TSDJ MED SC - 05001310300320170046802-(14-05-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 05001310300320170046802-(14-05-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

TEMA: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL - la culpa o la responsabilidad civil la debe asumir el conductor que ha provocado tal accidente. Es el responsable quien debe responder de los daños que ha causado, tanto si son materiales como personales, a otras personas, consideradas entonces víctimas./ COSA JUZGADA PENAL CONDENATORIA - La unidad de la jurisdicción, en casos como este, no permite que en la especialidad penal se entiendan acreditados unos hechos y los jueces civiles digan todo lo contrario, máxime que, como quedó explicado, cuando el juez penal –en este caso dos, uno de ellos colegiado – supera el juicio de reproche subjetivo en el ámbito de la culpabilidad penal (en este caso la condena fue en la modalidad culposa), claramente se entiende superado el análisis causal. / UNIÓN MARITAL DE HECHO - Es clara, además, la jurisprudencia constitucional en cuanto a la libertad probatoria que existe para acreditar la unión marital para obtener consecuencias jurídicas distintas a las de la sociedad patrimonial.

HECHOS: Se pretendió la declaración de responsabilidad civil extracontractual y solidaria de Ambulancias Biosalud S.A.S., Jhon Alexánder Gómez Echeverry, Francisco Miguel Argumedo Ramos y Álvaro Martín Bonilla Sandoval . La juez de primer grado declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima, y como consecuencia, denegó las pretensiones de la demanda. (…) Corresponde a la sala determinar, en primer lugar, la incidencia de la condena penal que en segunda instancia confirmó la Sala Penal de este Tribunal en el proceso que se siguió en contra de Jhon Alexánder Gómez Echeverry, conductor de la ambulancia involucrada en los mismos hechos que

instancia confirmó la Sala Penal de este Tribunal en el proceso que se siguió en contra de Jhon Alexánder Gómez Echeverry, conductor de la ambulancia involucrada en los mismos hechos que dieron origen de esta causa. En caso de concluir que la sentencia que aquí se impugna debe ser revocada, se pasarán a resolver las excepciones propuestas por los demandados.

TESIS: La claridad de la subregla jurisprudencial respecto de la cosa juzgada penal condenatoria es suficientemente clara para concluir que la sentencia de primera instancia civil, sometida a recurso de apelación, debe revocarse para en su lugar desechar las excepciones enfocadas en la ruptura del nexo causal que fueron estimadas por la juez del circuito. Es que la unidad de la jurisdicción, en casos como este, no permite que en la e specialidad penal se entiendan acreditados unos hechos y los jueces civiles digan todo lo contrario, máxime que, como quedó explicado, cuando el juez penal –en este caso dos, uno de ellos colegiado – supera el juicio de reproche subjetivo en el ámbito de la culpabilidad penal (en este caso la condena fue en la modalidad culposa), claramente se entiende superado el análisis causal. (…) Frente a las demás excepciones propuestas se tiene que; Como lo tiene dicho la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, “uno es el estado civil que surge de la unión desde el mismo momento del inicio de la convivencia; y otro es el efecto patrimonial derivado de la unión, que requiere dos años para su consol idación”. Es clara, además, la jurisprudencia constitucional en cuanto a la libertad probatoria que existe para acreditar

efecto patrimonial derivado de la unión, que requiere dos años para su consol idación”. Es clara, además, la jurisprudencia constitucional en cuanto a la libertad probatoria que existe para acreditar la unión marital para obtener consecuencias jurídicas distintas a las de la sociedad patrimonial, según la cual, “es posible demostrar la existencia de la unión marital de hecho, para lograr consecuencias diferentes a la declaración de los efectos económicos de la sociedad patrimonial, a través de distintos medios probatorios, como lo son los testimonios o las declaraciones juramentadas ante notario. La pluralidad de posibilidades probatorias no anula la posibilidad de que estos medios puedan ser controvertidos” (T-926 de 2014). Así las cosas, independientemente de que no esté declarada la unión marital de hecho, la demandante perfectamente puede acreditar la convivencia con la víctima, lo mismo que su afección patrimonial y extrapatrimonial. El daño alegado, derivaría pues, de ese supuesto fáctico, la convivencia, de la cual podrían desprenderse, en la medida que se acrediten, afecciones que deben ser reparadas. Caso el cual se acreditan en las declaraciones de parte. (…) Ahora y respecto de los perjuicios patrimoniales; resulta evidente que para las tres demandantes existió un perjuicio de orden patrimonial, pues quien falleció como consecuencia del accidente de tránsito, ap ortaba para su manutención; así, la imposibilidad de cubrir esos rubros derivados de su ausencia, genera una cesación del lucro que pasa a liquidarse. Teniendo en cuenta que se objetó el juramento estimatorio, la distancia temporal que existe entre la liqu idaciónrealizada en audiencia, y el deber de determinar la condena en esta instancia, tornan imperiosa la

derivados de su ausencia, genera una cesación del lucro que pasa a liquidarse. Teniendo en cuenta que se objetó el juramento estimatorio, la distancia temporal que existe entre la liqu idaciónrealizada en audiencia, y el deber de determinar la condena en esta instancia, tornan imperiosa la liquidación de los perjuicios. Respecto a los perjuicios morales; se ha dicho que se presumen en los familiares más cercanos de la víctima, contrario a lo afirmado en la excepción. Distinto es que de la práctica probatoria emerjan elementos que lleven a concluir que este daño en realidad no existió, tarea enteramente de quien los quiera desconocer, pues tal presunción admite prueba en contrario por no ser de derecho. Acá, respecto de la niña J, claramente está cobijada por esa presunción, pues para el momento del deceso de su padre tenía apenas 9 meses, se le privó injustamente de crecer con su progenitor, de su compañía y del amor que podría brindarle, se le privó de contar con la figura paterna con todo lo que ello implica para su desarrollo emocional. ( CSJ, SC780 -2020). Consecuentemente con lo analizado, se revocará íntegramente la sentencia objeto de alzada, para en su lugar declarar no probadas las excepciones denominadas “causa extraña por el hecho exclusivo de la propia víctima ”, “compensación de culpas”, inexistencia de nexo causal”, “despliegue de una actividad peligrosa, riesgo permitido ” y “principio de confianza” propuestas por los demandados. por su parte, de oficio se declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva del señor Álvaro Martín Bonilla Sandoval; sin costas a su favor. en su lugar, se declarará civil, solidaria y

por su parte, de oficio se declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva del señor Álvaro Martín Bonilla Sandoval; sin costas a su favor. en su lugar, se declarará civil, solidaria y extracontractualmente responsables a ambulancias Biosalud s. a.s., Jhon Alexánder Gómez Echeverry y Francisco Miguel Argumedo Ramos por los hechos ocurridos el 24 de enero de 2017 en los que perdió la vida el señor Luis Miguel Henao Ruíz. en consecuencia, se acogerán las pretensiones de acuerdo con lo expresado y en los valores detallados en la parte motiva de la providencia. se desestimará la pretensión del reconocimiento del daño a la vida de relación elevada por Luz Marina Henao Ruíz. se declarará la no prosperidad del llamamiento en garantía formulado por Jhon Alexánder Gómez Echeverry en contra de ambulancias Biosalud s.a.s

M.P. BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA

FECHA: 14/05/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIASALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL

Medellín, mayo catorce (14) de dos mil veinticuatro (2024)

Benjamín de J. Yepes Puerta Magistrado Ponente

Proceso: Verbal (Responsabilidad Civil Extracontractual) Radicado: 05001-31-03-003-2017-00468-02

Demandante: Diana Marcela Rueda Llanes y otros Demandados: Ambulancias Biosalud S.A.S. y otros Asunto: Ante la existencia de sentencia condenatoria en materia penal, por efectos de la cosa juzgada, al juez civil no le está dado apartarse de esa decisión y debe

Demandados: Ambulancias Biosalud S.A.S. y otros Asunto: Ante la existencia de sentencia condenatoria en materia penal, por efectos de la cosa juzgada, al juez civil no le está dado apartarse de esa decisión y debe entrar a resolver los demás asuntos que no la contradigan Instancia: Segunda Decisión: Revoca y accede a las pretensiones

Providencia: Sentencia No. 020-24

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de las demandantes, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín el 12 de noviembre de 2020, dentro del proceso verbal con pretensión de Responsabilidad Civil Extracontractual, instaurado por LUZ MARINA HENAO RUÍZ, DIANA MARCELA RUEDA LLANES en nombre propio y en representación de su hija menor de edad JULIETA HENAO RUEDA,

en contra de AMBULANCIAS BIOSALUD S.A.S., JHON ALEXÁNDER GÓMEZ

ECHEVERRY, FRANCISCO MIGUEL ARGUMEDO RAMOS y ÁLVARO MARÍN

BONILLA SANDOVAL.2

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I. SÍNTESIS DEL CASO.

1. Fundamentos fácticos1. 1.1. Se afirmó que el 2 4 de enero de 2017 LUIS MIGUEL HENAO RUÍZ

“circulaba en una motocicleta de placa ZBI66A por la calle 89 de la ciudad de Medellín sentido occidente oriente” y al llegar al cruce con la carrera 65 se detuvo ante el semáforo en rojo . Reinició la marcha con el semáforo en

de Medellín sentido occidente oriente” y al llegar al cruce con la carrera 65 se detuvo ante el semáforo en rojo . Reinició la marcha con el semáforo en verde para tomar la carrera 65 en sentido sur norte y cuando “lleva varios metros circulando y ya se encontraba sobre la mitad de la vía de la carrera 65 es sorprendido e impactado de manera intempestiva y violenta por un vehículo tipo ambulancia el cual venía circulando sobre la carre ra 65” que no respetó la señal de su semáforo.

1.2. Se manifestó que el conductor de la motocicleta, quien perdió la vida a causa de la colisión, contaba con 25 años cumplidos, tenía por madre a la señora LUZ MARINA HENAO RUÍZ, nacida el 27 de agosto de 1975, y como compañera permanente a DIANA MARCELA RUEDA LLANES, nacida el 28 de enero de 1988 , con quien tenía una hija llamada JULIETA HENAO RUEDA, nacida el 10 de abril de 2016.

1.3. Se indicó que el señor HENAO RUÍZ, quien velaba por el sustento de su familia, laboraba como operario de línea agrícola para la empresa Bonem S.A., devengando un salario de $1’251.510.

1.4. Expresó que el fallecido era el único hijo de la señora LUZ MARINA, quien “no tiene un trabajo estable pues tiene que cuidar a su madre” por lo que LUIS MIGUEL era su único apoyo económico y le proporcionaba mensualmente la suma de $460.000.

MARINA, quien “no tiene un trabajo estable pues tiene que cuidar a su madre” por lo que LUIS MIGUEL era su único apoyo económico y le proporcionaba mensualmente la suma de $460.000.

1Fueron concretados en el escrito de subsanación . “01ExpedienteRecibido”. “03InadmiteSubsanaRquisitos” fls. 18 – 33 del PDF.3

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1.5. Respecto de la ambulancia, se adujo que era conducida por el señor JHON ALEXÁNDER GÓMEZ ECHEVERRY, que era explotada económicamente por la sociedad AMBULANCIAS BIOSALUD S.A.S., y para el momento de los hechos era propiedad de ÁLVARO BONILLA SANDOVAL . Además, expresó que tras un derecho de petición, respondido mediando orden de tutela, la sociedad informó que “arrendó el vehículo de placas UZD447 a FRANCISCO MIGUEL ARGUMEDO RAMOS (…) quien exhibió copias (sic) de documento que lo acreditaba como propietario no inscrito del vehículo”. Sobre eso, afirmó, “la SOCIEDAD AMBULANCIAS BIOSALUD S.A.S. no suminustro (sic) copia de contrato ni ningún documento que acreditara la veracidad de lo indicado ”. El vehículo no contaba con póliza de responsabilidad civil extracontractual.

1.6. Narró que los hechos estaban siendo investigados por la Fiscalía, quien presentó solicitud de audiencia de imputación en contra del conductor de la ambulancia por el delito de homicidio culposo.

2. Síntesis de las pretensiones.

quien presentó solicitud de audiencia de imputación en contra del conductor de la ambulancia por el delito de homicidio culposo.

2. Síntesis de las pretensiones. 2.1. Se pretendió la declaración de responsabilidad civil extracontractual y solidaria de AMBULANCIAS BIOSALUD S.A.S., JHON ALEXÁNDER GÓMEZ ECHEVERRY, FRANCISCO MIGUEL ARGUMEDO RAMOS y ÁLVARO MARÍN BONILLA SANDOVAL. (TODO EL TIEMPO SE R EFIEREN A ÉL

COMO ÁLVARO MARÍN, PERO REVISADO EL HISTORIAL VEHÍCULAR ES ÁLVARO

MARTÍN)

2.2. Consecuencialmente, solicitó que se les impusiera condena solidaria por los siguientes rubros y a favor de las siguientes personas:

2.2.1. Por concepto de perjuicio moral, la suma de SESENTA MILLONES DE PESOS ($60’000.000) para cada una de las demandantes.4

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2.2.2. Mismas sumas y para idénticas personas pretendió por concepto de daño a la vida de relación.

2.2.3. Por concepto de lucro cesante consolidado para LUZ MARINA HENAO la suma de $2’792.980; para DIANA MARCELA RUEDAS LLANES y JULIETA HENAO RUEDA la suma de $2’164.277 para cada una.

2.2.4. Por concepto de lucro cesante futuro para LUZ MARINA HENAO RUÍZ la suma de $87’277.525, para DIANA MARCELA RUEDAS LLANES la suma

2.2.4. Por concepto de lucro cesante futuro para LUZ MARINA HENAO RUÍZ la suma de $87’277.525, para DIANA MARCELA RUEDAS LLANES la suma de $70’524.701 y para JULIETA HENAO RUEDA la suma de $54’880.611

2.3. Solicitó que “se indexen todas las sumas que sean reconocidas a los demandantes a título de indemnización y de compensación”.

3. La réplica.

3.1. FRANCISCO MIGUEL ARGUMEDO RAMOS2

A través de apoderado judicial se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Básicamente expresó que es cierta la ocurrencia del accidente, pero no lo es la imputación que se atribuye. Alegó que LUIS MIGUEL HENAO RUÍZ tenía la obligación de detenerse en el semáforo al llegar a la intersección de la calle 89 con carrera 65, obligación que incumplió al no detener su marcha cuando la señal semafórica estaba en rojo, ingresando a la intersección en un momento no permitido.

Sostuvo que el conductor de la ambulancia no realizó ninguna acción que causara el accidente fatal. Además, advierte que el proceso contravencional confirmó la culpabilidad del conductor de la motocicleta en la ocurrencia del accidente, a quien se le declaró contravencionalmente

2 01ExpedienteRecibido”. “09Contestación1”5

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responsable. Manifestó no constarle ninguna de las circunstancias personales del fallecido ni de las demandantes Propuso como excepciones las que denominó:

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responsable. Manifestó no constarle ninguna de las circunstancias personales del fallecido ni de las demandantes Propuso como excepciones las que denominó: CAUSA EXTRAÑA POR EL HECHO DE LA PROPIA VÍCTIMA, sustentada, en esencia, en que el conductor de la motocicleta “no cumplió con las obligaciones que le imponían las señales de tránsito”, “adelantó acciones que afectaron la seguridad en la conducción de un vehículo automotor” , “desatendió las obligaciones que le imponía la señal semafórica” y “omitió el cumplimiento que le imponía la señalización reglamentaria”. En todo caso, pidió tener en cuenta la conducta de la víctima para declarar la

COMPENSACIÓN DE CULPAS.

SOBREVALORIACIÓN DE LOS PERJUICIOS PRETENDIDOS , pues fueron tasados de forma subjetiva, arbitraria, sobrepasando los parámetros jurisprudenciales. Sobre los morales, habló de INEXISTENCIA, pues no basta el hecho de probar el parentesco, sino que debe mostrar la existencia de la afectación y su extensión.

INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL, pues “para el caso concreto, como en este proceso se encuentra vin culado mi representado, el señor FRANCISCO MIGUEL ARGUMEDO RAMOS en calidad de quien explotaba económicamente el vehículo de placas UZD447, se deben analizar las conductas desplegadas por el señor JHON ALEXANDER GÓMEZ

ECHEVERRY”.

FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE LA SEÑORA LUZ

conductas desplegadas por el señor JHON ALEXANDER GÓMEZ

ECHEVERRY”.

FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE LA SEÑORA LUZ MARINA HENAO RUIZ , pues no existen elementos que den cuenta de una dependencia económica de ésta que lleve a la acreditación de un lucro cesante.6

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3.2. JHON ALEXÁNDER GÓMEZ ECHEVERRY3

El conductor de la ambulancia contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Respecto de los hechos a ceptó la ocurrencia del siniestro, pero no la imputación de responsabilidad que se le hace. Aseveró que LUIS MIGUEL HENAO RUÍZ se encontraba en una motocicleta de alto cilindraje que alcanza grandes velocidades en c ortas distancias. Además, indicó que la víctima inició su marcha cuando aún el semáforo de la calle 89 se encontraba en rojo, según se desprende del proceso contravencional de tránsito que se adelantó ante la Secretaría de Movilidad de Medellín. Indicó que el vehículo tipo ambulancia venía con todas sus alertas activadas, tanto las sir enas como las luces. Además, afirmó que en el semáforo de la calle 89 había otros vehículos detenidos porque el semáforo se encontraba en rojo, que no resultaron involucrados en el accidente de tránsito. Propuso como excepciones las que denominó:

INEXISTENCIA PROBATORIA DE LA DECLARACIÓN DE LA UNIÓN

se encontraba en rojo, que no resultaron involucrados en el accidente de tránsito. Propuso como excepciones las que denominó: INEXISTENCIA PROBATORIA DE LA DECLARACIÓN DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO Y LA SOCI EDAD PATRIMONIAL , pues no se aportó sentencia, acta de conciliación o escritura pública que acredite esa condición, “ya que la misma no surge por el mero paso del tiempo, sino que tiene que ser declarada (…) Además, en las pretensiones no se solicita que sea declarada dicha unión marital”.

INEXISTENCIA PROBATORIA DE LA DEPENDENCIA ECONÓMICA DE LAS SEÑORAS LUZ MARINA HENAO RUIZ, DIANA MARCELA RUEDA LLANES Y A LA MENOR JULIETA HENAO RUEDA, POR PARTE D EL SEÑOR LUIS MIGUEL HENAO RUIZ, ya que no se aporta ningún documento que dé cuenta de ello.

3 “01ExpedienteRecibido”. “09Contestación2.”7

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CAUSA EXTRAÑA (CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA), INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL, DESPLIEGUE DE UNA ACTIVI DAD PELIGROSA, RIESGO PERMITIDO - PRINCIPIO DE CONFIANZA, que básicamente tienen la misma causa fáctica. En sentir del demandado, “existió una conducta negligente e imprudente” del conductor de la motocicleta, quien al momento de la colisión desatendía varias normas de tránsito, lo cual se constituye como la causa determinante del accidente, tal y como lo concluyó la autoridad de

e imprudente” del conductor de la motocicleta, quien al momento de la colisión desatendía varias normas de tránsito, lo cual se constituye como la causa determinante del accidente, tal y como lo concluyó la autoridad de tránsito. Por lo anterior, argumentó, no existe nexo causal entre la muerte del señor HENAO RUÍZ y la conducta del demandado, ya que esta se ciñó a los deberes que le eran exigibles por la Ley 769 de 2002; es decir, dentro de los riesgos permitidos para esa actividad peligrosa. En todo caso, planteó, a partir de la actuación desplegada por el conductor de la motocicleta debería aplicarse COMPENSACIÓN DE CULPAS.

RESPONSABILIDAD POR DAÑO S CAUSADOS POR LOS TRABAJADORES, según la cual, en aplicación de 2347 y 2349 del Código Civil, AMBULANCIAS BIOSALUD S.A.S. “ es la llamada a responder por los daños y perjuicios ocasionados por sus trabajadores”; ya que el señor GÓMEZ ECHEVERRY se encontraba vinculada laboralmente con aquella.

NO IDENTIFICACIÓN DE LA VÍCTIMA , pues en ning ún lu gar de la demanda se identifica en número de cédula del fallecido.

Finalmente, expresó que existe SOBREVALORACIÓN DE LOS

PERJUICIOS PRETENDIDOS.

3.3. AMBULANCIAS BIOSALUD S.A.S . y ÁLVARO MARÍ N BONILLA SANDOVAL no se pronunciaron.

4. Llamamiento en Garantía.8

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SANDOVAL no se pronunciaron.

4. Llamamiento en Garantía.8

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El conductor de la ambulancia formuló llamamiento en garantía4 en contra de AMBULANCIAS BIOSALUD S.A.S. , pretendiendo “que se declare que AMBULANCIAS BIOSALUD S.A.S. es el obligado a responder por daños y perjuicios ocasionados por el señor JHON ALEXÁNDER GÓMEZ ECHEVERRY, en el accidente de tránsito (…) por la existencia de la relación (…) entre el llamante y el llamado” en aplicación de lo dispuesto en el artículo 2347 y 2349 de del Código Civil . En consecuencia, pretende el “PAGO O REEMBOLSO DE LA CONDENA” por parte de AMBULANCIAS BIOSALUD S.A.S. y el pago de los gastos del proceso. El llamamiento fue admitido y el llamado no se pronunció al respecto.

5. Sentencia de primera instancia5.

La juez de primer grado declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima, y como consecuencia, denegó las pretensiones de la demanda. Para sustentar su decisión, expuso , en primer lugar, que todos los sujetos vinculados al proceso tanto por activa como por pasiva, tienen legitimación en la causa.

Anotó que debe revisarse la incidencia causal de los involucrados en la colisión al encontrarse ambos en ejercicio de una actividad peligrosa. Encontró como elemento de juicio importante para dilucidar lo ocurrido la resolución emitida por la Secretaría de Tránsito de Medellín, donde se declaró la responsabilidad contravencional de LUIS MIGUEL HENAO,

Encontró como elemento de juicio importante para dilucidar lo ocurrido la resolución emitida por la Secretaría de Tránsito de Medellín, donde se declaró la responsabilidad contravencional de LUIS MIGUEL HENAO, conductor del vehículo ZBI66A, por violaciones a normativas establecidas en el Código Nacional de Tránsito, concretamente los artículos 55, 61, 110, 117 y 118.

Señaló que existen pruebas que reflejan la incidencia causal de la víctima con el daño que sufrió. Sin embargo, se hizo hincapié en que, a diferencia de lo determinado por la Secretaría de Tránsito, esta contribución

4 “01ExpedienteRecibido”. “CUADERNO LLAMAMIENTO EN GARANTIA”. “01TramiteLlamamientoEnGarantia” concretado, tras su inadmisión, en los folios 26 a 29 del PDF. 5 “01ExpedienteRecibido”. “50AudienciaInstruccionSentencia”9

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no se debió al hecho de ingresar la intersección de la Calle 89 con el semáforo en rojo sino en no obedecer , por parte del conductor de la motocicleta, la norma de conducta establecida en el Código Nacional de Tránsito según la cual debió detenerse ante un vehículo de emergencia que circula con luces y sirenas encendidas, indicativas de una urgencia vital.

La juez de instancia advirtió que, a pesar de q ue la ambulancia superaba los límites de velocidad, no se puede atribuir responsabilidad por ello, ya que la norma de tránsito permite excepcionalmente a los vehículos

La juez de instancia advirtió que, a pesar de q ue la ambulancia superaba los límites de velocidad, no se puede atribuir responsabilidad por ello, ya que la norma de tránsito permite excepcionalmente a los vehículos de emergencia circular más rápido de lo permitido cuando están en servicio de urgencia y sus luces y sirenas están activadas. Por consiguiente, la responsabilidad recae en los otros usuarios de la vía, quienes deben ceder el paso para permitir el libre tránsito de estos vehículos que tienen prioridad legal.

Por último, concluyó que del material probatorio se evidenciaba que la víctima tuvo una participación activa en la producción del daño que sufrió tras desatender su deber legal de ceder el paso en la calle 89 . El accidente resultó ser imprevisible e irresistible para el conductor de la ambulancia, ya que otros vehículos estaban detenidos en la vía cuando el motociclista, de manera intempestiva, ingresó a la intersección y provocó la colisión con la ambulancia . Además, sostuvo que las máximas de la experiencia enseñan que, al paso de una ambulancia con avisos luminosos y auditivos, los demás actores de la vía cederán el derecho de prelación vial a ésta otorgándole el paso. En vista del quebrantamiento de las normas de tránsito por parte del motociclista, se configur ó la culpa exclusiva de la víctima.

6. Impugnación. 6.1. El apoderado de la parte demandante interpuso oportunamente el recurso de apelación. En el término para presentar los reparos concretos, radicó6 un escrito en el que argumentó que la conducta del motociclista no

6.1. El apoderado de la parte demandante interpuso oportunamente el recurso de apelación. En el término para presentar los reparos concretos, radicó6 un escrito en el que argumentó que la conducta del motociclista no

6 “01ExpedienteRecibido”. “55Reparos concretos”10

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reviste las características de externo, irresistible e imprevisible, por lo que la iudex a quo erró al tener por acreditada la culpa exclusiva de la víctima.

Dijo, era previsible para el conductor de la ambulancia que, teniendo en rojo su semáforo, “se pudiera encontrar con otros vehículos realizando el cruce de la carrera 65 desde la calle 89 sentido occidente oriente dado que para ellos la fase semafórica estaba en color verde”. Alegó que la permisión que asiste a los conductores de ambulancias no los habilita a poner en riesgo a los demás actores viales, por ello, “debía reducir al máximo su velocidad hasta cerciorarse que los vehículos que cruzaban de la cal le 89 le habían cedido el paso, lo cual no ocurrió”.

Planteó que al conductor de la ambulancia le era exigible mayor pericia y era su “obligación estar pendiente de los demás actores viales, máxime si estaba conduciendo a una velocidad del doble de la pe rmitida en intersección [sic]”. Detalló que el señor HENAO RUÍZ “inició su marcha al igual que los demás vehículos que se encontraban detenido junto a el [sic], luego de que el semáforo de la calle 89 se los permitió (cuando el semáforo

igual que los demás vehículos que se encontraban detenido junto a el [sic], luego de que el semáforo de la calle 89 se los permitió (cuando el semáforo cambió a color verde), actuando bajo el principio de confianza legítima (…) y solo se percató de la presencia de la ambulancia cuando ya había transitado varios metros sobre la carrera 65, al igual que los demás vehículos, quedando (…) imposibilitado para evitar la colisión” . Lo anterior se desprende, según sus argumentos, de la prueba trasladada desde el proceso penal.

II. PROBLEMAS JURÍDICOS.

Corresponde entonces a esta sala determinar, en primer lugar, la incidencia de la condena penal que en segunda instancia confirmó la Sala Penal de este Tribunal en el proceso que se siguió en contra de JHON ALEXÁNDER GÓMEZ ECHEVERRY, conductor de la ambulancia involucrada en los mismos hechos que dieron origen de esta causa. En caso de concluir que la sentencia que aquí se impugna d ebe ser revocada, se pasarán a resolver las excepciones propuestas por los demandados.11

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III. PLANTEAMIENTOS SUSTENTATORIOS DE LA DECISIÓN

3.1. Realizado el control de legalidad establecido en el artículo 132 del Código General del Proceso, no se advirtió vicio o irregularidad alguna que configuren nulidad. Igualmente, se aprecian reunidos los presupuestos procesales requeridos para proferir una decisión de fondo; sobre lo que además no hay discusión.

3.2. El caso concreto

3.2.1. La cosa juzgada penal condenatoria en el ámbito civil

procesales requeridos para proferir una decisión de fondo; sobre lo que además no hay discusión.

3.2. El caso concreto

3.2.1. La cosa juzgada penal condenatoria en el ámbito civil Una conducta puede ser jurídicamente relevante en varios ámbitos del Derecho. Por ejemplo, un hecho como el que aquí se juzga, esto es, el fallecimiento de una persona en un accidente de tránsito, puede ser objeto de reproche desde el punto vista punible, donde el Estado, dueño de la pretensión punitiva, eleva una acusación conocida por un juez penal para que éste determine si al perseguido le es aplicable la pena represiva que las normas sustantivas disponen para el efecto. Por otro lado, la misma conducta puede ser la causa de una pretensión a través de la cual, ya no el Estado, sino quienes se asumen como víctimas, pretenden un reproche civil en contra de quienes están llamados a responder con base en estándares de enjuiciamiento bastante distintos a los del ámbito penal. Salvedad hecha, las víctimas también pueden pretender el reconocimiento de los perjuicios de índole civil, en el proceso penal, a través del incidente de reparación integral7.

El juicio que en el proceso penal se haga tiene incidencia en diversos grados en el proceso civil, ello, en consideración al instituto de la cosa juzgada. Muchas son las discusiones sobre la naturaleza de esa figura y cuál es el reflejo de sus efectos, lo cierto es que, sobre su función, ha explicado autorizada doctrina nacional: “La cosa juzgada tiene una función o eficacia negativa, la prohibición a los jueces de decidir sobre lo ya resuelto; y una

es el reflejo de sus efectos, lo cierto es que, sobre su función, ha explicado autorizada doctrina nacional: “La cosa juzgada tiene una función o eficacia negativa, la prohibición a los jueces de decidir sobre lo ya resuelto; y una

7 Ley 906 de 2004, arts. 102 a 108. Llamada acción civil o constitución en parte civil en la anterior legislación.12

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función o eficacia positiva, la seguridad o definitividad que se le otorga a las relaciones jurídicas sustanciales sobre que versa la decisión o la situación del imputado penalmente”8.

En doctrina citada recientemente por esta sala de decisión 9, se puso de presente que:

“[L]a fuerza de la cosa juzgada alcanza la situación decidida en el momento de la sentencia, carecien do de influenci

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