TSDJ MED SC - 05001310300420180038601-(10-05-2017)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 05001310300420180038601-(10-05-2017)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2017

TEMA: RESPONSABILIDAD DEL CONSTRUCTOR - Por su naturaleza, está considerada como una actividad peligrosa y la responsabilidad que de ella se derive le puede ser atribuida tanto al constructor como al propietario de la obra, quien es a su vez el dueño del inmueble donde se levanta ésta, o a ambos como consecuencia del principio de solidaridad que consagra el artículo 2344 del Código Civil. / RESPONSABILIDAD DEL SECUESTRE - Es un tema que se ha examinado desde el concepto de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por lo que no concierne a esta clase de procesos.

HECHOS: Mediante demanda presentada a través de apoderado el día 31 de julio del 2018, la sociedad BUILES MIRA y CIA S. en C. S., y los codemandantes Francisco Jairo Salinas Correa, Jairo Salinas Builes y Juan David Salinas Builes, impetraron demanda en contra de la sociedad Inversiones Pilarica Real S.A.S., para que, previo agotamiento de los ritos del procedimiento Verbal, fuera condenada al pago de los perjuicios materiales e inmateriales causados a los demandantes en el inmueble de su propiedad, con ocasión de la construcción de un edificio aledaño, a bandonado en la actualidad y sin terminar de construir.

TESIS: (…) No se somete a duda que la responsabilidad del constructor cabe dentro del régimen de responsabilidad civil por actividades peligrosas. (…) El que ha cometido delito o culpa y ha inferido daño a otro es obligado a su indemnización, reza en lo pertinente el artículo 2341 del C. C., precepto del cual se han deducido, como elementos axiológicos de la pretensión indemnizatoria por

daño a otro es obligado a su indemnización, reza en lo pertinente el artículo 2341 del C. C., precepto del cual se han deducido, como elementos axiológicos de la pretensión indemnizatoria por responsabilidad aquiliana, a la sazón, el hecho dañoso, la culpa del demandado, la relación de causa a efecto entre ambas y el perjuicio, extremos todos que debe acreditar el demandante a menos que la ley presuma alguno de ellos, como sucede precisamente cuando el detrimento se causa en ejercicio de una actividad peligrosa, es decir, aquélla que de suyo entraña riegos para las personas del entorno, ya que en tal evento, según la interpretación que la doctrina le ha dado al precepto 2356 del Código Civil, se presume la culpa y por ahí mismo la responsabilidad de quien despliega tal actividad, lo que invierte la carga de la prueba acerca de la posible falta de responsabilidad del guardián de la actividad peligrosa, haciendo pesar sobre el demandado la de acreditar una causa extraña, como viene a serlo la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa exclusiva de la víctima o la de un tercero, si es que pretende exonerarse de la responsabilidad que de él se reclama. Respecto a la construcción de edificios, tanto la doctrina como la jurisprudencia tienen sentado que, por su naturaleza, está considerada como una actividad peligrosa y que la responsabilidad que de ella se derive le puede ser atribuida tanto al constructor como al propietario de la obra, quien es a su vez el dueño del inmueble donde se levanta ésta, o a ambos como consecuencia del principio de solidaridad que consagra el artículo 2344 del Código Civil. En lo que atañe a la legitimación en la causa por activa, el artículo 2342 del Código Civil, seña la que la respectiva indemnización puede

solidaridad que consagra el artículo 2344 del Código Civil. En lo que atañe a la legitimación en la causa por activa, el artículo 2342 del Código Civil, seña la que la respectiva indemnización puede pedirla (…) el damnificado quien se encuentra llamado a reclamar del responsable la correspondiente indemnización. (…) en orden a establecer la responsabilidad civil demandada, existe libertad probatoria, para el caso de la construcción de edificios, (…) el objeto de la prueba aportada por el demandante, consista únicament e en describir conceptos técnicos relevantes relacionados con los hechos del proceso, que serán llevados al conocimiento del funcionario encargado de dirimir la controversia, quien, en últimas, en uso de su sana crítica, le corresponde la valoración y el a nálisis del mismo; (…) no es admisible la postura asumida en la instrucción del proceso por la sociedad Inversiones Pilarica Real S.A.S., la cual dista -y en muchode lograr enervar la presunción de responsabilidad que se yergue en su contra, pues la gestión defensiva en parte alguna, se encamina a poner de presente una prueba exculpativa o para estructurar una imprevisibilidad e irresistibilidad propia de una fuerza mayor o un ca so fortuito que le exonere de los hechos contados en la demanda. (…) (…) La parte recurrente al aludir a la posible responsabilidadde la secuestre, según la togada porque no estuvo al tanto de la obra y, tampoco rindió cuentas al Despacho pese a que sabía del abandono de la misma al ver que las salas de venta habían sido tumbadas, está sugiriendo, conforme lo visto ut supra, que la acción que debió tramitar es la de reparación directa (es un tema que se ha examinado desde el concepto de defectuoso

tumbadas, está sugiriendo, conforme lo visto ut supra, que la acción que debió tramitar es la de reparación directa (es un tema que se ha examinado desde el concepto de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia); pero no debe dejarse en el olvido, que cuando se está en presencia de esta clase de obligaciones -de la responsabilidad común p or los delitos y las culpas-, el demandante puede proceder a reclamar su cumplimiento de uno, varios o todos los involucrados, a su elección, por la totalidad de la acreencia, máxime, cuando está ejerciendo la acción contra el civil y directamente responsa ble de la obra constructiva Inversiones Pilarica Real S.A.S., precisamente por regentar el acotado carácter de generador de esa actividad peligrosa. si la secuestre sabía o no, o debía saber, a partir del ejercicio de sus funciones, que la obra inconclusa presentaba defectos en su proceso constructivo, como filtración de las aguas lluvia s, taludes mal cortados e inestables, mal drenaje en la zona medianera, inadecuado sistema de contención, patologías estas que provocaron un desconfinamiento en la masa de suelos que hicieron sucumbir la estructura el predio vecino, es un tema ajeno al presente litigio.

MP. JULIÁN VALENCIA CASTAÑO

FECHA: 21/07/2020

PROVIDENCIA: SENTENCIA ACLARACIÓN DE VOTO: PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA SALVAMENTO DE VOTO: JUAN CARLOS SOSA LONDOÑOM. P. Julián Valencia Castaño

“Al servicio de la justicia y de la paz social”

1

Sentencia Nro. 051 de 2020

“Al servicio de la justicia y de la paz social”

1

Sentencia Nro. 051 de 2020

Procedimiento: Verbal

Demandante: BUILES MIRA Y CIA S EN C y otros

Demandado: INVERSIONES PILARICA REAL S.A.S.

Radicado: 05001 31 03 004 2018 00386 01.

Asunto: Confirma Sentencia Impugnada Tema: Responsabilidad del constructor. Valoración del dictamen pericial.

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN -SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVILMedellín, veintiuno (21) de julio del dos mil veinte (2020).

De conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Decreto Legislativo número 806 del año 2020, decide el Tribunal, mediante sentencia escrita, el recurso de apelación, frente a la sentencia de fecha 05 de julio del 2019, mediante la cual el Juzgado Cuarto Civil del Circuito Oralidad de Medellín, dirimió la controversia en el proceso Verbal promovido por BUILES MIRA Y CIA S EN C y otros en contra de INVERSIONES PILARICA REAL S.A.S., labor jurisdiccional que se acomete en el siguiente orden

I. ANTECEDENTES.

1. Pretensiones. Mediante demanda presentada a través de apoderado el día 31 de julio del 2018, la sociedad BUILES MIRA y CIA S. en

C. S., representada legalmente por Francisco Jairo Salinas Correa y los codemandantes Francisco Jairo Salinas Correa, Jairo Salinas Builes y Juan David Salinas Builes , impetraron demanda en contra de la sociedad

C. S., representada legalmente por Francisco Jairo Salinas Correa y los codemandantes Francisco Jairo Salinas Correa, Jairo Salinas Builes y Juan David Salinas Builes , impetraron demanda en contra de la sociedad Inversiones Pilarica Real S.A.S., representada legalmente por el señor Cirilo Facundo Hernández, p ara que , previo agotamiento de los ritos del procedimiento Verbal, fuera condenada al pago de los perjuicios materiales e inmateriales causados a los demandantes en el inmueble de su propiedad, con ocasión de la construcción de un edificio aledaño, abandonado en la actualidad y sin terminar de construir.

2. Fundamentos fácticos. Como respaldo de sus pretensiones, narró el apoderado de la demandante que:M. P. Julián Valencia Castaño

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2 2.1. A finales del año 2013 la sociedad Inversiones Pilarica Real S.A.S., adelantaba la construcción de un edificio aledaño a la vivienda familiar habitada por los demandantes . Para la constru cción, realizó una excavación en el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 01N5113091 con dirección calle 74 72 A -153, afectando el ingreso a la vivienda familiar y causando daño al inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 01N-51119, ubicado en la calle 74 72 A -133, inmueble de propiedad de la sociedad BUILES MIRA Y CIA S. EN C.

2.2. El señor Francisco Salinas requirió en varias ocasiones al representante legal de la sociedad Inversiones Pilarica, para que suspendiera

sociedad BUILES MIRA Y CIA S. EN C.

2.2. El señor Francisco Salinas requirió en varias ocasiones al representante legal de la sociedad Inversiones Pilarica, para que suspendiera las excavaciones por debajo del acceso a su residencia, ya que por la profundidad estaba en riesgo no solo el acceso , sino la estabilidad de la vivienda familiar. Sin embargo, haciendo caso omiso continuaron las excavaciones hasta poner en riesgo a los cimientos de la estructura de la vivienda en su totalidad, poniendo en riesgo además la vida de la familia demandante, ante la inminencia de un derr umbe por la profundidad de la excavación.

2.3. Ante la queja elevada a la inspección del Policía de Robledo, el pasado 28 de abril de 2014, se impuso a la sociedad demandada una medida policiva para realizar obra de contención , la cual no fue acatada por su representante legal, por ende, la familia Builes contrató de forma directa las obras del muro de contención y relleno , para evitar el derrumbe de la edificación. Así mismo, se solicitó avalúo y diagnóstico de la empresa BIAXIAL Ltda . Ingeniería Estructural, arrojando su estudio datos críticos sobre la situación estructural del inmueble.

2.4. El inmueble perdió su valor comercial y, de seguir así, solo servirá como lote para la construcción, lo que ha ocasionado serias afectaciones a la salud, física y mental de sus moradores, generando en ellos perjuicios materiales y morales que dan lugar a ser indemnizados.

3. Actuación procesal. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín , el cual la admitió

perjuicios materiales y morales que dan lugar a ser indemnizados.

3. Actuación procesal. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín , el cual la admitió por auto del 28 de agosto de 2018 (fl. 78), luego de que el actor subsanaraM. P. Julián Valencia Castaño

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3 los requisitos exigidos mediante auto del pasado 15 de agosto de esa misma anualidad.

3.1. La sociedad constructora llegó al proceso oponiéndose a las pretensiones de la demanda, desconociendo su colindancia con el predio de la parte actora, en virtud de un camino de servidumbre de uso público sobre el cual no puede disponer un particular. Respecto de los demás hechos narrados en la demanda solicitó pruebas.

3.2. Como excepciones formuló las que se dio en llamar: i) Falta de legitimación en la causa por activa; ii) falta de acción y derecho; iii) inexigibilidad de las obligaciones; iv) cobro de lo no debido; v) inexistencia de las obligaciones; vi) exoneración de responsabilidad y; vii) mala fe. Las cuales fundamentó principalmente en la falta colindancia entre los predios del demandante y del demandado.

4. La sentencia apelada. Instruido el proceso y escuchados los alegatos de conclusión, el Juzgado puso fin a la instancia el pasado 05 de julio de 2019 , en donde concedió las pretensiones de la demanda de la siguiente manera: condenó a perjuicios materiales en la suma de

alegatos de conclusión, el Juzgado puso fin a la instancia el pasado 05 de julio de 2019 , en donde concedió las pretensiones de la demanda de la siguiente manera: condenó a perjuicios materiales en la suma de $232.000.000,00 y denegó el daño emergente en el componente de obras hidráulicas y depreciación de la vivienda, de igual forma, negó el reconocimiento de perjuicios morales y daño a la vida de relación solicitados.

Luego de una semblanza de los hechos y las pretensiones de la demanda, las pruebas practicadas en el proceso y, el marco normativo de la responsabilidad civil del constructor, en lo medular, esta fue la argumentación del sentenciador: “…el tratamiento inadecuado del talud, no solamente ocasionó la erosión en la vía, sino el desplazamiento de la masa ocasionando la inestabilidad del suelo y el soporte de la casa, como se advierte claramente en las figuras 54 y 55, además, esta conclusión se puede advertir claramente de los efectos que co nlleva el artículo 205 del C, G, del P. e n virtud a la presunción que genera los hechos susceptibles de confesión, que en este evento perjudica a la parte demandada, en virtud a la desatención o desobligación de responder adecuadamente las preguntas en el interrogatorio de parte (…) esta conclusiones advertidas por el Despacho porM. P. Julián Valencia Castaño

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4 los tres errores cometidos en el tratamiento del talud, se ratifican en virtud a lo dispuesto en el artículo 205…”

Compartió seguidamente las conclusiones del experto, las cuales

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4 los tres errores cometidos en el tratamiento del talud, se ratifican en virtud a lo dispuesto en el artículo 205…”

Compartió seguidamente las conclusiones del experto, las cuales lo llevaron a calificar esa prueba aportada por la actora como dictamen pericial, dado que el fundamento de este fue debidamente ratifi cado en audiencia por el experto . R especto de las excepciones formuladas por la sociedad demandada concluyó: “considera el despacho que el movimiento inducido a la masa del suelo no tiene límites jurídicos, para que se diga que por el hecho de no ser colindantes no generó daño a la propiedad adyacente, pues la negligencia del demandado de no tomar o tratar adecuadamente el talud, hizo que el desplazamiento superara los 6 metros de ancho de la vía para afectar de manera significativa la casa tantas veces aludida y sus componentes…”. Finalmente, respecto del traslado de la responsabilidad al secuestre concluyó: “…es claro que los secuestres tienen unas obligaciones constituidas en el Código Civil, pero en este evento quedó en el acta (…) que dejaba en depósito a la señora Luz Dary Martínez, quien suscribió el acta y quien dijo ser funcionaria de la hoy empresa demandada, por consiguiente, como lo indicó la secuestre, su actividad se concretó en la vigilancia y estar al tanto del proceso, pero no era facultad y, menos, por haber entregado esa delegación de administración del predio, impedir o responder por el evento del daño aquí establecido…”.

5. De la alzada. De conformidad con el Decreto Legislativo 806 del

delegación de administración del predio, impedir o responder por el evento del daño aquí establecido…”.

5. De la alzada. De conformidad con el Decreto Legislativo 806 del 2020, se corrió traslado a la parte recurrente para que se sustentara el recurso de apelación, término que venció, en silencio, no obstante, se observaba en el expediente, que este había expresado las razones de inconformidad con la decisión proferida por el juez a quo, encontrándose en los mismos, una motivación suficiente para asumir el estudio del caso frente a los motivos de la apelación , por consiguiente, se tuvo el recurso por sustentado y se dio traslado de esta decisión a la parte no recurrente. En esencia estos los puntos de inconformidad que expuso en primera instancia el apoderado judicial de la parte demandante: i) que el documento aportado con la demanda no cumple con las exigencias legales para denominarse como un dictamen pericial, ante lo cual, por no considerarlo como tal, no tuvo la oportunidad de procesal de contradecirlo, sin oponerse ni presentar otroM. P. Julián Valencia Castaño

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5 dictamen o utilizando cualquiera de las formas establecidas en la norma. Destacó igualmente, q ue el señor Juan Carlos Hernández admitió no ser perito experto o tener experiencia como tal y nunca haber hecho un dictamen pericial para la justicia, puesto que, era la primera vez que era llamado a una audiencia. De igual forma, aceptó que no visitó el predio y que algunas de las fotografías ni siquiera fueron recolectadas por él, sino que

hecho un dictamen pericial para la justicia, puesto que, era la primera vez que era llamado a una audiencia. De igual forma, aceptó que no visitó el predio y que algunas de las fotografías ni siquiera fueron recolectadas por él, sino que las aportó el demandante.

  1. Que debe examinarse la responsabilidad de la secuestre, toda vez que, ella era responsable de los bienes qu e le son dejados en custodia, como el que es objeto de la presente Litis, advirtió, entonces, que, pese haber sido requerida por el Juzgado , no ha explicado ni rendido cuentas de su gestión, siendo que ella misma acepta que pasaba por la propiedad y veía que la sala de ventas había sido tumbada y se enteraba de las quejas de los vecinos, sin hacer requerimiento alguno a la parte demandada para levantar el depósito provisional o preguntar por qué la obra se encontraba en ese estado.
  1. Que, acorde a lo establecido en el artículo 206 del C. G. del P., el señor juez se ha excedido en la condena de los perjuicios, como quiera que no tuvo en cuenta que existe acta de entrega de obr a donde se indica que se construyeron únicamente 14 metros de muro de contención, después de haber contratado 19 metros, lo que modi ficó el valor pactado. Finalizó señalando que, con la suma ordenada en la sentencia, se está patrocinando un enriquecimiento sin causa, ya que se realiza una doble condena , cuando se ordena el pago de la suma de $183.000.000,00 para la realización de muro de contención, arreglo de pisos y piscina, sin saber si quiera si es por daño emergente o lucro cesante.

La parte demandante no recurrente, solicitó copias del escrito de

de contención, arreglo de pisos y piscina, sin saber si quiera si es por daño emergente o lucro cesante.

La parte demandante no recurrente, solicitó copias del escrito de apelación, una vez tuvo el escrito en poder, descorrió el traslado de la siguiente manera: i) Que la abogada de la parte demandada interrogó al ingeniero Hernández dentro de la audiencia y no presentó reparo alguno. Tuvo la oportunidad procesal de objetar el dictamen pericial y en la audiencia el señor juez constato la idoneidad profesional y conocimientos del ingeniero Juan Carlos Hernández de la firma BIAXIAL LTDA. ii) Que el Señor Juez enM. P. Julián Valencia Castaño

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6 el fallo concedió el pago de la construcción del muro de contención totalmente diferente a los daños materiales causados a la vivienda demostrados en el proceso con el peritazgo y avaluó para la reparación de los mismos, mas no reconoció la indemnización de perjuicios debido a que no se lograron demostrar dentro del proceso.

Esbozados de esta manera los antecedentes que dieron lugar a la decisión recurrida, y las razones de disenso que sustentan la alzada, procede la Sala a desatar el recurso con fundamento en las siguientes,

III. CONSIDERACIONES.

1. Presupuestos procesales. Se encuentran reunidos y, por consiguiente, el Tribunal ha adquirido competencia para desatar el recurso de apelación.

2. De la competencia del juez de segunda instancia. Averiguado está que la competencia del juez de segunda instancia, en línea de principio,

consiguiente, el Tribunal ha adquirido competencia para desatar el recurso de apelación.

2. De la competencia del juez de segunda instancia. Averiguado está que la competencia del juez de segunda instancia, en línea de principio, está enmarcada por los reparos que el apelante haya hecho a la providencia cuestionada como que , en estricta aplicación de principios com o el del “interés para recurrir” y el de la “personalidad del recurso” que campean en el artículo 320 de C. G. del P., se entiende que la decisión del recurso se tomará conforme las disposiciones que sobre el tema indica el artículo 328 del C. G. del P., esto es, que la decisión de se gunda instancia cobijará sólo el moti vo de inconformidad del apelante y no se extenderá la revisión a lo que no fue objeto de repulsa.

2.1. De este modo, p ara efectos de brindar respuesta a los argumentos del recurrente, se partirá por hacer unas breves consideraciones acerca del instituto jurídico en cuestión, estrictamente en lo que concierne al comportamiento de la carga de la prueba en esta especie de responsabilidad, habida cuenta que ya no se discute en este segundo grado de conocimiento el hecho de la construcción ni la vecindad de la misma , con el predio del demandante.M. P. Julián Valencia Castaño

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7 2.2. Legitimación por activa. Antes de arremeter con el análisis de la acción, debe advertirse, en cuanto al presupuesto de legitimación en la causa por activa, que la parte demandante se encuentra legitimada para instaurar la acción, pues obra en el dossier el respectivo

análisis de la acción, debe advertirse, en cuanto al presupuesto de legitimación en la causa por activa, que la parte demandante se encuentra legitimada para instaurar la acción, pues obra en el dossier el respectivo certificado de libertad y tradición del inmueble, donde se revela que la sociedad BUILES MIRA y CIA S. en C. S. aquí demandante , es titular del derecho inmueble (cfr. fl. 21 vto.), además, los restantes codemandantes, son quienes han sufrido directamente los perjuicios en calidad de moradores del predio afectado, de eso da cuenta la prueba recaudada, lo que, en principio, los legitima para instaurar la presente acción.

2.3. Legitimación por pasiva. En cuanto a la legitimación de la demandada, no hace falta hacer un esfuerzo hermenéutico may or, para concluir que fue al señor Cirilo Facundo Hernández -en calidad de representante legal de la sociedad inversiones Pilarica Real S.A.S. -, a quien la curaduría cuarta, mediante resolución C4-2635 del 30/07/2013, le concedió la licencia de construcción para una edificación de 17 pisos de altura (cfr. fl. 72), en cuya ejecuci ón se generó el daño ahora reclamado por los demandantes.

3. De la responsabilidad del constructor . No se somete a duda que la responsabilidad del constructor cabe dentro del régimen de responsabilidad civil por actividades peligrosas. Al respecto: El que ha cometido delito o culpa y ha inferido daño a otro es obligado a su indemnización, reza en lo pertinente el artículo 2341 del C. C., precepto del cual se han deducido, como elementos axiológicos de la pretensión indemnizatoria por responsabilidad aquiliana, a

y ha inferido daño a otro es obligado a su indemnización, reza en lo pertinente el artículo 2341 del C. C., precepto del cual se han deducido, como elementos axiológicos de la pretensión indemnizatoria por responsabilidad aquiliana, a la sazón, el hecho dañoso, la culpa del demandado, la relación de causa a efecto entre ambas y el perjuicio, extremos todos que debe acreditar el demandante a menos que la ley presuma alguno de ellos, como sucede precisamente cuando el detrime nto se causa en ejercicio de una actividad peligrosa, es decir, aquélla que de suyo entraña riegos para las personas del entorno, ya que en tal evento, según la interpretación que la doctrina le ha dado al precepto 2356 del Código Civil, se presume la culpa y por ahí mismo la responsabilidad de quien despliega tal actividad, lo que invierte la carga de la prueba acerca de la posible falta de responsabilidad del guardián de la actividad peligrosa, haciendo pesar sobre el demandado la de acreditar unaM. P. Julián Valencia Castaño

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8 causa extraña, como viene a serlo la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa exclusiva de la víctima o la de un tercero, si es que pretende exonerarse de la responsabilidad que de él se reclama.

Entonces, tratándose de actividades peligrosas, si se prueba el hecho que produjo el daño, quien lo produjo en desarrollo de la actividad peligrosa, sólo se puede exonerar de responsabilidad si demuestra que el mismo se debió al hecho extraño, esto es, al caso fortuito o fuerza mayor, al hecho de un tercero o la culpa de la víctima.

peligrosa, sólo se puede exonerar de responsabilidad si demuestra que el mismo se debió al hecho extraño, esto es, al caso fortuito o fuerza mayor, al hecho de un tercero o la culpa de la víctima.

Respecto a la construcción de edificios, tanto la doctrina como la jurisprudencia tienen sentado que, por su naturaleza, está considerada como una actividad peligrosa y que la responsabilidad que de ella se derive le puede ser atribuida tanto al constructor como al propietario de la obra, quien es a su vez el dueño del inmueble donde se levanta ésta, o a ambos como consecuencia del principio de solidaridad que consagra el artículo 2344 del Código Civil. De la misma forma se ha determinado que ese tipo de responsabilidad se encuentra estatuida en el artículo 2356 del Código Civil, como una actividad peligrosa donde se parte de la presunción de responsabilidad, por lo que al demandante le basta probar el daño, la actividad edificadora por parte del demandado y la relación de causalidad, en tanto que, al demandado para exculparse, le tocará demostrar la fuerza mayor, el caso fortuito, culpa exclusiva de la víctima o el hecho de un tercero.

Es así como la jurisprudencia ha advertido que “…la construcción de edificios es una actividad peligrosa y que siendo posible que con ella se causen daños en los predios vecinos no ha titubeado en atribuirle responsabilidad al propietario de la obra, bajo el entendimiento de que este bien puede ser la persona qu e en su predio toma la iniciativa de la construcción, como que lo hace en procura de satisfacer intereses legítimos, no obstante, el peligro que esta actividad entraña para otros.

bien puede ser la persona qu e en su predio toma la iniciativa de la construcción, como que lo hace en procura de satisfacer intereses legítimos, no obstante, el peligro que esta actividad entraña para otros.

“En tratándose de una obra que se construye, las posibilidades de causar da ño a terceros son análogas o semejantes a las que ofrecen los casos contemplados en los ordinales 2º. y 3º. del artículo 2356 del Código Civil, por lo cual la obligación de indemnizar que en estos se produce, debeM. P. Julián Valencia Castaño

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9 también proceder en el de los daños causados por concepto de la obra en construcción”1

También se ha dicho en casos análogos al acá estudiado, es decir; frente a los daños causados a los predios colindantes que: "comúnmente sucede que de la edificación moderna en varias plantas se desprenden daños considerables para las vecinas construcciones preexistentes, de pasado más o menos remoto. Esa actividad socialmente útil es, sin embargo, por su naturaleza peligrosa". Que "basta en derecho dirigir la acción indemnizatoria contra quien nominativamente ha recibido de la autoridad estatal competente el permiso indispensable para ejecutar la obra” (C. J., t. XCVIII, p. 341).

En lo que atañe a la legitimación en la causa por activa, el artículo 2342 del Código Civil, señala que la respectiva indemnización puede pedirla “no sólo el que es dueño o poseedor de l a cosa sobre la cual ha recaído el

En lo que atañe a la legitimación en la causa por activa, el artículo 2342 del Código Civil, señala que la respectiva indemnización puede pedirla “no sólo el que es dueño o poseedor de l a cosa sobre la cual ha recaído el daño o su heredero, sino el usufructuario, el habitador, o el usuario, si el daño irroga perjuicio a su derecho de usufructo, habitación o uso…”, lo que significa que es el damnificado quien se encuentra llamado a reclamar del responsable la correspondiente indemnización.

3.1. En ese orden, bien puede decirse, de una vez, que la responsabilidad que aquí se le endilga a la sociedad demandada, se dio en circunstancias de desarrollo de actividades peligrosas, lo cual añade a la narración de los hechos que hace el actor, que la culpa del causante del daño se presume; sólo esta circunstancia exime a la presunta víctima de demostrar la culpa de la sociedad Inversiones Pilarica Real S.A.S. y, son así las cosas puesto que, por la envergadura del riesgo a que sometió a su vecino al momento de realizar construcciones, ha de cargar las consecuencias jurídicas de los hechos dañosos producidos en su desarrollo, a título de presunción de culpa, como ha sido la tendencia más marcada en la jurisprudencia colombiana.

3.2. En otras palabras, en orden a establecer la responsabilidad civil demandada, existe libertad probatoria, para el caso de la construcción de

1 Corte Suprema de Justicia, Sentencia de abril 27 de 1990.M. P. Julián Valencia Castaño

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1 Corte Suprema de Justicia, Sentencia de abril 27 de 1990.M. P. Julián Valencia Castaño

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