TSDJ MED SC - 05001310300320190002801-(15-04-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 05001310300320190002801-(15-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

TEMA: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL EN EL EJERCICIO DE ACTIVIDADES PELIGROSAS - El demandado solo se exonera probando que no fue el ejercicio de tal actividad la causa del hecho dañoso, sino un elemento extraño como el caso fortuito o fuerza mayor, acto de un tercero o culpa exclusiva de la víctima. / GUARDA DE LA ACTIVIDAD PELIGROSA - Cuando el daño deviene de una actividad peligrosa como la conducción de vehículos, no sólo es responsable el conductor sino también la persona que tiene la administración del mismo. / CONCURRENCIA DE ACTIVIDADES PELIGROSAS - En estos eventos es deber del fallador, hacer el análisis de las circunstancias causales de tiempo, modo y lugar en que el mismo se produjo, a efectos de desentrañar la causa eficiente de cada uno de los involucrados en la producción del hecho dañino.

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HECHOS: Dentro del presente proceso, solicitan los demandantes que se declare civil y solidariamente responsables en forma extracontractual a los demandados en razón del accidente de tránsito ocurrido el cuatro de junio de 2016, en el Municipio de Fredonia, Antioquia. Como consecuencia, se les condene en forma solidaria al pago de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales. La Juez A -quo desestimó las pretensiones de la demanda, al encontrar configurada la causal de “hecho exclusivo de un tercero” propuesta por la parte demandada, la cual rompe el nexo causal entre la actividad peligrosa y el daño. Inconformes con la decisión , los demandantes interpusieron el recurso de apelación. Corresponde a esta Sala, establecer si se acreditó en este caso la culpa exclusiva de un tercero, y en consecuencia se dio una ruptura del nexo

demandantes interpusieron el recurso de apelación. Corresponde a esta Sala, establecer si se acreditó en este caso la culpa exclusiva de un tercero, y en consecuencia se dio una ruptura del nexo causal como lo concluyó la juez de primera instancia, o, en su defecto, fue la conducta del conductor del camión la que conllevó o contribuyó a la ocurrencia del hecho dañoso.

TESIS: Cuando el daño sobreviene como consecuencia de una actividad de este tipo, ha de aplicarse la pr eceptiva del artículo 2356 del Código Civil, evento en el cu al se exceptúa a la víctima y/o perjudicado de aportar la prueba de la culpa de la parte a quien se demanda que repare el perjuicio ocasionado, toda vez que ella se presume, c ompetiéndole solo la acreditación del hecho, el daño y el nexo causal. Y por ello, el demandado solo se exonera probando que no fue el ejercicio de tal actividad la causa del hecho dañoso, sino un elemento extraño como el caso fortuito o fuerza mayor, acto de un t ercero o culpa exclusiva de la víctima. (…) Igualmente tiene sentado la jurisprudencia, que cuando el daño deviene de una actividad peligrosa como la conducción de vehículos, no sólo es responsable el conductor sino también la persona que tiene la administración del mismo, por cuanto en desarrollo de una de esas actividades es igualmente responsable, cual sucede con las empresas de transporte a las que se encuentre afiliado el a utomotor. Sobre el particular, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia desde vieja data ha reiterado que, “la presunción de guardianía de la actividad peligrosa que recae en las empresas de transporte, a las que se vinculan los vehículos

Civil de la Corte Suprema de Justicia desde vieja data ha reiterado que, “la presunción de guardianía de la actividad peligrosa que recae en las empresas de transporte, a las que se vinculan los vehículos con los que se presta el servicio público de que ellas se encargan, tiene lugar por el sólo hecho de la afiliación y comprende a “todas aquellas personas naturales o jurídicas de quienes se pueda predicar potestad, uso, mando, control o aprovechamiento efectivo del instrum ento mediant e el cual se realizan aquéllas actividades”. (…) La Corte ha reiterado que esa condición “no requiere que se tenga físicamente la cosa (…) pues lo fundam ental es que se posea el poder de mando en relación con la cosa, lo que supone un poder intelectual de control y dirección de la misma”. A partir de lo anterior, agrega que “surge claro que, para desvirtuar la presunción en comento, corresponde a las empresas transportadoras acreditar la ocurren cia de hechos en virtud de los cuales fuere forzoso entender que perdieron el “poder intelectual de control y dirección” de la actividad peligrosa a que atr ás se hizo referencia, sin que medie culpa de su parte, más no el control físico de la cosa.” (…) Ahora, cuando existe concurrencia de actividades peligrosas, más allá de la añeja discusión doctrinari a y jurisprudencial en cuanto al tratamiento de la culpa, hoy por hoy se tiene claro que en estos eventoses deber del fallador, hacer el análisis de las circunstancias causales de tiempo, modo y lugar en que el mismo se produjo, a efectos de desentrañar la causa eficiente de cada uno de los involucrados en la producción del hecho dañino. En palabras de la Corte Suprema d e Justicia: “… existiendo roles

el mismo se produjo, a efectos de desentrañar la causa eficiente de cada uno de los involucrados en la producción del hecho dañino. En palabras de la Corte Suprema d e Justicia: “… existiendo roles riesgosos, no hay lugar a una responsabilidad con culpa probada o neutralización de culpas, sino de una participación concausal o concurrencia de causas. Esto, por cuanto una actividad peligrosa no deja de serlo por el simple hecho de ser protagonista con otra acción de la misma naturaleza. Así las cosas, la problemática de la concurrencia de actividades peligrosas se resuelve en el campo objetivo de las conductas de víctima y agente, y en la secuencia causal de las mismas en la generación del daño, siendo esa la manera de ponderar el quantum indemnizatorio. (…) En esa medida, cuando de ello se trate, corresponde verificar la incidencia del comportamiento de cada uno de los conductores involucrados en el accidente, y de esta manera determinar fácticamente quien fue el contribuyente efectivo en la producción del resultado dañoso.

M.P. BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA

FECHA: 15/04/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIASALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL

Medellín, quince (15) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

Benjamín de J. Yepes Puerta Magistrado Ponente

Proceso: Responsabilidad Civil Extracontractual Radicado: 05001-31-03-003-2019-00028-01

Demandantes: Luz Dary Idárraga Zapata y otros.

Demandados: Fernando Alonso Vanegas Vergara y otros.

Asunto: La única forma que tiene el agente para exonerarse de la responsabilidad civil por el ejercicio de actividades

Demandantes: Luz Dary Idárraga Zapata y otros.

Demandados: Fernando Alonso Vanegas Vergara y otros.

Asunto: La única forma que tiene el agente para exonerarse de la responsabilidad civil por el ejercicio de actividades peligrosas, es demostrando la presencia de alguna causa extraña, tal es el caso de la fuerza mayor o el caso fortuito, el hecho de un tercero o la culpa de la víctima; en virtud de las cuales se destruye el nexo de causalidad.

Instancia: Segunda

Decisión: Confirma.

Providencia: Sentencia No. 015-24

Procede la Sala a emitir sentencia mediante la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto y sustentado en contra de la sentencia proferida el día 27 de febrero de 2020 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín, por la parte demandante, dentro del presente proceso Declarativo – Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual-, promovido por LUZ DARY IDÁRRAGA ZAPATA, JUAN CAMILO GIRALDO IDÁRRAGA y LUZ

ELIANA GIRALDO IDÁRRAGA en contra de FERNANDO ALONSO VANEGAS

VERGARA, MÓNICA ISABEL GÓMEZ MONTOYA y la sociedad DELIQUESOS DE

ANTIOQUIA S.A.S.2

Rdo. 05001-31-03-003-2019-00028-01

I. SÍNTESIS DEL CASO.

1. Fundamentos fácticos1. 1.1. El cuatro de junio de 2016 , en el municipio de Fredonia, Antioquia, vereda el Zancudo, se produjo un accidente de tránsito donde se vieron involucrados los vehículos de placas WMO879 y la motocicleta de

1.1. El cuatro de junio de 2016 , en el municipio de Fredonia, Antioquia, vereda el Zancudo, se produjo un accidente de tránsito donde se vieron involucrados los vehículos de placas WMO879 y la motocicleta de placas JMN42B, en el cual falleció el señor Iván Darío Giraldo Puerta, quien se desplazaba como pasajero de la moto, conducida por Sergio Ospina 1.2. El vehículo de placas WMO879 para el momento d e la ocurrencia del accidente, era de propiedad de la señora Mónica Gómez Montoya, se encontraba siendo explotado económicamente por la sociedad DELIQUESOS DE ANTIOQUIA S.A.S. y conducido por un o de sus empleados, señor Fernando Alonso Vanegas Vergara. 1.3. Manifestaron que el día de los hechos, se hicieron presente las autoridades de tránsito, quienes elaboraron el informe de accidente de tránsito, donde puede observarse a través del croquis, que el rodante de placas WMO879 invadió el carril por donde transita ba la motocicleta, colisionando al señor Iván Darío Giraldo Puerta, con el retrovisor izquierdo del referido automotor. Que si bien el seis de marzo de 2017, la Inspección de Policía y Tránsito de Fredonia, Antioquia, declaró contravencionalmente responsable al señor Darío Giraldo Puerta, pasajero de la motocicleta, su motivación fue escasa y no se valoró la conducta con incidencia causal desplegada por Fernando Alonso Vanegas Vergara. 1.4. El señor Iván Darío Giraldo Puerta falleció en el lugar del accidente, por trauma vascular y sección medular a nivel de vértebras

desplegada por Fernando Alonso Vanegas Vergara. 1.4. El señor Iván Darío Giraldo Puerta falleció en el lugar del accidente, por trauma vascular y sección medular a nivel de vértebras cervicales, es decir que, aun portando casco de protección, hubiera fallecido en el siniestro.

1 Cuaderno Primera Instancia, Actuación N° “002Demanda.pdf”3

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1.5. En la Fiscalía General de la Nación cursa investigación penal en contra del señor Fernando Alonso Van egas Vergara, por el delito de homicidio culposo, el cual se encuentra en la etapa previa de investigación. 1.6. La víctima para la fecha del hecho dañ ino se encontraba laborando de forma independiente, sin embargo, en ocasiones era llamado para realizar oficios varios en la finca productora de naranja denominada CI Comercializadora La Blanquita, devengando 1SMLMV; motivo por el cual se ciñen a la presunción de un salario mínimo legal mensual vigente, más las correspondientes prestaciones sociales, para cuantificar el perjuicio denominado como lucro cesante consolidado y futuro. 1.7. El hogar del señor Iván Darío Giraldo Puerta se encuentra conformado por su cónyuge Luz Dary Idárraga Zapata y sus dos hijos Ju an Camilo y Luz Eliana Giraldo Idárraga. Grupo familiar que se ha visto afectado desde la esfera extrapatrimonial, en razón de la falta de su cónyuge y compañero, con quien convivió por más de 30 años, al igual que para sus hijos la ausencia de su padre; situaciones que generan dolor y tristeza en sus

desde la esfera extrapatrimonial, en razón de la falta de su cónyuge y compañero, con quien convivió por más de 30 años, al igual que para sus hijos la ausencia de su padre; situaciones que generan dolor y tristeza en sus seres más queridos y cercanos. 1.8. Dijeron que, la familia del señor Giraldo Puerta (cónyuge e hijos), dependían económicamente de los ingresos que ganaba, por tanto, se ha visto afectado también en la esfera patrimonial. 1.9. Luego de la inadmisión de la demanda, se agregó que la motocicleta de placas JMN42B, se desplazaba desde el sector conocido como Puente Iglesias, con destino al municipio de Fredonia, Antioquia, vía que es muy estrecha para el tránsito de los ve hículos. Que, en una de las curvas, lugar conocido como El Zancudo, los ocupantes de la moto se encontraron de frente con el automotor de placa WMO879, el cual había invadido parte de su carril, impactando éste la cabeza del pasajero (parrillero) de la motocicleta con su retrovisor izquierdo.4

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2. Síntesis de las pretensiones.

2.1. Peticionó que s e declare civil y solidariamente responsable en forma extracontractual, del accidente ocurrido el cuatro de junio de 2016, en el Municipio de Fredonia, Antioquia, al conductor Fernando Alonso Vanegas Vergara, a la propietaria Mónica Isabel Gómez Montoya, y al guardián de la actividad peligrosa DELIQUESOS DE ANTOQUIA S.A.S., del

en el Municipio de Fredonia, Antioquia, al conductor Fernando Alonso Vanegas Vergara, a la propietaria Mónica Isabel Gómez Montoya, y al guardián de la actividad peligrosa DELIQUESOS DE ANTOQUIA S.A.S., del vehículo de placas WMO879. Como consecuencia, se les condene en forma solidaria al pago de los siguientes perjuicios: EXTRAPATRIMONIALES: En su modalidad de perjuicios morales, 100SMLMV para la cónyuge Luz Dary Idárraga Zapata, al igual que 100 SMLMV para cada uno de sus hijos, Juan Camilo y Luz Eliana Giraldo Idárraga. En la modalidad de daño a la vida de relación, la suma de 100 SMLMV para la cónyuge Luz Dary Idárraga Zapata.

PATRIMONIALES: Para Luz Dary Idárraga Zapata, $12.980.705 por concepto de lucro cesante consolidado y $142.331.595 por lucro cesante futuro.

Para Juan Camilo Giraldo Idárraga, $12.980.705 en cuanto a lucro cesante consolidado y $1.153.815 en lo que respecta a lucro cesante futuro.

2.2. Peticionó que los valores a título de indemnización por perjuicios patrimoniales, fueran indexados hasta la f echa efectiva del pago de los mismos; al igual que los demandados fueran condenados en costas procesales.5

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3. Contestación de la demanda.

3.1. MÓNICA GÓMEZ MONTOYA y DELIQUESOS DE ANTIOQUIA S.A.S.2

En un mismo escrito y a través de l mismo apoderado judicial,

3. Contestación de la demanda.

3.1. MÓNICA GÓMEZ MONTOYA y DELIQUESOS DE ANTIOQUIA S.A.S.2

En un mismo escrito y a través de l mismo apoderado judicial, ejercieron contradicción señalando que, si bien se presentó la colisión aludida por la parte demandante, el accidente tuvo como causa la imprudencia del motociclista que no venía circulando adecuadamente dentro de su respectivo carril, sino en el carril contrario por donde circulaba el vehículo de placas WMO879, tal y como quedó probado en el proceso contravencional. Del mismo modo, el motociclista contravino lo normado en los artículos 69 y 94 del Código Nacional de Tránsito. Resaltaron que en el informe de tránsito quedó consignado que el vehículo de placas WMO879 se encontraba dentro de su carril y totalmente derecho. Se opusieron a las pretensiones, y, por tanto, p ropusieron las excepciones que denominaron: CULPA ÚNICA, DETERMINANTE Y EXCLU SIVA DE LA VÍCTIMA, en atención a que el señor Iván Darío Giraldo Puerta para el momento del hecho, estaba infringiendo el artículo 96 numeral 2 de la Ley 769 de 2002, al no usar los elementos de seguridad exigidos, es decir el casco, quedando de esta mane ra expuesto al peligro, con su comportamiento, la víctima contribuyó en la producción del daño, por su omisión imprudente ; esto es, de haber tomado todas las precauciones del caso, el resultado lamentable que se conoce no hubiera ocurrido.

HECHO DE UN TERCERO –COMPORTAMIENTO DE SERGIO OSPINA

contribuyó en la producción del daño, por su omisión imprudente ; esto es, de haber tomado todas las precauciones del caso, el resultado lamentable que se conoce no hubiera ocurrido. HECHO DE UN TERCERO –COMPORTAMIENTO DE SERGIO OSPINA ESPINOSA COMO CAUSA DIRECTA DEL RESULTADO DAÑOSO (MUERTE DE IVAN DARIO GIRALDO PUERTA). Ya que de acuerdo con el análisis que se realizó en el trámite contravencional, el conductor de la motocicleta Sergio

2 Cuaderno Primera Instancia, Principal001. pdf. 025ContestaciónDeDemanda.6

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Ospina Espinosa, tuvo responsabilidad en lo ocurrido, configurándose de esta forma el hecho de un tercero. Allí se explicó que existió un aporte con respecto a la responsabilidad por parte de Sergio Ospina Espinosa, al no transitar adecuadamente dentro de su carril y no tomar en debida forma la curva que se encuen tra pronunciada hacia su derecha , teniendo exceso de confianza por su parte, siendo este actuar imprevisible e irresistible para el otro conductor. INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DEBIDO A LA AUS ENCIA DE RESPONSABILIDAD POR PARTE DE LOS DEMANDADOS AL PRESENTARSE RUPTURA DEL NEXO DE CAUSALIDAD POR LA CULPA ÚNICA, DETERMINANTE Y EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA DIRECTA Y/O HECHO DE UN TERCERO. Pues dada la configuración de las causas extrañas ya mencionadas, no habría lugar a indemnizar ninguno de los perjuicios invocados, pues no se puede premiar a quien se expuso a un riesgo.

la configuración de las causas extrañas ya mencionadas, no habría lugar a indemnizar ninguno de los perjuicios invocados, pues no se puede premiar a quien se expuso a un riesgo. AUSENCIA DE PRUEBA EN LOS PERJUICIOS MATERIALES –LUCRO CESANTE CONSOLIDADO Y FUTURO PARA LA SEÑORA LUZ DARY IDÁRRAGA ZAPATA Y JUAN CAMILO GIRALDO IDÁRRAGA , toda vez que este perjuicio carece de prueba para ser solicitado, en tanto el joven Giraldo Idárraga no estudiaba para el momento del hecho, lo que desvirtúa su dependencia económica frente al señor Iván Darío Giraldo Puerta. Del mismo modo, expusieron la TASACIÓN EXCESIVA DE PERJUICIOS y TEMERIDAD Y MALA FE DE LOS DEMANDANTES, por ser claro que lo alegado en la demanda son hechos contrarios a la realidad.

5. Sentencia de primera instancia3.

La Juez A-quo desestimó las pretensiones de la demanda, al encontrar configurada la causal der “hecho exclusivo de un tercero” propuesta por la parte demandada, la cual rompe el nexo causal entre la actividad peligrosa y el daño. En consecuencia, absolvió a Fernando Alonso Vanegas Vergara,

3 Cuaderno de primera instancia. Principal001. Pdf. 044Audiencia.7

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Mónica Isabel Gómez Montoya y Deliquesos de Antioquia S.A.S., de las condenas deprecadas por la parte demandante. Sostuvo que, si el señor Sergio Ospina Espinosa hubiera conservado la distancia que le impone la norma a los motoci clistas para desplazarse por

condenas deprecadas por la parte demandante. Sostuvo que, si el señor Sergio Ospina Espinosa hubiera conservado la distancia que le impone la norma a los motoci clistas para desplazarse por una vía, refiriéndose al artículo 9 4 del Código Nacional de Tránsito, no se hubiera presentado el impacto de su pasajero con el retrovisor del camión, porque de esta manera habría contado con 1.97 metros de distancia de este vehículo. Dijo que no se encontraba demostrada ninguna conducta reprochable al conductor del camión, p ues lo que denotan las pruebas es que este se desplazaba dentro de su correspondiente carril derecho.

6. Impugnación. 6.1. Los demandantes4 interpusieron recurso de apelación señalando como reparos concretos, los siguientes: Indebida valoración del informe de Policía de Accidente de Tránsito y su ratificación por parte de la señora Elizabeth Pérez Carvajal ; en atención a que el juzgado se basó en el acho de la vía para indicar que el motociclista tenía la obligación de circular a un (1) metro de la acera u orilla, dejando de valorar que la vía se encuentra demarcada , tiene una línea continua en la mitad y que el cuerpo del señor Iván Darío Giraldo Puerta quedó en el carril de la motocicleta; que ambos rodantes quedaron en su respectivo carril, y, que todos estos son indicios para probar que la colisión se presentó en el carril de la moto.

Indebida interpretación de la situación de hecho que consistió en que los vehículos se encontraron de frente. Toda vez que dentro del trámite procesal quedó claro que los vehículos circulaban en sentido opuesto por

se presentó en el carril de la moto. Indebida interpretación de la situación de hecho que consistió en que los vehículos se encontraron de frente. Toda vez que dentro del trámite procesal quedó claro que los vehículos circulaban en sentido opuesto por la misma vía, situación que no fue comprendida por el despacho al reprochar el testimonio rendido por el señor Sergio Alejandro Ospina.

4 Cuaderno de primera instancia. Principal001. Pdf. 047EscritoDeRecurso.8

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Indebida aplicación del artículo 2356 del C. Civil. Porque la parte motiva de la sentencia se centró en indicar que el vehículo tipo camión no había invadido el carril de la motocicleta y por el contrario esta había contravenido el artículo 94 del C. Nacional de Tránsito; es decir, que el fallo se fundamentó en que no se probó la culpa en la conducta desplegada por los demandados, exigiendo con ello la prueba del elemento sub jetivo de responsabilidad más objetiva de todas, como son las actividades peligrosas.

7. Problemas Jurídicos.

Corresponde a esta Sala, establecer si se acreditó en este caso la culpa exclusiva de un tercero, esto es, del conductor de la motocicleta de placas JMN42B, y en consecuencia se dio una ruptura del nexo causal como lo concluyó la juez de primera instancia, o, en su defecto, fue la conducta del conductor del camión de placas WMO879 la que conllevó o contribuyó a la ocurrencia del hecho dañoso. De establecerse esta última circunstancia, deberá la Sala proceder a verificar la procedencia de los perjuicios cuyo resarcimiento se demanda,

a la ocurrencia del hecho dañoso. De establecerse esta última circunstancia, deberá la Sala proceder a verificar la procedencia de los perjuicios cuyo resarcimiento se demanda, así como su cuantificación.

II. PLANTEAMIENTOS SUSTENTATORIOS DE LA DECISIÓN

2.1. Realizado el control de legalidad establecido en el artículo 132 del Código General del Proceso, no se advirtió vicio ni irregularidad alguna que configuren nulidad. Igualmente, se aprecian reunidos los presupuestos procesales requeridos para proferir una decisión de fondo ; sobre lo que además no hay discusión.

De otro lado, claro es que la competencia de este Tribunal se circunscribe a examinar únicamente las concretas inconformidades señaladas por la parte apelante , pues tal como lo ha establecido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, dado que “...Es en el Código9

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General del Proceso donde se implementó el «recurso de apelación» en el campo civil, mismo que refiriéndose a sentencias contempla para el reclamante tres pasos distintos: la interposición, la exposición del reparo concreto y la alegación final. En ese orden de ideas, el inconforme durante el término de ejecutoria deberá discutir los elementos de la providencia que le generen malestar y expresar de forma breve los mismos, toda vez que el enjuiciador de segundo grado solamente basará su examen en las objeciones concretas que el suplicante haya formulado tal y como lo describe el inciso 1º del artículo 320 ibídem, siendo competente únicamente

enjuiciador de segundo grado solamente basará su examen en las objeciones concretas que el suplicante haya formulado tal y como lo describe el inciso 1º del artículo 320 ibídem, siendo competente únicamente para pronunciarse de lo expuesto por ese sujeto procesal tal y como reza el inciso 1º del canon 328 siguiente . Seguidamente tiene operancia la etapa ante el superior, no menos importante y destinada al desarrollo y sustento de lo ya anunciado en precedencia (...).”5 (Subrayas del Despacho), por lo que a tal empeño no enfocamos.

2.2. De la responsabilidad civil extracontractual en el ejercicio de actividades peligrosas, sus elementos axiológicos y la exoneración de responsabilidad.

Teniendo en cuenta que el hecho generador de la acción en el presente asunto se trata de un accidente de tránsito, es incuestionable que los daños cuya indemnización reclama la demandante resultan del ejercicio de una actividad de las que la doctrina y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia han distinguido como peligrosas, dentro de las que se encuentra la conducción de vehículos automotores.

Por lo tanto, cuando el daño sobreviene como consecuencia de una actividad de este tipo, ha de aplicarse la preceptiva del artículo 2356 del Código Civil, evento en el cual se exceptúa a la víctima y/o perjudicado de aportar la prueba de la culpa de la parte a quien se demanda que repare el perjuicio ocasionado, toda vez que ella se presume, competiéndole so lo la acreditación del hecho, el daño y el nexo causal. Y por ello, el demandado solo se exonera probando que no fue el ejercicio de tal

el perjuicio ocasionado, toda vez que ella se presume, competiéndole so lo la acreditación del hecho, el daño y el nexo causal. Y por ello, el demandado solo se exonera probando que no fue el ejercicio de tal

5 (STC11429-2017). (STC2423-2018 y STC3969-2018), reiterada en sentencia STC4673-2018.10

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actividad la causa del hecho dañoso, sino un elemento extraño como el caso fortuito o fuerza mayor, acto de un tercero o culpa exclusiva de la víctima.

Igualmente tiene sentado la jurisprudencia, que cuando el daño deviene de una actividad peligrosa como la conducción de vehículos, no sólo es responsable el conductor sino también la persona que tiene la administración del mismo, por cuanto en desarrollo de una de esas actividades es igualmente responsable, cual sucede con las empresas de transporte a las que se encuentre afiliado el automotor. Sobre el particular, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia d esde vieja data ha reiterado que, “la presunción de guardianía de la actividad peligrosa que recae en las empresas de transporte, a las que se vinculan los vehículos con los que se presta el servicio público de que ellas se encargan, tiene lugar por el sólo hecho de la afiliación y comprende a “todas aquellas personas naturales o jurídicas de quienes se pueda predicar potestad, uso, mando, control o aprovechamiento efectivo del instrumento mediante el cual se realizan aquéllas actividades ”. CSJ, SC del 26 d e noviembre de 1999, Rad.

naturales o jurídicas de quienes se pueda predicar potestad, uso, mando, control o aprovechamiento efectivo del instrumento mediante el cual se realizan aquéllas actividades ”. CSJ, SC del 26 d e noviembre de 1999, Rad. n.° 52206. (Subrayas por el Despacho).

En tal sentido, dicha Corporación ha indicado que “Ese nexo, de raigambre jurídico, no material, deriva de la posibilidad en que ellas se encuentran, de dirigir la actividad concerniente con la movilización de pasajeros o cosas y de obtener provecho económico de tal gestión, razón por la cual (…) ha reite rado que esa condición “[n]o requiere (…) que se tenga físicamente la cosa (…) pues lo fundamental es que se posea el poder de mando en relación con la cosa, lo que supone un poder intelectual de control y dirección de la misma”7. A partir de lo anterior, agrega que “surge claro que, para desvirtuar la presunción en comento, corresponde a las empresas transportadoras acreditar la ocurrencia de hechos en virtud de los cuales fuere forzoso entender que perdieron el “poder intelectual de control

6 Reiterada en Sentencia SC1731 de 2021 7 CSJ, SC 4750 del 31 de octubre de 2018, Rad. N° 2011-00112-0111

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y dirección” de la actividad peligrosa a que atrás se hizo referencia, sin que medie culpa de su parte, más no el control físico de la cosa.”8 Ahora, cuando existe concurrencia de actividades peligrosas, más allá de la añeja discusión doctrinaria y jurisprudencial en cu anto al

medie culpa de su parte, más no el control físico de la cosa.”8 Ahora, cuando existe concurrencia de actividades peligrosas, más allá de la añeja discusión doctrinaria y jurisprudencial en cu anto al tratamiento de la culpa, hoy por hoy se tiene claro que en estos eventos es deber del fallador, hacer el análisis de las circunstancias causales de tiempo, modo y lugar en que el mismo se produjo, a efectos de desentrañar la causa eficiente de cada uno de los involucrados en la producción del hecho dañino.

En palabras la Corte Suprema de Justicia: “… existiendo roles riesgosos, no hay lugar a una responsabilidad con culpa probada o neutralización de culpas, sino de una participación concausal o concurrencia de causas. Esto, por cuanto una actividad peligrosa no deja de serlo por el simple hecho de ser protagonista con otra acción de la misma naturaleza.

Así las cosas, la problemática de la concurrencia de actividades peligrosas se resuelve en el campo objetivo de las conductas de víctima y agente, y en la secuencia causal de las mismas en la generación del daño, siendo esa la manera de ponderar el quantum indemnizatorio. En tal caso, entonces, corresponde determinar la incidencia del comportamiento de cada uno de los agentes involucrados en la producción del resultado, para así deducir a cuál de ellos el daño le resulta imputable desde el punto de vista fáctico y, luego, jurídico. Como se dijo en el precedente antes citado, valorar la “(…) conducta de las partes en su materialidad objetiva y, en caso de encontrar probada también una culpa o dolo del afectado, estable[cer] su relevancia no en razón al factor culposo o doloso, sino al comportamiento objetivamente considerado en todo

materialidad objetiva y, en caso de encontrar probada también una culpa o dolo del afectado, estable[cer] su relevancia no en razón al factor culposo o doloso, sino al comportamiento objetivamente considerado en todo cuanto respecta a su incidencia causal” 9.

8 SC1731-2021, M.P. Álvaro Fernando García Restrepo, 19 de mayo de 2021 9 Corte Suprema de Justicia. Sala Civil, Sentencia SC4420-202012

Rdo. 05001-31-03-003-2019-00028-01

En esa medida, cuando de ello se trate, corresponde verificar la incidencia del comportamiento de cada uno de los conductores involucrados en el accidente, y de esta manera determinar fácticamente quien fue el contribuyente efectivo en la producción del resultado dañoso. 2.3. Del caso concreto. Uno de los reparos de la parte demandante se encue ntra enfocado en que se aplicó de manera indebida del artículo 2356 del C. Civil, esto es, que en el fallo de p

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