TSDJ MED SC - 05001310300420130044902-(31-01-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05001310300420130044902-(31-01-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
TEMA: RESPONSABILIDAD MÉDICA - La responsabilidad médica está compuesta por los elementos de toda acción resarcitoria, por cuanto se nutre de la misma premisa, según la cual cuando se ha infligido daño a una persona nace el deber indemnizatorio. / CARGA DE LA PRUEBA - Corresponde al paciente o a quien demande por la aten ción que se le brindó o por una mala praxis médica, demostrar la culpa de quienes participaron en el acto médico o de las personas que con su actuar negligente, descuidado o imperito causaron un dañ o. / LA CULPA - La responsabilidad médica descansa en el principio general de culpa probada, salvo cuando en virtud de “estipulaciones especiales de las partes” se asumen, por e jemplo, obligaciones de resultado . / RESPONSABILIDAD DE LAS EPS - Luego de quedar probado en un proceso que el daño sufrido por el paciente se originó en los servicios prestados por la EPS a la que se encuentra afiliado, es posible atribuir tal perjuicio a la empresa promotora de salud como obra suya. /
HECHOS: La actora presentó demanda de responsabil idad civil médica en contra de Cafesalud EPS S.A. y otro, con el fin de que se declare que estos son responsables por los perjuicios que les fueron causados por la “insuficiente” atención medica brindada a su hija menor . El a quo negó las pretensiones de la demanda, argumentado que en el proceso no se acreditaron los presupuestos axiológicos qu e configuran la responsabilidad. Corresponde a la corporación determinar si se cumple con los elementos para la configurac ión de la responsabilidad médica, o si por el contrario la decisión de primera instancia debe ser confirmada.
axiológicos qu e configuran la responsabilidad. Corresponde a la corporación determinar si se cumple con los elementos para la configurac ión de la responsabilidad médica, o si por el contrario la decisión de primera instancia debe ser confirmada.
TESIS: La responsabilidad médica está compuesta por los elementos de toda acción resarcitoria, por cuanto se nutre de la misma premisa, según la cual cuando se ha infligido daño a una persona nace el deber indemnizatorio. De allí que los agentes involucrados en la pr estación del servicio de salud no están exentos de tal compromiso, al igual que acontece en otros eventos configuradores de los presupuestos para reconocer perjuicios, si en desarrollo de esa actividad, ya sea por negligencia, impericia, imprudencia o violación a su reglamen tación, afecta negativamente a los pacientes, siempre y cuando la víctima acredite los rest antes elementos de la responsabilidad. (…) Señala la corte que “Tradicionalmente la jurisprudencia ha c omprendido que en el ámbito de la actividad médica, el régimen que g obierna la responsabilidad del profesional sanitario y de las instituciones que prestan sus servicios a los pacientes es el de la culpa probada, con lo cual, en línea de principio, corresponde al paciente o a quien demande por la atención que se le brindó o por una mala praxis médica, demostrar la culpa de quienes participaron en el acto médico o de las personas que con su actuar negligente, descuidado o imperito causaron un daño. (…) Por lo mismo, la prosperidad de una acción resarcitoria de dicho linaje, debe partir de la base de acreditar la c oncurrencia de un perjuicio, de una culpa y del nexo causal entre los dos anteriores, pues, no podría ser de otra forma,
una acción resarcitoria de dicho linaje, debe partir de la base de acreditar la c oncurrencia de un perjuicio, de una culpa y del nexo causal entre los dos anteriores, pues, no podría ser de otra forma, por ejemplo , estableciéndose regímenes de responsabilidad “estricta” u objetiva qu e hagan abstracción de la culpa como criterio de atribución, porque ya lo h a dicho esta Corporación, “los profesionales de la medicina se comprometen a desarrollar su actividad con la prudencia y diligencia debidas, haciendo el mejor uso de sus conocimientos y habilidades para brindar a sus pacientes una atención encaminada a emitir un correcto y oportuno diagnóstico de las patologías que los afecten, así como a l a prescripción del tratamiento adecuado […] de allí no se deriva una ob ligación de resultado en cuanto a la recuperación de la salud, si no de medios, para procurar la satisfacción de ese objetivo”. (…) Conviene insistir en que el fundamento de la responsabilidad civil del médico es la culpa, conforme l a regla general que impera en el sist ema jurídico de derecho privado colombiano. Por consiguiente, salvo supuestos excepcionales –como la existencia de pacto expreso en contrario, la procedencia de un reclamo judicial indemnizatorio relacionado con un tratamiento o intervención médica no puede establecerse a partir de la si mple obtención de un resultadoindeseado. -el agravamiento o la fa lta de curación del paciente –, sino de la comprobación de que tal contingencia vino precedida causalmente de un actuar contrario al estándar de diligencia exigible a los profesionales de la salud. (…) En los juicios de responsabilidad médica , entonces, se torna necesario determinar la conducta (abstracta) que habría adoptado el consabido profesional medio
a los profesionales de la salud. (…) En los juicios de responsabilidad médica , entonces, se torna necesario determinar la conducta (abstracta) que habría adoptado el consabido profesional medio de la especialidad, enfrentado al cuadro del paciente, y atendiendo las normas de la ciencia médica, para luego compararlo con el proceder del galeno enjuicia do, parangón que ha de permitir establecer si este último actuó, o no, de acuerdo con el estándar de conducta que le era exigible. Si lo primero, no podrá concretarse la responsabilidad civil; si lo segundo, será necesario entroncar su “culpa”, en el sentido explicado, con el resultado dañoso alegado en la demanda”. (…) Finalmente, señala la corte que “La función que la ley asigna a las IPS las convierte en guardianas de la atención que prestan a sus clientes, por lo que habrán de responder de manera solidaria si se demuestran en el proceso los demás elementos de la responsabilidad a su cargo, toda vez que las normas del sistema de seguridad social les imponen ese deber de prestación del servicio.”.
MP. MARTHA CECILIA LEMA VILLADA
FECHA: 31/01/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIASALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL
ASUNTO Apelación SentenciaOrdinario DEMANDANTE Gloria Estelly Álvarez Zapata y Cristel Camila Álvarez Zapata DEMANDADOS Cafesalud EPS S.A. y Eligio Antonio Álvarez Almanza DECISIÓN Confirma sentencia PROCESO RDO. 05 001 -31 -03 -004 -201 3-00449 -02
Medellín, treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro
ANTECEDENTES
DECISIÓN Confirma sentencia PROCESO RDO. 05 001 -31 -03 -004 -201 3-00449 -02
Medellín, treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro
ANTECEDENTES
1. DEMANDA. Gloria Estelly Álvarez Zapata , quien actúa en nombre propio y en representación de la hija Cristel Camila Álvarez Zapata, mediante apoderado judicial, presentó demanda de responsabilidad civil médica en contra de Cafesalud EPS S.A . y Eligio Antonio Álvarez Almanza, con el fin de que se declare que estos son responsables por los perjuicios que les fueron causados por la “insuficiente” atención medica brindada a la menor Cristel Camila Álvarez el 18 de agosto de 2011.
Tales perjuicios fueron pedidos así: A Gloria Estelly Álvarez Zapata, 100 smlmv por concepto de daños morales objetivados; y a la menor Cristel Camila Álvarez Zapata, 100 smlmv por daños fisiológicos y 100 smlmv por daños subjetivos.
Como fundamento de lo pretendido, el apoderado judicial de la parte demandante expuso:
a. El 16 de agosto de 2011, la menor Cristel Camila Álvarez Zapata fue atendida en la Unidad Hospitalaria de San Javier , tras presentar síntomas de fiebre, vómito y dolor abdominal. Allí le diagnosticaron infección urinaria y la enviaron a su residencia con receta médica por siete días, para tratar la infección.Recurso de apelación Rad. 05001-31-03-004-2013-00449-02 Sentencia 015 de 2024 Página 2 de 16
a su residencia con receta médica por siete días, para tratar la infección.Recurso de apelación Rad. 05001-31-03-004-2013-00449-02 Sentencia 015 de 2024 Página 2 de 16
b. El 18 de agosto de la misma anualidad, ante la persistencia de los síntomas, la menor acudió nuevamente a la Unidad Hospitalaria de San Javier, donde fue diagnosticada con “peritonitis” y, en consecuencia, fue remitida al Hospital San Rafael de Itagüí.
c. Al llegar a la unidad de Urgencias del Hospital San Rafael de Itagüí, la menor fue atendida por el médico Eligio Antonio Álvarez Almanza, quien en la historia clínica describió que a la menor se le practicó una ecografía de abdomen que arrojó como resultado “Adenitis mesentérica y liquido laminar FID”. Luego, en la misma fecha, el médico en mención remitió a la menor para la casa, pese a que el personal médico d el Hospital de San Javier la había remitido con un diagnóstico de peritonitis.
d. El 19 de agosto del 2011, la menor fue llevada nuevamente a urgencias debido a que presentaba acentuación de dolor abdominal en FID, fiebre, incapacidad para caminar, regulares condiciones generales PA/90/60 y pulso 110 FR 2R Tº 38ºC. Luego de una evaluación, fue diagnosticada con apendicitis y de manera inmediata se ordenó la intervención quirúrgica.
e. En la intervención quirúrgica que se practicó a Cristel Camila Álvarez Zapata, los hallazgos fueron : “peritonitis purulenta generalizada por apendicitis retro
y de manera inmediata se ordenó la intervención quirúrgica.
e. En la intervención quirúrgica que se practicó a Cristel Camila Álvarez Zapata, los hallazgos fueron : “peritonitis purulenta generalizada por apendicitis retro cecal perforada, inflamación por vecindad del anexo derecho” , sin complicaciones en la intervención.
f. La menor estuvo hospitalizada por 7 días y el 26 de agosto de 2011 fue dada de alta para que continuara con la recuperación en casa, lo cual tardó más de un mes.
g. Una vez que la menor Cristel Camila Álvarez se recuperó, cambió totalmente, pues decayó por completo su estado de ánimo, ese año no pudo continuar con los estudios en primaria, se volvió una niña muy callada y tímida, dejó de usar cierta ropa por pena debido a la cicatriz que le quedó como resultado de la operación, tiene que comer de a poquitos y su digestión es anormal. Según la demandante Gloria Estelly Álvarez Zapat a, todas esas consecuencias son “debido a la decisión tomada por el doctor ELIGIO ANTONIO ÁLVAREZ ALMANZA, médico que la atendió inicialmente en URGENCIAS 2 DEL HOSPITALRecurso de apelación Rad. 05001-31-03-004-2013-00449-02 Sentencia 015 de 2024 Página 3 de 16
SAN RAFAEL DE ITAGÜÍ, el cual luego de revisarla y valorarla la envió ese mismo día 18 de agosto de 2011 de regreso a casa, sabiendo que había sido remitida de URGENCIA horas antes, siendo las 12:10 p.m. desde la UNIDAD
HOSPITALARIA DE SAN JAVIER POR PRESENTAR UN CUADRO CON SIGNOS
mismo día 18 de agosto de 2011 de regreso a casa, sabiendo que había sido remitida de URGENCIA horas antes, siendo las 12:10 p.m. desde la UNIDAD
HOSPITALARIA DE SAN JAVIER POR PRESENTAR UN CUADRO CON SIGNOS
DE PERITONITIS”.
2. CONTESTACIÓN.
2.1. La demandada Cafesalud EPS S.A., debidamente notificada por conducta concluyente (fol. 102), por medio de apoderad a judicial, se opus o a las pretensiones de la demanda y propus o las siguientes “excepciones”: (i) “Cumplimiento contractual de parte de C afesalud EPS e inexistencia de responsabilidad solidaria entre IPS, EPS y los profesionales de la salud ”, (ii) “Inimputabilidad de las presuntas consecuencias del acto médico-hospitalario a Cafesalud EPS”, (iii) “Falta de participación en el diagnóstico y tratamiento clínico de la paciente por parte de Cafesalud EPS”, (iv) “Inexistencia de causalidad” y, (v) “Necesidad de probar la culpa en el actuar médico ”, y (vi) “Excesiva tasación económica de pretensiones”.
2.2. El demandado Eligio Antonio Álvarez Almanza, compareció al proceso por medio de curador ad litem (fol. 141), quien contestó la demanda sin proponer excepciones al respecto.
3. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA:
3.1. La demandada Cafesalud EPS S.A., citó en garantía a Metrosalud Unidad Hospitalaria San Javier (c.2), quien se opuso tanto a las pretensiones de la demanda como al llamamiento en garantía y propuso las “excepciones” que
Hospitalaria San Javier (c.2), quien se opuso tanto a las pretensiones de la demanda como al llamamiento en garantía y propuso las “excepciones” que denominó: (i) “Ausencia de responsabilidad ”, (ii)” Cumplimiento de la Lex artis”, (iii)” Excesiva tasación de perjuicios”, (iv) “Ausencia de responsabilidad institucional”, (v) “Diligencia y cuidados necesarios por parte de la E.S.E Metrosalud”, y (vi) “Consentimiento exento de vicios por parte de la paciente”.
Asimismo, la citada Metrosalud, llamó en garantía a la Compañía de Seguros la Previsora S.A. (c.3), quien se opuso tanto a las pretensiones de la demanda como al llamamiento en garantía. Frente a la demanda, propuso lasRecurso de apelación Rad. 05001-31-03-004-2013-00449-02 Sentencia 015 de 2024 Página 4 de 16
“excepciones” que denominó: (i) “Inexistencia de falla en el servicio: atención oportuna, diligente y perita de la paciente” , (ii)” Ausencia de responsabilidad de la E.S.E. Metrosalud, en relación con los daños invocados, por inexistencia de nexo causal”, (iii) “Inexistencia de prueba del perjuicio moral reclamado y excesiva cuantificación del mismo”, y (iv) “Excesiva tasación de los perjuicios fisiológicos y corporales pretendidos” . Frente al llamamiento en garantía propuso las “excepciones” que denominó: (i) “ Cobertura”, (ii) “ Límite asegurado y correlativa disponibilidad de este”, (iii) “ Límite asegurado para
fisiológicos y corporales pretendidos” . Frente al llamamiento en garantía propuso las “excepciones” que denominó: (i) “ Cobertura”, (ii) “ Límite asegurado y correlativa disponibilidad de este”, (iii) “ Límite asegurado para daños extrapatrimoniales”, y (iv) “Deducible pactado”.
3.2. La demandada Cafesalud EPS S.A., también llamó en garantía al Hospital San Rafael de Itagüí E.S.E. (c.2), quien se opuso a las pretensiones de la demanda y al llamamiento en garantía. Frente a este último propuso las “excepciones” que denominó: (i) “Falta de competencia -jurisdicción”, (ii)” Ausencia de congruenciaausencia de responsabilidad”, y (iii)” caducidad de la acción”. Frente a la demanda, propuso l as “excepciones” que denominó (i) “Ausencia de nexo causal”, (ii) “Materialización de un riesgo inherente”, (iii) “Tasación exagerada de perjuicios morales” (iv) “Inexistencia de perjuicios fisiológicos y corporalesausencia de prueba de los mismos”, y (v) “pérdida de la oportunidad”.
A su vez, el citado Hospital San Rafael de Itagüí E.S.E., llamó en garantía a La Compañía de Seguros La Previsora S.A. quien se opuso tanto a las pretensiones de la demanda como al llamamiento en garantía. Frente a la demanda, propuso las “excepciones” que denominó: (i) “Inexistencia de falla en el servicio: atención oportuna, diligente y perita de la paciente” , (ii)” Ausencia de
de la demanda como al llamamiento en garantía. Frente a la demanda, propuso las “excepciones” que denominó: (i) “Inexistencia de falla en el servicio: atención oportuna, diligente y perita de la paciente” , (ii)” Ausencia de responsabilidad de la E.S.E. Hospital San Rafael de Itagüí, en relación con los daños invocados, por inexistencia de nexo causal”, (iii) “Inexistencia de prueba del perjuicio moral pretendido y excesiva cuantificación del mismo ”, y (iv) “Excesiva tasación de los perjuicios fisiológicos y corporales pretendidos” . Frente al llamamiento en garantía propuso l os medios de defensa que denominó: (i) “Falta de cobertura para el caso concreto: reclamación efectuada por fuera de la vigencia de la póliza - modalidad Claims Made ”, (ii) “ Límite asegurado y correlativa disponibilidad de este”, (iii) “Límite en la cobertura de daños morales”, y (iv) “Deducible pactado”.Recurso de apelación Rad. 05001-31-03-004-2013-00449-02 Sentencia 015 de 2024 Página 5 de 16
4. SENTENCIA. El Juzgado 020 Civil del Circuito de Medellín, mediante
sentencia de 21 de mayo de 2019, decidió:
“Primero: Denegar las pretensiones de la demanda dentro de este litigio ordinario de responsabilidad civil médica promovido por la señora Gloria Estelly Álvarez Zapata, en nombre propio y en representación de su hija Cristel Camila Álvarez Zapata, en contra de Cafesalud EPS y el médico Eligio Antonio Álvarez Almanza, trá mite al cual fu eron llamadas en
Estelly Álvarez Zapata, en nombre propio y en representación de su hija Cristel Camila Álvarez Zapata, en contra de Cafesalud EPS y el médico Eligio Antonio Álvarez Almanza, trá mite al cual fu eron llamadas en garantía la ESE Metrosalud, la ESE Hospital San Rafael de Itagüí y La Previsora S.A.
Segundo: Las costas correrán a cargo de la parte demandante y a favor de la demandada y de las llamadas en garantía. En su oportunidad se fijarán las agencias en derecho que haya lugar”.
4.1. El juez concluyó que en el proceso no se acreditaron los presupuestos axiológicos que configuran la responsabilidad civil del profesional y de las instituciones demandadas, toda vez que no quedó demostrado que estas hayan obrado con culpa o en contravía de los protocolos médicos. En efecto, según el funcionario judicial, al expediente no se allegó ningún medio probatorio que confirmara que los síntomas de la menor Cristel Camila Álvarez al momento de ser evaluada por el galeno demandado , fueran indicativos de peritonitis y no de adenitis mesentérica. Asimismo, el juez expuso que tampoco existió prueba que evidenciara que los hallazgos plasmados en la atención médica fueron producto de un actuar negligente o imperito.
4.2. El juzgador explicó que pese a que en el proceso quedó acreditado que la demandante Cristel Camila fue remitida a un establecimiento clínico de nivel superior por haber sido diagnosticada con peritonitis y que esta determinación no fue compartida por el galeno demandado, quien luego de hacer exámenes clínicos concluyó que la paciente no presentaba tal quebranto de salud, sino
superior por haber sido diagnosticada con peritonitis y que esta determinación no fue compartida por el galeno demandado, quien luego de hacer exámenes clínicos concluyó que la paciente no presentaba tal quebranto de salud, sino que los hallazgos eran compatibles con adenitis mesentérica, lo cierto es que si bien al día siguiente la paciente fue diagnostica e intervenida por peritonitis, tal hecho por sí solo, no permite atribuir a los demandados la responsabilidad invocada, en tanto no se demostró elementos de juicio que conllevaran a advertir que la determinación a la cual llegó el médico Álvarez Almanza, devino de un mal diagnóstico o de un actuar culposo.Recurso de apelación Rad. 05001-31-03-004-2013-00449-02 Sentencia 015 de 2024 Página 6 de 16
4.3. En el mismo sentido, el funcionario judicial señaló que no desconoció que la paciente presentó un daño moral luego de la cirugía, como los testigos en el proceso lo acreditaron , no obstante, advirtió que tal hecho por sí solo no constituye una culpa médica, en tanto no hay elementos que permitan colegir que los padecimientos sufridos por la demandante dev ienen de un actuar imperito del profesional de la medicina.
5. APELACIÓN. Inconforme con lo resuelto, la PARTE DEMANDANTE presentó recurso de apelación y solicitó la revocatoria de la decisión de primera
instancia. Al respecto, expuso:
- El juez no alu dió a la responsabilidad de Metrosalud , pese a que quedó demostrado que la menor Cristel Camila acudió a dicho centro médico el 16 de
instancia. Al respecto, expuso:
- El juez no alu dió a la responsabilidad de Metrosalud , pese a que quedó demostrado que la menor Cristel Camila acudió a dicho centro médico el 16 de agosto de 2011 y allí no le practicaron un diagnóstico adecuado. Tampoco valoró en debida forma la conducta del médico demandado, quien hizo caso omiso al diagnóstico de peritonitis de la menor y la remitió a casa con medicamentos, lo cual configura una grave negligencia médica , pues tal conducta conllevó a que la menor tuviera que ser sometida a un procedimiento quirúrgico y quedar hospitalizada 7 dí as con el abdomen abierto , lo cual dio lugar a las consecuencias mencionadas en el proceso.
- No es cierto que no exista prueba del daño o los perjuicios como el juez a quo indicó, pues en el expediente reposa la historia clínica -que no fue objetadaque da cuenta de todo lo que sucedió con la menor Cristel Camila Álvarez Zapata desde el momento en que llegó a Metrosalud, hasta la fecha en que salió del Hospital San Rafael.
-La parte recurrente también precisó, en relación con los problemas afines con fallas médicas o mala práctica médica, que si en este caso se analizara todas las actuaciones llevadas a cabo -y no un único acto -, se vislumbraría que efectivamente se presentó una mala práctica médica, que generó los perjuicios padecidos por las demandantes.
- Por último, la parte apelante afirmó que, en relación con la prueba, en el proceso reposa tanto la historia clínica de las prestaciones brindadas en
padecidos por las demandantes.
- Por último, la parte apelante afirmó que, en relación con la prueba, en el proceso reposa tanto la historia clínica de las prestaciones brindadas en Metrosalud y en el Hospital San Rafael, como las afirmaciones hechas en laRecurso de apelación Rad. 05001-31-03-004-2013-00449-02
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demanda, las declaraciones de la madre y de los testigos, las cuales fueron coherentes al relatar cómo se presentaron los hechos y los sufrimientos de la menor. Asimismo, refirió que para la decisión de fondo se debió tener en cuenta la declaración de la persona que declaró por p arte de Metrosalud, quien expresó que en la historia clínica había una transcripción que de manera clara indicaba que la menor había sido diagnosticada con peritonitis y que a raíz de ello habían consultado con el Hospital San Rafael para informarle que tenían a una menor de 8 años con peritonitis , para que la recibieran y que el hospital aceptó la remisión.
6. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA.
6.1. La parte demandante -apelantereiteró y explicó -en síntesis - los argumentos expuestos al momento de presentar los reparos concretos. El apoderado de la parte apelante insistió en que el daño ocasionado a la paciente Cristel Camila Álvarez obedeció al actuar deficiente, negligente e imperito del personal médico que la atendió, quien no actuó conforme con la lex artis en las diferentes etapas del acto médico.
6.2. La demandada Cafesalud E.P.S . S.A. -no recurrente -, solicitó que la
personal médico que la atendió, quien no actuó conforme con la lex artis en las diferentes etapas del acto médico.
6.2. La demandada Cafesalud E.P.S . S.A. -no recurrente -, solicitó que la sentencia de primera instancia sea confirmada, reprochó cada uno de los reparos elevados por la parte demandante y señaló que en este asunto no se acreditó algún criterio científico con el que se pudiera determinar que la parte demandada actuó en forma negligente o sin pericia.
6.3 Los demás intervinientes en el proceso guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. PRECISIÓN PRELIMINAR. La apoderada judicial de Cafesalud EPS S.A. - ahora liquidada-, con posterioridad al escrito por medio del cual se pronunció frente a la sustentación de la alzada presentada por la parte demandante , solicitó la desvinculación de su representada, bajo el argumento de que mediante la Resolución 331 de 23 de mayo de 2022 se declaró terminada la existencia y representación legal de dicha entidad y se especificó que no existe subrogatario legal, sustituto procesal, patrimonio autónomo o cualquier otraRecurso de apelación Rad. 05001-31-03-004-2013-00449-02
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figura jurídico procesal que surta los mismos efectos, sin perjuicio de los activos contingentes y remanentes que se discute judicial y administrativamente.
Ante tal petición, es importante traer a colación que según el artículo 68 del Código General del Proceso, “(…) Si en el curso del proceso sobreviene la
contingentes y remanentes que se discute judicial y administrativamente.
Ante tal petición, es importante traer a colación que según el artículo 68 del Código General del Proceso, “(…) Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran”. En ese orden, véase la improcedencia de lo deprecado, en tanto la norma procesal regula lo s efectos de la extinción de una persona jurídica en el curso del proceso, sin que ello implique la desvinculación de aquella en el trámite procesal, máxime cuando la decisión que por vía de l recurso de alzada se estudia, se encarga del desenlace del pleito que vincula a las partes en el que existe una defensa técnica que se halla vigente.
2. PROBLEMA JURÍDICO. Dilucidado lo anterior, e n atención al recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia , a esta Sala corresponde definir, en síntesis, si la parte demandante tiene razón al señalar que la decisión de primera instancia debe ser revocada, en tanto que una debida valoración de las pruebas obrantes en el proceso, permite concluir, contrario a lo expuesto por el juez a quo, que los demandados actuaron en forma negligente en la atención médica prestada a la menor Cristel Camila Álvarez Zapata , lo cual conllevó a que esta padeciera los daños ya establecidos y, por tanto, los elementos de la responsabilidad civil médica concurren.
atención médica prestada a la menor Cristel Camila Álvarez Zapata , lo cual conllevó a que esta padeciera los daños ya establecidos y, por tanto, los elementos de la responsabilidad civil médica concurren.
3. MARCO NORMATIVO Y DE INTERPRETACIÓN JURÍDICA PARA LA DECISIÓN
DEL CASO EN CONCRETO.
3.1. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia SC3919 de 08 de septiembre de 2021, reiteró que:
“La responsabilidad médica está compuesta por los elementos de toda acción resarcitoria, por cuanto se nutre de la misma premisa, según la cual cuando se ha infligido daño a una persona nace el deber indemnizatorio.Recurso de apelación Rad. 05001-31-03-004-2013-00449-02 Sentencia 015 de 2024 Página 9 de 16
De allí que los agentes involucrados en la prestación del servicio de salud no están exe ntos de tal compromiso, al igual que acontece en otros eventos configuradores de los presupuestos para reconocer perjuicios, si en desarrollo de esa actividad, ya sea por negligencia, impericia, imprudencia o violación a su reglamentación, afecta negativam ente a los pacientes, siempre y cuando la víctima acredite los restantes elementos de la responsabilidad.
Así lo ha expuesto esta Corporación, al señalar:
«‘(…) los presupuestos de la responsabilidad civil del médico no son extraños al régimen general de la responsabilidad (un comportamiento activo o pasivo, violación del deber de asistencia y cuidado propios de la profesión, que el obrar antijurídico sea imputab le subjetivamente al
extraños al régimen general de la responsabilidad (un comportamiento activo o pasivo, violación del deber de asistencia y cuidado propios de la profesión, que el obrar antijurídico sea imputab le subjetivamente al profesional, a título de dolo o culpa, el daño patrimonial o extrapatrimonial y la relación de causalidad adecuada entre el daño sufrido y el comportamiento médico primeramente señalado)’». (CSJ SC de 30 ene. 2001, rad. n° 5507)”.
A su vez, esa Corporación, en sentencia SC3253 de 04 de agosto de 2021, refirió:
“Tradicionalmente la jurisprudencia ha comprendido que en el ámbito de la actividad médica, el régimen que gobierna la responsabilidad del profesional sanitario y de las instituciones que prestan sus servicios a los pacientes es el de la culpa probada, con lo cual, en línea de principio, corresponde al paciente o a quien demande por la atención que se le brindó o por una mala praxis médica, demostrar la culpa de quienes participaron en el acto médico o de las personas que con su actuar negligente, descuidado o imperito causaron un daño.
Por lo mismo, la prosperidad de una acción resarcitoria de dicho linaje, debe partir de la base de acreditar la concurrencia de un perjuicio, de una culpa y del nexo causal entre los dos anteriores, pues, no podría ser de otra forma, por ejemplo, estableciéndose regímene s de responsabilidad “estricta” u objetiva que hagan abstracción de la culpa como criterio de atribución, porque ya lo ha dicho esta Corporación, “los profesionales de la medicina se comprometen a desarrollar su actividad con la prudencia y diligencia debi das, haciendo el mejor uso de sus
como criterio de atribución, porque ya lo ha dicho esta Corporación, “los profesionales de la medicina se comprometen a desarrollar su actividad con la prudencia y diligencia debi das, haciendo el mejor uso de sus conocimientos y habilidades para brindar a sus pacientes una atención encaminada a emitir un correcto y oportuno diagnóstico de lasRecurso de apelación Rad. 05001-31-03-004-2013-00449-02 Sentencia 015 de 2024 Página 10 de 16
patologías que los afecten, así como a la prescripción del tratamiento adecuado […] de allí no se deriva una obligación de resultado en cuanto a la recuperación de la salud, sino de medios, para procurar la satisfacción de ese objetivo”1.
Lo anterior, por supuesto, sin olvidar que al momento de determinar si ha concurrido o no culpa en el actu ar médico, la Corte, para ciertos eventos, ha morigerado el instituto de la carga de la prueba para la parte demandante, teniendo en cuenta la facilidad o posibilidad que cada extremo tiene para acceder a los medios de convicción”.
3.2. Sobre la culpa en materia de responsabilidad mé
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