TSDJ MED SC - 05001310300420060010701-(30-11-2020)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05001310300420060010701-(30-11-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
TEMA: RESPONSABILIDAD MEDICA - Cualquiera sea la modalidad en que ella se presente debe aparecer probada una conducta culposa del demandado, un daño y el nexo de causalidad. La culpa y el nexo causal en la responsabilidad médica deben ser probados, no pueden presumirse, ello comportaría responsabilidad objetiva . / CONSENTIMIENTO INFORMADO - No obtener el consentimiento del paciente constituye una conducta culposa, bien sea por negligencia o por violación de reglamentos. /
HECHO: Se presentó demanda de responsabilidad civil, por la muerte de la señora Johana Martínez Pinilla. El Aquo desestimó las pretensiones de los demandantes, c onsiderando que no se había demostrado la ausencia de consentimiento, fundamento fáctico esencial de las pretensiones; así como tampoco el comportamiento malicioso, negligente, descuidado del médico demandado o de los dependientes de la institución médica en la que se realizó el procedimiento, decisión que fue apelada, por lo que el problema jurídico en segunda instancia c onsiste en determinar si existió responsabilidad por parte del galeno y de la institución que llevo a cabo la intervención y si se configuró una falta de consentimiento informado.
TESIS: los profesionales de la salud en cualquiera de sus áreas, así como las instituciones que prestan servicios de salud (Hospitales, Clínicas, E.P.S., I.P.S.), son responsables civilmente de los daños que causen a los usuarios de sus servicios. (…) Esta responsabilidad, para quiénes acogen la teoría dualista podrá ser contractual, si fue originada en desarrollo de un acuerdo de voluntades, razón por la cual los efectos del incumplimiento de este deberán ser examinados bajo la teoría de las
dualista podrá ser contractual, si fue originada en desarrollo de un acuerdo de voluntades, razón por la cual los efectos del incumplimiento de este deberán ser examinados bajo la teoría de las obligaciones. Mientras que si no medió tal contrato o quien reclama la indemnización es un tercero ajeno al mismo, los efectos deberán mirarse bajo la perspectiva de la culpa aquiliana o de la responsabilidad civil extracontractual. Para quiénes la obligación de rep arar los daños es una sola (teoría monista), sin importar si tiene origen en un contrato o en un hecho ilícito (entendido como lesionador de un derecho), quien lo cause debe asumir las consecuencias del mismo . (…) sin importar la tesis que se adopte, ninguno de los defensores de una y otra corriente puede desconocer, que para elaborar un juicio de responsabilidad en cualquiera de sus dos modalidades (contractual o extracontractual), debe demostrarse la existencia de tres elementos comunes: una conducta culposa, un daño y un nexo de causalidad entre ambos. (…) en materia de responsabilidad médica, nuestra Corte Suprema de Justicia mantiene esa separación entre la contractual y l a extracontractual partiendo de la base de que sus efectos tienen alcances diferentes y que debe analizarse cuál es la fuente que se invoca. Colígese de lo anterior, que es al examinar cada caso en concreto, donde el juez debe establecer si se presenta una responsabilidad civil contractual o extracontractual, para que conforme a la peticionado en la demanda y a lo probado en el proceso deduzca si hay lugar a imponer condena por un acto médico, eso sí, debiendo tener presente los tres elementos comunes a las mismas: actuación culposa, daño y nexo de causalidad. (…) en cuanto
deduzca si hay lugar a imponer condena por un acto médico, eso sí, debiendo tener presente los tres elementos comunes a las mismas: actuación culposa, daño y nexo de causalidad. (…) en cuanto al aspecto de la culpa, nuestra jurisprudencia ha sostenido que ésta debe ser probada porque la obligación del médico por lo general es de medio y no de resultado, éste se obliga a poner todos sus conocimientos y experiencia al servicio del paciente para procurar la recuperación de su salud, en manera alguna puede garantizar determinado resultado, de igual forma proceden las clínicas o centros hospitalarios. (…) encontrándonos dentro del sistema de la “culpa probada”, en principio es al demandante a quien le incumbe probar la culpa en que ha incurrido el profesional de la salud o el centro hospitalario, sin embargo, en algunas ocasiones la doctrina y la jurisprudencia, atendiendo a las condiciones desventajosas en que se encuentra frente al demandado (por ser éste quien cuenta con la historia clínica, los medios técnicos y los especiales conocimientos científicos), ha dado a la afirmación del demandante la calidad de indefinida, para que sea el d emandado quien pruebe locontrario, o sea, que ha obrado con la debida diligencia, prudencia, cuidado y observando todos los protocolos científicos y normativos. (…) (Sobre el consentimiento informado) las normas plantean una serie de conductas a observar: 1. Impone la obligación para el médico de no exponer al paciente a riesgos injustificados. 2. Le ordena obtener el asentimiento del paciente para aplicar los tratamientos médicos y quirúrgicos que puedan afectarlo física o psíquicamente. 3. Exige que la advertencia del riesgo sea anticipada. 4. D ispone que la información a terceros sea de carácter
tratamientos médicos y quirúrgicos que puedan afectarlo física o psíquicamente. 3. Exige que la advertencia del riesgo sea anticipada. 4. D ispone que la información a terceros sea de carácter subsidiaria. (…) Es de tal importancia la obtención del denominado “consentimiento informado” que de ello depende el juicio de responsabilidad que se le puede formular al profesional de la salud o la entidad hospitalaria. (…) constituye obligación para quienes prestan servicios de salud, informar al paciente de los riesgos de cualquier intervención o procedimiento y obtener su asentimiento para la práctica de estos, por tanto, si no se cumple con ella, se incurre en culpa bien sea por negligencia (no obró como una persona normalmente diligente lo haría) o por violación de reglamentos (contravino disposiciones legales que le imponían tal obligación).(…) Así no se haya cumplido con la obligación de informar sobre el riesgo previsto, para que pueda imputarse responsabilidad al demandado, debe existir y aparecer probado el nexo de causalidad entre la aplicación de ese procedimiento no consentido y el daño.
MP. GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ
FECHA: 30/11/2020
PROVIDENCIA: SENTENCIAAL SERVICIO DE LA JUSTICIA Y DE LA PAZ SOCIAL
MAGISTRADA PONENTE: GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, treinta de noviembre de dos mil veinte.
PROCESO: Ordinario. Responsabilidad Civil.
DEMANDANTES: George Albert de la Rosa Chacón y otro.
DEMANDADO: Clínica Cardiovascular Santa María y Otro
Medellín, treinta de noviembre de dos mil veinte.
PROCESO: Ordinario. Responsabilidad Civil.
DEMANDANTES: George Albert de la Rosa Chacón y otro.
DEMANDADO: Clínica Cardiovascular Santa María y Otro
PROCEDENCIA: Juzgado 1° Civil del Circuito de Descongestión de Medellín.
C.U.D.R.: 05001 31 03 004 2006 00107-01.
RADICADO INTERNO: 014-15.
PROVIDENCIA: S.S. 014/20.
Acta N° 056 de Noviembre 30 de 2020.
TEMA: Responsabilidad Médica: Puede ser contractual o extracontractual, dependiendo de si el acto médico estuvo precedido de un acuerdo de voluntades.
Cualquiera sea la modalidad en que ella se presente debe aparecer probada una conducta culposa del demandado, un daño y el nexo de causalidad. La culpa y el nexo causal en la responsabilidad médica deben ser probados, no pueden presumirse, ello comportaría responsabilidad objetiva. Consentimiento informado: Es obligación del médico informar al paciente de los posibles riesgos que conlleva el procedimiento o tratamiento que se le va a aplicar y obtener el asentimiento del mismo para ello. La información debe serle suministrada en primer lugar al paciente y es éste quien debe manifestar su asentimiento o rechazo, sólo en caso de minoría de edad, estado de inconsciencia o incapacidad mental, debe acudirse a sus familiares. No obtener el consentimiento del paciente constituye una conducta culposa, bien sea por negligencia o por violación de reglamentos. Así no se haya cumplido con la obligación de informar sobre el riesgo previsto, para que pueda imputarse responsabilidad al demandado, debe
constituye una conducta culposa, bien sea por negligencia o por violación de reglamentos. Así no se haya cumplido con la obligación de informar sobre el riesgo previsto, para que pueda imputarse responsabilidad al demandado, debe existir y aparecer probado el nexo de causalidad entre la aplicación de ese procedimiento no consentido y el daño. CONFIRMA.2
Conoce la Sala de la APELACIÓN interpuesta por las partes, frente a la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE MEDELLÍN, dentro del proceso ORDINARIO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL, instaurado por el señor GEORGE ALBERT DE LA ROSA CHACÓN, en nombre propio y en representación de GEORGE ALEXANDER DE LA ROSA MARTÍNEZ, en contra del CENTRO CARDIOVASCULAR COLOMBIANO CLINICA SANTA MARIA y del doctor JUAN FERNANDO SALDARRIAGA CANO, la cual procede a desatarse en los siguientes términos:
1.0. A N T E C E D E N T E S.
1.1. HECHOS Y PRETENSIONES DE LA DEMANDA.
El señor GEORGE ALBERT DE LA ROSA CHACÓN, actuando en nombre propio y como representante legal del menor GEORGE ALEXANDER DE LA ROSA MARTÍNEZ, por intermedio de apoderado judicial, formuló demanda ordinaria de responsabilidad civil, cuyos supuestos fácticos se pueden resumir así: (Fol. 6 a 14 Cdno. Ppal):
- La señora Johana Martínez Pinilla, nació en la ciudad de Barranquilla el 24
ordinaria de responsabilidad civil, cuyos supuestos fácticos se pueden resumir así: (Fol. 6 a 14 Cdno. Ppal):
- La señora Johana Martínez Pinilla, nació en la ciudad de Barranquilla el 24 de junio de 1974, y contrajo matrimonio con el señor George Albert de la Rosa Chacón, el 26 de junio de 1996. Que de dicha unión se procreó al3 menor George Alexander de la Rosa Martínez, quien nació el once de junio de 1997. - La señora Johana Martínez Pinilla, su esposo e hijo tenían su domicilio en la ciudad de Los Ángeles (Estados Unidos de América), sin embargo, viajaba constantemente a la ciudad de Barranquilla a visitar a su familia materna y atender sus negocios particulares, pues tenía constituida una sociedad comercial denominada ALMACENES JM E.U., que tenía un establecimiento de comercio conocido como ADRENALINE TIENDA DE
DEPORTES, ubicado en la calle 79 Nro. 51-72, Local 7 de esa ciudad. - Con el fin de realizarse una cirugía plástica consistente en una liposucción posterior, lipoinyección glútea y prótesis mamaria, acudió donde el doctor Juan Fernando Saldarriaga Llano, siéndole practicada el primero de octubre de 2004, en la Clínica Cardiovascular Santa María, de la ciudad de Medellín. - Durante la intervención quirúrgica practicada en el Centro Cardiovascular Colombiano CLINICA SANTA MARIA, por parte del doctor Juan Fernando Saldarriaga Llano, la señora Johana Martínez Pinilla, presentó un embolismo pulmonar masivo que ocasionó su muerte.
Colombiano CLINICA SANTA MARIA, por parte del doctor Juan Fernando Saldarriaga Llano, la señora Johana Martínez Pinilla, presentó un embolismo pulmonar masivo que ocasionó su muerte. - En un documento o formato de la Clínica Cardiovascular Santa María, titulado autorización del paciente, la señora Johana Martínez Pinilla, manifestó que había sido informada acerca de su tratamiento quirúrgico, sin embargo, en este se evidencia la ausencia de consentimiento informado en los términos de que trata la Ley 23 de 1981, y en los términos que señalan las sentencias sobre el tema. - Que la ausencia de información para obtener su consentimiento en el procedimiento quirúrgico ocasionó el fallecimiento de la señora Johana Martínez Pinilla, dado que le impidió conocer los riesgos inherentes a ese tipo de procedimiento para optar por practicarse o no la cirugía que culminó con su muerte.4 - Como consecuencia de la muerte de su esposa y madre, los demandantes no solo sufrieron perjuicios patrimoniales en su modalidad de daño emergente y lucro cesante, sino también perjuicios extrapatrimoniales, en su modalidad de perjuicios subjetivados, a punto que el hijo se encuentra recibiendo ayuda psicológica. - La fallecida además de administrar y explotar el establecimiento de comercio de su propiedad denominado ADRENALINE, estaba vinculada en los Ángeles, California (Estados Unidos de América), a la empresa familiar GADELAR TRADING CO, en el cargo de mánager, en la cual devengaba US 3.000 mensuales.
Sustentado en los anteriores hechos, la profesional del derecho depreca se
GADELAR TRADING CO, en el cargo de mánager, en la cual devengaba US 3.000 mensuales.
Sustentado en los anteriores hechos, la profesional del derecho depreca se declare a la CLÍNICA SANTA MARÍA y al médico JUAN FERNANDO SALDARRIAGA LLANO, civil y solidariamente responsables de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales sufridos por los demandantes, como consecuencia de la pérdida de su esposa y madre, señora Johana Martínez Pinilla, ocurrida en el procedimiento quirúrgico que se le practicó el primero de octubre de 2004.
Que, como consecuencia de la anterior declaración, se les condene a pagar las siguientes sumas de dineros, a favor del señor George Albert de la Rosa
Chacón:
Por perjuicios patrimoniales, en la modalidad de daño emergente: $2.329.000 por gastos funerarios, $1.440.000 traslado del cadáver a Barranquilla, $8.171.800, por sesiones de sicología de George Alexander y $4.490.000, de pasajes del esposo, para un total de $16.430.800, el cual debe ser actualizado al momento del pago.5 Por perjuicios extrapatrimoniales, en la modalidad de perjuicios morales o pretium doloris, el equivalente al momento de la sentencia a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
A favor del menor George Alexander de la Rosa Martínez, la suma de $62.938.575 por concepto de lucro cesante consolidado, o el mayor valor que se logre acreditar en el desarrollo del proceso; $503.034.693, atinente a lucro cesante futuro; y, el equivalente al momento de la sentencia de 100 salarios
$62.938.575 por concepto de lucro cesante consolidado, o el mayor valor que se logre acreditar en el desarrollo del proceso; $503.034.693, atinente a lucro cesante futuro; y, el equivalente al momento de la sentencia de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por perjuicios extrapatrimoniales.
1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Una vez notificados los demandados del auto admisorio de la demanda, se pronunciaron frente los hechos enunciados en el líbelo demandatorio, así como respecto de las pretensiones invocadas en el mismo.
• DR. JUAN FERNANDO SALDARRIAGA LLANO, propuso las
siguientes excepciones de mérito:
- OBSERVANCIA DE LA LEX ARTIS, toda vez que el médico realizó un procedimiento quirúrgico liposucción plenamente aceptado por la cirugía plástica, fue correcta, carente de culpa y ajustada a los postulados de la ciencia médica al caso concreto. - CONSENTIMIENTO INFORMADO, porque le brindó a la paciente Johana Martínez Pinilla, una completa información sobre la intervención quirúrgica que le iba a llevar a cabo y sobre sus riesgos inherentes, dejando constancia expresa de ello en la historia clínica. Además, la paciente suscribió6 documentos de consentimiento informado con anterioridad a la realización de la cirugía en el CENTRO CARDIOVACULAR COLOMBIANO
CLÍNICA SANTA MARIA.
- CENTRO CARDIOVASCULAR COLOMBIANO CLÍNICA SANTA MARIA, propuso las excepciones que denominó:
- LA CLÍNICA NO PARTICIPÓ EN EL ACTO MÉDICO, teniendo en
CLÍNICA SANTA MARIA.
- CENTRO CARDIOVASCULAR COLOMBIANO CLÍNICA SANTA MARIA, propuso las excepciones que denominó:
- LA CLÍNICA NO PARTICIPÓ EN EL ACTO MÉDICO, teniendo en cuenta que no fue contratada por la paciente Johana Martínez Pinilla, ni por los demandantes para la realización de la cirugía estética a la que se refiere la demanda. La clínica se limitó a celebrar un contrato en virtud del cual puso a disposición el doctor Juan Fernando Saldarriaga Llano un quirófano, en el que se realizaría la cirugía estética, sin intervención de la clínica ni de su personal. - AUSENCIA DE CULPA DE LA CLÍNICA, puesto que empleó toda su diligencia y cuidado en la atención de la señora Martínez Pinilla. Para cuando se presentó la complicación, dispuso de manera inmediata de un anestesiólogo, dos cirujanos cardiovasculares, un ecocardiógrafo y equipos de última generación. Dijo que, además, la clínica no participó en la realización del acto médico, no cometió culpa alguna y, por el contrario, fue lo suficientemente diligente en la atención de la paciente. - SUFICIENTE ADVERTENCIA DE LOS RIESGOS, porque la paciente fue suficientemente informada de todos los riesgos que implicaba el procedimiento, incluso, estaba advertida de que una de las posibles consecuencias de la cirugía que se estaba practicando era la muerte.
Además, tuvo múltiples fuentes de información sobre los riesgos inherentes al procedimiento, pues no era la primera cirugía estética a la que se sometía. en consulta con el doctor Saldarriaga Llano, antes de la cirugía, el
Además, tuvo múltiples fuentes de información sobre los riesgos inherentes al procedimiento, pues no era la primera cirugía estética a la que se sometía. en consulta con el doctor Saldarriaga Llano, antes de la cirugía, el profesional le brindó a la paciente toda la información relacionada con la7 cirugía, y, asistió a consulta en el departamento de anestesia de la clínica, en donde le explicaron los riesgos, tanto del procedimiento de anestesia como de la cirugía estética, y en tal charla se dejó constancia expresa de lo que le había advertido. - INDEBIDA TASACIÓN DE PERJUICIOS, en tanto las pretensiones exceden notablemente el valor de una eventual indemnización. Para el caso del lucro cesante, es necesario tener en cuenta que la muerte de la señora Martínez no implica la liquidación o parálisis del establecimiento de comercio, que, al constituir una unidad de explotación económica, bien puede seguir funcionando y reportando ingresos para los herederos de su propietario. - IMPOSIBILIDAD DE PRESUMIR PERJUICIO MORAL, con el argumento de que la señora Johana Martínez Pinilla, no convivía con el señor George Albert de la Ros, sino con el señor Alexander Bula, quien fue relacionado en las fichas de ingreso a la Clínica como novio y como pareja de la paciente. Incluso, en la casilla correspondiente al estado civil, la paciente indicó que era soltera y, en la casilla correspondiente al nombre del cónyuge quedó vacía, indicando con ello la paciente que no tenía ninguna relación marital.
1.3. DEMANDA DE RECONVENCIÓN Y EXCEPCIONES.
cónyuge quedó vacía, indicando con ello la paciente que no tenía ninguna relación marital.
1.3. DEMANDA DE RECONVENCIÓN Y EXCEPCIONES.
Por medio de apoderado legalmente constituido, el demandado CENTRO CARDIOVASCULAR COLOMBIANO CLÍNICA SANTAMARÍA, interpuso demanda de reconvención en contra de GEORGE ALBERT DE LA ROSA CHACÓN y su representado GEORGE ALEXANDER DE LA ROSA MARTÍNEZ, pretendiendo el reconocimiento y pago de la suma de8 $17.936.088, causados por los servicios médicos prestados a la paciente Johana Martínez Pinilla, el primero de octubre de 2004, en las instalaciones de la demandante en reconvención. (Fls. 1 a 8, C-2).
Adujo como hechos sustento de la pretensión que, el primero de octubre de 2004, el doctor Juan Fernando Saldarriaga Llano, cirujano plástico, estaba realizando una cirugía (liposucción, lipoinyección y prótesis mamaria) a la paciente Johana Martínez Pinilla, en un quirófano de la clínica, el cual le había sido arrendado para el referido procedimiento.
Refirió que durante la cirugía la paciente sufrió un embolismo graso pulmonar masivo, que es un riesgo inherente al procedimiento de lipoinyección glútea que se estaba realizando. Tan pronto se presentó la complicación, en una reacción rápida, la clínica desplegó y dispuso de todos los recursos médicos y tecnológicos para la atención de la paciente; específicamente recibió la aplicación de medicamentos, suministro de medicamentos, realización de
reacción rápida, la clínica desplegó y dispuso de todos los recursos médicos y tecnológicos para la atención de la paciente; específicamente recibió la aplicación de medicamentos, suministro de medicamentos, realización de pruebas de laboratorio, suministro de unidades de sangre, realización de cirugía de urgencia, utilización de material médico quirúrgico, utilización de equipos de alta tecnología, suministro de oxígeno, realización de biopsi a, instrumentación durante la cirugía, realización de ecocardiograma intraoperatorio bidimensional y ecocardiograma intraoperatorio transesofágico, prestación del servicio de perfusión y suministro de material quirúrgico de hemodinamia. La señora Johana Martínez Pinilla falleció el primero de octubre de 2004
Dijo que, por la prestación de los servicios antes relacionados, se causaron cargos por un valor de $17.936.088, que a la fecha no han sido cancelados por nadie.9 Aseveró que, de acuerdo con la demanda inicial, para la fecha de los hechos el señor George Albert de la Rosa Chacón, se encontraba casado con la señora Johana Martínez Pinilla, unión de la cual es hijo el menor George Alexander de la Rosa Martínez, según certificados de registro civil aportados.
Notificada la parte demandante de la demanda de reconvención en su contra, la contestó formulando las siguientes excepciones de:
- FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, toda vez que el señor George Albert de la Rosa Chacón, no está obligado ni contractual ni legalmente a reconocer ningún tipo de suma de dinero al
CENTRO CARDIOVASCULAR COLOMBIAO CLÍNICA SANTA
que el señor George Albert de la Rosa Chacón, no está obligado ni contractual ni legalmente a reconocer ningún tipo de suma de dinero al CENTRO CARDIOVASCULAR COLOMBIAO CLÍNICA SANTA MARÍA, ya que no es heredero de su esposa Johana Martínez Pinilla, ni tampoco se trata de una deuda de la sociedad conyugal. Respecto de su heredero, la falta de legitimación se evidencia porque no es una obligación que pueda ser trasmisible por causa de muerte, ya que se deriva de la prestación de un servicio emanada de una orden legal o en últimas de un acuerdo intuito persone entre el paciente y la institución médica, cuyos efectos cesan con la muerte de una de las partes. - INADMISIBILIDAD DE LAS PRETENDIDAS OBLIGACIONES RECLAMADAS, porque al no ser trasmisible los derechos que se pretenden constituir, a los demandados en reconvención no se les puede condenar a reconocer la existencia de obligación alguna a su cargo, y mucho menos pagar sumas de dinero por concepto de servicios inmateriales que aparentemente le fueron prestados a su causante. - BENEFICIO DE INVENTARIO EJERCIDO POR LOS HEREDEROS, debido a que una culminada la sucesión y liquidación de la herencia de la señora Johana Martínez Pinilla, los herederos solamente podrán ser responsables a pagar hasta el valor que a ellos le fueron adjudicados.10 - CUMPLIMIENTO DE UNA OBLIGACIÓN LEGAL PROPIA DE LA DEMANDANTE EN RECONVENCIÓN, teniendo en cuenta que cuando el CENTRO CARDIOVASCULAR COLOMBIANO CLÍNICA SANTA MARÍA prestó los servicios de urgencias a la señora Johana Martínez
DEMANDANTE EN RECONVENCIÓN, teniendo en cuenta que cuando el CENTRO CARDIOVASCULAR COLOMBIANO CLÍNICA SANTA MARÍA prestó los servicios de urgencias a la señora Johana Martínez Pinilla, lo hizo cumpliendo su propia obligación, tal y como lo establece el artículo 10 del Decreto 5261 de 1994. - NO EXISTE OBLIGACIÓN DE RESPONDER, fundamentada en el hecho de que los demandados en reconvención no están obligados legal ni contractualmente a responder por las sumas de dinero reclamados por la Clínica. - INEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS QUE INTEGRAN UNA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL, pues no existe ningún tipo de obligación contractual que obligue a los demandados en reconvención a reconocer las sumas de dineros solicitados por la Clínica, toda vez que no hicieron parte de la relación contractual. Partiendo de una responsabilidad extracontractual, sería un absurdo, porque los demandados no realizaron ningún hecho que generara daño a la demandante, ni muchos menos han actuado en forma culposa para generar una indemnización a los demandantes en reconvención.
Del mismo modo, llamó en garantía al doctor JUAN FERNANDO SALDARRIAGA LLANO, a fin de que este respondiera por las sumas de dinero a que fueran eventualmente condenados.
Dentro de la debida oportunidad, el llamado en garantía se pronunció por intermedio de apoderado judicial, oponiéndose al mismo, no solo porque no existió culpa alguna de su parte, sino también por la improcedencia de la demanda de reconvención formulada por el CENTRO CARDIOVASCULAR COLOMBIANO CLINICA SANTA MARÍA a la parte demandante. Adujo que11
existió culpa alguna de su parte, sino también por la improcedencia de la demanda de reconvención formulada por el CENTRO CARDIOVASCULAR COLOMBIANO CLINICA SANTA MARÍA a la parte demandante. Adujo que11 el señor George Albert de la Rosa Chacón no es heredero de Johana Martínez Pinilla, los gastos hospitalarios no constituyen una deuda de la sociedad conyugal ni son trasmisibles.
1.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
Evacuado el período probatorio y los traslados para alegar de conclusión, el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE MEDELLÍN, puso fin a la primera instancia, desestimando las pretensiones de los demandantes (Fol. 442 a 449, Cdno. Ppal). Consideró que no se había demostrado la ausencia de consentimiento, fundamento fáctico esencial de las pretensiones; así como tampoco el comportamiento malicioso, negligente, descuidado del médico demandado o de los dependientes de la institución médica en la que se realizó el procedimiento.
1.4. APELACIÓN Y ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA.
Dentro del término de ejecutoria de la sentencia, los apoderados de la parte demandante y el demandado CENTRO CARDIOVASCULAR COLOMBIANO CLÍNICA SANTA MARÍA, interpusieron recurso de apelación.
La apoderada de los demandantes manifestó que no estaba de acuerdo en que se hubiera determinado en la sentencia, que los documentos de fecha uno de octubre de 2004, denominado autorización del paciente y el del consentimiento12
apelación.
La apoderada de los demandantes manifestó que no estaba de acuerdo en que se hubiera determinado en la sentencia, que los documentos de fecha uno de octubre de 2004, denominado autorización del paciente y el del consentimiento12 de anestesia, constituyan en el presente caso el consentimiento informado dado por la paciente según la reglamentación legal. Expresó que el consentimiento informado no consiste en un simple papel firmado por la paciente, sino que, por el contrario, debe implicar la trasmisión previa de una información clara, detallada y entendible al paciente para que este pueda estar facultada para emitir su consentimiento, todo lo cual se origina en las diferentes técnicas que existen entre el paciente y el médico tratante, por cuanto este último conoce todos los riesgos, beneficios, implicaciones, procedimientos y demás tratamientos que puedan ofrecerle, quien los debe conocer para tomar una decisión. Señaló que no se logró establecer cuál fue la información que se le brindó a la señora Johana Martínez Pinilla, ni los riesgos previstos informados.
Refirió que no es cierto como lo afirma el fallador de primera instancia, que el consentimiento informado del procedimiento de anestesia implique también el consentimiento para el procedimiento quirúrgico.
Por su parte, el apoderado del CENTRO CARDIOVASCULAR COLOMBIANO CLINICA SANTA MARÍA, frente a la decisión de la demanda de reconvención, expuso que los gastos generados por las atenciones de emergencia brindadas a la señora Johana Martínez, pueden ser atribuidos a los demandados, por ser estos cesionarios naturales de los derechos y obligaciones en cabeza de la fallecida. Dijo que se reunían los presupuestos
de emergencia brindadas a la señora Johana Martínez, pueden ser atribuidos a los demandados, por ser estos cesionarios naturales de los derechos y obligaciones en cabeza de la fallecida. Dijo que se reunían los presupuestos para solicitar en reconvención el reconocimiento de la obligación, pues existía un contrato válidamente celebrado entre la paciente y el Centro Cardio-Vid, se probó la obligación y el valor de los bienes y servicios efectivamente prestados, y, además, se trata de una obligación transmisible a los demandados, con ocasión de la muerte de la señora Johana Martínez.
Señaló que si bien en principio, las obligaciones contractuales sólo están llamadas a regir entre aquellos que acordaron en forma directa el nacimiento13 del vínculo obligacional, ello no puede entenderse inmutable, bien por el deseo de los sujetos vinculados o incluso en aquellos eventos en los que, sin mediar la voluntad de los obligados, el acaecimiento de ciertos hechos impacta la relación negocial.
Refirió que esa alteración puede presentarse por la modificación de alguno de los sujetos intervinientes, como lo es la mortis causa. Bajo este supuesto, las obligaciones en cabeza del difunto continúan en cabeza de sus sucesores, en virtud de la ficción legal conforme a la cual se considera que el sucesor continúa la personalidad jurídica del causante.
Indicó que las prestaciones del contrato no podían ser consideradas intuito personae, pues solo implican de parte de la paciente, el pago de los conceptos que se causaran con ocasión al uso del quirófano y de la eventual intervención del personal, si este se ve obligado a acudir, en caso de necesidad. Que tampoco es posible afirmar que se trató de una obligación adquirida por la señora
que se causaran con ocasión al uso del quirófano y de la eventual intervención del personal, si este se ve obligado a acudir, en caso de necesidad. Que tampoco es po
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