TSDJ MED SC - 05001310300320180067602-(05-07-2023)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 05001310300320180067602-(05-07-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

TEMA: CARTA DE INSTRUCCIONESTiene como fin acreditar que los espacios en blanco del título sean diligenciados atendiendo las directrices del suscriptor, donde si ello no es sucedió, es carga del demandado probar lo pertinente. / COBRO DE LA OBLIGACIÓN FRENTE A LOS AVALISTASMaterializa los principios de solidaridad y autonomía cambiarias./

TESIS: (…) en cuanto a los títulos valores con espacios en blanco, (…) Se tiene entonces que en el evento en que en el título se dejen espacios sin diligenciar, cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos según las instrucciones del suscriptor, siempre que ello se realice antes de presentarlo para el ejercicio del derecho incorporado, por lo que el documento dejado con espacios en blanco da derecho al tenedor para llenarlo, eso sí, de acuerdo con la aut orización dada para el efecto. Con ello, puede ejercer la acción para el cobro del instrumento, previa satisfacción de los requisitos mínimos de orden formal previstos en el Código de Comercio. De tal manera, corresponde al ejecutado acreditar que el título fue firmado con espacios en blanco, y que se llenó en forma distinta a las instrucciones, sin que se pueda considerar que pagaré y carta de instrucciones son un instrumento complejo, pues la segunda constituye medio probatorio para determinar si el documento se llenó o no conforme a los preceptos que hubiera dado el obligado. La norma no establece un mínimo de requisitos que deban contener las instrucciones (fecha, nombre de destinatario o número del documento cartular al que corresponde), tanto así que l as mismas pueden ser dadas de forma verbal, correspondiéndole al deudor demostrar que no dio tales guías o que las mismas no se observaron al llenar esos espacios en blanco. (…) el que no se haya relacionado

pueden ser dadas de forma verbal, correspondiéndole al deudor demostrar que no dio tales guías o que las mismas no se observaron al llenar esos espacios en blanco. (…) el que no se haya relacionado -aunque se aportó - la carta de instrucciones como anexo de la demanda, no le resta valor al instrumentos en cobr o, cuando su existencia es evidente y de la misma se remitió copia a los demandados en el acto de comunicación inicial, siendo conocedores de ella y frente a la cual pudieron ejercer el derecho de contradicción, sin que hayan logrado demostrar que las instrucciones no fueron dadas, o que las mismas se desatendieron conforme lo pactado. (…) ( …) Tanto la solidaridad de la obligación cambiaria como la autonomía de los títulos-valores, tienen como fin asegurar el pago de la obligación, razón por la cual no pueden considerarse principios opuestos o excluyentes, ya que si hay autonomía y cada suscriptor se obliga independientemente, habrá tantos obligados como suscriptores pudiéndose demandar a uno o varios de ellos, invocando la autonomía de la obligació n y en virtud de la solidaridad. ( …) la Ley que establece el Régimen de Insolvencia Empresarial, consagra la posibilidad de continuar la ejecución contra la persona objeto de la reorganización empresarial y sus garantes, o desistir del cobro a aquella, todo conforme la voluntad del acreedor, pues dicho trámite excepcional no extingue la obligación ni la garantía personal, y sus efectos no se extienden a los terceros.

MP. JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS

FECHA: 05/07/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIA1 05001 31 03 003 2018 00676 02

MP. JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS

FECHA: 05/07/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIA1 05001 31 03 003 2018 00676 02

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL

Medellín, cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: JOSE OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS

Radicado: 05001 31 03 003 2018 00676 02

Demandante: BANCO DAVIVIENDA S.A.

Demandados: OSCAR JAVIER ISAZA ÁLVAREZ y otro.

Extracto: 1. La carta de instrucciones tiene como fin acreditar que los espacios en blanco del título sean diligenciados atendiendo las directrices del suscriptor, donde si ello no es suced ió, es carga del demandado probar lo pertinente.

2. La carta de instrucciones no constituye el título valor en cobro, donde su valor es probatorio de cara a acreditar lo anterior, y su incorporación puede hacerse en la demanda, sin que por su mera ausencia decaiga la acción ejecutiva. En todo caso, en las presentes tal documento se allegó oportunamente.

3. El cobro de la obligación frente a los avalistas, materializa los principios de solidaridad y autonomía cambiarias. Confirma.

ASUNTO A TRATAR

Procede el Tribunal a resolver por escrito el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del doce (12) de julio del dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Tercero

Procede el Tribunal a resolver por escrito el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del doce (12) de julio del dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.

ANTECEDENTES2 05001 31 03 003 2018 00676 02

DE LA DEMANDA Y ORDEN EJECUTIVA:

El BANCO DAVIVIENDA S.A. demandó a OSCAR JAVIER ISAZA ÁLVAREZ y FEDERICO MIGUEL ISAZA ÁLVAREZ, pretendiendo el pago de la suma de $1.695’655.154,oo como capital, y $49’396.291,oo por intereses causados ent re el 10 de agosto y el 30 de octubre de 2018, contenidos en un pagaré; más los intereses moratorios causados a partir del 1 º de noviembre de ese año a la tasa máxima autorizada, hasta el pago total de la obligación.

La causa petendi se basó en que el 25 de octubre de 2011, OSCAR JAVIER ISAZA ÁLVAREZ como representante legal de REENCAUCHES GIGANTES S.A. (REGIGANTES S.A.) , suscribió pagaré con espacios en blanco contenido en la hoja 537861, pactándose cláusula aceleratoria en caso de incumplimiento.

Que el pagaré tuvo vencimiento el 31 de octubre de 2018, siendo diligenciado por las sumas cobradas, precisándose q ue OSCAR JAVIER y FEDERICO MIGUEL ISAZA ÁLVAREZ firmaron tal instrumento como avalistas de las obligaciones de tal persona

diligenciado por las sumas cobradas, precisándose q ue OSCAR JAVIER y FEDERICO MIGUEL ISAZA ÁLVAREZ firmaron tal instrumento como avalistas de las obligaciones de tal persona jurídica, sociedad que se encuentra en proceso de reorganización , por lo que solo se acciona contra los avalistas.3 05001 31 03 003 2018 00676 02

Mediante auto del 10 de diciembre de 2018 se profirió mandamiento de pago según lo solicitado.

De otro lado, al FONDO NACIONAL DE GARANTÍAS S.A. se le tuvo como subrogatario de la demandante hasta por el monto de $802’382.479,oo1, y aquel a su vez cedió el crédito a CENTRAL DE

INVERSIONES S.A. (CISA S.A.)2.

DE LA CONTRADICCIÓN:

FEDERICO MIGUEL ISAZA ÁLVAREZ propuso las excepciones de mérito que denominó:

1. “OBJETO ILÍCITO EN LA DEMANDA, EN LA CARTA DE

INSTRUCCIONES Y EN EL COBRO DEL PAGARÉ EN

CONTRA DE LOS AVALISTAS. INEFICACIA DE LA ACCIÓN DE COBRO. SE PROPONE COMO OBLIGACIÓN PRINCIPAL”. Para el efecto se argumentó que se ejecuta a los avalistas, debido a que REGIGANTES S.A. solicitó acuerdo de reestructuración de sus créditos ante la Super intendencia de Sociedades, por lo que la demandante está violando el artículo 16 de la ley 1116 de 2006, que prohíbe condicionar los procesos concursales.

1 38Tiene en cuenta subrogación y fija fecha.

Sociedades, por lo que la demandante está violando el artículo 16 de la ley 1116 de 2006, que prohíbe condicionar los procesos concursales.

1 38Tiene en cuenta subrogación y fija fecha. 2 41acepta cesión.4 05001 31 03 003 2018 00676 02

Agregó que se u tilizó dicha prohibición , para cobrar a sus avalistas obligaciones no vencidas de REGIGANTES S.A., acelerándolas de manera ilegal y estableciendo arbitrariamente una fecha de mora posterior al 31 de mayo de 2018, que fue la fecha en que se solicitó la reestructuración.

2. “FALTA DE REQUISITOS NECESARIOS PARA EL

EJERCICIO DE LA ACCIÓN O INDEBIDO COBRAR POR

PARTE DE LA DEMANDANTE. SE PROPONE CON

FUNDAMENTO EN EL NUMERAL 10 DEL ARTÍCULO 784

DEL CÓDIGO DE COMERCIO. SE PROPONE COMO EXCEPCIÓN PR INCIPAL”. Indicándose que e l demandado firmó el título como avalista y no como co -aceptante, además no suscribió la carta de instrucciones la que, a propósito, no fue arrimada al proceso de forma legal.

Anotó que e l título fue expedido con espacios en blanco, y faltan requisitos para el ejercicio de la acción , sin que se allegara prueba documental alguna, que de fe del monto de las obligaciones cobradas, con el fin de dar cumplimiento al numeral 2º de la carta de instrucciones, por lo que no se tiene certeza si lo demandado fue asumido por el avalista.

Agregó que n o se aportó el documento que demuestre el

numeral 2º de la carta de instrucciones, por lo que no se tiene certeza si lo demandado fue asumido por el avalista.

Agregó que n o se aportó el documento que demuestre el negocio causal; llenándose el documento sin justificación en fecha posterior a la solicitud de admisión de reorganización,5 05001 31 03 003 2018 00676 02

cuando no era posible constituir en mora a REGIGANTES S.A., de donde el lleno del vencimiento del pagaré fue por el capricho del Banco, y no obedece a un incumplimiento cambiario, máxime cuando FEDERICO MIGUEL no es coaceptante sino avalista, por lo que se debe tener en cu enta la relación cambiaria de la obligada directa, pues sus deberes y beneficios se extienden a los avalistas.

Entonces, que se debió allegar documento que estableciera la fecha de vencimiento coetánea al incumplimiento para acelerar el pago, agregándose que en virtud del principio de “literalidad”, se debieron allegar los documentos que fueran soporte del debido llenado, así como que la carta de instrucciones se debió incorporar como prueba mediante solicitud de la misma.

3. “INCUMPLIMIENTO DE LAS INS TRUCCIONES ESTRICTAS

DADAS AL BANCO DAVIVIENDA S.A. PARA LLENAR EL

TÍTULO. SE PROPONE COMO EXCEPCIÓN PRINCIPAL” .

Sosteniendo que n o se siguieron las instrucciones para el diligenciamiento del instrumento, pues la fecha de vencimiento es arbitraria y no obedece a incumplimiento alguno; aunado

Sosteniendo que n o se siguieron las instrucciones para el diligenciamiento del instrumento, pues la fecha de vencimiento es arbitraria y no obedece a incumplimiento alguno; aunado que el llenado fue cuando REGIGANTES S.A. estaba en proceso de reestructuración, lo cual por mandato legal impedía la mora y el pago de obligaciones con vencimiento p osterior al 31 de mayo de 2018 , recalcando que por ley no se pueden ejecutar y acelerar obligaciones en razón de procesos6 05001 31 03 003 2018 00676 02

concursales, concluyendo que los espacios en blanco fueron diligenciados de forma diferente para aceptante y avalistas.

4. “AUSENCIA DE MORA. PETICIÓN ANTES DE TIEMPO ”.

Alegando que ningún crédito se podía cobrar a REGIGANTES S.A. después del 31 de mayo de 2018, sin la autorización de la Superintendencia de Sociedades, lo que es extensivo a los avalistas con fundamento en el artículo 636 del C. de Co..

5. “MALA FE DE LA PARTE ACTORA ”. Sosteniendo que la conducta por activa violenta el ordenamiento jurídico , ya que se REGIGANTES S.A. no estaba en mora , no podían estar lo sus avalistas.

6. “ABUSO DEL DERECHO POR PARTE DEL BANCO ”.

Alegando que dada la existencia del trámite concursal, no podía demandarse, máxime que el pagaré en cuanto a la fecha se llenó de forma arbitraria, pues fue con posterioridad al inicio de dicho trámite, sin que se trajera soporte documental de los valores por lo que se diligenció.

demandarse, máxime que el pagaré en cuanto a la fecha se llenó de forma arbitraria, pues fue con posterioridad al inicio de dicho trámite, sin que se trajera soporte documental de los valores por lo que se diligenció.

El codemandado OSCAR JAVIER ISAZA ÁLVAREZ pese a estar notificado, no se pronunció frente a la demanda.

DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:7 05001 31 03 003 2018 00676 02

El que se hubiere iniciado el trámite concursal de REGIGANTES S.A. es irrelevante para el proceso, dada la autonomía del título valor consagrada en el artículo 627 del C. de Co. que no está supeditada al endoso, pues dicha característica nace con la suscripción del título.

El artículo 636 ídem en lo referente a la obligación de los ava listas, permite señalar que es válida y exigible, independientemente del obligado principal , a dicional que no hay prueba que el pagaré en recaudo haya sido completado como consecuencia directa del proceso de reorganización al que se sometió REGIGANTES S.A. , prueba que era carga de la demandada sin que se haya acreditado, por lo que no tiene relevancia el artículo 16 de la ley 1116.

Frente al argumento que en la demanda no se indicó que se adjuntaba como prueba la carta de instrucciones, ello es irrelevante, pues tal anexo se aportó en la oportunidad procesal pertinente, por lo que no se le puede restar valor probatorio dando cumplimiento al artículo 84 del C. G. del P..

Finalmente, sobre que la fecha de vencimiento no corresponde con

pues tal anexo se aportó en la oportunidad procesal pertinente, por lo que no se le puede restar valor probatorio dando cumplimiento al artículo 84 del C. G. del P..

Finalmente, sobre que la fecha de vencimiento no corresponde con la que debería est ar consignada en el pagaré según la carta de instrucciones, tampoco se probó que ello fuera así, ni siquiera se solicitaron pruebas en ese sentido, por lo que se da paso a la presunción establecida en el artículo 261 del C. G. del P..8 05001 31 03 003 2018 00676 02

Por todo ello desestimó las excepciones y consideró la subrogación parcial a favor de CISA S.A., ordenando seguir adelante la ejecución, así:

1. A favor del BANCO DAVIVIENDA S.A .: 1) p or la suma de $893’272.695,oo como capital, más los intereses moratorios desde el 12 de agosto de 2019 y hasta que se efectúe el pago total de la obligación, conforme el artículo 884 del C. de Co.; 2) $49’396.291,oo, por intereses sobre el capital desde el 10 de agosto al 30 de octubre de 2018, a la tasa del 14.41% efectivo anual; 3) Intereses de mora liquidados a la tasa máxima certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, sobre el capital de $1.695’655.154,oo inicialmente adeudado y liquidados desde el 1 º de noviembre de 2018 al 12 de agosto del 2019 (fecha del pago parcial realizado por el subrogatario).

2. A favor del CENTRAL DE INVERSIONES S.A . p or

liquidados desde el 1 º de noviembre de 2018 al 12 de agosto del 2019 (fecha del pago parcial realizado por el subrogatario).

2. A favor del CENTRAL DE INVERSIONES S.A . p or $802’382.479,oo como capital, más los intereses moratorios liquidados a la tasa máxima, desde el 12 de agosto de 2019 hasta el pago total de la obligación.

DE LA APELACIÓN:

La decisión fue apelada por ambos demandados, quienes de manera separada presentaron como reparos y sustentación en los siguientes términos:9 05001 31 03 003 2018 00676 02

FEDERICO MIGUEL ISAZA ÁLVAREZ, inició titulando lo pertinente como “ APRECIACIÓN DE PRUEBA DOCUMENTAL NO APORTADA EN DEBIDA FORMA AL PROCESO ”, para lo que dijo que la carta de instrucciones no se llegó al proceso de forma legal , porque en la demanda no se relacionó como prueba ni anexo, razón por la cual no podía tenerse en cuenta, y en ese sen tido no se acreditó que el pagaré se llenó conforme lo allí establecido , para lo que se apoyó en el artículo 622 C. de Co..

Aduciendo el intitulado “DESCONOCIMIENTO DE LA SENTENCIA

DE LA CIRCULACIÓN CAMBIARIA COMO PRESUPUESTO DE LA

AUTONOMÍA CAMBIARIA. LA SENTENCIA DESCONOCE QUE, EN

AUSENCIA DE AUTONOMÍA CAMBIARIA, POR NO HABER

CIRCULADO EL TÍTULO VALOR, LOS AVALISTAS QUEDAN

OBLIGADOS EN LOS MISMOS TÉRMINOS

AUSENCIA DE AUTONOMÍA CAMBIARIA, POR NO HABER

CIRCULADO EL TÍTULO VALOR, LOS AVALISTAS QUEDAN

OBLIGADOS EN LOS MISMOS TÉRMINOS

CORRESPONDIENTES FORMALMENTE AL AVALADO Y PUEDEN

PROPONER EXCEPCIONES SURGIDAS DEL NEGOCIO BÁSICO

(CONTRATOS DE MUTUO CON INTEES PARA EL CASO

CONCRETO) CELEBRADO ENTRE EL OBLIGADO CAMBIARIO

DIRECTO O SUSCRITOR DEL TÍTULO (REGIGANTES S.A.) Y EL

TENEDOR DEL TÍTULO (BANCO DAVIVIENDA S.A.). ENTRE

ELLAS, PROPONER LAS EXCEPCIONES EMANADAS DE LAS

MODIFICACIONES DE LAS OBLIGACIONES DERIVADAS DEL

ACUERDO DE ACREEDORES FORMALIZADO EN EL PROCESO DE REORGANIZACIÓN EMPRESARIAL AL QUE SE SOMETIÓ REGIGANTES S.A.” , de lo que arguyó que l a sentencia da por10 05001 31 03 003 2018 00676 02

existente una autonomía cambiaria que no se presentó , porque el pagaré no circuló, y en ese sentido desestimó las excepciones relativas a la mutación que tuvo la obligación frente a los tenedores en el proceso de reorganización.

Indicó que previo a la demanda ejecutiva, la demandante conocía del proceso de reorganización empresarial tal como lo dice en el hecho 5º de la demanda , además al proceso se allegó copia del auto admisorio de ese trámite ; máxime cuando la Superintendencia de Sociedades señaló que el monto de la obligación a favor de

5º de la demanda , además al proceso se allegó copia del auto admisorio de ese trámite ; máxime cuando la Superintendencia de Sociedades señaló que el monto de la obligación a favor de DAVIVIENDA S.A. , fue objeto del acuerdo de reorganización siendo refinanciada, y ello cobijaba a los avalistas.

Entonces, que si el pagaré s e llenó con fecha de vencimiento 31 de octubre de 2018, fue seis meses después de admitirse el trámite de reorganización, con lo que se tienen dos fechas de vencimiento para una obligación: una legal que es la del trámite de reorganización , que impide que se inicien procesos ejecutivos ; y la otra , la que se utilizó de forma ilegal para llenar el pagaré.

OSCAR JAVIER ISAZA ÁLVAREZ indicó que h ubo déficit en la valoración de las pruebas aportadas por el demandante, pues se le da validez jurídica al pagaré y su carta de instrucciones, sin tener en cuenta que la obligación del deudor principal es objeto de reestructuración, por lo que tal obligación no es exigible en virtud del acuerdo de reorganización, por lo que conforme el artículo 636 del C. de Co., el avalista queda obligado en los términos del avalado.11 05001 31 03 003 2018 00676 02

Réplica a lo anterior por la parte actora:

Sostuvo que los espacios en blanco fueron diligenciados de acuerdo a la carta de instrucciones suscrita por la deudora REENCAUCHES GIGANTES S.A., documento que fue anexado al título; y que ante el juez de la reorganización la Sociedad aceptó el valor del pagaré , lo

a la carta de instrucciones suscrita por la deudora REENCAUCHES GIGANTES S.A., documento que fue anexado al título; y que ante el juez de la reorganización la Sociedad aceptó el valor del pagaré , lo que da cuenta del llenado según las instrucciones dadas, siendo un contrasentido que aquí los avalistas se opongan cuando uno de ellos era el representante legal de la persona jurídica y el otro suplente.

Que pagaré y carta de instrucciones a los que se hizo alusión en los hechos 1º y 4º de la demanda, fueron allegados con el libelo genitor y constituyen el título base de la ejecución; y el que en el acápite de pruebas no se hubiere mencionado la carta de instrucciones , no le resta validez porque fue una prueba que siempre estuvo incorporada al proceso y conocida por los demandados, además el valor registrado en el pagaré no fue objetado.

Que si para los demandados el que no se hubiera mencionado en las pruebas la carta de instrucciones era tan trascendente , debieron interponer los recursos procedentes contra la orden de pago ; recordando que de todos modos los avalistas se obligaron en lo s términos que formalmente corresponde a la sociedad, es decir, ajenos al acuerdo concursal.12 05001 31 03 003 2018 00676 02

Que los espacios en blanco se llenaron conforme a las instrucciones, porque la deudora incumplió el pago de las obligaciones, y como era necesario presentar las acreencias ante el proceso de reorganización empresarial, no se iba a renunciar al cobro frente a los avalistas , y que desde el diligenciamiento de los espacios en blanco comenzaba a correr el término prescriptivo.

necesario presentar las acreencias ante el proceso de reorganización empresarial, no se iba a renunciar al cobro frente a los avalistas , y que desde el diligenciamiento de los espacios en blanco comenzaba a correr el término prescriptivo.

Finalizó diciendo que a nte el juez del concurso se relacionó y reconoció la acreencia, pero los avalistas no quedan sometidos a ese acuerdo de reorganización.

Así las cosas, se resolverá la alzada previas las siguientes:

CONSIDERACIONES

INTRODUCCION:

Estando reunidos los presupuestos procesales y sin observar irregularidad que invalide lo actuado, se satisfacen las condiciones necesarias para proferir sentencia de segunda instancia.

Del artículo 320 del C. G. del P. se tiene que el recurso de apelación tiene como objetivo que el Superior estudie la decisión proferida en primera instancia con el fin que la revoque o reforme, sentido en el13 05001 31 03 003 2018 00676 02

cual se dirigirá el siguiente análisis, todo ello dentro de los límites que impone el artículo 328 ibidem; debiéndose determinar si en procura de alcanzar lo deprecado el interesado demostró los supuestos de hecho, acorde con lo dispuesto en el artículo 167 del C. G. del P..

Conforme los reparos esbozados los problemas jurídicos a resolver, se contraen a: en primer lugar, establecer si era válido considerar la carta de instrucciones allegada con la demanda pese a no haberse mencionado como prueba o anexo en aquella; en segundo términ o, se dilucidará si era procedente adelantar el proceso ejecutivo en

carta de instrucciones allegada con la demanda pese a no haberse mencionado como prueba o anexo en aquella; en segundo términ o, se dilucidará si era procedente adelantar el proceso ejecutivo en contra de los avalistas pese a que la acreencia se encontraba relacionada en el proceso de reorganización de REGIGANTES S.A..

Consideraciones legales y doctrinales:

Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles, que consten en documento que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, requisitos de los que la jurisprudencia, ha dicho:

“De estas normas se deriva que los títulos ejecutivos deben gozar de dos tipos de condiciones: formales y sustanciales.

“Las primeras exigen que el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación “(i) sean auténticos y (ii) emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de14 05001 31 03 003 2018 00676 02

costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, o de un acto administrativo en firme.”

“Desde esta perspectiva, el título ejecutivo puede ser singular, esto es, estar contenido o constituido en un solo documento, o complejo, cuando la obligación está contenida en varios documentos.

“Las segundas, exigen que el título ejecutivo contenga una prestación en

“Desde esta perspectiva, el título ejecutivo puede ser singular, esto es, estar contenido o constituido en un solo documento, o complejo, cuando la obligación está contenida en varios documentos.

“Las segundas, exigen que el título ejecutivo contenga una prestación en beneficio de una persona. Es decir, que establezca que el obligado debe observar a favor de su acreedor una conducta de hacer, de dar, o de no hacer, que debe ser clara, expresa y exigible. Es clara la obligación que no da lugar a equívocos, en otras palabras, en la que están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan. Es expresa cuando de la redacción misma del documento, aparece nítida y manifiesta la obligación. Es exigible si su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, dicho de otro modo, si se trata de una obligación pura y simple ya declarada.

“De manera que toda obligación que se ajuste a los preceptos y requisitos generales indicados presta mérito ejecutivo, por lo tanto, en el trámite de un proceso ejecutivo, el juez debe determinar si en el caso que se somete a su consideración se dan los supuestos exigidos en la norma referida.”3.

Proferida la orden de pago, el demandado puede asumir diferentes posiciones procesales, entre las que están proponer excepciones de mérito, tal como ocurrió en el asunto sub examine.

En principio el título valor se desprende de la obligación que lo originó, tal como se infiere del artículo 619 del C. de Co., encontrándose gobernados tales documentos por los principios de literalidad, autonomía e incorporación.

De otro lado, en cuanto a los títulos valores con espacios en blanco,

originó, tal como se infiere del artículo 619 del C. de Co., encontrándose gobernados tales documentos por los principios de literalidad, autonomía e incorporación.

De otro lado, en cuanto a los títulos valores con espacios en blanco, los incisos 1º y 2º del artículo 622 ibidem, establecen:

3 Corte Constitucional, Sentencia T-747/13. 24 octubre de 2013.15 05001 31 03 003 2018 00676 02

“Si en el título se dejan espacios en blanco cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos, conforme a las instrucciones del suscriptor que los haya dejado, antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora.

“Una firma puesta sobre un papel en blanco, entregado por el firmante para convertirlo en un título -valor, dará al tenedor el derecho de llenarlo. Para que el título, una vez completado, pueda hacerse valer contra cualquiera de los que en él han intervenido antes de completarse, deberá ser llenado estrictamente de acuerdo con la autorización dada para ello”.

Frente al diligenciamiento de instrumentos en blanco, la jurisprudencia ha dicho:

“Ahora, si una vez presentado un título valor, conforme a los requisitos mínimos de orden formal señalados en el Código de Comercio para cada especie, el deudor invoca una de las hipótesis previstas en la norma mencionada le incumbe doble carga probatoria: en primer lugar, establecer que realmente fue firmado con espacios en blanco; y, en segundo, evidenciar que se llenó de manera distinta al pacto convenido con el tenedor del título.

“Lo anterior aflora nítido si se tiene en cuenta, conforme a principios

establecer que realmente fue firmado con espacios en blanco; y, en segundo, evidenciar que se llenó de manera distinta al pacto convenido con el tenedor del título.

“Lo anterior aflora nítido si se tiene en cuenta, conforme a principios elementales de derecho probatorio, que dentro del concepto genérico de defensa el demandado puede formular excepciones de fondo, que no consisten simplemente en negar los hechos afirmados por el actor, sino en la invocación de otros supuestos de hecho impeditivos o extintivos del derecho reclamado por el demandante; de suerte que al ejercer este medio de defensa surge diáfano que el primero expone un hecho nuevo tendiente a extinguir o impedir los efectos jurídicos que persigue este último, enervando la pretensión”.4

Se tiene entonces que en el evento en que en el título se dejen espacios sin diligenciar, cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos según las instrucciones del suscriptor, siempre que ello se realice antes de presentarlo para el ejercicio del derecho incorporado, por lo que el documento dejado con espacios en blanco da derecho al

4 C. S. J., Sala Civil. Expediente. 11001 -22-03-000-2009-01044-00, citada en sentencia SC16843-2016 del 23 de noviembre de 2016.16 05001 31 03 003 2018 00676 02

tenedor para llenarlo, eso sí, de acuerdo con la autorización dada para el efecto. Con ello, puede ejercer la acción para el cobro del instrumento, previa satisfacción de los requisitos mínimos de orden formal previstos en el Código de Comercio.

De tal manera, corresponde al ejecutado acreditar que el título fue

para el efecto. Con ello, puede ejercer la acción para el cobro del instrumento, previa satisfacción de los requisitos mínimos de orden formal previstos en el Código de Comercio.

De tal manera, corresponde al ejecutado acreditar que el título fue firmado con espacios en blanco, y que se llenó en forma distinta a las instrucciones, sin que se pueda considerar que pagaré y carta de instrucciones son un instrumento complejo, pues la segunda constituye medio probatorio para determinar si el documento se llenó o no conforme a los preceptos que hubiera dado el obligado.

La norma no establece un mínimo de requisitos que deban contener las instrucciones (fecha, nombre de destinatario o número del documento cartular al que corresponde), tanto así que las mismas pueden ser dadas de forma verbal, correspondiéndole al deudor demostrar que no dio tales guías o que las mismas no se observaron al llenar esos espacios en blanco.

De la solución a la alzada:

En el caso a estudio con la demanda se allegó el pagaré base de la ejecución con el numerado 537861, así como la carta de instrucciones demarcada con el mismo número5, esta última la que

5 Folios 7 y 9, respectivamente, archivo “02DemandaAnexos”.17 05001 31 03 003 2018 00676 02

cuestiona el recurrente indicando que no se relacionó en los acápites correspondientes a pruebas y anexos de la demanda, y que por tal razón no podía dársele valor alguno.

Para resolver tal punto de inconformidad, se ha de tener en cuenta que el artículo 228 de la Constitución consagra el principio de

correspondientes a pruebas y anexos de la demanda, y que por tal razón no podía dársele valor alguno.

Para resolver tal punto de inconformidad, se ha de tener en cuenta que el artículo 228 de la Constitución consagra el principio de primacía del derecho sustancial 6, que debe regir la administración de justicia, y que consiste en que los procedimientos tienen como fin la efectividad de los de rechos de las partes y propender por su efectividad, sin que puedan ser el instrumento de su sacrifi

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