TSDJ MED SC - 05001310300420180057402-(22-01-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 05001310300420180057402-(22-01-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

TEMA: RESPONSABILIDAD MÉDICA - La responsabilidad del médico es de medio, salvo cuando se garantiza un resultado; de lo anterior se deriva que no se presume la culpa en el demandado, correspondiendo, en consecuencia, al demandante probarla, para cuyo efecto debe acreditar la imprudencia, negligencia, descuido o impericia del galeno. / RELACIÓN CAUSAL - Lo nuclear del problema está en la relación de causalidad adecuada entre el comportamiento activo o pasivo del deudor y el daño padecido por el acreedor. /

HECHOS: Solicitan los demanda ntes se declare civilmente responsable a los demandados por los daños materiales e inmateriales que les ocasionó con la muerte de la menor. Previo pronunciamiento del demandado y de la aseguradora llamada en garantía, el juez negó las pretensiones de la demanda, toda vez que no se logró acreditar el nexo causal entre el actuar de los médicos y la muerte de la menor. El Tribunal debe resolver si se acreditó el nexo causal, en consecuencia, si las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar.

TESIS: La responsabilidad del médic o es de medio, salvo cuando se garantiza un resultado; de lo anterior se deriva que no se presume la culpa en el demandado, correspondiendo, en consecuencia, al demandante p robarla, para cuyo efecto debe acreditar la impru dencia, negligencia, descuido o impericia del galeno. En este sentido se ha pronunciado la jurisprudencia en los siguientes términos: “…el médico tan sólo se obliga a poner en actividad todos los medios que tenga a su alcance para curar al enfermo; de suer te que, en caso de reclamación, éste deberá probar la culpa del médico,

“…el médico tan sólo se obliga a poner en actividad todos los medios que tenga a su alcance para curar al enfermo; de suer te que, en caso de reclamación, éste deberá probar la culpa del médico, sin que sea suficiente demostrar ausencia de curación”. (…) el caso en que en el “contrato se hubiere asegurado un determinado resultado” pues "si no lo obtiene”, según dice la Corte, “el médico será culpable y tendrá q ue indemnizar a la víctima”, a no ser que logre demostrar alguna causa de “exoneración”, agrega la providencia, como la “fuerza mayor, caso fortuito o culpa de la perjudicada”. (…) L a corte reiter ó este criterio, indicando: “…con independencia de que la pretensión indemnizatoria tuviera como causa un contrato o un hech o ilícito , l a Corte tiene explicado que si bien, en principio, la responsabilidad médica parte de la culpa probada, lo cierto es que, frente a la lex artis, “el meollo del problema antes que en la demos tración de la culpa está es en la relación de causalidad entre el comportamiento del médico y el daño sufrido por el paciente”. (…) En primer lugar, es imprescindible averiguar sobre l a causa del daño, donde la Corte ha precisado: “… lo n uclear del problema está en la relación de causalidad adecuada entre el comportamiento activo o pasivo del deudor y el daño padecido por el acreedor, pues es aquí donde entran en juego los deberes jurídicos de atención y cuidado que en el caso concreto hubo de asumir el médico y el fenómeno de la imputabilidad, es decir, la atribución subjetiva, a título de dolo o culpa (…) Con independencia de la naturaleza de la responsabilidad civil que se invoca y de si se presume

el médico y el fenómeno de la imputabilidad, es decir, la atribución subjetiva, a título de dolo o culpa (…) Con independencia de la naturaleza de la responsabilidad civil que se invoca y de si se presume la culpa en cabeza del demandado, como incluso ocurre en las actividades peligrosas; antes que la culpa, es pertinente puntualizar que lo razonable es determinar la relación de causalidad, pues hasta tanto no se pruebe q ue el daño fue cometido por el médico o la institución demandada, resulta innecesario abordar el examen de los d emás elementos axiológicos que configuran la responsabilidad invocada. (…) Es pertinente precisar que la presencia de un error en la atención médica, por sí solo no es suficiente para generar responsabilidad, porque además ese error tiene que ser inexcusable para que se configure la culpa; la que por sí sola no es suficiente par a generar una responsabilidad indemnizatoria; pues además tiene que causar un daño y éste también tiene que estar debidamente probado.

MP. LUIS ENRIQUE GIL MARÍN

FECHA: 22/01/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA1

Proceso Verbal Demandante Dandenis Arpin Tamayo y otros Demandados SALUD TOTAL EPS-S S.A. y otros Radicado No. 05001-31-03-004-2018-00574-02 Procedencia Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín Instancia Segunda Ponente Luís Enrique Gil Marín Asunto Sentencia No. 001 Decisión Confirma Tema Responsabilidad civil Subtemas Responsabilidad médica. Relación nexo causal . Carga de la prueba.

TRIBUNAL SUPERIOR

SALA SEGUNDA DE DECISION CIVIL

Decisión Confirma Tema Responsabilidad civil Subtemas Responsabilidad médica. Relación nexo causal . Carga de la prueba.

TRIBUNAL SUPERIOR

SALA SEGUNDA DE DECISION CIVIL

Medellín (Ant.), veintidós de enero de dos mil veinticuatro

I. OBJETO

Se resuelve el recurso de apelación interpu esto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, en el proceso verbal instaurado por

DANDENIS ARPIN TAMAYO, MARÍA ANGÉLICA ESPINAL

JIMÉNEZ, NELLY GLADYS JIMÉNEZ LONDOÑO, JAIRO DE

JESÚS ESPINAL BEDOYA y CLAUDIA STELLA TAMAYO2

ZAPATA, en contra de SALUD TOTAL EPS-S S.A., CLÍNICA

DEL PRADO S.A., y ASTRID XIMENA ROJAS GARZÓN.

II. ATENCEDENTES

Pretensiones: Solicitan los demandantes s e declare civilmente responsable a los demandados por los daños materiales e inmateriales que les ocasionó con la muerte de la menor María Sofía Arpin Espinal; consecuentemente, se les condene a pagar por daño moral : a) Para Dandenis Arpin Tamayo y María Angélica Espinal Jiménez, el equivalente a 100

SMLMV para cada uno y, b) para Nelly Gladys Jiménez Londoño, Jairo de Jesús Espinal Bedoya y Claudia Stella Tamayo Zapata , 50 SMLMV para cada uno . Por último solicitan, se condene en costas a los accionados.

Londoño, Jairo de Jesús Espinal Bedoya y Claudia Stella Tamayo Zapata , 50 SMLMV para cada uno . Por último solicitan, se condene en costas a los accionados.

Elementos fácticos: Los señores Dandenis Arpin Tamayo y María Angélica Espinal Jiménez, vienen sosteniendo una relación amorosa desde el año 2014; en el año 2015, fruto de la relación María Angélica entró en estado de gestación, siendo beneficiaria del régimen subsidiado de SALUD TOTAL EPS -S S.A.; de manera prematura dio a luz a la menor María Sofía Arpin Espinal, con una gestación de 34 semanas y 05 días, con un peso de 1910 gamos y con una talla de 46 centímetros, en la Clínica del Prado, ubicada en el sector de Ciudad del Río de Medellín, el 14 de septiembre de 2015 a eso de las 10:24 p.m.; la menor quedó hospitalizada y fue ingresada a una incubadora, a pesar que sus progenitores eran menores de edad para la época, el personal de la clínica fue enfático en indicar que la información sobre la menor solo se suministraba a sus padres biológicos , quedando los abuelos al margen de3

los pormenores; la madre fue dada de alta el 15 de septiembre de 2015, quedando la menor bajo el cuidado de los galenos de la clínica; manifiestan los padres de la infante que solo al quinto día de nacida fue amamantada y así continúo en cada visita hasta el séptimo día, cuando fue dada de alta; durante el período de hospitalización el personal de la clínica informó a los progenitores que la bebé había evolucionado bien y se

quinto día de nacida fue amamantada y así continúo en cada visita hasta el séptimo día, cuando fue dada de alta; durante el período de hospitalización el personal de la clínica informó a los progenitores que la bebé había evolucionado bien y se encontraba estable; previo a la salida se realizó a la menor una trasfusión de sangre porque según los médicos le hacía falta glóbulos rojos en el torrente sanguíneo.

Una vez la menor estuvo en casa , el 21 de septiembre de 2015, como su madre se percató que no amamantaba bien, se comunicó vía telefónica con la Clínica del Prado y la enfermera contestó que eso era normal, que los bebés eran caprichosos para alimentarse, que debía insistir y alimentarla; como los siguientes cuatro días fueron iguales, la menor se alimentaba poco y la madre le insistía con vehemencia, llamó al pediatra y éste le dijo que era normal, que insistiera; el 25 de septiembre de 2015, a eso de las 2:00 a.m., la madre se levantó para amamantar a la menor, notando que estaba pálida y muy decaída, lo que la motivó con su abuela Nelly Gladys Jiménez Londoño, a ir urgencias del Hospital Marco Fidel Suárez de Bello; en todo el trayecto al hospital la menor se encontraba con vida; allí la recibió una enfermera y la ingresó a una sala sin q ue permitiera el acceso a la madre ; pasados cinco minutos unos doctores autorizaron su ingreso a la sala e informaron que la menor había muerto, toda vez, que ingresó sin signos vitales; la señora María Angélica llamó al

ingresó a una sala sin q ue permitiera el acceso a la madre ; pasados cinco minutos unos doctores autorizaron su ingreso a la sala e informaron que la menor había muerto, toda vez, que ingresó sin signos vitales; la señora María Angélica llamó al padre de su hija quien llegó de forma inmediata al hospital acompañado de la abuela paterna de la menor señora Claudia4

Stella Tamayo, a quienes la enfermera informó sobre el deceso de la niña y llamó a la Policía Nacional para los procedimientos legales; desde que la menor fue dada de alta, 21 de septiembre de 2015, sus progenitores no recibieron de parte de los médicos de la Clínica del Prado, instrucciones detalladas o explicación de los cuidados concretos a seguir frente a la menor quien nació prematura.

Admisión de la demanda: Se admitió el 20 de noviembre de 2018; la Clínica del Prado S.A., una vez notificada replicó la demanda, se opuso a las pretensiones y como medios de defensa propuso: (i) imposibilidad de atribuir el daño a la actuación de la Clínica del Prado S.A. y, (ii) ausencia de un comportamiento doloso, culposo o negligente.

Previo el emplazamiento de rigor, a la codemandada Astrid Ximena Rojas Garzón, se des ignó curador ad -litem, quien replicó la demanda sin formular excepción de mérito alguna; por su parte , la accionada SALUD TOTAL EPS -S S.A., no dio respuesta al libelo genitor dentro del término concedido.

Llamamiento en garantía: La CLÍNICA DEL PRADO S.A.,

por su parte , la accionada SALUD TOTAL EPS -S S.A., no dio respuesta al libelo genitor dentro del término concedido.

Llamamiento en garantía: La CLÍNICA DEL PRADO S.A., llamó en garantía a l a compañía SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., para que en el evento de una condena proceda al pago

Como soporte para e l llamamiento en garantía el llamante afirma que con la llamada celebró el contrato de seguro de responsabilidad civil profesional para clínicas y hospitales No. 0039889-1, donde los beneficiarios son los terceros afectados; cuya vigencia data del 31 de diciembre de 2017 al 31 de5

diciembre de 2018 y, como valor asegurado $1.000.000.000,oo; contrato suscri to b ajo la modalidad de cobertura “ Claims Made ”, por hechos ocurridos durante la vigencia de la póliza o en el período retroactivo acordado que no puede ser inferior a dos (2) años; la póliza estaba vigente para la fecha de la primera reclamación a la llamante, que tuvo lugar el 30 de noviembre de 2018, cuando recibió citación para notificación personal, el evento que se pretende está cubierto o amparado en el contrato de seguro.

Notificada la llamada se pronunció frente a l llamamiento en garantía y la demanda principal ; frente a esta formuló las siguientes excepciones: i) diligencia y cuidado – ausencia de culpa en la prestación del servicio médico; ii) inexistencia de nexo causal y, iii) excesiva tasación de perjuicios – inexistencia de perjuicios.

Sentencia: Se profirió el 27 de julio de 2021, con la siguiente

resolución:

inexistencia de nexo causal y, iii) excesiva tasación de perjuicios – inexistencia de perjuicios.

Sentencia: Se profirió el 27 de julio de 2021, con la siguiente

resolución:

“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la motivación de esta sentencia.

“SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas a la parte demandante por estar amparada por pobre.

“TERCERO: ORDENAR el levantamiento de la medida de inscripción de la demanda dispuesta sobre el establecimiento de comercio CLINICA DEL PRADO identificado con la Matrícula No. 21-158324-02 de propiedad de la CLINICA DEL PRADO S.A. con NIT. 890.938.774 -8. Líbrese ofi cio a la Cámara de6

Comercio correspondiente en los términos del artículo 11 del Decreto 806 de 2020.”

Como quedó plasmado en la fijación del objeto del litigio, la controversia se centra en los hechos 7 al 13, porque no fueron admitidos por los demandados; para cuya demostración se cuenta con la historia clínica de la paciente de la Clínica del Prado; historia clínica y repor te de triage del Hospital Marco Fidel Suárez; dictamen pericial elaborado por el médico Víctor Hugo Estarita Santrich; testimonios de Yuli Andrea Monsalve Tamayo, Amparo Jiménez Londoño y Leonila Muñoz; así como los interrogatorios de parte de los representantes legales de las sociedades demandadas; también alude a la historia clínica de la menor y de su señora madre, aportadas por la Clínica del

Tamayo, Amparo Jiménez Londoño y Leonila Muñoz; así como los interrogatorios de parte de los representantes legales de las sociedades demandadas; también alude a la historia clínica de la menor y de su señora madre, aportadas por la Clínica del Prado; la historia clínica de la menor del H ospital Marco Fidel Suárez de Bello y, el informe de necropsia del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses; a más de las versiones de los facultativos Margarita Rosa Ángel Cardeño, Juan Fernando Piedrahita, pediatras de la institución demandada y Lina Isabel Salazar Álzate, nutricionista que inicialmente atendió a la paciente.

Señala que al valorar la prueba adosada al plenario , en especial la aportada por la parte actora, advierte en la historia clínica, informe de epicrisis , acápite de descripción de diagnóstico, que la menor tuvo un nacimiento pre -termino y síndrome de dificultad respiratoria del recién nacido , con respecto a sepsis bacteriana, su estado f ue en estudio, se realizó una serie de atenciones, tratamientos y exámenes con el fin de precaver el desarrollo de esta enfermedad como allí se detalla; la historia clínica y las notas médicas relacionan las7

evaluaciones, atenciones y signos diagnósticos de cada día, que fueron realizados durante el período de hospitalización; se resalta que, “a partir del 18 de septiembre de 2015, se suspendió el manejo de antibióticos de primera línea e inició con el plan canguro institucional y el entrenamiento de la madre”; para el 20 de septiembre de 2015, expone que “la

suspendió el manejo de antibióticos de primera línea e inició con el plan canguro institucional y el entrenamiento de la madre”; para el 20 de septiembre de 2015, expone que “la paciente luce en aceptables condiciones generales, inicia con el plan canguro y, finalmente el 21 de septiembre de 2015, se le dio de alta luego de realiz arse una transfusión de sangre; recomendándose la lactancia”.

El día que la paciente se dio de alta, las notas de enfermería establecieron que: “se realizó transfusión de glóbulos rojos, sin complicaciones ni reacción adversa a la transfusión; es dada de alta por mejoría en brazos de su madre María Angélica Espinal Jiménez, en buenas condiciones, recibiendo alimento por succión del seno materno y con cita para el plan canguro; la madre recibe previas instrucciones del manejo del bebé prematuro en casa, baños de esponja, baño de sol cada día, alimentación materna exclusiva, limpieza del muñón”.

La demandante María Angélica Espinal Jiménez, en el interrogatorio de parte que absolvió, tal como lo estableció en la demanda, afirma que no recibió las indicaciones precisas de los cuidados que debía tener en casa para con su hija menor de edad; quien como se ha aceptado de forma pacíf ica, requería de un plan canguro que se debía iniciar el 28 de septiembre de 2015; que no de bieron dar de alta a la menor porque aún tenía complicaciones que no le permitieron un desarrollo adecuado por fuera de los cuidados intensivos que le podía brindar la Clínica del Prado; suma do a ello, advierte8

porque aún tenía complicaciones que no le permitieron un desarrollo adecuado por fuera de los cuidados intensivos que le podía brindar la Clínica del Prado; suma do a ello, advierte8

sobre las llamadas al personal de la Clínica, quienes indicaron que era normal que la menor no comiera y que tenía que seguir intentando; a lo que el Juzgador advierte, que como en la declaración de parte se puede buscar el beneficio propio, su mérito probatorio puede ser escaso conforme con las máximas de la experiencia y lo precisado por la doctrina.

En el interrogatorio absuelto por la pretensora Claudia Stella Tamayo Zapata, abuela paterna, frente a la alimentación de la menor manifestó que no era suficiente porque comía en pocas cantidades y no succionaba el pecho de la madre; en cambio, la abuela materna Nelly Gladys Jiménez Londoño, afirmó que la menor se tomaba las cucharaditas necesarias de leche de la madre; lo que evidencia que sobre el t ema no existe uniformidad en los interrogatorios de las pretensoras.

En referencia a las llamadas telefónicas efectuadas por la progenitora de la paciente a la Clínica del Prado, para recibir orientación de la alimentación de la bebé; advierte que no existen evidencias sobre las mismas; máxime, que la directora de la Clínica del Prado, al absolver el interrogatorio de parte manifestó que los diagnósticos no se dan vía telefónica y que se debían dirigir a la IPS - Urgencias; de donde colige el señor Juez a quo, que si bien no existe identidad de criterios respecto a la alimentación de la menor; el deber era acudir a la Clínica o a un centro de urgencias para es clarecer la situación ;

Juez a quo, que si bien no existe identidad de criterios respecto a la alimentación de la menor; el deber era acudir a la Clínica o a un centro de urgencias para es clarecer la situación ; además, en las declaraciones de p arte, tan solo la madre de la menor advierte sobre las llamadas, sin que a ello aludan su suegra o su progenitora; quien indicó que llamó cuando la niña estuvo hospitalizada y quería saber de ella y la señora Nelly Gladys informó que recomendó a su hija realizar las llamadas.9

De otra parte y en cuanto a que la información de la menor solo se suministraba a sus p rogenitores m enores de edad, quedando los abuelos al margen de dichos pormenores, el Juzgador señala que esa aseveración no fue acreditada; amén, que no se advierte, que las abuelas de la menor Nelly Gladys Jiménez Londoño y Claudi a Stella Tamayo Zapata, hubiera acudido a la Clínica a recibir la información o a solicitarla; tan solo existe información de la señora Claudia Stella Tamayo Zapata, quien dijo q ue concurrió o l lamó a hacer una averiguación, pero le indic aron que no daba n información a personas ajenas a los padres de la menor.

En cuanto a que se dio de alta a la menor, sin estar recuperada de la afectación, el fallador precisa que la historia clínica evidencia los antecedentes, tratamientos y diagnósticos realizados, así como el estado de salud de la paciente al momento en que fue dada de alta; es decir, dicho evento no establece un actuar displicente por parte de la Cl ínica del

evidencia los antecedentes, tratamientos y diagnósticos realizados, así como el estado de salud de la paciente al momento en que fue dada de alta; es decir, dicho evento no establece un actuar displicente por parte de la Cl ínica del Prado, en la premura de sacar a la menor recién nacida de sus instalaciones.

Del análisis de la historia clínica del Hospital Marco Fidel Suárez de Bello y del informe de necropsia del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se advierte que si bien allí consagra que la causa del deceso de la paciente obedeció a una insuficiencia respiratoria aguda, desencadenada por síndrome de dificultad respiratoria por neumonitis - sepsis neonatal producida por la prematurez; concluye que la muerte fue natural. Ahora, como elemento de convicción para establecer las causas de la muerte de la10

menor, la parte actora allegó dictamen elaborado por el experto Víctor Hugo Estarita Santrich, quien en las respuestas 3 a 7, insiste en el hecho de que a la paciente no se le debió dar de alta , en virtud de su estado de recién nacida; seguidamente, el señor Juez pasa al análisis del informe con apoyo en el art. 232 del C.G.P., y en las respuestas dadas por el experto, donde reitera que en ese momento no se debió dar de alta a la menor porque tenía que esperar unas horas más y, como conclusión, indica: “Ese neonato por sus complicaciones su estado en el momento de su nacimiento no debió ser dado de alta, todo por cuanto los padres biológicos, y que en su momento se convirtieron en sus cuidadores, no

y, como conclusión, indica: “Ese neonato por sus complicaciones su estado en el momento de su nacimiento no debió ser dado de alta, todo por cuanto los padres biológicos, y que en su momento se convirtieron en sus cuidadores, no tenían la capacidad suficiente para atender, cuidar y sacar adelante un menor, el cual no estaba preparado para la vida y mucho menos no tenía la capacidad de succionar por sus propios medios, lo que conllevó a bronco -aspiración y dificultad respiratoria”.

El Despacho interrogó al experto sobre si realiz ó un estudio social de los eventos para plasmarlos en el informe, afirmando que se basó en la historia clínica , dejando de lado que en los interrogatorios de parte quedó claro que los progenitores de la menor no viv ían juntos; pues cada uno residía en casa de sus padres. En cuanto a que los padres en s u momento se convirtieron en los cuidadores de la menor , indica que la madre fue quien asumió la responsabilidad de cuidar a la bebé en compañía de la abuela materna Nelly Gladys Jiménez Londoño, porque vivían en la misma casa; además, la señora Nelly Gladys Jiménez Londoño fue clara en indicar que la niña se alimentaba adecuadamente, que a pesar que no succionaba el seno, ello no implicaba que no se alimentara porque se le11

daban las cucharadas de leche materna para que subsistiera; además, afirmó que dos o tres horas antes de iniciar el episodio, la menor recibió con satisfacción esta porción de leche, lo que implica que lo consignado por el perito en el informe, en cuanto a que la falta de alimentación de la menor

además, afirmó que dos o tres horas antes de iniciar el episodio, la menor recibió con satisfacción esta porción de leche, lo que implica que lo consignado por el perito en el informe, en cuanto a que la falta de alimentación de la menor pudo conllevar a que presentara un episodio de esta naturaleza, queda totalmente descartado; amén, que como el padre no convivía con la madre no fungía como un cuidador permanente. Así mismo, refiere que como las conclusiones del experto no se concretan a la historia clínica, toda vez, que al preguntarle sobre la relación del informe con la historia clínica, aludía a opiniones personales más no objetivas como allí estaban consagradas; de tal manera que existe una falencia en el informe; a lo que agrega, el comportamiento del experto como lo prevé el art. 232 del C.G.P., quien presentó muchas dudas e inseguridad en sus afirmaciones , sin que las conclusiones del informe sean apropiadas para tenerlas como fundamento.

En cuanto a los testigos Margarita Rosa Ángel Cardeño , neonatóloga y Juan Fernando Piedrahita, pediatra , cuyos testimonios fueron tachados como sospechosos por la parte actora a l tenor del art . 211 del C.G.P.; con apoyo en l o establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil y lo previsto en los arts., 221-3 y 222 Ib., expresa que el hecho de que exista un contrato entre los médicos y la institución , no implica que se deban desestimar sus declaraciones; amén, que al an alizar sus dichos observa un respaldo en sus expresiones de carácter técnico, en cuanto a la explicación de

de que exista un contrato entre los médicos y la institución , no implica que se deban desestimar sus declaraciones; amén, que al an alizar sus dichos observa un respaldo en sus expresiones de carácter técnico, en cuanto a la explicación de cada una de las circunstancias de su exposición y, en últimas, lo que se hizo fue aclarar lo consignado en la historia clínica y12

explicar algunos puntos técnicos , pone de presente que los testimonios se advierten completos, explicaron la ciencia de lo dicho y las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos; además, informaron con precisión el momento en que inter mediaron en la atención de la menor, para explicar con mucha razón la intervención que adelantaron; el doctor Juan Fernando Piedrahita, refirió a la parte final de la atención, señalando que atendió todo el proceso de la transfusión de sangre y al advertir que no existía ningún riesgo dio de alta a la paciente ; en tanto la doctora Margarita Rosa Ángel Cardeño, fue más amplia en su exposición dando razón de la ciencia de sus dichos, lo que comparado con la historia clínica, se puede colegir que la atención en la instancia hospitalaria fue adecuada y conforme con la “Lex Artis ad-hoc”; en relación a los riesgos de la sepsis prenatal, que se consignó en la historia clínica; lo que no se adujo en la demanda y solo en las alegaciones de conclusión; precisan los testigos que de lo afirmado por la doctora Margarita Rosa Ángel Cardeño, se tiene, que sí existió una explicación clara para los padres de la menor sobre cuáles eran

precisan los testigos que de lo afirmado por la doctora Margarita Rosa Ángel Cardeño, se tiene, que sí existió una explicación clara para los padres de la menor sobre cuáles eran los síntomas que podían advertir y los riesgos que generaba el hecho de ser una niña prematura; inclusive, para evitar un riesgo de esta naturaleza, la recién nacida debía permanecer seis (6) meses, como lo indicó la médica, para volver a una institución hospitalaria; amén, que también expresaron las razones concretas sobre el motivo para que la menor saliera de la clínica , porque en la casa no tenía los riesgos de bacterias, lo que fue corroborado por los testigos de la parte actora, en cuanto que no podían revisar la niña por precaución, como lo había indicado su progenitora, lo que corresponde a las recomendaciones que le hiciera n en la clínica; sin que se13

advierta razón valedera para afirmar que por el riesgo de la sepsis falleció la menor.

Es más, conforme lo afirmado por la madre de la menor y la señora Nelly Gladys Jiménez Londoño en los interrogatorios, la bebé no presentó inconvenientes antes del episodio y , en caso de haber acontecido tenían la obligación de acudir a urgencias; incluso, el hecho de que la menor no succionara la leche materna, no generó inquietud alguna a la abuela materna Nelly Gladys Jiménez Londoño, por que con la cucharadita lo suplía; lo que resulta suficiente para desestimar, una de las conclusiones del perito, esto es, que la debilidad de la paciente pudo generar su fallecimiento.

Por todo lo anterior , concluye que la muerte de la menor no

cucharadita lo suplía; lo que resulta suficiente para desestimar, una de las conclusiones del perito, esto es, que la debilidad de la paciente pudo generar su fallecimiento.

Por todo lo anterior , concluye que la muerte de la menor no obedeció a un actuar negligente o contrario a los parámetros que impone la especialidad de la atención integral del recién nacido con síndrome de parto pre -termino; porque no se presentaron fallas al dar de alta a la paciente , toda vez, que era el tiempo indicado como lo expresaron los deponentes Margarita Rosa Ángel Cardeño y Jua n Fernando Piedrahita; tampoco existe relación en cuanto a que la muerte de la menor se produjo porque no se informó a los abuelos paternos de cómo debía ser atendida; toda vez, que ello fue indicado a sus progenitores, a tal punto que fue acogido por su señora madre; por lo que el evento consistente en la muerte de la menor, no puede atribuirse al actuar de la Clínica del Prado.

Apelación: Lo interpuso la parte demandante y dentro de los tres (3) días siguientes a la audiencia de instrucción y juzgamiento, como disenso expuso: No comparte la decisión14

de primer grado porque con las pruebas adosadas se acreditó la responsabilidad civil contractual en cabeza de la parte demandada; es importante que se tenga presente la historia clínica en lo referente a la salida de la menor que tuvo lugar el 21 de septiembre de 2015, donde indica que no había sepsis neonatal en la bebé prematura, pero en el diagnóstico se consignó riesgo global por prematures y riesgo de sepsis neonatal temprana; lo que guarda armonía con lo afirmado

neonatal en la bebé prematura, pero en el diagnóstico se consignó riesgo global por prematures y riesgo de sepsis neonatal temprana; lo que guarda armonía con lo afirmado por la testigo Margarita Ángel Cardeño , especialista neonatóloga, al precisar que la posibilidad de que un neonato prematuro se tenga que hospitalizar supera el 30%; en este caso, la menor siempre estuvo en riesgo de adquirir la sepsis neonatal desde antes de salir de la clínica, como efectivamente aconteció cuatro (4) días después de la alta médica; además, la profesional incurre en serias incongruencias porque a pesar de afirmar que la posibilidad para que un neonato prematuro tenga que ser hospitalizado supera el 30%; en el caso de marras, indicó que no existía ningún riesgo para la menor, lo que igualmente contradice lo plasmado en la historia clínica; además, se debe tener presente la rela

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