TSDJ MED SC - 050013103003201900336-01-(19-04-2022)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 050013103003201900336-01-(19-04-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL
Medellín, diecinueve (19) de abril de dos mil veintidós (2022) Ref.: Exp.: 05001 31 03 005 2019 00336 01
Magistrado Ponente: JOSE OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS
Proceso: Declarativo responsabilidad médica.
Demandante: GLORIA PATRICIA PARRA CALLE.
Demandados: HOSPITAL PABLO TOBÓN URIBE y otra.
Extracto: Tratándose de la responsabilidad médica por regla general la obligación es de medio, a menos que se pacte como de resultado, y en aquel evento imperando la culpa probada, es el demandante quien tiene la carga de la prueba de sus elementos constitutivos.
Confirma.
ASUNTO A TRATAR
Con fundamento en lo prescrito en los artículos 320, 327 y 328 del C.
G. del P., vistos en armonía con el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, se procede a resolver por escrito el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia calendada del once (11) de junio de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.
ANTECEDENTES
DE LA DEMANDA:
La ciudadana GLORIA PATRICIA PARRA CALLE promovió proceso declarativo en contra de las personas jurídicas HOSPITAL PABLO2 05001 31 03 005 2019 00336 01
La ciudadana GLORIA PATRICIA PARRA CALLE promovió proceso declarativo en contra de las personas jurídicas HOSPITAL PABLO2 05001 31 03 005 2019 00336 01
TOBÓN URIBE y LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS , pretendiendo q ue se declare a estas civil y extracontractual mente responsables por los daños ocasionados , como consecuencia de las omisiones en el acto médico de atención inicial que se le dispensara a la actora el 12 de diciembre de 2017.
Consecuencialmente deprecó que se condene a los demandados a que le pague por perjuicios extrapatrimoniales así: en la modalidad de daño moral el equivalente a cien ( 100) Salarios Mínimos Mensuales Vigentes; y c omo daño a la vida de relación igual número de un unidades.
La causa petendi se basó en que el día 12 de diciembre de 2017 la señora PARRA CALLE sufrió un accidente de tránsito en la ciudad de Medellín, por lo que al presentar trauma en rodillas, cara y ojo izquierdo, fue remitida al HOSPITAL PABLO TOBÓN URIBE en donde previo triaje, a las 20:56 horas de tal día se inició atención por enfermería.
Seguidamente fue valorada por el médico general CHRISTIAN ANDRÉS PRADA CORTÉS , quien según la acción realizó una valoración ligera y descuidada , sin tener en cuenta la anotación de enfermería que indicaba que la paciente presentaba “edema y eritemas palpebral izquierdo”, con dolor local, sin alteración de la agudeza visual,
valoración ligera y descuidada , sin tener en cuenta la anotación de enfermería que indicaba que la paciente presentaba “edema y eritemas palpebral izquierdo”, con dolor local, sin alteración de la agudeza visual, leve visión borrosa y edema en cigomático y maxilar inferior, que daba cuenta de una sospecha de fractura.
De ahí que el profesional de la salud omitió realizar un examen clínico minucioso, y tampoco s e realizaron estudio s radiológicos complementarios para descartar fractura s en la cara, lo que hubiese permitido la reconstrucción facial, evitando la deformidad que presenta. Contrariamente, el mismo día el médico PRADA CORTÉS le dio de alta, ordenando analgésicos, paños de agua tibia, y lavados.3 05001 31 03 005 2019 00336 01
Que el 19 de diciembre de 2017 mediante informe pericial GRCOPPFERNROCC-21382-C-2017, el Instituto de Medicina Legal y Ciencia Forenses de Medellín, le dictaminó a la actora incapacidad médico legal provisional de veinte (20) días, y el 6 de junio de 2018 la graduó como definitiva en cuarenta (40) días, con secuela de perturbación funcional del órgano del sistema nervioso periférico de carácter permanente.
El 5 de enero de 2018 la señora PARRA CALLE vuelve a consultar a su EPS porque sentía una masa en su rostro, siendo remitida al HOSPITAL PABLO TOBÓN URIBE , y luego de un examen “TAC” de cara , le dictaminaron:
EPS porque sentía una masa en su rostro, siendo remitida al HOSPITAL PABLO TOBÓN URIBE , y luego de un examen “TAC” de cara , le dictaminaron:
- Fractura de piso de la órbita izquierda con herniación de grasa, tracción de músculo recto inferior y compromiso del surco infraorbitario. • Fractura del proceso frontal del maxilar bilateral. • Fractura de la pared anterior y posterior del seno maxilar izquierdo. • Hemoseno maxilar izquierdo. • Septo nasal desviado hacía la derecha con espolón óseo no contactante izquierdo.
Para el 19 de enero de 2018 la paciente presenta cosquilleo en la mejilla, dientes duros y hundido debajo del ojo , por lo que consulta en el mismo hospital con el especialista en cirugía plástica y estética, quien le diagnosticó “fractura órbito-malar izquierda”, y le ordena reducción abierta y osteosíntesis con material urgente. El 9 de febrero siguiente tal especialista dictamina “Fractura de malar y del hueso maxilar superior, traumatismos múltiples, no especificados, dolor facial atípico.”, y especificó tanto las ventajas como los efectos adversos de realizarse cirugía reconstructiva luego de un mes del accidente.4 05001 31 03 005 2019 00336 01
Que la conducta terapéutica ofrecida por el especialista en cirugía plástica para corregir la omisión del médico PRADA CORTÉS , al no diagnosticar el 12 de diciembre de 2017 de manera oportuna, la fractura del lado izquierdo de la cara , ocasionó q ue la lesión cicatrizara
plástica para corregir la omisión del médico PRADA CORTÉS , al no diagnosticar el 12 de diciembre de 2017 de manera oportuna, la fractura del lado izquierdo de la cara , ocasionó q ue la lesión cicatrizara ocasionando en el rostro de la demandante deformidad física ostensible, así como secuelas en la visión, situación que se corrobora en el dictamen pericial realizado por el CENDES.
Que como consecuencia de la negligencia en la atención por parte de los médicos del HOSPITAL PABLO TOBÓN URIBE, se ocasionaron secuelas de carácter permanente, y la paciente ha sufrido inmensa tristeza, dificultades personales por su aspecto, y dolores neuropáticos que implican el consumo permanente de analgésicos de gran impacto.
DE LA CONTRADICCIÓN:
El hospital PABLO TOBÓN URIBE luego de realizar una síntesis de la atención dispensada a la paciente, señaló que en la consulta inicial dada por el médico general PRADA CORTÉS, se realizó un examen exhaustivo, y dado que no se encontraron dignos de fractura, le dio de alta con medicamentos y orden para cita ambulatoria de control, la cual no fue programada por la paciente , quien solo regresó el 10 de enero de 2018 ante los signos de alarma indicados.
Que en la cita con el cirujano plástico CAMILO HERNÁNDEZ se le propuso la cirugía que debía realizar para corregir la fractura, y luego de explicar beneficios y riesgos, la paciente decidió no operarse.5 05001 31 03 005 2019 00336 01
propuso la cirugía que debía realizar para corregir la fractura, y luego de explicar beneficios y riesgos, la paciente decidió no operarse.5 05001 31 03 005 2019 00336 01
Así, oponiéndose a las pretensiones, presentó como excepciones las que denominó:
- “DILIGENCIA Y CUIDADO EN LA ATENCIÓN MÉDICA BRINDADA”: indicando que la atención brindada a la paciente fue cuidadosa y oportuna, realizándose una evaluación general sin signos de fractura, por lo que se le formularon medicamentos y se ordenó una nueva consulta, que no fue programa por esta. Y una vez volvió a consultar, el 10 de enero de 2018 , se remitió a los especialistas de oftalmología y cirugía estética, donde el último le aconsejó un procedimiento quirúrgico, pero dado el tiempo que había trascurrido desde el accidente, la paciente no aceptó.
- “AUSENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD ”: Arguyendo que l as secuelas sufridas por la fractura en el maxilar izquierdo, no fueron causadas por la atención médica brindada. La omisión de la paciente en solicitar la cita ordenada cuando asistió a urgencias, impidió revisar su evolución y descubrir a tiempo la fractura .
Además en consulta del 19 de enero de 2018 el médico le explicó que podía someterse a otra cirugía para corregir el defecto, lo que la paciente no aceptó.
LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS se opuso a las pretensiones de la demanda, proponiendo como excepciones de mérito:
la paciente no aceptó.
LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS se opuso a las pretensiones de la demanda, proponiendo como excepciones de mérito:
1) “OBLIGACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE DE PROBAR LOS
HECHOS EN QUE FUNDAMENTA SUS PRETENSIONES: CONDUCTA – (CULPA O DOLO) – NEXO CAUSAL - DAÑO.” Argumentando que t ratándose de responsabilidad civil médica, que se sustenta en la culpa, la carga de probar todos sus elementos recae sobre la parte actora, lo que no sucedió en el presente.6 05001 31 03 005 2019 00336 01
- “DILIGENCIA Y CUIDADO - AUSENCIA DE CULPA”: Aludiendo que l a actuación del personal del hospital accionado no fue negligente, imprudente, ni imperita, porque a la paciente se le prestó la debida atención médica teniendo en cuenta el cuadro clínico que presentaba.
- “AUSENCIA DE NEXO CAUSAL”: Sosteniendo que las secuelas que presenta la señora PARRA no son consec uencia del actuar del personal adscrito al hospital accionado, sino de ella misma que omitió seguir las instrucciones dadas por el médico que le brindó la atención inicial , al dejar de programar la consulta ahí ordenada, dejando pasar cuatro semanas par a volver, tiempo en el que la fractura se consolidó.
4) “DE LOS PRESUPUESTOS DE LA RESPO NSAIBLIDAD CIVIL
MÉDICA Y EN ESPECIAL INEXISTENCIA DE CULPA EN LA
PRESTACIÓN DEL SERVICIO E INEXISTENCIA DE NEXO
el que la fractura se consolidó.
4) “DE LOS PRESUPUESTOS DE LA RESPO NSAIBLIDAD CIVIL
MÉDICA Y EN ESPECIAL INEXISTENCIA DE CULPA EN LA
PRESTACIÓN DEL SERVICIO E INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL COMO PRESUPUESTO FRENTE A LA MISMA ”: Indicando qu e l a carga de la prueba de los elementos de responsabilidad, la tiene el demandante.
DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA:
El demandado HOSPITAL PABLO TOBÓN URIBE llamó en garantía a la también demandada LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, quien propuso ídem excepciones que las presentadas frente a la demanda.7 05001 31 03 005 2019 00336 01
DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
El a quo comenzó por indicar los fundamentos normativos y jurisprudenciales de la responsabilidad civil, y los presupuestos de la acción que nos ocupa, para seguidamente indicar que le correspondía a actora demostrar la culpa de la demandada, en cuanto vulneró la lex artis.
La demandante denunció que no se cumplieron los protocolos en la atención, sin haberlos precisado ; y después de relatar la atención dispensada en urgencias, así como las externas, indicó que en el interrogatorio de parte l a paciente admitió que no solicitó la cita de interconsulta que le ordenó el médico de urgencias , porque estaba esperando a desinflamarse; y que si en la atención de urgencias no se ordenó ninguna ayuda diagnóstica, la conducta a seguir era solicitar la consulta ordenada una vez bajara el edema, para realizar el diagnóstico
esperando a desinflamarse; y que si en la atención de urgencias no se ordenó ninguna ayuda diagnóstica, la conducta a seguir era solicitar la consulta ordenada una vez bajara el edema, para realizar el diagnóstico y se definiera el tratamiento a seguir.
Que en la sustentación el perito de la parte demandante, admitió que el edema impedía detectar otros signos de fractura , y que lo conveniente era esperar 4 o 5 días a que bajara la hinchazón para palmar el reborde orbitario. El mismo experto dijo que el médico de urgencias actuó conforme la lex artis al haber ordenado la cita posterior, y que dados los signos clínicos de la paciente, no era necesario en ese momento ordenar ayuda s diagnósticas, por lo que era importante que cuando disminuyera el edema se hubiera acudido a la cita posterior.
Por su parte , el perito de la demandada indicó que en ese tipo de traumas suelen darse en afectaciones de tejidos blandos, y que según los signos y el examen realizado no se sospechaba la fractura, razón por la cual no eran necesarias las ayudas diagnósticas, enfatizando que8 05001 31 03 005 2019 00336 01
el edema dificulta la palpación de fracturas, y por ello se recomienda dar una nueva cita cuando disminuya, lo que en el caso se cumplió, sumado a que la inmediatez con la que se ordenó es para que una vez llegue a su casa y la paciente proceda a programar la cita.
Relató que el experto concluyó que el profesional en salud censurado, adoptó la conducta médica apropiada.
Los testigos médicos que comparecieron a declarar fueron coincidentes
su casa y la paciente proceda a programar la cita.
Relató que el experto concluyó que el profesional en salud censurado, adoptó la conducta médica apropiada.
Los testigos médicos que comparecieron a declarar fueron coincidentes en señalar , que si la paciente hubiera asistido oportunamente a la interconsulta ordenada, se hubiera detectado la fractura, pues para el momento de su atención en urgencias no era posible debido al edema que presentaba.
El oftalmólogo CARLOS MARIO FRANCO indicó que cuando fue consultado por la demandante, no encontró secuelas que afectaran la visión, explicando que la visión borrosa que presentó la paciente era normal en traumas de tejidos blandos, pero que ese signo no es indicativo de una fractura.
Teniendo en cuenta el conjunto de las pruebas , señaló que las pretensiones no debían prosperar porque no se demostró la culpa médica y el daño no fue consecuencia de los procedimientos médicos, quedando claro que el edema que presentaba la demandante inicialmente impedía diagnosticar la fractura, y por ello era importante asistir a la interconsulta en los días siguientes, para lo que a la paciente se le entregó la orden sin que ella la programara, omisión esta determinante en el trauma y las posteriores secuelas que presentó la actora, quien solo vino a consultar cinco semanas después.
Quedó establecido que las ayudas diagnósticas en este caso tampoco eran indispensables, sin que hubiera disparidad entre lo consignado en9 05001 31 03 005 2019 00336 01
el triaje y el manejo dado por los médicos que la atendieron, por lo que al no haberse probado error médico alguno , se negaron las
el triaje y el manejo dado por los médicos que la atendieron, por lo que al no haberse probado error médico alguno , se negaron las pretensiones de la demanda y se condenó en costas a la demandante, quien en su debido momento apeló la sentencia.
DE LA APELACIÓN:
Como reparos se presentaron los siguientes:
1. Se privilegió la experticia allegada por la parte demandada , cuando de la aportada por la actora queda claro que la atención médica tuvo fallas que contribuyeron causalmente al daño irreversible.
2. En la historia clínica no se establece que a la paciente se le hubiere realizado examen exhaustivo para descartar fractura de cara, lo que ella misma corrobora al indicar que recibió una atención precaria.
3. La deformidad de carácter permanente de la actora fue por una falla en el acto médico, aunado a la falta de información en la atención de urgencias del 12 de diciembre de 2017, pues no se determinó el tiempo de la cita, y se omitieron las notas del triaje de enfermería.
4. La historia clínica prueba la responsabilidad médica, y debe ser considerada desde la atención inicial en urgencia s, donde los signos anotados en el triaje son sugestivos de fractura.10 05001 31 03 005 2019 00336 01
Como sustentación a lo anterior y ya ante el Tribunal, se indicó que se desestimó el dictamen pericial aportado por activa, el cual da cuenta que en el acto médico existieron fallas que contribuyeron al daño que
Como sustentación a lo anterior y ya ante el Tribunal, se indicó que se desestimó el dictamen pericial aportado por activa, el cual da cuenta que en el acto médico existieron fallas que contribuyeron al daño que presentó la señora PARRA; errores que consistieron en que no se dijo cuál era el tiempo en que debía reconsultar, no se dieron instrucciones, y se dijo que consultara solo si aparecían signos de alarma, los cuales la paciente no tuvo.
El médico teniendo a su disposición las ayudas diagnosticas para descartar una fractura no las utilizó, y no realizó un examen exhaustivo a la paciente; n i informó la consecuencia catastróficas por no re consultar. La demandante es una mujer instruida, trabajadora, vanidosa, responsable y diligente, lo que indica que si el médico PRADA le hubiese señalado la probabilidad de una fractura y la importancia de re consultar, ella lo habría hecho, pero nunca se le advirtió que debía buscarse una fractura.
La historia clínica es la prueba por excelencia de un proceso de responsabilidad médica, y se forma desde la atención inicial, pero no se tuvo en cuenta lo registrado en el triaje del 12 de diciembre de 2017, donde se informaron síntomas sugestivos de fractura en el rostro, pero el a quo solo tuvo en cuenta las declaraciones de los peritos y médicos del hospital, lo que denota desigualdad probatoria.
Si la fractura era difícil de detectar para los médicos, mucho más para el paciente, y si no se le informa de la posibilidad de la misma, ello prueba la falla en el acto médico, y así se debe declarar.
Si la fractura era difícil de detectar para los médicos, mucho más para el paciente, y si no se le informa de la posibilidad de la misma, ello prueba la falla en el acto médico, y así se debe declarar.
Pronunciamiento de los no recurrentes:11 05001 31 03 005 2019 00336 01
El HOSPITAL PABLO TOBÓN URIBE señaló que el a quo analizó ambas experticias, ponderándolas una frente a otra y con las demás pruebas, concluyendo que la atención fue diligente y cuidadosa, y que en la inicial no se evidenciaron signos clínicos de fractura, aunque se dispuso las interconsultas, procedimiento recomendable frente a traumas, posición que i ncluso confirma el perito de la parte demandante.
Que esa interconsulta debió cumplirse y no requería autorización alguna, sin que fuera solicitada por la paciente, ni siquiera cuando detecto el rostro “hundido”; y cuando volvió no era posible realizar la osteosínstesis.
Concluyó que se cumplió la lex artis, explicando que la tomografía se ordena cuando existe una alta sospecha de fractura, no siendo este el caso, aunado que e n la historia clínica quedó constancia del examen físico realizado el cual fue exhaustivo y en el que se ordenó una nueva cita de control con el fin de establecer un diagnóstico definitivo , y si el médico n o encontró signos clínicos de fractura, por eso ordenó una consulta posterior , incluso ahí quedó registrado el edema que presentaba la paciente y los hallazgos en la región temporal, signos que se refieren a lo anotado en el triaje.
consulta posterior , incluso ahí quedó registrado el edema que presentaba la paciente y los hallazgos en la región temporal, signos que se refieren a lo anotado en el triaje.
La codemandada y llamada en garantía LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS indicó que el a quo hizo una adecuada valoración de las pericias aportadas por ambas partes, como del resto del material probatorio; y que quedó demostrado que a la paciente se le indicó que debía consultar inmediatamente ante los signos de alarma, y en todo caso apenas saliera de urgencias debía solicitar interconsulta con el fin de realizar seguimiento a su estado de salud, cita que no solicitó, y cuando presentó signos de alarma no consultó al HOSPITAL PABLÓ TOBÓN URIBE sino que acudió a la EPS, demora por la cual12 05001 31 03 005 2019 00336 01
la fractura no se detectó a tiempo a fin de realizar el procedimiento indicado.
De las pruebas testimoniales arrimadas se tiene que en la atención del 12 de diciembre de 2017 , no era apropiad o ordenar ayudas diagnosticas, porque estas proceden cuando se sospecha fractura, sin que fuera el caso, pues una vez disminuyera el edema debía realizarse la interconsulta, enfatizando en l a dificultad de diagnosticar la fractura en la atención de urgencia (ratificada por los testigos y peritos médicos).
Que n o se probó que el examen físico realizado en urgencias fuera inadecuado o deficiente , y la decisión de ordenar interconsulta e s lo prescrito por la lex artis, por lo que es inexistente la culpa médica.
Que n o se probó que el examen físico realizado en urgencias fuera inadecuado o deficiente , y la decisión de ordenar interconsulta e s lo prescrito por la lex artis, por lo que es inexistente la culpa médica.
No obstante, en el evento de revocarse la sentencia , de cara al llamamiento debe considerarse lo pactado en el contrato de seguro , el cual opera bajo la modalidad “claims made”1, y en el evento de condena debe tenerse en cuenta el deducible pactado, los límites y sublímites de cobertura, así como los amparos, por lo que la aseguradora responderá siempre que para la fecha del fallo condenatorio exista disponibilidad del valor asegurado.
Así las cosas, se resolverá la alzada, previas las siguientes;
CONSIDERACIONES
INTROITO:
1 Ver artículo 4º ley 389 de 1997.13 05001 31 03 005 2019 00336 01
Los presupuestos procesales se encuentran reunidos y sobre ellos no hay lugar a reparo; así mismo, examinada la actuación procesal en ambas instancias, no se observa irregul aridad que pueda invalidar lo actuado, por lo que están presentes las condiciones necesarias para proferir sentencia de segunda instancia.
Como solo una de las partes apeló la decisión de primera instancia, el análisis únicamente versará sobre los reparos presentados por la recurrente, en aplicación del principio de limitación previsto en el artículo 328 del C. G. del P..
De acuerdo a los reparos presentados, los problemas jurídicos a resolver se formulan así:
recurrente, en aplicación del principio de limitación previsto en el artículo 328 del C. G. del P..
De acuerdo a los reparos presentados, los problemas jurídicos a resolver se formulan así:
¿Dentro del régimen de culpa probada, cumplió la parte actora con lo pertinente para obtener el efecto jurídico perseguido? ¿La valoración probatoria realizada por el a quo se aviene a lo previsto en el artículo 176 del C. G. del P.? ¿El daño sufrido por la demandante es consecuencia de negligencia del personal médico que le prestó la atención primaria en urgencias? ¿Se estableció pérdida de oportunidad imputable de los demandados?
DE LA RESPONSABILIDAD MÉDICA:
De lo intitulado, la Sala Civil Corte Suprema de Justicia ha precisado sus presupuestos en los siguientes términos:
“… Un comportamiento activo o pasivo, violación del deber de asistencia y cuidado propios de la profesión, que el obrar antijurídico sea imputab le subjetivamente al médico, a título de dolo o culpa; el daño patrimonial o14 05001 31 03 005 2019 00336 01
extrapatrimonial; y la relación de causalidad adecuada entre el daño sufrido y el comportamiento médico primeramente señalado…” (sentencia del 30 de enero de 2.001, expediente 5507)
Lo anterior independientemente que la pretensión indemnizatoria tenga una causa contractual o extracontractual, en tanto que su objetivo es;
“… determinar si las actuaciones realizadas en desarrollo de la atención que se brindó a la víctima, guardan o no conformidad con la lex artis, sin que, por lo
una causa contractual o extracontractual, en tanto que su objetivo es;
“… determinar si las actuaciones realizadas en desarrollo de la atención que se brindó a la víctima, guardan o no conformidad con la lex artis, sin que, por lo tanto, haya lugar a especular sobre si, con la utilización de unos procedimientos distintos, se hubiera evitado la afectación sufrida por el paciente o conseguido otro resultado.” (Corte Suprema de Justicia, sentencia SC1815-2017 del 15 de febrero de 2017, Radicación N° 11001-31-03-011-2002-01182-01).
En la misma línea , en términos generales la obligación médica es de medio, precisión que también hace el artículo 104 de la Ley 1438 de 2011, cuando así la concibe, a menos que en el acuerdo negocial se haya previsto el resultado , como suele ocurrir en las intervenciones médicas con fines meramente estéticos, cuestión que aquí no nos ocupa, por lo que la obligación médica profesional para con el paciente debe verse a la luz de la lex artis ad hoc, que regula las actividades médicas enmarcadas en la diligencia debida, donde para endilgar responsabilidad es necesario determinar la culpa probada en la generación del daño. Así lo estableció la jurisprudencia al sostener:
“… la responsabilidad médica descansa en el principio general de la culpa probada, salvo cuando en virtud de las “estipulacio nes especiales de las partes” (artículo 1604, in fine, del Código Civil), se asumen, por ejemplo, obligaciones de resultado, ahora mucho más, cuando en el ordenamiento patrio, el artículo 104 de la Ley 1438 de 2011, ubica la relación obligatoria médico-paciente como de medios.
obligaciones de resultado, ahora mucho más, cuando en el ordenamiento patrio, el artículo 104 de la Ley 1438 de 2011, ubica la relación obligatoria médico-paciente como de medios.
“La conceptualización es de capital importancia con miras a atribuir las cargas probatorias de los supuestos de hecho controvertidos y establecer las consecuencias de su incumplimiento. Así, tratándose de obligaciones de medio, es al demandante a quien le incumbe acreditar la negligencia o impericia del médico, mientras que en las de resultado, ese elemento subjetivo se presume.” (Corte Suprema de Justicia, Sala Civil. Sentencia SC7110-2017, 24 de mayo de 2017. Radicado 05001-31-03-012-2006-00234-01).15 05001 31 03 005 2019 00336 01
Así, tratándose de la responsabilidad médica, como regla general es el demandante quien tiene la carga de la prueba de sus elementos constitutivos, donde frente a la prueba en este tipo de asuntos, la Corte
Suprema ha dicho:
“… Sin embargo, cuando de asuntos técnicos se trata, no es el sentido común o las reglas de la vida los criterios que exclusivamente deben orientar la labor de búsqueda de la causa jurídica adecuada, dado que no proporcionan elementos de juicio en vista del conocimiento especial que se necesita, por lo que a no dudarlo cobra especial importancia la dilucidación técnica que brinde al proceso esos elementos propios de la ciencia –no conocidos por el común de las personas y de suyo sólo familiar en menor o may or medida a aquellos que la practicany que a fin de cuentas dan, con carácter general, las pautas
al proceso esos elementos propios de la ciencia –no conocidos por el común de las personas y de suyo sólo familiar en menor o may or medida a aquellos que la practicany que a fin de cuentas dan, con carácter general, las pautas que ha de tener en cuenta el juez para atribuir a un antecedente la categoría jurídica de causa. En otras palabras, un dictamen pericial, un documento técnico científico o un testimonio de la misma índole, entre otras pruebas, podrán ilustrar al juez sobre las reglas técnicas que la ciencia de que se trate tenga decantadas en relación con la causa probable o cierta de la producción del daño que se investiga. Así, con base en la información suministrada, podrá el juez, ahora sí aplicando las reglas de la experiencia común y las propias de la ciencia, dilucidar con mayor margen de certeza si uno o varios antecedentes son causas o, como decían los escolásticos, m eras condiciones que coadyuvan pero no ocasionan. De la misma manera, quedará al abrigo de la decisión judicial, pero tomada con el suficiente conocimiento aportado por esas pruebas técnicas a que se ha hecho alusión, la calificación que de culposa o no se dé a la actividad o inactividad del profesional, en tanto el grado de diligencia que le es exigible se sopesa y determina, de un lado, con la probabilidad de que el riesgo previsto se presente o no y con la gravedad que implique su materialización, y d e otro, con la dificultad o facilidad que tuvo el profesional en evitarlo o disminuirlo, asuntos todos que, en punto de la ciencia médica, deben ser proporcionados al juez a efectos de ilustrarlo en tan
implique su materialización, y d e otro, con la dificultad o facilidad que tuvo el profesional en evitarlo o disminuirlo, asuntos todos que, en punto de la ciencia médica, deben ser proporcionados al juez a efectos de ilustrarlo en tan especiales materias.” ( SALA DE CASACION CIVIL. Senten cia del 26 de septiembre de 2002 exp No. 6878).
De lo anterior se concluye que en materia de responsabilidad médica, ella no se puede suponer por la sola existencia de un hecho y un daño, pues resulta imprescindible probar que uno es consecuencia del otr o, porque de no ser así, las súplicas corren la suerte del fracaso ; aunado que la culpa probada no puede ser producto de inferencias lógicas o ejercicios intelectivos propios de legos, sino que requiere el conocimiento de expertos en la materia. El conocimiento médico científico no lo puede remplazar el conocido como “sentido común” o jurídicas “reglas de la experiencia” de quienes no son formados en tales especialidades.16 05001 31 03 005 2019 00336 01
Finalizando esta introducción normativa y doctrinal dirigida a la resolución del asunto puesto en consideración, no podemos dejar de referirnos al concepto “ pérdida de oportunidad ”, del que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha indicado que se trata de un perjuicio autónomo que dará lugar a la reparación, si se acredita que una adecuada prestación del servicio médico hubiera impedido el daño, incluso hay eventos en los que solo basta establecer que la falla del servicio le resto oportunidad de vida o mejora al paciente ( ver Consejo
una adecuada prestación del servicio médico hubiera impedido el daño, incluso hay eventos en los que solo basta establecer que la falla del servicio le resto oportunidad de vida o mejora al paciente ( ver Consejo de Estado. Sala de Lo Contencio so Administrativo. Sección 3ª C. P.: RUTH STELLA CORREA PALACIO. 18 febrero 2010. Rad: 52001 -2331-000-1997-089
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