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TSDJ MED SC - 050013103004200600107-01-(30-11-2020)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 050013103004200600107-01-(30-11-2020)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

AL SERVICIO DE LA JUSTICIA Y DE LA PAZ SOCIAL

MAGISTRADA PONENTE: GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, treinta de noviembre de dos mil veinte.

PROCESO: Ordinario. Responsabilidad Civil.

DEMANDANTES: George Albert de la Rosa Chacón y otro.

DEMANDADO: Clínica Cardiovascular Santa María y Otro

PROCEDENCIA: Juzgado 1° Civil del Circuito de Descongestión de Medellín.

C.U.D.R.: 05001 31 03 004 2006 00107-01.

RADICADO INTERNO: 014-15.

PROVIDENCIA: S.S. 014/20.

Acta N° 056 de Noviembre 30 de 2020.

TEMA: Responsabilidad Médica: Puede ser contractual o extracontractual, dependiendo de si el acto médico estuvo precedido de un acuerdo de voluntades.

Cualquiera sea la modalidad en que ella se presente debe aparecer probada una conducta culposa del demandado, un daño y el nexo de causalidad. La culpa y el nexo causal en la responsabilidad médica deben ser probados, no pueden presumirse, ello comportaría responsabilidad objetiva. Consentimiento informado: Es obligación del médico informar al paciente de los posibles riesgos que conlleva el procedimiento o tratamiento que se le va a aplicar y obtener el asentimiento del mismo para ello. La información debe serle suministrada en primer lugar al paciente y es éste quien debe manifestar su asentimiento o rechazo, sólo en caso de minoría de edad, estado de inconsciencia o incapacidad mental, debe acudirse a sus familiares. No obtener el consentimiento del paciente

primer lugar al paciente y es éste quien debe manifestar su asentimiento o rechazo, sólo en caso de minoría de edad, estado de inconsciencia o incapacidad mental, debe acudirse a sus familiares. No obtener el consentimiento del paciente constituye una conducta culposa, bien sea por negligencia o por violación de reglamentos. Así no se haya cumplido con la obligación de informar sobre el riesgo previsto, para que pueda imputarse responsabilidad al demandado, debe existir y aparecer probado el nexo de causalidad entre la aplicación de ese procedimiento no consentido y el daño. CONFIRMA.2

Conoce la Sala de la APELACIÓN interpuesta por las partes, frente a la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE MEDELLÍN, dentro del proceso ORDINARIO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL, instaurado por el señor GEORGE ALBERT DE LA ROSA CHACÓN, en nombre propio y en representación de GEORGE ALEXANDER DE LA ROSA MARTÍNEZ, en contra del CENTRO CARDIOVASCULAR COLOMBIANO CLINICA SANTA MARIA y del doctor JUAN FERNANDO SALDARRIAGA CANO, la cual procede a desatarse en los siguientes términos:

1.0. A N T E C E D E N T E S.

1.1. HECHOS Y PRETENSIONES DE LA DEMANDA.

El señor GEORGE ALBERT DE LA ROSA CHACÓN, actuando en nombre propio y como representante legal del menor GEORGE ALEXANDER DE LA ROSA MARTÍNEZ, por intermedio de apoderado judicial, formuló demanda

El señor GEORGE ALBERT DE LA ROSA CHACÓN, actuando en nombre propio y como representante legal del menor GEORGE ALEXANDER DE LA ROSA MARTÍNEZ, por intermedio de apoderado judicial, formuló demanda ordinaria de responsabilidad civil, cuyos supuestos fácticos se pueden resumir así: (Fol. 6 a 14 Cdno. Ppal):

  • La señora Johana Martínez Pinilla, nació en la ciudad de Barranquilla el 24 de junio de 1974, y contrajo matrimonio con el señor George Albert de la Rosa Chacón, el 26 de junio de 1996. Que de dicha unión se procreó al3 menor George Alexander de la Rosa Martínez, quien nació el once de junio de 1997. - La señora Johana Martínez Pinilla, su esposo e hijo tenían su domicilio en la ciudad de Los Ángeles (Estados Unidos de América), sin embargo, viajaba constantemente a la ciudad de Barranquilla a visitar a su familia materna y atender sus negocios particulares, pues tenía constituida una sociedad comercial denominada ALMACENES JM E.U., que tenía un establecimiento de comercio conocido como ADRENALINE TIENDA DE

DEPORTES, ubicado en la calle 79 Nro. 51-72, Local 7 de esa ciudad. - Con el fin de realizarse una cirugía plástica consistente en una liposucción posterior, lipoinyección glútea y prótesis mamaria, acudió donde el doctor Juan Fernando Saldarriaga Llano, siéndole practicada el primero de octubre de 2004, en la Clínica Cardiovascular Santa María, de la ciudad de Medellín. - Durante la intervención quirúrgica practicada en el Centro Cardiovascular

Juan Fernando Saldarriaga Llano, siéndole practicada el primero de octubre de 2004, en la Clínica Cardiovascular Santa María, de la ciudad de Medellín. - Durante la intervención quirúrgica practicada en el Centro Cardiovascular Colombiano CLINICA SANTA MARIA, por parte del doctor Juan Fernando Saldarriaga Llano, la señora Johana Martínez Pinilla, presentó un embolismo pulmonar masivo que ocasionó su muerte. - En un documento o formato de la Clínica Cardiovascular Santa María, titulado autorización del paciente, la señora Johana Martínez Pinilla, manifestó que había sido informada acerca de su tratamiento quirúrgico, sin embargo, en este se evidencia la ausencia de consentimiento informado en los términos de que trata la Ley 23 de 1981, y en los términos que señalan las sentencias sobre el tema. - Que la ausencia de información para obtener su consentimiento en el procedimiento quirúrgico ocasionó el fallecimiento de la señora Johana Martínez Pinilla, dado que le impidió conocer los riesgos inherentes a ese tipo de procedimiento para optar por practicarse o no la cirugía que culminó con su muerte.4 - Como consecuencia de la muerte de su esposa y madre, los demandantes no solo sufrieron perjuicios patrimoniales en su modalidad de daño emergente y lucro cesante, sino también perjuicios extrapatrimoniales, en su modalidad de perjuicios subjetivados, a punto que el hijo se encuentra recibiendo ayuda psicológica. - La fallecida además de administrar y explotar el establecimiento de comercio de su propiedad denominado ADRENALINE, estaba vinculada en los Ángeles, California (Estados Unidos de América), a la empresa familiar

psicológica. - La fallecida además de administrar y explotar el establecimiento de comercio de su propiedad denominado ADRENALINE, estaba vinculada en los Ángeles, California (Estados Unidos de América), a la empresa familiar GADELAR TRADING CO, en el cargo de mánager, en la cual devengaba US 3.000 mensuales.

Sustentado en los anteriores hechos, la profesional del derecho depreca se declare a la CLÍNICA SANTA MARÍA y al médico JUAN FERNANDO SALDARRIAGA LLANO, civil y solidariamente responsables de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales sufridos por los demandantes, como consecuencia de la pérdida de su esposa y madre, señora Johana Martínez Pinilla, ocurrida en el procedimiento quirúrgico que se le practicó el primero de octubre de 2004.

Que, como consecuencia de la anterior declaración, se les condene a pagar las siguientes sumas de dineros, a favor del señor George Albert de la Rosa

Chacón:

Por perjuicios patrimoniales, en la modalidad de daño emergente: $2.329.000 por gastos funerarios, $1.440.000 traslado del cadáver a Barranquilla, $8.171.800, por sesiones de sicología de George Alexander y $4.490.000, de pasajes del esposo, para un total de $16.430.800, el cual debe ser actualizado al momento del pago.5 Por perjuicios extrapatrimoniales, en la modalidad de perjuicios morales o pretium doloris, el equivalente al momento de la sentencia a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

A favor del menor George Alexander de la Rosa Martínez, la suma de

pretium doloris, el equivalente al momento de la sentencia a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

A favor del menor George Alexander de la Rosa Martínez, la suma de $62.938.575 por concepto de lucro cesante consolidado, o el mayor valor que se logre acreditar en el desarrollo del proceso; $503.034.693, atinente a lucro cesante futuro; y, el equivalente al momento de la sentencia de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por perjuicios extrapatrimoniales.

1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

Una vez notificados los demandados del auto admisorio de la demanda, se pronunciaron frente los hechos enunciados en el líbelo demandatorio, así como respecto de las pretensiones invocadas en el mismo.

• DR. JUAN FERNANDO SALDARRIAGA LLANO, propuso las

siguientes excepciones de mérito:

  • OBSERVANCIA DE LA LEX ARTIS, toda vez que el médico realizó un procedimiento quirúrgico liposucción plenamente aceptado por la cirugía plástica, fue correcta, carente de culpa y ajustada a los postulados de la ciencia médica al caso concreto. - CONSENTIMIENTO INFORMADO, porque le brindó a la paciente Johana Martínez Pinilla, una completa información sobre la intervención quirúrgica que le iba a llevar a cabo y sobre sus riesgos inherentes, dejando constancia expresa de ello en la historia clínica. Además, la paciente suscribió6 documentos de consentimiento informado con anterioridad a la realización de la cirugía en el CENTRO CARDIOVACULAR COLOMBIANO

CLÍNICA SANTA MARIA.

expresa de ello en la historia clínica. Además, la paciente suscribió6 documentos de consentimiento informado con anterioridad a la realización de la cirugía en el CENTRO CARDIOVACULAR COLOMBIANO

CLÍNICA SANTA MARIA.

  • CENTRO CARDIOVASCULAR COLOMBIANO CLÍNICA SANTA MARIA, propuso las excepciones que denominó:
  • LA CLÍNICA NO PARTICIPÓ EN EL ACTO MÉDICO, teniendo en cuenta que no fue contratada por la paciente Johana Martínez Pinilla, ni por los demandantes para la realización de la cirugía estética a la que se refiere la demanda. La clínica se limitó a celebrar un contrato en virtud del cual puso a disposición el doctor Juan Fernando Saldarriaga Llano un quirófano, en el que se realizaría la cirugía estética, sin intervención de la clínica ni de su personal. - AUSENCIA DE CULPA DE LA CLÍNICA, puesto que empleó toda su diligencia y cuidado en la atención de la señora Martínez Pinilla. Para cuando se presentó la complicación, dispuso de manera inmediata de un anestesiólogo, dos cirujanos cardiovasculares, un ecocardiógrafo y equipos de última generación. Dijo que, además, la clínica no participó en la realización del acto médico, no cometió culpa alguna y, por el contrario, fue lo suficientemente diligente en la atención de la paciente. - SUFICIENTE ADVERTENCIA DE LOS RIESGOS, porque la paciente fue suficientemente informada de todos los riesgos que implicaba el procedimiento, incluso, estaba advertida de que una de las posibles consecuencias de la cirugía que se estaba practicando era la muerte.

suficientemente informada de todos los riesgos que implicaba el procedimiento, incluso, estaba advertida de que una de las posibles consecuencias de la cirugía que se estaba practicando era la muerte. Además, tuvo múltiples fuentes de información sobre los riesgos inherentes al procedimiento, pues no era la primera cirugía estética a la que se sometía. en consulta con el doctor Saldarriaga Llano, antes de la cirugía, el profesional le brindó a la paciente toda la información relacionada con la7 cirugía, y, asistió a consulta en el departamento de anestesia de la clínica, en donde le explicaron los riesgos, tanto del procedimiento de anestesia como de la cirugía estética, y en tal charla se dejó constancia expresa de lo que le había advertido. - INDEBIDA TASACIÓN DE PERJUICIOS, en tanto las pretensiones exceden notablemente el valor de una eventual indemnización. Para el caso del lucro cesante, es necesario tener en cuenta que la muerte de la señora Martínez no implica la liquidación o parálisis del establecimiento de comercio, que, al constituir una unidad de explotación económica, bien puede seguir funcionando y reportando ingresos para los herederos de su propietario. - IMPOSIBILIDAD DE PRESUMIR PERJUICIO MORAL, con el argumento de que la señora Johana Martínez Pinilla, no convivía con el señor George Albert de la Ros, sino con el señor Alexander Bula, quien fue relacionado en las fichas de ingreso a la Clínica como novio y como pareja de la paciente. Incluso, en la casilla correspondiente al estado civil, la paciente indicó que era soltera y, en la casilla correspondiente al nombre del

relacionado en las fichas de ingreso a la Clínica como novio y como pareja de la paciente. Incluso, en la casilla correspondiente al estado civil, la paciente indicó que era soltera y, en la casilla correspondiente al nombre del cónyuge quedó vacía, indicando con ello la paciente que no tenía ninguna relación marital.

1.3. DEMANDA DE RECONVENCIÓN Y EXCEPCIONES.

Por medio de apoderado legalmente constituido, el demandado CENTRO CARDIOVASCULAR COLOMBIANO CLÍNICA SANTAMARÍA, interpuso demanda de reconvención en contra de GEORGE ALBERT DE LA ROSA CHACÓN y su representado GEORGE ALEXANDER DE LA ROSA MARTÍNEZ, pretendiendo el reconocimiento y pago de la suma de8 $17.936.088, causados por los servicios médicos prestados a la paciente Johana Martínez Pinilla, el primero de octubre de 2004, en las instalaciones de la demandante en reconvención. (Fls. 1 a 8, C-2).

Adujo como hechos sustento de la pretensión que, el primero de octubre de 2004, el doctor Juan Fernando Saldarriaga Llano, cirujano plástico, estaba realizando una cirugía (liposucción, lipoinyección y prótesis mamaria) a la paciente Johana Martínez Pinilla, en un quirófano de la clínica, el cual le había sido arrendado para el referido procedimiento.

Refirió que durante la cirugía la paciente sufrió un embolismo graso pulmonar masivo, que es un riesgo inherente al procedimiento de lipoinyección glútea que se estaba realizando. Tan pronto se presentó la complicación, en una

Refirió que durante la cirugía la paciente sufrió un embolismo graso pulmonar masivo, que es un riesgo inherente al procedimiento de lipoinyección glútea que se estaba realizando. Tan pronto se presentó la complicación, en una reacción rápida, la clínica desplegó y dispuso de todos los recursos médicos y tecnológicos para la atención de la paciente; específicamente recibió la aplicación de medicamentos, suministro de medicamentos, realización de pruebas de laboratorio, suministro de unidades de sangre, realización de cirugía de urgencia, utilización de material médico quirúrgico, utilización de equipos de alta tecnología, suministro de oxígeno, realización de biopsi a, instrumentación durante la cirugía, realización de ecocardiograma intraoperatorio bidimensional y ecocardiograma intraoperatorio transesofágico, prestación del servicio de perfusión y suministro de material quirúrgico de hemodinamia. La señora Johana Martínez Pinilla falleció el primero de octubre de 2004

Dijo que, por la prestación de los servicios antes relacionados, se causaron cargos por un valor de $17.936.088, que a la fecha no han sido cancelados por nadie.9 Aseveró que, de acuerdo con la demanda inicial, para la fecha de los hechos el señor George Albert de la Rosa Chacón, se encontraba casado con la señora Johana Martínez Pinilla, unión de la cual es hijo el menor George Alexander de la Rosa Martínez, según certificados de registro civil aportados.

Notificada la parte demandante de la demanda de reconvención en su contra, la contestó formulando las siguientes excepciones de:

- FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, toda vez

Notificada la parte demandante de la demanda de reconvención en su contra, la contestó formulando las siguientes excepciones de:

  • FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, toda vez que el señor George Albert de la Rosa Chacón, no está obligado ni contractual ni legalmente a reconocer ningún tipo de suma de dinero al CENTRO CARDIOVASCULAR COLOMBIAO CLÍNICA SANTA MARÍA, ya que no es heredero de su esposa Johana Martínez Pinilla, ni tampoco se trata de una deuda de la sociedad conyugal. Respecto de su heredero, la falta de legitimación se evidencia porque no es una obligación que pueda ser trasmisible por causa de muerte, ya que se deriva de la prestación de un servicio emanada de una orden legal o en últimas de un acuerdo intuito persone entre el paciente y la institución médica, cuyos efectos cesan con la muerte de una de las partes. - INADMISIBILIDAD DE LAS PRETENDIDAS OBLIGACIONES RECLAMADAS, porque al no ser trasmisible los derechos que se pretenden constituir, a los demandados en reconvención no se les puede condenar a reconocer la existencia de obligación alguna a su cargo, y mucho menos pagar sumas de dinero por concepto de servicios inmateriales que aparentemente le fueron prestados a su causante. - BENEFICIO DE INVENTARIO EJERCIDO POR LOS HEREDEROS, debido a que una culminada la sucesión y liquidación de la herencia de la señora Johana Martínez Pinilla, los herederos solamente podrán ser responsables a pagar hasta el valor que a ellos le fueron adjudicados.10

- CUMPLIMIENTO DE UNA OBLIGACIÓN LEGAL PROPIA DE LA

señora Johana Martínez Pinilla, los herederos solamente podrán ser responsables a pagar hasta el valor que a ellos le fueron adjudicados.10 - CUMPLIMIENTO DE UNA OBLIGACIÓN LEGAL PROPIA DE LA DEMANDANTE EN RECONVENCIÓN, teniendo en cuenta que cuando el CENTRO CARDIOVASCULAR COLOMBIANO CLÍNICA SANTA MARÍA prestó los servicios de urgencias a la señora Johana Martínez Pinilla, lo hizo cumpliendo su propia obligación, tal y como lo establece el artículo 10 del Decreto 5261 de 1994. - NO EXISTE OBLIGACIÓN DE RESPONDER, fundamentada en el hecho de que los demandados en reconvención no están obligados legal ni contractualmente a responder por las sumas de dinero reclamados por la Clínica. - INEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS QUE INTEGRAN UNA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL, pues no existe ningún tipo de obligación contractual que obligue a los demandados en reconvención a reconocer las sumas de dineros solicitados por la Clínica, toda vez que no hicieron parte de la relación contractual. Partiendo de una responsabilidad extracontractual, sería un absurdo, porque los demandados no realizaron ningún hecho que generara daño a la demandante, ni muchos menos han actuado en forma culposa para generar una indemnización a los demandantes en reconvención.

Del mismo modo, llamó en garantía al doctor JUAN FERNANDO SALDARRIAGA LLANO, a fin de que este respondiera por las sumas de dinero a que fueran eventualmente condenados.

Dentro de la debida oportunidad, el llamado en garantía se pronunció por intermedio de apoderado judicial, oponiéndose al mismo, no solo porque no

dinero a que fueran eventualmente condenados.

Dentro de la debida oportunidad, el llamado en garantía se pronunció por intermedio de apoderado judicial, oponiéndose al mismo, no solo porque no existió culpa alguna de su parte, sino también por la improcedencia de la demanda de reconvención formulada por el CENTRO CARDIOVASCULAR COLOMBIANO CLINICA SANTA MARÍA a la parte demandante. Adujo que11 el señor George Albert de la Rosa Chacón no es heredero de Johana Martínez Pinilla, los gastos hospitalarios no constituyen una deuda de la sociedad conyugal ni son trasmisibles.

1.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

Evacuado el período probatorio y los traslados para alegar de conclusión, el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE MEDELLÍN, puso fin a la primera instancia, desestimando las pretensiones de los demandantes (Fol. 442 a 449, Cdno. Ppal). Consideró que no se había demostrado la ausencia de consentimiento, fundamento fáctico esencial de las pretensiones; así como tampoco el comportamiento malicioso, negligente, descuidado del médico demandado o de los dependientes de la institución médica en la que se realizó el procedimiento.

1.4. APELACIÓN Y ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA.

Dentro del término de ejecutoria de la sentencia, los apoderados de la parte demandante y el demandado CENTRO CARDIOVASCULAR COLOMBIANO CLÍNICA SANTA MARÍA, interpusieron recurso de apelación.

Dentro del término de ejecutoria de la sentencia, los apoderados de la parte demandante y el demandado CENTRO CARDIOVASCULAR COLOMBIANO CLÍNICA SANTA MARÍA, interpusieron recurso de apelación.

La apoderada de los demandantes manifestó que no estaba de acuerdo en que se hubiera determinado en la sentencia, que los documentos de fecha uno de octubre de 2004, denominado autorización del paciente y el del consentimiento12 de anestesia, constituyan en el presente caso el consentimiento informado dado por la paciente según la reglamentación legal. Expresó que el consentimiento informado no consiste en un simple papel firmado por la paciente, sino que, por el contrario, debe implicar la trasmisión previa de una información clara, detallada y entendible al paciente para que este pueda estar facultada para emitir su consentimiento, todo lo cual se origina en las diferentes técnicas que existen entre el paciente y el médico tratante, por cuanto este último conoce todos los riesgos, beneficios, implicaciones, procedimientos y demás tratamientos que puedan ofrecerle, quien los debe conocer para tomar una decisión. Señaló que no se logró establecer cuál fue la información que se le brindó a la señora Johana Martínez Pinilla, ni los riesgos previstos informados.

Refirió que no es cierto como lo afirma el fallador de primera instancia, que el consentimiento informado del procedimiento de anestesia implique también el consentimiento para el procedimiento quirúrgico.

Por su parte, el apoderado del CENTRO CARDIOVASCULAR COLOMBIANO CLINICA SANTA MARÍA, frente a la decisión de la demanda de reconvención, expuso que los gastos generados por las atenciones

Por su parte, el apoderado del CENTRO CARDIOVASCULAR COLOMBIANO CLINICA SANTA MARÍA, frente a la decisión de la demanda de reconvención, expuso que los gastos generados por las atenciones de emergencia brindadas a la señora Johana Martínez, pueden ser atribuidos a los demandados, por ser estos cesionarios naturales de los derechos y obligaciones en cabeza de la fallecida. Dijo que se reunían los presupuestos para solicitar en reconvención el reconocimiento de la obligación, pues existía un contrato válidamente celebrado entre la paciente y el Centro Cardio-Vid, se probó la obligación y el valor de los bienes y servicios efectivamente prestados, y, además, se trata de una obligación transmisible a los demandados, con ocasión de la muerte de la señora Johana Martínez.

Señaló que si bien en principio, las obligaciones contractuales sólo están llamadas a regir entre aquellos que acordaron en forma directa el nacimiento13 del vínculo obligacional, ello no puede entenderse inmutable, bien por el deseo de los sujetos vinculados o incluso en aquellos eventos en los que, sin mediar la voluntad de los obligados, el acaecimiento de ciertos hechos impacta la relación negocial.

Refirió que esa alteración puede presentarse por la modificación de alguno de los sujetos intervinientes, como lo es la mortis causa. Bajo este supuesto, las obligaciones en cabeza del difunto continúan en cabeza de sus sucesores, en virtud de la ficción legal conforme a la cual se considera que el sucesor continúa la personalidad jurídica del causante.

Indicó que las prestaciones del contrato no podían ser consideradas intuito personae, pues solo implican de parte de la paciente, el pago de los conceptos

la personalidad jurídica del causante.

Indicó que las prestaciones del contrato no podían ser consideradas intuito personae, pues solo implican de parte de la paciente, el pago de los conceptos que se causaran con ocasión al uso del quirófano y de la eventual intervención del personal, si este se ve obligado a acudir, en caso de necesidad. Que tampoco es posible afirmar que se trató de una obligación adquirida por la señora Martínez cuando ésta se encontraba inconsciente, pues ella acordó previamente con su médico y con el Centro mismo, tanto el uso del quirófano, cuyo costo es incluido en el valor de la cirugía, como el eventual cobro de los conceptos adicionales, en virtud de los cuales se suscribe un pagaré que sería completado con los conceptos que eventualmente se causaran.

Concluyó que, en tratándose de una obligación de contenido dinerario, contraída válidamente por la causante con antelación a su fallecimiento, en la que la condición para el pago se materializó mediante la atención extraordinaria, y, siendo los demandantes cónyuge e hijo de ésta, por ende, continuadores de la personalidad, estaban obligados al pago de la deuda contraída con el Centro-Vid.14 Solicitó se reformara la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Medellín, en el sentido de conceder las pretensiones formuladas en la demanda de reconvención.

2.0. C O N S I D E R A C I O N E S.

2.1. DE LA RESPONSABILIDAD MÉDICA.

Como preámbulo de éste acápite vale la pena citar al profesor español Mariano

2.0. C O N S I D E R A C I O N E S.

2.1. DE LA RESPONSABILIDAD MÉDICA.

Como preámbulo de éste acápite vale la pena citar al profesor español Mariano Alfonso Pérez en su ponencia “La relación médico-enfermo, presupuesto de responsabilidad civil” dentro del marco de las Primeras Jornadas Internacionales sobre Responsabilidad Civil celebradas en el año de 1999 por la Universidad de Alicante:

“Hablar de responsabilidad civil del médico es referirse inevitablemente un fenómeno moderno, casi de nuestros días. Sólo la sociedad consumista y reivindicativa, “celosamente” defensora de los derechos individuales, que hace de la salud un bien de consumo de excepcional relevancia económica, inventó el espectáculo cotidiano y en muchos aspectos positivo de sentar en el banquillo o pedir reparación jurídica a los galenos que ocasionan un daño al paciente en el desempeño de su oficio. Las normas crueles inspiradas en el Talión que contenía el código de Hamurabi penalizando a los médicos imperitos, o las disposiciones de la Lex Aquilia, por citar sólo dos ejemplos clásicos, suponen manifestaciones aisladas de una incipiente responsabilidad....” (Perfiles de la Responsabilidad Civil en el Nuevo Milenio, Editorial Dykinson, Madrid, 2000, pág. 15).

Más adelante tocando el tema concreto de su exposición señala:15

“La relación médico-enfermo, configurada durante siglos como relación paterno-filial, de hondo contenido ético, ha pasado en nuestros días a ser una relación jurídica: el médico ha perdido en buena medida su carisma

“La relación médico-enfermo, configurada durante siglos como relación paterno-filial, de hondo contenido ético, ha pasado en nuestros días a ser una relación jurídica: el médico ha perdido en buena medida su carisma sacral y autoritario, y está gravado con una serie de deberes profesionales (lex artis) de gran trascendencia jurídica. Los médicos han perdido en buena medida su confianza en el enfermo y ven en él un posible adversario judicial. Pero la lex artis no sólo debe tutelarla el Derecho, evitando o sancionando su mala práctica. Si el médico no ejerce su arte impulsado también por criterios deontológicos, la peritia artis se resentirá. La judicialización de la Medicina, si bien ha traído indiscutibles ventajas, ha supuesto también un coste económico muy elevado y unos efectos psicológicos negativos en el médico, que ni siquiera puede evitar una sentencia favorable. Un sanitario condenado experimenta para siempre un sentimiento de desconfianza ante cualquier enfermo, que influirá (¿negativamente?) en el ejercicio correcto de procurar salud.” (Obra citada, página 51).

Planteamientos como los anteriores son los que nos llevan a aseverar que esa vieja expresión popular de que “.. los errores de los médicos se tapan con tierra” está llamada a ser desterrada de nuestra modernidad, porque se ha desarrollado doctrinaria y jurisprudencialmente una serie de principios que tienden a proteger a la “víctima” de los actos médicos cuando éstos han sido ejecutados con negligencia, imprudencia, impericia, violando reglamentos y con mayor razón, cuando ha existido dolo.

tienden a proteger a la “víctima” de los actos médicos cuando éstos han sido ejecutados con negligencia, imprudencia, impericia, violando reglamentos y con mayor razón, cuando ha existido dolo.

Se parte en principio de una premisa, los profesionales de la salud en cualquiera de sus áreas, así como las instituciones que prestan servicios de salud (Hospitales, Clínicas, E.P.S., I.P.S.), son responsables civilmente de los daños que causen a los usuarios de sus servicios.16 Esta responsabilidad, para quiénes acogen la teoría dualista podrá ser contractual, si fue originada en desarrollo de un acuerdo de voluntades, razón por la cual los efectos del incumplimiento de este deberán ser examinados bajo la teoría de las obligaciones. Mientras que si no medió tal contrato o quien reclama la indemnización es un tercero ajeno al mismo, los efectos deberán mirarse bajo la perspectiva de la culpa aquiliana o de la responsabilidad civil extracontractual.

Para quiénes la obligación de reparar los daños es una sola (teoría monista), sin importar si tiene origen en un contrato o en un hecho ilícito (entendido como lesionador de un derecho), quien lo cause debe asumir las consecuencias del mismo:

“... De Cupis inclina la balanza del lado contrario y proclama que el factor decisivo en la teoría de la responsabilidad es el daño. Ningún daño debe quedar sin reparación adecuada. La teoría entonces mira predominantemente al interés de la víctima y es a ella, y no al agresor a quien se concede la opción. La víctima pude, según su conveniencia , pretender frente al agresor, bien como frente a su contratante o bien como

predominantemente al interés de la víctima y es a ella, y no al agresor a quien se concede la opción. La víctima pude, según su conveniencia , pretender frente al agresor, bien como frente a su contratante o bien como frente a un tercero al contrato....” (Teoría Básica de la Indemnización, Beatríz Quintero Arredondo, Coojurídica, 1994, Medellín, pág. 23).

Pero, sin importar la tesis que se adopte, ninguno de los defensores de una y otra corriente pueden desconocer, que para elaborar un juicio de responsabilidad en cualquiera de sus dos modalidades (contractual o ext

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