TSDJ MED SC - 05001310300420180001401-(19-10-2023)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 05001310300420180001401-(19-10-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

TEMA: PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en esta . / RESPONSABILIDAD CIVIL DEL CONSTRUCTOR - La responsabilidad civil del constructor por vicios en el suelo, en los materiales o en la construcción, es, más que contractual o extracontractual, de índole legal. / GARANTÍA DECENAL - Significa que durante los diez años siguientes a la entrega corre a cargo del constructor la responsabilidad derivada de daños que en ese tiempo afloren, surjan o aparezcan en la edificación. /

HECHOS: Inconforme con lo resuelto, la PARTE DEMANDANTE interpuso el recurso de apelación. A esta Sala corresponde definir, si aquella tiene razón al señalar que la decisión de primera instancia debe ser revocada, en tanto que una adecuada valoración del conjunto probatorio, permite concluir, que las falencias constructivas presentadas , no obedecen a la falta de mantenimiento de la edificación, sino a deficiencias en la construcción , la cual deriva e n un incumplimiento contractual por parte del demandado.

TESIS: Dicha regla comprensiva del principio de la congruencia, delimita los senderos de la actividad judicial y constituye una de las garantías derivadas del derecho fundamental al debido proceso, ya que impone al juzgador el ejercicio de la potestad jurisdiccional dentro de los límites precisos, marcados por las partes involucradas en la contienda. (…) Adicionado a ello, conviene recordar que el recurso de apelación está asociado al principio de congruencia de la sentencia, de allí la unidad temática que debe mediar entre el petitum de la demanda, las razones fácticas y jurídicas que la

el recurso de apelación está asociado al principio de congruencia de la sentencia, de allí la unidad temática que debe mediar entre el petitum de la demanda, las razones fácticas y jurídicas que la soportan, al igual que las excepciones, la sentencia que examinó y proveyó sobre estas y aquel, y los cuestionamientos que la impugnación plantea, de manera que cualquier posibilidad de que se formule aspectos ajenos o carentes de identidad con el grupo de r azones y fundamentos anteriormente señalados, se encuentra proscrita. (…) Para que tenga lugar la reclamación se requiere, ante todo, como presupuesto para indagar la causa generadora del daño, que dentro del término de vigencia de la garantía decenal se haya producido el desplome del edificio o presentado la amenaza de ruina total o parcial. De acuerdo con el precepto en comento, la garantía decenal se activa únicamente cuando el “edificio perece o amenaza ruina”. (…) E ntendiéndose por ruina la caída o destrucción por desintegración del edificio o de parte de él, y por edificio una obra del hombre que se adhiere permanentemente al suelo. Acerca de si la ruina supone sólo la desintegración actual o potencial de componentes estructurales del edificio y no los acabados. (…) Cabe recordar que, en palabras de la corte, la garantía legal “es pro tempore, en el sentido de que el paso del tiempo agota su vigencia, por lo que una vez finiquitada, sin que se hubiera manifestado algún vicio o reclamado por su aparición, cesa el deber restaurativo”. (…) “Si bien es cierto que existe solidaridad respecto al cumplimiento de la garantía legal, también lo es que cuando la víctima decide

algún vicio o reclamado por su aparición, cesa el deber restaurativo”. (…) “Si bien es cierto que existe solidaridad respecto al cumplimiento de la garantía legal, también lo es que cuando la víctima decide que los arreglos sean realizados por alguien que no ha sido autorizado por el proveedor o productor, asume los riesgos de su actuar y elimina esta carga de los hombros del productor y comercializador”.

MP. MARTHA CECILIA LEMA VILLADA

FECHA: 19/10/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIASALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL

ASUNTO APELACIÓN SENTENCIAVERBAL

DEMANDANTE EDIFICIO AVIÑÓN 20C P.H.

DEMANDADA OBRANEGRA S.A.

DECISIÓN CONFIRMA SENTENCIA

PROCESO RDO. 05001-31-03-004-2018-00014-01

Medellín, diecinueve de octubre de dos mil veintitrés

ANTECEDENTES

1. DEMANDA: El Edificio Aviñ ón 20C P .H., por medio de apoderad a judicial, demandó a la sociedad Obranegra S.A., con el fin de que se hiciera las

siguientes declaraciones:

“PRIMERA: Declarar que la sociedad OBRA NEGRA S.A., es civilmente responsable de los daños y perjuicios presentados en el EDIFICIO AVIÑON 20C PH, ubicado en la Carrera 20 Sur # 20 C - Sur10 del municipio de Medellín; debido a las fallas, falencias y defectos de construcción presentados desde el momento mismo de la construcción y que no fueron recibidos a satisfacción de la copropiedad.

SEGUNDA: Que, como consecuencia de la declaración anterior, se

municipio de Medellín; debido a las fallas, falencias y defectos de construcción presentados desde el momento mismo de la construcción y que no fueron recibidos a satisfacción de la copropiedad.

SEGUNDA: Que, como consecuencia de la declaración anterior, se condene a la sociedad OBRA NEGRA S.A., al pago/reembolso a favor del EDIFICIO AVIÑON 20C PH, por la suma de dinero erogada por este para realizar las reparaciones de las fallas y falencias constructivas dejadas en la construcción y entrega de la copropiedad y que corresponden al daño emergente, por un valor total de

DOSCIENTOS SEIS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS CON VEINTICINCO CENTAVOS M.L. ($206.291.6 54.25); que corresponde a los ga stos en que ha tenido que incurrir la copropiedad para realizar estasRecurso de apelación Rad. 05001-31-03-004-2018-00014-01 Sentencia 167 de 2023

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reparaciones constructivas, en virtud de no haber cumplido con la garantía a la cual estaba obligada la sociedad demandada y a favor

del EDIFICIO AVIÑON 20 C PH.

TERCERA: Que sobre la suma anotada anteriormente se condene a la sociedad OBRANEGRA S.A., al reconocimiento de la indexación, desde el momento en que fueron debidamente pagadas cada una de ellas y a favor del EDIFICIO AVIÑON 20C PH (…)”.

Lo anterior, con fundamento en los siguientes hechos:

a. La sociedad Promotora Aviñón 6 y 7 S.A. (liquidada) y la sociedad Obranegra

ellas y a favor del EDIFICIO AVIÑON 20C PH (…)”.

Lo anterior, con fundamento en los siguientes hechos:

a. La sociedad Promotora Aviñón 6 y 7 S.A. (liquidada) y la sociedad Obranegra S.A., fueron las encargadas de construir, diseñar y vender el proyecto denominado Edificio Aviñón 20C P . H., ubicado en la Carrera 20 Sur # 20CSur-10 de Medellín.

b. Desde que se hizo la entrega del edificio, este ha presentado deficiencias en las zonas comunes, las cuales no fueron recibidas a satisfacción por parte de la copropiedad Edificio Aviñón 20 C P.H.

c. La licencia de construcción del proyecto Aviñón 20C P.H., fue expedida por la Curaduría Primera Urbana de Medellín, mediante Resolución No. C1-10-247 de 13 de abril de 2010, la cual fue modificada por variación de planos, según Resoluciones No. C1-VP-1-10-3510 de 20 de enero de 2011 y C1-VP-1-1974 de 25 de abril de 2011.

d. Según informe técnico de 24 de marzo de 2015, rendido por el ingeniero Víctor Aristizábal Gil , el Edificio Aviñ ón 20 C P .H. presenta deficiencias constructivas en la fachada de las torres 1 y 2.

e. El Edificio Aviñón 20 C P.H., con el fin de evitar mayores daños, hizo las reparaciones pertinentes, para lo cual contrató a la sociedad Enaltura Mantenimiento y Construcción S.A.S. Los gastos de la reparación de la fachada

e. El Edificio Aviñón 20 C P.H., con el fin de evitar mayores daños, hizo las reparaciones pertinentes, para lo cual contrató a la sociedad Enaltura Mantenimiento y Construcción S.A.S. Los gastos de la reparación de la fachada de ambas torres del edificio y que tienen relación directa con las falencias constructivas dejadas por Obranegra S.A., se encuentran representados en las siguientes actividades u obras civiles: “TORRE 1: a) Reparación de bordes de losa, b) Generación de juntas verticales, c) Otras fisuras (fachada descolgada), d) Reparación antepechos de terrazas, e) Fisura diagonal dinteles y ventanas,Recurso de apelación Rad. 05001-31-03-004-2018-00014-01 Sentencia 167 de 2023

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f) Muros divisiones en madera, g) Divisiones patio en madera, h) Pisos en punto fijo según recomendación, i) Pisos en terraza según recomendación, j) Cielos en Drywall. TORRE 2: a) Reparación de bordes de losa, b) Generación de juntas verticales, c) Fisuras tracción diagonal en machón, d) Reparación antepechos de terrazas, e) Fisura diagonal dinteles y ventanas, f) Muros enchapados en madera (tablilla), g) P isos en terraza según recomendación, i) C ielos en Drywall”.

f. A finales de 2015 aparecieron otras deficiencias constructivas en el Edificio Aviñón 20C P.H., correspondientes a varias inundaciones presentadas en la copropiedad, sobre todo en la zona v erde común del edificio y sobre la parte

f. A finales de 2015 aparecieron otras deficiencias constructivas en el Edificio Aviñón 20C P.H., correspondientes a varias inundaciones presentadas en la copropiedad, sobre todo en la zona v erde común del edificio y sobre la parte externa e interna del apartamento 103, de propiedad de Mercedes Echavarría, lo cual conllevó en primera medida a la reparación inmediata del apartamento por parte de la administración.

g. Luego, en noviembre de 2015, se presentó otra inundación donde se vio afectada la zona verde común y todo el apartamento 103, lo cual hizo inhabitable el mismo y que la propietaria Mercedes Echavarría tuviera que desocupar el inmueble y proceder a repararlo casi que en forma total, debido al ingreso de las aguas que provenían de l a parte externa del apartamento, esto es, de la terraza/deck y de la zona verde del edificio.

h. Ante esta situación, el Edificio Aviñ ón 20C P.H. envió una comunicación de 24 de noviembre de 2016 a la c onstructora, diseñadora y vendedora del proyecto, mediante la cual elevó reclamación para que procediera con la solución de los problemas que se presentaban en las zonas comunes de la copropiedad, como lo eran: La construcción de filtro medianero con apartamento 103, construcciones de descole del filtro en tubería de 4’’, retiro de escombros y construcción de acceso a las cajas de recolección de aguas lluvias del edificio, impermeabilización del muro baño social apartamento 103, eliminar la descarga de agua jabonosa a la quebrada, entrega de documento que certifica la descarga de las aguas lluvias a la quebrada por la entidad

lluvias del edificio, impermeabilización del muro baño social apartamento 103, eliminar la descarga de agua jabonosa a la quebrada, entrega de documento que certifica la descarga de las aguas lluvias a la quebrada por la entidad competente y la entrega de diseños y planos hidrosanitarios.

  1. El 28 de noviembre de 2016, se recibió respuesta negativa por parte de Juan Carlos Zuloaga, quien no aceptó las reclamaciones.Recurso de apelación Rad. 05001-31-03-004-2018-00014-01

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j. En atención a la incidencia de los daños presentados en e l interior del apartamento 103, el Edificio Aviñ ón 20 C P .H. contrató los servicios de los ingenieros Jaider Sepúlveda García y Juan David López Bedoya, para determinar y elaborar un diagnóstico de las redes de lluvias del edificio y en especial en el área colindante con el apartamento 103, quienes determinaron que las inundaciones obedecían a una falla en la construcción.

k. Dichas falencias constructivas también fueron reparadas por el Edificio Aviñón 20C P.H. por medio de la sociedad Enaltura Mant enimiento y Construcción S.A.S.

2. CONTESTACIÓN. La demandada Obranegra S.A. , notificada en forma personal (fol. 309), por medio de apoderad o judicial se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las “excepciones” que denominó: (i) “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, (ii) “Extinción de la garantía

pretensiones de la demanda y propuso las “excepciones” que denominó: (i) “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, (ii) “Extinción de la garantía otorgada por el constructor. Prescripción extintiva de la acción incoada” , (iii) “Caducidad de la acción”, y (iv) “Falta de relación causal entre la conducta de Obranegra S.A. y el daño cuya indemnización se pretende. Los daños que se dice sufrió la edificación son imputables a hechos y omisiones de la demandante”.

3. SENTENCIA: El Juzgado 004 Civil del Circuito de Medellín, en sentencia de

29 de enero de 2019, decidió:

“PRIMERO. NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expresado en la motivación de esta sentencia.

SEGUNDO. CONDENAR en costas a la demandante de conformidad con lo indicado en el artículo 365 numeral 1 del CGP. Se fija como agencias en derecho la suma de $6.430.000, atendiendo lo dispuesto en el artículo 5 numeral 1 literal a) del acuerdo PSAA16 -10554 del Conse jo Superior de la Judicatura”.

3.1. El juez precisó que en este asunto quedó acreditado que Obranegra S.A. fue la encargada del diseño y las ventas del proyecto. Luego, señaló que, delRecurso de apelación Rad. 05001-31-03-004-2018-00014-01 Sentencia 167 de 2023

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dictamen pericial practicado en el proceso, se concluía que las falencias alegadas por la parte demandante no correspondían a fallas de la construcción.

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dictamen pericial practicado en el proceso, se concluía que las falencias alegadas por la parte demandante no correspondían a fallas de la construcción. En efecto, e l juez concluyó que, conforme con la experticia practicada, las humedades no son un problema de incapacidad o insuficiencia hidráulica y que la patología por humedad obedeció a ausencia de mantenimiento, sobre todo porque en visita posterior a la entrega del edificio se construyó un nuevo piso en el que se dejó inicialmente una terraza, sin que se conozca los cálculos hidráulicos, la red sanitaria, ni su destino final. Asimismo, señaló que al parecer el baño y el lavamanos que hay en el nuevo piso, fue conectado al bajante de las aguas lluvias, con lo cual la cubierta quedó para evacuar lluvias de la terraza y que, por tanto, esta puede ser la causa de la descarga de la re d de aguas lluvias a la terraza, en tanto e n la quebrada se observa salida de aguas jabonosas.

El funcionario judicial precisó que las averías en las paredes de los edificios de la unidad residencial no conducen al derrumbamiento de los mismos y tampoco complican la habitabilidad del mismo, lo cual quedó ratificado por la testigo Claudia Liliana Ospina, quien expresó que la estructura es perfecta y excelente, así como por el ingeniero Víctor Aristizábal, quien rindió informe que dio cuenta de que la estructura del edificio no se va a caer y tampoco amenaza ruina. Adicional a ello, el juez indicó que el testigo Juan David López, mediante

así como por el ingeniero Víctor Aristizábal, quien rindió informe que dio cuenta de que la estructura del edificio no se va a caer y tampoco amenaza ruina. Adicional a ello, el juez indicó que el testigo Juan David López, mediante informe señaló que las humedades en el ap artamento no comprometían la estabilidad de la edificación.

3.2. El a quo expuso que, si bien existe grietas y deformaciones en los muros exteriores, que no resultan agradables en términos estéticos, como la ingeniera Claudia Liliana Ospina Prieto corroboró, ello no tiene injerencia en la estabilidad de la obra, por lo que no se cumple los presupuestos del numeral 3 del artículo 2060 del Código Civil, cuyo fundamento es “la amena za de ruina” y no otros eventos, por lo que no se activa la garantía decenal de la norma en mención, frente a lo cual indicó que dicho razonamiento aplica igual al problema de las redes hidrosanitarias, debido a que el apartamento está en funcionamiento, tal como algunos testigos expresaron.

3.3. Asimismo, el juzgador señaló que en este caso hay eventos que excluyen la garantía, pues en la guía del usuario había quedado establecido que no seRecurso de apelación Rad. 05001-31-03-004-2018-00014-01 Sentencia 167 de 2023

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podía construir áreas adicionales , y los informes periciales y los testimonios dieron cuenta de que hubo modificaciones tanto en la construcc ión de la terraza como en la red hidrosanitaria . Además, la administradora de la copropiedad señaló que, con posterioridad a la entrega de l edificio por parte

dieron cuenta de que hubo modificaciones tanto en la construcc ión de la terraza como en la red hidrosanitaria . Además, la administradora de la copropiedad señaló que, con posterioridad a la entrega de l edificio por parte de la constructora y sin autorización de esta, se hizo un apartamento en el último piso, el cual fue legalizado con posterioridad.

De otro lado, el a quo explicó que de conformidad con el artículo 24 de la Ley 675 de 2001, se presume que la entrega de los bienes privados y de las zonas comunes fue simultánea. Luego, refirió que s egún la prueba docum ental obrante en el expediente, las torres de la unidad residencial fueron construidas en 2007, con actas de entrega de 2009 y 2011 , por lo que debe presumirse que las zonas comunes fueron entregadas en la misma época y, dado que la reclamación de la copropiedad a la constructora apenas se hizo en 2016 , es viable concluir que el lapso transcurrido desde la entrega de las zonas comunes y la aparición de los daños y las reclamaciones, excede ampliamente el año que se establece en la Ley 1480 de 2011 (Estatuto del Consumidor) y el Decreto 735 de 2013 (Por cual se reglamenta la garantía prevista en el artículo 7 y siguientes de la Ley 1480 de 2011).

3.4. Así pues, el juez concluyó que no es dable predicar que la sociedad demandada Obranegra S.A. haya construido la propiedad horizontal Aviñón con vicios o defectos que amenacen ruina, requisito necesario para que opere la garantía prevista en los artículos 2060 y 2351 del Código Civil, así como la

demandada Obranegra S.A. haya construido la propiedad horizontal Aviñón con vicios o defectos que amenacen ruina, requisito necesario para que opere la garantía prevista en los artículos 2060 y 2351 del Código Civil, así como la prevista en La ley 1480 de 2011 y en el Decreto 735 de 2013.

4. APELACIÓN: Inconforme con lo resuelto, la PARTE DEMANDANTE interpuso el recurso de apelación . Como reparos a la decisión de primera instancia

expuso los siguientes:

4.1. El concepto de ruina de que trata el numeral 3 del artículo 2060 del Código Civil, no debe entenderse en un sentido exegético, sino de manera amplia, de modo que abarque toda falencia que amenace la solidez de la construcción, pues si se considera que solamente es cuando se caiga el edificio o cuando se vaya caer, ningún constructor tuviese que responder. La destrucción de las edificaciones es un proceso que empieza con el deterioro, el cual se haceRecurso de apelación Rad. 05001-31-03-004-2018-00014-01 Sentencia 167 de 2023

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progresivo hasta que la edificación alcanza la ruina, en todo o en parte. Además, señaló que los testimonios e informes obrantes en el proceso, son claros en determinar que, si bien todas esas situaciones no hacían que el edificio se fuera a caer, sí haría que se presentara situaciones especiales, como, por ejemplo, q ue se pudiera caer elemen tos de la fachada del edificio que llegaren a producir un daño a terceros.

De otro lado, precisó en cuanto a las aguas que, a pesar de que son líneas

por ejemplo, q ue se pudiera caer elemen tos de la fachada del edificio que llegaren a producir un daño a terceros.

De otro lado, precisó en cuanto a las aguas que, a pesar de que son líneas vitales y que las garantías son de un año, en este evento no se reclamaba por el término de garantía , sino por la falta de construcción de ese sistema de desagües por parte de la sociedad demandada.

4.2. Reducir el alcance de la garantía decenal a la estructura o a las fundaciones es una equivocación, en tanto se debe aplicar para todo el edificio. Por tanto, l a extensión del concepto de pérdida de la estabilidad y de la resistencia de los materiales constitutivos de la parte, implican entonces la ruina de la parte , y así la evidencia de la falla o la amenaza de falla y la reparación de la falla, son evidencia de la ruina o la amenaza de ruina. Como se advirtió en el informe, en el edificio Aviñón 20C P.H. se ve un agrietamiento de la fachada del edificio, con ingreso del agua y degradación de los ladrillos . La humedad afecta el desempeño del muro y puede correr el acero del anclaje. El agrietamiento del muro significa debilitamiento y un desempeño por fuera de la condición estructural de diseño.

4.3. Las fallas presentadas en la fachada del edificio Aviñón 20C P.H. Torres 1 y 2, no correspondieron al desempeño normal o natural del elemento y, por lo tanto, no deben ser tratadas o corregidas como parte de los trabajos ordinarios de mantenimiento, sino que la causa de las mismas reside precisamente en

y 2, no correspondieron al desempeño normal o natural del elemento y, por lo tanto, no deben ser tratadas o corregidas como parte de los trabajos ordinarios de mantenimiento, sino que la causa de las mismas reside precisamente en vicios de diseño constructivo, violatorios de los mandatos que al respecto se establece en los reglamentos de construcción sismo resistente de Colombianorma NSR98-, por lo que las fallas que afectan esos elementos de la fachada configuran la ruina de parte del edificio, puesto que comprometen la estabilidad.

4.4. Las pruebas practicadas en el proceso dan cuenta tanto de la existencia de los daños en la fachada, como de la inexistencia del sistema de evacuaciónRecurso de apelación Rad. 05001-31-03-004-2018-00014-01 Sentencia 167 de 2023

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de aguas lluvias y de escorrentía en la zona verde común de la copropiedad , aledaña al apartamento 103. Además, quedó acreditado que los problemas presentados en las construcciones “tuvieron origen en el decenio de la garantía” prevista en el numeral 3 del artículo 2060 del Código Civil.

5. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA:

5.1. La parte apelante reiteró los argumentos expuestos en los reparos concretos elevados en primera instancia.

5.2. La parte no recurrente solicitó que la sentencia de primera instancia sea confirmada. Insistió en que la demandada Obra Negra S.A. no fue vendedora ni constructora del Edificio Aviñón, por lo que carece de legitimación en la causa

5.2. La parte no recurrente solicitó que la sentencia de primera instancia sea confirmada. Insistió en que la demandada Obra Negra S.A. no fue vendedora ni constructora del Edificio Aviñón, por lo que carece de legitimación en la causa por pasiva, en tanto la constructora fue Promotora Aviñón 6 y 7 S. A. Con todo, refirió que los defectos constructivos que tuvo el edificio, no son de aquellos que ponían al inmueble en situación de perecer o amenazar ruina . Además, señaló que los problemas en la fachada ocurrieron por falta de mantenimiento adecuado, mientras que los inconvenientes en la red hidrosanitaria surgieron porque la administración del edificio hizo un cambio constructivo equivocado, pues demolió una cuneta que daba contra el apartamento 103 de la Torre 1 y la reemplazó por un filtro.

Por último, la parte no recurrente adujo que la garantía que se ofreció a los adquirentes de los inmuebles expiró mucho antes de que se hiciera la reclamación extrajudicial –carta de 24 de noviembre de 2016 - y, por consiguiente, antes de que se presentara la demanda.

CONSIDERACIONES

1. PRECISIÓN PRELIMINAR: Previo a delimitar el problema jurídico suscitado mediante el recurso interpuesto, es pertinente precisar, de cara a los puntos objeto de estudio en esta segunda instancia, que el reparo de la parte apelante, mediante el cual indica que respecto al problem a de las aguas, que “tienen garantía de un año”, no se reclamaba por el término de garantía, sino por la falta de construcción del sistema de desagües por parte de la sociedad

mediante el cual indica que respecto al problem a de las aguas, que “tienen garantía de un año”, no se reclamaba por el término de garantía, sino por la falta de construcción del sistema de desagües por parte de la sociedad demandada, no debe ser estudiado en esta instancia, en tanto tal alegatoRecurso de apelación Rad. 05001-31-03-004-2018-00014-01 Sentencia 167 de 2023

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constituye un punto nuevo no debatido en la primera instancia, que riñe con el principio de la congruencia, ya que desde la misma demanda, las pretensiones estuvieron encaminadas a lograr el pago o reembols o de las reparaciones hechas por las fallas y falencias constructivas denunciadas, debido a que la demandada no cumplió con la garantía a la cual estaba obligada, todo lo cual sustenta en el artículo 2060 del Código Civil.

Véase que, en el mismo recurso de alzada, la parte demandante solicitó “revocar la sentencia proferida y declarar civilmente responsable a la sociedad demandada OBRA NEGRA S.A. y en consecuencia ordenar el pago de los daños y perjuicios ocasionados al EDIFICIO AVIÑON 20 C PH, como consecuencia de las falencias constructivas presentadas dent ro del término de la garantía establecido para el efecto”.

En este orden, nótese que, en esta instancia, la parte demandante pretende variar el problema relativo a las fallas del sistema hidrosanitario, ya que señala que la cuestión no es por un tema de garantía como sucede con los inconvenientes de la fachada, sino por la falta de construcción del desagüe,

variar el problema relativo a las fallas del sistema hidrosanitario, ya que señala que la cuestión no es por un tema de garantía como sucede con los inconvenientes de la fachada, sino por la falta de construcción del desagüe, como si se tratara de un incumplimiento contractual específico, respecto al cual la demanda nunca se enfiló.

En efecto, cualquier estudio puntual al respecto, desconocería el principio procesal de la congruencia, previsto en e l artículo 281 del Código General del Proceso, según el cual:

“La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.

No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en esta (…)”

Dicha regla comprensiva del principio de la congruencia, delimita los senderos de la actividad judicial y constituye una de las garantías derivadas del derecho fundamental al debido proceso, ya que impone al juzgador el ejercicio de laRecurso de apelación Rad. 05001-31-03-004-2018-00014-01 Sentencia 167 de 2023

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potestad jurisdiccional dentro de los límites precisos, marcados por las partes involucradas en la contienda. Adicionado a ello, conviene recordar que el recurso de apelación está asociado al principio de congruencia de la sentencia, de allí la unidad temática que debe mediar entre el petitum de la demanda, las

involucradas en la contienda. Adicionado a ello, conviene recordar que el recurso de apelación está asociado al principio de congruencia de la sentencia, de allí la unidad temática que debe mediar entre el petitum de la demanda, las razones fácticas y jurídicas que la soportan, al igual que las ex cepciones, la sentencia que examinó y proveyó sobre estas y aquel, y los cuestionamientos que la impugnación plantea, de manera que cualquier posibilidad de que se formule aspectos ajenos o carentes de identidad con el grupo de razones y fundamentos anteriormente señalados, se encuentra proscrita. En este sentido, la apelación no es un escenario para modificar o enmendar vacíos de la demanda o la contestación, ni para introducir aspectos extraños al debate que el juzgador no estudió en la sentencia recurrida.

2. PROBLEMA JURÍDICO : Dilucidado lo anterior, e n atención al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, a esta Sala corresponde definir, si aquella tiene razón al señalar que la decisión de primera instancia debe ser revocada, en tanto que una adecuada valoración del conjunto probatorio, permite concluir, contrario a lo expuesto por el juez a quo, que las falencias constructivas presentadas en el Edificio Aviñón 20C P.H., no obedecen al desempeño normal o natural del mismo, ni a la falta de mantenimiento de la edificación, sino a deficiencias en la construcción, que se enmarcan en el supuesto del numeral 3 del artículo 2060 del Código Civil, así las mismas no den lugar a la caída del edificio como tal.

3. MARCO NORMATIVO Y DE INTERPRETACIÓN JURÍDICA PARA LA DECISIÓN

supuesto del numeral 3 del artículo 2060 del Código Civil, así las mismas no den lugar a la caída del edificio como tal.

3. MARCO NORMATIVO Y DE INTERPRETACIÓN JURÍDICA PARA LA DECISIÓN

DEL CASO EN CONCRETO.

3.1. El numeral 3 del artículo 2060 del Código Civil –entre las reglas de los contratos para la construcción de edificios-, dispone que:

“Si el edificio perece o amenaza ruina, en todo o parte, en los diez años subsiguientes a su entrega, por vicio de la construcción, o por vicio del suelo que el empresario o las personas empleadas por él hayan debido conocer en razón de su oficio, o por vicio de los materiales, será responsable el empresario; si los materiales han sido suministrados por el dueño, no habrá lugar a la responsabilidad del empresario sino en conformidad al artículo 2041, <sic 2057> inciso final”.Recurso de apelación Rad. 05001-31-03-004-2018-00014-01 Sentencia 167 de 2023

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3.2. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia –Sala Civilen sentencia SC563 de 2021, refirió que tal corporación “ha perfilado una jurisprudencia, que tiene la categoría de doctrina probable, atinente a que la responsabilidad civil del constructor por vicios en el suelo, en los materiales o en la construcción, a que hace referencia el artículo 2060 del Código

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