TSDJ MED SC - 05001310300320180027202-(29-05-2025)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05001310300320180027202-(29-05-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
TEMA: PRESUPUESTOS O REQUISITOS PARA DECLARAR EL MUTUO DISENSO. FALTA DE INTERÉS JURÍDICO-Se da ante la recíproca y simultánea inejecución o incumplimiento de las partes con sus obligaciones contractuales, pues la conducta reiterada de los contratantes de alej arse del cumplimiento oportuno de sus obligaciones sólo puede considerarse y, por ende, traducirse, como una manifestación clara de anonadar el vínculo contractual.
HECHOS: Solicitó la parte demandante se declare que se incumplió el contrato de obra No. 061 del 13 de mayo de 2011, celebrado con la demandante, en un 55.53%. Que, como consecuencia, se le condene a pagar los perjuicios materiales sufridos, más los intereses moratorios causad os.
Igualmente, se le ordene pagar a título de cláusula penal pactada. En sentencia de primera instancia declaró resuelto el contrato de obra No. 061 del 13 de mayo de 2011 p or haberse configurado un mutuo incumplimiento de las partes. Debe la sala determinar: i) si la forma como fueron planteadas las pretensiones, en la demanda principal, exigían una labor interpretativa por parte del juez; de ser así; ii) si la interpretación realizada, fue la adecuada y en caso afirmativo; iii) si efe ctivamente se daban los presupuestos para declarar la resolución del contrato objeto del pro ceso por mutuo disenso. De lo contrario, deberá verificarse: i) si el incumplimiento del contrato de obra objeto de la demanda se radicó solo en una de las partes, conforme a lo alegado por la accionante tanto en la demanda principal, como en la de reconvención; ii) de estimarse cualquiera de las pretensiones, se
demanda se radicó solo en una de las partes, conforme a lo alegado por la accionante tanto en la demanda principal, como en la de reconvención; ii) de estimarse cualquiera de las pretensiones, se procederá a verificar la procedencia de acceder a las consecuenciales.
TESIS: (…) en la etapa de fijación del litigio, la a quo señaló que debía “realizar una interpretación de la demanda principal y de la demanda de reconvención para deter minar cuál acción ejercen, si es la de resolución o la de cumplimiento del contrato que son las alternativas que dispone el artículo 1546 del Código Civil”, así como “analizar la figura del distracto con tractual o mutuo disenso que también tiene como fin disolver el vínculo negocial”, frente a lo cual, la parte demandante, una vez se le otorgó la palabra para que se pronunciara al respecto, señaló que lo que estaba solicitando era que se declarara el incumplimiento del contrato y como consecuencia de ello, se pagara la indemnización de perjuicios correspondiente, replicándose por el juzgado que debía indicarse para esa pretensión principal una de las dos alternativas que contemplaba la citada preceptiv a, esto es, resolución o cumplimiento del contrato, a lo que éste precisó que no se q uería la ejecución de la obra, pues incluso ello ya no era posible porque ya se había finiquitado con otra entidad, por lo que lo pretendido era “la terminación del contrato y la indemnización de perjuicios”, quedando entonces fijado el litigio como lo propuso el juzgado y la parte demandante estuvo conforme con ello. (…) En cuanto al argumento que plantea la demandante, frente a que la consecuencia de declarar la resolución d el contrato “implicaría dejar sin causa jurídica las obligaciones que se
ello. (…) En cuanto al argumento que plantea la demandante, frente a que la consecuencia de declarar la resolución d el contrato “implicaría dejar sin causa jurídica las obligaciones que se alcanzaron a cumplir por parte de CINC, que precisamente se recibieron y pagaron”, no siendo ello lo pretendido por las partes, debe indicarse que tal efecto no fue dispuesto en la sentencia, pues precisamente acogiendo la voluntad de las partes la juez dispuso como restituciones mutuas, ante la declaratoria de resolución del contrato por haberse configurado un mutuo incumplimiento de las partes. (…) Es decir, mantuvo la validez de lo que, hasta el momento de emitir el fallo, se había ejecutado del contrato de obra, esto es, el avance en un 44,47%, que estim ó era lo que se había probado como desarrollado por la demandada y el pago del monto que correspondía a dicho porcentaje de avance, $297.063.489, ordenando la devolución de la suma de $1 36.940.884, debidamente indexada, que correspondía a obras no ejecutadas. Dicha decisión resulta consecuente si se considera que, a pesar de haberse contemplado un plazo p ara la ejecución total de la obra, los pagos debían realizarse de manera periódica o escalonada, atendiendo a la etapa o avance de esta. (…) De donde es claro que, contrario a lo señalado por la parte demandante, la juez de primera instancia definió el asunto bajo los extremos que le fueron pl anteados por las partesinvolucradas en el asunto. (…) Ahora frente a la declaratoria del mutuo disenso tácito formulado por ambas partes. Alegaron tanto la parte demandante principal, como en reconvención, qu e no se
ambas partes. Alegaron tanto la parte demandante principal, como en reconvención, qu e no se daban los supuestos en este caso para declarar el mutuo disenso tácito, por cuanto, cada una de ellas le endilgan el incumplimiento exclusivo a su contraparte; es decir, Camacol afirma que este se produjo por parte de CINC S.A., quien se negó a reiniciar la obra, luego de ser suspendida y solo la ejecutó en un 44,47%; mientras que CINC S.A., aduce que quien incumplió fue Camacol al no realizar el pago del monto pactado una vez la obra estuviera en un avance del 60%, n o obstante existir certificación en este sentido por el interventor. Es decir, que ambas arguyen que no s e había acreditado en este caso el incumplimiento injustificado y reciproco de los contratantes, o que estos “tácitamente” tuviesen la intención de desistir del contrato, supuestos que se exigían jurisprudencialmente para la declaratoria de dicha figura. (…) contrastando las con sideraciones esbozadas por la señora juez, la misma en ningún momento hizo referencia a qu e se había presentado un incumplimiento en el pago por parte de la demandante, pues incluso determinó que la demandada había ejecutado la obra en un 44,47%, considerando el info rme presentado por el interventor el 2 de febrero de 2014 y con fundamento en ello, dispuso la devolución del valor que sí había cancelado por encima de dicho porcentaje. (…) Además, arguyó la falta de interés en la referida ejecución del contrato, por parte de esa entidad, pues al suspenderse este, n ada se había indicado sobre las modificaciones que sufría el plazo inicialmente acordado, n i mucho menos la
referida ejecución del contrato, por parte de esa entidad, pues al suspenderse este, n ada se había indicado sobre las modificaciones que sufría el plazo inicialmente acordado, n i mucho menos la fecha en se reanudaría el mismo, quedando indefinida tal circunstancia y pasados 9 años de haberse celebrado dicho negocio, no se había mostrado interés por parte de los intervinientes en el mismo por su perfeccionamiento, pues el demandante, en su condición de dueño de la obra, no reclamaba la entrega de esta, ni mostraba interés en su reanudación, es más se había manifestado por el representante legal de Camacol que el contrato ya se había ejecutado con otra entidad. (…) Así las cosas, la decisión de declarar la resolución del contrato de obra No. 061 del 1 3 de mayo de 2011, celebrado entre las partes aquí involucradas por mutuo incumplimiento, resulta ajustada a derecho, por darse los supuestos jurisprudencialmente señalados para tal efecto, pues éste: “[S]e da ante la recíproca y simultánea inejecución o incumplimiento de las partes con sus obligaci ones contractuales, pues la conducta reiterada de los contratantes de alejarse del cumpl imiento oportuno de sus obligaciones, sólo puede considerarse y, por ende traducirse, como una manifestación clara de anonadar el vínculo contractual. (…)
MP. BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA
FECHA: 29/05/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIAMedellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA CUARTA CIVIL DE DECISIÓN
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA CUARTA CIVIL DE DECISIÓN
Medellín, veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
Proceso: Verbal (Incumplimiento contrato) Radicado: 05001310300320180027202
Demandante: Comfamiliar Camacol
Demandado: Cinc S.A. en Reorganización
Providencia Sentencia Nro. 024
Tema: Presupuestos o requisitos para declarar el mutuo disenso. Falta de interés jurídico.
Decisión: Confirma
Ponente Benjamín de J. Yepes Puerta
Procede la Sala a emitir sentencia, mediante la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto y sustentado por ambas partes en contra de la sente ncia proferida en audiencia celebrada el 30 de abril de 2021, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, en el proceso verbal con pretensión de declaratoria de incumplimiento de contrato de obra promovido por la Caja de Compensación Familiar Camacol – Comfamiliar Camacol -, contra la sociedad Consultoría Ingeniería y Construcción CINC S.A.
I. SÍNTESIS DEL CASO.
1. Fundamentos fácticos1.
1.1. El 25 de abril de 2011, la demandante celebró con el Municipio de El Bagre, Convenio de Asociación para desarrollar e impulsar actividades conjuntas para la ejecución de obras físicas para mejorar 195 viviendas urbanas, dentro del programa Viviendas Saludables en dicho municipio, con los subsidios de vivienda otorgad os
Convenio de Asociación para desarrollar e impulsar actividades conjuntas para la ejecución de obras físicas para mejorar 195 viviendas urbanas, dentro del programa Viviendas Saludables en dicho municipio, con los subsidios de vivienda otorgad os por el Gobierno Nacional a través del Fondo de Vivienda FONVIVIENDA, donde se estipuló en la cláusula tercera que el ente municipal se obligaba, entre otros, a:
1 02DemandaYAnexos.pdf - 12ReformaDemanda.pdf / 05001-31-03-003-2018-00272-00 / 01. ExpedienteRecibidoRadicado Nro. 05001310300320180027202 Página 2 de 28
Celebrando, para tal efecto, el contrato CM No. 012 de 2010, con Álvaro Vargas Torralbo.
1.2. Por su parte, Comfamiliar Camacol celebró el Contrato de Obra No. 061 del 13 de mayo de 2011, con la sociedad CINC S.A., para la “ Construcción de 195 mejoramientos de vivienda de interés social, en el municipio de El Bagre – Antioquia”, por un valor de $668.008.745 y una duración inicial de 180 días, el cual inició su ejecución el 24 de mayo de 2011, siendo ampliado su plazo posteriormente, en 90 días calendario, mediante Otrosí No. 001 del 27 de febrero de 2012, para un plazo total de 270 días.
1.3. El 23 de diciembre de 2011, este último contrato fue suspendido, d esde esa fecha, sin que el contratista hubiese reiniciado nuevamente las obras y por el contrario, negándose a firmar el acta de reinicio proyectada el 9 de marzo de 2012,
fecha, sin que el contratista hubiese reiniciado nuevamente las obras y por el contrario, negándose a firmar el acta de reinicio proyectada el 9 de marzo de 2012, a pesar de haber cesado el motivo de dicha suspensión.
1.4. La demandante efectuó a la demandada los siguientes pagos, con relació n al contrato en mención y correspondientes a la Factura 1.271 del 19 de noviembre de 2011, por un monto de $534.603.997:
- Pago anticipado por $334.004.373, según nota de crédito No. 92 23 del 27 de agosto de 2012. - Abonos: por $22.000.000, el 28 de agosto de 2012 y $78.000 .000, el 13 de septiembre del mismo año, consignados en su cuenta del Banco de Occide nte, según comprobantes 19144 y 192241, respectivamente.
1.5. La demandada ejecutó obras en un 44.47%, según última medición que se hizo de las obras, contenida en el Informe de Interventoría # 2 de febrero de 201 4, emitido por Álvaro Vargas Torralbo; no obstante, con antelación, el 28 de junio de 2013, había emitido certificación sobre el estado de ejecución de proyecto, indicando que la misma tenía un avance del 66% “incluyendo los mejoramientos que faltaba n por terminar, que en su mayoría rondan por el 80% de ejecución”, incurriendo en una contradicción que dio lugar a que CINC pretendiera el pag o de un mayor valor al realmente ejecutado, a través de demanda ejecutivo, radicado con
que faltaba n por terminar, que en su mayoría rondan por el 80% de ejecución”, incurriendo en una contradicción que dio lugar a que CINC pretendiera el pag o de un mayor valor al realmente ejecutado, a través de demanda ejecutivo, radicado con el No, 2014 0292, ante el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín.Radicado Nro. 05001310300320180027202 Página 3 de 28 1.6. En dicho proceso se pretendió el pago de $145.013.450, representados en la factura 1.271 del 19 de noviembre de 2011, más los intereses moratorios causados desde el 1° de octubre de 2012, hasta el pago total de la oblig ación, en el que se propuso por la aquí demandante – demandada en el ejecutivo-, la excepción de contrato no cumplido, por lo que se decretó como prueba la revisión del Informe de Interventoría No. 2, por un perito designado por el Juzgado, quien adem ás analizó el cumplimiento o no del contrato de obra por parte de CINC, concluyendo:
Esta prueba fue objeto de contradicción, dando finalmente el juzgado mérito a dicha pericia concluyendo que era el contratista quien había incumplido, por lo que ordenó consecuentemente, cesar la ejecución, decisión que fue apelada por la demandada y confirmada por este mismo Tribunal en providencia del 4 de agosto de 2016.
1.7. Significa que Comfamiliar Camacol sufrió perjuicios por un valor de $136.940.884, más los intereses moratorios o corrección monetaria, desde el 14 de septiembre de 2012, al no haber razón jurídica de ese pago y no poder disponer de
$136.940.884, más los intereses moratorios o corrección monetaria, desde el 14 de septiembre de 2012, al no haber razón jurídica de ese pago y no poder disponer de los mismos; o en su defecto, constituye un pago de lo no debido, por haberse efectuado por error, bajo la creencia que se correspondía con el porcentaj e del avance de la obra. Y de considerarse que no existe responsabilidad contract ual imputable a CINC y que tampoco hubo un pago de lo no debido, por lo menos deberá reconocer un enriquecimiento sin causa en este asunto, por h aber el demandado incrementado su patrimonio en dicho valor, mientras que el de ellos se disminuyó en la misma cantidad, sin que exista una explicación jurídica para esa situación.
1.8. En el contrato se pactó en como cláusula penal el “equivalente al veinte por ciento (20%) del valor total del contrato, a favor de aquella parte que si hubiere cumplido o se hubiera allanado a cumplir y en contra de aquel qu e no hubiere cumplido o no se hubiera allanado a cumplir las obligaciones contractua les…”, por lo que, en razón del incumplimiento de la parte demandada, había lugar al cobro de esta cláusula por parte de la actora, en el porcentaje en que fue desaten dido. Así las cosas, siendo el valor total del contrato $668.008.745, y el monto de la cláusulaRadicado Nro. 05001310300320180027202 Página 4 de 28 $133.601.749 y habiéndose incumplido dicho contrato en un 55.53 %, la pena que tiene derecho a cobrarse es por $74.189.051.
2. Síntesis de las pretensiones.
$133.601.749 y habiéndose incumplido dicho contrato en un 55.53 %, la pena que tiene derecho a cobrarse es por $74.189.051.
2. Síntesis de las pretensiones.
2.1. Principales.
2.1.1. Se declare que la demandada incumplió el Contrato de Obra No. 061 del 13 de mayo de 2011, celebrado con la demandante, en un 55.53%.
2.1.2. Que, como consecuencia, se le condene a pagar los perjuicios materiales sufridos, estimados en la suma de $136.940.884, correspondiente al dinero que esta pagó a aquélla y que no correspondía a la obra realmente ejecu tada, más los intereses moratorios causados sobre dicho monto, a la tasa máxima legal permitida, desde el 26 de mayo hasta la fecha efectiva del pago, o en su de fecto, se ordene actualizar o indexar la suma referida, entre las mismas fechas.
2.1.3. Igualmente, se le ordene pagar a título de cláusula penal pactada la suma de $74.189.051, más los intereses a la máxima tasa legal permitida, o en su defecto, se disponga el pago de ese monto debidamente actualizado o indexado , desde el 26 de mayo de 2012 hasta la fecha de pago efectivo.
2.2. Primeras subsidiarias.
2.2.1. Se declare que hubo un pago de lo no debido, hecho por Comfa milair Camacol a CINC, en una cuantía de $136.940.884, al haber recibido esta última pagos de la Factura No. 1.271 del 19 de noviembre de 2011 correspondient e al cobro de una ejecución de la obra en un porcentaje mayor al desarroll ado en
pagos de la Factura No. 1.271 del 19 de noviembre de 2011 correspondient e al cobro de una ejecución de la obra en un porcentaje mayor al desarroll ado en realidad.
2.2.2. Que, como consecuencia, se le condene a pagar la suma de $13 6.940.884, as título de reembolso de pago de lo no debido, más los intereses moratorios causados sobre dicho monto, a la tasa máxima legal permitida, desde el 26 de mayo hasta la fecha efectiva del pago, o en su defecto, a los intereses corrientes, en caso de existir mala fe de CINC, conforme el artículo 2318 del Código Civil, o p or lo menos, a la indexación del valor que se disponga reembolsar.
2.3. Segundas Subsidiarias.Radicado Nro. 05001310300320180027202 Página 5 de 28
2.3.1. Se declarr que hubo un enriquecimiento sin causa en detrimento de Comfamiliar Camacol y a favor de CINC, al haber recibido esta última la suma de $136.940.884 que no correspondía a la realidad de la ejecución del contrato, sin que existiera alguna causa jurídica que permitiera explicar dicho enriquecim iento y el correlativo empobrecimiento en el mismo monto de su parte.
2.3.2. Que consecuentemente, se le condene a pagarle la suma de $136.940.884 a título de reembolso por enriquecimiento sin causa, más los intereses moratorios causados sobre dicho monto, a la tasa máxima legal permitida, desde el 26 de mayo hasta la fecha efectiva del pago, o en su defecto la indexación del valor qu e se ordenare reembolsar.
3. Contestación de la demanda2.
causados sobre dicho monto, a la tasa máxima legal permitida, desde el 26 de mayo hasta la fecha efectiva del pago, o en su defecto la indexación del valor qu e se ordenare reembolsar.
3. Contestación de la demanda2.
La sociedad demandada se pronunció frente a los hechos precisando que se habían firmado 2 actas de suspensión del contrato, una el 3 de noviembre de 2011, donde se enunció como justificación para tal efecto, la falta de flujo de caja y la seg unda, es la solicitada por el director de vivienda, siendo válida aquélla, por h aber sido firmada por el director de la caja de compensación, sin que fuera apo rtada con la demanda, por lo que se allegaba con la contestación.
Reconoció que no había reiniciado, ni firmado el acta de reinicio, por cuanto Camacol estaba incumpliendo el contrato, en cuanto a los pagos que se había comprometido realizar, a pesar de contar con la certificación del interventor fechada el 28 de junio de 2013, quien indicó que “el porcentaje de avanece de obra es del 66% incluyendo los mejoramientos que faltan por terminar que en su mayoría rondan el 80% de ejecución”, avalada por quien en su momento ostentaba la calidad de director de vivienda, emitiendo incluso orden de giro y que fue ocult ada por la demandante para negarse al pago, lo que dejaba en evidencia la mala fe de la actora y la falsedad en el testimonio del interventor, cuando posteriormente, en febrero de 2014 afirmó que el avance era del 44,7%, sin que se mencionaran los materiales que ya se encontraban en el municipio.
Precisó que, si bien era cierto que el perito designado en el proceso ejec utivo que
2014 afirmó que el avance era del 44,7%, sin que se mencionaran los materiales que ya se encontraban en el municipio.
Precisó que, si bien era cierto que el perito designado en el proceso ejec utivo que instauró la demandada en contra de la demandante, había evaluado el informe de
2 05ContestacionDemanda.pdf - 14ContestacionReformaDemanda.pdf / 05001-31-03-003-2018-00272-00 / 01.ExpedienteRecibidoRadicado Nro. 05001310300320180027202 Página 6 de 28 febrero de 2014, debía tenerse en cuenta que la interventoría no tenía relación contractual vigente y no obstante había entregado el informe refe renciado y que, como viene de indicarse, 8 meses antes había certificado un avance de o bra diferente, por lo que habían solicitado a la demandante que procedieran a la liquidación del contrato, realizando las respectivas medidas en el sitio de las obras; sin embargo, esta se había negado a proceder en dichos términos.
Por lo anterior, consideró que no se presentó un incumplimiento por parte de CINC, sino por parte de Camacol, por lo que no existen elementos para declarar la responsabilidad pretendida de manera principal, ni las subsidiarias de pago de no lo debido y de enriquecimiento sin causa.
Con fundamento en lo expuesto, propuso como excepciones de mérito:
“EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO CUMPLIDO”, “TEMERIDAD Y MALA FE”,
“INEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS CONSTUTIVOS DE RESPONSABILIDAD”, “COBRO DE LO NO DEBIDO”, “AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD”, “AUSENCIA TOTAL DE PRUEBAS”, “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA”,
“INEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS CONSTUTIVOS DE RESPONSABILIDAD”, “COBRO DE LO NO DEBIDO”, “AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD”, “AUSENCIA TOTAL DE PRUEBAS”, “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA”,
“AUSENCIA DE PRESUPUESTOS PARA SENTENCIA DE FONDO FAVORABLE”.
4. Demanda de reconvención.
CINC formuló demanda de reconvención 3 en contra de Comfamiliar Camacol, señalando que había sido esta quien había incumplido el contrato d e obra No. 061 del 13 de mayo de 2011, celebrado entre ambas para la “ Construcción de 195 mejoramientos de vivienda de interés social, en el municipio del Bagre Antioquia” , cuya ejecución había sido suspendida el 23 de diciembre de 2011, sin que se diera reinicio a la misma por su incumplimiento en los pagos, los cuales fueron establecidos en el contrato así:
- Un anticipo del 50% correspondiente a $334.004.373, una vez se legali zara el contrato, se suscribiera el acta de inicio de obra y se expidieran las garantías solicitadas por la contratante.
- Un segundo desembolso por el 30%, que ascendía a la suma de $200.402.624, cuando se certificara por la interventoría de la obra y la supervisión de Camacol el avance de la obra en un 60%.
3 01 Demanda de reconvencion.pdf – Pág. 7-13 02 Inadmite demanda de reconvenciónsudsana-rechaza-rec urso de
supervisión de Camacol el avance de la obra en un 60%.
3 01 Demanda de reconvencion.pdf – Pág. 7-13 02 Inadmite demanda de reconvenciónsudsana-rechaza-rec urso de apelaciónconcede.pdf / Demanda de reconvención / 05001-31-03-003-2018-00272-00 / 01.ExpedienteRecibidoRadicado Nro. 05001310300320180027202 Página 7 de 28
Que como consecuencia de la ejecución de dicho contrato y de la certificación del avance de la obra emitida el 28 de junio de 2013, donde se d aba cuenta de un avance de obra del 66%, había expedido la factura de venta No. 1271 para cancelar el 19 de noviembre de 2011 por valor de $200.402.624, a la cual la dem andada en reconvención le había efectuado los siguientes abonos:
-La suma de $22.000.000, el 28 de agosto de 2012.
-La suma de $78.000.000, el 14 de septiembre de 2012.
Por lo que se adeudan por capital de dicho título valor, la suma de $1 00.402.462, más los intereses generados hasta el pago de la obligación.
Sin embargo, en febrero de 2014, la misma interventoría había informad o, contrariando la anterior certificación, que el avance de obra era del 44,4 7%, documento que había sido aportado por Camacol en el proceso ejecutivo instaurado para el cobro de la factura referenciada, a pesar de que conocían el real avance de la obra, y que a pesar de que aquél informe había sido examinado po r un perito designado en ese proceso, este no había hecho las mediciones corre spondientes,
para el cobro de la factura referenciada, a pesar de que conocían el real avance de la obra, y que a pesar de que aquél informe había sido examinado po r un perito designado en ese proceso, este no había hecho las mediciones corre spondientes, ni visita a los lugares de la obra, que dieran certeza al mismo.
Por lo anterior, afirmó que podían hacer efectiva la cláusula penal pactad a en el contrato, esto es, el 20% del valor total de este, además de los perjuicio s que ocasionó el incumplimiento, para la cual se solicitaría el nombramiento de un perito que los tasara.
Con fundamento en dichos supuestos, solicitó que se realizara la liquidación del contrato, y se declarara el incumplimiento por parte de Camacol, condenándola consecuencialmente, al pago de los dineros adeudados en la factura No. 1271 del 19 de noviembre de 2011, que ascienden a la suma de $100.402.624, más los intereses moratorios desde la fecha que se hizo exigible; al pago de la cláusu la penal pactada, esto es, $133.601.749 y al resarcimiento de los perjuicio s ocasionados conforme a la tasación que realizara el perito designado para tal efecto.
Dentro de la oportunidad legal concedida, Camacol dio respuesta4, precisando que el Contrato de Obra No. 061, había sido suspendido desde el 23 de dici embre de 2011, según acta de suspensión de esa fecha, sin que CINC hubiera reiniciad o las
4 03 Contestación Reconvención.pdf / Demanda de reconvención / 05001-31-03-003-2018-00272-00 / 01.ExpedienteRecibidoRadicado Nro. 05001310300320180027202 Página 8 de 28 obras, en tanto se negó a suscribir el acta de reinicio, proyectada desde el 9 de marzo de 2012 y comunicada al contratista, a pesar de haber cesado el mo tivo de la suspensión, no obstante, del valor total del contrato, que eran $6 68.008.745, fueron cancelados $534.603.997, ejecutándose únicamente un po rcentaje del 44.47%, según el informe de interventoría del 2 de febrero de 2014.
Por tanto, niega que no se hayan realizado los pagos a los que se refería el contrato y que, por el contrario, canceló un valor superior a lo que realmente fue ejecutado de la obra por CINC S.A., tal y como había quedado demostrado en el proceso ejecutivo que se llevó a cabo en el Juzgado 13 Civil del Circuito de Orali dad de Medellín (radicado 2014 – 0292), donde se pretendían cobrar las que aquí se pedían también por vía de reconvención en una pretensión de incumplimiento contra ctual, las cuales fueron denegadas en la referida ejecución por prosperar la excepción de contrato no cumplido formula por ellos.
Reconoció que Álvaro Vargas Torralbo, en su condición de Interventor del proyecto a cargo de CINC S.A., el 28 de junio de 2013 había emitido una ce rtificación sobre el estado de ejecución del proyecto, en la cual concluyó que el avance de obra e ra
a cargo de CINC S.A., el 28 de junio de 2013 había emitido una ce rtificación sobre el estado de ejecución del proyecto, en la cual concluyó que el avance de obra e ra el 66%, pero que había precisado que había incluido los mejoramientos que faltaban por terminar, que en su mayoría estaban por el 80% de ejecución, lo que dio lugar a que la sociedad contratista CINC S.A. pretendiera el pago de un mayor va lor al realmente ejecutado; sin embargo, había quedado acreditado en informe p osterior que solo había un avance del 44,47%, y el dictamen pericial rendido al interior del proceso ejecutivo referenciado, al cual se le dio pleno por valor, tanto por el juzgado de primera instancia como por el Tribunal que conoció en segunda y confirm ó la decisión de declarar probada la excepción de contrato no cumplido propuesta por Camacol, pretendiéndose incluso, revivir una discusión jurídica que ya estaba decidida por la justicia, quien en providencia en firme, ya había concluido que CINC S.A. incurrió en incumplimiento en las obligaciones del contrato de obra objeto de este proceso.
Cimentado en los anteriores supuestos propuso como excepciones de fondo, las que nominó: “ COSA JUZGADA MATERIAL FRENTE AL INCUMPLIMIENTO DE CINC S.A. DEL CONTRATO DE OBRA No. 061 DE MAYO 13 DE 2011 ”,
“EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO CUMPLIDO ”, “ IMPROCEDENCIA DE LA
CLÁUSULA PENAL”.Radicado Nro. 05001310300320180027202 Página 9 de 28
5. Sentencia de primera instancia5.
Agotadas las etapas previas correspondientes, la juez de primer g rado declaró
CLÁUSULA PENAL”.Radicado Nro. 05001310300320180027202 Página 9 de 28
5. Sentencia de primera instancia5.
Agotadas las etapas previas correspondientes, la juez de primer g rado declaró resuelto el contrato de obra No. 061 del 13 de mayo de 2011, celebrado entre la Caja de Compensación Familiar Camacol Comfamiliar Camacol y la Sociedad Consultoría Ingeniería y Construcción CINC S.A., para el mejoramiento de vivienda de interés social en el municipio del Bagre – Antioquia –, por haberse configurado un mutuo incumplimiento de las partes, ordenando consecuentemente, co mo restituciones mutuas que, en el término de diez (10) días, contados a parti r de la ejecutoria del respectivo fallo la Caja de Compensación Familiar Camacol Comfamiliar Camacol, recibiera del demandado las obras ejecutadas en virtud del contrato antes referenciado, con un avance del 44.47%; y que la sociedad Consultoría Ingeniería y Construcción CINC S.A. restituyera a la demandante Caja de Compensación Familiar Camacol – Comfamiliar Camacol, la suma de $188.161.919, que correspondía al monto recibido por obras que no ejecutaron, indexada hasta la fecha de la sentencia y que debía indexarse hasta el pa go total de la obligación.
Para adoptar dicha decisión, empezó la a quo por advertir que en el presente asunto existían dos problemas jurídicos, uno de carácter formal y otro sustancial. El primero, consistente en la forma como habían sido redactadas las pretensiones en la demanda principal y en la de reconvenc
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