TSDJ MED SC - 050013103003202000022-03-(31-03-2023)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 050013103003202000022-03-(31-03-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

TEMA: DECRETO DE PRUEBAS / DERECHO A PROBAR – “se ha erigido además de componente del debido proceso, en una garantía fundamental autónoma para toda persona que ostente el carácter de parte o interviniente, o que pretende serlo en un futuro proceso ” / LIBERTAD PROBATORIA – “no limitación legal de los medios probatorios admisibles” /

TESIS: “De conformidad con la Carta Política y la ley, dicha garantía consistente en la exigencia al Juez del aseguramiento, admisión, práctica y valoración de la prueba propuesta con el fin de propender por la formación de la convicción de éste sobre la verdad de los hechos que son presupuesto del derecho o del interés material que se disputa. (…) Resulta entonces totalm ente consecuente y sistemático concluir que si existe un imperativo de probar los hechos que se alegan por acción o excepción, debe garantizarse la posibilidad al destinatario de cumplir efectivamente dicha carga; de ahí la importancia del derecho subjetiv o a probar, en tanto es la prerrogativa que complementa el principio de necesidad de la prueba, que es el que racionaliza y legitima a la actividad jurisdiccional. (…) En el Sistema Procesal Civil Colombiano rige el principio de libertad probatoria, consistente básicamente en la no limitación legal de los medios probatorios admisibles, dejando al juez la calificación de la relevancia probatoria del medio solicitado y, comprende, además, la denominada libertad de objeto, relacionada con la facultad de probar todo hecho que pueda influir en la decisión. (…) La Corte Suprema de Justicia ha sostenido que la proc edencia de la prueba se encuentra vinculada a las exigencias de conducencia, pertinencia, racionalidad y utilidad.”

decisión. (…) La Corte Suprema de Justicia ha sostenido que la proc edencia de la prueba se encuentra vinculada a las exigencias de conducencia, pertinencia, racionalidad y utilidad.”

MP. MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO

FECHA: 31/03/2023

PROVIDENCIA: AUTOP á g i n a 1 de 15

M C O P R a d i c a d o 0 5 0 0 1 3 1 0 3 0 0 3 2 0 2 0 0 0 0 2 2 03

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO

“Al servicio de la justicia y de la paz social”

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

SALA DE DECISIÓN CIVIL

P R OC E S O V E R B A L D E M A N D A N T E J U A N G U I LLE R M O T OB ÓN GU T I É R R E Z Y D I A N A LE O N OR B OH Ó R QU E Z CON T R E R A S D E M A N D A D O M A U R I C I O M OY A N O B E C E R R A D I S E Ñ O E I N GE N I E R Í A S . A . S . LU I S F E L I P E E S C OB A R E R A Z O I N S T A N C I A S E GU N D A –A P E LA C I ÓN D E A U T OLU I S F E L I P E E S C OB A R E R A Z O I N S T A N C I A S E GU N D A –A P E LA C I ÓN D E A U T OP R OC E D E N C I A J U Z GA D O T E R C E R O C I V I L D E L C I R C U I T O D E M E D E LL Í N R A D I C A D O 05 0 01 3 1 0 3 0 03 20 20 00 02 2 03

I N T E R N O 2022 – 26 1

P R OV I D E N C I A A U T O I N T E R LO C U T OR I O N °0 49

T E M A S D E R E C H O A P R OB A R Y E L P R I N C I P I O D E LA N E C E S I D A D Y U T I L I D A D D E LA P R U E B A .

D E C I S I ÓN R E V OC A P A R C I A LM E N T E M A GI S T R A D A P ON E N T E M A R T H A C E C I L I A OS P I N A P A T I Ñ O

Medellín, treinta y uno (31) de marzo de dos mil vei ntitrés (20 23 )

Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante principal y demandada en reconvención , con adhesión presentada por la apoderada de l co demandado principal y demandante en reconvención Mauricio Moyano Becerra, frente a la decisión

apoderado de la parte demandante principal y demandada en reconvención , con adhesión presentada por la apoderada de l co demandado principal y demandante en reconvención Mauricio Moyano Becerra, frente a la decisión adoptada por el juzgado de primer grado en providencia de l 20 de abril de 20 21 , med iante la cual el a quo negó el decreto de varias pruebas .

I. ANTECEDENTES

Se desprende del expediente que , a través de apode rado judicial, los señores Juan Guillermo Tobón Gutiérrez y Diana Leonor Bohórquez Contreras , instauraron proceso verbal con pretensión de declaración de responsabilidad civil en contra de Mauricio Moyano Becerra, Diseño e Ingeniería S.A.S y Luis Felipe Es cobar Erazo (Ar chivo digital 02. Car peta C01 Pr in cipal ).

El conocimiento de la demanda le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín, Despacho judicial que el día 3 de marzo de 20 20 admitió la demanda y ordenó la notificación de los dem andados (Ar ch ivo digitalP á g i n a 2 de 15 M C O P R a d i c a d o 0 5 0 0 1 3 1 0 3 0 0 3 2 0 2 0 0 0 0 2 2 03

08. Car peta C01 Pr in cipa l ).

Integrada la l itis, mediante providencia de l 20 de a bril de 20 21 , la juez de primera instancia fijó fecha para la audiencia inicial y , además, decidió sobre el decreto y la práctica de pruebas, proveído donde negó las siguientes :

primera instancia fijó fecha para la audiencia inicial y , además, decidió sobre el decreto y la práctica de pruebas, proveído donde negó las siguientes :

(i) Careo (pedido por la parte demandante). Adujo la a quo que es potestativa del juez y se decreta, de ser necesario, una vez rendido el testimonio o la declaración .

(ii) Informe técnico (pedido por la parte demandante ), seña ló que en el proceso verbal dicha prueba se practica por mandato judicial, bien sea a petición de parte o de oficio y la potestad que la Ley 794 de 2003 en su artículo 18 otorgaba a las partes en litigio de aportar informes técnicos sin orden judicial prev ia, fue derogada por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012 .

(iii) Dictamen pericial (pedido por la parte demandante) , expuso “No se decreta ninguna de las pruebas periciales anunciadas por el demandante en el escrito que replicó la excepciones, pues no s e allegaron dentro del término que concedió el Despacho en auto del 17 de diciembre de 2020”

(iv) Inspección judicial (pedida por la parte demandante) se negó su decreto porque “el demandante no expresa con claridad y precisión los hechos que pretende pro bar…”

(v) Dictamen pericial ( pedido por el codemandado Mauricio Moyano ), dijo el a quo : “No se decreta la prueba pericial, anunciada por la apoderada del señor Mauricio Moyano, encaminada a determinar las causales por las cuales ocurrió el deslizamiento d e tierra, pues no se allegó dentro del

a quo : “No se decreta la prueba pericial, anunciada por la apoderada del señor Mauricio Moyano, encaminada a determinar las causales por las cuales ocurrió el deslizamiento d e tierra, pues no se allegó dentro del término que concedió el Despacho en auto del 17 de diciembre de 2020” (Ar chivo digita l 5 1. Cu ade rno C01 Pr in cipa l ).

Notificada la anterior de cisión, el apoderado de la parte demandante principal formuló recurso de re posición y en subsidio apelación, indicando que el informe técnico aportado con la demanda e s una prueba pertinente, conducente y útil , porque refiere a los hechos de la demanda, a los daños, causas y soluciones ; respecto al peritaje de parte anunciado con la demandaP á g i n a 3 de 15 M C O P R a d i c a d o 0 5 0 0 1 3 1 0 3 0 0 3 2 0 2 0 0 0 0 2 2 03 señala que e l artículo 227 del Código General del Proceso permite anunciar un peritaje y aportarlo hasta 10 días antes de la respectiva audiencia , comoquiera que el término otorgado fue insuficiente y, a través de memorial del 11 de marzo de 20 21 solicitó ampliación del término , así como el memorial presentado el 10 de febrero de 2021, frente al cual no hubo ningún pronunciamiento; finalmente, solicitó que se conceda la inspección judicial condicionalmente, es decir, si existe algún reparo en la exhibición de

memorial presentado el 10 de febrero de 2021, frente al cual no hubo ningún pronunciamiento; finalmente, solicitó que se conceda la inspección judicial condicionalmente, es decir, si existe algún reparo en la exhibición de documentos (Ar ch ivo d igital 53. Carp eta C01 Principa l ).

El Juzgado resolvió la reposición a través de auto 30 de junio de 2021 providencia donde consideró que, la decisión de negar el decreto o práctica del informe técnico tiene relación con la entrada en vigencia del Código General del P roceso, ya que éste excluyó del régimen probatorio los informes técn icos presentados por las partes y d ispuso que los conocimientos científic os, técnicos y artísticos só lo llegar ían al proceso por medio de la prueba pericial o de requerirlo el juez, por medio de informe solicitado a entidades públicas o privadas ; que la negativa del decreto de un dictamen peri cial de ingeniería , que anunció la parte a ctora con el escrito de demanda, es fundada porque el términ o concedido para la entrega del trabajo se fijó en atención a que las partes tienen las mismas oportunidades de actuación, no siendo posible algún favorecimiento a favor de una . S obre el pronunciamiento de las solicitudes probatorias efectuadas en el 10 d e febrero de 2021 , advierte que el dictamen pericial de ingeniería allí anunciado e s el mismo para el cual le habían concedido dos meses a partir de la notificación del auto del 16 d e diciembre de 2020 (Archivo d ig ita l 39 . Carp eta C01 Pr in cipal) ; respecto a la solicitud probatori a realizada el 10 de

de la notificación del auto del 16 d e diciembre de 2020 (Archivo d ig ita l 39 . Carp eta C01 Pr in cipal) ; respecto a la solicitud probatori a realizada el 10 de febrero de 2021, memorial a través del cual se descorrió traslado de las excepciones, evidencia que en el punto 10 se anuncia la entrega de un dictamen pericia l que demuestre que no existió desvalorización, ni la perdida de terreno que se afirma en la demanda de reconvención ( Ar chivo digital 48 . Carp eta C01 Pr in cip al ), y que no hay pronunciamiento acerca de esta probanza, por lo que concede un tiempo prudente para que se aporte al proceso.

Por lo anterior , el juz gado decidió reponer el auto de 20 de abril de 2021 frente al decreto del dictamen pericial q ue anunció la parte demandante y relacionado con la desvalorización , concediéndole dos (2) meses a partir de la notificación de esa decisión , en lo demás mantuvo l a decisión , finalmente, concedió en efecto devolutivo el recurso de ap elación formulado por la parteP á g i n a 4 de 15 M C O P R a d i c a d o 0 5 0 0 1 3 1 0 3 0 0 3 2 0 2 0 0 0 0 2 2 03 demandante ante la Sala Civil del Tri bunal Superior de Medellín (Arch ivo d ig ita l

63. Car peta C01 Pr in cipa l).

La apoderada de la parte co demandada y demanda nte en reconvención

demandante ante la Sala Civil del Tri bunal Superior de Medellín (Arch ivo d ig ita l

63. Car peta C01 Pr in cipa l).

La apoderada de la parte co demandada y demanda nte en reconvención presentó apelación adhesiva en contra del auto proferido po r el j uzgado de primer grado el 20 de abril de 2021 , señalando que:

“El recurso de apelación adhesivo se presenta en contra de la decisión del Despacho, del numeral II. Pruebas del demandando Mauricio Moyano, numeral 1. Dictamen Pericial, en donde el Despacho decide no decretar la prueba, pues la misma no fue allegada dentro del término que concedió el Despacho, en el auto del 17 de diciembre de 2020, notificado por estados del 18 del mismo mes.

El argumento de esta apelación básicamente es acudir al principio de igualdad procesal entre las partes. Ha sido de gran dificultad encontrar un experto que pueda realizar la prueba pericial, por lo tanto, en las diversas oportunidades probatorias que se han tenido en el proceso de la referencia, esta suscrita ha solicitado un término considerable para aportar el mismo. Por lo tanto, al demandante apelar solicitando la ampliación del plazo, recurriendo al recurso de apelación, esta parte procesal viéndose también afectada por la dificultad de encontrar el experto, apela la decisión de negar la práctica del dictamen anunciado, pues en caso de que sea concedido ampliar el termino, solicito comedidamente que esa decisión permee este sujeto p rocesal.

Por último, le manifiesto al Juzgado mi conformidad con la decisión de no aceptar ninguno de los dos dictámenes, pues ambos serian

comedidamente que esa decisión permee este sujeto p rocesal.

Por último, le manifiesto al Juzgado mi conformidad con la decisión de no aceptar ninguno de los dos dictámenes, pues ambos serian presentados de forma extemporánea, pero dada la apelación de la otra parte, es menester adherirme a la misma para lograr los mismos efectos procesales, si tal recurso es resuelto a favor del demandante. (Ar chivo digita l 6 5 . Car peta C01 Pr incip al) .

Posteriormente , la apoderada de la parte co demanda da y demandante en reconvención, presentó recurso de reposición en contr a del auto expedido por el juzgado el 30 de junio de 2021 , en el cual expuso que se tiene como punto nuevo para recurrir, el numeral primero de la parte resolutiva del auto , en el cual se amplió el término para presenta r dictamen pericial , vulnerando la ig ualdad entre las partes, la observancia de las normas procesales y el debido proce so, pues la parte demandante en ningún momento sol icitó la ampliación del mismo. Por lo tanto, el j uzgado esta decidiend o sobre un término que ya caducó , además, los demandad os en reconvención ya contradij eron oportunamente el dictamen presentado, a través del memorial presentado el día 5 de febrero de 2021, y el j uzgado reconoció su solicitud en el auto del 20 de abril del 2021 , en donde cita al perito para que rind a declarac ión en la audiencia. Por lo tanto, no es válido revivir un término

en el auto del 20 de abril del 2021 , en donde cita al perito para que rind a declarac ión en la audiencia. Por lo tanto, no es válido revivir un término procesal que ya caducó (Arch ivo dig ital 67 . Ca rpeta C01 Pr incip al) .P á g i n a 5 de 15 M C O P R a d i c a d o 0 5 0 0 1 3 1 0 3 0 0 3 2 0 2 0 0 0 0 2 2 03 El apoderado judicial de la parte demandante a través de escrito adicionó argumentos a la impugnación que niega algunas pr uebas (Ar chivo dig ital 70 . Carp eta C01 Pr incip al) .

El Juzgado resolvió el recurso de reposición y apelación a través de auto 11 de agosto de 2021 en el que consideró que, lo s dos sujetos que conformaban la parte demandada conocían con anterioridad que el o bjeto a resolver en el auto era determinar si se decretaba o no como prueba el dictamen pericial que se an unció con la contestación a la demanda de reconvención, que l a esencia de l recurso que interpone el demandado Mauricio Moyano fue uno de los puntos de cidido s en el auto recurrido y en ningún momento se l e sorprendió con el decreto de la prueba, pues se le dio la oportunidad de pronunciarse, más no lo hizo , lo que implica que el recurso sea improcedente, en cuya virtud dispuso rechazarlo y conceder la ap elación adhesiva interpuesta oportunamente por la apodera da judicial del señor Mauricio Moyano frente a la providencia del fechada el 20 de abril de 2021,

improcedente, en cuya virtud dispuso rechazarlo y conceder la ap elación adhesiva interpuesta oportunamente por la apodera da judicial del señor Mauricio Moyano frente a la providencia del fechada el 20 de abril de 2021, mediante la cual se fijó fecha para audiencia y se decretaron pruebas (Arch ivo dig ita l 71 . Carpe ta C0 1 Principa l).

El 26 de agosto de 2021 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín remitió el proceso al Tribunal superior de Medellín (Ar ch ivo d igital 72 . Carpe ta C01 Pr in cipal) .

El 3 de noviembre de 2021 se llevo acabo la audiencia que trata el artí culo 372 y 373 del C.G.P., en la cual, superad a la etapa de conciliación, la juez consideró necesario decretar como prueba de oficio un dictamen pericial, con el fin de determinar cuá l fue la causa del movimiento en masa de la tierra, o el deslizamiento qu e se generó el 01 de mayo de 2018; indicó además que, u na vez recibido el dictamen , el mismo se pondría en conocimiento de las partes para efectos de contradicción y en razón de ello suspendió la audiencia (Archivo digital 87 . Car peta C01 Pr incip al) .

Los a poderados judiciales que conforman la parte demandante y demandada, solicitaron de manera conjunta la suspensión del proceso por un término de diez (10) meses (Ar ch ivos d igita les 90 y 92 . Car peta C01 Pr incip al) .

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Med ellín mediante providencia de 21

diez (10) meses (Ar ch ivos d igita les 90 y 92 . Car peta C01 Pr incip al) .

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Med ellín mediante providencia de 21 de enero de 2022, ordenó la suspensión (Ar chivo digital 91 . Car peta C01 Pr incip al) .P á g i n a 6 de 15 M C O P R a d i c a d o 0 5 0 0 1 3 1 0 3 0 0 3 2 0 2 0 0 0 0 2 2 03 Repartido el expediente inicialmente a este Despacho , en providencia de l 18 de abril de 2022, se ordenó la devolución del expediente al Juz gado Tercero Civil del Circuito de Medellín, advirtiendo que durante la suspensión del proceso no corren términos, ni se puede realizar actuación judicial alguna, so pena de nulidad, de tal manera que una vez reanudado el proceso, se remita el asunto a est e D espacho ( Ar ch ivo d igita l 0 3 . Car peta C 05 Cu a derno Tribun al ).

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín el 29 de abril de 2022, en cumplimiento de lo ordenado por el superior recib ió el expediente , e indicó que una vez culmine el término de suspe nsión fijado en el auto d el 21 de enero de 2022, remitiría nuevamente el expediente a es ta C orporación, (Ar chivo digita l 9 4 . Car peta C01 Pr incip al) .

Finalmente, el 02 de diciembre de 2022 una vez feneció el término de

(Ar chivo digita l 9 4 . Car peta C01 Pr incip al) .

Finalmente, el 02 de diciembre de 2022 una vez feneció el término de suspensión solicitado por las partes, el Juzgado de primera instancia dispuso la reanudación, advirtiendo que, durante el término concedido no fue allegado el dictamen p ericial; en consecuencia, ordenó remitir el proceso a este Tribunal Superior de Medellín Sala Civil, a fin de que se resuelva el recurso de apelación frente al auto que decretó las pruebas , además fijó fecha para continuar con la audiencia suspendida (Arch ivo d igita l 95 . Carpe ta C01 Pr in cipal) .

El expediente f ue repartido nuevamente a este D espacho, después de la reanudación del proceso, el 13 de diciembre de 2022, siendo pertinente resolver de plano conforme lo establece el artículo 326 del C.G.P.

II. CONSIDERACIONES

1. DERECHO A PROBAR Y PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA PRUEBA.

Con el vigente ordenamiento Constitucional procesal, el derecho a la prueba se ha erigido además de componente del debido proceso, en una garantía fundamental autónoma 1 para toda persona que ostente el carácter de parte o interviniente, o que pretende serlo en un futuro proceso. De conformidad con la Carta Política y la ley, dicha garantía consistente en la exigencia al Juez del aseguramiento, admisión, práctica y valoración de la prueba propuesta con el fin de propender por la formación de la convicción de éste sobre la

la Carta Política y la ley, dicha garantía consistente en la exigencia al Juez del aseguramiento, admisión, práctica y valoración de la prueba propuesta con el fin de propender por la formación de la convicción de éste sobre la

1 Corte Con stitu cion al, Sen ten cia T -3 93 de 200 4P á g i n a 7 de 15 M C O P R a d i c a d o 0 5 0 0 1 3 1 0 3 0 0 3 2 0 2 0 0 0 0 2 2 03 verdad de los hechos que son presupue sto del derecho o del interés material que se disputa 2.

Sobre este específico derecho de raigambre procesal también ha precisado la más autorizada doctrina nacional 3:

Así como existe un derecho subjetivo de acción para iniciar el proceso y obtener con él una sentencia, lo mismo que un derecho de recurrir que prolonga los efectos de aquel, puede afirmarse que existe un derecho subjetivo de probar, en el proceso, los hechos de los cuales se intenta deducir la pretensión formulada o la excepción propuesta o la imputación o el hecho eximente de responsabilidad penal.

Basta recordar la importancia extraordinaria que la prueba tiene no sólo en el proceso, sino en el campo general del derecho (cfr. núms. 13), para comprender que se trata de un indispensable com plemento de los derechos materiales consagrados en la ley y del derecho de defensa. En cuanto al demandado e imputado o procesado se refiere es claro que sin el derecho de probar no existiría audiencia bilateral, ni contradictorio efectivo, ni se cumpliría la exigencia constitucional de

defensa. En cuanto al demandado e imputado o procesado se refiere es claro que sin el derecho de probar no existiría audiencia bilateral, ni contradictorio efectivo, ni se cumpliría la exigencia constitucional de oírlo y vencerlo para condenarlo; en relación al demandante, es igualmente indudable que sin el derecho a probar resultaría nugatorio el ejercicio de la acción e ilusorio el derecho material lesionado, discutido o insatisfec ho.

Ahora, de conformidad con el artículo 164 del Código General del Proceso, toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. El referenciado imperativo normativo procesal es un desarrollo positivo del de cantado principio de necesidad de la prueba; sobre el cual también se ha enseñado:

La prueba es necesariamente vital para la demostración de los hechos en el proceso; sin ella la arbitrariedad sería la que reinaría. Al juez le está prohibido basarse en su propia experiencia para dictar sentencia; esta le puede servir para decretar pruebas de oficio y, entonces, su decisión se basará en pruebas oportuna y legalmente recaudadas. Lo que no está en el mundo del proceso, recaudado por los medios probatorios, no existe en el mundo para el juez. (arts. 174 C.P.C. y 232 C.P.P.).

Utilizamos la palabra necesidad como “todo aquello a lo cual es imposible substraerse, faltar o resistir” (art. 174 del C. de P.C.).

Cuando hay necesidad, no hay libertad, por tanto no ex iste ninguna libertad para que el funcionario decida con base en pruebas o

imposible substraerse, faltar o resistir” (art. 174 del C. de P.C.).

Cuando hay necesidad, no hay libertad, por tanto no ex iste ninguna libertad para que el funcionario decida con base en pruebas o

2 Ver a l re sp ecto: RUIZ JARAMILLO, Lu is Bern ardo . El der ech o a la p rue ba como u n der echo fund ame nta l. En : Revista Estud io s d e Dere cho , Fa cultad d e Dere c ho y Cie ncias Po líticas de la Un iver sida d d e Antio quia: Mede llín, Vol. 6 4, Nº 14 3, (2007 ) p ágs. 1 82 - 206 . 3 DEVIS ECHANDÍA, Her n ando . Tratado gen era l d e la pr ueb a judicial. 5ª Ed ición , Bog otá : Temis, 200 6, Tomo I, p ág. 26P á g i n a 8 de 15 M C O P R a d i c a d o 0 5 0 0 1 3 1 0 3 0 0 3 2 0 2 0 0 0 0 2 2 03 circunstancias que no obren en el proceso. Esta necesidad tiene sustento en el derecho de contradicción, el cual sería violado si la decisión se tomara con base en pruebas no aporta das al proceso, o en ideaciones o en conocimientos privados del juez. 4

Resulta entonces totalmente consecuente y sistemático concluir que si existe un imperativo de probar los hechos que se alegan por acción o excepción, debe garantizarse la posibilidad a l destinatario de cumplir efectivamente

Resulta entonces totalmente consecuente y sistemático concluir que si existe un imperativo de probar los hechos que se alegan por acción o excepción, debe garantizarse la posibilidad a l destinatario de cumplir efectivamente dicha carga; de ahí la importancia del derecho subjetivo a probar, en tanto es la prerrogativa que complementa el principio de necesidad de la prueba, que es el que racionaliza y legitima a la actividad jurisdicciona l.

2. ADMISIÓN DE LA PRUEBA Y PROCEDENCIA DEL RECHAZO IN

LÍMINE .

El artículo 168 del Código General del Proceso faculta al juez para rechazar de plano, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles; disposición normativa que está seguida del artículo 169, que en su parte inicial dispone que “Las pruebas pueden ser decretadas a petición de parte o de oficio cuando sean útiles para la verificación de los hech os relacionados con las alegaciones de las partes” (negrilla y resaltado intencional).

En el Sistema Procesal Civil Colombiano rige el principio de libertad probatoria, consistente básicamente en la no limitación legal de los medios probatorios admisibles , dejando al juez la calificación de la relevancia probatoria del medio solicitado y, comprende, además, la denominada libertad de objeto, relacionada con la facultad de probar todo hecho que pueda influir en la decisión.

Dentro de las fases o etapas inic iales de la actividad probatoria en el proceso, se encuentra la relativa a la admisión y ordenación de la prueba, sobre la cual se ha dicho que corresponde exclusivamente al Juez o

Dentro de las fases o etapas inic iales de la actividad probatoria en el proceso, se encuentra la relativa a la admisión y ordenación de la prueba, sobre la cual se ha dicho que corresponde exclusivamente al Juez o Magistrado de la causa y que comprende bajo el concepto de decreto, tanto la admisión propiamente dicha del medio de convicción, como su ordenación

4 PARRA QUIJANO, Ja ir o. M anu al de der echo proba tor io. 16 ª Edición, Bogo tá: L ibrer ía Ed icion es de l Pr ofe siona l, 200 7, pág s. 73 -74.P á g i n a 9 de 15 M C O P R a d i c a d o 0 5 0 0 1 3 1 0 3 0 0 3 2 0 2 0 0 0 0 2 2 03 y práctica. Así, la admisión de la prueba “es el acto por el cual el Juez accede a que un medio de prueba determinado sea considerado como elemento de convicción en ese proceso y ord ene agregarlo o practicarlo, según el caso”. 5

Atendiendo lo expuesto, es claro que no toda prueba rogada por las partes debe ser admitida por el Juez, sino que al funcionario competente le asiste la facultad -deber de desestimar las solicitudes probatorias que no cumplan con los requisitos intrínsecos y extrínsecos de la prueba; aludiendo los primeros a los criterios de conducencia, utilidad, pertinencia, legalidad y formalidad adecuada, y los segundos a razones de oportunidad, legitimación y competencia.

La Corte Suprema de Justicia ha sostenido 6 que la procedencia de la prueba

primeros a los criterios de conducencia, utilidad, pertinencia, legalidad y formalidad adecuada, y los segundos a razones de oportunidad, legitimación y competencia.

La Corte Suprema de Justicia ha sostenido 6 que la procedencia de la prueba se encuentra vinculada a las exigencias de conducencia, pertinencia, racionalidad y utilidad, definiendo dichos conceptos de la siguiente manera:

La conducencia “supone que la prác tica de la prueba solicitada es permitida por la ley como elemento demostrativo de la materialidad de la conducta investigada o la responsabilidad del procesado”.

La pertinencia “apunta no únicamente a su relación con el objeto de investigación y debate, sino a que resulte apta y apropiada para demostrar un tópico de interés al trámite”.

La racionalidad del medio probatorio “tiene que ver con la viabilidad real de su práctica dentro de las circunstancias materiales que demanda su realización”.

Y la util idad de la prueba “se refiere a su aporte concreto en punto del objeto de la investigación, en oposición a lo superfluo e intrascendente”.

Así las cosas, el rechazo de plano o inadmisión de los medios de convicción rogados por las partes procesales debe e star soportado en una estricta y motivada ausencia de los requisitos aludidos, so pena de generar seria afectación al derecho a probar.

5 DEVIS ECHANDÍA, Ob . Cit, p ág. 26 8 6 Sala de Casación Pe nal, Autos d el 1 7 de mar zo d e 2 004 y 22 d e abr il de 2009 , Ra dicad os

5 DEVIS ECHANDÍA, Ob . Cit, p ág. 26 8 6 Sala de Casación Pe nal, Autos d el 1 7 de mar zo d e 2 004 y 22 d e abr il de 2009 , Ra dicad os 22.9 53 y 275 39, re spe ctivamen teP á g i n a 10 de 15 M C O P R a d i c a d o 0 5 0 0 1 3 1 0 3 0 0 3 2 0 2 0 0 0 0 2 2 03

3. CASO CONCRETO De conformidad con el recuento efectuado en precedencia, para el caso concreto, el objeto de discusi ón está circunscrito a determinar si era procedente que el juzgado de primera instancia negara algunas de las solicitudes probatorias de la parte demandante , decisión que es apelable de conformidad con lo establecido en numeral 3 del artículo 321 del C.G.P . norma que dispone , dentro de los autos susceptibles de alzada , “3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas” .

Ahora, t anto en la demanda principal como en el pronunciamiento sobre las excepciones , el apoderado de la parte demandante principal solicitó el decreto de varias pruebas, entre ellas: careo en caso de oposición entre testigos o partes , informe técnico y dictamen pericial respecto de las causas del deslizamiento de tierra en masa y del muro de contención ( Archivo dig ita l 0 2. Cu ader no C0 1 Pr incip al) y, en el escrito mediante el cual descorrió el

causas del deslizamiento de tierra en masa y del muro de contención ( Archivo dig ita l 0 2. Cu ader no C0 1 Pr incip al) y, en el escrito mediante el cual descorrió el traslado de las excepciones solicitó el decreto , entre otras, de peritaje de ingeniería para demostrar los daños, la causa y el nexo de causalidad, así como el presupuesto de reparación e inspección judicial a los correos electrónicos claraibethgomez@yahoo.com y proyectos.diseing@gmail.com para demostrar el papel de control de l señor Moyano en el contr ato, el reconocimi ento inicial de responsabilidad y para verificar que la información no haya sido borrada ni alterada ( Archivo s d igita l es 35 y 48 . Cua dern o C0 1 Principa l) .

En la contestación de la demanda , la apoderada de l codemandado Mauricio Moyano Bece rra solicitó el decreto , entre otros, de dictamen pericial que establezca cuá les fueron las causas técnicas por las cuales ocurrió el deslizamiento de tierra y, en la demanda de reconvención solicitó se le conceda un tiempo prudente para allegar un dictame n pericial con el fin de establec

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