones del inciso pr imero del artículo 430 del CGP al establecer:
“Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pretendida, si fuere procedente, o en la que aquél considere legal.”
Norma en virtud de la cual se dota al Juez de la posibilidad de librar la orden de apremio, bien de la forma pretendida en la demanda o en aquella en la que el Juez lo considere pertinente y legal de acuerdo con los05001-31-03-003-2017-00409-01
EJECUTIVO
DEMANDANTE: NEOVID S.A.S.
DEMANDADO: SAVIA SALUD EPS DECISIÓN: REVOCA AUTO. El Juez dentro del control de legalidad debe analizar los documentos a llegados
EJECUTIVO
DEMANDANTE: NEOVID S.A.S.
DEMANDADO: SAVIA SALUD EPS DECISIÓN: REVOCA AUTO. El Juez dentro del control de legalidad debe analizar los documentos a llegados para verificar si cumplen los requisitos propios de los títulos ejecutiv os regulados por el artículo 422 del C.G.P. y debe tener en consideración las disposiciones normativas contenidas en el Decreto 4747 de 2007, en la Ley 1438 de 2011, en el Decreto 3260 de 2004 y en las Resoluciones 416 de 2009 y 3047 de 2008. Además, debe dar aplicación a lo establecido por el artículo 430 del CGP al expresar que “…el juez librará mandamiento ordenando al demandad que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquél considere legal.”
documentos que sean sometidos a su consideración ; previo análisis y control legal en cuanto a su mérito ejecutivo (artículo 422 del CGP).
2.3 SOLUCIÓN A LOS PROBLEMAS JURÍDICOS
Dentro del control temprano de legalidad corresponde al Juez como Director del Proceso verificar que cada documento base de la ejecución cumpla con las menciones y requisitos legales, además que preste n mérito ejecutivo por ser claros, ex presos, actualmente exigibles , que provengan del deudor y constituyan plena prueba contra él en los términos del artículo 422 del CGP en consonancia con los artículos 243 y ss. del mimo estatuto procesal.
En el caso en análisis, la A Quo se abstuvo de librar mandamiento de pago al considerar que las facturas de venta cuyo cobro compulsivo se pretende
procesal.
En el caso en análisis, la A Quo se abstuvo de librar mandamiento de pago al considerar que las facturas de venta cuyo cobro compulsivo se pretende en su calidad de títulos valores, no contienen la fecha de recibo y por ende no puede determinarse un elemento esencial como es el de la aceptación, bien sea en su modalidad de expresa o tácita, ello por cuanto argumentó que los documentos contentivos de una serie de listados con seriales de facturas y con un sello que implicaba recibo no daba n cuenta de la relación con cada uno de los títulos valores cuyo cobro se pretende mediante la acción ejecutiva.
Al contrario, en el recurso interpuesto por la parte demandante hace alusión a la posibilidad de ad juntar en documento separado la constancia de aceptación de cada uno de los títulos valores, sosteniendo que en tales listados se encuentra la fecha y la firma impuesta por parte de SAVIA05001-31-03-003-2017-00409-01
EJECUTIVO
DEMANDANTE: NEOVID S.A.S.
DEMANDADO: SAVIA SALUD EPS DECISIÓN: REVOCA AUTO. El Juez dentro del control de legalidad debe analizar los documentos a llegados para verificar si cumplen los requisitos propios de los títulos ejecutiv os regulados por el artículo 422 del C.G.P. y debe tener en consideración las disposiciones normativas contenidas en el Decreto 4747 de 2007, en la Ley 1438 de 2011, en el Decreto 3260 de 2004 y en las Resoluciones 416 de 2009 y 3047 de 2008. Además, debe dar aplicación a lo establecido por el artículo 430 del CGP al expresar que “…el juez librará mandamiento
1438 de 2011, en el Decreto 3260 de 2004 y en las Resoluciones 416 de 2009 y 3047 de 2008. Además, debe dar aplicación a lo establecido por el artículo 430 del CGP al expresar que “…el juez librará mandamiento ordenando al demandad que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquél considere legal.”
SALUD EPS, de donde se advierte l a aceptación tácita realizada por la deudora.
El recurrente a rguye que debe darse una interpretación más extensiva a la demanda de acuerdo con la teleología de las normas que rigen la factura de venta, sobre todo si se tiene en cuenta que se busca la flex ibilización de las relaciones comerciales y el dinamismo en materia económica, resaltando que en este caso debe tenerse en consideración las normas propias de la prestación de servicios de salud.
En este orden y c iñéndonos al examen de los documentos propiamente dichos, se advierte tal como lo hiciera l a Juez de primera instancia, contienen un sello mecánicamente impuesto en el cual consta el no reclamo por el servicio y la “aceptación”, que en los términos del numeral 2 del artículo 774 del C. de Co. no corresponde al requisito sustancial de la fecha de recibo de la factura ni de la firma o identificación de quién recibe ni del nombre de quién recibe.
El sello expresamente reza que “Bajo la Gravedad del Juramento en los términos del Art. 773 del C. C o., Declaró que Dentro del Término el Comprador o Beneficiario del Servicio No Reclamó Contra su Contenido
El sello expresamente reza que “Bajo la Gravedad del Juramento en los términos del Art. 773 del C. C o., Declaró que Dentro del Término el Comprador o Beneficiario del Servicio No Reclamó Contra su Contenido por Tanto se Entiende “Irrevocablemente Aceptada” , mismo que no se puede asimilar a la fecha de recibo de las facturas ni a la indicación del nombre ni a la firma o identificación de qui én recibe , como uno de los requisitos indispensables de la factura de venta como título valor contenidos en el numeral 2 del artículo 774 del C. de Co.05001-31-03-003-2017-00409-01
EJECUTIVO
DEMANDANTE: NEOVID S.A.S.
DEMANDADO: SAVIA SALUD EPS DECISIÓN: REVOCA AUTO. El Juez dentro del control de legalidad debe analizar los documentos a llegados para verificar si cumplen los requisitos propios de los títulos ejecutiv os regulados por el artículo 422 del C.G.P. y debe tener en consideración las disposiciones normativas contenidas en el Decreto 4747 de 2007, en la Ley 1438 de 2011, en el Decreto 3260 de 2004 y en las Resoluciones 416 de 2009 y 3047 de 2008. Además, debe dar aplicación a lo establecido por el artículo 430 del CGP al expresar que “…el juez librará mandamiento ordenando al demandad que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquél considere legal.”
En tales términos se encuentran ajustados a derecho los argumentos esgrimidos por el Juzgado de primera instancia, pues si nos circunscribimos estrictamente al análisis de los documentos a la luz de las disposiciones del
considere legal.”
En tales términos se encuentran ajustados a derecho los argumentos esgrimidos por el Juzgado de primera instancia, pues si nos circunscribimos estrictamente al análisis de los documentos a la luz de las disposiciones del Código de Comercio y en aras de determinar la confluencia de los requisitos propios de las facturas d e venta como títulos valores, es fácil arribar a la conclusión relacionada con la ausencia de uno de aquellos elementos, mismo que no se puede confundir con la aceptación expresa o tácita de la factura de venta como título valor, porque con base con la fecha de recibo se puede constatar la prestación efectiva del servicio (artículo 772 del C. de Co.), la posibilidad de reclamar contra la misma y su aceptación (artículo 773 del C. de Co.).
Todo ello sin dejar de mencionar que hay un conjunto de documentos a los que ni siquiera se les impuso el sello en mención, siendo estos las facturas Nos. 122575, 126475,126120, 125431, 126606, 126340, 125761, 124760, 124833, 124787, 125579, 125583, 125630, 124080, 124027, 124353, 124311, 124518, 124180, 123318, 123577, 123794, 123934, 123906.
Asimismo hay otros que carecen de la firma del creador, específicamente las facturas Nos. 123926 y 123928 obrantes a folios 9051 y 9095 de la caja 3, respectivamente , incumpliendo con lo regulado por el numeral 2 del artículo 621 en consonancia con el artículo 772 del C. de Co.
las facturas Nos. 123926 y 123928 obrantes a folios 9051 y 9095 de la caja 3, respectivamente , incumpliendo con lo regulado por el numeral 2 del artículo 621 en consonancia con el artículo 772 del C. de Co.
Denotándose en dichos documentos la imposibilidad de predicar su calidad de títulos valores en los términos de los artículos 772 y siguientes del Código de Comercio, bien sea por la ausencia de firma del cread or o por la05001-31-03-003-2017-00409-01
EJECUTIVO
DEMANDANTE: NEOVID S.A.S.
DEMANDADO: SAVIA SALUD EPS DECISIÓN: REVOCA AUTO. El Juez dentro del control de legalidad debe analizar los documentos a llegados para verificar si cumplen los requisitos propios de los títulos ejecutiv os regulados por el artículo 422 del C.G.P. y debe tener en consideración las disposiciones normativas contenidas en el Decreto 4747 de 2007, en la Ley 1438 de 2011, en el Decreto 3260 de 2004 y en las Resoluciones 416 de 2009 y 3047 de 2008. Además, debe dar aplicación a lo establecido por el artículo 430 del CGP al expresar que “…el juez librará mandamiento ordenando al demandad que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquél considere legal.”
falta de fecha de recibo de las facturas o indicación del nombre o identificación o firma de quien las recibió.
Empero el hecho que las facturas no alcancen la categoría de títulos valores, obliga al Juez a revisar si como soportes contables – tributarios que
identificación o firma de quien las recibió.
Empero el hecho que las facturas no alcancen la categoría de títulos valores, obliga al Juez a revisar si como soportes contables – tributarios que respaldan un negocio jurídico prestan mérito ejecutivo a la luz de los artículos 617 y 618 del E.T., 243 y ss., 264, 422 y ss. del CGP entre otros.
De acuerdo con el marco normativo general – artículo 430 del CGP - es un deber del Juez d e primera instancia examinar nuevamente cada un a de las facturas de venta y sus anexos, para evaluar si l as mism as reúnen los requisitos de títulos ejecutivos para con base en ellos adelantar la ejecución, entendiéndolos como títulos ejecutivos y no como t ítulos valores, pues de conformidad con lo sostenido en precedencia es claro que los documentos adolecen de los requisitos contenidos en los artículos 772 y siguientes del Código de Comercio relativos a la factura de venta, sin que por ello se afecte la va lidez del negocio causal, pues de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 774 del C. de Co.:
“(…) No tendrá el carácter de título valor la factura que no cumpla con la totalidad de los requisitos legales señalados en el presente artículo. Sin embargo la omisión de cualquiera de estos requisitos, no afectará la validez del negocio jurídico que dio origen a la factura.”
Es decir, el Juez como medida de dirección del proceso debe determinar bajo el amparo del artículo 430 del CGP si los documentos aportados son05001-31-03-003-2017-00409-01
EJECUTIVO
DEMANDANTE: NEOVID S.A.S.
bajo el amparo del artículo 430 del CGP si los documentos aportados son05001-31-03-003-2017-00409-01
EJECUTIVO
DEMANDANTE: NEOVID S.A.S.
DEMANDADO: SAVIA SALUD EPS DECISIÓN: REVOCA AUTO. El Juez dentro del control de legalidad debe analizar los documentos a llegados para verificar si cumplen los requisitos propios de los títulos ejecutiv os regulados por el artículo 422 del C.G.P. y debe tener en consideración las disposiciones normativas contenidas en el Decreto 4747 de 2007, en la Ley 1438 de 2011, en el Decreto 3260 de 2004 y en las Resoluciones 416 de 2009 y 3047 de 2008. Además, debe dar aplicación a lo establecido por el artículo 430 del CGP al expresar que “…el juez librará mandamiento ordenando al demandad que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquél considere legal.”
claros, expresos, actualmente exigibles , provienen del deudor y constituyen plena prueba conforme lo establece el artículo 422 del CGP , desligando el análisis de la existencia de una factura de venta como título valor y trascendiendo hacia la configuración de un típico título ejecutivo.
Todo ello sin perder de vista que tales facturas encarnan la prestación de servicios cualificados y especiales como es el s ervicio de salud, lo cual determina la aplicación de disposiciones normativas específicas com o las contenidas en la Ley 1122 de 2007, el artículo 56 de la Ley 1438 de 2011, el Decreto 4747 de 2007, el literal c del artículo 9 del Decreto 3260 de
determina la aplicación de disposiciones normativas específicas com o las contenidas en la Ley 1122 de 2007, el artículo 56 de la Ley 1438 de 2011, el Decreto 4747 de 2007, el literal c del artículo 9 del Decreto 3260 de 2004 y las Resoluciones 416 de 2009 y 3047 de 2008,como cuerpo normativo que rige todo el proceso de fa cturación de los servicios en salud y los procedimientos que deben llevarse a cabo entre los actores del sistema de seguridad social, reglamentando todo lo concerniente con el recibo, aceptación y la formulación de glosas.
Por tanto y sin perder de vista el fin que persigue el presente proceso, atendiendo a la naturaleza de los documentos que contienen las obligaciones insolutas a cargo de SAVIA SALUD EPS, se REVOCARÁ la decisión que se revisa en sede de apelación para que sea el Juez de instancia quien e xamine nuevamente los documentos que acompañan la demanda y con ello determinar si gozan de claridad, exigibilidad, expresividad , si provienen del deudor y constituye plena prueba contra él, para adelantar con ellos el cobro compulsivo a partir de su na turaleza de títulos ejecutivos, pues tal como se sostuvo ampliamente en precedencia no puede predicarse de ellos la categoría de títulos valores.05001-31-03-003-2017-00409-01
EJECUTIVO
DEMANDANTE: NEOVID S.A.S.
DEMANDADO: SAVIA SALUD EPS DECISIÓN: REVOCA AUTO. El Juez dentro del control de legalidad debe analizar los documentos a llegados para verificar si cumplen los requisitos propios de los títulos ejecutiv os regulados por el artículo 422 del C.G.P.
DECISIÓN: REVOCA AUTO. El Juez dentro del control de legalidad debe analizar los documentos a llegados para verificar si cumplen los requisitos propios de los títulos ejecutiv os regulados por el artículo 422 del C.G.P. y debe tener en consideración las disposiciones normativas contenidas en el Decreto 4747 de 2007, en la Ley 1438 de 2011, en el Decreto 3260 de 2004 y en las Resoluciones 416 de 2009 y 3047 de 2008. Además, debe dar aplicación a lo establecido por el artículo 430 del CGP al expresar que “…el juez librará mandamiento ordenando al demandad que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquél considere legal.”
Se itera que el proceso ejecutivo a diferencia del declarativo , tiene connotaciones especiales por cuanto pa ra que éste proceda se tiene que partir de la plena prueba del derecho cuya exigibilidad se pretende hacer valer, otorgándosele al Juez la potestad de verificar entre otros elementos, si los documentos aportados son claros, expresos, actualmente exigibles y provienen del deudor y constituyen plena prueba contra él conforme lo dispone el artículo 4 22 del CGP, pues es ello lo que se persigue dentro de las medidas de control y dirección que se otorgan al Juez, quien ante la ausencia de los requisitos propios de los títulos valores debe reencausar la acción y volver la mirada hacia la posibilidad de llevar adelante la ejecución con base en los documentos adunados , pero entendidos en su calidad de títulos ejecutivos.
Esta Sala Unitaria no condiciona por ello el criterio del Juez de primera instancia en lo que tiene que ver con la existencia o no de títulos
calidad de títulos ejecutivos.
Esta Sala Unitaria no condiciona por ello el criterio del Juez de primera instancia en lo que tiene que ver con la existencia o no de títulos ejecutivos, pues la carga de valorar los documentos se le traslada enteramente al A Quo, quien deberá desligar el análisis de los requisitos propios de los títulos valores, ciñendo su examen al artículo 422 del CGP y normas concordantes.
Como corolario de lo expuesto se REVOCARÁ el auto de la referencia y en su lugar se instará al Juez de primera instancia para que estudie nuevamente los documentos allegados con el escrito de demanda y base de recaudo, para determinar si en ellos confluyen los elementos propios de los títulos ejecutivos y libre mandamiento de pago.05001-31-03-003-2017-00409-01
EJECUTIVO
DEMANDANTE: NEOVID S.A.S.
DEMANDADO: SAVIA SALUD EPS DECISIÓN: REVOCA AUTO. El Juez dentro del control de legalidad debe analizar los documentos a llegados para verificar si cumplen los requisitos propios de los títulos ejecutiv os regulados por el artículo 422 del C.G.P. y debe tener en consideración las disposiciones normativas contenidas en el Decreto 4747 de 2007, en la Ley 1438 de 2011, en el Decreto 3260 de 2004 y en las Resoluciones 416 de 2009 y 3047 de 2008. Además, debe dar aplicación a lo establecido por el artículo 430 del CGP al expresar que “…el juez librará mandamiento ordenando al demandad que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquél considere legal.”
DECISIÓN
ordenando al demandad que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquél considere legal.”
DECISIÓN
La SALA PRIMERA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN,
RESUELVE
Por las razones expuestas, REVOCAR el auto del 23 de agosto de 2017 proferido por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN y en su lugar el A QUO deberá estudiar nuevamente los documentos anexos a la demanda para determinar si reúnen los requisitos de títulos ejecutivos y librar mandamiento de pago.
NOTIFÍQUESE y se ordena devolver las actuaciones al Juzgado de origen.
RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ MAGISTRADO05001-31-03-003-2017-00409-01
EJECUTIVO
DEMANDANTE: NEOVID S.A.S.
DEMANDADO: SAVIA SALUD EPS DECISIÓN: REVOCA AUTO. El Juez dentro del control de legalidad debe analizar los documentos a llegados para verificar si cumplen los requisitos propios de los títulos ejecutiv os regulados por el artículo 422 del C.G.P. y debe tener en consideración las disposiciones normativas contenidas en el Decreto 4747 de 2007, en la Ley 1438 de 2011, en el Decreto 3260 de 2004 y en las Resoluciones 416 de 2009 y 3047 de 2008. Además, debe dar aplicación a lo establecido por el artículo 430 del CGP al expresar que “…el juez librará mandamiento
1438 de 2011, en el Decreto 3260 de 2004 y en las Resoluciones 416 de 2009 y 3047 de 2008. Además, debe dar aplicación a lo establecido por el artículo 430 del CGP al expresar que “…el juez librará mandamiento ordenando al demandad que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquél considere legal.”