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TSDJ MED SC - 05001310300420170023301-(27-04-2020)

Tribunal Superior de Medellín

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Título
TSDJ MED SC - 05001310300420170023301-(27-04-2020)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

TEMA: NECESIDAD DE LA PRUEBA - La prueba es necesariamente vital para la demostración de los hechos en el proceso , al juez le está prohibido basarse en su propia experiencia para dictar sentencia; esta le puede servir para decretar pruebas de oficio y, entonces, su decisión se basará en pruebas oportuna y legalmente recaudadas.

HECHOS: Se decide el recurso de apelación interpuesto en el proceso de la referencia por el apoderado judicial de la parte demandante, frente a la decisión adoptada por el Juzgado de primer grado al interior de la audiencia celebrada el 24 de febrero del año en curso, donde el a quo resolvió sobre el decreto y practica de pruebas y negó algunas pedidas p or la parte recurrente , quien manifiesta que la norma es clara en establecer que el juez debe abstenerse de decretar prueba mediante oficio, cuando la información pudo ser obtenida directamente por la parte mediante derecho de petición, pero la información que pretende no podía ser obtenida de esa forma porque se trata de datos sensibles de los clientes de las entidades a las cuales se solicitó oficiar.

TESIS: (…) de conformidad con el artículo 164 del Código General del Proceso, toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. El referenciado imperativo normativo procesal es un desarrollo positivo del decantado principio de necesidad de la prueba; sobre el cual también se ha enseñado: La prueba es nece sariamente vital para la demostración de los hechos en el proceso; sin ella la arbitrariedad sería la que reinaría. Al juez le está prohibido basarse en su propia experiencia para dictar sentencia; esta le puede servir para decretar pruebas de oficio y, en tonces, su decisión se basará en pruebas oportuna y legalmente está prohibido basarse en su propia experiencia para dictar sentencia; esta le puede servir para decretar pruebas de oficio y, en tonces, su decisión se basará en pruebas oportuna y legalmente recaudadas. Lo que no está en el mundo del proceso, recaudado por los medios probatorios, no existe en el mundo para el juez. (arts. 174 C.P.C. y 232 C.P.P.). (…) Utilizamos la palabra necesidad como “todo aquello a lo cual es imposible substraerse, faltar o resistir” (art. 174 del C. de P.C.).

Cuando hay necesidad, no hay libertad, por tanto no existe ninguna libertad para que el funcionario decida con base en pruebas o circunstancias que no obren en el proceso. Esta necesidad tiene sustento en el derecho de contradicción, el cual sería violado si la decisión se tomara con base en pruebas no aportadas al proceso, o en ideaciones o en conocimientos privados del juez. (…) El artículo 168 del Código Gene ral del Proceso faculta al juez para rechazar de plano, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles; disposición normativa que está seguida del artículo 169, que en su parte inicial dispone que “Las pruebas pueden ser decretadas a petición de parte o de oficio cuando sean útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes”(…) no toda prueba rogada por las partes debe ser admitida por el Juez, sino que al funcionario competente le asiste la facultad-deber de desestimar las solicitudes probatorias que no cumplan con los requisitos intrínsecos y extrínsecos de la prueba; aludiendo los pr imeros a los funcionario competente le asiste la facultad-deber de desestimar las solicitudes probatorias que no cumplan con los requisitos intrínsecos y extrínsecos de la prueba; aludiendo los pr imeros a los criterios de conducencia, utilidad, pertinencia, legalidad y formalidad adecuada, y los segundos a razones de oportunidad, legitimación y competencia. (…) la información que pretende sea solicitada mediante oficio no la podía obtener mediante derecho de petición, pues se trata de información financiera sobre personas distintas al demandante, la cual no puede ser brindada a terceros por las entidades a las cuales éste pretende se oficie, porque por mandato de las Leyes 1266 de 2008 “Por la cual se dictan las disposiciones generales del hábeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones” y 1581 DE 2012 “Por la cual sedictan disposiciones generales para la protección de datos personales”, la información financiera de una persona es privada y su acceso está limitado, no estando permitida su entrega, sin autorización del titular de los datos, a terceras personas; de manera que, siendo el juez conocedor de dichas normas y sabiendo que la información que reclama el demandante no le iba a s er entregada por existir prohibición legal en tal sentido, no había lugar a que exigiera la formulación previa de derecho de petición, pues la finalidad del artículo 173 del C.G.P. no es que se exija la presentación de derecho de petición para toda la información que se pretenda obtener; sino, para aquella que efectivamente pueda ser brindada por ese medio, de modo que, si hay información que tiene reserva, absurdo de petición para toda la información que se pretenda obtener; sino, para aquella que efectivamente pueda ser brindada por ese medio, de modo que, si hay información que tiene reserva, absurdo resulta exigir a la parte un trámite previo que va a ser totalmente inocuo o, peor aún, exigi rle que pida al titular de los datos que valide la petición, pues se trata de las personas que eventualmente serán demandadas lo que implica ponerlos sobreaviso del proceso judicial que se pretende iniciar en su contra.

MP. MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO

FECHA: 27/04/2020

PROVIDENCIA: AUTOP á g i n a

1 d e 1 2 M C O P R a d i c a d o 05 0 01 31 0 3 00 4 2 0 17 0 0 23 3 0 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO “Al servicio de la justicia y de la paz social”

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

SALA DE DECISIÓN CIVIL

Medellín, veintisiete ( 27 ) de abril de dos mil veinte (2020 )

P R O C E S O

V E R B A L

D E M A N

D A N T E

S K .

R O N A LD S C

H

R O E D E R

D E M A N D A D

O

V E R B A L

D E M A N

D A N T E

S K .

R O N A LD S C

H

R O E D E R

D E M A N D A D

O P A O LA M E R C E LE N A T A B A R E S V I LLE G A S Y O T R O

I N S T A N C I A

S E G U N D A – A P E LA C I Ó N A U T OP R O C E D E N C I A

J U Z G A D O

C U A R T O

C I V I L D

E L C I R C U I T O

D E M E D E LL Í N

R A D I C A D O

05 0 01 3 1 0 3 0 04 2 0 1 7 0 0 23 3 0 1

I N T E R N O 20 2 0

– 0 47

P R O V I D E N C I A A U T O I N T E R LO C U T O R I O N °

0 3 3

T E M A S D E R E C H O A P R O B A R Y E L P R I N C I P I O D E LA N E C E S I D A D D E

LA P R U E B A

.

D E C I S I Ó N R E V O C A P A R C I A LM E N T E

M A G I S T R A D A

P O N E N T E

LA P R U E B A

.

D E C I S I Ó N R E V O C A P A R C I A LM E N T E

M A G I S T R A D A

P O N E N T E M A R T H A C E C I L I A O S P I N A P A T I Ñ O Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpu esto en el proceso de la referencia por el apoderad o judicial de l a parte demandante , frente a la decisión adoptada por el Juzgado de primer grado al interior de la audiencia celebrada el 24 de febrero del año en curso, donde el a quo r esolvió sobre el decreto y practica de pru ebas y negó algunas pedidas por la parte recurrente .

I. ANTECEDENTES Se desprende del copiado que, a través de apoderad o judicial, el señor K

. Ronald Schroeder instauró proceso verbal con pretensión de declaración de simulación en contra de los señores P aola Mercele na Tabares Villegas y Ch rist ian Felipe Be r nal Tabares. En la demanda el apoderado de la parte demandante solicitó, entre ot ras pruebas, que : (i) se oficie a Bancolombia, Suramericana, Banco de Bogotá, BBVA y Davivienda para que certifiquen qu é cuentas bancarias y a ctivos ras pruebas, que : (i) se oficie a Bancolombia, Suramericana, Banco de Bogotá, BBVA y Davivienda para que certifiquen qu é cuentas bancarias y a ctivos financieros han tenido los demandados; certifiquen el historial deP á g i n a 2 d e 1 2 M C O P R a d i c a d o 05 0 01 31 0 3 00 4 2 0 17 0 0 23 3 0 1 movimientos de dichas cuentas y estado de los activos fin ancieros actuales; igualmente qué dineros han recibido desde el exterior y, finalmente que Bancolombia reporte cómo se realizó y a qué cuenta se desembolsó el valor del pago del lote Castellazo en el Mes de Marzo de 2017 y, (ii) o ficiar a Coninsa Ramón H . para que certifique las condiciones contractuales en que se han arrendado los inmuebles con matrícula i nmobiliaria 01N320232 y 01N320223 del Edificio Mayoral; remita copia de los contratos de arrendamiento y certifique a qué cuentas se consignan los cánones. En audiencia del 24 de febrero de 2020 , procedió el juzgado a decidir sobre el decreto y la prác tica de pruebas , diligencia donde negó la petición de pruebas de la par t e demandante encaminadas a oficiar a la D decidir sobre el decreto y la prác tica de pruebas , diligencia donde negó la petición de pruebas de la par t e demandante encaminadas a oficiar a la D ian , a la Registradurí a Nacional del Estado Civil, a varias entidades bancarias , a Suramericana y a C oninsa R amón H, con sustento en que la inf ormación la podía solicitar la parte actora, mediante derecho de petición y, no lo hizo (Audio 6 CD obrante a folio 175). No obstante, como prueba de oficio dispuso oficiar a los bancos BBVA y Bancolombia para que indiquen si los señores Paola Mercelena Tabares Villegas y Christian Felipe Bernal Tabares, entre 2002 y 2 010 fueron titulares de cuentas; los tipos de cuentas; las sumas depositadas; las sumas transfer idas y , si llegaron recursos de Estados U nidos y , porqué motivos. Frente a la negativa de o ficiar a las entidades bancaria s , a Suramericana y a Coninsa Ramón H. el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. En la misma diligencia el Juzgado de primera instancia resolvió desfavorablemente el recurso de reposición y concedió la alzada en el efecto devolutivo, remitiendo las copias respectivas para el Juzgado de primera instancia resolvió desfavorablemente el recurso de reposición y concedió la alzada en el efecto devolutivo, remitiendo las copias respectivas para su estudio a este Tribunal donde arribó el copiado el 11 de marzo del año en curso . II.

LA IMPUGNACIÓN.

El recurrente dijo en la audiencia que era necesario solicitar la información mediante oficio por parte del Juzgado porque se trata de informaciónP á g i n a 3 d e 1 2 M C O P R a d i c a d o 05 0 01 31 0 3 00 4 2 0 17 0 0 23 3 0 1 confidencial que es entregada solo a los titulares de las cuentas y no al demandante que es ajeno a ellas. Y en escrito presentado dentro de los tres días siguientes a la audiencia amplió los argumentos indicando que considera fundamental que se decrete la prueba de of iciar a Coninsa Ramón H, la cual fue denegada en su totalidad por el a quo , y se decrete de forma completa la prueba de oficiar a Bancol ombia, Suramericana, Banco de Bogotá, BBVA y Davivienda, en tanto fue decretada parcialmente. Expuso que la norma es clara en establecer que el juez debe abstenerse de decretar prueba mediante oficio , cuando la información pudo ser obtenida directamente p or la parte mediante derecho de petición, fue decretada parcialmente. Expuso que la norma es clara en establecer que el juez debe abstenerse de decretar prueba mediante oficio , cuando la información pudo ser obtenida directamente p or la parte mediante derecho de petición, pero la información que pretende no podía s er obtenida de esa forma porque se trata de datos sensible s de los clientes de las entidades a las cuales se solicitó oficiar; que incluso la jurisprudencia ha establecido la confidencialidad de la información bancaria y comercial, siendo inocuo entonces que el juez exija que se formule un derecho de petición sobre algo cuya respuesta va a ser evidentemente nugatoria ( fls. 176 y 177 ). III.

CONSIDERACIONES

1.

DERECHO A PRO

BAR Y PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA PRUEBA.

Con el vigente ordenamiento Constitucional procesal, el derecho a la prueba se ha erigido además de componente del debido proceso, en una garantía fundamental autónoma 1 para toda persona que ostente el carácter de parte o interviniente, o que pretende serlo en un futuro proceso. De conformidad con la Carta Política y la ley, dicha garantía consistente en la exigencia al Juez del aseguramiento, admisión, práctica y valoración de la prueba propuesta con el fin de pro pender por la formación de la convicción de éste sobre la verdad de los hechos que son presupuesto del derecho o del interés material que se disputa 2 . 1 Cort e Con st itu cion al, Sen ten cia Tverdad de los hechos que son presupuesto del derecho o del interés material que se disputa 2 . 1 Cort e Con st itu cion al, Sen ten cia T3 93 de 200 4 2

Ver a l re sp ect o: RUIZ JARAMI LLO , Lu is Bern ardo .

El der ech o a la p rue ba como u n der echo fund ame nta l.

En : Revista Estud io s d e Dere cho , Fa cult ad d e Dere cho y Cie ncias Po lít icas de la Un iver sida d d e Ant io quia: Mede llín, Vol. 6 4, Nº 14 3, (2007 ) p ágs. 1 82206 .P á g i n a

4 d e 1 2 M C O P R a d i c a d o 05 0 01 31 0 3 00 4 2 0 17 0 0 23 3 0 1 Sobre este específico derecho de raigambre procesal también ha precisado la más autorizada doctrina naci onal 3 :

Así como existe un derecho subjetivo de acción para iniciar el proceso y obtener con él una sentencia, lo mismo que un derecho de recurrir que prolonga los efectos de aquel, puede afirmarse que existe un derecho subjetivo de probar, en el proceso, los hechos de los cuales se intenta deducir la pretensión formulada o la excepción propuesta o la imputación o el hecho eximente de responsabilidad penal. Basta recordar la importancia extraordinaria que la prueba tiene no sólo en el proceso, sino en el c ampo general del derecho (cfr. núms. 1 la imputación o el hecho eximente de responsabilidad penal. Basta recordar la importancia extraordinaria que la prueba tiene no sólo en el proceso, sino en el c ampo general del derecho (cfr. núms. 13), para comprender que se trata de un indispensable complemento de los derechos materiales consagrados en la ley y del derecho de defensa. En cuanto al demandado e imputado o procesado se refiere es claro que sin el derecho de probar no existiría audiencia bilateral, ni contradictorio efectivo, ni se cumpliría la exigencia constitucional de oírlo y vencerlo para condenarlo; en relación al demandante, es igualmente indudable que sin el derecho a probar resultaría nugat orio el ejercicio de la acción e ilusorio el derecho material lesion ado, discutido o insatisfecho. Ahora, d e conformidad con el artículo 16 4 del Código General del Proceso , toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente alleg adas al proceso. El referenciado imperativo normativo procesal es un desarrollo positivo del decantado principio de necesidad de la prueba; sobre el cual también se ha enseñado:

La prueba es necesariamente vital para la demostración de los hechos en el pr oceso; sin ella la arbitrariedad sería la que reinaría. Al juez le está prohibido basarse en su propia experiencia para dictar sentencia; esta le puede servir para decretar pruebas de oficio y, entonces, su decisión se basará en pruebas oportuna y legalmen te recaudadas. Lo que no está en el mundo del proceso, recaudado por los medios probatorios, no existe en el mundo para el juez. (arts. 174 C.P.C. y 232 decisión se basará en pruebas oportuna y legalmen te recaudadas. Lo que no está en el mundo del proceso, recaudado por los medios probatorios, no existe en el mundo para el juez. (arts. 174 C.P.C. y 232 C.P.P.). Utilizamos la palabra necesidad como “todo aquello a lo cual es imposible substraerse, faltar o resistir” (art. 174 del C. de P.C.). Cuando hay necesidad, no hay libertad, por tanto no existe ninguna libertad para que el funcionario decida con base en pruebas o circunstancias que no obren en el proceso. Esta necesidad tiene sustento en el derecho de contradicción, el cual sería violado si la decisión se tomara con base en pruebas no aportadas al proceso, o en ideaciones o en conocimientos privados del juez. 4 3 DEVI S ECHANDÍ A, Her n ando . Trat ado gen era l d e la pr ueb a judicial. 5ª Ed ición , Bog otá : Temis, 200 6, Tomo I, p ág. 26 4

PARRA Q UI JANO, Ja ir o.

M anu al de der echo proba tor io. 16 ª Edición, Bogo tá: L ibrer ía Ed icion es de l Pr ofe siona l, 200 7, pág s. 7374.P á g i n a 5 d e 1 2 M C O P R a d i c a d o 05 0 01 31 0 3 00 474.P á g i n a 5 d e 1 2 M C O P R a d i c a d o 05 0 01 31 0 3 00 4 2 0 17 0 0 23 3 0 1 Resulta entonces totalmente consecuente y sistemático concluir que si existe un imperativo de probar los hechos que se alegan por acción o excepción, debe garantizarse la posibilidad al destinatario de cumplir efectivamente dicha carga; de ahí la importancia del derecho subjetivo a probar, en tanto es la prerrogativa que complementa el principi o de necesidad de la prueba, que es el que racionaliza y legitima a la actividad jurisdiccional. 2.

ADMISIÓN DE LA PRUEBA Y PROCEDENCIA DEL RECHAZO

IN

LÍMINE

. El artículo 1 6 8 del Código General del Proceso faculta al juez para rechazar de plano, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles; disposición normativa que está seguida del artículo 169, que en su parte inicial dispone que “Las pruebas pueden ser decretadas a petición de parte o de oficio cuando sean útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes” (negrilla y resaltado intencional). En el Sistema Procesal Civil Colombiano rige el principio de libertad prob atoria, consistente básicamente en la no limitación legal de los medios probatorios admisibles, dejando al juez la calificación de la relevancia resaltado intencional). En el Sistema Procesal Civil Colombiano rige el principio de libertad prob atoria, consistente básicamente en la no limitación legal de los medios probatorios admisibles, dejando al juez la calificación de la relevancia probatoria del medio solicitado y, comprende, además, la denominada libertad de objeto, relacionada con la facu ltad de probar todo hecho que pueda influir en la decisión. Dentro de las fases o etapas iniciales de la actividad probatoria en el proceso, se encuentra la relativa a la admisión y ordenación de la prueba, sobre la cual se ha dicho que corresponde exclus ivamente al Juez o Magistrado de la causa y que comprende bajo el concepto de decreto, tanto la admisión propiamente dicha del medio de convicción, como su ordenación y práctica. Así, la admisión de la prueba “es el acto por el cual el Juez accede a que u n medio de prueba determinado sea considerado comoP á g i n a 6 d e 1 2 M C O P R a d i c a d o 05 0 01 31 0 3 00 4 2 0 17 0 0 23 3 0 1 elemento de convicción en ese proceso y ordene agregarlo o practicarlo, según el caso” . 5 Atendiendo lo expuesto, es claro que no toda prueba rogada por las partes debe ser admitida por el Juez, sino que a l funcionario competente le asiste la facultaddeber de desestimar las solicitudes probatorias que no cumplan con los requisitos intrínsecos y extrínsecos de la prueba; aludiendo los debe ser admitida por el Juez, sino que a l funcionario competente le asiste la facultaddeber de desestimar las solicitudes probatorias que no cumplan con los requisitos intrínsecos y extrínsecos de la prueba; aludiendo los primeros a los criterios de conducencia, utilidad, pertinencia, legalidad y formalidad adecuada, y los segundos a razones de oportunidad, legitimación y competencia. La Corte Suprema de Justicia ha sostenido 6 que la procedencia de la prueba se encuentra vinculada a las exigencias de conducencia, pertinencia, racionalidad y uti lidad, definiendo dichos conceptos de la siguiente manera:

La conducencia “supone que la práctica de la prueba solicitada es permitida por la ley como elemento demostrativo de la materialidad de la conducta investigada o la responsabilidad del procesado”. La pertinencia “apunta no únicamente a su relación con el objeto de investigación y debate, sino a que resulte apta y apropiada para demostrar un tópico de interés al trámite”. La racionalidad del medio probatorio “tiene que ver con la viabilidad real de su práctica dentro de las circunstancias materiales que demanda su realización”. Y la utilidad de la prueba “se refiere a su aporte concreto en punto del objeto de la investigación, en oposición a lo superfluo e intrascendente”. Así las cosas, el rech azo de plano o inadmisión de los medios de convicción rogados por las partes procesales debe estar soportado en una estricta y motivada ausencia de los requisitos aludidos, so pena de generar seria afectación al derecho a probar. azo de plano o inadmisión de los medios de convicción rogados por las partes procesales debe estar soportado en una estricta y motivada ausencia de los requisitos aludidos, so pena de generar seria afectación al derecho a probar. 3.

CASO CONCRETO.

De conf ormidad con lo analizado en precedencia, para el caso concreto , el o bjeto de discusión está circunscrito a determinar si era procedente que el juzgado de primera instancia negar a la solicitud probatoria de la parte 5

DEVI S ECHANDÍ A, Ob . Cit, p ág. 26 8

6 Sala de Casación Pe nal, Aut os d el 1 7 de mar zo de 200 4 y 22 de abr il de 2009 , Ra dicad os 22.9 53 y 275 39, re spe ct ivamen teP á g i n a 7 d e 1 2 M C O P R a d i c a d o 05 0 01 31 0 3 00 4 2 0 17 0 0 23 3 0 1 demandante encaminada a oficiar a Coninsa Ramón H. y , si la prueba de oficiar a varias entidades bancarias y a Suramericana debió decretarse en la forma solicitada por el recurrente o si el decreto parcial que de oficio realizó el juez de primer grado es suficiente. Se observa en el libelo geni tor que e l apoderado judicial de la parte parcial que de oficio realizó el juez de primer grado es suficiente. Se observa en el libelo geni tor que e l apoderado judicial de la parte demandante solicitó que se oficiara a varias entidades con el fin de obtener información, específicamente en lo que a este recurso refiere, solicitó se oficie así: (i) A Bancolombia, Suramericana, Banco de Bogotá, BBVA y Davivienda para que certifiquen qué cuentas bancarias y activos financieros han tenido los demandados Paola Mercele na Tabares Villegas y Christian Felipe Bernal Villegas ; certifiquen el historial de movimientos de dichas cuentas y estado de los acti vos financieros actuales; igualmente qué dineros han recibido desde el exterior y, finalmente que Banco lombia reporte cómo se realizó y a qué cuenta se desembolsó el valor del pago del lote Castel lazo en el Mes de Marzo de 2017 y , (ii ) Oficiar a Coninsa Ra món H para que certifique las condiciones contractuales en que se han arrendado los inmuebles con matrícula inmobiliaria 01N320232 y 01N320223 del Edificio Mayoral, remita copia de los contratos de arrendamiento y certifique a qué cuentas se consignan lo s cánones de arrendamiento. Dicha solicitud probatoria fue negada por el juez de primer grado con sustento en que la información no fue solicitada previamente mediante ejercicio del derecho de petición; no obstante , de oficio , decretó parcialmente la pri mera de las referidas pruebas , disponiendo sustento en que la información no fue solicitada previamente mediante ejercicio del derecho de petición; no obstante , de oficio , decretó parcialmente la pri mera de las referidas pruebas , disponiendo oficiar a los bancos BBVA, y Bancolombia para qu e indiquen si los mentados señores , entre 2002 a 2 010 fueron titulares de cuentas; los tipos de cuentas; las sumas depos itadas; las sumas transferidas y , si llegaron recursos de Estados U nidos y por qué motivos. E l recurrente por su parte considera que se debe n decretar de forma completa los oficios que pidió, en tanto no le era posible obtener la información mediante derecho de petición por tratarse de datos sensi bles. Sabido se tiene que, para que los medios de prueba sean admitidos por el Juez como director del proceso, deben contar con ciertos requisitos, cuyo alcance y contenido fueron expuestos en las motivaciones generales de estaP á g i n a 8 d e 1 2 M C O P R a d i c a d o 05 0 01 31 0 3 00 4 2 0 17 0 0 23 3 0 1 providencia y que para el caso que ahora ocupa al Tribunal se encuentran consagrados en el artículo 173 del C.G.P y en el numeral 4 del artículo 43 del mismo código , el cual consagra:

providencia y que para el caso que ahora ocupa al Tribunal se encuentran consagrados en el artículo 173 del C.G.P y en el numeral 4 del artículo 43 del mismo código , el cual consagra:

ARTÍCULO 173. OPORTUNIDADES PROBATORIAS

. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código. En la providencia que resuelva sobre las solicitudes de pruebas formuladas por las partes, el juez deberá pronunciarse expresame nte sobre la admisión de los documentos y demás pruebas que estas hayan aportado. El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cua ndo la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente . (…) ( Negrilla fuera del texto original) .

ARTÍCULO

43.

PODERES DE ORDENACIÓN E INSTRUCCIÓN

(…)

4. Exigir a las autoridades o a los particulares la información que, no obstan te haber sido solicitada por el interesado, no le haya sido suministrada , siempre que sea relevante para los fines del proceso. El juez también hará uso de este poder para identificar y ubicar los bienes del ejecutado ( Negrilla fuera del texto original) A hora, con base en los anteriores argumentos generales y t eniendo en proceso. El juez también hará uso de este poder para identificar y ubicar los bienes del ejecutado ( Negrilla fuera del texto original) A hora, con base en los anteriores argumentos generales y t eniendo en cuenta que en el presente caso el recurrente se queja por dos pruebas, se analizará de forma separada si había lugar a l decreto de cada uno de ellas . En cuanto a la solicitud de oficiar a Coninsa Ramón H para que certifique las condiciones contractuales en que se han arrendado los inmuebles con matrícula inmobiliaria 01N320232 y 01N320223 del Edificio Mayoral; remita copia de los contratos de arrendamiento y , certifique a qué cuentas se consign an los cánones de arrendamiento , debe decirse que tal petición probatoria debía ser denegada, pero no tanto por lo indicado por el juez de primer grado ; sino porque no tiene rel ación con el debate del proceso. V éase que las pretensiones versan so bre los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias 001958179, 001748493 y 01712119, pero no con los inmuebles respecto de los cuales se pretende obtener la información;P á g i n a 9 d e 1 2 M C O P R a d i c a d o 05 0 01 31 0 3 00 4 2 0 17 0 0 23 3 0 1 también se advierte que en la narración de los hechos no se hace referenci a 05 0 01 31 0 3 00 4 2 0 17 0 0 23 3 0 1 también se advierte que en la narración de los hechos no se hace referenci a a las matrículas inmobiliarias respecto de las cuales se solicitó información por parte de Coninsa y Ramon H. y, aunq ue al parecer, esas matrículas corresponden a un inmueble y parqueadero ubic ados en un edificio denominado M ayoral, Edificio al que se al ude en los hechos 9 y 10 que fueron planteados inicialmente en la demanda , en la modificación que posteriormente realizó la parte demandante del libelo genitor, esos hechos fueron retirados de la demanda, véase el folio 122 donde el demandante en cumplimie nto d e los requisitos ex igidos por el despacho indica “

REQUISITO

4. Se excluyen los hechos 9, 10, 11, 14 y 20 de la demanda” , por manera que, como los bienes resp ecto de los cuales se pretende obtener inform ación por parte de Coninsa Ramón H. no tienen rel ación con las pretensiones y con los hechos de la demanda , dicha prueba res ultaba abiertamente impertinente e inútil para el proceso.

Se agrega a lo anterior que cuando la parte demandante solicitó el medio probatorio referido, tampoco indicó porqué moti vo tal información era relevante para el proce so a pesar Se agrega a lo anterior que cuando la parte demandante solicitó el medio probatorio referido, tampoco indicó porqué moti vo tal información era relevante para el proce so a pesar no referir a los bienes involucrados en litigio, lo que da cuenta con mayor razón de la impertinencia de la prueba . E l recurrente también solicitó en la demanda que se oficie a Bancolombia, Suramer icana, Banco de Bogotá, BBVA y Davivienda para que certifiquen qué cuentas bancarias y activos financieros han tenido los demandados; el historial de movimientos de dichas cuentas; estado de los activos financieros actuales; qué dineros han recibido desde el exterior y, finalmente que Bancolombia reporte cómo se realizó y a qué cuenta se desembolsó el valor del pago del lote Castellazo en el Mes de Marzo de 2017 . Y reclama en alzada porque el juez decretó de oficio dicha prueba pero de forma parcial, en ta nto, solo ordenó oficiar a BBVA y Bancolombia, para que informen si entre los años 2002 a 2010, los codem and ad os P aula Mercelina Tabares Villegas y Christian Felipe Bernal Tabares fueron titulares de cuentas en esos bancos, el tipo de cuentas y si a las mi smas fueron depositados

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