TSDJ MED SC - 05001310300420180050201-(12-04-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05001310300420180050201-(12-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
TEMA: EXCEPCIONES DERIVADAS DEL NEGOCIO CAUSAL - El artículo 784 del Código de Comercio consagra las excepciones que pueden proponerse contra la acción cambiaria, específicamente, el numeral 12 señala que lo serán “las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título, contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio o contra cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa”. / CARGA DE LA PRUEBA - La carga de la prueba para la prosperidad de la excepción fundada en el negocio jurídico causal le incumbe al deudor. /
HECHOS: La demandante promovió cobro ejecutivo contra el demandado para el pago de la obligación contenida en una letra de cambio suscrita el 6 de marzo de 2017 por un valor de $120’000.000, más los intereses morator ios causados desde el 6 de diciembre de 2017 (fecha de vencimiento) y hasta el pago total de la obligación, por cuanto para la época de la demanda no había sido cumplida. El juzgado de primera instancia negó las excepciones formuladas, ordenó seguir adelante con la ejecución y condenó en costas al demandado. Estimó el a quo que la excepción derivada del negocio jurídico que dio origen a la creación del título valor estaba llamada al fracaso, luego de concluir que el negocio jurídico que originó la letra de cambio correspondió a un contrato de mutuo y no de mandato . Inconforme con la decisión, el demandado interpuso el recurso de apelación. Le corresponde a la Sala determinar si resultó acertada la decisión de primera instancia y, por ende, debe confirmarse o, si, por el contrario, los medios de convicción son suficientes para
apelación. Le corresponde a la Sala determinar si resultó acertada la decisión de primera instancia y, por ende, debe confirmarse o, si, por el contrario, los medios de convicción son suficientes para estimar las excepciones formuladas y revocar la decisión ordenando cesar la ejecución de la obligación demandada.
TESIS: El artículo 784 del Código de Comercio consagra las excepciones que pueden proponerse contra la acción cambiaria, específicamente, el numeral 12 señala que lo serán “las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título, contra el demandante que haya sido parte en el respectivo neg ocio o contra cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa”. De manera que, si el ejecutante hizo parte del negocio jurídico que dio origen a la creación del título, la norma autoriza al deudor a fundar su defensa en las excepciones que deriven del mismo, asunto en el que cobran relevancia los principios de literalidad, incorporación y autonomía establecidos en la ley comercial para los títulos valores. (…) Sobre el particular, ha dicho la Corte Constitucional: “es importante recabar en la causal de oposición a la acción cambiaria derivada del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título.
Este mecanismo de defensa del deudor cambiario se aplica de forma excepcional, puesto que afecta las condiciones de literalidad, incorporación y autonomía del título valor, basada en la existencia de convenciones extracartulares entre el titular y el deudor, las cuales enervan la posibilidad de exigir la obligación, en los términos del artículo 782 del Código de Comerci o”. (…) La carga de la prueba para la prosperidad de la excepción fundada en el negocio jurídico causal le incumbe al deudor. En
la obligación, en los términos del artículo 782 del Código de Comerci o”. (…) La carga de la prueba para la prosperidad de la excepción fundada en el negocio jurídico causal le incumbe al deudor. En lo concerniente, sostuvo la Corte Constitucional: “(…) si el deudor opta por hacer oponibles asuntos propios del negocio subyac ente, le corresponderá probar (i) las características particulares del mismo; y (ii) las consecuencias jurídicas que, en razón a su grado de importancia, tienen el estatus suficiente para afectar el carácter autónomo y la exigibilidad propia del derecho de crédito incorporado en un título valor.” (…) “En consecuencia, si el deudor pretende negar la exigibilidad de la obligación cambiaria, deberá demostrar fehacientemente que la literalidad del título se ve afectada por las particularidades del negocio subyacente. Así, toda la carga de la prueba se impone exclusivamente al deudor, al ejecutado que propone la excepción ”. (…) Conforme lo anterior, cuando el deudor formula una excepción personal derivada de las condiciones del negocio jurídico subyacente, aquel corre con la ineludible carga de acreditar suficientemente los términos de la negociación, y su vinculación al instrumento cambiario, de acuerdo con la regla general establecidaen el artículo 167 del CGP. En dicho ejercicio, deberá valorarse si la afectación es de tal trascendencia que inhibe la exigibilidad del título, pues de lo contrario habrá de acogerse su tenor literal.
M.P. SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ
FECHA: 12/04/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIASALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL
Ponente: Sergio Raúl Cardoso González
M.P. SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ
FECHA: 12/04/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIASALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 004 2018 00502 01
“Al servicio de la justicia y de la paz social”
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Medellín, doce (12) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Proceso EJECUTIVO Radicado 05 001 31 03 004 2018 00502 01
Demandante CARMEN ZULAY DIAZ BEDOYA
Demandado WILTON ALEXANDER RESTREPO HENAO
Juzgado Origen CUARTO CIVIL CIRCUITO MEDELLÍN
Decide la Sala la apelación de la sentencia en el proceso de la referencia.
1. ANTECEDENTES.
1.1 DEMANDA1.
La demandante promovió cobro ejecutivo contra el demandado para el pago de la obligación contenida en una letra de cambio suscrita el 6 de marzo de 2017 por un valor de $120’000.000, más los intereses moratorios causados desde el 6 de diciembre de 2017 (fecha de vencimiento) y hasta el pago total de la obligación , por cuanto para la época de la demanda no había sido cumplida.
1.2 CONTESTACIÓN2.
El demandado no hizo pronunciamiento expreso frente a los hechos de la demanda y formuló las siguientes excepciones de mérito:
- “Las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o
1.2 CONTESTACIÓN2.
El demandado no hizo pronunciamiento expreso frente a los hechos de la demanda y formuló las siguientes excepciones de mérito:
- “Las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título ” que subdividió en : i). “Falta de exigibilidad de la obligación”; ii). “No haberse expirado el contrato de mandato por causas legales y en general por revocación del mismo” y iii). “Ausencia de mora en el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de comisión y en general del mandato”.
Basó el medio exceptivo en el hecho de no derivar el título de un contrato de mutuo, sino de un mandato celebrado entre las partes consistente en la entrega de un dinero de la demandante al demandado , producto de la venta de un apartamento de su propiedad , para que este invirtiera en la compra de bienes rematados, encontrándose aún el demandado en la ejecución del encargo, sin que se hubiese pactado fecha de devolución del dinero o el pago de intereses.
- “Incumplimiento imputable al acreedor”, por cuanto fue la conducta de la demandante la que hizo incurrir al demandado en la falta de pago al embargarle todos sus bienes en un proceso de divorcio, incluido un
1 Ver carpeta 01PrimeraInstancia / C1 / archivo 01.Dda-LibraM 2018-00502 páginas 6 - 10 2 Ibíd. Archivos 03.Contestacion 2018-00502; 04.Inadmitecontestacion-memorial 2018 -00502 páginas 3 y 4SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 004 2018 00502 01
Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 004 2018 00502 01
“Al servicio de la justicia y de la paz social”
TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV022022 Página 2 de 13 inmueble que ya contaba con un contrato de promesa de compraventa celebrado con un tercero viéndose fru strado el negocio por la cautela, habiéndose negado la actora a su levantamiento y a aceptar una oferta de pago que propusieron tanto el promitente comprador como el demandado por la suma de $103’506.322,53.
Propuso otros medios exceptivos denominados mala fe, simulación parcial de la letra de cambio y plazo no cumplido, sin embargo, mediante auto del 18 de septiembre de 2020 fueron rechazados por el Juzgado3.
1.3 PRIMERA INSTANCIA4.
Mediante sentencia del 3 de septiembre de 2021 , el juzgado negó las excepciones formuladas , ordenó seguir adelante con la ejecución y condenó en costas al demandado.
Estimó el a quo que la excepción derivada del negocio jurídico que dio origen a la creación del título valor estaba llamada al fracaso , luego de concluir que el negocio jurídico que originó la letra de cambio correspondió a un contrato de mutuo y no de mandato.
Puntualizó que al absolver interrogatorio , ambas partes coincidieron en señalar que el motivo que originó la creación de la letra de cambio correspondió al reconocimiento de una acreencia del demandado con la beneficiaria, derivada de una suma de dinero entregada por esta a aquel dos años atrás, producto de la venta de un apartamento, cuyo propósito
correspondió al reconocimiento de una acreencia del demandado con la beneficiaria, derivada de una suma de dinero entregada por esta a aquel dos años atrás, producto de la venta de un apartamento, cuyo propósito era invertir para generar ingresos en el hogar que conformaban y adquirir una vivienda para los padres de la demandante , reconociendo el demandado que gran parte del dinero sería para este último objetivo, que ofreció una propiedad a la demandante y su familia, pero fue rechazada y que suscribió la letra de cambio porque su intención no era quitarle nada a la madre de su hija.
De ahí concluyó el juzgador que el negocio jurídico que dio origen a la creación del título valor consistió en el respaldo de una obligación que por $120’000.000 tenía el demandado con la ejecutante, en virtud de la venta de un apartamento de esta última para el propósito antes señalado y no a un contrato de mandato celebrado entre las partes.
Igual suerte corrió la excepción denominada incumplimiento imputable al acreedor en el negocio causal , toda vez que, en criterio del a quo, no es dable admitir el argumento en que se funda, esto es, que la conducta que impidió al demandado restituir el dinero entregado fuese el embargo de
3 Ibid. archivo 05. 2018 502 Traslado Rechaza excepciones 4 Ver ruta carpeta 01PrimeraInstancia / Audiencia instrucción y Juzgamiento / archivos 05SentenciaAudiencia Instrucción y Juzgamiento 2018-00502-00 y 06. 2018-00502 Acta audiencia instrucción y juzgaSALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL
Ponente: Sergio Raúl Cardoso González
Audiencia Instrucción y Juzgamiento 2018-00502-00 y 06. 2018-00502 Acta audiencia instrucción y juzgaSALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 004 2018 00502 01
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TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV022022 Página 3 de 13 todos sus bienes en el proceso de divorcio por parte de la ejecutante y que esta se negó a ace ptar una oferta de pago de $103’ 506.322, con la condición de levantar el em bargo que recaía sobre uno de los bienes de propiedad del demandado y que había sido vendido a Alexander David Olivera.
Indicó que aceptar una propuesta de pago es un acto de mera liberalidad a quien se ofrece y, de acuerdo con los hechos que sustentan la excepción y la declaración del testigo Alexander Olivera , dicha propuesta estaba sometida a la condición de levantar una medida cautelar en el proceso de divorcio, sin que negarse a ella conllevara a la inexistencia de la obligación de pagar una suma de dinero que había sido reconocida por el deudor , motivo por el cual, concluyó el fracaso de la excepción y la consecuente orden de seguir adelante la ejecución.
1.4 TRÁMITE DE LA APELACIÓN.
La sentencia de primera instancia fue proferida en audienci a y notificada en estrados, inmediatamente fue apelada por la demandante quien presentó los reparos concretos por escrito dentro de los tres días siguientes a su finalización. La alzada fue admitida mediante auto del 3 de febrero 2022.
en estrados, inmediatamente fue apelada por la demandante quien presentó los reparos concretos por escrito dentro de los tres días siguientes a su finalización. La alzada fue admitida mediante auto del 3 de febrero 2022.
Considerando el estado de emergencia sanitaria, se dio aplicación al artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 20205, concediéndole al apelante la oportunidad para sustentar el recurso y a la contraparte para la réplica, derecho del cual ambas partes hicieron uso.
2. CONTROL DE LEGALIDAD Y COMPETENCIA DEL SUPERIOR.
En atención a lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 42 y en el artículo 132 del Código General del Proceso, se aprecian reunidos los presupuestos procesales para emitir sentencia porque se verificó la demanda en forma y su trámite adecuado, la competencia del juez, la capacidad para ser parte y acudir al proceso respecto de los extremos del litigio y, no se advierten vicios ni irregularidades que configuren nulidad.
Por disposición del artículo 328 de la misma obra, salvo decisiones que se deban adoptar de oficio, esta Sala limita el análisis a los reparos concretos efectuados por la apelante.
3. REPAROS CONCRETOS.
5 Mediante la Ley 2213 de 2022, se acogieron como legislación permanente las disposiciones de dicho decreto para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales . La ley conserva en el artículo 12 la disposición del artículo 14 del decreto en cuanto al trámite de la apelación de sentencias en materia civil y familia.SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL
Ponente: Sergio Raúl Cardoso González
conserva en el artículo 12 la disposición del artículo 14 del decreto en cuanto al trámite de la apelación de sentencias en materia civil y familia.SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 004 2018 00502 01
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Con el propósito de que se revoque la decisión de primera instancia y cese la ejecución , la parte demandada formuló los siguientes motivos de inconformidad, con base en los cuales se establece el problema jurídico objeto de estudio.
3.1 Prosperidad de la excepción frente al negocio causal.
En concepto del apelante debió prosperar la excepción relativa al negocio causal que originó la letra de cambio , por cuanto se acreditó que fue producto de un contrato verbal cuyo objeto consistió en que el demandado invertiría una suma de dinero en la compra de inmuebles en remates para arreglarlos y vender los y, posteriormente, entregarle a la actora un porcentaje de la ganancia y comprar un inmueble para sus padres.
Así como está demostrado que el título valor se suscribió en blanco tiempo después de celebrar el contrato para dar seguridad a la demandante de la devolución del dinero y las ganancias, porque la relación conyugal estaba deteriorada, además que no había finalizado el contrato y no se pactó una fecha para la devolución del dinero.
3.2 Incumplimiento imputable a la acreedora.
A juicio del recurrente debió prosperar la excepción concerniente al incumplimiento imputable a la acreedora , por hallarse probados tres
fecha para la devolución del dinero.
3.2 Incumplimiento imputable a la acreedora.
A juicio del recurrente debió prosperar la excepción concerniente al incumplimiento imputable a la acreedora , por hallarse probados tres supuestos: i) que previo al proceso ejecutivo a la demandante se le ofreció un inmueble para cumplir los compromisos y esta lo rechazó, ii) que se le intentó pagar el dinero con el producto de la venta de un inmueble del demandado y, iii) que esta embargó todas las propiedades del demandado imposibilitándolo para cumplir cualquier exigencia patrimonial.
➢ Réplica demandante.
Indicó que el recurrente no formuló un reparo cierto, claro, concreto y determinado, por lo que solicitó no acceder a la modificación de la sentencia de primera instancia.
3.1 Problema Jurídico.
Le corresponde a la Sala determinar si resultó acertada la decisión de primera instancia y, por ende, debe confirmarse o, si, por el contrario, los medios de convicción son suficientes para estimar las excepciones formuladas y revocar la decisión ordenando cesar la ejecuci ón de la obligación demandada.
4. FUNDAMENTO JURÍDICO.SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 004 2018 00502 01
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TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV022022 Página 5 de 13 4.1 Excepciones derivadas del negocio causal.
El artículo 784 del Código de Comercio consagra las excepciones que
TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV022022 Página 5 de 13 4.1 Excepciones derivadas del negocio causal.
El artículo 784 del Código de Comercio consagra las excepciones que pueden proponerse contra la acción cambiaria, específicamente, el numeral 12 señala que lo serán “las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título, contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio o contra cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa”.
De manera que, si el ejecutante hizo parte del negocio jurídico que dio origen a la creación del título, la norma autoriza al deudor a fundar su defensa en las excepciones que deriven del mismo , asunto en el que cobran relevancia los principios de literalidad, incorporación y autonomía establecidos en la ley comercial para los títulos valores . Sobre el particular, ha dicho la Corte Constitucional:
“es importante recabar en la causal de oposición a la acción cambiaria derivada del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título. Este mecanismo de defensa del deudor cambiario se aplica de forma excepcional, puesto que afecta las condiciones de literalidad, incorporación y autonomía del título valor, basada en la existencia de convenciones extracartulares entre el titular y el deudor, las cuales enervan la posibilidad de exigir la obligación, en los términos del artículo 782 del Código de Comercio”6.
La carga de la prueba para la prosperidad de la excepción fundada en el negocio jurídico causal le incumbe al deudor. En lo concerniente, sostuvo la Corte Constitucional:
del Código de Comercio”6.
La carga de la prueba para la prosperidad de la excepción fundada en el negocio jurídico causal le incumbe al deudor. En lo concerniente, sostuvo la Corte Constitucional:
“(…) si el deudor opta por hacer oponibles asuntos propios del negocio subyacente, le corresponderá probar (i) las características particulares del mismo ; y (ii) las consecuencias jurídicas que, en razón a su grado de importancia, tienen el estatus suficiente para afectar el carácter autónomo y la exigibilidad propia del derecho de crédito incorporado en un título valor . Como se indic ó en el fundamento jurídico 15 de esta decisión, los principios de los títulos valores están dirigidos a garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre la existencia y exigibilidad de la obligación y la posibilidad que el crédito incorporado sea suscep tible de tráfico mercantil con la simple entrega material del título y el cumplimiento de la ley de circulación. En consecuencia, si el deudor pretende negar la exigibilidad de la obligación cambiaria, deberá demostrar fehacientemente que la
6 Corte Constitucional, Sentencia T-310/2009SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 004 2018 00502 01
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TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV022022 Página 6 de 13 literalidad del título se ve afectada por las particularidades del negocio subyacente . Así, toda la carga de la prueba se impone exclusivamente al deudor, al ejecutado que propone la
literalidad del título se ve afectada por las particularidades del negocio subyacente . Así, toda la carga de la prueba se impone exclusivamente al deudor, al ejecutado que propone la excepción”7 (Negrilla fuera del texto).
Conforme lo anterior, cuando el deudor formula una excepción personal derivada de las condiciones del negocio jurídico subyacente, aquel corre con la ineludible carga de acreditar suficientemente los términos de la negociación, y su vinculación al instrumento cambiario, de acuerdo con la regla general establecida en el artículo 167 del CGP. En dicho ejercicio, deberá valorarse si la afectación es de tal trascendencia que inhibe la exigibilidad del título, pues de lo contrario habr á de acogerse su tenor literal.
5. CASO CONCRETO.
Se tiene probado que la demanda se acompañó de una letra de cambio suscrita el 6 de marzo de 2017, mediante la cual, el señor Wilton Alexander Restrepo Henao aceptó pagar a la orden de Carmen Zu lay Díaz Bedoya la suma de $120’000.000 el 6 de diciembre de 20178.
Conforme lo anterior, la demandante allegó documento que reúne los requisitos comunes que estatuye el Código de Comercio en el artículo 621, así como los particulares consagrados en el artículo 671 del mismo Estatuto, por consiguiente, alcanza la calidad de título valor y, en principio, resulta idónea para pretenderse por la vía ejecutiva, según lo dispuesto en el artículo 422 del Código General del Proceso.
5.1 La excepción derivada del negocio causal.
El recurrente insistió en la acreditación de la excepción de mérito derivada del negocio jurídico que dio origen a la creación del título y que fue
el artículo 422 del Código General del Proceso.
5.1 La excepción derivada del negocio causal.
El recurrente insistió en la acreditación de la excepción de mérito derivada del negocio jurídico que dio origen a la creación del título y que fue fundamentada en el hecho de no derivar de un contrato de mutuo, sino de un mandato celebrado entre las partes que consistió en la entrega de un dinero de la demandante al demandado , producto de la venta de un apartamento de su propiedad , para que este invirtiera en la compra de bienes rematados, los arreglara y vendiera y, posteriormente, entregara a la acreedora un porcentaje de la ganancia y comprar un inmueble para sus padres.
En sentir del apelante, tales circunstancias se encuentran demostradas, así como que el título valor se suscribió en blanco, tiempo después de celebrar el contrato para dar seguridad a la demandante de la devolución del dinero
7 Sentencia T – 310/2009 8 Ver ruta 01PrimeraInstancia / C1 / archivo 01.Dda-LibraM 2018-00502 página 3SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 004 2018 00502 01
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TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV022022 Página 7 de 13 y las ganancias, que no había finalizado el contrato y que tampoco se pactó una fecha para la devolución del dinero.
En consideración de la Sala, el demandado no acreditó los hechos constitutivos de la excepción derivada del negocio causal del título valor,
y las ganancias, que no había finalizado el contrato y que tampoco se pactó una fecha para la devolución del dinero.
En consideración de la Sala, el demandado no acreditó los hechos constitutivos de la excepción derivada del negocio causal del título valor, pese a recaer en él la carga demostrativa y, por tanto, como concluyó el a quo, estaba llamada al fracaso.
En lo concerniente al negocio subyacente, tanto la demandante como el demandado al absolver interrogatorio afirmaron al unísono que, aquella vendió un inmueble de su propiedad y fruto de ello entregó en el año 2015 la suma de $120’ 000.000 al demandado, qui en para la época era su cónyuge, con el objeto de que este invirtiera y aumentara el capital para ser utilizado en el sostenimiento el hogar, asimismo para que se comprara otro predio para los padres de la demandante.
Frente a la creación de la letra la ejecutante relató que, luego de transcurrir aproximadamente dos años sin que el demandado le entregara ganancia alguna o comprara el apartamento a sus padres, comenzó a reclamarle el dinero y fue en ese momento que aquel “firmó la letra (…) por 120 que fue el valor que Wilton le puso ”, valor que se justificaba en “la plata que él había recibido ”. En concreto al indagarle sobre los criterios para el llenado del título puntualizó: “quedamos en que sería ese mismo año (…) el mismo Wilton Alexander lo dijo , que a más tardar finalizar ese año 2017 el me devolvía mi plata”.
Por su parte, el demandado precisó que la intención de la venta de la propiedad de la demandante era el sostenimiento del hogar y para
(…) el mismo Wilton Alexander lo dijo , que a más tardar finalizar ese año 2017 el me devolvía mi plata”.
Por su parte, el demandado precisó que la intención de la venta de la propiedad de la demandante era el sostenimiento del hogar y para comprar algo para la familia de aquella, como ya se anotó y, en virtud de este último objetivo, ofreció un bien inmueble que rechazaron por estar mal ubicado y “no lo quisieron recibir”. Añadió:
“ya en el 2017 cuando nosotros empezamos a tener problemas en 2016 (…) ella empezó a acosarme por ese dinero, porque obviamente también entiendo que se preocupó por él, pero mi intención como nunca ha sido quitarle nada a nadie y mucho menos a la madre de mi hija , y a mi hija le dije yo te firmo la letra para que estés tranquila”.
Emerge así claro que, en un principio, las partes acordaron que la actora entregaría la suma de $1 20’000.000 al demandado, producto de la venta de su apartamento para dos fines, el sostenimiento del hogar y la compra de otro inmueble para los padres de la ejecutante y que, este último no se materializó, razón por la cual , dadas las desavenencias de la pareja, la ejecutante empezó a reclamar al demandado la devolución del dinero loSALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 004 2018 00502 01
“Al servicio de la justicia y de la paz social”
TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV022022 Página 8 de 13 que originó la creación de la letra de cambio cuya obligación es objeto de recaudo.
“Al servicio de la justicia y de la paz social”
TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV022022 Página 8 de 13 que originó la creación de la letra de cambio cuya obligación es objeto de recaudo.
Bajo esas condiciones, no es dable considerar probados los hechos constitutivos de la excepción que deriva del negocio causal, según la cual, el origen del título fue un contrato de mandato y no de mutuo. Esto porque, pese a tener el excepcionante la carga de la prueba, no logró acreditar los supuestos necesarios para la configuración de un mandato que, según el artículo 2142 del Código Civil es “un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cu enta y riesgo de la primera”.
De las declaraciones rendidas como único medio de prueba útil para el propósito de la demostración del negocio subyacente, no refulge la existencia de un encargo de la demandante para que el demandado efectuara la gestión de uno o más negocios, simplemente, la entrega del dinero obedeció, además del sostenimiento del hogar, a la necesidad de adquirir otro bien para sus padres, pero no se evidencia con claridad su interés para confiar en el demandado la inversión de su dinero para comprar en remate y posteriormente remodelar, vender y recibir el retorno de ganancias o utilidades para ella , supuestos fácticos en que se soportó la excepción.
Sobre el particular, la actora manifestó que no tenía ninguna participación en la actividad económica que desempeñaba su entonces cónyuge, ni le daba instrucciones para que vendiera, ni el dinero iba a un fondo común.
soportó la excepción.
Sobre el particular, la actora manifestó que no tenía ninguna participación en la actividad económica que desempeñaba su entonces cónyuge, ni le daba instrucciones para que vendiera, ni el dinero iba a un fondo común. A su turno, el demandado negó que rindiera cuentas a la demandante y que tampoco pedía su consentimiento para el desarrollo de la actividad, ni para la compra un vehículo que adquirió y que ella no participaba en su actividad lucrativa.
En similar sentido, la testigo Esperanza Valencia, quien dijo coparticipar con el demandado en la actividad de compra de bienes en remate, frente a la pregunta de si el demandado actúa bajo órdenes de un tercero contestó negativamente y dijo que este actuaba por cuenta propia.
En ese orden, no se puede entender la existencia de un mandato cuando se desconocen aspectos inherentes a d icho contrato, como ocurre con la obligación que contrae el mandatario de rendir cuentas d e los actos de administración o de la gestión encomendada por otra persona que se encuentra prevista en el artículo 2181 del CC 9, menos aun cuando con claridad no se desprende que precisamente el encargo sería para las
9 Disposición que señala: “ARTICULO 2181. <RENDICION DE CUENTAS DEL MANDATARIO>. El mandatario es obligado a dar cuenta de su administración (…)”.SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 004 2018 00502 01
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TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV022022 Página 9 de 13 inversiones mencionadas y que la actora recibiera utilidades de la actividad en comento.
Ahora, al margen de la consideración anterior, referida a la existencia o no de un mandato, lo cierto es que hay un punto que es trascendental respecto del negocio subyacente a la letra de cambio y fue la modificación de l
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