TSDJ MED SC - 05001310300320190002002-(12-07-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05001310300320190002002-(12-07-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
TEMA: RESPONSABILIDAD MÉDICA. - No se presume la culpa en el demandado, correspondiendo, en consecuencia, al demandante probarla, para cuyo efecto debe acreditar la imprudencia, negligencia, descuido o impericia del galeno. /
TESIS: (…) La responsabilidad del médico es de medio, salvo cuando se garantiza un resultado; de lo anterior se deriva que no se presume la culpa en el demandado, correspondiendo, en consecuencia, al demandante probarla, para cuyo efecto debe acreditar la imprudencia, negligencia, descuido o impericia del galeno. (…) la corte reiteró este criterio, indicando: “… con independencia de que la pretensión indemnizatoria tuviera como causa un contrato o un hecho ilícito, aspecto este que es ajeno al recurso de casación, la Corte tiene explicado que si bien, en principio, la responsabilidad médica parte de la culpa probada, lo cierto es que, frente a la lex artis, “el meollo d el problema antes que en la demostración de la culpa está es en la relación de causalidad entre el comportamiento del médico y el daño sufrido por el paciente”.(…) Antes de determinar si el médico incurrió en alguna conducta imprudente, de la que se de rive su culpabilidad, es imprescindible averiguar en primer lugar sobre la causa del daño, como lo reitera la jurisprudencia que viene de transcribirse, donde a la vez la Corte acude a su propio precedente, en el que había precisado: “… lo nuclear del problema está en la relación de causalidad adecuada entre el comportamiento activo o pasivo del deudor y el daño padecido por el acreedor, pues es aquí donde entran en juego los deberes jurídicos de atención y cuidado que en el caso concreto hubo de asumir el médico y el
o pasivo del deudor y el daño padecido por el acreedor, pues es aquí donde entran en juego los deberes jurídicos de atención y cuidado que en el caso concreto hubo de asumir el médico y el fenómeno de la imputabilidad, es decir, la atribución subje tiva, a título de dolo o culpa” . (…) El escrutinio, examen y análisis de los anteriores medios de convicción, sin dificultad permiten colegir que en el plenario no se acreditó cabalmente que la causa del deceso de la paciente es atribuible a la parte demandada; si bien el experto que rindió el dictamen allegado por el extremo activo, señala que la sintomatología presentada por la paciente y las ayudas diagnósticas practicadas no permitían establecer un plastrón apendicular como lo indicó el médico tratante, por lo que se debió proceder de forma inmediata con la cirugía; en la declaración que rindió el experto aseveró que los síntomas presentados por la paciente y los exámenes clínicos que le practicaron, no permitían sospechar un cáncer de colon. (…) Amén, que tampoco se trajo prueba técnico-científica que diera cuenta con toda estrictez que, si el tumor cancerígeno se hubiera detectado y tratado con anterioridad por parte de los facultativos de la demandada, la paciente no hubiere fallecido; pues no se puede dejar de lado que la responsabilidad que se imputa a los demandados es la muerte de ésta. Es pertinente precisar que la presencia de un error en la atención médica, por sí solo no es suficiente para generar responsabilidad, porque además ese error tiene que ser inexcusable para que se configure la culpa; la que por sí sola no es suficiente para generar una responsabilidad indemnizatoria; pues además
precisar que la presencia de un error en la atención médica, por sí solo no es suficiente para generar responsabilidad, porque además ese error tiene que ser inexcusable para que se configure la culpa; la que por sí sola no es suficiente para generar una responsabilidad indemnizatoria; pues además tiene que causar un daño y éste también tiene que estar debidamente probado.
MP. LUIS ENRIQUE GIL MARÍN
FECHA: 12/07/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA1
Proceso Verbal Demandante Lina Marcela Puerta Jaramillo y otros Demandados EPS y Medicina Prepagada Suramericana S.A. y otro Radicado No. 05001-31-03-003-2019-00020-02 Procedencia Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín Instancia Segunda Ponente Luís Enrique Gil Marín Asunto Sentencia No. 019 Decisión Confirma Tema Responsabilidad civil Subtemas Responsabilidad médica . Relación nexo causal . Carga de la prueba.
TRIBUNAL SUPERIOR
SALA SEGUNDA DE DECISION CIVIL
Medellín (Ant.), doce de julio de dos mil veintitrés
I. OBJETO
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, en el proceso verbal instaurado
por LINA MARCELA PUERTA JARAMILLO, PIEDAD
ADRIANA PUERTA JARAMILLO, GLORIA MERCEDE S
PUERTA JARAMILLO y WILLIAM RAMÓN PUERTA2
JARAMILLO, quienes actúan en forma personal y en
por LINA MARCELA PUERTA JARAMILLO, PIEDAD
ADRIANA PUERTA JARAMILLO, GLORIA MERCEDE S
PUERTA JARAMILLO y WILLIAM RAMÓN PUERTA2
JARAMILLO, quienes actúan en forma personal y en representación sucesoral de sus padres fallecidos OTONIEL DE JESÚS PUERTA ECHEVERRI y CRUZANA JARAMILLO MUÑOZ, en contra de la EPS Y MEDICINA PREPAGADA
SURAMERICANA S.A., y la CLÍNICA SOMA.
II. ANTECEDENTES
Pretensiones: Solicitan los demandantes se declare a los demandados civil, solidaria e indivisible mente responsables de los daños materiales e inmateriales que les causaron con la muerte de la señora Cruzana Jaramillo Muñoz ; consecuentemente, s e les condene a pagar : a) D año emergente $33.985.746,oo; b) Lucro cesante consolidado $16.206.997,oo; c) Lucro cesante futuro $53.762.328,oo; d) Daño moral $156.248.000,oo y, d) Dañ o a la salud $78.124.000,oo; por último, solicitan que sean condenados al pago de las costas.
Elementos fácticos: Afirman l os demandantes que son hijos de la señora Cruzana Jaramillo Muñoz (q. e. p. d.), quien estuvo casada con el señor Otoniel de Jesús Puerta Echeverri, quien falleció el 03 de junio d e 2018; la señora Jaramillo Muñoz estuvo afiliada a la EPS SURA como beneficiaria y , como antecedentes médicos tenía cáncer de mama,
quien falleció el 03 de junio d e 2018; la señora Jaramillo Muñoz estuvo afiliada a la EPS SURA como beneficiaria y , como antecedentes médicos tenía cáncer de mama, hipertensión arterial, dislipidemia, enfermedad renal crónica e hipotiroidismo y como antecedentes quirúrgicos , herniorrafía, cesárea y tubectomia, entre otros; desde el 12 de abril de 2011, le ordenaron varias ecografías abdominales; entre ellas, la que emitió la Empresa Hernán3
Ocasiones y Compañía S.A.; la de la IPS Dinámica de fecha 18 de febrero de 2014 y la ecografía abdominal total de la Clínica Soma, del 11 de marzo de 2016; lo que significa que el antecedente de cáncer de mama alertó al personal médico sobre la posibilidad de metástasis a distancia; la paciente empezó a consultar reiteradamente ent re septiembre de 2016 y mayo de 2017, por dolor abdominal recurrente y pérdida de peso, lo que se catalogó como ob strucción intestinal parcial crónica; la encrucijada diagnóstica que se planteó definir era la causa de dicha obstrucción; el 13 de mayo de 2015, se realizó cirugía abdominal en la Nueva Clínica del Sagrado Corazón, por hernia abdominal no especificada sin obstrucción ni gangrena. Desde el mes de septiembre de 2016, la paciente empezó a consultar por un cuadro de dolor abdominal que había persistido sin solución durante ocho (8) meses, asociado a manifestaciones gastrointestinales propias de una obstrucción intestinal parcial crónica; lo que la llevó a perder 17 kilos, es decir, el
cuadro de dolor abdominal que había persistido sin solución durante ocho (8) meses, asociado a manifestaciones gastrointestinales propias de una obstrucción intestinal parcial crónica; lo que la llevó a perder 17 kilos, es decir, el 26% de su peso ideal; bajó la ingesta de alimentos a menos del 50%; lo que fue narrado por el médico cirujano Adolfo León Uribe Mesa, según prueba adjunta; asistió a la EPS SURA, por urgencias y consultas externas en 6 ocasiones; fue hospitalizada en 3 o portunidades hasta por 5 días; tuvo múltiples consultas por EMI y estudios paraclínic os; sin que se llegara a manifestar que tuviera un cuadro abdominal quirúrgico; el cirujano general le indicó a la familia, que la señora Cruzana no se podía operar porque empeoraría las adherencias que padecía; que tenía que aprender a vivir con el dolor; la familia de la paciente 8 meses después de obtener una respuesta no tan efectiva por parte de la EPS, decidió4
llevarla al consultorio del doctor Adolfo León Uribe Mesa, quien indicó que la paciente se encontraba en malas condiciones; estaba depresiva, deshidratada, desnutrida, con una masa abdominal pétrea en hemiabdomen inferior, con abdomen doloroso a la palpación, distendido moderadamente; en la documentación aportada encontró un estudio tomo-gráfico realizado por la EPS SURA y/o sus IPS, en una de su s hospitalizaciones, donde observó que había compromiso en región del cuadrante inferior derecho del abdomen, que aunque no era claro para una patología específica, daba pie para operar prioritariamente porque el
en una de su s hospitalizaciones, donde observó que había compromiso en región del cuadrante inferior derecho del abdomen, que aunque no era claro para una patología específica, daba pie para operar prioritariamente porque el manejo médico ya no tenía cabida; fue hospitalizada el 08 de mayo de 2017 y estabilizan su estado general y se programó una laparotomía exploradora para el 13 de los mismos y encontraron que el síndrome de adherencia que justificó la no intervención quirúrgica, no existía y hallaron: “1. Un tumor gigante de toda la pared abdominal inferior con apariencia de desmoides. 2. Una metástasis mesentérica de origen no evidente, que comprometía el íleon terminal y el colon transverso medio, explicando claramente su obstrucción intestinal parcial crónica ”; ante la situación planteada, se realizó: “ Colectomía derecha y anastomosis ileocolica transversa; resección en bloque de la tumoración de toda la pared abdominal inferior; colecistectomía por colelitiasis múltiple; corrección con malla gigante del defecto abdominal inferior ”; las ecografías abdominales totales venían reportando continuamente resultados negativos, hasta la última del 28 de octubre de 2016, donde se habla de un “área heterogénea mal definida, hacia la región cecal en la fosa iliaca derecha, de aproximadamente 70 X 765
milímetros, muy dolorosa a la presión con el traductor, y que requiere caracterización mediante tomografía axial computarizada contrastada para excluir plastrón o masa”; en voces del médico auditor la ecografía puntualmente estaba señalando la posibilidad de cáncer dentro de la cavidad
requiere caracterización mediante tomografía axial computarizada contrastada para excluir plastrón o masa”; en voces del médico auditor la ecografía puntualmente estaba señalando la posibilidad de cáncer dentro de la cavidad abdominal de la paciente y no la mera posibilidad del plastrón apendicular; por dicha ra zón se solicitó varias veces el examen de tomografía axial computarizada de abdomen y pelvis contrastada, donde encontraron hallazgos más alarmantes; remitieron la paciente en interconsulta al médico especialista en cirugía general; quien se limitó a corro borar lo que antes venían presumiendo los restantes galenos; que el cuadro clínico de obstrucción intestinal era causado por adherencias y no por masa abdominal alguna; en la historia clínica se observa que algunos médicos generales, insistieron en el diagnóstico probable de masa (cáncer) abdominal, pero no se contó con una laparoscopia diagnóstica, para confirmar o descartar el síndrome de adherencia; a pesar de ello se insiste en dicho diagnóstico y no se ofrecen tratamiento s distintos a medidas paliativas, que no lograron una solución real al problema , lo que permitió que la patología de la paciente continuara evolucionando negativamente; por estas razones, la paciente y su familia acudieron a un cirujano particular, quien indica en la historia clínica: “ doña Cruzana al momento de la consulta estaba postrada en la cama, sin poder comer adecuadamente, desnutriéndose progresivamente, deshidratada, con alteración electrolítica y con manifestaciones depresivas reactivas a su enfermedad… con una masa abdominal pétrea en hemiabdomen inferior, con un abdomen doloroso a la palpación, distendido6
progresivamente, deshidratada, con alteración electrolítica y con manifestaciones depresivas reactivas a su enfermedad… con una masa abdominal pétrea en hemiabdomen inferior, con un abdomen doloroso a la palpación, distendido6
moderadamente. En un estudio tomográfico realizado durante una de las hospitalizaciones aprecie compromiso en región del cuadrante inferior der echos del abdomen, que aunque no es claro para una patología específica , daba pie para tomar la decisión de operar prioritariamente a la paciente porque el manejo médico ya no tenía cabida en este estado de cosas tan complicado ”; la combinación de estos hallazgos al examen físico y la imagenología diagnó stica, unido al hecho del largo tiempo de evolución del cuadro clínico de la paciente, sin mejoría con las medidas adoptadas, por lo menos daban pie para tomar la decisión de llevar la paciente inmediatamente al quirófano; esto es, tan pronto se estabilizara un poco la condición general, es decir, el sustrato corpóreo sobre el que se llevaría a cabo la cirugía.
En el resumen realizado por el cirujano particular, indica … “para mi sorpresa encontré que el sínd rome de adherencia que justificó la no intervención quirúrgica de la paciente no existía en su defecto encontré: 1. Un tumor gigante de toda la pared abdominal inferior con apariencia de Desmoides. 2. Una metástasis mesentérica de origen n o evidente, que comprometía el í leon terminal y el colon transverso medio explicando claramente su obstrucción intestinal parcial crónica. Continua: “le realice: 1. Colectomía derecha y anastomosis ileocolica transversa. 2. Resección en bloque de
explicando claramente su obstrucción intestinal parcial crónica. Continua: “le realice: 1. Colectomía derecha y anastomosis ileocolica transversa. 2. Resección en bloque de la tumoraci ón de toda la pared abdominal inferior. 3. Colecistectomía por colelitiasis múltiple. 4. Corrección con malla gigante del defecto abdominal inferior ”; la cirugía de laparotomía exploradora fue practicada 5 días después de su ingreso al servicio de hospitalización, es decir, el 13 de mayo7
de 2017; pasando a señalar varios de los hallazgos; así como los tratamientos quirúrgicos reali zados por el cirujano , en virtud de dichos hallazgos; precisa que la paciente se recuperó sin tantos contratiempos, lo que llevó a la familia a cuestionar la violación del derecho a la salud por parte de la EPS, por no acceder de forma efectiva a la prestación de servicios; el 30 de mayo de 2017, se realiza un informe de anatomía patológica que es enviado a O ncología, el cual estimó que el adenocarcinoma metastásico que presentó la paciente no guardó relación con el tumor primario de mama, sino que tuvo origen colónico; el 17 de julio adiado, se realiza un examen de tomografía por emisión de positrones, cuyos resultados pasa a indicar.
Continúa señalando, que el pers onal médico general y especialista de la EPS, la Clínica Soma y demás IPS, no adoptaron el procedimiento indicado para el problema de salud que presentaba la paciente; como era intervenir quirúrgicamente de manera inmedi ata, debido a un error médico de juicio al no establecer el diagnóstico preoperatorio
adoptaron el procedimiento indicado para el problema de salud que presentaba la paciente; como era intervenir quirúrgicamente de manera inmedi ata, debido a un error médico de juicio al no establecer el diagnóstico preoperatorio correcto; lo que ocasionó un daño irreparable; además, los galenos no advirtieron el adenocarcinoma , a pesar de los síntomas y signos que resultaban claros y sugestivos de tal enfermedad; se presentó negligencia médica, retardo en la atención, descuido, exceso de confianza en los conocimientos profesionales, prácticamente incurrieron en dolo eventual y falta de coordinación entre el personal de la EPS SURA y la Clínica S OMA; lo que es suficiente para configurar el incumplimiento en la obligación de medio de los profesionales de la medicina y la responsabilidad de los galenos por los8
daños que sufrió la pa ciente al seguir un tratamiento inadecuado o porque no se atendió debidamente; se presentó error de diagnóstico, error de tratamiento y retardo en la atención quirúrgica; tanto la EPS como las IPS ; entre ellas, la Clínica Soma y el personal médico que se e ncontraba de servicio, no cumplieron con la obligación de colocar los medios adecuados para el restablecimiento de la salud de la paciente, donde el daño se considera antijurídico y compromete la responsabilidad del extremo pasivo; exist e nexo causal entre la conducta del personal médico y el daño padecido por la paciente y su familia ; la paciente falleció el 14 de agosto de 2017; así mismo, afirman que pese a que se evidenció un cáncer de mama, este fue detectado a tiempo y
padecido por la paciente y su familia ; la paciente falleció el 14 de agosto de 2017; así mismo, afirman que pese a que se evidenció un cáncer de mama, este fue detectado a tiempo y se pudo combatir; según la s reglas de la experiencia 9 de cada 10 mujeres, sobreviven, si el cáncer de mama se detecta a tiempo; el 03 de junio de 2018, falleció el señor Otoniel de Jesús Puerta Echeverri, sin reclamar los daños padecidos a título personal; igualmente, la paciente padeci ó un daño en la salud por la negligencia médica que conllevó a daños irreversibles; viéndose obligada a soportar una lesión al derecho a su personalidad, una modificación al ritmo normal de vida y no gozar como antes de las actividades con su núcleo familiar y la sociedad; así como daños morales que se traducen en un menoscabo a sus sentimientos; padeciendo sufrimiento, angustia, aflicción y zozobra; con todo, como al momento de su muerte no reclamó indemnización por los perjuicios, los herederos tienen vocación hereditaria y reclaman para la sucesión de sus padres fallecidos.9
La señora Cruzana Jaramillo Muñoz era una persona alegre y familiar, los pretensores la cuidaron y acompañaron a citas, hospitalizaciones y urgencias; le dispensaron todos los cuidados que requirió y su deceso causó fuerte conm oción emocional y psicológica , dolor e impotencia a los demandantes y su consorte, Otoniel de Je sús Puerta Echeverri, fallecido.
Admisión de la demanda: Se admitió el 13 de febrero de
emocional y psicológica , dolor e impotencia a los demandantes y su consorte, Otoniel de Je sús Puerta Echeverri, fallecido.
Admisión de la demanda: Se admitió el 13 de febrero de 2019; la Sociedad Médica Antioqueña - SOMA, una vez notificada replicó la demanda, se opuso a las pretensiones y como medios de defensa propuso: (i) inexistencia de culpa y falta de nexo causal; (ii) hecho de un tercero;
(iii) tasación excesiva de los perjuicios y, (iv) la genérica.
Por su parte, la EPS Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A., formuló las siguientes excepciones: (i) ausencia de responsabilidad; (ii) inexistencia de la obligación indemnizatoria en cabeza de EPS SURA; (iii) culpa exclusiva de las víctimas; (iv) ausencia de nexo de causalidad; (v) causa extraña – fuerza mayor o caso fortuito y, (vi) excesiva tasación de perjuicios.
Objeción al juramento estimatorio: Porque se pretende el cobro de unos supuestos gastos por las atenciones médicas que a la paciente prestó la Clínica Las Américas, a raíz de una intervención realiz ada d e manera particular; pero ese procedimiento fue autorizado por la EPS SURA desde el 06 de enero de 2017; si la paciente y su familia no accedieron al10
servicio autorizado y lo adelantaron de manera particular, los gastos y riesgos deben ser asumidos por su cuenta. Solicita se dé aplicación al art. 206 del C.G.P.
Llamamiento en garant ía: La SOCIEDAD MÉDICA
servicio autorizado y lo adelantaron de manera particular, los gastos y riesgos deben ser asumidos por su cuenta. Solicita se dé aplicación al art. 206 del C.G.P.
Llamamiento en garant ía: La SOCIEDAD MÉDICA ANTIOQUEÑA S.A. - SOMA, llamó en garantía a la compañía SEGUROS DEL ESTADO S.A., para que asuma el pago de una eventual condena a la llamante en virtud del contrato de seguro.
Como soporte afirma la llamante que contrató con la llamada el seguro de responsabilidad civil profesional clínicas y hospitales, mediante póliza No. 65-03-101009762, donde figura como tomadora y asegurada, y como beneficiarios terceros afectados; con vigencia del 08 de mayo de 2014 al 08 de mayo de 2015 y, que ha sido renovada hasta la fecha, siendo la renovación o pró rroga que cubre el reclamo la del 08/05/2016 al 17/02/2017 , por que la atención médica se brindó a la paciente entre los meses de octubre y noviembre de 2016.
Admitido el llamamiento y notificado a la llamada , se pronunció frente a l llamamiento en garantía y la demanda principal, formulando frente a esta última las siguientes excepciones: i) ausencia de culpa por parte de la SOCIEDAD MEDICA ANTIOQUEÑA – CLINICA SOMA; ii) inexistencia de nexo causal frente a la Clínica Soma; iii) indebida tasación de los perjuicios morales reclamados y, iv) la genérica . Como medios de defensa frente al llamamiento , esgrimió: i) límite del valor11
asegurado según las condiciones y vigencia de la póliza
- indebida tasación de los perjuicios morales reclamados y, iv) la genérica . Como medios de defensa frente al llamamiento , esgrimió: i) límite del valor11
asegurado según las condiciones y vigencia de la póliza 65-03-101009762; ii) deducible pactado en la pól iza 65-03-101009762 y, iii) la genérica.
Sentencia: Se profirió el 18 de agosto de 2021, con la
siguiente resolución:
“PRIMERO: Desestimar las pretensiones de la parte demandante en virtud de lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.
“SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante a favor de la parte demandada, en atención a que fueron desestimadas las pretensiones, se fijan como agencias en derecho la suma de $17.000.000.
“TERCERO: En virtud de la desestimación de las pretensiones principales, se desestima a su vez las formuladas en contra de la llamada en garantía, sin lugar a imponer costas, pues ni el llamante ni la llamada fueron vencidas en el proceso.
“CUARTO: Lo dispuesto se notifica por estados.
“QUINTO: Se concede el recurso de apelación en el efecto suspensivo interpuesto por la apoderada de la parte demandante, se le advierte que cuenta con el término de tres (3) días para presentar los reparos co ncretos, so pena de declarar desierto el recurso.”12
Luego de indicar que el litigio versa sobre una responsabilidad médica, aborda el examen de las pruebas.
La historia clínica de la Clínica S OMA documenta que la
declarar desierto el recurso.”12
Luego de indicar que el litigio versa sobre una responsabilidad médica, aborda el examen de las pruebas.
La historia clínica de la Clínica S OMA documenta que la paciente fue remitida por la EPS SURA de la Clínica Medellín, al servicio de urgencias el 29 de octubre de 2016, en la primera revisión se determina como enfermedad actual: “Ingresa a nuestro servicio de urgencias remitida de la Clínica Medellín, Sede Occidente; paciente consultó porque hace dos meses está con dolor abdominal, localizado inicialmente en el EPI y meso-gástrico, con sensación de llenura y pesadez; consultó y le hicieron un ECO que mostró colelitiasis y signos de colecistitis; el 28 de octubre de 2016, con perfil hepático normal; pero la ECO sugiere además que puede tener un plastrón a nivel apendicular versus masa a nivel de la FID, por lo que sugiere TEST contrastado de abdomen, se le realiza pero no tiene lectura”; el 30 de octubre fue valorada por el médico cirujano J uan Camilo Álvarez Pava, quien reporta: “Paciente con plastrón apendicular no acedado, por el momento no requiere manejo quirúrgico, solo antibiótico, es tratada con antibiótico y para el 31 de octubre es dada de alta con recomendación de revisión en un me s con tomografía”.
El 17 de noviembre de 2016, se realiz ó la tomografía de abdomen y pelvis, contraste abdomen total; el 24 de los mismos, en la valoración programada, el especialista Juan Camilo Álvarez Pava, observa que el TAC abdominal ya no
abdomen y pelvis, contraste abdomen total; el 24 de los mismos, en la valoración programada, el especialista Juan Camilo Álvarez Pava, observa que el TAC abdominal ya no muestra el fenómeno del plastrón, pero dice que hay persistencia del apéndice y ordena una colecistectomía y13
apendicetomía laparoscopia; de donde el Juzgado indica que no se haya evidencia alguna que acredite, tal como quedó claro en el proceso, la práctica de los a ctos quirúrgicos ordenados; la Clínica SOMA al dar respuesta a la demanda , pone de presente que la paciente no se volvió a contactar con el centro médico desde el día que asistió a esa consulta con especialista; la EPS SURA muestra que autorizó la cirugía en la Clínica CES, el 06 de enero de 2017, pero no fue posible programarla porque la paciente nunca los contactó ; lo que quedó acreditado en el plenario, esto es, que la paciente no se practicó la cirugía autorizada por la EPS desde el 06 de enero de 2017.
El 06 de diciembre de 2016, la paciente promovió acción de tutela solicitando medida provisional , que correspondi ó al Juzgado 26 Penal Municipal de la ciudad y a la que adjuntó copia de la historia clínica , de la orden de cirugía , del comprobante de autorización y de la solicitud entregada a la EPS SURA , el 25 de noviembre de 2016; la parte actora reprocha las atenciones médi cas de la Clínica SOMA , indicando que no eran las que demandaba la paciente para tratar la sintomatología que presentaba; que los galenos se equivocaron en el diagnóstico y no acertaron en los
reprocha las atenciones médi cas de la Clínica SOMA , indicando que no eran las que demandaba la paciente para tratar la sintomatología que presentaba; que los galenos se equivocaron en el diagnóstico y no acertaron en los procedimientos, lo que finalmente produjo su muerte; la afirmación la respalda en lo aseverado por el médico Adolfo León Uribe Mesa, quien atendió y trató a la paciente el 09 de mayo de 2017 y señaló, que recibió a la paciente en malas condiciones y al revisar los estudios tomográficos realizados en el tiempo que estuvo hospitalizada, encontró q ue si bien no era claro determinar una patologí a especificada, si era14
necesaria de manera prioritaria una intervención quirúrgica; asegura que , al practicar la laparotomía exploradora , encontró un tumor gigante de toda la pared abdomina l inferior con apariencia de desmoides, metástasis mesentérica de origen no evidente , que comprometía el íleon terminal y el colon transverso medio; la enfermedad demandaba como procedimiento, una colectomía de recha y una anastomosis ileocólica trasversa, así como una recepción en bloque de toda la tumoración en la pared abdominal anterior, una colecistectomía por quelitiasis múltiple y una corrección de malla abdominal gigante del defeco abdominal inferior; hallazgos que se dieron en el acto quirúrgico y, luego precisó que la paciente se recuperó sin contratiempos; igualmente , destacó que el síndrome adherencial que justificó la no intervención quirúrgica por parte de los galenos de la Clínica Soma, no existía.
que la paciente se recuperó sin contratiempos; igualmente , destacó que el síndrome adherencial que justificó la no intervención quirúrgica por parte de los galenos de la Clínica Soma, no existía.
La situación planteada corresponde a una premisa fáctica, discutible al interior del proceso, toda vez, que se acusa a los médicos de la Clínica S OMA de un obrar antijurídico subjetivo, al prescindir de las ayudas diagnósticas o no realizar a la paciente un a intervención quirúrgica, que permitiera establecer el origen del cuadro de dolor abdominal que presentaba cuando fue atendida en dicho centro hospitalario; cabe entonces preguntar , si los médicos se equivocaron en el diagnóstico de la paciente, cuya respuesta establecería la existencia de un hecho antijurídico subje tivo imputable a la Clínica SOMA y, por ende, a la EPS SURA; los primeros estudios que se realizaron a la paciente para su dolor abdominal, fueron producto de la atención adelantada15
en la Clíni ca Medellín de Occidente, donde se ordenó una ecografía de abdomen total, en la que se concluyó colelitiasis sin signos de colecistitis, área heterogénea mal definida hacia la región cecal en la fosa iliaca derecha de aproximadamente 70 a 76 milímetros; muy dolorosa la presión con el traductor y requiere caracterización mediante tomografía abdominal contrastada para excluir plastrón o masa; del análisis de este examen dijo el galeno José Rafael Soto Petro, de la Clínica Medellín, paciente con dolor abdomina l con 2 meses de evolución e imágenes sugestivas de plas trón versus masa iliaca derecha; se solicitó tomografía contrastada de
examen dijo el galeno José Rafael Soto Petro, de la Clínica Medellín, paciente con dolor abdomina l con 2 meses de evolución e imágenes sugestivas de plas trón versus masa iliaca derecha; se solicitó tomografía contrastada de abdomen y de acuerdo a los resultados definir intervenciones posteriores.
Con ese análisis salió la paciente del centro hospital ario, y fue remitida por la EPS a la Clínica S OMA; en el servicio de hospitalización fue revisada inicialmente por el médico cirujano Juan Camilo Álvarez Pava, quien según se evidencia en la historia clínica y acorde con lo expuesto en su testimonio, destacó la existencia de la masa abdominal en el cuerpo de la paciente ; luego de realizar una correlación clínica, es decir, analizar las ayudas diagnósticas, los exámenes médicos y los síntomas que presentaba, dejó claro que observó un plastrón apendicular no acedado; se cuestionó por qué de la tomografía contrastada
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