TSDJ MED SC - 05001310300320190053401-(20-09-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 05001310300320190053401-(20-09-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

TEMA: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINO - Es el medio a través del cual se gana el dominio de los bienes corporales, raíces o muebles, que están en el comercio humano, y se han poseído con las condiciones legales. / POSESIÓN - Es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él. / POSESIÓN DE COMUNERO - Su utilidad es pro indiviso, es decir, para la misma comunidad, porque para admitir la mutación de una posesión de comunero por la de poseedor exclusivo , es necesario que el comunero ejerza una posesión personal, autónoma o independiente, y por ende excluyente de la comunidad. / INTERVERSIÓN DEL TÍTULO-La interversión del título requiere que se demuestre un acto ostensible de rebeldía, exclusivo y excluyente de los derechos que surgieron desde la constitución de la comunidad. /

HECHOS: Pretende la parte demandante se declare que ha adquirido por p rescripción adquisitiva extraordinaria, el dominio absoluto de inmueble. El demandado, formuló demanda de reconvención, en la que pretende se declare que le pertenece en dominio pleno y absoluto el 50% del bien inmueble . EL Juzgado Tercero Civil del Circui to de Medellín, declaró la pertenencia prescripción extraordinaria de dominio del 50% del inmueble, desestimó las excepciones de mérito propuestas por el demandado en la demanda principal de pertenencia, negó las pretensiones de la demanda de reconvención. Corresponde a la Sala establecer si se acreditó la interversión del título

propuestas por el demandado en la demanda principal de pertenencia, negó las pretensiones de la demanda de reconvención. Corresponde a la Sala establecer si se acreditó la interversión del título por parte de la demandante en calidad de comunera y, en caso afirmativo, la época en que aconteció para determinar si en condición de poseedora exclusiva y excluyente alcanzó el té rmino legal para adquirir por prescripción extraordinaria de dominio el derecho de cuota del condueño. En defecto de lo anterior, se establecerá si se configuran los requisitos esenciales para la prosperidad de la reivindicación.

TESIS: La prescripción es definida por el artículo 2512 del Código Civil como “ un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y conc urriendo los demás requisitos legales”. Tratándose de prescripción adquisitiva de domino, el artículo 2518 del Código Civil la define como el medio a través del cual se gana “el dominio de los bienes corporales, raíces o muebles, que están en el comercio humano, y se han poseído con las condiciones legales.” (…) La prescripción adquisitiva puede ser ordinaria o extraordinaria, según que la posesión surja de justo título y buena fe, conocida como posesión regular en los términos del artículo 764 del Código Civil, o no se tengan tales calidades, en cuyo caso se denomina posesión irregular, requiriéndose para la modalidad ordinaria posesión por cinco años y diez para la extraordinaria. (…) El artículo 762 del Código Civil precisa que la posesión es la “tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor

para la modalidad ordinaria posesión por cinco años y diez para la extraordinaria. (…) El artículo 762 del Código Civil precisa que la posesión es la “tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo o por otra persona que la tenga en luga r y a nombre de él ". De antaño, ha sostenido la Corte que, para la adquisición del derecho de dominio por esta vía, es necesario que en el prescribiente concurra un elemento objetivo y otro subjetivo, el primero conocido como el corpus y el segundo como el animus. (…) Entonces, la prescripción adquisitiva de dominio tiene como uno de sus presupuestos el de la posesión material sobre un bien desconociendo totalmente dominio ajeno sobre el mismo. Por tal razón, en principio, podría entenderse que el comunero no podría adquirir por este modo extraordinario, la cosa común o parte de ella. Sin embargo, el legislador posibilitó dicha situación y el tema ha sido desarrollado por la jurisprudencia, pero se ha supeditado el éxito de la pretensión a que el comunero que pretenda usucapir demuestre irrefutablemente que ejerció actos de señor y dueño sobre el derecho pretendido, esto es, desconociendo en absoluto acto de rebeldía, el derecho de dominio que sobre el bien tengan otros comuneros. (…) En el artículo 407 del CPC y actualmente en el artículo 375 del CGP: “. La declaración de pertenencia también podrá pedirla el comunero que, con exclusión de losotros condueños y por el término de la prescripción extraordinaria, hubiere poseído materialmente el bien común o parte de él, siempre que su explotación económica no se hubiere producido por acuerdo con los demás comuneros o por disposición de autoridad judicial o del administrador de la

el bien común o parte de él, siempre que su explotación económica no se hubiere producido por acuerdo con los demás comuneros o por disposición de autoridad judicial o del administrador de la comunidad”. (…) La prescripción extraordinaria del comunero frente a otro condueño, requiere un mayor esfuerzo demostrativo por la especial condición que la caracteriza, considerando que, si bien el comunero puede adquirir por prescripción adquisitiva la titularidad sobre la participación del otro propietario en proindiviso, para alcanzar su finalidad debe acreditar el desconocimiento de los derechos que surgieron desde la constitución de la comunidad: que tratándose de la “posesión de comunero” su utilidad es “pro indiviso”, es decir, para la misma comunidad, porque para admitir la mutación de una “posesión de comunero” por la de “poseedor exclusivo”, es necesario que el comunero ejerza una posesión personal, autónoma o independiente, y por ende excluyente de la comunidad. (…) El legislador exige (artículo 375 del CGP), que con el ánimo de usucapir el bien de la comunidad, el comunero debe hacerlo por el término de la prescripción extraordinaria (10 años), con dos parámetros fundamentales, el primero, y como ya se refirió, que la posesión tiene que ser con exclusión de los demás condueños, y la segunda, que la explotación económica que haga del predio, no debe producirse por acuerdo con los demás comuneros, por disposición de autoridad judicial o del administrador de la comunidad. (…) Cotejada la sentencia del a quo con los medios probatorios recaudados, analizados uno a uno y en conjunto, surge que no le asiste razón al apelante en su inconformidad referente a que la mutación de la condición de comunera a poseedora exclusiva

probatorios recaudados, analizados uno a uno y en conjunto, surge que no le asiste razón al apelante en su inconformidad referente a que la mutación de la condición de comunera a poseedora exclusiva no fue acreditada y demás errores probatorios referidos respecto de la sentencia apelada porque, como se expondrá, la prueba de la mutación de comunera a poseedora exclusiva y excluyente deriva fundamentalmente de la confesión contenida en la deman da de reconvención presentada en este trámite y en el proceso verbal de reconocimiento y pago de frutos civiles instaurado por el demandando. Expuso la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 16 de marzo de 1998 (…) que, en principio, el comunero que ejerce posesión no posee en forma exclusiva y excluyente, sino que se entiende por el legislador que su posesión también beneficia a los demás copropietarios, es decir, existe una coposesión. (…) En ese estado de cosas, se evidencia la satisfacción de los presupuestos axiológicos para confirmar la sentencia de primera instancia que accedió a las aspiraciones de la actora, debido a que las pruebas acreditan con la certeza requerida el dominio pleno y absoluto del bien por parte de la demandante. (…) Los medios demostrativos recaudados generan la convicción suficiente para considerar configurados los elementos estructurales de la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, particularmente, la posesión material, pública, pacífica e ininterrumpida ejercida por la actora por un lapso superior a diez años respecto del derecho de cuota del demandado, sobre el bien identificado con F.M.I Nro. 001 -560XXX por la interversión del título según prueba de confesión valorada de manera conjunta con demás pruebas practicadas.

demandado, sobre el bien identificado con F.M.I Nro. 001 -560XXX por la interversión del título según prueba de confesión valorada de manera conjunta con demás pruebas practicadas.

MP. SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ

FECHA: 20/09/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA SALVAMENTO DE VOTO: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑASM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

Radicado Nro. 05 001 31 03 003 2019 00534 01 Página 1 de 38

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA PRIMERA CIVIL DE DECISIÓN

Medellín, veinte (20) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

Proceso: DECLARATIVO – PERTENENCIA Radicado: 05001310300320190053401

Demandante: ZOILA MIREYA ROSERO DIAGO

Demandado: CARLOS EMILIO ZEA MUÑOZ Providencia Sentencia Tema: Presupuestos estructurales de la usucapión del comunero respecto de la cuota del condueño .

Prueba del abandono de la condición inicial de comunero para pasar a la de poseedor . La interversión del título requiere que se demuestre un acto ostensible de rebeldía, exclusivo y excluyente de los derechos que surgieron desde la constitución de la comunidad . La confesión como prueba de la interversión del título.

Decisión: Confirma

Sustanciador/ponente Sergio Raúl Cardoso González

excluyente de los derechos que surgieron desde la constitución de la comunidad . La confesión como prueba de la interversión del título.

Decisión: Confirma

Sustanciador/ponente Sergio Raúl Cardoso González

Decide la Sala la apelación de la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2022 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín.

1. ANTECEDENTES.

1.1 DEMANDA1.

Pretende la parte demandante se declare que ha adquirido por prescripción adquisitiva extraordinaria , el dominio absoluto d el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No 001-560644 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Sur.

Expuso que el 4 de junio de 1982 contrajo matrimonio civil con Carlos Emilio Zea Muñoz, producto del cual nacieron Laura Catalina Zea Rosero y Adriana Zea Rosero; que en vigencia de la sociedad conyugal adquirieron el inmueble con F.M.I. Nro. 001-5606442, ubicado en la Carrera 71 A # 4-126 Int 0153 (dirección catastral),

1 Carpeta 01. C01Principal. Archivo 002DemandaAnexosy004InadmiteyRequisitos, a partir de la pág. 9 2 Carpeta 01. C01Principal. Archivo 002DemandaAnexos. Hecho tercero. pág. 2: descrito “ adquirió: Consorcio Mercantil

Colombiano S.A. el inmueble mayor objeto de declaraciones sobre loteo, por compra a: Concreto S.A., según escritura 7129 de 20 de diciembre de 1.990 de la notaría 15. de Medellín, registrada el 27 de diciembre de 1.990, en el folio de matrícula 001-543917.-adquirió: Concreto S.A., en adjudicació n por liquidación de la comunidad con Viviendas de Antioquia S.A., según escritura 3265 de 27-12-89 dela Notaria 7.de Medellín, registrada el 01-02-90, en el folio de matrícula 001-0543917.- adquirieron, Viviendas de Antioquia S.A. y concreto s.a., el inmue ble mayor objeto de loteo, por compra a municipio de Medellín – fondo municipal de la vivienda, según escritura 1949, del 19 -05-89, de la notaría 13. de Medellín, registrada el 26-05-89, en el folio de matrícula inmobiliaria 001-0531777.- Parágrafo: por escritura 3265 del 27-12-89, de la notaría 7. deRadicado Nro. 05 001 31 03 003 2019 00534 01 Página 2 de 38

y se describe en la Escritura Pública No. 7.138 del 16 de diciembre de 1998, de la Notaría 12 del Círculo Notarial de Medellín, así:

““Casa N°153 de la Carrera 71ª hoy, antes carrera 71 número 4 –126. Situada en la manzana B de la Urbanización Bilbao, construida en dos pisos, con un área total privada de 125.42 metros cuadrados, distribuida

““Casa N°153 de la Carrera 71ª hoy, antes carrera 71 número 4 –126. Situada en la manzana B de la Urbanización Bilbao, construida en dos pisos, con un área total privada de 125.42 metros cuadrados, distribuida así, área construida 78,61 metros cuadrados y área libre (antejardín y patio) 46,81 metros cuadrados; con una a ltura libre variable mínima de 2,10 metros y máxima de 2,45 metros en el primer piso y mínima de 2,52 y máxima de 3,91 metros en el segundo piso; cuyo perímetro está determinado por las líneas que unen los puntos 77 al 80 y 77 al punto de partida según pla no número 3; y sus linderos generales son los siguientes: Por abajo, con terreno, por encima, con techo que forma la cubierta; por el norte, en parte con antejardín de la casa número 154 y en parte con muros medianeros que lo separan de la casa número 154; por el oriente, con muro medianero que la separa del lote número dos (2) propiedad de la sociedad Consorcio Mercantil Colombiano S.A.; por el sur, en parte con muros y ventanería que forma la fachada lateral que da frente a zona común exterior y en parte con zona común exterior; por el occidente, con muros, ventanerías, puerta de acceso y vano que forman la fachada principal que da frente al antejardín de esta misma casa que la separa de la zona común exterior. Previa autorización de Planeación Metropolita na y dando cumplimiento a lo previsto en el Reglamento de Propiedad Horizontal y sus respectivas reformas , se construyó un área mayor de ampliación de 32,16 M2, para un área total

Planeación Metropolita na y dando cumplimiento a lo previsto en el Reglamento de Propiedad Horizontal y sus respectivas reformas , se construyó un área mayor de ampliación de 32,16 M2, para un área total construida de 111,22 M2.”

Manifestó que mediante escritura pública Nro. 713 8 de 16 de diciembre de 1998 de la Notaría 12 de Medellín, los cónyuges liquidaron la sociedad conyugal y se adjudicaron en proindiviso y partes iguales el inmueble de la referencia (50%). La demandante viajó con sus hijas a la ciudad de Cali en 1998, regresó a Medellín al año siguiente (1999), y en razón a la negativa de su ex cónyuge para ocupar el bien, interpuso acción de tutela , la cual, amparó su derecho fundamental a la propiedad, y en razón de ello ingresó a ocupar nuevamente el bien, y luego de 6 meses, el señor Carlos Emilio Zea Muñoz se marchó.

Sostuvo que desde el 30 de enero de 2003 en razón al abandono total del demandado, quien no volvió a ocupar, visitar ni hacerse cargo de las obligaciones relativas al mantenimiento del inmueble, reparaciones, mejoras, pagos, defensa por demandas, entre otros, adquirió la calidad de poseedora del predio objeto de usucapión, ejerciendo actos de señor a y dueña de manera pú blica, pacífica, permanente, sin violencia, ni clandestinidad; refirió la realización de reparaciones, mejoras y defensa en proceso ejecutivo por cuotas de administración, que son 16 años de posesión, término que a su juicio, excede el plazo de los 10 años

permanente, sin violencia, ni clandestinidad; refirió la realización de reparaciones, mejoras y defensa en proceso ejecutivo por cuotas de administración, que son 16 años de posesión, término que a su juicio, excede el plazo de los 10 años

Medellín, registrada 01-02-90, Viviendas de Antioquia s.a. y Concreto S.A., formularon declaraciones de loteo, originándose las matrículas inmobiliarias 001-0543916 y 001-0543917.- Adquirió, municipio de Medellín, fondo municipal de la vivienda, en mayor extensión, por compra a Leonila y Otilia Tamayo ruiz, según escritura 2640, del 13 -05-68, de la notaría 6. de Medellín, registrada el 04-06-68, en el libro 1., pares b, tomo 6., folio 400, bajo el número 2830. (001-026697). -Parágrafo: por escritura #7129 de 20 -12-90 notaria 15. de med., registrada el 27 -12-90, consorcio mercantil colombiano s.a., formulo declaraciones sobre loteo y por tal efecto se abrió el folio 001 -558492, o sea el que con el presente estudi o (esc. 302), es objeto de reglamento de propiedad horizontal”.Radicado Nro. 05 001 31 03 003 2019 00534 01 Página 3 de 38

requeridos para adquirir por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio el bien.

Informó que el demandado en el año 200 2 promovió, proceso divisorio que correspondió al Juzgado Once Civil del Circuito, radicado 05001310300119990099600, en el cual se decretó desistimiento tácito mediante

bien.

Informó que el demandado en el año 200 2 promovió, proceso divisorio que correspondió al Juzgado Once Civil del Circuito, radicado 05001310300119990099600, en el cual se decretó desistimiento tácito mediante providencia del 29 de julio de 2009 , sin que se haya interrumpido su posesión según lo dispuesto en la Ley3.

1.2 CONTESTACIÓN.

1.2.1 Carlos Emilio Zea Muñoz4 reconoció como ciertos los hechos relativos a la propiedad en común y proindiviso de ambos cónyuges, la permanencia de la demandante y sus hijas en la ciudad de Cali y su regreso a Medellín en el año 1999, advirtió que al retornar, la demandante quiso vender el inmueble por medio de la inmobiliaria “El Castillo”, pero la venta no pudo ser concretada porque éste se opuso; también aceptó que convivió con ellas en el inmueble por el término aproximado de 6 meses , luego de prosperar la acción de tutela que aquella instaurara en su contra. Alegó que no abandonó el bien, que por bienestar propio y de las menores, en el año 2000 decidió residir en un lugar aparte, pero sin renunciar a sus derechos sobre el inmueble; manifestó que la demandante “de forma irregular y abusiva se quedó ocupado el inmueble ” sin pagar le los frutos civiles correspondientes, debido a que, en la proporción a su derecho sobre el bien , ha cancelado el impuesto predial y las cuotas de administración, que ha ejercido el derecho de defensa en las demandas que le han sido notificadas por parte de la demandante y no ha realizado mejoras “porque lo demandante no le permite su

cancelado el impuesto predial y las cuotas de administración, que ha ejercido el derecho de defensa en las demandas que le han sido notificadas por parte de la demandante y no ha realizado mejoras “porque lo demandante no le permite su ingreso, desconociéndole todos sus derechos ”, alegando que “ni se las hace, ni permite que el copropietario se las haga ”, adicionalmente refirió que desde el año 1999 la actora no ha hecho sino desatender las consideraciones expuestas en la sentencia de tutela en la que se indicó que ambos condueños tienen los mismos derechos sobre el bien común y en igualdad de condiciones 5.

Indicó que la posesión de la demandante no ha sido quieta, pacífica, tranquila e ininterrumpida debido a las diferentes acciones adelantadas por éste en su contra para ejercer su derecho de propiedad; señaló que la demandante lo único que ha hecho es vivir en el inmueble y, en razón a que ocupa el 100% del éste sin pagarle el valor de los frutos, interpuso demanda por división de frutos civiles en contra de la copropietaria, con el fin de que ésta le cancele el 50% del valor de ellos, demanda

3 Cfr. Hecho 18, hace referencia al artículo 95 núm. 6° del C.G.P. 4 Ibid. Archivo 16 respuesta demanda 5 Cfr. Hecho Décimo y Décimo Primero.Radicado Nro. 05 001 31 03 003 2019 00534 01 Página 4 de 38

que conoció el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín, bajo el radicado 201900559.

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que conoció el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín, bajo el radicado 201900559.

Señaló que la copropietaria desde el año 2000 hasta el año 2019, reconoció dominio en el demandado con la presentación de la demanda ejecutiva de alimentos en su contra, la cual se tramitó por el Juzgado Segundo de Familia de Medellín bajo radicado 2000-00828-00, en la cual, solicitó el embargo y secuestro del 50% de su derecho sobre el bien, medida que permaneció registrada hasta el 2 de agosto de 2017, lo que significa que la propiedad hasta dicha calenda, permaneció por fuera del comercio, tenía objeto ilícito y no era susceptible de adquirirse por prescripción adquisitiva de dominio, pues existió registro de otras demandas ejecutivas, además por no resultar lógico que se considere poseedora y solicite el embargo de su propio derecho.

Manifestó que en el año 2000 ya había presentado demanda por venta de la cosa común la cual se tramitó por el Juzgado Once Civil del Circuito bajo radicado 199900996, que no continuó con su trámite debido a que en la misma fecha, la demandante instauró demanda ejecutiva de alimentos en su contra, la cua l se tramitó por el Juzgado Segundo de Familia de Medellín bajo radicado 2000-0082800, en el cual se decretó el embargo y secuestro del derecho de cuota que le correspondía, medida que permaneció vigente hasta el año 2017 cuando el proceso terminó por desistimiento tácito en razón a la solicitud que éste invocara.

Así mismo , hizo alusión al proceso divisorio adelantado por este, del que

correspondía, medida que permaneció vigente hasta el año 2017 cuando el proceso terminó por desistimiento tácito en razón a la solicitud que éste invocara.

Así mismo , hizo alusión al proceso divisorio adelantado por este, del que actualmente conoce el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín radicado 2019-00187, tramite dentro del cual, una vez la actora fue notificada de la demanda (septiembre de 2019), empezó a imputarse la calidad de poseedora.

Se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda, al considerar que no se cumplen los requisitos sustanciales para adquirir por prescr ipción adquisitiva el dominio pleno y absoluto del bien, se pronunció sobre las pruebas solicitadas manifestando su apreciación sobre éstas y propuso como medios de defensa los que denominó:

1. Falta de los requisitos que la ley exige para adquirir los bienes inmuebles por el modo de la prescripción extraordinaria de dominio : indicó que aunque la demandante reside en el inmueble desde el año 1999, el tiempo no es suficiente para adquirir el dominio pleno y absoluto del bien por prescripción extraordinaria de dominio (10 años), debido a que desde el año 2000 y hasta la notificación del proceso divisorio 2019 -00187, dicha persona reconoció el dominio delRadicado Nro. 05 001 31 03 003 2019 00534 01

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demandado sobre el 50% del derecho correspondiente, en razón a la solicitud de embargo y secuestro que e levara en el proceso ejecutivo de alimentos radicado 2000-00828; también en razón de las acciones judiciales instauradas

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demandado sobre el 50% del derecho correspondiente, en razón a la solicitud de embargo y secuestro que e levara en el proceso ejecutivo de alimentos radicado 2000-00828; también en razón de las acciones judiciales instauradas por éste, encaminadas a obtener la división por venta y el pago de los frutos civiles (la primera rad. 2019-00187 ante el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito y la segunda 2019-00559 verbal Juzgado Décimo Civil del Circuito); además, por haber ejercitado actos de señor y dueño como el pago del impuesto predial y cuotas de administración en proporción a su derecho; aunado a que el bien permaneció fuera del comercio por encontrarse embargado ; porque en el año 2007 ambas partes cancelaron de manera voluntaria la hipoteca en favor de Bancolombia, y adicionalmente, porque desde la fecha en que se levantó la medida cautelar en el proceso de alimentos (2 de agosto de 2017), no han transcurrido los diez (10) años de posesión que exige la ley para dichos efectos. Finalmente advirtió que no existe posesión material, pública, quieta, pacífica, tranquila porque los actos que ha ejercido sobre el bien, solo lo han sido respecto de su cuota y las reparaciones locativas son las necesarias para su conservación, como pintar, organizar tejas, arreglar fugas de agua, de gas, arreglo de ventanas, puertas, entre otros; y ambos han sido reconocidos por terceros como dueños.

2. Falta de pruebas para demostrar el derecho pretendido: consideró que no se aportó ninguna prueba que acredite con certeza la posesión que la ley exige para poder adquirir el bien por prescripción.

terceros como dueños.

2. Falta de pruebas para demostrar el derecho pretendido: consideró que no se aportó ninguna prueba que acredite con certeza la posesión que la ley exige para poder adquirir el bien por prescripción.

3. Las reparaciones que la actora denomina mejoras y los pagos de las obligaciones que dice ha hecho, no le dan derecho para adquirir el bien inmueble por prescripción adquisitiva de dominio : porque los pagos de las cuotas de administración han sido canceladas por amb as partes ; frente al pago de servicios públicos, telefonía e internet, los asume la demandante porque es quien reside en el inmueble; las mejoras corresponden a reparaciones locativas por daños normales que presentan los inmuebles con el paso del tiempo; cada propietario ha sido parte en procesos judiciales con el fin de intervenir en defensa del derecho que le corresponde a cada uno sobre el bien.

4. Falta de legitimación en la causa: señaló que la demandante no ejerce actos de posesión de manera quieta, pacífica e ininterrumpida porque ambos copropietarios cumplen dicha función en calidad de comuneros.

5. Restitución de la cuota parte que en proindiviso tiene y ejerce el demandado sobre el bien raíz: refirió que la demandante sin justificación legal y de maneraRadicado Nro. 05 001 31 03 003 2019 00534 01

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abusiva ocupa el 100% del inmueble que es de propiedad de ambos, sin reconocer al demandado el valor de los frutos civiles en proporción al derecho que le corresponde, además porque lo demandó en pertenencia una vez le fue notificado el trámite divisorio.

reconocer al demandado el valor de los frutos civiles en proporción al derecho que le corresponde, además porque lo demandó en pertenencia una vez le fue notificado el trámite divisorio.

6. Pagar los frutos civiles que com o rentabilidad diaria produce el inmueble a restituir: de acuerdo a las pruebas periciales y certificados catastrales del bien, el valor de los frutos civiles asciende a la suma de $198’951.880,66, en razón de los cánones causados entre el 14 de diciembre de 1998 hasta el 19 de marzo de 2019 y los que se causen sucesivamente hasta que el bien se encuentre bajo el poder de la demandante , restituya el derecho demandado o se termine la comunidad en virtud del proceso divisorio.

1.2.2 Personas indeterminadas6 la curadora ad lítem refirió como ciertos algunos hechos7, indicó no constarle los demás y atenerse a lo probado en el proceso sobre estos y las pretensiones.

1.3 DEMANDA DE RECONVENCIÓN8.

El demandado, formuló demanda de reconvención, en la que pretende se declare que le pertenece en dominio pleno y absoluto el 50% del bien inmueble objeto de declaración de pertenencia con F.M.N Nro. 001 -560644 y se condene a la reconvenida a restituir en su favor tal porcentaje, adicionalmente, que, en razón a dicho porcentaje, le pague el valor de los frutos civiles percibidos y los que hubiere podido percibir de acuerdo a la tasación realizada en el juramento estimatorio, que se ordene el pago de cualquier gravamen sobre el inmueble, se condene en costas a la demandada y se le exonere de la indemnización de las expensas necesarias

podido percibir de acuerdo a la tasación realizada en el juramento estimatorio, que se ordene el pago de cualquier gravamen sobre el inmueble, se condene en costas a la demandada y se le exonere de la indemnización de las expensas necesarias a que hace alusión el art. 964 del Código Civil.

Como sustento fáctico indicó que mediante escritura 2376 del 5 de septiembre de 1991 de la Notaria 2° de Medellín, demandante y demandada constituyeron hipoteca a favor de Conavi para compra del inmueble objeto del proceso , con pagos de cuotas mensuales; que por escritura 7138 del 16 de diciembre de 1998 de la Notar ía 12 de Medellín, las partes liquidaron la sociedad conyugal y se adjudicó a cada el 50% del derecho sobre dicho bien; que por voluntad de ambas partes en el año 2007 cancelaron con Bancolombia S.A., la hipoteca que gravaba el inmueble y las cuotas fueron pagadas en un 100% por el reconviniente.

6 Carpeta 01PrimeraInstancia. C01PrimeraInstancia. Archivos 086ContestaciónDemanda y 087Anexocontestaciondemanda 7 Los numerados 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8, 9, 16 y 22 8 Carpeta 01PrimeraInstancia. C03Reconvención. Archivo01DemandaReconvencion y Archivo03LlenoRequisitos.Radicado Nro. 05 001 31 03 003 2019 00534 01 Página 7 de 38

Señaló que convivió con la demandada y sus hijas en el inmueble hasta el año 1999, que ésta decidió irse a vivir en la ciudad de Cali por motivos laborales, pero

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Señaló que convivió con la demandada y sus hijas en el inmueble hasta el año 1999, que ésta decidió irse a vivir en la ciudad de Cali por motivos laborales, pero ese mismo año regresó y , en virtud de un fallo de tutela , le permitió nuevamente habitar el bien por tener derechos igualitarios, pero éste permaneció en la vivienda por el término de seis (6) meses , pero por bienestar propio y el de sus hijas se trasladó a otro lugar, pero sin querer abandonar el derecho del 50% sobre el bien.

Informó que en el año 2000 promovió proceso divisorio por venta en contra de la demandada, el cual conoci ó el Juzgado 11 Civil del Circuito de Medellín bajo radicado 1999-00996 el cual estuvo vigente hasta el año 2011, pero que no pudo continuar con el trámite, debido a que la señora Rosero Diago instauró demanda de alimentos en favor de sus hijas ante el Juzgado 2° de Familia de Medellín rad. 2000-00828 en el que solicitó el embargo y secuestro del derecho de cuota del demandado sobre el bien identificado con F.M.N Nro. 001 -560644, último que terminó por d

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