TSDJ MED SC - 05001310300320190045902-(09-12-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 05001310300320190045902-(09-12-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

TEMA: CONFIANZA LEGÍTIMALa teoría de los actos propios, tiene por finalidad evitar que, con el cambio de actitud, con la rectificación del comportamiento, se origine perjuicio a quien despertó alguna expectativa válida por la conducta desplegada anteriormente, esto es, dejar incólume la confianza fundada en el antecedente. /

HECHOS: La parte actora presenta demanda de declaración de simulación absoluta de dos contratos de compraventa de una finca rural en Abriaquí, Antioquia, por lo que pretende que se declare que los contratos de compraventa de la finca, celebrados en 2011 y 2019, son absolutamente simulados.

Y s ubsidiariamente, declarar la nulidad absoluta de los contratos mencionados. En primera instancia, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín desestimó las pretensiones de la demanda. El problema jurídico de la sentencia se centra en la simulación absoluta y la nulidad absoluta de los contratos de compraventa , esto es, la validez de los contratos de compraventa, la protección de la buena fe de los terceros, y la coherencia en las actuaciones judiciales del demandante.

TESIS: (…) Es, pues, la simulación un negocio jurídico de orden bilateral, (…) “cuya estructura genética se conforma por un designio común, convergente y unitario proyectado en dos aspectos de una misma conducta compleja e integrada por la realidad y la apariencia de realidad, esto es, la creación de una situación exterior aparente explicada por la realidad reservada, única prevalente y cierta para las partes”.(…) Ahora en punto a la prueba por excelencia en el campo de la simulación,

creación de una situación exterior aparente explicada por la realidad reservada, única prevalente y cierta para las partes”.(…) Ahora en punto a la prueba por excelencia en el campo de la simulación, supuesta la mañosidad que los contratantes emplean, es casi siempre de indicios. Circunstancias antecedentes a la celebración del ajuste contractual, unidas a otras concomitantes con e l mismo y finalmente a las subsiguientes, son suficientes para en evento dado descorrer el velo tendido por los contratantes y sacar a la luz bien el acto prevalente, ora la inexistencia de entidad negocial. (…) La parte convocante ha de acreditar de manera fehaciente un elemento esencial frente a la figura de la simulación en cualquiera de sus modalidades: el acuerdo de voluntades para engañar o defraudar. En efecto, no sólo por lo que señala el a quo en el fallo recurrido, sino porque tomando conceptos del derecho penal, diríase que el verbo rector, cuando de la simulación se trata es “CONCERTAR”. En efecto, se trata de que ambas partes acuerden el engaño, ya fingiendo un acto jurídico que nunca quisie ron (simulación absoluta) o uno distinto al que en verdad querían (simulación relativa). Precisamente del que surge una diferencia esencial con el dolo, en cuanto este es personal, persigue engañar, pero es realizado por el otro contratante o por un tercer o y los efectos serán diferentes según su autor, e implican mala fe.(…) Ha dicho la doctrina jurisprudencial que no es posible concebir el fenómeno simulatorio « sin que exista un pacto para tal fin entre las partes, porque no es suficiente que uno de los partícipes del negocio jurídico manifieste su propósito de simular y el otro no asuma idéntica conducta jurídica, puesto que no es posible la simulación

partes, porque no es suficiente que uno de los partícipes del negocio jurídico manifieste su propósito de simular y el otro no asuma idéntica conducta jurídica, puesto que no es posible la simulación unilateral o en cabeza de una sola parte» 23. De manera que cuando -únicamentese observa el asentimiento de una de las partes, sin que se encuentre probada la de su cocontratante, ese querer unilateral no pasa de ser una reserva mental.(…) Ha de dedicarse acápite especial a los terceros de buena fe que han adquirido algún derecho sobre los bienes antes de la inscripción de la demanda(…)“…Juzga la Corte que la protección que la jurisprudencia y la doctrina brinda a quienes reciben la propiedad de manos del comprador aparente, debe extender sus efectos bienhechores a los acreedores del comprador aparente, pues en ella hay ínsita una regla de justicia más general y amplia: la protección de todos los terceros de buena fe, y en esta especie quedarían incluidos, en principio, los acreedores del propietario aparente que recibieron el inmueble como prenda de su acreencia y todos aquellos que a pe sar de hallarse desprovistos de garantía real hayan iniciado ejecución contra el propietario aparente por créditos anteriores a la inscripción de la demanda de simulación”. La anterior providencia fue recordada por la Corte , agregando que procede ladeclaración de simulación, pero resulta inoponible a los adquirentes posteriores por ser terceros de buena fe cuya titularidad de los predios deviene de negocios jurídicos reales celebrados con base en la aparente seriedad de las enajenaciones previas (…)Concluyó que en esos eventos se debe disponer la restitución por equivalencia, reconociendo en favor del demandante triunfante, un

en la aparente seriedad de las enajenaciones previas (…)Concluyó que en esos eventos se debe disponer la restitución por equivalencia, reconociendo en favor del demandante triunfante, un crédito que sea igual al precio que haya recibido el adquirente simulado al enajenar los bienes al tercero de buena fe.(…) en el caso concreto no puede dejar pasar por alto antecedentes judiciales de carácter civil en que estuvieron vinculados Jorge Enrique del Perpetuo Socorro Escobar Restrepo y Lucas Jaramillo Escobar. En efecto, desde que el segundo dio respuesta a la demanda mencionó la existencia de un proceso instaurado por Angela María del Socorro Roldán y Sara Eva Sánchez Castaño, acreedoras de Jorge Enrique encaminado a que se declara la revocatoria de la enajenación de la cuota proindiviso efectuada a su sobrino, habi éndose opuesto ambos convocados a las pretensiones de la demanda, pero esencialmente y de cara a las resultas del proceso que ahora convoca a la Sala, afirmando de manera insistente la realidad de la compraventa contenida en instrumento 8XX de 25 de noviembre de 2011,otorgado en la Notaria 30 de Medellín.(…) Se destaca entonces que una y otra vez, el ahora demandante manifestó ante la jurisdicción que la enajenación que ahora ataca de simulada era un negocio real. (…) La precedente actuación judicial trasciende, como se dijo, a las pretensiones del demandante, puesto que su comportamiento pretérito impide a la jurisdicción asumir el estudio de su viabilidad, todo ello en acatamiento del principio de la buena fe y la pro tección de la confianza legítima. (…) Resulta censurable que Jorge Enrique del Perpetuo

a la jurisdicción asumir el estudio de su viabilidad, todo ello en acatamiento del principio de la buena fe y la pro tección de la confianza legítima. (…) Resulta censurable que Jorge Enrique del Perpetuo Socorro Escobar Restrepo por medio de apoderado haya manifestado una y otra vez que la compraventa era real, no fraudulenta, y obtenga sentencia favorable y ahora, acuda a la jurisdicción solicitando la dec laratoria de simulación absoluta. En efecto, de conformidad con la última providencia citada, se configuraron en estrictez los requisitos establecidos para la aplicación de la teoría de los actos propios, la que tiene por finalidad evitar que, con el cambi o de actitud, con la rectificación del comportamiento, se origine perjuicio a quien despertó alguna expectativa válida por la conducta desplegada anteriormente, esto es, dejar incólume la confianza fundada en el antecedente. (…) Ese comportamiento posterior, solo puede generar de parte de la jurisdicción el rechazo de las pretensiones de la demanda, pues debe permanecer incólume la confianza que en Lucas Jaramillo Escobar generó el acto jurídico-procesal antecedente.

M.P: JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FECHA: 09/12/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA“Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA TERCERA CIVIL DE DECISIÓN

Medellín, nueve (9) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)

Proceso: Verbal simulación

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA TERCERA CIVIL DE DECISIÓN

Medellín, nueve (9) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)

Proceso: Verbal simulación Radicado: 05001310300320190045902

Demandante: Jorge Enrique del Perpetuo Socorro Escobar Restrepo

Demandado: Lucas Jaramillo Escobar y Agropecuaria Jhass.

Providencia: Sentencia 033 2024

Tema: Simulación. Doctrina. Jurisprudencia. Buena fe y confianza legítima. Re sulta censurable que Jorge Enrique del Perpetuo Socorro Escobar Restrepo por medio de apoderado haya manifestado una y otra vez que la compraventa era real, no fraudulenta, y obtenga sentencia favorable y ahora, acuda a la jurisdicción solicitando la decl aratoria de simulación absoluta.

En efecto, de conformidad con la última providencia citada, se configuraron en estrictez los requisitos establecidos para la aplicación de la teoría de los actos propios, la que tiene por finalidad evitar que, con el cambio de actitud, con la rectificación del comportamiento, se origine perjuicio a quien despertó alguna expectativa válida por la conducta desplegada anteriormente, esto es, dejar incólume la confianza fundada en el antecedente. Los requisitos no son otros que los siguientes: (a) una conducta relevante que genera en la otra persona un grado de confianza legítima sobre la realización o concreción, en el futuro de unas consecuencias concretas; (b) que, con posterioridad, emerja otra conducta que contradice con eviden te y objetiva

relevante que genera en la otra persona un grado de confianza legítima sobre la realización o concreción, en el futuro de unas consecuencias concretas; (b) que, con posterioridad, emerja otra conducta que contradice con eviden te y objetiva incoherencia, los antecedentes plantados; (c) que la nueva situación presentada sea relevante en lo jurídico y tenga la eventualidad para afectar lo existente; y, (d) que exista identidad entre quienes resultaron involucrados en ambos episodios. En el caso concreto, la forma como se encaró por parte del deudor demandado en acción pauliana la defensa de sus intereses y los de su sobrino, Lucas Jaramillo Escobar , afirmando no solo la veracidad de la venta de su derecho , sino el de su madre y her manos; la evidente incoherencia de hoy, pretendiendo frente a ese acto jurídico que afirmó serio, real y lícito, la declaratoria de simulación absoluta, situación que afecta lo existente , estando ambos involucrado s en el mismo asunto. E se comportamiento po sterior, solo puede generar de parte de la jurisdicción el rechazo de las pretensiones de la demanda, pues debe permanecer incólume la confianza que en Lucas Jaramillo Escobar accionada generó el acto jurídicoprocesal antecedente.

Decisión: Confirma

Ponente: Juan Carlos Sosa LondoñoRadicado Nro 05001310300320190045902

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Se decide por la Sala Civil del Tribunal el recurso de apelación interpuesto por Jorge Enrique del Perpetuo Socorro Escobar Restrepo frente a la sentencia de 19

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Se decide por la Sala Civil del Tribunal el recurso de apelación interpuesto por Jorge Enrique del Perpetuo Socorro Escobar Restrepo frente a la sentencia de 19 de enero del presente año, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, en el proceso verbal que promovió en contra de Lucas Jaramillo Escobar y Agropecuaria Jhass.

I. ANTECEDENTES

1. En la reforma de demanda que milita en el archivo 039, su proponente solicitó1:

PRIMERA (1ª) PR ETENSIÓN PRINCIPAL (SIMULACIÓN ABSOLUTA) Y SUS

PRETENSIONES CONSECUENCIALES

PRIMERA (1ª) PRETENSIÓN PRINCIPAL. - Que se declare que el contrato de compraventa de una finca rural, situada en el municipio de Abriaquí, departamento de Antioquia, contenido en la escritura pública número ochocientos veintinueve (829) del 25 de noviembre de 2011 , la cual fue otorgada ante el señor NOTARIO TREINTA (30) DE CÍRCULO NOTARIAL DE MEDELLÍN y debidamente registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Frontino en el Folio Real de Matricula Inmobiliaria Nro. Nro. 011-12366, es un

contrato ABSOLUTAMENTE SIMULADO.

PRETENSIONES CONSECUENCIALES DE LA PRIMERA PRETENSION

PRINCIPAL

PRIMERA PRETENSIÓN CONSECUENCIAL RELACIONADA CON LA PRIMERA PRETENSIÓN PRINCI PAL.- Que se declare, consecuencialmente, como lo ha reiterado la Corte Suprema de Justicia, que el inmueble anteriormente

PRIMERA PRETENSIÓN CONSECUENCIAL RELACIONADA CON LA PRIMERA PRETENSIÓN PRINCI PAL.- Que se declare, consecuencialmente, como lo ha reiterado la Corte Suprema de Justicia, que el inmueble anteriormente descrito y distinguido con el Folio Real de Matrícula Inmobiliaria Nro. 011-12366, nunca salió del patrimonio de los señores JORGE EN RIQUE ESCOBAR

RESTREPO; MARÍA DOLORES MARTA RESTREPO DÁLEMAN VIUDA DE

ESCOBAR (q.e.p.d), MARTA LUZ ESCOBAR RESTREPO ( q.e.p.d) y BEATRIZ

ESCOBAR RESTREPO (q.e.p.d).

SEGUNDA PRETENSIÓN CONSECUENCIAL DE LA PRIMERA PRETENSIÓN PRINCIPAL. Que se condene en co stas a demandados y a los intervinientes que se vinculen a esta acción y se opongan a ella.

PRETENSIÓN SUBSIDIARIA DE LA PRIMERA PRETENSIÓN PRINCIPAL

(NULIDAD ABSOLUTA)

Que con fundamento en los artículos 1740,1741 y 1742 del C.C.C, se declare la NULIDAD ABSOLUTA del contrato de compraventa de una finca rural, situada en el municipio de Abriaquí, departamento de Antioquia, , contenido en la escritura pública número ochocientos veintinueve (829) del 25 de noviembre de 2011 , la cual fue otorgada ante el se ñor NOTARIO TREINTA (30) DE CÍRCULO NOTARIAL DE MEDELLÍN y debidamente registrada en la Oficina de Registro de

1 La demanda se había dirigido inicialmente contra Lucas Jaramillo Escobar. La reforma incluyó hechos y

NOTARIAL DE MEDELLÍN y debidamente registrada en la Oficina de Registro de

1 La demanda se había dirigido inicialmente contra Lucas Jaramillo Escobar. La reforma incluyó hechos y pretensiones en contra de Agropecuaria Jhass.Radicado Nro 05001310300320190045902 Página 3 de 25

Instrumentos Públicos de Frontino en el Folio Real de Matricula Inmobiliaria Nro. Nro. 011-12366, es un contrato ABSOLUTAMENTE NULO. .

SEGUNDA ( 2ª) PRETENSIÓN PRINCIPAL (SIMULACIÓN ABSOLUTA) Y SUS

PRETENSIONES CONSECUENCIALES

SEGUNDA (2ª) PRETENSIÓN PRINCIPAL. - Que se declare que el contrato de compraventa de una finca rural, situada en el municipio de Abriaquí, departamento de Antioquia, celebr ado entre el demandado LUCAS JARAMILLO ESCOBAR y la sociedad codemandada AGROPECUARIA JHASS S.A.S, contenido en la escritura pública número 970 de 19 del septiembre del 2019 , la cual fue otorgada ante el señor notario 14 del circulo notarial de Medellín y debidamente registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Frontino, en el Folio Real de Matricula Inmobiliaria Nro. Nro. 011-12366, es un

contrato ABSOLUTAMENTE SIMULADO.

PRETENSIONES SUBSIDIARIAS

PRETENSIÓN SUBSIDIARIA DE LA SEGUNDA P RETENSIÓN PRINCIPAL

(NULIDAD ABSOLUTA)

Que con fundamento en los artículos 1740,1741 y 1742 del C.C.C, se declare la

PRETENSIÓN SUBSIDIARIA DE LA SEGUNDA P RETENSIÓN PRINCIPAL

(NULIDAD ABSOLUTA)

Que con fundamento en los artículos 1740,1741 y 1742 del C.C.C, se declare la NULIDAD ABSOLUTA del contrato de compraventa de una finca rural, situada en el municipio de Abriaquí, departamento de Antioquia, celebrado entre el demandado LUCAS JARAMILLO ESCOBAR y la sociedad codemandada AGROPECUARIA JHASS S.A.S, por medio de la escritura pública número 970 de 19 del septiembre del 2019 , la cual fue otorgada ante el señor notario 14 del circulo notarial de Medellín y deb idamente registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Frontino, en el Folio Real de Matricula Inmobiliaria Nro. Nro. 011-12366, es un contrato nulo de nulidad absoluta.

TERCERA PRETENSION PRINCIPAL COMUN PARA TODAS LAS PRETENSIONES. Condénese e costas a los demandados y a los intervinientes que se vinculen a esta acción y se opongan a ella.

2. En sustento de dichos pedimentos, se esgrimieron los fundamentos fácticos que

se resumen así:

a) En el proceso sucesorio intestado de José Joaquín Escobar Hoyos se adjudicó a su cónyuge e hijos un inmueble identificado con folio real . 006 -0000270, mediante acto administrativo del 16 de junio del 2017, emanado de la Superintendencia de Notariado y Registro, la dicha matrícula de origen fue renumerada con el número 011 -12366 y trasladada, consecuencialmente, a la

mediante acto administrativo del 16 de junio del 2017, emanado de la Superintendencia de Notariado y Registro, la dicha matrícula de origen fue renumerada con el número 011 -12366 y trasladada, consecuencialmente, a la nada que ver, hoy en día, con el inmueble objeto de este proceso.

b) “El actor JORGE ENRIQUE DEL PERPETUO SOCORRO ESCOBAR RESTREPO, mi poderdante, pretende que el señor Juez declare que el contrato de compraventa de una finca rural, situada en el municipio de Abriaquí, departamento de Antioquia, contenido en la escritura pública número ochocientos veintinueve (829) del 25 de noviembre de 2011, la cual fue otorgada ante el señor NOTARIO TREINTA (30) DE CÍRCULO NOTARIAL DE MEDELLÍN y debidamenteRadicado Nro 05001310300320190045902 Página 4 de 25

registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos públicos de Frontino en el Folio Real de Matricula Inmobiliaria Nro. Nro. 011 -12366, que celebraron el actor, JORGE ENRIQUE DEL PERPETUO SOCORRO E SCOBAR RESTREPO, su señora madre MARÍA DOLORES MARTA RESTREPO DÁLEMAN VIUDA DE ESCOBAR (q.e.p.d) y su hermanas MARTA LUZ ESCOBAR RESTREPO (q.e.p.d) y BEATRIZ ESCOBAR RESTREPO (q.e.p.d), en su calidad del titulares del derecho de dominio o propiedad del pr ecitado inmueble y actuando como VENDEDORES, a través de apoderado que lo fue el mismo demandado, de UNA

y BEATRIZ ESCOBAR RESTREPO (q.e.p.d), en su calidad del titulares del derecho de dominio o propiedad del pr ecitado inmueble y actuando como VENDEDORES, a través de apoderado que lo fue el mismo demandado, de UNA PARTE y de la OTRA PARTE el señor LUCAS JARAMILLO ESCOBAR, el demandado, quien es nieto de MARTA RESTREPO DE ESCOBAR, hijo de MARTA LUZ ESCOBAR RESTRE PO, sobrino de BEATRIZ ESCOBAR RESTREPO y sobrino igualmente del actor ─ de JORGE ENRIQUE DEL PERPETUO SOCORRO─ en su calidad de COMPRADOR, es ABSOLUTAMENTE SIMULADO, en razón de que la escritura da cuenta de la compraventa del precitado inmueble, pero la realidad muestra que se trató simplement e de un TRASPASO FICTICIO (simulación absoluta), para que los vendedores se evitaran tener que promover dos procesos sucesorales y en el caso de la señora MARTA LUZ ESCOBAR RESTREPO (q.e.p.d), adicionalmente, para evitar, al parecer, acciones de sus acreed ores, contra ella. Igualmente pretende que se declare, mediante sentencia, que el contrato de compraventa del precitado inmueble, celebrado entre el demandado LUCAS JARAMILLO ESCOBAR y la sociedad codemandada AGROPECUARIA JHASS S.A.S, el día 19 de septiemb re del 2019 ─ al día siguiente de que su despacho admitió la demanda de la referencia ─ por medio de la escritura pública número 970 de 19 de septiembre del 2019, la cual fue otorgada ante el señor notario 14 del círculo notarial de Medellín, es

─ al día siguiente de que su despacho admitió la demanda de la referencia ─ por medio de la escritura pública número 970 de 19 de septiembre del 2019, la cual fue otorgada ante el señor notario 14 del círculo notarial de Medellín, es absolutamente simulada o que, de manera subsidiaria, se declare su nulidad absoluta”2.

c) El motivo o la causa, que indujo a Lucas Jaramillo Escobar a “venderle” el bien objeto de este proceso a la sociedad codemandada, AGROPECUARIA JHASS S.A.S, es ilícita, porque lo que buscó fue defraudar el pacto simulatorio que celebró con su abuela, con su señora madre, con su tía y con su tío, con el actor,; pacto simulatorio al que se refieren los hechos 7 a 17 de la demanda, con el fin de apoderarse maliciosa e indebidament e, del inmueble objeto de este proceso, el cual no es suyo, pues nunca ingresó a su patrimonio.

e) Si resultare probado plenamente que la persona moral demandada pagó la totalidad del precio de venta del inmueble, el contrato sería real y el vendedor se estaría apodera ndo indebidamente de dichos recursos; en tanto, si era un propietario aparente, no podía comportarse como uno genuino para poder vender, de donde en uno o en otro caso la causa o el motivo determinante que indujo a ese vendedor a vender es ilícita.

f) La escritura 829 del 25 de noviembre de 2011, carece de un causa real y licita como lo exige el art 1524 del C . Civil, pues el motivo que llevó a los simulantes

ese vendedor a vender es ilícita.

f) La escritura 829 del 25 de noviembre de 2011, carece de un causa real y licita como lo exige el art 1524 del C . Civil, pues el motivo que llevó a los simulantes

2 Sinopsis efectuada en libelo demandatorio.Radicado Nro 05001310300320190045902 Página 5 de 25

vendedores y al simulante comprador no fue el de transferirle la propiedad de bi en al simulante comprador demandado, sino el de facilitar la venta del inmueble, con la expresa instrucción de que les rindiera cuentas y les entregara el dinero que les correspondía una vez perfeccionara la venta , pero este traicionó el mandato simulatorio que se le impartió y se apoderó del bien ilícitamente, y si fue que realmente le vendió el inmueble a la hoy codemandada, lo que hizo fue apoderarse ilícitamente del producto dinerario o del precio de esa venta y ello genera la nulidad absoluta de ese co ntrato por carecer esa convención de un causa real y licita y esa falencia, provocada por el simulante vendedor , a la luz de lo dispuesto por artículo 1741 del CC, acarrea su nulidad absoluta y por ello depreco adicionalmente la nulidad absoluta de ésta es critura, pero de manera subsidiaria.

g) La escritura 970 de 19 del septiembre del 2019, carece de un causa real y l ícita como lo exige el art 1.524 del Código Civil, por las razones invocadas en el hecho anterior, pues el motivo que llevó a los vendedor es y al comprador, a los que se refiere el hecho anterior, no fue el de transferirle la propiedad de bien a la

como lo exige el art 1.524 del Código Civil, por las razones invocadas en el hecho anterior, pues el motivo que llevó a los vendedor es y al comprador, a los que se refiere el hecho anterior, no fue el de transferirle la propiedad de bien a la simulante compradora codemandada, sino la de colaborarle al codemandado a defraudar a l convocante y esa falencia, se repite, a la luz de lo dispu esto por artículo 1741 del CC, acarrea su nulidad absoluta y por ello deprecó, subsidiariamente, la nulidad absoluta.

3. La demanda inicial se admitió el 18 de septiembre de 2019 . Fue notificada al demandado Lucas Jaramillo Escobar el que por intermedio de apoderado judicial dio respuesta a la demanda (archivo 005 Pág. 26 y sgtes) negando la existencia de fraude alguno ni acuerdo para devolver el bien a los vendedores. Afirmó que el actor era conocedor de los problemas financieros de Martha Luz Escobar, l a manipuló, dirigió de manera fraudulenta empresas de acreencias y factoring. El convocante, dijo, tenía deudas con él, además le causó daños provenientes de su calidad de único propietario de la empresa Marión la que cayó en régimen de insolvencia por culpa del demandante.

Propuso como excepciones las de inexistencia de simulación absoluta, avalúo y precio justo del inmueble, falta de legitimación en la causa por pasiva, compensación y buena fe.Radicado Nro 05001310300320190045902 Página 6 de 25

Anunciado como estaba el fallecimiento de Beatriz Escobar Restrepo, se integró el litisconsorcio con el cónyuge sobreviviente José Vicente Urbina Sánchez y sus

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Anunciado como estaba el fallecimiento de Beatriz Escobar Restrepo, se integró el litisconsorcio con el cónyuge sobreviviente José Vicente Urbina Sánchez y sus hijos Camila Urbina Escobar y Tomás Urbina Escobar, quienes fueron vinculados legalmente al proceso sin que oportunamente hiciesen manifestación alguna.

4. La reforma a la demanda fue admitida por auto de 26 de octubre de 2020

(archivo 042), disponiéndose que los litisconsortes ya mencionados y el demandado inicial quedaban notificados por estados, por estar vinculados al proceso.

Agropecuaria Jhass S.A.S. , la nueva convocada, oportunamente señaló que nunca tuvo contacto directo con los propietarios iniciales ni tiene conocimiento de los hechos que culminaron con la compraventa que se hizo a Lucas Jaramillo Escobar; afirmaron, que realizaron con éste, contr ato de compraventa del inmueble objeto del proceso, el que para el momento de la adquisición estaba ocupado por terceros a los que hubo de indemnizar la sociedad compradora. Con relación al precio pactado fue de $1.695.000.000,oo que fueron cancelados en cuotas que sumaron $1.383.335.874,oo y la cuota final por valor de $311.664.126,oo el día que se otorgara la escritura pública, que lo era el 19 de abril de 2021, pero se adelantó para el 19 de septiembre de 20 19 por cuanto la sociedad debía obtener préstam o con garantía hipotecaria para desarrollar un proyecto en el terreno comprado, habiéndose hecho finalmente inversiones superiores a $6.000.000.000,oo (archivo 62 y 64).

sociedad debía obtener préstam o con garantía hipotecaria para desarrollar un proyecto en el terreno comprado, habiéndose hecho finalmente inversiones superiores a $6.000.000.000,oo (archivo 62 y 64).

Propuso como excepciones, las de falta de legitimación en la causa por activa; falta de legitimación en la causa por pasiva; oponibilidad de las acciones o inexistencia de la causa petendi pasiva; falta de causa para pedir, la que este alega; falta de eficacia probatoria; cumplimiento de los requisitos legales de la compraventa; carencia d e acción de la parte actora para pedir la simulación; buena fe de los compradores agropecuaria Jhass S.A.S., y de sus accionistas; acción de retención del inmueble objeto de simulación.

5. El curador de los herederos indeterminados de Beatriz Escobar Restrepo, María Restrepo de Escobar y Martha Luz Escobar Restrepo, dio respuesta a la demanda indicando no constarle sus hechos, pero proponiendo como excepciones las de inexistencia de simulación, buena fe e inexistencia de nulidad (archivo 129)Radicado Nro 05001310300320190045902

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II. LA SENTENCIA APELADA

En audiencia celebrad a el 19 de enero del presente año el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, profirió sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demanda, señalando delanteramente que la tesis del juzgado era la inexistencia de la simulación absoluta y de la nulidad absoluta en acatamiento del principio de congruencia previsto en el artículo 281 del Código General del Proceso, no permitía decisión distinta puesto que la demanda marcó

era la inexistencia de la simulación absoluta y de la nulidad absoluta en acatamiento del principio de congruencia previsto en el artículo 281 del Código General del Proceso, no permitía decisión distinta puesto que la demanda marcó los límites de la decisión , de hacerlo se sorprendería la contraparte, es decir, ninguna posibilidad existía de concluir la existencia de una simulación relativa o de responsabilidad civil por incumplimiento del contrato. Fue entonces cuando, luego de hacer referencia a aspectos do ctrinarios y jurisprudenciales en torno a la simulación absoluta, y los derechos de terceros de buena fe, descendió al caso concreto (min. 19:50) afirmando que no existía prueba de la simulación absoluta, por el contrario, halló contraindicios de que el n egocio contenido en la escritura 829 de 2011 fue real.

Señaló que no existía prueba de que Lucas Jaramillo Escobar se hubiere abstenido de entregar los dineros de la compra, puesto que, en lo que toca con Beatriz Escobar Restrepo, su cónyuge y su hijo, V icente y Tomàs Urbina aceptaron que el bien se había enajenado al convocado para pagar unas deudas y aunque no explicaron bien ese aspecto, sí dijeron que se entregaron esos bienes en contraprestación de aquellas acreencias por valor de diez o doce millone s de pesos. Sus dichos, explicó, resultaban más creíbles que los de Mauricio Gómez y Oscar Restrepo, quienes no pudieron dar cuenta de los negocios jurídicos directa o indirectamente.

Indicó con respecto a la detentación o posesión de la hacienda enajena da, que, desde la época de la compraventa a la agropecuaria codemandada, ni

o indirectamente.

Indicó con respecto a la detentación o posesión de la hacienda enajena da, que, desde la época de la compraventa a la agropecuaria codemandada, ni actualmente ha estado en manos de la Familia Escobar Restrepo. Jorge Enrique Escobar y Juan Felipe Escobar aceptaron que hubo un poder otorgado a Lucas que lo facultaba para vender o adquirir para sí, acto jurídico que no desconocieron, como tampoco desconocieron la existencia de la compraventa que se hizo a Agropecuaria Jhass; fueron muy claros e insistentes en que de las negociaciones autorizadas no se les entregó la parte que les correspondía, que el precio no fue distribuido entre todos los familiares, escenario diferente a la simulación absoluta, por ejemplo un incumplimiento contractual. Esa repartición fue lo que cuestionaronRadicado Nro 05001310300320190045902 Página 8 de 25

los deponentes, que no les constan que los negocios fueran inexistentes indicando el juzgador que su malestar radica en un presunto incumplimiento de lo pactado, que a lo sumo parecía que la molestia surgió por no cumplir con el acuerdo de distribución de los dineros adecuadamente y que el apoderado no fue diligente frente a la labor encomendada por no vender por el valor adecuado, lo que da entender que existe controversia por el presunto, reiteró, incumplimiento contract

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