TSDJ MED SC - 05001310300320200005704-(09-02-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 05001310300320200005704-(09-02-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

TEMA: LA FACTURA DE VENTE COMO TIÍTULO VALOR - La factura de venta es un título valor de contenido crediticio que libra el vendedor o prestador de un servicio por la entrega de un bien o la prestación de un servicio. / EXCEPCIÓN DERIVADA DEL NEGOCIO JURÍDICO CONTRA EL TENEDOR DE BUENA FE EXCENTA DE CULPA – Pueden proponerse las excepciones derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título, contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio o contra cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa. /

HECHOS: Pretende la sociedad demandante el pago de las sumas adeudadas por concepto de capital, más los intereses moratorios, en su orden, hasta el pago total de la obligación. En la contestación de la demanda principal, el extremo pasivo negó los hechos relacionados, precisando que la factura no obedece a un negocio jurídico celebrado con la demandante o con la endosante y que, por tanto, no se puede predicar incumplimiento alguno. El Juzgado declaró no probadas las excepciones presentadas, ordenó seguir adelante la ejecución y condenó en costas a la demandada.

Le corresponde a la Sala determinar Si las facturas objeto de cobro satisfacen los requisitos formales contemplados en la ley para ser consideradas como título valor.

TESIS: El artículo 422 del CGP prevé que pueden d emandarse por la vía ejecutiva las obligaciones que cumplan las características de ser claras, expresas y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o su causante. La factura de venta es un títul o valor de contenido crediticio que libra el vendedor o prestador de un servicio por la entrega de un bien o la prestación de un

provengan del deudor o su causante. La factura de venta es un títul o valor de contenido crediticio que libra el vendedor o prestador de un servicio por la entrega de un bien o la prestación de un servicio, cuyo carácter de título valor está dado por el cumplimiento de ciertas exigencias contempladas en la Ley. (…) El instrumento deberá satisfacer los re quisitos que son comunes a los títulos valores establecidos en el artículo 621 del C. de Comercio, a saber, la mención del derecho que en el título se in corpora y la firma de quién lo crea. Asimism o, deberá reunir los requisitos específicos contemplados en el artículo 617 del Estatuto Tributario , a saber: “a. Estar denominada expresamente como factura de venta; b. Apellidos y nombre o razón y NIT del vendedor o de quien presta el servicio; c. Apellidos y nombre o razón social y NIT del adquirente de los bienes o servicios, junto con la discriminación del IVA pagado; d. Llevar un número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva de facturas de venta; e. Fecha de su expedición; f. Descripción específica o genérica de los artículos vendidos o servicios prestados; g. Valor total de la operación; h. El nombre o razón social y el N IT del impresor de la factura. i. Indicar la c alidad de retenedor del impuesto sobre las ventas . (…) La norma precisa que la factura solament e tendrá el carácter de título valor cuando cumpla con todos los requisitos de ley, de manera que la habilitación de la ejecución forzosa mediante la acción camb iaria requiere que la demanda se acom pañe de un instrumento cartular idóneo que reúna a cabalidad los requisitos en mención. (…) El artículo 784 del Código de Comercio

mediante la acción camb iaria requiere que la demanda se acom pañe de un instrumento cartular idóneo que reúna a cabalidad los requisitos en mención. (…) El artículo 784 del Código de Comercio consagra las excepciones que pueden proponerse contra la acción cambiaria, espe cíficamente, el numeral 12 señala “las derivadas del negoci o jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título, cont ra el demandante que haya sido parte en el respec tivo negocio o contra cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa”. De manera que, si el ejecutante hizo parte del negocio jurídico que dio origen a la creación del título, la norma autoriza al deudor a fundar su defensa en las excepciones que deriven del mismo y protege al endosatario de buena fe exenta de cul pa de t al oposición, asunto en el que cobran relevancia los principios de literalidad, incorporación y autonomía establecidos en la ley comercial para los títulos valores. (…) Sobre el particular, ha dicho la Corte Constitucional: “es importante recabar en la causal de oposición a la acción cambiaria derivada del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título. Este mecanismo de defensa del deudor cambiario se aplica de forma excepcional, puesto que afectalas condiciones de literalidad, incorporación y autonomía del título valor, basada en la existencia de convenciones extracartulares entre el titular y el deudor, las cuales enervan la posibilidad de exigir la obligación”. (…) La buena fe exenta de culpa exige una conducta positiva, cuidadosa y diligente. Doctrina autorizada en la materia ha sostenido: “cuando se requiere que la buena fe sea exenta de

la obligación”. (…) La buena fe exenta de culpa exige una conducta positiva, cuidadosa y diligente. Doctrina autorizada en la materia ha sostenido: “cuando se requiere que la buena fe sea exenta de culpa para que el sujeto que posee un título adquiera el amparo de la ley frente al demandado, es porque ese tenedor no puede acogerse a una mera actitud pasiva. Debe, en consecue ncia, probar en cierta forma, su buena fe. Que obró con prudencia, con diligencia, con el cuidado de una persona avisada. Que no tuvo malicia, sí, pero que también se preocupó por establecer debidamente, como persona vigilante, que no existiera error, mala fe de su tradente, algo sospechoso en el hecho o contrato efectuado. En suma, to do un cúmulo de exigencias que realcen una actitud positiva”. (…) En definitiva, Probada la ausencia de buena fe exenta de cul pa, la carga de la prueba para la prosperidad de la excepción fundada en el negocio jurídico causal le incumbe al deudor. En lo concerniente, s ostuvo la Corte Constitucional: “si el deudor o pta por hacer oponibles asuntos propios del negocio subyacente, le corresponderá probar (i) las característica s particulares del mismo; y (ii) las consecuencias jurídicas que, en razón a su grado de importancia, tienen el estatus suficiente para afectar el carácter autónomo y la exig ibilidad propia del dere cho de crédito incorporado en un título valor”.

MP. SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ

FECHA: 09/02/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIASALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL

Ponente: Sergio Raúl Cardoso González

MP. SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ

FECHA: 09/02/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIASALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 003 2020 00057 04 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV022022 Página 1 de 18

Medellín, nueve (9) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Proceso EJECUTIVO SINGULAR Radicado 05001 31 03 003 2020 00057 04 (principal) 05001 31 03 003 2020 00255 00 (acumulada) Demandante KLYM S.A.S ., antes OMNILATAM S.A.S., antes

GREENSILL COLOMBIA S.A.S., antes OMNIBNK S.A.S.,

antes CAPITAL LOGISTIC S.A.

Demandado IVANAGRO S.A. Juzgado Origen TERCERO CIVIL CIRCUITO MEDELLÍN Decide la Sala la apelación de la sentencia en el proceso de la referencia.

1. ANTECEDENTES.

1.1 DEMANDA1.

Pretende la sociedad demandante el pago de las sumas de $250’000.0002, $186’245.000, $308’800.0003 por concepto de capital, más los intereses moratorios causados desde el 11 de enero, 3 y 11 de abril de 2020, en su orden, hasta el pago total de la obligación. Señala que se emitieron las facturas de venta No GX-259, GX-311 y GX-317 los días 12 de septiembre, 4 y 12 de diciembre de 2019 respectivamente,

orden, hasta el pago total de la obligación. Señala que se emitieron las facturas de venta No GX-259, GX-311 y GX-317 los días 12 de septiembre, 4 y 12 de diciembre de 2019 respectivamente, por los valores y fechas de vencimiento antedichos, sin que a la fecha de presentación de la demanda se hubiera cancelado el total de la suma contenida en los instrumentos.

1.2 CONTESTACIÓN4.

En la contestación de la demanda principal, el extremo pasivo negó los hechos relacionados, precisando que la factura no obedece a un negocio jurídico celebrado con la demandante o con la endosante y que, por tanto, no se puede predicar incumplimiento alguno. Formuló como excepciones de mérito las que denominó − “endoso con responsabilidad”, fundada en que la endosante es la llamada a responder a la luz del art. 657 del C. de Comercio. 1 Ver rutas carpeta 01PrimeraInstancia / archivo 02DemandaAnexos páginas 3 – 6 (demanda principal) y 01PrimeraInstancia / carpeta 05001-31-03-003-2020-00255-00 ACUMULADA AL 2020 -00057 / archivo 01DemandaAcumulación páginas 1 – 5. 2 En la demanda principal. 3 Estas dos en demanda acumulada. 4 Ver ruta carpeta 01PrimeraInstancia / archivo 15Respuesta demanda Omnibnk vs IvanagroSALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 003 2020 00057 04

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TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV022022 Página 2 de 18 − “Falta de representación o de poder de quien suscribió el título a nombre del demandado” , por cuanto la aceptación de la factura no provino de una persona facultada para ello y el señor Oscar Aguirre, quien la recibió, aprovechó su cargo en la empresa para organizar un ilícito que está en investigación penal.

− “Inexistencia de la obligación” , “ “cobro de lo no debido, mala fe y temeridad del demandante” e “inexistencia de la factura por cuanto el negocio subyacente nunca fue contratado, ni realizado, el concepto de la factura corresponde a un negocio jurídico inexistente”, puesto que fue elaborada de manera artificiosa , no obedece a un servicio efectivamente prestado, no está incluida en la contabilidad de la demandada, quien además no tiene un fin comercial relacionado con las TIC.

− “Culpa exclusiva de la demandante”, “Ausencia de buena fe exenta de culpa” y “Nadie puede alegar su propia torpeza”, por cuanto la demandante como sociedad de factoring debió verificar lo dispuesto en el art. 8 de la Ley 1231 de 2008, ser diligente en la constatación del negocio subyacente y , al ser informada de las irregularidades de la factura, abstenerse de iniciar el proceso ejecutivo.

− “Enriquecimiento sin causa” y “Buena fe de la sociedad demandada”, pues debe la demandante perseguir la obligación en contra el endosante, no así de la demandada, quien es víctima de un actuar

− “Enriquecimiento sin causa” y “Buena fe de la sociedad demandada”, pues debe la demandante perseguir la obligación en contra el endosante, no así de la demandada, quien es víctima de un actuar inescrupuloso de aquel.

− “Evitar un perjuicio irremediable” representado en la continuidad de la ejecución en contra de la demandada y la imposición de medidas cautelares que le generan perjuicio.

− “Prescripción o caducidad”.

La contestación de la demanda acumulada se tuvo por extemporánea, mediante auto del 19 de marzo de 20215.

1.3 PRIMERA INSTANCIA6.

Mediante sentencia del 26 de agosto de 2021 , el Juzgado declaró no probadas las excepciones presentadas, ordenó seguir adelante la ejecución y condenó en costas a la demandada.

5 Ver ruta carpeta 01PrimeraInstancia / carpeta 05001-31-03-003-2020-00255-00 ACUMULADA AL 202000057 / archivo 31IncorporaContestaciónExtemporanea 6 Ver ruta carpeta 01PrimeraInstancia / archivos 47acta de audiencia y 04Audiencia2020-00057acumula2020-00255alegatos y fallo (en carpeta CUADERNOAUDIOS AUDIENCIA)SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 003 2020 00057 04

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Sostuvo la a quo que l as facturas aportadas cumplen con los requisitos generales y específicos establecidos en los artículos 621 y 774 del Código de Comercio , así como los consagrados en el artículo 617 del Estatuto Tributario y prestan mérito ejecutivo al tenor del artículo 422 del Código General del Proceso , toda vez que , constan en un instrumento que representa las obligaciones contraídas por la sociedad demandada, proviene del deudor por cuanto tienen sello de recibido de Ivanagro con una firma, son documentos originales y contienen el servicio prestado, el valor y la fecha de vencimiento de la obligación.

Adujo que la excepción denominada “endoso con responsabilidad ” no prosperaría, porque se fundamentó en la imposibilidad del último tenedor de hacer efectivo el título valor frente al deudor en la acción cambiaria de regreso, situación que difiere del proceso, dado que el ejecutante ejerció la acción cambiaria contra el obligado directo.

Frente al medio exceptivo denominado “falta de representación o de poder de quien suscribió el título a nombre del demandado”, indicó que la factura GX259 cumple con lo previsto en el artículo 773 del Código de Comercio, toda vez que aparece el sello de Ivanagro co n su NIT, fecha de recibido y una firma que, según el representante legal de la demandada correspondía al señor Oscar Aguirre, quien fungía como gerente contable y financiero para la época añadiendo que el sello era utilizado en la empresa ; destacó

una firma que, según el representante legal de la demandada correspondía al señor Oscar Aguirre, quien fungía como gerente contable y financiero para la época añadiendo que el sello era utilizado en la empresa ; destacó que el testigo Carlos Arturo Isaza también indicó que aquel fungía en el mismo cargo y que era quien ordenaba los pagos , agregó la a quo que no se atacaron las firmas o el sello con tacha de falsedad, por ende, se entendía aceptada tácitamente la factura al no demostrarse que, dentro de los 3 días siguientes a su recepción, Ivanagro hubiera reclamado en contra de su contenido.

Con relación a las excepciones de inexistencia de la factura y de la obligación, señaló que al tenor del art. 2 de la Ley 1231 de 2008 se entendía que, al estar aceptada tácitamente la factura, el contrato que le dio origen fue debidamente ejecutado en la forma estipulada en el título, por tanto, las excepciones del negocio causal no eran oponibles al tenedor legítimo, reiterando que el sello impuesto correspondía a la empresa y la firma de recibido a su gerente contable y financiero.

Señaló, además, que el correo electrónico del 17 de septiembre de 2019 de Omnibnk S.A.S., a Ivanagro S.A.S., en donde se informa del endoso y se recibe respuesta de recibido al día siguiente, daba cuenta de que el endoso fue anterior al vencimiento del título y, por tanto, operó un endoso y no una cesión, por ende, no prosperarían las excepciones en comento.

Consideró que igual suerte corrían los denominadas “ausencia de buena fe,

fue anterior al vencimiento del título y, por tanto, operó un endoso y no una cesión, por ende, no prosperarían las excepciones en comento.

Consideró que igual suerte corrían los denominadas “ausencia de buena fe, exenta de cupa”, “culpa exclusiva del demandante” y “nadie puede alegar suSALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 003 2020 00057 04

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TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV022022 Página 4 de 18 propia torpeza” , por cuanto , el demandado no probó la mala fe de la demandante o que no fuese tenedora de buena fe exenta de culpa , pese a tener la carga de la prueba , puntualizando que la demandante se percató que el título reunía los requisitos de ley, que la obligación no estaba vencida y que comunicó el endoso a Oscar Aguirre , gerente financiero de la sociedad deudora, quien respondió el correo indicando sobre la aceptación de la factura GX259, su valor y fecha de pago, todo lo cual daba la apariencia de que el título se obtenía por medios legítimos exentos de fraude, sin que fu era aceptable atribuir a la endosataria la obligación de realizar una minuciosa investigación sobre los pormenores del negocio causal.

En cuanto a la revisión del certificado de existencia y representación legal de la deudora, precisó que la demandante afirmó en interrogatorio que sí confirmaron su existencia.

Aseveró que las excepciones “cobro de lo no debido la mala fe y la temeridad del demandante” también estarían llamadas al fracaso, toda vez

de la deudora, precisó que la demandante afirmó en interrogatorio que sí confirmaron su existencia.

Aseveró que las excepciones “cobro de lo no debido la mala fe y la temeridad del demandante” también estarían llamadas al fracaso, toda vez que el reproche se elevó frente al señor Oscar Aguirre y la endosante, no así del tenedor de buena fe exenta de culpa, quien funge como demandante y no se demostró que este se encuentre incurso en un actuar ilegitimo o delictivo, tampoco la comisión de un delito.

Acerca del enriquecimiento sin causa, estimó que no constituye una excepción contra la acción cambiaria al no estar enlistada en el artículo 784 del C. de Comercio , ni su fundamentación se acomoda a las hipótesis de los artículos 831 y 834 ibídem.

En lo concerniente a la excepción “buena fe de la sociedad demandada” , afirmó que se presume la buena fe de ambos extremos procesales, que no se demostró el fraude que se predica , ni que la demandante conoció de ello, resaltando que el representante legal de Ivanagro reconoció en interrogatorio que habían celebrado un contrato con la endosante que ya estaba cancelado, por lo que desestimó el medio exceptivo.

Igualmente, los denominados “evitar un perjuicio irremediable” por no constituir una excepción a la acción cambiaria y “prescripción o caducidad” al no advertirse su configuración bajo los términos del art. 789 del C. de Comercio. Agregó que la solicitud de prejudicialidad y la excepción por falta de integración del litisconsorcio necesario ya estaban resueltas.

En suma, concluyó que los documentos presentados al cobro prestan

Comercio. Agregó que la solicitud de prejudicialidad y la excepción por falta de integración del litisconsorcio necesario ya estaban resueltas.

En suma, concluyó que los documentos presentados al cobro prestan merito ejecutivo, reúnen las formalidades legales y las excep ciones formuladas debían resolverse desfavorablemente , por lo que debía ordenarse la continuidad de la ejecución.SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 003 2020 00057 04

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1.4 TRÁMITE DE LA APELACIÓN.

La sentencia de primera instancia fue proferida en audiencia y notificada en estrados, inmediatamente fue apelada por la demandada quien presentó los reparos concretos por escrito dentro de los tres días siguientes a su finalización. La alzada fue admitida mediante auto del 15 de diciembre de 2021.

Considerando el estado de emergencia sanitaria, se dio aplicación al artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 20207, concediéndole al apelante la oportunidad para sustentar el recurso y a la contraparte para la réplica, derecho del cual solo hizo uso la recurrente.

2. CONTROL DE LEGALIDAD Y COMPETENCIA DEL SUPERIOR.

En atención a lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 42 y en el artículo 132 del Código General del Proceso, se aprecian reunidos los presupuestos procesales para emitir sentencia porque se verificó la

En atención a lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 42 y en el artículo 132 del Código General del Proceso, se aprecian reunidos los presupuestos procesales para emitir sentencia porque se verificó la demanda en forma y su trámite adecuado, la competencia del juez, la capacidad para ser parte y acudir al proceso respecto de los extremos del litigio y, no se advierten vicios ni irregularidades que configuren nulidad.

Por disposición del artículo 328 de la misma obra, salvo decisiones que se deban adoptar de oficio, esta Sala limita el análisis a los reparos concretos efectuados por la parte apelante en contra de la decisión de primera instancia.

3. REPAROS CONCRETOS8.

Con el propósito de que se revoque la decisión de primera instancia y cese la ejecución, la parte demandada formuló los siguientes motivos de inconformidad, con base en los cuales se establece el problema jurídico objeto de estudio.

3.1 Falta de los requisitos legales de los títulos.

Sostiene que las facturas no cumplen con los requisitos legales porque carecen de las firmas de quien las creó como requisito esencial establecido en el numeral 2 del artículo 621 del Código de Comercio , pues si bien aparecen dos r úbricas, se ignora su autoría, el nombre de Yesenia Cruz , quien firma, no corresponde al de la representante legal de Grupo de

7 Mediante la Ley 2213 de 2022, se acogieron como legislación permanente las disposiciones de dicho decreto para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales. La ley conserva en el artículo 12 la disposición del artículo 14 del decreto en cuanto al trámite d e la apelación de

para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales. La ley conserva en el artículo 12 la disposición del artículo 14 del decreto en cuanto al trámite d e la apelación de sentencias en materia civil y familia. 8 Ver ruta 01PrimeraInstancia / archivo 49ReparosConcretosSALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 003 2020 00057 04

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Expertos en Gestión e Innovación S.A.S. y de la otra firma plasmada no se evidencia un nombre, no tiene antefirma, ni identificación y mucho menos el cargo de quien la realiza. Sumado a la falta del nombre, razón social y NIT del impresor de la factura, según lo exige el literal h) del artículo 617 del Estatuto Tributario.

Reprocha, asimismo, que se entiendan aceptadas “ irrevocablemente” las facturas por falta de reclamo dentro de la oportunidad legal, cuando se desconocía su existencia, por lo que era imposible efectuar el rechazo.

3.2 Ausencia de buena fe exenta de culpa del tenedor.

Censura que no se estimara que la demandante es experta en operaciones de factoring y no hizo indagación alguna sobre el negocio subyacente, ni se apreciara la confesión de la representante legal que muestra la falta de revisión del certificado de existencia y representación legal del pagador, ni se tuviera en cuenta la falta de constatación de que la endosante estaba

apreciara la confesión de la representante legal que muestra la falta de revisión del certificado de existencia y representación legal del pagador, ni se tuviera en cuenta la falta de constatación de que la endosante estaba intervenida por la Superintendencia de Sociedades, todo lo cual, en su sentir, desvirtúa que la demandante sea tenedora de buena fe exenta de culpa.

Manifiesta que a IVANAGRO no le correspondía demostrar un a mala fe en la socie dad demandante, sino probar , como lo hizo, que la buena fe no estaba exenta de culpa por la falta de diligencia, prudencia, cuidado y previsión al momento de celebrar la negociación de factoring.

3.3 Inexistencia del negocio subyacente al título.

Afirma que se demostró con su ficiencia que no existió un negocio causal que diera origen a la suscripción de las facturas, puesto que, se emitieron en virtud del actuar fraudu lento y delictuoso del señor Oscar Alberto Aguirre, quien no tenía capacidad para representar a Ivanagro S.A., ni para adquirir obligaciones en su nombre, desconociendo la sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 14 de marzo de 2019 M.P. Luis Armando Tolosa Villabona, donde se advirtió que es deber del Juez auscultar la legalidad del negocio jurídico causal del título cobrado.

3.4 Omisión de la práctica de un testimonio.

Refuta que la a quo no permitiera la práctica de la prueba de uno de los testigos, pese a que ya había sido decretado.

3.5 Problemas Jurídicos.

Conforme a lo expuesto, le corresponde a la Sala determinar:SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL

testigos, pese a que ya había sido decretado.

3.5 Problemas Jurídicos.

Conforme a lo expuesto, le corresponde a la Sala determinar:SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 003 2020 00057 04

“Al servicio de la justicia y de la paz social”

TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV022022 Página 7 de 18 a) Si las facturas objeto de cobro satisfacen los requisitos formales contemplados en la ley para ser consideradas como título valor.

b) Si la excepción derivada del negocio jurídico que originó la factura GX259, era oponible a la demandante y, en tal caso, si se probó la inexistencia del negocio causal o, si resultó acertada la decisión de primer grado al concluir que a la actora, como tenedora de buena fe exenta de culpa, le resultaba inoponible la excepción contra el negocio causal.

4. FUNDAMENTO JURÍDICO.

4.1 La factura de venta como título valor

El artículo 422 del CGP prevé que pueden demandarse por la vía ejecutiva las obligaciones que cumplan las características de ser claras, expresas y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o su causante9.

La factura de venta es un título valor de contenido crediticio que libra el vendedor o prestador de un servicio por la entrega de un bien o la prestación de un servicio, cuyo carácter de título valor está dado por el cumplimiento de ciertas exigencias contempladas en la Ley.

El instrumento deberá satisfacer los requisitos que son comunes a los

vendedor o prestador de un servicio por la entrega de un bien o la prestación de un servicio, cuyo carácter de título valor está dado por el cumplimiento de ciertas exigencias contempladas en la Ley.

El instrumento deberá satisfacer los requisitos que son comunes a los títulos valores establecidos en el artículo 621 del C. de Comercio, a saber, la mención del derecho que en el título se incorpora y la firma de quién lo crea. Asimismo, deberá reunir los requisitos específicos contemplados en el artículo 617 del Estatuto Tributario y 3 ° de la Ley 1231 de 2008 que modificó el art. 774 del C. de Comercio.

El artículo 617 del E.T. dispone como requisitos de la factura de venta:

“a. Estar denominada expresamente como factura de venta; b. Apellidos y nombre o razón y NIT del vendedor o de quien presta el servicio; c. Apellidos y nombre o razón social y NIT del adquirente de los bienes o servicios, junto con la discriminación del IVA pagado; d. Llevar un nú mero que corresponda a un sistema de numeración consecutiva de facturas de venta; e. Fecha de su expedición;

9 Dispone la norma: “ARTÍCULO 422. TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y

de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184”.SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 003 2020 00057 04

“Al servicio de la justicia y de la paz social”

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f. Descripción específica o genérica de los artículos vendidos o servicios prestados; g. Valor total de la operación; h. El nombre o razón social y el NIT del impresor de la factura.

  1. Indicar la calidad de retenedor del impuesto sobre las ventas (…)”.

Por su parte, el artículo 3 de la Ley 1231 de 2008 prevé como exigencias:

“1. La fecha de vencimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 673. En ausencia de mención expresa en la factura de la fecha de vencimiento, se entenderá que debe ser pagada dentro de los treinta días calendario siguientes a la emisión.

2. La fecha de recibo de la factura, con indicación del nombre, o identificación o firma de quien sea el encargado de recibirla según lo establecido en la presente ley.

3. El emisor vendedor o prestador del servicio, deberá dejar constancia en el original de la factura, del estado de pago del precio o

identificación o firma de quien sea el encargado de recibirla según lo establecido en la presente ley.

3. El emisor vendedor o prestador del servicio, deberá dejar constancia en el original de la factura, del estado de pago del precio o remuneración y las condiciones del pago si fuere el caso. A la misma obligación están sujetos los terceros a quienes se haya transferido la factura.

La norma precisa que la factura solamente tendrá el carácter de título valor cuando cumpla con todos los requisitos de ley, de manera que la habilitación de la ejecución forzosa mediante la acción cambiaria requiere que la demanda se acompañe de un instrumento cartular idóneo que reúna a cabalidad los requisitos en mención.

4.2 La excepción derivada del negocio jurídico contra el tenedor de buena exenta de culpa.

El artículo 784 del Código de Comercio consagra las excepciones que pueden proponerse contra la acción cambiaria, es

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