TSDJ MED SC - 05001310300320230045301-(27-06-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05001310300320230045301-(27-06-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
TEMA: EXCESO RITUAL MANIFIESTO - se deriva de un fallo en el cual haya una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales convirtiéndose así en una inaplicación de la justicia material. / HECHOS: presentó demanda verbal con pretensiones encaminadas a la declaración de inexistencia, simulación y rescisión por lesión enorme de un contrato de compra de venta de derechos herenciales, celebrado entre las demandadas Ofelia Elena Restrepo Escobar y Pía Sociedad Salesiana Inspectoría San Luis Beltrán de Medellín. El juzgado rechazó la demanda mediante providencia del 5 de febrero de 2024, argumentando que la parte demandante no subsanó el defecto señalado en el numeral 2.2 del auto inadmisorio.
TESIS: En lo relativo a la narración de un sustento fáctico más detallado sobre la pretensión de lesión enorme, específicamente relacionado al justo precio de los inmuebles involucrados en el negocio atacado, se observa que la información plasmada en el hecho 14 del libelo es suficiente, pues el apoderado de la demandante, con apoyo en el avalúo catastral de los bienes explicó por qué considera que el precio de la negociación es irrisorio e inferior a la mitad del valor real de los bienes.
De lo anterior se evidencia que, aunque la narración no fue extensa, contiene los datos suficientes para tramitar válidamente la pretensión de lesión enorme, no siendo indispensables datos adicionales sobre la desproporción del precio, siendo la determinación real de la existencia de dicho desafuero en el momento del contrato un aspecto probatorio que debe establecerse en una etapa posterior del proceso y no en la fase inicial en la que se encuentra el trámite; en similar sentido, la
desafuero en el momento del contrato un aspecto probatorio que debe establecerse en una etapa posterior del proceso y no en la fase inicial en la que se encuentra el trámite; en similar sentido, la supuesta inexistencia d e elementos de prueba documentales sobre el valor de los inmuebles es tópico que no debe impedir la admisión, porque no se trata de aquellos documentos que deben aportarse como anexos obligatorios sino también de un tema probatorio. No desconoce este Despacho que la inadmisión es un vehículo adecuado para pulir la demanda en procura de una sentencia de fondo, pero ello no puede conllevar a realizar exigencias exageradas e innecesarias, pues se genera un efecto negativo de cara al acceso a la administración de justicia. Sobre el tema de exceso ritual manifiesto cuando se realizan exigencias innecesarias que se salen de lo estrictamente establecido en los artículos 82 y 90 del C.G.P . ha tenido a bien pronunciarse en sede Constitucional nuestro máximo órgano de decisión ci vil, siendo pertinente traer a colación lo señalado en sentencia STC 9594 de 2022, donde refiriendo a otras providencias anteriores, dijo la Corte: (…) no debe perderse de vista que por expreso mandato del artículo 90 del Código General del Pr oceso las declaraciones de «inadmisibilidad» y «rechazo» de la demanda « solo» se justifican de cara a la omisión de «requisitos formales» (cfr. arts. 82, 83 y 87 ibíd.), la ausencia de los «anexos ordenados
por la ley» (cfr. arts. 26, 84, 85, 89, 206 ibíd.), la inadecuada «acumulación de pretensiones» (cfr. art. 88 ibíd.), la «incapacidad legal del demandante que no actúa por conducto de representante» y la «carencia de derecho de postulación» (cfr. art. 73 y ss. ibíd.), ninguna de las cuales parecen ajustarse a las puntuales circunstancias esgrimidas en el sub lite. Y aunque en algunas ocasiones esta Corporación ha visto con buenos ojos la posibilidad de adelantar en esa etapa preliminar las «pesquisas necesarias» para «aclarar aspectos oscuros del libelo inicial», como una «expresión fiel de los deberes que como dire ctor del proceso le asisten al funcionario» (CSJ, STC16187 - 2018), lo cierto es que tal privilegio no constituye una patente de corso para restringir la prerrogativa prevista en el canon 229 de la Constitución Política, menos aún, para comprometer el debido proceso de las personas que elevan sus súplicas ante la justicia con criterios puramente subjetivos de quienes están llamados a impulsarlas (CSJ STC2718 -2021, mencionada en sentencias STC469 8-2021, STC116782021 y STC1389 -2022, entre otras). Por lo anterior, sin necesidad de mayores elucubraciones, prosperan los reproches de la parte demandante, siendo procedente revocar el auto del 5 de febrero
de 2024.M.P. MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO
FECHA: 27/04/2024
PROVIDENCIA: AUTOM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
Radicado Nro. 05001 31 03 003 2023 00453 01
FECHA: 27/04/2024
PROVIDENCIA: AUTOM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
Radicado Nro. 05001 31 03 003 2023 00453 01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA CIVIL DE DECISIÓN
Medellín, veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
Proceso: Verbal.
Radicado: 05001 31 03 003 2023 00453 01
Demandante: Alba Inés Escobar Restrepo
Demandados: Ofelia Elena Restrepo Escobar y Pía Sociedad Salesiana
Inspectoría San Luis Beltrán de Medellín Providencia Auto nro. 095
Tema: La inadmisión y el rechazo de la demanda no pueden extenderse a aspectos innecesarios y que son objeto de la etapa probatoria, so pena de incurrir en exceso ritual manifiesto
Decisión: Revoca
Sustanciador: Martha Cecilia Ospina Patiño
Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, frente al auto proferido el día 5 de febrero de 202 4 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín , mediante el cual rechazó la demanda verbal de la referencia .
I. ANTECEDENTES
Mediante apoderado judicial, la señora Alba Inés Escobar Restrepo present ó demanda verbal con pretensiones encaminadas a l a declaración de inexistencia , simulación y rescisión por lesión enorme
I. ANTECEDENTES
Mediante apoderado judicial, la señora Alba Inés Escobar Restrepo present ó demanda verbal con pretensiones encaminadas a l a declaración de inexistencia , simulación y rescisión por lesión enorme de un contrato de compra de venta de derechos herenciales, celebrad o entre la s demandadas Ofelia Elena Restrepo Escobar y P ía Sociedad Salesiana Inspectoría San Luis Beltrán de Medellín [Archivo Digital 0 01 . Primera Instancia . C01Principal ].
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín , mediante providencia del 16 de enero de 202 4, inadmitió la demanda señalando varios incumplimientos formales y especificando los aspectos a subsanar, así: [Archivo Digital 0 05 . Primera Instancia . C01Principal ].Radicado Nro. 05001 31 03 003 2023 00453 01 Página 2 de 9
1. Con fundamento en lo previsto en el artículo 82 num. 2° del C.G.P y teniendo en cuenta la legitimación para el tipo de pretensiones que se formulan con la presente demanda deberá:
1.1. Acreditar en debida forma el interés para actuar de la demandante, pues ni de los hechos de la demanda ni de los documentos aportados como prueba, puede colegirse la participación de la misma en el acto jurídico que pretende atacar bien sea a nombre propio o en calidad de heredera.
2. En virtud de lo previsto en el artíc ulo 82 num. 5° del C.G.P., según el cual los hechos que fundamenten las pretensiones deben estar debidamente determinados, pues la causa petendi
2. En virtud de lo previsto en el artíc ulo 82 num. 5° del C.G.P., según el cual los hechos que fundamenten las pretensiones deben estar debidamente determinados, pues la causa petendi corresponde únicamente a los hechos en que se soportan las
pretensiones, deberá:
2.1. Ampliar el sustento fáct ico de la pretensión primera atinente a la inexistencia del contrato, precisando si el precio pactado fue o no pagado, pues frente al particular solo se adujo que “este elemento esencial del contrato de venta de derechos hereditarios no existió o fue irris orio …”
2.2. Dar sustento fáctico a la pretensión 3.2 relacionada con la rescisión por lesión enorme, indicando de manera precisa cuál es el justo precio de los bienes inmuebles vinculados al contrato de venta de derechos hereditarios y, en consecuencia, aportará también los elementos de prueba que así lo acrediten , pues se echan en falta los avalúos catastrales y comerciales y los folios de matrícula inmobiliaria de los mismos.
3. De conformidad con lo prescrito en el artículo 84 num. 3° del C.G.P deberá relacionar en el acápite pertinente el registro civil de defunción visible en el archivo 004, Página 34 del expediente digital.
4. Deberá aportar el certificado de existencia y re presentación legal de Pía Sociedad Salesiana Inspectoría San Luis Beltrán, pues fue anunciada pero no allegada (Resaltado intencional).
Con la intención de dar cumplimiento a las exigencias la parte actora
legal de Pía Sociedad Salesiana Inspectoría San Luis Beltrán, pues fue anunciada pero no allegada (Resaltado intencional).
Con la intención de dar cumplimiento a las exigencias la parte actora presentó nuevo escrito de demanda [Archivo Digita l 0 07 . Primera Instancia . C01Principal ].
No obstante, el juzgado rechazó la demanda mediante providencia del 5 de febrero de 202 4, argumentando que la parte demandante no subsanó el defecto señalado en el n umeral 2.2 del auto inadmisorio [Archivo Digital 008 . Primera Instancia . C01Principal ].
Ante esta decisión, la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, manifestando su inconformidad [Archivo Digital 010 . Primera Instancia . C01Principal ].Radicado Nro. 05001 31 03 003 2023 00453 01 Página 3 de 9 Mediante providencia del 21 de febrero de 2024, el Juzgado resolvió no reponer y conceder la apelación [Archivo Digital 0 11 . Primera Instancia . C01Principal ].
El expediente arribó a esta Corporación y fue repartido a este Despacho el 28 de febrero de 2024, siendo procedente resolver de plano conforme establece el artículo 326 del Código General del Proceso.
II. LA IMPUGNACIÓN
Como se anteló, la parte demandante formuló recurso de reposición y en subsidio apelación, argumentando que sí cumplió con el requerimiento inadmisorio porque indic ó que el precio real de los inmuebles era más del doble del valor de la escritura pública,
en subsidio apelación, argumentando que sí cumplió con el requerimiento inadmisorio porque indic ó que el precio real de los inmuebles era más del doble del valor de la escritura pública, proporcionando los precios fiscales específicos y aportó pruebas como la escritura p ública y facturas de impues to predial para demostrar que el precio de venta fue de $10.000.000, ajustándose a la norma sustancial sobre lesión enorme (a rtículo 1947 del C.C. ).
Indicó que la determinación sobre la existencia o no de justo precio debe resolverse en la sentencia y no en la etapa inicial de la demanda , pues es la práctica de los medios de convicción la que arrojar á el justo valor de los bienes .
Finalmente, señala que e l Código General del Proceso prioriza la efectividad de los derechos sustanciales, favoreciendo la d iscusión de tesis jurídicas más allá de formalidades que puedan impedirlo , p or lo tanto, solicita permitir el debate jurisdiccional, validando los actos del demandante para establecer el justo precio de los bienes [Archivo Digital 010 . Primera Instancia . C 01Principal ].
III. CONSIDERACIONES
1. DEL EXAMEN DE ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.
A fin de garantizar la concurrencia de los presupuestos procesales y así evitar sentencias inhibitorias y nulidades que afecten la validez delRadicado Nro. 05001 31 03 003 2023 00453 01 Página 4 de 9 trámite, tiene diseñado el estatuto procesal civil una actuación determinante, misma que refiere al estudio de admisibilidad de la demanda y funge como el primer control de legalidad del ruego de
Página 4 de 9 trámite, tiene diseñado el estatuto procesal civil una actuación determinante, misma que refiere al estudio de admisibilidad de la demanda y funge como el primer control de legalidad del ruego de tutela judicial. Para el Juez dicha actuación comporta el ejercicio de un deber -poder q ue puede dar lugar a la admisión de la causa, a su inadmisión o a su rechazo.
Tanto la inadmisión como el rechazo tienen en común la no aceptación inicial de la demanda; no obstante, ambas figuras difieren ostensiblemente en sus efectos dado que la primer a comporta el aplazamiento de la aprobación de libelo genitor, previa concesión de oportunidad para la subsanación de ciertos defectos; mientras que el rechazo supone el definitivo desprendimiento de la causa por parte de la autoridad judicial destinataria . Por supuesto que el rechazo puede estar precedido de la inadmisión de la demanda.
Sobre la materia que se viene destacando prevé el artículo 90 del
Código General del Proceso:
“Admisión, Inadmisión y Rechazo de la Demanda. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos de ley, y le dará el trámite que legalmente le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada. En la misma providencia el juez deberá integrar el litisconsorcio necesario y ordenarle al demandado que ap orte, durante el traslado de la demanda, los documentos que estén en su poder y que hayan sido solicitados por el demandante.
El juez rechazará la demanda cuando carezca de jurisdicción o de
demandado que ap orte, durante el traslado de la demanda, los documentos que estén en su poder y que hayan sido solicitados por el demandante.
El juez rechazará la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia o cuando esté vencido el término de caducidad para instaurarla. En los dos primeros casos ordenará enviarla con sus anexos al que considere competente; en el último, ordenará devolver los anexos sin necesidad de desglose.
Mediante auto no susceptible de recursos el juez declarará inadmisible la demanda so lo en los siguientes casos:
1. Cuando no reúna los requisitos formales.
2. Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley.
3. Cuando las pretensiones acumuladas no reúnan los requisitos legales.
4. Cuando el demandante sea incapaz y no actúe por c onducto de su representante.
5. Cuando quien formule la demanda carezca de derecho de postulación para adelantar el respectivo proceso.
6. Cuando no contenga el juramento estimatorio, siendo necesario.Radicado Nro. 05001 31 03 003 2023 00453 01
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7. Cuando no se acredite que se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad.
En estos casos el juez señalará con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo. Vencido el término para subsanarla el juez decidirá si la admite o la rechaza.
Los recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que negó su admisión. La apelación se
para subsanarla el juez decidirá si la admite o la rechaza.
Los recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que negó su admisión. La apelación se concederá en el efecto suspensivo y se resolverá de plano.
En todo caso, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la presentación de la demanda, deberá notificarse al demandante o ejecutante el auto admisorio o el mandamiento de pago, según fuere el caso, o el auto que rechace la demanda. Si vencido dicho término no ha sido notificado el auto respectivo, el término señalado en el artículo 121 para efectos de la pérdida de competencia se computará desde el día siguiente a la fecha de presentación de la demanda.
Las demandas que sean rechazadas no se tendrán en cuenta como ingresos al juzgado, ni como egresos para efectos de la calificación de desempeño del juez. Semanalmente el juez remitirá a la oficina de reparto una relación de las demandas rechazadas, para su respectiva compensación en el reparto siguiente.
Parágrafo Primero. La existencia de pacto arbitral no da lugar a inadmisión o rechazo de la demanda, pero provocará la terminación del proceso cuando se declare probada la excepción previa respectiva.
Parágrafo Segundo. Cuando se trate de la causa prevista por el numeral 4 el juez lo re mitirá al defensor de incapaces, para que le brinden la asesoría; si esta entidad comprueba que la persona no está en condiciones de sufragar un abo gado, le nombrará uno de oficio” (Negrillas fuera del texto original)
Importa igualmente destacar que, con los mismos fines de
le brinden la asesoría; si esta entidad comprueba que la persona no está en condiciones de sufragar un abo gado, le nombrará uno de oficio” (Negrillas fuera del texto original)
Importa igualmente destacar que, con los mismos fines de saneamiento y eficacia del proceso, el referido Estatuto Procesal contempla en su artículo 82 el contenido de toda demanda, enunciando en 11 numerales los requisitos mínimos de forma que debe contener la misma, para que permita el impul so del proceso que conlleve luego a la posibilidad de proferir una decisión que estudie el fondo del asunto en la demanda contenido, el mencionado artículo es del siguiente tenor literal:
“Salvo disposición en contrario, la demanda con que se promueva tod o proceso deberá reunir los siguientes requisitos:
1. La designación del juez a quien se dirija.
2. El nombre y domicilio de las partes y, si no pueden comparecer por sí mismas, los de sus representantes legales. Se deberá indicar el número de identificaci ón del demandante y de su representante y el de los demandados si se conoce. TratándoseRadicado Nro. 05001 31 03 003 2023 00453 01
Página 6 de 9 de personas jurídicas o de patrimonios autónomos será el número de identificación tributaria (NIT).
3. El nombre del apoderado judicial del demandante, si fuere el caso .
4. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad.
5. Los hechos que le sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados.
6. La petición de las pruebas que se pretenda hacer valer, con indicación de los documentos que el demandado tiene en su
5. Los hechos que le sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados.
6. La petición de las pruebas que se pretenda hacer valer, con indicación de los documentos que el demandado tiene en su poder, para que este los aporte.
7. El juramento estimatorio, cuando sea necesario.
8. Los fundamentos de derecho.
9. La cuantía del proceso, cuando su estimación sea necesaria para determinar la competencia o el trá mite.
10. El lugar, la dirección física y electrónica que tengan o estén obligados a llevar, donde las partes, sus representantes y el apoderado del demandante recibirán notificaciones personales.
11. Los demás que exija la ley.
PARÁGRAFO PRIMERO. Cuando se desconozca el domicilio del demandado o el de su representante legal, o el lugar donde estos recibirán notificaciones, se deberá expresar esa circunstancia.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Las demandas que se presenten en mensaje de datos no requerirán de la firma digital definida por la Ley 527 de 1999. En estos casos, bastará que el suscriptor se identifique con su nombre y documento de identificación en el mensaje de datos ” (Negrillas fuera del texto original)
2. CASO CONCRETO.
En el presente caso como se detalló en la parte expositiva, acontece que de las diferentes irregularidades encontradas y que dieron lugar a la inadmisión, fueron echadas de menos finalmente las relacionadas con la omisión de sustento fáctico de la pretensi ón de rescisión por lesión enorme, en cuanto a la indicación del justo precio de los bienes inmuebles vinculados al contrato de v enta de derechos hereditarios y la falta de elementos de prueba de dicho justo precio .
lesión enorme, en cuanto a la indicación del justo precio de los bienes inmuebles vinculados al contrato de v enta de derechos hereditarios y la falta de elementos de prueba de dicho justo precio .
El apoderado de la parte demandante reprocha el rechazo argumentando que señaló el justo precio con sustento en el avalúo fiscal de los bienes objeto de litigio y que la determinación del mismo es asunto que corresponde a la etapa probatoria.
Revisado el escrito de demanda arrimado con ocasión de la subsanación ( PDF 07 carpeta de primera instancia) y los documentos que se aportaron como anexos al libelo genitor (PDF 04 carpeta de primera instancia), se advierte que la demanda cumple con el requisito echad o de menos por el juzgado de primera instancia como se pasa a detallar .Radicado Nro. 05001 31 03 003 2023 00453 01 Página 7 de 9 En lo relativo a la narración de un sustento fáctico más detallado sobre la pretensión de lesión enorme, específicamente relacionado a l justo precio de los inmuebles involucrados en el negocio atacado , se observa que la información plasmada en el hecho 14 del libelo es suficiente , pues el apoderado de la demandante, con apoyo en el avalúo catastral de los bienes explicó por qué considera que el precio de la negociación es irrisorio e inferior a la mitad del valo r real de los bienes, allí dijo:
“Aunque la venta de derechos hereditarios impugnada, tiene un precio de Diez Millones de Pesos ($10’000.000) en la Escritura Pública No. Escritura Pública No. 3.376 del 02 de Diciembre de
“Aunque la venta de derechos hereditarios impugnada, tiene un precio de Diez Millones de Pesos ($10’000.000) en la Escritura Pública No. Escritura Pública No. 3.376 del 02 de Diciembre de 2019, de la Notaría Veintiuno (21) del Círculo Notarial de Medellín, el precio real de tales bienes inmuebles es por mucho, más del doble de estos, así:
➢ MATRICULA INMOBILIARIA N° 001 -83847, de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Sur
CÓDIGO CATASTRAL: 050010104111200000020000000000
DIRECCIÓN CATASTRAL CALLE 45B N° 75 -146
AVALUO FISCAL DEL PREDIO: $559’783.000
➢ MATRÍCULA IN MOBILIARIA N° 001 -379253, de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Sur.
CÓDIGO CATASTRAL 050010104121200120013901019998
DIRECCIÓN CATASTRAL CARRERA 88B N° 34C -25 INT: 0101.
AVALUO FISCAL DEL PREDIO: $124’381.000
➢ MATRÍCULA IN MOBILIARIA Nº 001 -379251, de la oficina de registro Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Sur.
CÓDIGO CATASTRAL 050010104121200120013901010002
DIRECCIÓN CATASTRAL CARRERA 88B N° 34C -25 INT: 0002
AVALUO FISCAL DEL PREDIO: $11’610.000 ”
DIRECCIÓN CATASTRAL CARRERA 88B N° 34C -25 INT: 0002
AVALUO FISCAL DEL PREDIO: $11’610.000 ”
De lo anterior se evidencia que, aunque la narración no fue extensa, contiene los datos suficientes para tramitar válidamente la pretensión de lesión enorme , no siendo indispensables datos adicio nales sobre la desproporción del precio , siendo la determinac ión real de la exi stencia de dicho desafuero en el momento del contrato un aspecto probatorio que debe establecerse en una etapa posterior del proceso y no en la fase inicial en la que se encuentra el trámite ; en similar sentido, la supuesta in existencia de e lementos de prueba documentales sobre el valor de los inmuebles es tópico que no debe impedir la admisión, porque no se trata de aquellos documentos que deben aportarse como anexos obligatorios sino también de un tema probatorio .
No desconoce este Despacho que la in admisión es un vehículoRadicado Nro. 05001 31 03 003 2023 00453 01 Página 8 de 9 adecuado para pulir la demanda en procura de una sentencia de fondo, pero ello no puede conllevar a realizar exigencias ex ageradas e innecesarias, pues se genera un efecto negativo de cara al acceso a la administración de justicia.
Sobre el tema de exceso ritual manifiesto cuando se realizan exigencias innecesari as que se salen de lo estrictamente establecido en los artículos 82 y 90 del C .G.P. ha tenido a bien pronunciarse en sede Constitucional nuestro máximo órgano de decisión ci vil, siendo pertinente traer a colación lo señalado en sentencia STC 9594 de 2022,
en los artículos 82 y 90 del C .G.P. ha tenido a bien pronunciarse en sede Constitucional nuestro máximo órgano de decisión ci vil, siendo pertinente traer a colación lo señalado en sentencia STC 9594 de 2022, donde refiriendo a otras providencias anteriores, dijo la Corte:
(…) no debe perderse de vista que por expreso mandato del artículo 90 del Código General del Proceso las declaraciones de «inadmisibilidad» y «rechazo» de la demanda « solo » se justifican de cara a la omisión de «requisitos formales» (cfr. arts. 82, 83 y 87 ibíd.), la ausencia de los «anexos ordenados por la ley» (cfr. arts. 26, 84, 85, 89, 206 ibíd.), la inad ecuada «acumulación de pretensiones» (cfr. art. 88 ibíd.), la «incapacidad legal del demandante que no actúa por conducto de representante» y la «carencia de derecho de postulación» (cfr. art. 73 y ss. ibíd.), ninguna de las cuales parecen ajustarse a las puntuales circunstancias esgrimidas en el sub lite.
Y aunque en algunas ocasiones esta Corporación ha visto con buenos ojos la posibilidad de adelantar en esa etapa preliminar las «pesquisas necesarias» para «aclara[r] aspectos oscuros del libelo inicial», como una «expresión fiel de los deberes que como di rector del proceso le asisten [al] funcionario» (CSJ, STC161872018), lo cierto es que tal privilegio no constituye una patente de cor[s]o para restringir la prerrogativa prevista en el canon 229 de la Constitución Política, menos aún, para comprometer el debido
2018), lo cierto es que tal privilegio no constituye una patente de cor[s]o para restringir la prerrogativa prevista en el canon 229 de la Constitución Política, menos aún, para comprometer el debido proceso de las personas que elevan sus súplicas ante la justicia con criterios puramente subjetivos de quienes están llamados a impulsarlas (CSJ STC2718 -2021, mencionada en sentencias STC4698 -2021, STC11678 -2021 y STC1389 -2022, entre otras).
Por lo anterior, sin necesidad de mayores elucubraciones, prosperan los reproches de la parte demandante, siendo procedente revocar el auto del 5 de febrero de 2024 .
3. COSTAS.
Sin lugar a condena en costas por la decisión favorable de la alzada .
Por lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín,Radicado Nro. 05001 31 03 003 2023 00453 01 Página 9 de 9
IV. RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR el auto de fecha 5 de febrero de 2024 proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín , mediante el cual se rec hazó la presente demanda , ord enando a la Juez A Quo decidir sobre la admisibilidad , sin que pueda negar su trámite por argumentos similares a los expuestos en la providencia impugnada, teniendo en cuenta la parte motiva de esta decisión .
SEGUND O. ABSTENERSE de imponer condena en costas.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE
MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO
cuenta la parte motiva de esta decisión .
SEGUND O. ABSTENERSE de imponer condena en costas.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE
MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO
Magistrada (Firma electrónica conforme el artículo 105 del C.G.P. en concordancia con la Ley 2213 de 2022)
Firmado Por: Martha Cecilia Ospina Patiño
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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