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TSDJ MED SC - 050013103004 2019-00071 01-(17-06-2019)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 050013103004 2019-00071 01-(17-06-2019)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

Medellin Proceso Acción De Tutela Accionante Juan Luis Castro Córdoba y Diego Hernán David Ochoa Accionado Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, EPM, Hidroeléctrica Ituango S.A. E.S.P. y otros Radicado 05001 31 03 004 2019 00071 01 Instancia Segunda Ponente Juan Carlos Sosa Londoño Asunto Sentencia No. 38 Decisión REVOCA. CONCEDE Tema Derechos de las Futuras Generaciones. Subtema Normas y Declaraciones Internacionales. Art. 3 de la Ley 99 de 1993 definió el desarrollo sostenible como “... el que conduzca al crecimiento económico, a la elevación de la calidad de la vida y al bienestar social, sin agotar la base de recursos naturales renovables en que se sustenta ni deteriorar el medio ambiente o el derecho de las generaciones futuras a utilizarlo para la satisfacción de sus propias necesidades”. Con fundamento en los anteriores prolegómenos doctrinales y jurisprudenciales, y otorgándole al preámbulo de la Carta de la ONU y a los instrumentos mencionados en el acápite 4 de estas consideraciones, en especial los artículos 1, 3, 4, 5 numerales 1, 2, y 4 de la Declaración sobre las Responsabilidades de las Generaciones Actuales para con las Generaciones Futuras, auténticas fuentes de derecho que aceleran o cristalizan la declaración de que las generaciones futuras, por tener derecho fundamental a un ambiente sano, no son simples categorías muertas, son un verdadero

Futuras, auténticas fuentes de derecho que aceleran o cristalizan la declaración de que las generaciones futuras, por tener derecho fundamental a un ambiente sano, no son simples categorías muertas, son un verdadero sujeto de derecho. ...como se afirmó en el escrito de tutela, no existe duda en torno a la existencia de una crisis sin precedentes que afectó el ecosistema de fauna y flora que depende 05001 31 03 004 2019 00071 02 JCSLe ————— directamente del buen estado del río, ecosistema natural que como lo pregonó la conferencia de la ONU, Estocolmo 1972, debe preservarse en beneficio de las generaciones futuras, de tal manera que frente a ese sujeto de derecho, titular del derecho fundamental al medio ambiente, emerge otro sujeto de no menos importancia: El río mismo frente al cual las Empresas Públicas de Medellín han adquirido una serie de compromisos para la recuperación de los daños que la contingencia produjo en su ecosistema. En conclusión, esta — providencia declarará esencialmente: “| () Que las generaciones futuras son sujetos de derechos de especialísima protección, (ii) que tienen derechos fundamentales a la dignidad, al agua, a la seguridad alimentaria y al medio ambiente sano, y (iii) que el río Cauca es sujeto de derecho, que implica, al igual que se hizo con el río Atrato, su protección, conservación, mantenimiento y restauración, a cargo del Ente Público Municipal y del Estado.

TRIBUNAL SUPERIOR

2019-076

SALA CUARTA CIVIL DE DECISIÓN

protección, conservación, mantenimiento y restauración, a cargo del Ente Público Municipal y del Estado.

TRIBUNAL SUPERIOR

2019-076 SALA CUARTA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, diecisiete (17) de junio de dos mil diecinueve (2019) Decidase el recurso de apelación interpuesto por los gestores constitucionales frente la sentencia del 29 de abril último, proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín en contra EPM E.S.P, Gobernación de Antioquia, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Agencia Nacional de Licencias AmbientalesANLA, Corantioquia y las vinculadas Hidroeléctrica Ituango S.A. E.S.P., Presidencia de la República de Colombia, Gobernación de Córdoba, Gobernación de Sucre, Gobernación de Bolivar, Corporación Autónoma Regional de los 05001 31 03 004 2019 00071 02 JCSLValles del Sinú y del San Jorge — CVS-, Corporación Autónoma Regional de Sucre-CARSUCRECorporación Autónoma Regional del Sur de Bolivar-CSB-, Municipio de Ituango, Municipio de Valdivia, Municipio de Tarazá, Municipio de Cáceres, Municipio de Caucasia, y Municipio de Nechí en el departamento de Antioquia, Municipio de Guaranda en el Departamento de Sucre, Municipio de San Jacinto del Cauca, Municipio de Achí, y Municipio de Magangué en el departamento de Bolívar, y la Corporación para el Desarrollo Sostenible de la Mojana, que negó el amparo deprecado por Juan Luis Castro Córdoba y Diego Hernán David

Magangué en el departamento de Bolívar, y la Corporación para el Desarrollo Sostenible de la Mojana, que negó el amparo deprecado por Juan Luis Castro Córdoba y Diego Hernán David Ochoa.

|. ANTECEDENTES

1. Hechos a) Relata la demanda constitucional que el proyecto Hidroituango se encuentra ubicado en el Departamento de Antioquia sobre el cauce del río Cauca, el segundo más importante de Colombia. Ha sido una obra de infraestructura proyectada por las autoridades del mencionado departamento y del país desde la década de los setenta. Que en el proceso constructivo se han desplegado actuaciones de «enormes 4magnitudes que involucran principalmente enel aspecto negocial a los socios principales del proyecto, a saber, EPM y Departamento de Antioquia. b) Aducen que el proyecto iniciado en el 2010, ha estado en la lupa de la opinión pública por cuenta de activistas y pobladores de los municipios aledaños por las implicaciones ambientales y sociales en las zonas de influencia del mismo. Que en el marco del desarrollo del proyecto liderado por EPM, se ha procurado 05001 31 03 004 2019 00071 02 JCSLmantener escenarios de diálogo y gestión abierta frente a la ciudadanía, no obstante, en el año 2018 se presentó una serie de problemas plenamente documentados, viéndose afectados los pobladores de los corregimientos vecinos como Puerto Valdivia, municipios de Nechí y Tarazá, entre muchos. c) Refieren que el 6 de febrero de 2019, ocurrió una crisis sin precedentes en el proyecto, generando daños enormes en el caudal del río Cauca. Dentro de las intervenciones de orden

c) Refieren que el 6 de febrero de 2019, ocurrió una crisis sin precedentes en el proyecto, generando daños enormes en el caudal del río Cauca. Dentro de las intervenciones de orden infraestructural dentro de la presa, la dirección del proyecto tomó la determinación de cerrar la compuerta 1 de la casa de máquinas de la represa, por lo cual el caudal se disminuyó dramáticamente, afectándose considerablemente todo el ecosistema de fauna y flora que depende directamente del buen estado del río d) Aducen los hechos que debido a ese suceso se generó una afectación de enorme gravedad en relación con la economía de los municipios que, por actividades de pesca, transporte, turismo y demás, se vieron profundamente afectados por la disminución del cauce y la crisis subyacente a este hecho. e) Aducen los actores que, en distintos pronunciamientos a medios de comunicación, los directivos de EPM han manifestado que se va a mitigar la afectación al río en su totalidad. Que, en el marco de la crisis infraestructural de la represa, el ente director del proyecto tuvo que tomar decisiones de enorme dificultad en márgenes de tiempo ajustados. f) Con fundamento en la narración fáctica expuesta, solicitan los gestores constitucionales se brinde protección a los derechos 05001 31 03 004 2019 00071 02 JCSLfundamentales a la salud, al agua, al medio ambiente sano y a la vida digna de las comunicadas "ubicadas en la zona de influencia del Rio Cauca con ocasión al proyecto Hidroituango, y en consecuencia: (i) se ordene a las entidades accionadas generar un documento público, abierto a la ciudadanía, en el que se

del Rio Cauca con ocasión al proyecto Hidroituango, y en consecuencia: (i) se ordene a las entidades accionadas generar un documento público, abierto a la ciudadanía, en el que se exponga de manera clara el cronograma y las estrategias de recuperación del río Cauca y sus afluentes, y todas las afectaciones realizadas al mismo, en el corto y mediano plazo, (ii) se declare al río Cauca como sujeto de derechos, en ocasión a lo dispuesto por la sentencia T-622 de 2016, y por consiguiente, se declare la ocurrencia de una grave vulneración de los derechos fundamentales alegados con ocasión de la respuesta institucional, desarticulada y poco coordinada por parte de las autoridades en cuestión, afectando profundamente el bienestar del río Cauca, de los municipios vecinos y de los ecosistemas que de este dependen, (iii) se obligue a las entidades accionadas a reconocer al río Cauca como un sujeto de derechos para que procedan a desplegar los protocolos, estrategias, directrices y acciones tendientes a encontrar las soluciones inmediatas para resarcir el enorme daño ambiental, social, económicos y cultural acaecido en el río Cauca por el cierre de la compuerta 1 de la casa de máquinas de la represa, (iv) se obligue al Gobierno Nacional y al Departamento de Antioquia, mediante las entidades que tengan a bien designar, que ejerzan la tutoría y representación legal, y conformen una comisión de guardianes para el río Cauca, que en entre otros objetivos primordiales esté la de establecer una misión prioritaria relacionada con la crisis ambiental, social y económica

conformen una comisión de guardianes para el río Cauca, que en entre otros objetivos primordiales esté la de establecer una misión prioritaria relacionada con la crisis ambiental, social y económica subyacente al proyecto Hidroituango en la zona de influencia del río Cauca. 05001 31 03 004 2019 00071 02 JCSL2. Pruebas Escrito de tutela; y copia de varios documentos que dan cuenta de los hechos referidos en la demanda.

3. Intervención pasiva La solicitud tutelar fue admitida y notificado el contenido del auto respectivo a las accionadas, emitieron respuesta en los siguientes términos: 3.1. Corantioquia. Contestó a través del jefe de la oficina territorial, aduciendo que el Ministerio de Ambiente, mediante Resolución 0155 del 30 de enero de 2009 otorgó la licencia ambiental para construcción y operación del proyecto

Hidroituango, solicitada por la Hidroeléctrica Ituango S.A. E.S.P. Que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 3573 de 2011, por el cual se crea la Autoridad Nacional de Licencias AmbientalesANLA, asignándole las funciones de otorgar o negar las licencias, permisos y tramites ambientales de competencia del Ministerio de Ambiente, motivo por el cual la ANLA es la entidad que tiene bajo su responsabilidad el control y seguimiento al proyecto Hidroituango, incluido el trámite de modificaciones y/o sancionatorio ambiental. Hace alusión que conforme el artículo 31 de la Ley 99 de 1993, las Corporaciones Autónomas Regionales tienen como función, dentro de su espacio geográfico asignado, el control y seguimiento ambiental del uso del agua, el suelo, el aire y los

Hace alusión que conforme el artículo 31 de la Ley 99 de 1993, las Corporaciones Autónomas Regionales tienen como función, dentro de su espacio geográfico asignado, el control y seguimiento ambiental del uso del agua, el suelo, el aire y los demás recursos naturales renovables, sin embargo, refiere como en el presente caso se involucra una licencia de competencia de 05001 31 03 004 2019 00071 02 JCSL a,la ANLA, Corantioquia solo puede ejercer funciones de prevención. Agrega que, a raíz de la contingencia presentada en el proyecto, el Ministerio de Ambiente creó el Comité Ambiental de Apoyo a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales para el seguimiento y monitoreo de los impactos ambientales generados por el proyecto Hidroituango, del cual Corantioquia hace parte como una de las entidades integrantes del Sistema Nacional Ambiental. Que se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva para Corantioquia, dado que, frente al proyecto en mención la entidad ha realizado actuaciones administrativas, ello en virtud de las funciones de control y seguimiento al territorio. 3.2. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, por medio de apoderado, se pronunció inicialmente detallando como antecedentes del proyecto lo atinente a la solicitud de la respectiva licencia ambiental en el año 2009. Que en el año 2016 se peticionó ante la ANLA la modificación de la licencia con el fin de incluir entre otras, las actividades necesarias para la construcción del Sistema Auxiliar de Desviación (SAD). Que el estudio ambiental proporcionó la información técnica-ambiental necesaria para el análisis de la evaluación ambiental que la ANLA tuvo en cuenta para dar la viabilidad ambiental a las actividades

construcción del Sistema Auxiliar de Desviación (SAD). Que el estudio ambiental proporcionó la información técnica-ambiental necesaria para el análisis de la evaluación ambiental que la ANLA tuvo en cuenta para dar la viabilidad ambiental a las actividades del proyecto. Frente a los hechos, indica que el primero, tercero, cuarto, quinto, sexto y octavo son parcialmente ciertos, que el hecho segundo y noveno no le consta, que el séptimo es cierto, y el décimo no es propiamente un hecho. Enuncia que el proyecto en mención data 05001 31 03 004 2019 00071 02 JCSLde los años 1960. Que el Gobierno Nacional, a través de la respectiva autoridad, otorgó la respectiva licencia ambiental con sus modificaciones, la cual no solo autoriza la ejecución de un proyecto, sino que prevé la atención y prevención de impactos ambientales plasmados en los Planes de Manejo Ambiental. Frente a las pretensiones refiere que la Hidroeléctrica Ituango S.A. E.S.P., con relación al derecho a la salud, planteó la implementación de monitoreos de la calidad del agua y vigilancia epidemiológica en asocio con las instituciones de salud de las localidades. No obstante, a la fecha no ha recibido reclamaciones de afectaciones de las comunidades ribereñas, ni de las instituciones de salud ubicadas aguas abajo del proyecto hasta el municipio de Nechí. Frente al derecho al agua por la afectación de la captación del líquido, la sociedad en mención dispuso carrotanques, bidones y bolsas de agua para las comunidades que lo requirieron, prestó atención a los acueductos comunitarios para mitigar el impacto por disminución del caudal del rio, y el 6

carrotanques, bidones y bolsas de agua para las comunidades que lo requirieron, prestó atención a los acueductos comunitarios para mitigar el impacto por disminución del caudal del rio, y el 6 de febrero del presente año la empresa Aguascol, en asocio con EPM, dispuso de carrotanques para entregar agua a las comunidades en el municipio de Caucasia. Que, por las actuaciones de la ANLA no se ha afectado el derecho a la vida o a la salud de las personas que habitan cerca al río Cauca, máxime cuando las variaciones en los caudales experimentados por el río consecuencia de las decisiones del titular de la licencia ambiental, y en ese sentido hay inexistencia de solidaridad por el otorgamiento de licencia ambiental. Que esa entidad no es responsable ni autónoma, ni solidariamente respecto de los beneficiarios de las licencias ambientales y con base en ello solicitó no se acceda a la pretensión de generar un documento 05001 31 03 004 2019 00071 02 JCSLpublico en el que se informe de manera clara el cronograma y estrategias de recuperación del río Cauca, por cuanto es la sociedad encargada del proyecto la llamada a efectuar el cronograma o estrategias de recuperación. Que no pueden asociarse los hechos que motivaron el fallo de tutela T-622 de 2016 con los narrados por los accionantes respecto del proyecto Hidroituango, por cuanto media un acto administrativo, que goza del principio de legalidad, mediante el cual se dio viabilidad del proyecto, expedido atendiendo el principio de prevención y se materializó en mecanismos jurídicos, tales como la evaluación del impacto ambiental o el trámite y expedición de autorizaciones

del principio de legalidad, mediante el cual se dio viabilidad del proyecto, expedido atendiendo el principio de prevención y se materializó en mecanismos jurídicos, tales como la evaluación del impacto ambiental o el trámite y expedición de autorizaciones previas, cuyo presupuesto es la posibilidad de conocer con antelación el impacto ambiental y obra conforme con el conocimiento anticipado, por lo cual resulta improcedente declarar al río Cauca como sujeto de derechos, cuando no se ha probado judicialmente la vulneración de los derechos fundamentales enlistados, por cuanto se requiere conocimientos técnicos y científicos para llegar a conclusiones relacionados con el medio ambiente y determinar a quien es imputable. Asevera, que frente a la petición de conformar una comisión de guardianes del río no es procedente, por cuanto la razón para que la Corte Constitucional ordenara lo mencionado en la sentencia T622 de 2016, fue por la correspondiente omisión de las autoridades administrativas encargadas de la protección al medio ambiente de propender medidas para contrarrestar la minería ilegal, la cual se constituyen en hechos distintos a los que aquí se analizan. Que la ANLA ha realizado todo el seguimiento al otorgamiento de la licencia ambiental del proyecto, sus 05001 31 03 004 2019 00071 02 JCSLmodificaciones y el proceso sancionatorio que llevó a la apertura de la investigación mediante auto No. 60 del 21 de enero de 2019. Por último, se refirió que las causales de improcedencia de la acción de tutela son la ausencia de perjuicio irremediable, insuficiencia probatoria, y en consecuencia solicita denegar el amparo solicitado por los accionantes. Luego con la vinculación

acción de tutela son la ausencia de perjuicio irremediable, insuficiencia probatoria, y en consecuencia solicita denegar el amparo solicitado por los accionantes. Luego con la vinculación de las nuevas entidades remitió memorial de respuesta en los mismos términos de la contestación inicial, adjuntando documentos que allegados con el primero pronunciamiento. 3.3. EPM y la Hidroeléctrica Ituango S.A. E.S.P., dieron respuesta a través de apoderado judicial, admitiendo la ubicación del proyecto, aduciendo que la mencionada sociedad es la propietaria de la obra, y a su vez son socias EPM y la Gobernación de Antioquia. Hicieron referencia a que el proyecto ha estado en ojo de la opinión pública no por las razones de afectaciones ambientales y sociales, sino por el desarrollo que ha llevado a las comunidades de su área de influencia, el cual fue declarado como de utilidad pública e interés social. Adujeron que tanto la propietaria como EPM, no sólo han procurado mantener escenarios de diálogo con las autoridades y las comunidades impactadas en el área de influencia del proyecto, sino que mantienen una gestión abierta y transparente de cara a todo el país. Que los inconvenientes a que se refieren los accionantes, ocurridos en los meses de abril y mayo de 2018, fueron dos derrumbes en los túneles de desvió del río Cauca, del que aceptan ser cierto que se generaron afectaciones aguas abajo de la obra, pero también indicaron que era cierto que EPM 05001 31 03 004 2019 00071 02 JCSL 10en coordinación con la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo y demás autoridades, han manejado con las comunidades los

abajo de la obra, pero también indicaron que era cierto que EPM 05001 31 03 004 2019 00071 02 JCSL 10en coordinación con la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo y demás autoridades, han manejado con las comunidades los impactos causados aguas abajo del proyecto. Hicieron referencia respecto a lo ocurrido el 6 de febrero pasado, explicando en razones de la defensa con la justificación técnica y jurídica del cierre de la compuerta 1 de la casa de máquinas, acción necesaria para proteger los derechos de las comunidades ubicadas aguas abajo del proyecto hidroeléctrico Ituango, y los efectos del cierre de la compuerta se mitigaron con todas las acciones ejecutadas por EPM. Hizo alusión a que el precedente contenido en la sentencia T-622 de 2016 es inaplicable para el presente caso, puesto que el caso tratado en dicha sentencia constituye un patrón muy diferente, dado que había total abandono del Estado, presencia de comunidades étnicas, acciones populares falladas a favor de las comunidades y sentencias no cumplidas, lo cual no se presenta por el cierre de la compuerta 1 de la casa de máquinas de la represa. Que los accionantes no están legitimados por activa para presentar la acción de tutela en defensa de los derechos de las comunidades, ya que Juan Luis Castro Córdoba tiene su domicilio en Bogotá, no en el área de influencia del proyecto, y Diego Hernán David Ochoa tiene su domicilio en Medellín, también por fuera de dicha área de influencia. Agregó que la justificación técnica y jurídica del cierre de la compuerta 1 de casa de máquinas del proyecto está contenida en

Hernán David Ochoa tiene su domicilio en Medellín, también por fuera de dicha área de influencia. Agregó que la justificación técnica y jurídica del cierre de la compuerta 1 de casa de máquinas del proyecto está contenida en el oficio radicado por EPM del 20190130015724 del 8 de febrero de 2019, en el cual se emite respuesta a la Procuraduría General de la Nación. Que fue una decisión bien analizada, razonada y 05001 31 03 004 2019 00071 02 JCSL 11proporcionada con la finalidad primordial de la defensa de la vida y los bienes de las comunidades aguas abajo del proyecto, en aras de evitar un colapso de la montaña o de la casa de máquinas por las presiones subterráneas generadas por el ingreso del agua por la compuerta 1. Que EPM e Hidroituango actuaron con la debida diligencia que exige tomar una decisión que está debidamente justificada desde el punto de vista técnico. Hizo referencia al plan de acción específico implementado por EPM para la recuperación del río Cauca para mitigar las afectaciones derivadas del cierre de la compuerta 1 de casa de Maquina en las que se encuentra, el rescate de peces por medio de brigadas, medidas de atención de emergencia por desabastecimiento de agua en las comunidades que captan del Rio Cauca, gestión social y de riesgos como contratación social, información a la comunidad, seguimiento al conflicto sociopolítico, vigilancia epidemiológica, actividades económicas movilidad terrestre y fluvial, y ecosistemas estratégicos. Así mismo, indicó que se proyectó un plan de acción una vez se evaluaran los

vigilancia epidemiológica, actividades económicas movilidad terrestre y fluvial, y ecosistemas estratégicos. Así mismo, indicó que se proyectó un plan de acción una vez se evaluaran los impactos finales derivados del cierre de la compuerta 1; indicaron que el caudal del río está normalizado plenamente desde el 11 de febrero de 2019, en cuanto al aforo y caudal, con base en esos supuestos fácticos narrados solicitaron denegar las pretensiones por cuanto han obrado con máxima diligencia garantizando los derechos fundamentales y colectivos que los accionantes indican como vulnerados o amenazados. Con el nuevo traslado solicita tener en cuenta la respuesta a la tutela presentada en memorial del 14 de febrero de 2019, adjuntando en esta ocasión fallo emitido el 20 de febrero de 2019, 05001 31 03 004 2019 00071 02 JCSL 12por parte del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali que negó las pretensiones por falta de legitimación por activa del accionante, así como sentencia del 4 de marzo de 2019, por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, cuya decisión negó fue rechazar la acción de tutela por improcedente, dado que existe otro medio judicial como lo es la acción popular que trae la Ley 472 de 1998. También allegó copia de la sentencia de tutela del 25 de febrero de 2019, por parte del Juzgado Quinto Administrativo Oral de Medellín, que declaró improcedente la acción en comento, adicionalmente relaciona entrega del plan de recuperación para los municipios aguas abajo del sitio de la presa

25 de febrero de 2019, por parte del Juzgado Quinto Administrativo Oral de Medellín, que declaró improcedente la acción en comento, adicionalmente relaciona entrega del plan de recuperación para los municipios aguas abajo del sitio de la presa a la Directora General del DAPARD. 3.4. La Gobernación de Antioquia se pronunció en un principio la Directora del Departamento Administrativo del Sistema de Prevención, Atención y Recuperación de Desastres-DAPARD, aduciendo que la Ordenanza 41 de 1995 le asignó una competencia complementaria y subsidiaria en la prevención, atención y recuperación de los diferentes eventos naturales que superen la capacidad técnica, operativa o financiera de los municipios, quienes son los encargados en primera instancia de atender las emergencias que se puedan presentar en sus territorios. Que EPM, según el artículo 42 de la Ley 1523 de 2012, su Decreto reglamentaria 2157 de 2017, es responsable de todo lo que tiene que ver con los planes de contingencia frente a las afectaciones que se pudieron presentar por las afectaciones antrópicas generadas en el proyecto y las actividades contempladas en él, en consecuencia, solicita desestimar los hechos y las pretensiones en contra de esa entidad, por cuanto la 05001 31 03 004 2019 00071 02 JCSL 13acción está dirigida más a la competencia de las otras entidades accionadas. Posteriormente, se allegó contestación por parte de la misma entidad detallando sus funciones, y la competencia de los municipios en la gestión del riesgo de desastres en el área de influencia del proyecto, así como de las funciones propias de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales-ANLA, quien

entidad detallando sus funciones, y la competencia de los municipios en la gestión del riesgo de desastres en el área de influencia del proyecto, así como de las funciones propias de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales-ANLA, quien autoriza, otorga y se encarga de la supervisión de las licencias ambientales para los proyectos como el que nos ocupa, al igual que la imposición de sanciones por los delitos ambientales cometidos, por lo cual reitera que no está legitimada por pasiva y solicita su desvinculación. Luego el apoderado de la Gobernación de Antioquia, allegó contestación oponiéndose a las pretensiones, argumentando que la entidad ejecutora es EPM, y la titular del proyecto es la sociedad Hidroituango S.A. E.S.P. Que en el presente asunto confluyen derechos de tercera generación, y es la acción popular el mecanismo idóneo para su conocimiento, y de igual manera actualmente existen protocolos y actividades proyectadas y en ejercicio, que se vienen ejecutando con base en cronogramas tendientes a conjurar cualquier riesgo actual o futuro en detrimento de las colectividades circundantes al proyecto. Por lo cual adjunta informe de cronología de contingencia y posterior emergencia en el proyecto Hidroituango. 3.5. El Ministerio de Ambiente, por medio de apoderada, allegó en su momento contestación indicando que, respecto a los hechos no entrará a afirmar ni negar, toda vez que no ha tenido injerencia 05001 31 03 004 2019 00071 02 JCSL 14en los mismos. Que los accionantes se limitan a enunciar las presuntas vulneraciones a derechos fundamentales, pero no manifiestan de manera específica en qué consistió dicha

05001 31 03 004 2019 00071 02 JCSL 14en los mismos. Que los accionantes se limitan a enunciar las presuntas vulneraciones a derechos fundamentales, pero no manifiestan de manera específica en qué consistió dicha vulneración por parte de esa entidad. Se opone a las pretensiones aduciendo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, que sus funciones asignadas a través del Decreto Ley 3570 de 2011 no contempla de manera alguna la reubicación de núcleos familiares, realizar censos integrales y asistencia integral y psiquiátrica a dichas familias, toda vez que ese ministerio es el encargado de diseñar y formular la política nacional en relación con el ambiente y los recursos naturales renovables. Detalla una línea de tiempo del evento hasta el 22 de enero de 2019, emitiendo la Resolución 0106, por la cual se crea el Comité Ambiental Interinstitucional para apoyar a la ANLA en el seguimiento y monitoreo de los impactos ambientales generados por la construcción del proyecto. Que la entidad precitada se encuentra adelantando los procesos de seguimiento al evento en el marco de su competencia, y el ministerio se encuentra acompañando las acciones para la atención de la emergencia. Que el puesto de mando unificado seguirá funcionando de manera permanente con sesión diaria hasta superar la emergencia, y se está realizando por parte del IDEAM el acompañamiento a las modulaciones realizadas por EPM. Solicitó denegar la acción de tutela por cuanto se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva, y por ende la inexistencia de vulneración a los derechos invocados por los accionantes con respecto a ese ministerio.

denegar la acción de tutela por cuanto se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva, y por ende la inexistencia de vulneración a los derechos invocados por los accionantes con respecto a ese ministerio. 05001 31 03 004 2019 00071 02 JCSL 153.6. La Gobernación de Córdoba, a través de su apoderada, allegó contestación indicando entre otros que no hace parte de la ejecución del proyecto en mención, que no es accionista, y la acción de tutela se torna improcedente respecto de ese departamento, dado que las conductas descritas en los hechos no son atribuibles a dicho ente territorial. 3.7. El Director de la CAR CVs, se pronunció aduciendo que esa entidad no tiene influencia en el río Cauca, por lo cual no ha vulnerado derecho alguno por ocasión del proyecto en mención, dado que no tiene injerencia en el área directa del proyecto Hidroituango, como tampoco se le ha solicitado concepto alguno respecto al mismo, por lo cual solicita declarar improcedente la acción de tutela con relación a dicha entidad. 3.8. El Municipio de Valdivia, se pronunció a través de su Alcalde, aduciendo que dicha obra ha estado en manos de las autoridades del Departamento de Antioquia, y las acciones u omisiones a las que se hace mención son de unos entes diferentes a ese municipio, por lo cual se opone a las pretensiones y solicita despacha

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