TSDJ MED SC - 05001310300320220015301-(09-04-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05001310300320220015301-(09-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
TEMA: CONCURRENCIA DE ACTIVIDADES PELIGROSAS - Se da en los casos en que en un evento dañoso concurre la conducta de dos personas ejecutando actividades peligrosas, como lo son la conducción de vehículos automotores. / PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES (DAÑO MORAL) - El daño moral se comprende como la afectación subjetiva que sufre una persona, a manera de emociones y sentimientos negativos, como dolor, angustia, autocompasión, depresión, desconsuelo, pesimismo, desesperación, rabia, resentimiento, irritabilidad, entre otros. / HECHOS: Pretenden las demandantes una vez confirmada la responsabilidad civil extracontractual, la condena frente a los señores Juan Sebastián Gómez Barrera (en calidad de conductor) y Dany Alejandro Cárdenas Gaviria (en calidad de dueño del vehículo) en razón de daños extrapatrimoniales provocados por accidente de tránsito causado con el vehículo tipo volqueta identificado con placas SNS-233, el cual ocasionó la muerte del señor Orlando de Jesús Arredondo Bedoya . El a quo, en audiencia c oncentrada, emitió sentencia parcialmente favorable para las pretendientes; en su decisión, declaró infundadas las defensas y excepciones presentadas por La Previsora S.A., salvo lo atinente a la imprudencia imputable a la víctima del siniestro. Es por lo anterior, que declaró civilmente responsable a la parte demandada y ordenó el pago de 65 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicio moral. (…) Corresponde a la sala determinar si ¿Logró la apelante acreditar, con los elementos probatorios obrantes, una causa extraña ajena al actuar del
mensuales vigentes por concepto de perjuicio moral. (…) Corresponde a la sala determinar si ¿Logró la apelante acreditar, con los elementos probatorios obrantes, una causa extraña ajena al actuar del conductor del vehículo automotor, materializada en una culpa exclusiva de la víctima? Si la respuesta a este cuestionamiento es negativa deberá esta Sala analizar si es posible predicar una concurrencia de culpas en actividades peligrosas que permita dar aplicación al artículo 2357 del Código Civil. ¿Fueron acreditados dentro del trámite judicial los daños y perjuicios extrapatrimoniales referentes sufridos por las demandantes? ¿El contrato de seguro vigente al momento del siniestro presenta alguna cláusula o exclusión que no permita su aplicación en el caso en concreto?
TESIS: La Corte ha reconocido el supuesto en el cual concurren actividades peligrosas junto con la concurrencia de culpas de ambas partes involucradas en el acaecimiento del siniestro. En estos casos se deben de analizar las condiciones concretas en las que se produjo el daño y con ello la parte pasiva deberá acreditar con suficiencia que el actuar de la víctima del siniestro excluye el riesgo generado por su propia actividad y que por lo tanto la misma no fue una condición determinante para la explicación del daño acontecido. Teniendo en cuenta esto, la concurrencia de actividades peligrosas no varía el régimen de responsabilidad que debe aplicarse en los casos en que estas actividades se vean involucradas, sino que le otorga a la parte demandada una herramienta más para lograr probar mediante la excepción de causa extraña su desvinculación a la causa determinante del siniestro; sin embargo, si existen dudas sobre los hechos que configuran las circunstancias o explicación causal
mediante la excepción de causa extraña su desvinculación a la causa determinante del siniestro; sin embargo, si existen dudas sobre los hechos que configuran las circunstancias o explicación causal del daño, tanto como si tal explicación es inverosímil o razonablemente dudosa, la excepción no estaría llamada a prosperar . Para esta Sala, según el material probatorio obrante en el expediente, la apelante no cumplió con la carga de desvirtuar la responsabilidad del conductor en el siniestro, puesto no se concluye con claridad, como lo afirma el resistente, que la causa determinante fuera el actuar del ciclista. Ahora, analizado el material probatorio en cuestión no es posible atribuir una suficiencia a la tesis de la existencia de un hecho exclusivo de la víctima, además la parte pasiva pretende la admisión de su excepción con base en el IPAT, el cual según lo aquí expuesto goza de imprecisiones en contraste con el siniestro acontecido. Es por todo lo hasta aquí expuesto que esta Sala considera como medio de prueba fundamental para la resolución del caso que atañe la presente decisión el video aportado por las a ctoras, ya que refleja lo acontecido en el accidente de tránsito. Además, es importante recalcar que La Previsora S.A. no aportó material probatorio que lograra acreditar su excepción propuesta y, a su vez, llama la atención a esta Sala la ausencia del conductor y el dueño del vehículo como demandados, los cuales podrían haber aportado algún elemento acreditativo del hecho exclusivo de la víctima.( SC7534 -2015)( SC 5125 – 2020 )(…) Por otra parte,
y el dueño del vehículo como demandados, los cuales podrían haber aportado algún elemento acreditativo del hecho exclusivo de la víctima.( SC7534 -2015)( SC 5125 – 2020 )(…) Por otra parte, Frente a los daños ocurridos, la Corte Suprema de Justicia ha reconocido en su jurisprudencia queno hay una prueba certera que permita medir el dolor o la pena, por lo que el juez debe entrar a analizar las circunstancias y particularidades del caso en concreto para determinar la configuración del perjuicio y, adicionalmente, deberá tener en cuenta que el daño moral se manifiesta in re ipsa, es decir, por las circunstancias del hecho y la condición del afectado .( SC 5686 -2018 )(…) Adicionalmente, para la valoración de dicho daño se ha de considerar lo que la Corte ha denominado como “presunción de hombre”; así, se tiene por inferido este daño gracias a la demostración del parentesco del perjudicado-demandante con la víctima En conclusión, acreditado el parentesco y no contrariada la “presunción de hombre” por la parte resistente, el juez deberá cuantificar el perjuicio del daño moral con base en los topes establecidos por la Corte Suprema de Justicia, los cuales en caso de accidente de tránsito han sido fijados entre 60 y 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de padres, cónyuges, hijos y hermanos. Según lo anterior; esta Sala pone de presente que no les asiste razón a las demandantes al momento de afirmar que el finado no se encontraba ejecutando actividades peligrosas, lo anterior con base en el sustento jurisprudencial referenciado en la parte motiva de esta providencia, en donde se reconoce desde 1985 que la
encontraba ejecutando actividades peligrosas, lo anterior con base en el sustento jurisprudencial referenciado en la parte motiva de esta providencia, en donde se reconoce desde 1985 que la conducción de bicicleta es considerada como una actividad peligrosa. Es por lo anterior que, esta Sala, a pesar de no encontrar la configuración de un hecho exclusivo de la víctima, sí considera que la participación del finado en el siniestro fue en una proporción mayor a lo establecido por el a quo; esto en la medida en que, al observar el material audiovisual aportado, se concluye que la participación del ciclista en el siniestro es considerable debido a su posicionamiento en la vía y a la presencia de alternativas viales como lo era la ciclorruta, teniendo en cuenta que la vía donde se presentó el suceso es de alta afluencia vial y que por lo tanto se disponen de estas alternativas para los velocípedos, en aras de evitar exposiciones innecesarias a riesgos de tránsito. (SC 22036 de 2017, SC 5686 de 2018) (…) Finalmente, referente al contrato de seguro; esta Sala encuentra razonable aclarar que el a quo incurrió en una imprecisión a la hora de emitir la sentencia, puesto que declaró civilmente responsable a la aseguradora junto con el conductor y el dueño del vehículo, declaración que no debió darse de esa manera, ya que la entidad aseguradora no tiene dicha calidad de responsable frente al siniestro; sin embargo, la aseguradora sí debe de responder directamente por los perjuicios endilgados en la sentencia, puesto que la demanda realizada por las actoras es considerada como una forma de ejercer la «acción directa» que establece el artículo 1133 del Código de Comercio.
M.P. MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ
considerada como una forma de ejercer la «acción directa» que establece el artículo 1133 del Código de Comercio.
M.P. MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ
FECHA: 09/04/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIARdo. 05001 31 03 003 2022 00153 01
Procedencia: Juzgado Tercero Civil del Circuito Sentencia de segunda instancia. MP. Martín Agudelo Ramírez
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TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL
Medellín, nueve de abril del dos mil veinticuatro
Trámite: Verbal Tema: Responsabilidad civil extracontractual
Procedencia: Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín
Demandantes: María Beatriz Valencia Bedoya y otros Demandados: La Previsora S.A. y otros Radicado: 05001 31 03 003 2022 00153 01
Decisión: Confirma parcialmente
RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO – La ejecución de actividades peligrosas como lo es la conducción de vehículos implica que la responsabilidad en caso de un siniestro deriva en una inversión de la carga probatoria, en donde es el demandado quien debe probar una causa extraña ajena a su actuar para eximir su responsabilidad.
DETERMINACIÓN DE DAÑO MORAL – En la determinación del daño moral, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha establecido lo denominado como “presunción de hombre” en donde se tiene por inferido este daño gracias a la demostración del parentesco del perjudicado con la
de la Corte Suprema de Justicia ha establecido lo denominado como “presunción de hombre” en donde se tiene por inferido este daño gracias a la demostración del parentesco del perjudicado con la víctima.
DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN – Este tipo de daño se caracteriza porque se proyecta en la esfera externa del individuo y genera una pérdida de acciones que hacen más agradable la existencia del ser humano en perjudicado, como lo pueden ser actividades deportivas, culturales, lúdicas, placenteras, entre otros.
CONTRATO DE SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL – Al momento de acontecer el siniestro y por lo tanto materializarse el riesgo asegurado, debe de analizarse íntegramente la póliza y las condiciones generales del contrato de seguro con el fin de avizorar que estas cumplan con la normatividad exigida y que los amparos y exclusiones sean acordes a la buena fe en la ejecución de los contratos, analizando con esto la presencia o no de cláusulas abusivas en el contrato.
ASUNTO
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 del 2022, la Sala procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y por la demandada La Previsora S.A. frente a la sentencia del 8 de noviembre del 2023 proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín.Rdo. 05001 31 03 003 2022 00153 01
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ANTECEDENTES
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ANTECEDENTES
1. Sobre la demanda (Cfr. Carpeta 01 Primera Instancia, cuaderno 01, arch. 001)
Las señoras María Beatriz Valencia Bedoya, Miriam del Carmen Valencia Bedoya y Luz Omaira Valencia Bedoya, a través de su apoderada, interpusieron demanda para iniciar un trámite verbal declarativo dentro del cual pretend ían, una vez confirmada la responsabilidad civil extracontractual, la condena frente a los señores Juan Sebastián Gómez Barrera ( en calidad de conductor) y Dany Alejandro Cárdenas Gaviria ( en calidad de dueño del vehículo) en razón de daños extrapatrimoniales provocados por accidente de tránsito causado con el vehículo tipo volqueta identificado con placas SNS-233, el cual ocasionó la muerte del señor Orlando de Jesús Arredondo Bedoya, quien era hermano de las pretensoras.
Igualmente, la s referidas demandantes pretensionan contr a la aseguradora La Previsora S.A., a efectos del pago de los perjuicios extrapatrimoniales causados en el accidente referenciado, teniendo en cuenta las coberturas del contrato de seguro que la entidad tenía frente al vehículo involucrado en el accidente.
Lo aquí expuesto, se fundamenta y complementa en virtud de los supuestos fácticos presentados en el líbelo genitor, los cuales versan de la siguiente manera:
- El día 6 de agosto del año 2019 a las 15:10, ocurrió un accidente de tránsito
en la carrera 44 #59 -90 en donde se vio involucrado el vehículo tipo
- El día 6 de agosto del año 2019 a las 15:10, ocurrió un accidente de tránsito
en la carrera 44 #59 -90 en donde se vio involucrado el vehículo tipo volqueta con placas SNS -233 y el señor Orlando de Jesús Arredondo Bedoya; este último se desplazaba en una bicicleta por la vía y fue embestido por el vehículo ya referenciado, que era conducido por el señor Juan Sebastián Gómez Barrera. - Dicho accidente ocasionó la muerte del señor Orlando de Jesús Arredondo Bedoya. - El procedimiento contravencional iniciado con ocasión a este hecho tuvo como conclusión la no imputación de responsabilidad a ninguna de lasRdo. 05001 31 03 003 2022 00153 01
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partes. - Se manifiesta, a su vez, que dicho vehículo estaba asegurado, en la fecha en la que aconteció el accidente , por la aseguradora La Previsora S.A. Compañía de seguros. - El 30 de noviembre de 2021 se radicó reclamación directa ante la aseguradora, la cual fue objetada por dicha entidad. - Las demandantes se han visto afecta das con un grave sufrimiento por la muerte de su hermano, debido a que eran muy unidos y a los lazos afectivos que sostenían como familia.
2. La contestación de la demanda
En el expediente digital no obra pronunciamiento alguno por parte de los señores Juan Sebastián Gómez Barrera y Dany Alejandro Cárdenas Gaviria. Por otro lado,
que sostenían como familia.
2. La contestación de la demanda
En el expediente digital no obra pronunciamiento alguno por parte de los señores Juan Sebastián Gómez Barrera y Dany Alejandro Cárdenas Gaviria. Por otro lado, La Previsora S.A sí se pronunció, oponiéndose íntegramente a lo pretendido (Cfr. Carpeta 01 Primera Instancia, cuaderno 01, arch. 059).
La Previsora S.A. manifestó que no le constan directamente los hechos presentados, ya que su vínculo a este proceso se supedita solamente a la relación contractual con el asegurado mediante la póliza número 3044684. Igualmente, se pronunció frente a todos los hechos , referenciando la decisión contravencional, en donde no se imputó responsabilidad a ninguna de las partes implicadas, y manifestando lo mencionado en la respuesta que le brindó a la parte activa al momento de la reclamación directa, en donde expresó que no era posible acceder a la solicitud, puesto que, según las circunstancias del accidente, el mismo fue ocasionado por una responsabilidad exclusiva en cabeza de la víctima debido a su maniobra riesgosa consistente en transitar en bicicleta por un carril vehicular sin la debida precaución y retirado del carril derecho o berma.
Finalmente, La Previsora S.A. interpone como defensas y excepciones de mérito para el caso en cuestión, las siguientes: i) Inexistencia de responsabilidad extracontractual, esto por la consideración de que el accidente fue ocasionado porRdo. 05001 31 03 003 2022 00153 01
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extracontractual, esto por la consideración de que el accidente fue ocasionado porRdo. 05001 31 03 003 2022 00153 01
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una culpa exclusiva de la víctima; ii) Culpa de la víctima Orlando de Jesús Arredondo Bedoya; iii) Reducción del monto indemnizable, esto en el caso en que se considere la configuración de la responsabilidad, puesto que al haber participación de la víctima en el siniestro se debe dar aplicación al artículo 2357 del Código Civil; iv) Deducción de la ind emnización pagada con base en el seguro obligatorio; v) Inexistencia de la obligación de indemnizar; vi) Indebida y exagerada tasación de los perjuicios aducidos, esto haciendo especial énfasis que bajo ninguna circunstancia el resarcimiento de los perjuic ios obedecerá a fines de enriquecimiento y a que en la demanda se exceden la tasación de estos conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.
3. Pronunciamiento frente a las defensas y excepciones de mérito (Cfr.
Carpeta 01 Primera Instancia, cuaderno 01, arch. 064)
Las demandantes se pronunciaron sobre las defensas y excepciones presentadas por La Previsora S.A; en dicho sentido, manifiesta que:
- El régimen de responsabilidad a aplicar en el presente trámite debe ser objetivo, puesto que se trata de actividades peligrosas . Además , la parte demandada no aport ó prueba alguna frente a la culpa del finado en el siniestro vial, por lo que, según el video aportado, es claro que la causa única
objetivo, puesto que se trata de actividades peligrosas . Además , la parte demandada no aport ó prueba alguna frente a la culpa del finado en el siniestro vial, por lo que, según el video aportado, es claro que la causa única y determinante del accidente de tránsito es la inobservancia del deber de cuidado por parte del conductor del vehículo. - El juez es el encargado de la tasación del monto indemnizable y, por lo tanto, él deberá graduar dicho monto según la participación del señor Juan Sebastián Gómez Barrera en el siniestro. - El SOAT y la póliza de seguro de La Previsora S.A. son de diferente naturaleza. - Finalmente, frente a la tasación de perjuicios realizada, manifiesta que se acogió a los topes establecidos por la Corte Suprema de Justicia, los cuales están en cien salarios mínimos legales mensuales vigentes.
4. La sentencia de primera instancia (Cfr. Carpeta 01 Primera Instancia,Rdo. 05001 31 03 003 2022 00153 01
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cuaderno 01, arch. 088)
El a quo, en audiencia concentrada, emitió sentencia parcialmente favorable para las pretendientes; en su decisión, declaró infundadas las defensas y excepciones presentadas por La Previsora S.A., salvo lo atinente a la imprudencia imputable a la víctima del siniestro. Es por lo anterior, que declaró civilmente responsable a la parte demandada y ordenó el pago de 65 salarios mínimos legales mensuales
presentadas por La Previsora S.A., salvo lo atinente a la imprudencia imputable a la víctima del siniestro. Es por lo anterior, que declaró civilmente responsable a la parte demandada y ordenó el pago de 65 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicio moral, dicha suma fue dividida en 25, 20 y 20 salarios por cada hermana y a su vez la misma fue sometida a una reducción del veinte por ciento por la participación de la víctima en el siniestro.
Para arribar a la conclusión ya mencionada, el togado tuvo como problemas jurídicos: i) la determinación de la causa jurídica del accidente, esto es, a quién es imputable el siniestro; y ii) la configuración y tasación de los perjuicios que eventualmente deben ser ordenados.
Frente al primer problema, con fundamento en jurisprudencia proveniente de la Corte Suprema de Justicia, mencionó que la volqueta tuvo una incidencia causal mayor en el accidente debido a que este el que embiste al ciclista , sabiendo que los separaba una distancia considerable, y, a su vez, tuvo en cuenta que el ciclista iba en un solo carril y que es el vehículo automotor el que varía su trayectoria de carril.
Sin embargo, el a quo no desconoce que en dicho siniestro también hubo una incidencia del ciclista, ya que a pesar de que se encontraban vehículos estacionados en el carril derecho de dicha vía, había una ciclorruta que este debía usar.
Adicionalmente, el togado no encontró material probatorio que comprobar a fehacientemente la culpa exclusiva de la víctima; es por esto que dispuso condenar los demandados, pero reduciendo la indemnización en un veinte por
debía usar.
Adicionalmente, el togado no encontró material probatorio que comprobar a fehacientemente la culpa exclusiva de la víctima; es por esto que dispuso condenar los demandados, pero reduciendo la indemnización en un veinte por ciento por la imprudencia del ciclista en el siniestro y por lo tanto por laRdo. 05001 31 03 003 2022 00153 01
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concurrencia de actividades peligrosas.
Frente al segundo problema jurídico , mencionó que no se enc ontró probada una disminución psicofísica que afectara a las demandantes en la realización de actividades cotidianas, por lo que decid ió no tener en cuenta el daño a la vida de relación y limitar la indemnización de perjuicios al daño moral, pero en un monto inferior al solicitado por las actoras y con una disminución adicional del veinte por ciento por lo dispuesto en la resolución del primer problema jurídico.
5. De los recursos de apelación contra la sentencia (Cfr. Carpeta 01 Primera Instancia, cuaderno 01, archs. 089 y 090)
Las demandantes y La Previsora S.A. interpusieron recurso de apelación contra el fallo de primer grado en la oportunidad debida.
5.1. De la sustentación del recurso por las demandantes (cfr. Carpeta 02 Segunda Instancia, arch. 05).
Las pretensoras sustentaron su recurso en los siguientes términos:
- Manifestaron que en la sentencia se inaplicó el régimen de responsabilidad objetiva , esto debido a que el finado no estaba
Segunda Instancia, arch. 05).
Las pretensoras sustentaron su recurso en los siguientes términos:
- Manifestaron que en la sentencia se inaplicó el régimen de responsabilidad objetiva , esto debido a que el finado no estaba ejerciendo ninguna actividad peligrosa y, a su vez, la aseguradora no logró satisfacer su carga probatoria frente a la exoneración por una causa extraña, por lo que, en virtud de dicha inversión probatoria y de la evidencia obrante en el expediente que demuestra el incumplimiento del deber objetivo de cuidado por parte del conductor, no se debió de imputar participación a la víctima en el siniestro. ii) Como refuerzo del reparo anterior, expresan que el a quo realizó una indebida valoración probatoria, indicando que no se le debió endilgar la carga de la imprudencia, negligencia y falta de cuidado al ciclista. iii) Igualmente, reiteran que no hubo incidencia causal por parte del finadoRdo. 05001 31 03 003 2022 00153 01
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en el siniestro y que en el caso de que se considere lo contrario, se debe modificar el porcentaje de participación. iv) Manifiestan que n o se hizo una debida valoración de los perjuicios causados, ya que el material probatorio refleja , sin lugar a dudas , el acaecimiento de todos y cada uno de los perjuicios extrapatrimoniales sufridos por las actoras y, por lo tanto, deben ser reconocidos. v) Finalmente, expresan que el togado erró al momento de tasar los
acaecimiento de todos y cada uno de los perjuicios extrapatrimoniales sufridos por las actoras y, por lo tanto, deben ser reconocidos. v) Finalmente, expresan que el togado erró al momento de tasar los perjuicios, ya que reconoció montos muy bajos sabiendo el parentesco que estas tienen con la víctima. Para ello reseñan algunas sentencias que reconocieron montos superiores a este tipo de familiares por daño moral y daño a la vida de relación.
Es por lo anterior que la s demandantes solicitan que se revoque parcialmente la decisión y se concedan íntegramente las pretensiones solicitadas en la demanda.
5.2. De la sustentación del recurso por La Previsora S.A. (cfr. Carpeta 02 Segunda Instancia, arch. 07).
Por otro lado, La Previsora S.A. presentó sus motivos de inconformidad, manifestando lo siguiente:
- No se debió declarar la responsabilidad civil del asegurado puesto que se probó una culpa exclusiva de la víctima como causa extraña en el siniestro. ii) El a quo inaplicó los artículos 55, 60, 68, 73 y 74 del Código Nacional de Tránsito y con ello aplicó indebidamente el artículo 2356 del Código Civil puesto que la causa adecuada y eficiente del resultado dañoso es la conducta del finado. iii) No se valoró debidamente el material probatorio obrante en el proceso y en razón de ello se declaró la responsabilidad civil del conductor y se dejó de verificar la incidencia primordial del ciclista en el siniestro.Rdo. 05001 31 03 003 2022 00153 01
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dejó de verificar la incidencia primordial del ciclista en el siniestro.Rdo. 05001 31 03 003 2022 00153 01
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- No se realizó una valoración objetiva y fundada de la proporción de disminución de la indemnización, puesto que no se explicó el motivo por el cual se consideró que la participación del ciclista en el siniestro fue de un veinte por ciento. v) Se presentan yerros del fallador de primera instancia al tener por probados perjuicios morales sin haberse acreditado su extensión e intensidad. vi) No se abordó, en ningún apartado de la sentencia, lo relativo al contrato de seguro y era necesario ahondar en todas sus condiciones e indicar precisamente cuál suma debió asumir esta entidad . Igualmente, para el apelante es un punto crucial el hecho de que en dicho contrato hay una exclusión de amparo si los daños fueron causados cuando: 3.2. Cuando el conductor desatienda las señales reglamentarias de tránsito, no acate la señal roja de los semáforos, conduzca a una velocidad que exceda de la permitida, carezca de licencia para conducir vehículos de la clase y condiciones estipuladas en la presente póliza o esta no se encuentra vigente.
Finalmente, la demandada solicita la revocatoria del fallo de primer grado y en consecuencia negar el petitum de la pretensoras, declarando así probadas las excepciones y defensas propuestas por este extremo litigioso.
CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
consecuencia negar el petitum de la pretensoras, declarando así probadas las excepciones y defensas propuestas por este extremo litigioso.
CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
Los requisitos formales del proceso se encuentran reunidos y sobre ellos no hay reparo alguno. Así mismo, examinada la actuación procesal en ambas instancias, la Sala no advierte impedimentos formales para dictar sentencia de segunda instancia.
2. Problemas jurídicos
Advertidos por esta Sala los reparos presentados por ambas partes, le competeRdo. 05001 31 03 003 2022 00153 01
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analizar los siguientes problemas jurídicos: i) ¿Logró la apelante acreditar, con los elementos probatorios obrantes, una causa extraña ajena al actuar del conductor del vehículo automotor, materializada en una culpa exclusiva de la víctima? Si la respuesta a este cuestionamiento es negativa deberá esta Sala analizar si es posible predicar una concurrencia de culpas en actividades peligrosas que permita dar aplicación al artículo 2357 del Código Civil. ii) ¿Fueron acreditados dentro del trámite judicial los daños y perjuicios extrapatrimoniales referentes sufridos por las demandantes? iii) ¿El contrato de seguro vigente al momento del siniestro presenta alguna cláusula o exclusión que no permita su aplicación en el caso en concreto?
3. Consideraciones – Marco Jurídico
3.1. Régimen de responsabilidad civil por actividades peligrosas Ha sido frecuentemente abordado el tema de la responsabilidad civil por
cláusula o exclusión que no permita su aplicación en el caso en concreto?
3. Consideraciones – Marco Jurídico
3.1. Régimen de responsabilidad civil por actividades peligrosas Ha sido frecuentemente abordado el tema de la responsabilidad civil por actividades peligrosas tanto en la jurisprudencia de esta corporación como en la de la Corte Suprema de Justicia, siendo pacífica, en principio, la interpretación que se tiene frente a dicho tema.
La jurisprudencia vernácula ha establecido que la conducción de vehículos es considerada una actividad peligrosa y que, por lo tanto, le es aplicable un régimen de responsabilidad especial, que se asemeja a la responsabilidad objetiva, el cual es estableci do en el artículo 2356 del Código Civil. Dicho régimen genera una variación en la carga de la p rueba, puesto que quien pretende el resarcimiento de un daño ocasionado por este tipo de actividades solo deberá acreditar la actividad peligrosa, el daño y que este último es consecuencia directa de aquella.
Unido a lo anterior, la parte resistente de este tipo de pretensiones no se exonerará de su responsabilidad simplemente demostrando un actuar no culposo, sino que deberá acreditar el rompimiento del nexo causal probandoRdo. 05001 31 03 003 2022 00153 01
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una causa extraña en el acontecimiento del siniestro, como bien lo puede ser una culpa o hecho exclusivo de la víctima.
La Corte Suprema de Justicia ha sostenido que la culpa o hecho exclusivo de la
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una causa extraña en el acontecimiento del siniestro, como bien lo puede ser una culpa o hecho exclusivo de la víctima.
La Corte Suprema de Justicia ha sostenido que la culpa o hecho exclusivo de la víctima debe ser absolutamente determin
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