TSDJ MED SC - 05001310300420180020502-(29-04-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 05001310300420180020502-(29-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

TEMA: INCIDENCIA CAUSAL - La incidencia causal del tercero que solo sea parcial, así se pruebe, no excepciona la obligación de responder por el total de la indemnización. /CONCAUSALIDAD ENTRE LA CONDUCTA DEL SUJETO IMPUTADO Y LA VÍCTIMA. Para analizar la r uptura del nexo causal en el ejercicio concurrente de actividades peligrosas, deben considerarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar, lo mismo que las conductas desplegadas por cada uno de los agentes.

HECHOS: Pretende la accionante la declaración de responsabilidad extracontractual por el ejercicio de actividades peligrosas de ECS como conductor y de LMSG como propietaria. Pidió condena “de manera solidaria a la compañía ALLIANZ SEGUROS S.A. (…) en ejercicio de acción directa y hasta el límite de su responsabilidad.” El juez de primer grado resolvió negar las pretensiones de la demanda. Como motivos de su decisión arguyó que no existe discusión respecto del hecho de que la prelación en el cruce la tenía el conductor del automóvil, por lo que remitién dose al artículo 66 del Código de Tránsito, concluye que, el motociclista debió detener el vehículo y tomar las previsiones correspondientes.(…) Corresponde a esta Sala determinar, si de la valoración conjunta de los medios de prueba se puede concluir que efectivamente el hecho de la víctima fue la causa determinante del accidente o, si como plantea el recurrente, la conducta del codemandado tiene incidencia causal en la producción del hecho dañoso.

TESIS: El aquí juzgado es un caso derivado de la concurren cia de actividades peligrosas, pues la víctima conducía una motocicleta. Esa circunstancia no aniquila la reseñada presunción, pues la

TESIS: El aquí juzgado es un caso derivado de la concurren cia de actividades peligrosas, pues la víctima conducía una motocicleta. Esa circunstancia no aniquila la reseñada presunción, pues la Corte Suprema de Justicia, “ha descartado tal neutralización de las presunciones de culpa que cobijan a los implicados, a l menos como principio absoluto;(…) <<cuando un daño se produce por la concurrencia de sendas actividades peligrosas (la de la víctima y la del agente), en lugar de colegir maquinalmente la aniquilación de la presunción de culpa que favorece al damnificado , el juez deberá establecer si realmente a ella hay lugar en ese caso concreto, juicio para cuya elaboración deberá tomar en consideración la peligrosidad de ambas, la incidencia de cada una en el percance o la virtualidad dañina de la una frente a la otra >>”(…)Más recientemente, la misma Corte ha señalado que “[e]l fallador apreciará en el marco de circunstancias en que se produce el daño, sus condiciones de tiempo modo y lugar, la naturaleza, equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes, sus características, complejidad, grado o magnitud de riesgo o peligro, los riesgos específicos, las situaciones concretas de especial riesgo y peligrosidad, y en particular, la incidencia causal de la conducta de los sujetos, precisando cuál es la determinante del quebranto, por cuanto desde el punto de vista normativo el fundamento jurídico de esta responsabilidad es objetivo y se remite al riesgo o peligro”(…) Estando probado que causalmente,

tanto la conducta del codemandado, EMANUEL CALLE SALAZAR , y de quien infortunadamente

responsabilidad es objetivo y se remite al riesgo o peligro”(…) Estando probado que causalmente, tanto la conducta del codemandado, EMANUEL CALLE SALAZAR , y de quien infortunadamente padeció las consecuencias dañosas, EDWIN DOMÍNGUEZ VILLADA, incidieron en la concreción del resultado, “entra en juego el artículo 2357 del Código Civil, consagratorio de la figura que tradicionalmente se ha denominado concurrencia de culpas, pero de manera más exacta se llama ‘incidencia causal’ y que impone la reducción de la suma a reconocerse por concepto de indemnización, si el que sufrió la lesión ‘se expuso a él imprudentemente. Así las cosas, teniendo en cuenta todos lo s razonamientos que preceden, sale a flote parcialmente el reproche a la sentencia, pues no debió prosperar el hecho de la víctima como único elemento para enervar las pretensiones; ya que, lo que procede, es la reducción a la mitad del quantum indemnizatorio por el que se llegare a condenar. CSJ. SC4232-2021 (…) Respecto de los perjuicios morales se ha dicho que se presumen en los familiares más cercanos de la víctima, a menos que en la práctica probatoria emerjan elementos que lleven a concluir que este d año no existió, circunstancia que no aflora en este caso. Al contrario, los demandantes dan cuenta de la congoja y el sufrimiento que padecieron por el deceso de su hijo y hermano respectivamente, lo cual es connatural al vínculo cercano que conservaban. Cabe recordar que, tratándose de este tipo de perjuicios, el asunto queda sometido

por el deceso de su hijo y hermano respectivamente, lo cual es connatural al vínculo cercano que conservaban. Cabe recordar que, tratándose de este tipo de perjuicios, el asunto queda sometido al arbitrium judicis del funcionario judicial, sin que exista una prueba específica para determinar sucuantía, o sin que sea determinable por un experto en la materia. Ha se ñalado la Corte Suprema de Justicia que “[l]a valoración del daño moral subjetivo, por su carácter inmaterial o extra patrimonial, se ha confiado al discreto arbitrio de los falladores judiciales. Esto, por sí, lejos de autorizar interpretaciones antojadizas, les impone el deber de actuar con prudencia, valiéndose de los elementos de convicción que obren en el plenario y atendiendo la naturaleza del derecho afectado y la magnitud del daño”. También precisó en la misma providencia que “la reparación debe pro curar una relativa satisfacción para no dejar incólume o impune la agresión; sin que represente una fuente de lucro injustificado que acabe desvirtuando la función asignada por la ley. Es posible establecer su quantum, sostuvo recientemente la Sala, en el marco fáctico de circunstancias, condiciones de modo, tiempo y lugar de los hechos, situación o posición de la víctima y de los perjudicados, intensidad de la lesión a los sentimientos, dolor, aflicción o pesadumbre y demás factores incidentes conforme al arbitrio judicial ponderado del fallador. CSJ, SC5686-2018, CSJ, SC4703 -2021, CSJ, SC3728-2021. Finalmente, respecto al pago de la condena, ninguna observación hizo la aseguradora, de hecho, se allanó a cumplir el seguro en los siguientes

SC5686-2018, CSJ, SC4703 -2021, CSJ, SC3728-2021. Finalmente, respecto al pago de la condena, ninguna observación hizo la aseguradora, de hecho, se allanó a cumplir el seguro en los siguientes términos: “asumirá el pago de la eventual condena que llegue a imponerse al asegurado, siempre y cuando obedezca a los términos del contrato de seguro”. Según las estipulaciones negóciales específica, se advierte que la aseguradora asumió dentro de las coberturas, el ampar o por responsabilidad civil extracontractual por un monto máximo dentro “4.000.000.000 ”, sin deducible. Así las cosas, resulta clara la obligación indemnizatoria de ALLIANZ SEGUROS S.A., siendo la llamada a responder directamente por la condena.

M.P. BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA FECHA: 29/ 04/ 2024

PROVIDENCIA: SENTENCIASALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL

Medellín, abril veintinueve (29) de dos mil veinticuatro (2024)

Benjamín de J. Yepes Puerta Magistrado Ponente

Proceso: Verbal (Responsabilidad Civil Extracontractual) Radicado: 05001-31-03-004-2018-00205-02

Demandante: María Elvia Villada, Juan David, Hernán

Fredy, Diana Cristina y Carlos Andrés Rodríguez Villada

Demandados: Emanuel Calle Salazar, Luz Mery Salazar

Gómez y Allianz Seguros S.A.

Asunto: Concausalidad entre la conducta del sujeto imputado y la víctima. Para analizar la ruptura del nexo causal en el ejercicio concurrente de actividades

Gómez y Allianz Seguros S.A.

Asunto: Concausalidad entre la conducta del sujeto imputado y la víctima. Para analizar la ruptura del nexo causal en el ejercicio concurrente de actividades peligrosas, deben considerarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar, lo mismo que las conduc tas desplegadas por cada uno de los agentes.

Instancia: Segunda Decisión: Revoca y acoge parcialmente las pretensiones de la demanda.

Providencia: Sentencia No.018-24

Resuelve la Sala el recurso de APELACIÓN interpuesto por el apoderado de los demandantes, contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín el 12 de julio de 2019, dentro del proceso verbal con pretensión de Responsabilidad Civil Extracontractual, instaurado por JUAN DAVID, HERNÁN FREDY, DIANA

CRISTINA y CARLOS ANDRÉS RODRIGUEZ VILLADA y MARÍA ELVIA VILLADA

VILLADA, en contra de EMANUEL CALLE SALAZAR, LUZ MERY SALAZAR GÓMEZ

y ALLIANZ SEGUROS S.A.2

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I. SÍNTESIS DEL CASO.

1. Fundamentos fácticos1. 1.1. Afirmó la parte demandante que el 2 4 de enero de 2015 se produjo una colisión entre el automóvil de placa KAP673 conducido por

EMANUEL CALLE SALAZAR y la motocicleta de placa YWN94A , conducida por EDWIN DOMÍNGUEZ VILLADA, quien “falleció el 7 de febrero de 2015,

EMANUEL CALLE SALAZAR y la motocicleta de placa YWN94A , conducida por EDWIN DOMÍNGUEZ VILLADA, quien “falleció el 7 de febrero de 2015, como consecuencia del accidente” . En el trámite contravencional, se decidió no imputar responsabilidad a alguno de los implicados. 1.2. Expresó que , según el informe de accidente de tránsito, el vehículo identificado como No. 2 conducido por el señor CALLE SALAZAR , “fue movido del lugar exacto de los hechos” según anotación realizada en el croquis. 1.3. Indicó que esas circunstancias fueron detalladas por la señora MARÍA ADELAIDA SALDARRIAGA, excompañera de la víctima en entrevista recibida por la fiscalía el 26 de febrero de 2015 , cuando narró que el señor DOMÍNGUEZ VILLADA no perdió el conocimiento al momento del impacto , sino que alcanzó a avisar a su hermano que acudió al lugar de los hechos y posteriormente narró: “el vehículo que lo golpeó no se encontraba en el sitio como ocurrieron los hechos ya que fue movido” , y adicionó: “escuchó por curiosos y por él mismo que el carro del accidente no paró para prestarle auxilio sino que huyó y al rato volvió”. 1.4. El deceso del señor DOMÍNGUEZ VILLADA ha generado en su grupo familiar “intenso dolor, sufrimiento, desmedro anímico y aflicción”, pues la relaciones que con él tenían se enmarcaban en “un plano de cordialidad y afecto”.

grupo familiar “intenso dolor, sufrimiento, desmedro anímico y aflicción”, pues la relaciones que con él tenían se enmarcaban en “un plano de cordialidad y afecto”.

1 Tras la inadmisión y posterior subsanación de la demanda, lo hechos quedaron plasmados en: Cuaderno Primera Instancia.” C002”. “41a.Memorialcompleto.pdf”, folios 2 al 4 del PDF.3

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1.5. Expresó que con base en un ‘informe técnico de reconstrucción de accidente de tránsito’ se pudo “inferir de manera razonable, que dicho accidente fue producto de un obrar negligente e imprudente del señor EMANUEL CALLE SALAZAR, al ejercer la actividad peligrosa de conducción”. 1.6. Afirmó que se realizó reclamación formal a la compañía aseguradora el 1° de abril de 2016, la cual fue objetada el 16 siguiente. 1.7. Finalmente, detalló que el automóvil estaba registrado como propiedad de LUZ MARY SALAZAR GÓMEZ y que para la fecha del siniestro se encontraba asegurado por el riesgo de responsabilidad civil extracontractual por ALLIANZ SEGUROS S.A.

2. Síntesis de las pretensiones. 2.1. Se pretendió la declaración de responsabilidad extracontractual

por el ejercicio de actividades peligrosas de EMANUEL CALLE SALAZAR como conductor y de LUZ MERY SALAZAR GÓMEZ como propietaria. 2.2. Consecuencialmente, solicitó que se condene de forma solidaria por los siguientes rubros y a favor de las siguientes personas:

conductor y de LUZ MERY SALAZAR GÓMEZ como propietaria. 2.2. Consecuencialmente, solicitó que se condene de forma solidaria por los siguientes rubros y a favor de las siguientes personas: Por daño moral, la suma de 100 salarios para MARÍA ELVIA VILLADA VILLADA, madre de la víctima, y de a 50 salarios para JUAN DAVID, HERNÁN FREDY, CARLOS ANDRÉS y DIANA DOMÍNGUEZ VILLADA, hermanos y hermana del fallecido. Mismas sumas y para idénticas personas pretendió por concepto de daño a la vida de relación. 2.3. Pidió condena “de manera solidar ia a la compañía ALLIANZ SEGUROS S.A. (…) en ejercicio de acción directa y hasta el límite de su responsabilidad”, para que consecuencialmente se ordene el pago de la indemnización de perjuicios extrapatrimoniales a los cuales sean condenados los demandados . Sobre esos montos pretende el pago de4

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intereses moratorios liquidados desde el 2 de mayo de 2016. Subsidiariamente, pidió ordenar la indexación. 2.4. Solicitó que se condenara a la aseguradora “al pago en exceso de la suma asegurada de los costos y gastos del proceso en que incurrió [sic] los demandantes para obtener la indemnización integral de sus perjuicios, incluidas las costas procesales y los honorarios pro fesionales (… de conformidad con el artículo 1128 del Código de Comercio”.

3. La réplica.

3.1. EMANUEL CALLE SALAZAR y LUZ MARY SALAZAR GÓMEZ2

conformidad con el artículo 1128 del Código de Comercio”.

3. La réplica.

3.1. EMANUEL CALLE SALAZAR y LUZ MARY SALAZAR GÓMEZ2

A través de la misma apoderada judicial y en el mismo escrito, se opusieron a las pretensiones de la demanda. Al pronunciarse sobre los hechos indicaron que era cierta la existencia de la colisión, aclarando que la prelación en la vía era del señor C ALLE SALAZAR. Manifestaron que era cierto que el vehículo fue movido del lugar de los hechos, pero que dicha situación fue explicada por el conductor del vehículo así: “me asusté mucho, lo primero que hice fue dirigirme a recoger a mí papá para que me acompañara y me devolví inmediatamente al sitio”. Dijeron desconocer si la señora SALDARRIAGA era la compañera del señor DOMÍNGUEZ, y que, en todo caso, “según se aprecia en el contenido expreso de la entrevista del día 26 de febrero de 2015, no hubo testigos presenciales”. Adicionaron que no les consta ba el daño en la esfera extrapatrimonial. Expresaron que en la orden de archivo de la fiscalía consta que “fue el motociclista hoy víctima quien omitió la señal de pare claramente demarcado [sic] y ello generó la colisión y el resultado muerte”.

2 Cuaderno Primera Instancia, “C002”. “048ContestaciónDeDemanda”5

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Propusieron como excepciones las que denominaron: CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA , sustentada en que el resultado es

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Propusieron como excepciones las que denominaron: CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA , sustentada en que el resultado es consecuencia del actuar del señor DOMÍNGUEZ VILLADA “por pretender cruzar la intersección vial sin respetar ni detenerse ante la señal de PARE (…) sin observar el deber objetivo de cuidado e irresp etando la normatividad que rige la conducción de vehículos automotores, con lo cual, en efecto, puso en peligro su integridad”. INEXISTENCIA DE CULPA DEL DEMANDADO EMANUEL CALLE SALAZAR, basado en que, de este, “no se evidencia comportamiento negligente”, únicamente las “apreciaciones subjetivas e infundadas” de los demandantes respecto de una supuesta violación de normas de tránsito por parte del codemandado. INEXISTENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD, como consecuencia de las dos anteriores excepciones. INEXISTENCIA DE PERJUICIOS INMATERIALES O EXTRAPATRIMONIALES O TASACIÓN EXCESIVA DE LOS MISMOS , según las cuales no basta afirmar el perjuicio, sino que “hay que probar su existencia y magnitud”. En caso de existir, “su tasación debe obedecer a un vínculo atenuad o sobre lo pretendido” y limitarlo a los parámetros jurisprudenciales vigentes. SOBRE EL DAÑO A LA SALUD Y DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN , argumentaron que no se configuró , por lo menos respecto de los demandantes, en casos como el que aquí se discute.

3.2. ALLIANZ SEGUROS S.A.3

SOBRE EL DAÑO A LA SALUD Y DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN , argumentaron que no se configuró , por lo menos respecto de los demandantes, en casos como el que aquí se discute.

3.2. ALLIANZ SEGUROS S.A.3

La aseguradora contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. Al referirse a los hechos básicamente manifestó que eran ciertos los relacionados con la ocurrencia del accidente, pero el demandante omitió detallar el sentido en el que circulaban los vehículos ,

3 Cuaderno Primera Instancia.” C002”. “046ContestacionDeDemanda”.6

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siendo determinante el hecho de que la vía por la que transitaba el conductor de la motocicleta era subordinada a la que transitaba el automóvil. Expresó que no le consta ba si el vehículo conducido por el codemandado fue movid o del lugar de los hechos, como tampoco los daños de índole extrapatrimonial aducidos. Propuso como excepciones las siguientes: CAUSA EXTRAÑA : CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA , donde expresó razones similares a las de conductor y la dueña del vehículo respecto de la omisión de la señal de pare, adicionando que el sentido de esa reglamentación “no tiene como exclusivo propósito la conducta objetiva de detenerse” sino también que la marcha solo debe retomarse cuando la maniobra no ofrezca peligro. En ese sentido, argumenta que el demandado CALLE SALAZAR actuó bajo el principio de confianza propio de esas actividades en las que los actores viales esperan que los demás respeten las normas de tránsito.

maniobra no ofrezca peligro. En ese sentido, argumenta que el demandado CALLE SALAZAR actuó bajo el principio de confianza propio de esas actividades en las que los actores viales esperan que los demás respeten las normas de tránsito. ESTIMACIÓN EXCESIVA DEL DAÑO MORAL , porque desbord aba los límites establecidos por la jurisprudencia; y respecto al DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN O DAÑO EN SALUD, estimó que no se configura ba en los demandantes. IMPOSIBILIDAD DE CONSIDERAR COMO RESPONSABLE Y OBLIGADO EN SOLIDARIDAD AL ASEGURADOR, pues éste no e ra quien había desplegado la actividad peligrosa ni quien tenía la guarda del vehículo. IMPOSIBILIDAD DE CONDENAR AL ASEGURADOR AL PAGO DE INTERESES MORATORIOS, ya que el presupuesto para la afectación es que “el asegurado sea sujeto de un juicio de reproche e n el que le atribuyan la causación del daño”, y si no existe pronunciamiento en ese sentido, no existe mora de realizar pago. Adiciona que “tampoco hay lugar a indexar lo que de suyo implícitamente se indexa, como lo es el salario mínimo en nuestro medio”.7

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4. Llamamiento en Garantía.

Los codemandados EMANUEL CALLE SALAZAR y LUZ MARY SALAZAR GÓMEZ formularon llamamiento en garantía4 en contra ALLIANZ SEGUROS S.A., con base en la póliza No. 021288586/0, vigente para la fecha de los hechos. La llamada manifestó 5 que “asumirá el pago de la eventual

GÓMEZ formularon llamamiento en garantía4 en contra ALLIANZ SEGUROS S.A., con base en la póliza No. 021288586/0, vigente para la fecha de los hechos. La llamada manifestó 5 que “asumirá el pago de la eventual condena que llegue a imponerse al asegurado, siempre y cuando obedezca a los términos del contrato de seguro”. Además, propuso como

excepción LÍMITE DEL VALOR ASEGURADO.

5. Sentencia de primera instancia6.

El juez de primer grado resolvió negar las pretensiones de la demanda. Como motivos de su decisión arguyó que no existe discusión respecto del hecho de que la prelación en el cruce la tenía el conductor del automóvil, por lo que remitiéndose al artículo 66 del Código de Tránsito, concluye que, el motociclista debió detener el vehículo y tomar las previsiones correspondientes. Respecto de la hipótesis de que el conductor del vehículo debió guardar las precauciones para no generar el daño , al haber avanzado el motociclista el 80 % del cruce, precisó varias cosas. Por un lado, indicó que el mentado artículo 66 no admite interpretación diversa respecto del deber de detenerse completamente por parte del conductor de la motocicleta, y que si bien los peritos de la parte demandante indicaron la imposibilidad de establecer con certeza si el pare se hizo, “al comparar estas conclusiones con el dictamen pericial (…) elaborado por el señor David Jiménez, este despacho encuentra que efectivamente los cálculos de velocidad previa al accidente, y de lógica se advierte que a esa velocidad es imposible levantarla en un espacio tan mínimo como es desde el pare hasta la mitad

despacho encuentra que efectivamente los cálculos de velocidad previa al accidente, y de lógica se advierte que a esa velocidad es imposible levantarla en un espacio tan mínimo como es desde el pare hasta la mitad de la vía; obtener una velocidad de esa naturaleza, para que lo desplace

4 Cuaderno Segunda Instancia, “00Segunda Instancia EscaneadoC003” “002DemadaDeLlamamieentoEnGarantia” 5 Cuaderno Segunda Instancia, “00Segunda Instancia Escane adoC003” “0051|DemadaDeLlamamieentoEnGarantia” 6 Cuaderno Primera Instancia. “Audios 004 2018 00205” “Folio 393 CUA 2”. “SENTENCIA”8

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en el choque a los metros ahí calculados. Que lleva a concluir a este despacho, que pese a que no se establece por los señores peritos que si (sic) hubo pare, a través de este dictamen pericial concreta el despacho que efectivamente el señor DOMÍNGUEZ VILLADA no hizo el pare por la velocidad que tenía y la que conllevó al desplazamiento”. Argumentó que la norma no le impone la obligación a quien transita con prelación de estar pendiente en cada intersección, “la norma le impone que: ‘usted transite a ciertos kilómetros por hora, esté atento’, pero eso no le obliga a que esté reduciendo la v elocidad en cada uno de esos puntos, porque de lo contrario no sería prioritaria”. Indica que no se estableció por ninguno de los peritos la velocidad del conductor del automóvil, solo se tiene su respuesta, en la que manifestó transitar a 30 km/h

puntos, porque de lo contrario no sería prioritaria”. Indica que no se estableció por ninguno de los peritos la velocidad del conductor del automóvil, solo se tiene su respuesta, en la que manifestó transitar a 30 km/h o menos, velocidad máxima en las intersecciones según la norma de tránsito; “es decir, esta circunstancia tampoco se puede advertir para quizás pensar que haya una culpa compartida”. Concluyó, pues, que la actuación del conductor de la motocicleta, al violar la norma de tránsito, fue “imprudente y de sumo riesgosa, incidiendo por completo en la causación del daño, siendo irresistible para el conductor del vehículo KAP673”, lo cual rompe el nexo causal.

6. Impugnación. 6.1. El apoderado de la parte demandante, interpuso oportunamente el recurso de apelación. En el término para presentar los reparos concretos, radicó un escrito de difícil intelección que hace las veces de sustentación, del cual se pueden extraer como razones de disenso asuntos enfocados en la valoración conjunta de los medios de prueba que llevó al juez a concluir que existía culpa exclusiva de la víctima , pues “debió establecer argumentativamente los conceptos comparativos entre las evidencias analizadas dentro de cada informe reconstructivo”.

Enfatiza en la imposibilidad de establecer si el señor DOMÍNGUEZ VILLA efectivamente realizó en pare, por lo que no resulta viable acreditar que el9

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hecho de la víctima fue el causante del resultado del daño; afirma que a esa conclusión se llegó con base en un informe del cual “sus

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hecho de la víctima fue el causante del resultado del daño; afirma que a esa conclusión se llegó con base en un informe del cual “sus cuantificaciones numéricas [no] se encuentran respaldadas con la evidencia”. Desde la perspectiva del demandado, afirmó que “no se podría conjeturar diligencia y cuidado, imprevisib ilidad y la irr esistibilidad para evitar el accidente , aunque su panorámica del supuesto punto de referencia de impacto fuera mayor como se puede desprender de una simple mirada a la trayectoria de los vehículos por los carriles que transitaban”. Se duele de que el juez no valoró que el conductor del automóvil haya “abandonado el lugar de los hechos”, “altera[ndo] la escena”; ello lo estima importante porque el informe queda “filtrado de dudas”; porque el conductor incurrió en “una infracción administrativa” violatoria del Código de Tránsito, además de faltar al deber de solidaridad, socorro y ayuda; debiendo dársele a ese hecho al menos un valor indiciario. Sobre ese punto afinca el argumento de que “el procedimiento realizado en el lugar de los hechos por parte de los agentes y de los funcionarios de CESVI Colombia, carece de tecnicismo, de esta manera no es posible tener datos exactos de la ubicación de los elementos probatorios para ser ingresados en un programa de reconstrucción de accidentes de tránsito, por lo tanto, no es posible determinar velocidades que nos lleven a concluir que el vehículo de este hecho excede o no la velocidad permitida por ley”. 6.2. El apoderado de la demandada en acción directa y llamada en

tránsito, por lo tanto, no es posible determinar velocidades que nos lleven a concluir que el vehículo de este hecho excede o no la velocidad permitida por ley”. 6.2. El apoderado de la demandada en acción directa y llamada en garantía, ALLIANZ SEGUROS S.A., descorrió el traslado de la sustentación antelada de recurso . De forma preliminar observó que no existe claridad sobre los reparos ni la sustentación; sin embargo, se pronuncia sobre los que entiende como reproches a la sentencia. Respecto de la realización del pare por parte del motociclista, advierte que ni siquiera es relevante averiguar si ello ocurrió para la determinación del resultado dañoso, porque en todo caso, incluso10

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asumiendo que el conductor del vehículo de dos ruedas se detuvo, el hecho de que se haya presentado la colisión, implica que no cumplió con el deber de iniciar la marcha con las precauciones debidas. Manifiesta que “ninguna trascendencia tiene para la decisión sostener la tesis de que el motociclista había franqueado al menos el 80% del cruce”, ya que entiende que, ni está probado, ni el legislador distingue “porcentajes sobre la posición del vehículo (…) que carece de prelación”. Sobre la velocidad del conductor del automóvil , indicó que es conjetural, que no quedó probada, pero , en todo caso, no se puede determinar si un eventual exceso fuere determinante para la producción del resultado. Alega que tampoco le era exigible al señor CALLE SALAZAR como acto heroico “que eludiera satisfactoriamente la presencia de un

determinar si un eventual exceso fuere determinante para la producción del resultado. Alega que tampoco le era exigible al señor CALLE SALAZAR como acto heroico “que eludiera satisfactoriamente la presencia de un motociclista que se atravesó en su camino de manera intempestiva”. De cara al abandono del lugar de los hechos por parte del demandado, estimó que, si bien lo idea l hubiese sido que éste permaneciera allí, “el pánico lo condujo a abandonar el lugar de los hechos para apoyarse en su padre, que vivía cerca del lugar de ocurrencia de los hechos y volver a él para afrontar el procedimiento que se imponía en estos casos”. Afirmó que el hecho de que el codemandado volviera al lugar del impacto, da cuenta de que no quería modificar la escena.

II. PROBLEMAS JURÍDICOS.

Corresponde entonces a esta S ala determinar, si de la valoración conjunta de los medios de prueba se puede concluir que efectivamente el hecho de la víctima fue la causa determinante del accidente o , si como plantea el recurrente, la conducta del codemandado tiene incidencia causal en la producción del hecho dañoso. En caso de concluir que la última de las tesis es correcta, se deben despachar las excepciones propuestas por los demandados, enfocadas en la causación y tasación de los perjuicios alegados.11

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III. PLANTEAMIENTOS SUSTENTATORIOS DE LA DECISIÓN

3.1. Realizado el control de legalidad establecido en el artículo 132 del Código General del Proceso, no se advirtió vicio o irregularidad alguna que

III. PLANTEAMIENTOS SUSTENTATORIOS DE LA DECISIÓN

3.1. Realizado el control de legalidad establecido en el artículo 132 del Código General del Proceso, no se advirtió vicio o irregularidad alguna que configuren nulidad. Igualmente, se aprecian reunidos los presupuestos procesales requeridos para proferir una decisión de fondo; sobre lo que además no hay discusión.

3.2. De otro lado, claro es que la competencia de este Tribunal se circunscribe a examinar únicamente las concretas inconformidades señaladas por el apelante, pues tal como lo ha establecido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, dado que “...Es en el Código General del Proceso donde se implementó el «recurso de apelación» en el campo civil, mismo que refiriéndose a sentencias contempla para el reclamante tres pasos distintos: la interposición, la exposición del reparo concreto y la alegación final. En ese orden de ideas, el inconforme durante el término de ejecutoria deberá discutir los elementos de la providencia que le generen malestar y expresar de forma breve los mismos, toda vez que el enjuiciador de segundo grado solamente basará su e xamen en las objeciones concretas que el suplicante haya formulado tal y como lo describe el inciso 1º del artículo 320 ibídem, siendo competente únicamente para pronunciarse de lo expuesto por ese sujeto procesal tal y como reza el inciso 1º del canon 328 siguiente. Seguidamente tiene operancia la etapa ante el superior, no menos importante y destinada al desarrollo y sustento de lo ya anunciado en precedencia (...).”7 (Subrayas de la Sala).

1º del canon 328 siguiente. Seguidamente tiene operancia la etapa ante el superior, no menos importante y destinada al desarr

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