TSDJ MED SC - 05001310300420180054501-(15-05-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Título
TSDJ MED SC - 05001310300420180054501-(15-05-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

TEMA: ACTIVIDAD PELIGROSAHace presumir la responsabilidad en cabeza de quien la ejerce. / ROMPIMIENTO DEL NEXO CAUSAL - Se presenta a nte la ausencia de culpa del conductor del vehículo involucrado en el accidente, debido a que uno de los elementos que se exigen para la configuración de responsab ilidad civil es el hecho culposo. / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA.

Considerada como un eximente de responsabilidad, que opera dentro del ejercic io de actividades peligrosas, conjunto de supuestos de hecho, en los que se incluyen comportamientos culposos en sentido estricto y actuaciones irregulares del perjudicado. /

HECHOS: Los demandantes solicitaron que se declarara a los demandados civil y solidariamente responsables de los perjuicios ocasionados con la muerte de OAME, que, como consecuencia de lo anterior, se les condenara a pagar los referidos perjuicios patrimoniales y extramatrimoniales. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín negó la totalidad de las pretensiones, al declarar la prosperidad del rompimiento del nexo causal por considerar que se había acreditado la culpa exclusiva de la víctima. Corresponde a la Sala, determinar si, no se cumplieron los requisitos del artículo 174 del Código General del Proceso, que, una vez clarificada esta circunstancia, si con las pruebas debidamente arrimadas al proceso, no se logró desvirtuar la presunción de culpa que opera legalmente en cabeza del conductor del vehículo.

TESIS: (…) La Corte de manera enfática expuso, “La Corporación de modo reiterado tiene adoptado como criterio hermenéutico el de encuadrar el ejercicio de las actividades peligrosas bajo el alero

opera legalmente en cabeza del conductor del vehículo.

TESIS: (…) La Corte de manera enfática expuso, “La Corporación de modo reiterado tiene adoptado como criterio hermenéutico el de encuadrar el ejercicio de las actividades peligrosas bajo el alero de la llamada presunción de culpabilidad en cabeza de su ejecutor o del que legalmente es su titular, en condición de guardián jurídico de la cosa, escenario en el que se protege a la víctima relevándola de demostrar quién tuvo la responsabilidad en el hecho causante del daño padecido cuyo resarcimiento reclama por la vía ju dicial, circunstancia que se explica de la situación que se desprende de la carga que la sociedad le impone a la persona que se beneficia o se lucra de ella y no por el riesgo que se crea con su empleo. El ofendido únicamente tiene el deber de acreditar la configuración o existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y la conducta del autor, pudiéndose exonerar solamente con la demostración de la ocurrencia de caso fortuito o fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima o la intervención de un tercero.(…) La presunción de guardianía de la actividad peligrosa que recae en las empresas de transporte, a las que se vinculan los vehículos con los que se presta el servicio público de que ellas se encargan, tiene lugar por el sólo hecho de la afiliación y comprende a “todas aquellas personas naturales o jurídicas de quienes se pueda predicar potestad, uso, mando, control o aprovechamiento efectivo del instrumento mediante el cual se realizan aquéllas actividades”. CSJ, SC del 26 de noviembre de 1999, Rad. n.° 5220. (…) En tal sentido,

potestad, uso, mando, control o aprovechamiento efectivo del instrumento mediante el cual se realizan aquéllas actividades”. CSJ, SC del 26 de noviembre de 1999, Rad. n.° 5220. (…) En tal sentido, dicha Corporación ha indicado que “Ese nexo, de raigambre jurídico, no material, deriva de la posibilidad en que ellas se encuentran, de dirigir la actividad concerniente con la movilización de pasajeros o cosas y de obtener provecho económico de tal gestión, razón por la cual (…) ha reiterado que esa condición “[n]o requiere (…) que se tenga físicamente la cosa (…) pues lo fundamental es que se posea el poder de mando en relación con la cosa, lo que supone un poder intelectu al de control y dirección de la misma” CSJ, SC 4750 del 31 de octubre de 2018, Rad. N° 2011 -00112-01. (…) “Surge claro que, para desvirtuar la presunción en comento, corresponde a las empresas transportadoras acreditar la ocurrencia de hechos en virtud de los cuales fuere forzoso entender que perdieron el “poder intelectual de control y dirección” de la actividad peligrosa a que atrás se hizo referencia, sin que medie culpa de su parte, más no el control físico de la cosa.” SC1731-2021, M.P. Álvaro Fernando García Restrepo, 19 de mayo de 2021. (…) Ahora, en cuanto a la cuantificación de los (perjuicios morales), conforme lo ha establecido la jurisprudencia, el asunto queda sometido al arbitrium judicis del funcionario judicial, sin que exista una prueba específica para determinar su

de los (perjuicios morales), conforme lo ha establecido la jurisprudencia, el asunto queda sometido al arbitrium judicis del funcionario judicial, sin que exista una prueba específica para determinar su monto, o sin que sea determinable por un experto en la materia. De cara al tópico, la H. CorteSuprema de Justicia ha señalado que, “ La valoración del daño moral subjetivo, por su carácter inmaterial o extra patrimonial, se ha confiado al discreto arbitrio de los falladores judiciales. Esto, por sí, lejos de autorizar interpretaciones antojadizas, les impone el deber de actuar con prudencia, valiéndose de los elementos de convicción que obren en el plenario y atendiendo la naturaleza del derecho afectado y la magnitud del daño. Esta clase de daño, se ha dicho, "incide en la órbita de los afectos, en el mundo de los sentimientos más íntimos, pues consiste en el pesar, en la aflicción que padece la víctima por el comportamiento doloso o culposo de otro sujeto, por cuanto sus efectos solamente se producen en la entraña o en el alma de quien lo padece, al margen de los resultados que puedan generarse en su mundo exterior, pues en é stos consistirían los perjuicios morales objetivados” Sentencia SC4703-2021. Mp. Luis Armando Tolosa Villabona.

MP. BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA

FECHA: 15/05/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIASALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL

Medellín, quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

Benjamín de J. Yepes Puerta Magistrado Ponente

Proceso: Verbal (Responsabilidad Civil Extracontractual)

Medellín, quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

Benjamín de J. Yepes Puerta Magistrado Ponente

Proceso: Verbal (Responsabilidad Civil Extracontractual) Demandantes: Gilma Ester Echavarría Jaramillo y otros Demandados: Lastenia Molina de Álvarez y otros Radicado: 05001-31-03-004-2018-00545-01

Asunto: El e jercicio de una actividad peligrosa hace presumir la responsabilidad en cabeza de quien la ejerce, siendo la única forma que tiene el agente para exonerarse de dicha responsabilidad, la acreditación de alguna causa extraña : fuerza mayor o el caso fortuito, el hecho de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima; en virtud de las cuales se destruye el nexo de causalidad.

Instancia: Segunda.

Decisión: Revoca Providencia: Sentencia Nro. 021 de 2024.

Procede la Sala a emitir sentencia mediante la cual resuelve el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión proferida el 9 de octubre de 2020 por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, en el Proceso Declarativo –Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual– promovido por los señores GILMA ESTER ECHAVARÍA

JARAMILLO, LUIS CARLOS MONCADA CARMONA, MA RTHA CECILIA

MONCADA ECHAVARRIA, LILIANA MABEL MONCADA ECHAVARRIA,

MARLLORIS IDALBA MONCADA ECHAVARRIA, MARIA EUNICE MONCADA

ECHAVARRIA, DUVAN FERNEY MONCADA ECHAVARRIA, JHON FREDY

MARLLORIS IDALBA MONCADA ECHAVARRIA, MARIA EUNICE MONCADA

ECHAVARRIA, DUVAN FERNEY MONCADA ECHAVARRIA, JHON FREDY

MONCADA ECHAVARRIA y CARLOS EDUARDO MONCADA ECHAVARRIA en2

Rdo. N° 05001-31-03-004-2018-00545-01

contra de los señores LASTENIA MOLINA DE ÁLVAREZ y SIGIFREDO MOLINA RESTREPO y la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL ORIENTE ANTIOQUEÑO “COOTRANSORAN”, llamándose en garantía a la compañía

ALLIANZ SEGUROS S.A.

I. SÍNTESIS DEL CASO1.

1. Fundamentos fácticos. 1.1. El 6 de junio de 2011, c uando OSMAR ARGIRO MONCADA ECHAVARRÍA, se dirigía a su residencia en compañía de JONNY ALEXANDER

OSORIO DUARTE, por el lado derecho de la Calle 84C con la Carrera 31AA del Barrio San José de la Cima, este detrás de aquél , en sentido Occidente a Oriente, a las 5:15 a.m., aproximadamente, fue arrollado por el vehículo de placas TMJ-663, tipo Furgón, de carrocería, marca Dodge, modelo 1971, de servicio público, conducido por SIGIFREDO MOLINA RESTREPO, propiedad de LASTENIA MOLINA DE ÁLVAREZ y afiliado a la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL ORIENTE ANTIOQUEÑO “COOTRANSORAN” , ocasionándole la muerte. 1.2. El vehículo circulaba diariamente por ese lugar repartiendo y

TRANSPORTADORES DEL ORIENTE ANTIOQUEÑO “COOTRANSORAN” , ocasionándole la muerte. 1.2. El vehículo circulaba diariamente por ese lugar repartiendo y entregando productos lácteos, para lo cual el conductor se apoyaba en el ayudante de nombre JOSÉ ALEXANDER GÓMEZ GÓMEZ. 1.3. La Secretaría de Movilidad de Medellín, mediante Resolución No. 1823 del 28 de octubre de 2011, declaró contravencionalmente responsable a la víctima, exonerando de toda responsabilidad al conductor del camión. 1.4. La Unidad de delitos con tra la vida y la integridad personal, Fiscalía Seccional 169 de Medellín, conoció de los hechos, investigando la posible comisión del delito de homicidio culposo, bajo el radicado 05001600020620113626600, siendo archivada por la causal de “Atipicidad objetiva”.

1 03. DEMANDA fl. 9-16 .pdf / 1. CUADERNO 1 / 01. EXPEDIENTE REMITIDO POR EL JUZGADO3

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1.5. La víctima para el momento de su deceso tenía la edad de 25 años, convivía con sus padres a quienes ayudaba para el sostenimiento del hogar, era Tecnólogo en calidad de egresado del ITM de Medellín y estaba vinculado en Arrendamientos Giraldo Posada S.A.S., donde se desempeñaba como asesor inmobiliario, devengando el s alario mínimo vigente para el 2011 ($555.600), más subsidio de transporte ($63.600).

vinculado en Arrendamientos Giraldo Posada S.A.S., donde se desempeñaba como asesor inmobiliario, devengando el s alario mínimo vigente para el 2011 ($555.600), más subsidio de transporte ($63.600). 1.6. Considerando lo anterior, se produjo un perjuicio en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, calculando el primero, en la suma de $68.749.296, que se obtu vo de multiplicar el salario mínimo vigente para el año de 2018 (fecha de presentación de la demanda), que equivalía a $781.242, por el número de meses transcurridos entre el accidente y la formulación de esta acción, 88 en total; y el segundo, en la suma de $428.120.616, para lo cual tuvo en cuenta que el fallecido tenía un promedio de vida de 78 años, menos los 25 que tenía para la fecha del deceso y los 7.8 utilizados para liquidar el consolidado, arrojando como resultado 45.6 años que equivalen a 548 me ses, los cuales se multiplicaron por el salario mínimo señalado. 1.7. Los perjuicios morales fueron tasados en 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los padres y 30 para cada uno de los hermanos, en consideración a las aflicciones emocionales y sufrimientos de tipo psicológicos padecidos ante la pér dida de su hijo y hermano, respectivamente. 1.8. A los señores LUIS CARLOS MONCADA CARMONA y GILMA ESTER ECHAVARRÍA JARAMILLO, se les reconoció por parte del SOAT, como indemnización por la muerte de su hijo, de conformidad con lo establecido en el Decre to 3990 de 2007, el equivalente a 600 salarios mínimos legales

ECHAVARRÍA JARAMILLO, se les reconoció por parte del SOAT, como indemnización por la muerte de su hijo, de conformidad con lo establecido en el Decre to 3990 de 2007, el equivalente a 600 salarios mínimos legales vigentes para ese momento, esto es, la suma de $10.650.000.

2. Síntesis de las pretensiones.

2.1. Los demandantes pretendieron que se declarara civil y solidariamente responsables de los perjuicios ocasionados a los4

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demandados con la muerte de OSMAR ARGIRO MONCADA

ECHAVARRÍA.

2.2. Que, como consecuencia de lo anterior, se les condenara a pagar los referidos perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales tasados en los hechos de la demanda.

3. Contestación de la demanda.

3.1. Lestenia Molina de Álvarez Y Sigifredo Molina Restrepo2. Tras pronunciarse sobre los hechos de la demanda, aceptando algunos, pero negando la mayoría, propusieron como excepciones de mérito, las que nominaron: “CAUSA EXTRAÑA – CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA”, argumentando que el señor OSMAR ARGIRO MONCADA ECHAVARRÍA, había aportado la causa determinante de su muerte al encontrarse dormido sobre la vía vehicular en estado de embriaguez, como se había demostrado con el proceso contravencional arrimado por la demandante, la prueba pericial de la reconstrucción de accidente allegada a la contestación, copia de la

vehicular en estado de embriaguez, como se había demostrado con el proceso contravencional arrimado por la demandante, la prueba pericial de la reconstrucción de accidente allegada a la contestación, copia de la investigación penal adelantada por la Fiscalía 129 Seccional de Medellín, cuyo archivo fue dispuesto al no evidenciar circunstancias fácticas que indicaran la posible existencia de un delito , y el informe pericial de alcoholemia. “NO ES PROCEDENTE LA SOLICITUD DE PER JUICIOS PATRIMONIALES ”, fundamentada en que éstos los había sufrido directamente la víctima, por lo que para su reclamación debía iniciarse una acción hereditaria, o en su defecto, probarse la obligación alimentaria del hijo a hacia sus padres, siendo imposible que la totalidad de sus ingresos fueran destinados para sus padres, sin que alguna parte de ellos se utilizaron en obligaciones propias.

2 12. CONTESTACION DEMANDA SIGIFREDO LASTENIA fl.-103121.pdf / 1. CUADERNO 1 / 01. EXPEDIENTE

REMITIDO POR EL JUZGADO5

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“AUSENCIA DE CULPA DEL DEMANDADO SIGIFREDO MOLINA RESTREPO”, con fundamento en las mismas circunstancias y pruebas que se citaron como soporte de la culpa exclusiva de la víctima. “HECHO IMPREVISIBLE E IRRESISTIBLE”, indicando que conforme se evidenciaba del material probatorio de la investigación penal, había existido un hecho súbito, sorpresivo, insospechado o irresistible que no podía ser exitosamente enfrentado o detenidos por una persona común , porque

evidenciaba del material probatorio de la investigación penal, había existido un hecho súbito, sorpresivo, insospechado o irresistible que no podía ser exitosamente enfrentado o detenidos por una persona común , porque de la inspección técnica del cadáver EPJ10 se derivaba una imposibilidad objetiva para evitar el accidente, así como el dictamen de reconstrucción del insuceso, lo que configuraba una fuerza mayor o un caso fortuito conforme lo expuesto por la Corte Suprema de la Justicia en el fallo del 29 de abril de 2005. “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR POR ROMPIMIENTO DEL NEXO CAUSAL”. Ante la ausencia de culpa del conductor del vehículo involucrado en el accidente se presenta un rompimiento del nexo causal, debido a que uno de los elementos que se exigen para la configuración de responsabilidad civil es el hecho culposo, por cuanto su conducta fue inerte o pasiva frente a la producción de los perjuicios reclamados.

Y, “DEDUCCIÓN DE CUALQUIER INDEMNIZACIÓN QUE LA

DEMANDANTE HAYA RECIBIDO DE ALGUNA ENTIDAD”.

Finalmente, se objetó el juramento estimatorio efectuado por cuanto no se acreditó el monto que aportaba la víctima de sus ingresos para ayudar al sostenimiento de sus padres, ni se descontó de la liquidación del lucro cesante lo que destinaba para sus gastos personales, además se había tenido en cuenta la Resolución 0110 de 2014, para efectos de determinar la vida probable, cuando dicho acto administrativo establece tablas de mortalidad para la población del servicio social complementario de beneficios económicos periódicos –BEPS-, y el occiso no pertenecía a dicha población.6

vida probable, cuando dicho acto administrativo establece tablas de mortalidad para la población del servicio social complementario de beneficios económicos periódicos –BEPS-, y el occiso no pertenecía a dicha población.6

Rdo. N° 05001-31-03-004-2018-00545-01

3.2. COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE ORIENTE ANTIOQUEÑO –

COOTRANSORAN-3.

Se pronunció en similar sentido frente a los hechos, formulando igualmente la excepción de “CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA ” por las circunstancias advertidas por los otros codemandados; así como las de: “EXCLUSIÓN DE RESPONSABILIDAD DE LA COOPERATIVA COOTRANSORAN”, por tratarse de una empresa afiliadora de vehículos de carga, en razón de la cual tenía como obligación contratar una póliza que cubriera los eventuales riesgos, como en efecto lo había hecho, por lo que debía ser la aseguradora quien respondiera por una eventual sentencia condenatoria. “AUSENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD PARA CONFIGURARSE LA RESPONSABILIDAD DEL COND UCTOR Y LA SOLIDARIDAD EN LA RESPONSABILIDAD”, arguyendo que la cooperativa no tenía responsabilidad en el hecho dañoso por inexistencia de algún vínculo o por la ausencia de responsabilidad del conductor en el mismo por ser la causa adecuada determinante del fallecimiento de la víctima la conducta de este. “EXISTENCIA DE DECISIONES QUE PRESUMEN LA AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD”, citando para tal efecto lo ya resuelto en el trámite contravencional y en la investigación adelantada por la Fiscalía Local de Medellín.

“EXISTENCIA DE DECISIONES QUE PRESUMEN LA AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD”, citando para tal efecto lo ya resuelto en el trámite contravencional y en la investigación adelantada por la Fiscalía Local de Medellín. “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN E N CONTRA DEL INDIRECTAMENTE OBLIGADO”, argumentando que cuando la responsabilidad que se impone es consecuencia de una culpa civil, el término es de tres años para iniciar acción extracontractual contra el indirectamente obligado y diez contra el directamente obligado, de conformidad con lo est ablecido en el artículo 2358 del Código Civil, operando para la cooperativa el primer término por no estar vinculada en el hecho mismo y habiendo ocurrido este el 6 de julio

3 20. CONTESTACION COOTRANSORAN fl.-346360.pdf /1. CUADERNO 1 / 01. EXPEDIENTE REMITIDO POR

EL JUZGADO7

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de 2011, para el momento de la presentación de la demanda ya habían trascurrido 7 años.

4. Llamamiento en Garantía.

Los codemandados LESTENIA MOLINA DE ALVAREZ Y SIGIFREDO MOLINA RESTREPO, llamaron en garantía a ALLIANZ SEGUROS S.A., en virtud del contrato de seguro celebrado entre la primera y esta compañía , antes denominada COLSEGUROS S.A. , contenido en la póliza Nª 13589663, con vigencia desde el 20 de octubre de 2010 al 20 de octubre de 2011 , para amparar los riesgos del vehículo de placas TMJ663 , incluyendo la responsabilidad civil extracontractual deriva da de un accidente

vigencia desde el 20 de octubre de 2010 al 20 de octubre de 2011 , para amparar los riesgos del vehículo de placas TMJ663 , incluyendo la responsabilidad civil extracontractual deriva da de un accidente ocasionado con el mismo, por lo que en el evento de presentarse una eventual sentencia adversa para la asegurada y el conductor autorizado, debía ordenarse a dicha entidad al reembolso del monto que aquellos se vieran obligados a pagar4. Al respecto, ALLIANZ SEGUROS S.A. 5, dio respuesta al llamamiento, indicando que, en efecto , la póliza antes referenciada se encontraba vigente al momento de los hechos y que figuraba como tomador la COOPERATIVA COLANTA LTDA., en la que se ampararon los eventos en los que estuviera i nvolucrado el vehículo de placa s TMJ633, propiedad de

LESTENIA MOLINA.

Propuso como excepciones frente a la demanda principal, las que denominó:

“CAUSA EXTRAÑA. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA DIRECTA OSMAR

ARGIRO MONCADA ECHAVARRIA”, “HECHO IMPREVISIBLE, IRRESISTIB LE Y EXTERNO A LOS DEMANDADOS”, “AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL DEMANDADO SIGIFRENDO MOLINA RESTREPO”, por básicamente las mismas razones esgrimidas por los codemandados, así como las de “INEXISTENCIA

4 01. LLAMAMIENT EN GARANTIA fl 1-40.pdf / 2. LLAMAMIENTO EN GARANTIA /01. EXPEDIENTE REMITIDO POR EL JUZGADO 5 04.CONTESTACION ALIANZA fl.-54-92.pdf / 2. LLAMAMIENTO EN GARANTIA /01. EXPEDIENTE REMITIDO

POR EL JUZGADO 5 04.CONTESTACION ALIANZA fl.-54-92.pdf / 2. LLAMAMIENTO EN GARANTIA /01. EXPEDIENTE REMITIDO

POR EL JUZGADO8

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Y/O EXCES IVA CUANTIFICACIÓN DE PERJUICIOS PATRIMONIALES (LUCRO CESANTE)”, por cuanto se fundamentó el mismo en una obligación de pago de la víctima directa a favor de sus padres hasta el fin de sus días, cuando aquel contaba con la edad de 25 años y, de acuerdo con la jurisprudencia, estaba ad portas de iniciar su vida independiente, lo que imposibilitaría la el sostenimiento de estos, ni había quedado acreditada la dependencia económica, máxime cuando eran varios hijos y todos vivían en el mismo lugar, siendo desproporcionado que solo el occiso velara por sus progenitores. “INEXISTENCIA Y/O EXCESIVA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL”, manifestando que los demandantes se limitaron a afirmar la existencia de este, pero no probaron como se había presentado, a demás de superar el monto requerido por este concepto, los topes jurisprudenciales. Y, “DEDUCCIÓN DE CUALQUIER INDEMNIZACIÓN QUE RESULTE PROBADA DENTRO DEL PROCESO” Frente al llamamiento, formuló las siguientes excepciones: “AUSENCIA DEL SINIESTRO”, arguyendo que al tenor de lo establecido en el artículo 1127 el asegurador solo estaba obligado a indemnizar los perjuicios que se le generen al asegurado, esto es, donde este sea responsable y que, en este caso, los reclamados no eran derivados de daños

en el artículo 1127 el asegurador solo estaba obligado a indemnizar los perjuicios que se le generen al asegurado, esto es, donde este sea responsable y que, en este caso, los reclamados no eran derivados de daños ocasionados por este. “LIMITE DEL VALOR ASEGURADO”, en el evento de una sentencia condenatoria se tuviera en cuenta que el límite del valor asegurado ascendía a $100.000.000. “PRESCRIPCIÓN DEL CONTRATO DE SEGURO”, por cuanto el accidente había ocurrido el 6 de junio de 2011 y la aseguradora había sido notificada del llamamiento en garantía el 9 de abril de 2019, esto es, más de siete años después, superándose el término prescriptivo que contemplaba el artículo 1081 del Código de Comercio.9

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5. Sentencia de primera instancia6.

El a quo negó la totalidad de las pretensiones, al declarar la prosperidad del rompimiento del nexo causal por considerar que se había acreditado la culpa exclusiva de la víctima con la prueba trasladada de la actuación contravencional y penal, valorando los testimonios rendidos ante las autoridades que conocieron de dichos trámites, la inspección ocular realizada por el Inspector de Tránsito en compañía del guarda de tránsito que elaboró el informe VÍCTOR MANUEL CERRO HERNÁNDEZ, así como la declaración rendida por este en la Fiscalía, el dictamen pericial presentado ante e sta autoridad, el testimonio de JOSÉ ALENXANDER GÓMEZ GÓMEZ, ayudante del conductor y las inconsistencias que se presentaron en las

declaración rendida por este en la Fiscalía, el dictamen pericial presentado ante e sta autoridad, el testimonio de JOSÉ ALENXANDER GÓMEZ GÓMEZ, ayudante del conductor y las inconsistencias que se presentaron en las declaraciones de JHONNY ALEXANDER OSORIO DUARTE, acompañante del occiso, rendidas en los diferentes escenarios.

6. Impugnación.

La parte demandante formuló recurso de apelación en contra de la referida decisión en la misma audiencia, exponiendo como motivos de inconformidad los siguientes: - No haberse desvirtuado la presunción de culpa del conductor, dado que es inadmisible que éste no haya avizorado que se encontraban peatones en la vía, si iba a 5 kilómetros por hora, como lo adujo en el trámite contravencional, donde, además había señalado que aquéllos o se habían “caído o tirado”, lo que desvirtuaba que estuvieran acostados, pero que independientemente de cómo se encontraban dichos peatones en la vía, debía considerarse que el conductor iba con su ayudante, por lo que en aras de cumplir con el deber de cuidado que debe tener toda persona que ejerce una actividad peligrosa, en este caso la conducción de un vehículo, debió apoyarse en el mismo para que lo guiara al subi r la pendiente, máxime si era conocedor que en cierto ángulo se generaba un punto ciego,

6 RAD 201 8-0545_ SENTENCIA_AUDIENCIA DE INSTRUCCION Y JUZGAMIENTO ART 373 (1).mp4 /02.

AUDIENCIA INSTRUCCION Y JUZGAMIENTOS373 / 3. AUDIOS AUDIENCIAS /01. EXPEDIENTE REMITIDO POR

EL JUZGADO10

Rdo. N° 05001-31-03-004-2018-00545-01

por lo que no podía considerarse que se trató de una situación impredecible. - Valoración del informe técnico. Se adujo que al no haber hecho parte de la investigación penal los demandantes, debió ponerse a su consideración el dictamen pericial realizado en dicho trámi te y que para efectos de su contradicción debió citarse al perito para que lo ratificara, en la misma forma que se citó a la representante legal de la emp resa donde laboraba el occiso , pero que como no se había procedido en dichos términos, no era procedente darle valor probatorio a dicha prueba.

II. PROBLEMAS JURÍDICOS.

Corresponde entonces a esta Sala, determinar si tal como lo aduce la parte demandante: i) no se cumplieron los requisitos del artículo 174 del Código General del Proceso, respecto del dictamen pericial traslado de la investigación adelantada ante la Fiscalía, lo que impedía que a dicha experticia se le diera valor probatorio en este asunto ; ii) una vez clarificada esta circunstancia, si con las pruebas debidamente arrimadas al proceso, no se logró desvirtuar la presunción de culpa que opera legalmente en cabeza del conductor del vehículo ; y, en caso de ser así, iii) examinar la prosperidad de las demás excepciones alegadas, en primer término, respecto de la demanda principal y, en segundo lugar, frente al llamamiento en garantía.

cabeza del conductor del vehículo ; y, en caso de ser así, iii) examinar la prosperidad de las demás excepciones alegadas, en primer término, respecto de la demanda principal y, en segundo lugar, frente al llamamiento en garantía.

III. PLANTEAMIENTOS SUSTENTATORIOS DE LA DECISIÓN 3.1. Realizado el control de legalidad establecido en el artículo 132 del Código General del Proceso, no se advierte vicio ni irregularidad alguna que configuren nulidad; igualmente, se consideran reunidos los presupuestos procesales requeridos para proferir una decisión de fondo, no habiendo discusión frente a este punto. 3.2. De otro lado, claro es que la competencia de este Tribunal se circunscribe en examinar únicamente las concretas inconformidades señaladas por los apelantes, ya que en vista de que tanto la parte demandante como la parte demandada impugnaron la decisión, así como11

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lo ha establecido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, “...Es en el Código General del Proceso donde se implementó el «recurso de apelación» en el campo civil, mismo que refiriéndose a sentencias contempla para el reclamante tres pasos distintos: la interposición, la exposición del reparo concreto y la alegación final. En ese orden de ideas, el inconforme durante el término de ejecutoria deberá discutir los elementos de la providencia que le generen malestar y expresar de forma breve los mismos, toda vez que el enjuiciador de segundo grado solamente basará su examen en las objeciones concretas que el suplicante haya formulado

discutir los elementos de la providencia que le generen malestar y expresar de forma breve los mismos, toda vez que el enjuiciador de segundo grado solamente basará su examen en las objeciones concretas que el suplicante haya formulado tal y como lo describe el inciso 1º del artículo 320 Ibídem, siendo competente únicamente para pronunciarse de lo expuesto por ese sujeto procesal tal y como reza el inciso 1º del canon 328 siguiente . Seguidamente tiene operancia la etapa ante el superior, no menos importante y destinada al desarrollo y sustento de lo ya anunciado en precedencia 7 (...).” (Subrayas del Despacho), por lo que a tal empeño nos enfocamos, en vista de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 328 del C.G.P. 3.3. Reparas concretos a la sentencia: En cuanto a la valoración de la prueba pericial trasladada. En el sub júdice, tal como se indicó con antelación, fustiga la parte demandante que se haya apoyado el a quo en el dictamen pericial trasladado de la investigación adelantada por la Fiscalía por el delito de homicidio culposo en contra del conductor involucrado en los hech os que soportan esta demanda, cuando aquella no hizo parte de dicho trámite, ni tuvo la oportunidad de contradecir la en este escenario procesal, lo que impedía que pudiera valorarse, y menos aún, soportar la decisión en la misma. Al respecto tenemos que, señala el artículo 174 del Código General del Proceso que “[L]as pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia y serán apreciadas sin más formalidades, siempre que en el proceso de origen se hubieren practicado a petición de la parte contra quien

del Proceso que “[L]as pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia y serán apreciadas sin más formalidades, siempre que en el proceso de origen se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. Y en caso contrario, deberá surtirse la contradicción en el proceso al que están destinadas.”

7 (STC 11429-2017). (STC 2423-2018 y STC 3969-2018), reiterada en Sentencia STC 4673-2018.12

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Así las cosas

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