TSDJ MED SC - 05001310300420180032403-(08-11-2023)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 05001310300420180032403-(08-11-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

TEMA: RESPONSABILIDAD MEDICA - corresponde al demandante demostrar, entre otros presupuestos, el hecho culposo, es decir, la omisión o el actuar negligente, imprudente, con impericia o violación de reglamentos del facultativo demandado; mientras que al resiste nte le incumbe acreditar que fue diligente y cuidadoso. / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LAS EPS E IPS - Conforme lo ha establecido la Ley 100 de 1993 su función se extiende a lograr el cumplimiento de los fines del sistema de seguridad social en salud de cara a la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilita ción en cantidad, op ortunidad, calidad y eficiencia ./ REGULARIDAD CAUSAL - Solo pueden ser consideradas causas jurídicas de un perjuicio los acontecimientos que, eliminando el elemento volitivo, deberían producirlo normalmente (probabilidad), es decir, excluyendo el azar.

HECHOS: Pretende la parte demandante se declare la responsabilidad civil extracontractual o contractual solidaria de los demandados y se condene al pago de perjuicios patrimoniales en favor de Oscar Iván Ortega e n la modalidad de lucro cesante y daño emergente , así c omo extrapatrimoniales en favor de todos los demandantes por daño moral, psicológico y a la vida de relación con la correspondiente indexación . Conforme a lo expuesto, principalmente le correspondió a la Sala establecer si se vulneró el principio de congruencia por no declarar probadas las excepciones propuestas por la parte demandada , y s i la decisión se fundó en las pruebas oportuna y regularmente aportadas al proceso y, de ser así, si en efecto, se acreditó e l daño, el actuar culposo y el vínculo de causalidad como presupuestos axiológicos de la responsabilidad civil

oportuna y regularmente aportadas al proceso y, de ser así, si en efecto, se acreditó e l daño, el actuar culposo y el vínculo de causalidad como presupuestos axiológicos de la responsabilidad civil médica, o, si como lo pretenden los demandados recurrentes, debe revocarse la sentencia de primera instancia por falta de su demostración o considerarse tan siquiera una concurrencia causal por circunstancias atribuibles a la víctima directa.

TESIS: (…) En lo que concierne a la culpa médica, la jurisprudencia ha sostenido que se debe entender como la inobservancia del estándar del profesional medio del sector, el desconocimiento de las reglas de su arte, el actuar contrario, imprudente o n egligente frente a la lex artis. En lo que respecta al nexo de causalidad, para estructurar la responsabilidad, desecharla o dosificarla por una conducta atribuible a la víctima, resulta fundamental observar la relación de causalidad entre el acto u omisión médica y el de la víctima con respecto al daño, con el objeto de definir si la obligación de reparar recae únicamente en el agente o si la imprudencia de la víctima lo puede liberar total o parcialmente según su intervención (incidencia). (…) Indica el precedente que, por regla general e independientemente del origen contractual o extracontractual de la prestación, la responsabilidad civil médica se rige por los principios de la culpa probada y, para efectos de asignar las cargas probatorias se ha considerado conveniente acudir a la distinción entre obligaciones de medio y de resultado y, en princip io, corresponde al interesado la demostración de todos los elementos estructurales de la acción. (…) De esta manera, por regla general, en la acción resarcitoria,

resultado y, en princip io, corresponde al interesado la demostración de todos los elementos estructurales de la acción. (…) De esta manera, por regla general, en la acción resarcitoria, corresponde al demandante demostrar, entre otros presu puestos, el hecho culposo, es decir, la omisión o el actuar negligente, imprudente, con impericia o violación de reglamentos del facultativo demandado; mientras que al resistente le incumbe acreditar que fue diligente y cuidadoso, atendiendo las reglas pro pias de su arte, conforme al estándar de conducta que le era exigible. Excepcionalmente, en vigencia del CGP, el juez tiene la posibilidad de exigir probar determinado supuesto de hecho a quien conserve una posición más favorable en los términos del artículo 169.(…) La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido la responsabilidad solidaria que recae sobre las E.P.S., la IPS y los médicos tratantes por el daño causado en la prestación de los serviciosde salud, ha destacado que, las E.P.S. no son meras captadoras de afiliados, sino que, conforme lo ha establecido la Ley 100 de 1993 su función se extiende a lograr el cumplimiento de los fines del sistema de seguridad social en salud de cara a la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación en cantidad, op ortunidad, calidad y eficiencia. (…) En sentencia SC3604 -202159 la Corte en un caso de responsabilidad médica como metodología mayormente postulada en la doctrina y la academia reconoció la necesidad de desarrollar el análisis de causalidad en dos fases: i) la etapa fáctica, (…) y; ii) la etapa jurídica, (…). La providencia enfatiza además, la necesidad del

doctrina y la academia reconoció la necesidad de desarrollar el análisis de causalidad en dos fases: i) la etapa fáctica, (…) y; ii) la etapa jurídica, (…). La providencia enfatiza además, la necesidad del criterio de regularidad causal, que corresponde a que solo pueden ser consideradas causas jurídicas de un perjuicio los acontecimientos que, eliminando el elemento volitivo, deberían producirlo normalmente (probabilidad), es decir, excluyendo el azar, distinguiendo entre lo fortuito y lo previsible, de tal forma que lo predecible está bajo la esfera de dominio del individuo racional y por tanto es admisible asignar responsabilidades cuando era posible pronosticar con anticipación el potencial dañino que implicaba el descuido. (…)En el caso que se analiza, se encuentran acreditados los elementos estructurales de la responsabilidad civil médica. La falta de evaluación integral, oportuna y adecuada de cara a las condiciones particulares del paciente generaron que permaneciera en el tiempo un error de diagnóstico inexcusable e impidieron la prescripción de un tratamiento adecuado para la recuperación de la lesión, la conducta descuidada y la actuación tardía es la condición causal concreta del daño que concurre con el retiro autónomo e inconsulto de la férula de la víctima directa, quien se expuso imprudentemente al daño (causas materiales), conductas que representaron un desconocimiento del deber de brindar atención en salud en términos de calidad y eficiencia y, por parte del pacien te, de propugnar su autocuidado (causas jurídicas), concluyéndose la satisfacción de los presupuestos que estructuran la responsabilidad civil médica, tal y como lo concluyó el a quo, razones por la cual se confirmará parciamente la sentencia

jurídicas), concluyéndose la satisfacción de los presupuestos que estructuran la responsabilidad civil médica, tal y como lo concluyó el a quo, razones por la cual se confirmará parciamente la sentencia de primera instancia, modificándose la condena en cuanto al cálculo del lucro cesante, la reducción de la indemnización de la víctima directa por la contribución causal advertida (…).

MP. JULIO NÉSTOR ECHEVERRY ARIAS

FECHA: 08/11/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIA SALVAMENTO DE VOTO: JOSÉ ÓMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑASSALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Julio Néstor Echeverry Arias Rad. 05 001 31 03 008 2018 00324 03

“Al servicio de la justicia y de la paz social”

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Medellín, ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Proceso DECLARATIVO - RESPONSABILIDAD CIVIL MÉDICA Radicado 05001 31 03 004 2018 00324 03

Demandantes OSCAR IVÁN ORTEGA JARAMILLO

ALBA DORIS MARÍN GUTIÉRREZ

CATALINA, SANTIAGO y SEBASTIÁN ORTEGA MARÍN

Demandados CLÍNICA ANTIOQUIA S.A.

COOMSOCIAL S.A.S.

E.P.S. SURA S.A.

JAVIER OSPINA CÁRDENAS

LILIANA AMPARO HIDALGO OVIEDO

FABIO ALBERTO CÓRDOBA CASTRILLÓN

COOMSOCIAL S.A.S.

E.P.S. SURA S.A.

JAVIER OSPINA CÁRDENAS

LILIANA AMPARO HIDALGO OVIEDO

FABIO ALBERTO CÓRDOBA CASTRILLÓN

Juzgado Origen OCTAVO CIVIL CIRCUITO MEDELLÍN

Decide la Sala la apelación de la sentencia en el proceso de la referencia.

1. ANTECEDENTES.

1.1 DEMANDA1.

Pretende la parte demandante se declare la responsabilidad civil extracontractual o contractual solidaria de los demandados y se condene al pago de perjuicios patrimoniales en favor de Oscar Iván Ortega en la modalidad de lucro cesante2 y daño emergente3, así como extrapatrimoniales en favor de todos los demandantes por daño moral, psicológico y a la vida de relación 4 con la correspondiente indexación.

Subsidiariamente, pretendió la parte actora se declare la responsabilidad civil extracontractual o contractual de los demandados por pérdida de oportunidad o chance en la recuperación de Oscar Iván Ortega Jaramillo y se condene n a una indemnización integral de perjuicios que estime discrecionalmente el juez.

Expuso el apoderado de la parte actora que, el 5 de julio de 2015 Oscar Iván Ortega sufrió trauma con inversión del tobillo izquierdo, presentando desde ese momento dolor e impotencia funcional del miembro inferior izquierdo, razón por la cual, acudió el 6 de julio siguiente a la Clínica Antioquia S.A. para que lo atendieran por urgencias, sin embargo, fue negada la atención por inconsistencia en los pagos.

por la cual, acudió el 6 de julio siguiente a la Clínica Antioquia S.A. para que lo atendieran por urgencias, sin embargo, fue negada la atención por inconsistencia en los pagos.

Indicó que el 7 de julio de 2015 acudió nuevamente a la Clínica Antioquia S.A. siendo atendido por el profesional Fabio Alberto Córdoba Castrillón, quien anotó en la historia clínica la presencia de “edema en topbiolo (sic) izquierdo con equimosis en parte medial (…) con posible esguince (…)” “se pasa para manejo de su presión y descarta fractura de tobillo (..) se maneja el dolor y se pide RX para

1 Ver ruta 01. ExpedienteRecibido / 01CuadernoPrincipal / archivos 02CuadernoPrincipalPag 1 a las 337 páginas 241 – 269 y 10CuadernoPrincipalPag 338 al 578 páginas 174 -202 2 Por las sumas de $28.072.629 y $140.430.250 por lucro cesante consolidado y futuro respectivamente. 3 Por la suma de $3.112.224. 4 Por 100 SMMLV cada perjuicio y en favor de cada uno de los demandantesSALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Julio Néstor Echeverry Arias Rad. 05 001 31 03 008 2018 00324 03

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TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV012022 Página 2 de 58 descartar fractura (…)” , plasmó como diagnóstico “esguinces y torceduras de tobillo” y consignó “se le realiza RX de tobillo izquierdo, por lo cual no se le observa

descartar fractura (…)” , plasmó como diagnóstico “esguinces y torceduras de tobillo” y consignó “se le realiza RX de tobillo izquierdo, por lo cual no se le observa signos de fractura, no luxación por lo se coloca férula de yeso y con orden para evaluación por ortopedia en 8 días por consulta externa”. Puntualizó además que se emitió el siguiente informe de lectura de radiografía: “La mineralización ósea está conservada, sin identificar lesiones líticas ni blásticas que sugieran patología. La cortical es nítida. No hay signos de fractura”.

Refirió que el 6 de agosto de 2015 el paciente fue atendido por la IPS Salud en Casa Medellín luego de ser remitido por la C línica CES con diagnóstico de “trombosis venosa profunda” , se dejó constancia en la historia clínica de la remisión, el manejo con férula , que después de su retiro presentó calor, rubor, edema y que se le había realizado Eco Dúplex que reportaba “linfedema crónico de miembro inferior izquierdo con trombosis venosa profunda infrapatelar izquierda no recanalizada ” que correspondió al primer episodio y estaba relacionado con el trauma. Adicionalmente que, se le diagnosticó “embolia y trombosis de arteria de los miembros inferiores” por continuar presentando edema en tobillo izquierdo y dolor en pierna izquierda que también se plasmó en historias clínicas del 14, 20 y 27 de agosto de 2015 y que, la historia clínica del 4, 8 y 10 de septiembre de 2015 da cuenta de “tobillo izquierdo con edema y dolor y limitación a la deambulación”.

del 4, 8 y 10 de septiembre de 2015 da cuenta de “tobillo izquierdo con edema y dolor y limitación a la deambulación”.

Relató que el señor Ortega realizó sesiones de fisioterapia los días 14, 16, 17, 21 y 22 de septiembre de 2015 constando en la historia clínica que persistía el dolor al permanecer de pie y descender, que se observaba inflamación e n la zona de maléolos int erno y externo, sensibilidad conservada, movilidad de tobillo limitada, linfoedema en la zona de los maléolos, signo de fóvea positivo , que se explica el tratamiento , recomendaciones sobre la movilidad de tobillo y pie , complicaciones y que se aplica medio físico frío y se realiza movilidad articular.

Señaló que posteriormente en historia clínica del Centro de Fracturas Poblado del 20 de octubre de 2015 se consignó la evolución, persistencia del dolor y edema y como resultado de la revisión “pie: alterado, esguince inveterado tobillo izquierdo, obesidad exógena, trombosis profunda en tto .”, que los días 22, 23, 26, 28 y 31 de octubre de 2015 realizó sesiones de fisioterapia y se dejó constancia de dolor, inflamación aguda, marcha alterada y como diagnostico “deficiencia”.

También indicó que, el 5 de enero de 2016 consultó en la IPS COOMSOCIAL de Bello, vertiéndose en la historia clínica los antecedentes y anotación de rodilla alterada, leve dolor a la palpación, no edema, leve limitación para la flexión, tobillo alterado, limitación para la flexión y dolor a la palpación del tendón

Bello, vertiéndose en la historia clínica los antecedentes y anotación de rodilla alterada, leve dolor a la palpación, no edema, leve limitación para la flexión, tobillo alterado, limitación para la flexión y dolor a la palpación del tendón aquiliano izquierdo, diagnóstico “esguinces y torceduras del tobillo” e impresión diagnóstica de “esguinces y torceduras de otras partes y las no especificadas de la rodilla”.

Continuó su relato indicando que, en historia clínica del 28 de enero de 2016 , el médico Gabriel Eduardo Flórez Medina de la IPS Centro de Especialistas anotó el origen de la consulta por dolor, “ secuelas de luxación inverterada de tobillo izquierdo”, atenciones por fisioterapia (40 sesiones) y falta de mejoría, másSALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Julio Néstor Echeverry Arias Rad. 05 001 31 03 008 2018 00324 03

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TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV012022 Página 3 de 58 adelante, describió “dolor a la flexión a la extensión de tobillo izquierdo con edema más deformidades sin masas con cojera ” y como diagnóstico señaló “luxación de la articulación del tobillo, impresión diagnóstica”. Como recomendaciones indicó el profesional : “este paciente requiere urgente evaluación por ortopedista sub especialista de pie y tobillo ante las secuelas de tobillo izquierdo”. Indicó que, en la misma fecha, se autorizó la atención por urgencias al día siguiente para ingreso de servicios de urgencias en la Clínica Sagrado Corazón.

especialista de pie y tobillo ante las secuelas de tobillo izquierdo”. Indicó que, en la misma fecha, se autorizó la atención por urgencias al día siguiente para ingreso de servicios de urgencias en la Clínica Sagrado Corazón.

Adujo que el 29 de enero de 2016 recibió atención en dicha institución, cuyo examen físico reveló “edema y limitación funcional en tobillo izq. con limitación funcional, RX de tobillo izq.: subluxación iveterada de tobillo izq., PLNA, SS TAC de tobillo izq. con reconstrucción 3D, cita de revisión con el Dr. Mena PAA programación de cirugía reconstructiva de tobillo izq.” y se indicó como diagnóstico “luxación de la articulación del tobillo”.

Afirmó que el 4 de febrero de 2016, el profesional Pedro Nel Bustamante Betancur consignó en historia clínica : “tiene deformidad del pie izquierdo con imitación a la dorsiflexión” y, el 16 de febrero siguiente, el Ortopedista Luis Fernando Mena Delgado de la Nueva Clínica Sagrado Corazón señaló: “En RXS de tobillo de agosto se observa ángulo talo crural de 20 grados, con subluxación del tobillo y fragmento (sic) óseo, TAC de hace 15 días, hay franca luxación del tobillo con fractura de Tillaux , se reprograma para reconstrucción del tobillo.

Diagnóstico: luxación de la articulación del tobillo”.

Señaló la realización de cirugía el 4 de marzo de 2016 en la Nueva Clínica Sagrado Corazón, describiéndose en historia clínica: “osteotomía de perone con fijación

Señaló la realización de cirugía el 4 de marzo de 2016 en la Nueva Clínica Sagrado Corazón, describiéndose en historia clínica: “osteotomía de perone con fijación interna o externa (dispositivos de fijación u osteosíntesis), reducción abierta de fractura en tibia con fijación interna (dispositivos de fijación u osteosíntesis), reparación aguda de ligamentos del tobillo. Dx preoperatorio y postoperatori o: fractura del maléolo externo”.

Narró sobre las atenciones médicas post quirúrgicas, en concreto, consulta del 15 de marzo de 2016 con ortopedista con anotación de edema, decisión sobre término para retiro de punto s, recomendaciones y consulta de control, atenciones del 19 de abril , 24 de mayo y 12 de julio de 2016 por mala unión de tobillo izquierdo y molestias presentadas y enfermedad de “limitación para movimiento del tobillo especialmente la dorsiflexión, edema moderado” , así como fisioterapias los días 25 y 28 de julio y 2 de agosto de 2015 donde se estableció: “de acuerdo a historia clínica del 12 de julio de 2016 encontraron sospecha de fragmento óseo adyacente a porción anterior de la epífisis distal en Rx se encontró fractura de tornillo má s proximal y primer tornillo transdindesmal doblado”, por lo que se recomendó al paciente consulta con especialista.

Describió asimismo la cirugía realizada el 14 de octubre de 2016 por “extracción de material de osteosíntesis de cuello de pie de maléolo peronero” y lectura de RX

lo que se recomendó al paciente consulta con especialista.

Describió asimismo la cirugía realizada el 14 de octubre de 2016 por “extracción de material de osteosíntesis de cuello de pie de maléolo peronero” y lectura de RX de tobillo izquierdo ap y lateral del 22 de enero de 2017 con hallazgos como “fragmento de tornillo cortical, en la diáfisis distal de la tibia. Hay un arpón a nivel del maléolo medial , fractura con callo prominente (…) pérdida co mpleta de la relación articular tibioastragalina, con signos de luxación crónica y lesión deSALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Julio Néstor Echeverry Arias Rad. 05 001 31 03 008 2018 00324 03

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TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV012022 Página 4 de 58 ligamento deltoideo. El espacio articular peroneo astragalino se conserva observándose sin embargo, esclerosis a nivel del reborde articular del peroné”.

Asimismo, expuso sobre consulta del 26 de enero de 2017, mediante la cual se determinó “artrosis, no especificada” y posterior del 13 de marzo respecto de igual diagnóstico . Además, que, el 17 de junio de 2017 le fue practicada al paciente nueva cirugía consignándose como hallazgos “artrosis tibiotalar severa con luxación lateral lesión crónica de la sindesmosis tibioperonea mal alineamiento secundario” , que el 25 de septiembre de 2017 tuvo consulta de

paciente nueva cirugía consignándose como hallazgos “artrosis tibiotalar severa con luxación lateral lesión crónica de la sindesmosis tibioperonea mal alineamiento secundario” , que el 25 de septiembre de 2017 tuvo consulta de control por ortopedista en la Clínica las Vegas y los días 7, 11, 12, 13, 14, 18, 21, 23, 25 y 28 de octubre de 2017 asistió a fisioterapias. Adicionalmente, indicó que en historia clínica del 20 de noviembre de 2017 se le diagnosticó al demandante “secuelas de otras fracturas de miembro inferior”.

Precisó que, dado los antecedentes descritos, Oscar Ortega se vio afectado emocionalmente, tal como consta en orden del 22 de junio de 2016 de la EPS Sura que da cuenta de diagnóstico de “otros trastornos depresivos recurrentes”, siendo remitido el 24 de junio del mismo año a psiquiatría y trabajo social. Adicionó que fue atendido por psiquiatría el 19 de julio de julio de 2016 y por psicología el 21 de julio del mismo año, cuya profesional consignó en la historia “depresión tendiente a la gravedad” y diagnóstico de “trastorno de adaptación, episodio depresivo moderado” y en atención del 2 de septiembre de 2016 en la Clínica Sameín S.A.S. se diagnosticó “problemas relacionados con otros hechos estresantes que afectan a la familia y al hogar, trastorno s de adaptación, episodio depresivo moderado y otros trastornos de ansiedad especificados”, y otras atenciones por la misma especialidad para seguimiento y control de la patología padecida.

que afectan a la familia y al hogar, trastorno s de adaptación, episodio depresivo moderado y otros trastornos de ansiedad especificados”, y otras atenciones por la misma especialidad para seguimiento y control de la patología padecida.

Además, refirió que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia emitió dictamen de pérdida de capacidad laboral el 22 de noviembre de 2017 que se encuentra en firme y mediante el cual determinó una merma equivalente al 67.78% y estructuración del 19 de julio de 2016, en atención a la fecha del concepto de psiquiatría.

Agregó que el demandante tuvo atenciones médicas posteriores del 25 de enero y 5 de febrero de 2018 por “falta de segmento de extremo distal de peroné” y donde se ordenó plan de rehabilitación. Además, que, el 22 de marzo de 2018 la IPS Comité de Rehabilitación dejó constancia en historia clínica de “lumbalgia mecánica (…) POP atrodesis de tobillo izquierdo” y el 4 de abril del mismo año, la IPS FISINOVA reiteró el diagnóstico de “Artrosis, no especificada”. En igual sentido, relató sobre constancias plasmadas en historias médicas de atenciones del 27 de abril, 15 de febrero y 23 de mayo de 2018.

Sostuvo que Oscar Ortega incurrió en gastos por la cirugía realizada y suministros y modalidades mecánicas de terapia física . También que, a la fecha de la demanda tenía una expectativa de vida de 22.1 años y que, se ha visto muy afectado en su salud física y mental, que laboró como asesor comercial, actividad

suministros y modalidades mecánicas de terapia física . También que, a la fecha de la demanda tenía una expectativa de vida de 22.1 años y que, se ha visto muy afectado en su salud física y mental, que laboró como asesor comercial, actividad por la cual aportaba para la manutención de su hogar, encontrándose desempleado desde el accidente del 5 de julio de 2015, dejando de percibir ingresos, lo cual le ha generado sentimientos de dependencia, dolor, impotencia,SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Julio Néstor Echeverry Arias Rad. 05 001 31 03 008 2018 00324 03

“Al servicio de la justicia y de la paz social”

TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV012022 Página 5 de 58 aflicción y desesperación, entre otros, adicionalmente que depende del uso del bastón para su desplazamiento, lo cual muestra desmejora en su calidad de vida.

Añadió que Alba Doris Marín Gutiérrez es cónyuge de Oscar Ortega y Catalina, Santiago y Sebastian Ortega son sus hijos, quienes se vieron igualmente afectados, dado el deterioro en la salud física y mental de su esposo y padre producto del mal, inoportuno, tardío diagnóstico y tratamiento al que estuvo sometido y que derivó en un daño moral.

Finalmente, aclaró que dirigió la demanda en contra de Coomsocial IPS S.A.S., toda vez que Coomsocial CTA fue liquidada , conservando la primera similar objeto social, mismas sedes de funcionamiento y el mismo representante legal de la segunda, por tanto, consideró que la demandada es sucesora de la liquidada.

1.2 CONTESTACIÓN.

toda vez que Coomsocial CTA fue liquidada , conservando la primera similar objeto social, mismas sedes de funcionamiento y el mismo representante legal de la segunda, por tanto, consideró que la demandada es sucesora de la liquidada.

1.2 CONTESTACIÓN.

La CLÍNICA ANTIOQUIA S.A.5 reconoció como cierta la consulta por urgencias en dicha institución y la prestación de los servicios el 7 de julio de 2015, en la forma como se indica en la historia clínica. Negó que no se brindara atención al paciente el 5 de julio de 2015 por inconsistencia en los pagos , que hubiera desplegado conducta contraria a la lex artos ad hoc , así como la aflicción sufrida por los demandantes por ser una valoración subjetiva del apoderado demandante. Frente a los otros dijo no constarle o no constituir propiamente hechos.

Se opuso a las pretensiones , objetó el juramento estimatorio y propuso como excepciones de mérito las que denominó:

  • Ausencia de culpa en la prestación del servicio médico, toda vez que la atención fue oportuna, diligente y ajustada a la literatura médica , pues se realizó radiografía sin signos de fractura o luxación, con manejo como esguince , manejo del dolor y remisión para consulta por ortopedia y traumatología, sin evidencia de realización de esta. - Culpa en materia médica es probada , pues no basta hacer afirmaciones, sino que deberá probarse el actuar negligente o imperito. - Obligación médica es de medio y no de resultado, puesto que, el médico no se compromete a sanar al paciente, sino a hacer todo lo posible desde su conocimiento para remediar los padecimientos.

que deberá probarse el actuar negligente o imperito. - Obligación médica es de medio y no de resultado, puesto que, el médico no se compromete a sanar al paciente, sino a hacer todo lo posible desde su conocimiento para remediar los padecimientos. - Elementos del daño, en la medida que, se debe probar el hecho ilícito y que el daño es cierto, personal y directo. - Indebida y exagerada tasación de perjuicios, por cuanto no se probó su causación, la relación de parentesco es solo un indicio y no es dable un enriquecimiento indebido. - Inexistencia de pérdida de oportunidad, porque no se configuran los requisitos establecidos por la jurisprudencia. - Ausencia de nexo causal, toda vez que el supuesto daño es consecuencia de la caída por las escaleras, el no acatamiento de la orden médica como fue la

5 Ibid. archivos 10CuadernoPrincipalPag 338 a la 578 páginas 131-150 y 11ContinuacionCuadernoPrincipalPag 578 al 1014 páginas 224-243SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Julio Néstor Echeverry Arias Rad. 05 001 31 03 008 2018 00324 03

“Al servicio de la justicia y de la paz social”

TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV012022 Página 6 de 58 remisión a Ortopedia y Traumatología en el término prescrito y las mismas condiciones del paciente. - Riesgo inherente, porque la fractura que presentó es poco común y puede pasar desapercibida al momento de la valoración, más aun en pacientes adultos donde es poco frecuente la patología.

condiciones del paciente. - Riesgo inherente, porque la fractura que presentó es poco común y puede pasar desapercibida al momento de la valoración, más aun en pacientes adultos donde es poco frecuente la patología. - Ausencia de solidaridad de las IPS, pues se debe analizar la conducta en forma independiente para determinar su responsabilidad. La EPS SURA6 aceptó como cierta la relación de parentesco de los demandantes, las atenciones médicas según lo contenido en las historias clínicas aportadas, la emisión de facturas de venta por servicios médicos y quirúrgicos y la edad del demandante Oscar Ortega. Negó que en las atenciones de los días 14, 20 y 27 de agosto de 2015 se haya dejado constancia que la trombosis venosa profunda diagnosticada era secundaria al trauma sufrido . No le consta las afectaciones emocionales aducidas, ni su causa pues los problemas depresivos se venían presentando con antelación y, con relación a la transcripción del dictamen pericial, señaló que no se trata de un hecho.

Se opuso a las pretensiones, objetó el juramento estimatorio y formul ó las siguientes excepciones de mérito:

  • Cumplimiento de las obligaciones a cargo de la EPS SURA, sin que pueda atribuírsele responsabilidad por los errores en que incurran los médicos o las IPS que son quienes prestan el servicio. - Ausencia de culpa, diligencia y cuidado, pues cumplió diligentemente con las obligaciones que le correspond ía como afiliadora, así como las demás instituciones y personal médi co, dado que la dificultad diagnóstica no obedeció a un descuido, impericia, ligereza o imprudencia.

obligaciones que le correspond ía como afiliadora, así como las demás instituciones y personal médi co, dado que la dificultad diagnóstica no obedeció a un descuido, impericia, ligereza o imprudencia.

LILIANA AMPARO HIDALGO OVIEDO 7 reconoció como cierto el trauma con inversión del tobillo izquierdo, así como las constancias que reposan en la historia del 7 de julio de 2015 de la Clínica Antioquia S.A. Dijo que no es cierto que hubo error en el diagnóstico. Respecto de los restantes, indicó que no le constan o que no son propiamente hechos.

Se opuso a las pretensiones de la demanda , objetó el juramento estimatorio y propuso las siguientes excepciones de mérito:

  • Ausencia de culpa, puesto que no existió hecho culposo, ni existe en la demanda juicio de reproche concreto en su contra. - Adecuada práctica médica – cumplimiento de la lex artis, toda vez que se ciñó a los lineamientos técnico-científicos en relación al cuadro clínico del paciente. - Improcedencia de imputación jurídica del daño, porque el desenlace no tuvo causa en su actuar , en la atención médica del 7 de julio de 2015 se realizó radiografía al paciente y no mostró fractura evidente por lo que se manejó

6 Ibid. 10CuadernoPrincipalPag 338 al 578 páginas 203 - 227 7 Ibíd. ver archivos 11ContinuacionCuadernoPrincipalPag 578 al 1014 páginas 184 – 200 y 11ContinuacionCuadernoPrincipalPag 578 al 10

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