TSDJ MED SC - 050013103004201900232-02-(08-06-2022)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 050013103004201900232-02-(08-06-2022)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL

Medellín, ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022) Ref.: Exp.: 05001 31 03 004 2019 00232 02

Magistrado Ponente: JOSE OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS

Proceso: Ejecutivo hipotecario.

Demandante: DIEGO ALEJANDRO PÉREZ GIL.

Demandada: NUBIA DE JESÚS BETANCUR GIRALDO Extracto: Para que la fuerza vicie el consentimiento, según la doctrina es necesario que se consoliden los siguientes requisitos: “1) ser capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, teniendo en cuenta su edad, sexo y condición, la cual se eviden cia en todo acto que le infunde el justo temor de verse expuesta ella, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes cercanos a un mal irreparable y grave; 2) ser injusta; y 3) determinar la manifestación de voluntad”; donde de no satisfacerse alguno de los anteriores requisitos, el correspondiente medio de defensa está llamado al fracaso.

El concepto “familiar” al que se refiere el artículo 1513 del C.C. no se extiende a amigos, independientemente de lo íntimo de la amistad. El artículo 2439 del C.C. deja en clar o que “ Pueden obligarse hipotecariamente los bienes propios para la seguridad de una obligación ajena”, por lo que no es necesario que hipotecante y acreedor se conozcan de cara a la validez del acto. Confirma.

ASUNTO A TRATAR

hipotecariamente los bienes propios para la seguridad de una obligación ajena”, por lo que no es necesario que hipotecante y acreedor se conozcan de cara a la validez del acto. Confirma.

ASUNTO A TRATAR

Con fundamento en lo prescrito por el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 visto en armonía con el artículo 327 del C. G. del P. , se procede a resolver por escrito el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada , contra la s entencia del dieciocho (18) de agosto de dos mil uno ( 2021), proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.

ANTECEDENTES2 05001 31 03 004 2019 00232 02

DE LA DEMANDA:

ANDRÉS FELIPE CABALLERO GARCÍA promovió proceso ejecutivo hipotecario en contra de NUBIA DE JESÚS BETANCUR GIRALDO (o NUBIA DE JESÚS BETANCUR DE OCHOA) , pretendiendo que se librara mandamiento de pago, así:

A) Por la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($150’000.000,oo) por concepto de capital.

B) SEIS MIL LONES DE PESOS ($6’000.000,oo) por los intereses de plazo causados entre el 28 de diciembre de 2018 y el 27 de enero de 2019, y del 28 de enero al 27 de febrero de 2019 a la tasa del 2%.

C) Por los intereses moratorio causados entre el 28 de febrero y el 27 de mayo de 2019 a la tasa máxima legal establecida , por valor de

C) Por los intereses moratorio causados entre el 28 de febrero y el 27 de mayo de 2019 a la tasa máxima legal establecida , por valor de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA PESOS ($10’948.650,oo), y por los que se causen hasta el pago total de la obligación.

Como sustento de lo anteri or se indicó que la demandada celebró contrato de mutuo con intereses con DIEGO ALEJANDRO PÉREZ GIL, garantizado con hipoteca abierta y sin límite de cuantía sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 001 -0065913, la cual se constituyó mediante la Escritura Pública 4239 del 28 de diciembre de 2018 corrida en la Notaría Primera de Envigado, cuyo plazo para el pago de la obligación ser ía de 12 meses contados desde el 28 de diciembre de 2018, pero que la deudora se encuentra en mora en el pago desde el 28 de febrero 2019.3 05001 31 03 004 2019 00232 02

Que el acreedor primigenio cedió la obligación al hoy demandante1.

Por auto del 14 de junio de 2019 se libró la orden de pago deprecada, la que fue corregida mediante decisión del 15 de octubre de 2020 , precisándose que CABALLERO GARCÍA era cesionario de PÉREZ GIL.

DE LA CONTRADICCIÓN:

La demandada, se opuso a las pretensiones de la demanda proponiendo como excepciones las que denominó:

que CABALLERO GARCÍA era cesionario de PÉREZ GIL.

DE LA CONTRADICCIÓN:

La demandada, se opuso a las pretensiones de la demanda proponiendo como excepciones las que denominó:

1. “NULIDAD RELATIVA POR VICIO DEL CONSENTIMIENTOFUERZAART. 1741 DEL C.C. Y 900 DEL C. Co. ”: Para lo que argumentó que no tiene deudas con DIEGO ALEJANDRO PÉREZ GIL , a quien no conoce, y q ue l a Escritura sustento de la hipoteca de marras, fue suscrita por la demandada contra su voluntad a fin de proteger la integridad personal y vida de su amiga SANDRA MILENA MONTOYA MONSALVE, quien era objeto de constreñimiento y amenazas por parte de PÉREZ GIL, con quien tenía relación comercial.

2. “COBRO DE LO NO DEBIDO ”: Sosteniendo que la nulidad relativa se presenta cuando el acto es celebrado por persona relativamente incapaz, o se presenta alguno de los vicios del consentimiento: error, fuerza o dolo.

Valga anotar que no se replicó a los hechos como tal, sino que se presentaron unos propios como sustento de las excepciones enunciadas.

1 Es importante anotar que mediante auto del 3 de marzo de 2021, el a quo aceptó la cesión de derechos litigiosos que ANDRES FELIPE CABALLERO GARCÍA hizo a DIEGO ALEJANDRO PEREZ GIL. Ver archivo “AceptaCesiónDerechosLitigiosos” en el expediente digital.4 05001 31 03 004 2019 00232 02

PEREZ GIL. Ver archivo “AceptaCesiónDerechosLitigiosos” en el expediente digital.4 05001 31 03 004 2019 00232 02

DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

Luego de realizar síntesis de pretensiones y excepciones, se indicó que la jurisprudencia se ha pronu nciado frente a la nulidad relativa por vicio del consentimiento, concretamente lo relativo a la fuerza, correspondiéndole a la demandada demostrar los fundamentos fácticos para obtener el efecto establecido en el artículo 1513 del C.C., por lo que debió probar que la fuerza ejercida por PÉREZ GIL era de tal magnitud , que le produjo una impresión en su sano juicio al momento de suscribir la Escritura de hipoteca.

Valorando lo expuesto por la demandada sobre las ame nazas a su amiga SANDRA MILENA MONTOYA MONSALVE y que no conoció al acreedor , de ello no se establece que el demandante hubiera ejercido una fuerza de la magnitud establecida en el artículo 1513 del C.C. sobre BETANCUR GIRALDO, la cual generara frente a ella o sus parientes un mal irreparable y grave. En ese sentido, la pareja e hijo de la ejecutada, declararon que no tuvieron conocimiento de amenaza alguna.

Precisó que la fuerza fue ejercida sobre SANDRA MI LENA MONTOYA MONSALVE, amiga de la demandada, calidad que se encuentra excluida del artículo 1513 del C.C., y en el evento de hacerse extensiva a los amigos, no existe ninguna prueba diferente al testimonio de aquella que dé cuenta de la

MONSALVE, amiga de la demandada, calidad que se encuentra excluida del artículo 1513 del C.C., y en el evento de hacerse extensiva a los amigos, no existe ninguna prueba diferente al testimonio de aquella que dé cuenta de la fuerza ejercida sobre la demandada.

Que sobre tal testigo (MONTOYA MONSALVE), conforme el artículo 211 del

C. G. del P. su credibilidad está afectada por el interés que tiene en el proceso, deb iendo ser analizado con mayor rigurosidad . Entonces, que dicho testimonio no tiene respaldo y menos de autoridad judicial , pues las5 05001 31 03 004 2019 00232 02

investigaciones penales no tuvieron resultado, y la denuncia se interpuso pasado un buen lapso de tiempo de suscribirse la Escritura Pública.

Que tal testigo fue contradictoria cuando dijo que un hombre que estaba en la Notaría se le acercó a NUBIA y le dijo que firmara, y esta última señaló que en ningún momento tal hombre le habló.

Así concluyó el a quo que la excepción de nulidad relativa por vicio del consentimiento no está llamada a prosperar.

Frente a la excepción denominada “COBRO DE LO NO DEBIDO”, dijo que si bien la demandada afirmó que no conocía al acreedor , de todos modos confesó que firmó la escritura para cubrir la deuda de su amiga SANDRA MILENA MONTOYA MONSALVE, por lo que se presenta la figura de “asunción de la deuda”, por lo que tampoco prospera la excepción.

En esos términos desestimó la excepciones presenta das, ordenó seguir adelante con la ejecución, y condenó en costas a la parte demandada.

“asunción de la deuda”, por lo que tampoco prospera la excepción.

En esos términos desestimó la excepciones presenta das, ordenó seguir adelante con la ejecución, y condenó en costas a la parte demandada.

DE LA APELACIÓN:

La sentencia fue apelada por la demandada, quien expuso como puntos de inconformidad, y sustentación en ídem dirección, los siguientes:

1. Frente a la excepción de nulidad relativa por vicio del consentimiento, se erró en el mérito individual y conjunto que se dio a los interrogatorios absueltos por las partes, y d ebió hacerse una interpretación analógica del artículo 1513 del C.C. , para incluir como sujeto de protección a SANDRA MILENA MONTOYA MONSALVE, quien a pesar de no ser hija biológica de la demandada, se probó que era “como su hija de crianza”,6 05001 31 03 004 2019 00232 02

quedando probado que las amenazas eran de tal categoría, que causaron en la demandada una impresión fuerte capaz de doblegar su voluntad, pues se trata de una mujer adulta sin formación académica.

Que la familia no solo se constituye por vínculos de biológicos, consanguíneos y jurídicos, sino también por vínculos naturales que en este evento fueron la razón para que la demandada firmara la escritura a favor de una persona que no conocía, pues aquella no soportaba los sufrimientos por los que SANDRA MILENA estaba pasando, quien era su hija de crianza conforme lo reconocieron familiares y amigos.

2. Que de oficio no se puede calificar a SANDRA MILENA MONTOYA

sufrimientos por los que SANDRA MILENA estaba pasando, quien era su hija de crianza conforme lo reconocieron familiares y amigos.

2. Que de oficio no se puede calificar a SANDRA MILENA MONTOYA MONSALVE como testigo sospechosa por supuestamente tener interés en el proceso, pues tal imparcialidad debe ser controlada por las partes, quienes tienen la facultad de tacharlos de falsos, lo que no sucedió, pues el demandante no lo hizo, por lo que el Juez no estaba autorizado para declarar de oficio esa situación, sino que debió analizarlo con mayor rigor y confrontarlo con las demás declaraciones existentes en el proceso.

3. Respecto a la excepción “cobro de lo no debido”, que no procede la figura de la asunción de la deuda, pues quedó probado que la demandada firmó la escritura presionada por las amenazas que recibió MONTOYA MONSALVE, a quien consideraba como su hija. Es más, el Código Civil no consagra la figura de la asunción o cesión de deudas, y aunque se ha ido implementando en nuestro país, es necesario notificar al acreedor y obtener su aprobación para que opere; y e n este caso en el título base de la ejecución no aparece que NUBIA haya asumido la deuda de SANDRA, por lo que se tiene como un negocio jurídico independiente, y la parte demandante no alegó tal situación , e incluso los extremos litigiosos manifestaron no conocerse.

No hubo pronunciamiento de la parte demandante.7 05001 31 03 004 2019 00232 02

Así las cosas, se resolverá la alzada, previas las siguientes:

CONSIDERACIONES

INTROITO:

Así las cosas, se resolverá la alzada, previas las siguientes:

CONSIDERACIONES

INTROITO:

Estando reunidos los presupuestos procesales y verificado que en la actuación procesal no se observa irregularidad que invalide lo actuado, se tienen como satisfechas las condiciones necesarias para proferir sentencia de segunda instancia.

Conforme a la competencia restringida del Superior en sede de apelación, artículo 328 del C. G del P., estando ante apelante único la Sala se circunscribirá a lo expuesto por este como m otivo de inconformidad, por lo mismo los p roblemas jurídicos a resolver se presentan en los siguientes términos: ¿se probó que las circunstancias en que la deudora suscribió la escritura pública sustento de la acción, se adapte a lo previsto en el artículo 1513 del C.C., en cuanto se refiere al vicio del consentimiento fuerza?; ¿fue adecuada la calificación del a quo a la testigo SANDRA MILENA MONTOYA MONSALVE?; y, ¿está legitimado el demandante para incoar la acción contra quien lo hizo?

DE LA HIPOTECA:

Según el artículo 2432 del C.C., “La hipoteca es un derecho de prenda, constituido sobre inmuebles que no dejan por eso de permanecer en poder8 05001 31 03 004 2019 00232 02

del deudor”. El objetivo de una hipoteca es garantizar el cumplimiento de una obligación principal de la que es accesoria; es decir, no se puede perder el norte en cuanto a que tal instituto es un contrato accesorio que depende de

del deudor”. El objetivo de una hipoteca es garantizar el cumplimiento de una obligación principal de la que es accesoria; es decir, no se puede perder el norte en cuanto a que tal instituto es un contrato accesorio que depende de uno principal al que sirve de garantía2.

Frente a la posibilidad de hipotecar un bien inmueble, el artículo 2439 ibídem señala que: “No podrá constituir hipoteca sobre sus bienes sino la persona que sea capaz de enajenarlos, y con los requisitos necesarios para su enajenación… Pueden obligarse hi potecariamente los bienes propios para la seguridad de una obligación ajena; pero no habrá acción personal contra el dueño, si éste no se ha sometido expresamente a ella.”

DEL CONSENTIMIENTO Y SUS VICIOS:

Según el artículo 1502 del C.C., para que una persona se obligue con otra mediante un acto de voluntad, se requieren los siguientes requisitos: “1°) Que sea legalmente capaz; 2°) Que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio; 3°) Que recaiga sobre un objeto lícito; 4°) Que tenga una causa lícita… ”. A su vez, el artículo 1508 ibídem señala como vicios del consentimiento el error, la fuerza y el dolo.

Cuando un acto o contrato carece de los requisitos que la ley prescribe para su valor, dicha omisión se sanciona con nulidad, la que puede ser absoluta o relativa; correspondiendo la primera al incumplimiento de unos requisitos mínimos para que el acto genere efectos jurídicos entre las partes, como

su valor, dicha omisión se sanciona con nulidad, la que puede ser absoluta o relativa; correspondiendo la primera al incumplimiento de unos requisitos mínimos para que el acto genere efectos jurídicos entre las partes, como acontece con la presencia de un objeto ilícito, causa ilícita, la falta de plenitud de la forma solemne o cuando existe una incapacidad absoluta; y presentándose la segunda, la relativa, cuando existiendo intención de cada

2 Así lo ha sostenido la Corte en Sala Civil en inveterada doctrina, desde la sentencia descrita como “CAS 15-12-1936 XLIV 540. M.P. EDUARDO ZULETA ANGEL.9 05001 31 03 004 2019 00232 02

uno de los participantes del acto jurídico, y cumplidos los requisitos mínimos de validez, la voluntad de uno de los negociantes fue expresada con interferencia de un vicio de la voluntad que permea el acto como tal, como sucede cuanto se ejerce fuerza, error y el dolo (artículos 1740 y 1741 C.C.).

Como se arguyó la fuerza como vicio del consentimiento en el que se sustenta en buena parte la apelación en estudio , de la misma la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en tal como se continúa exponiendo.

Hace más de cincuenta años, en 1968 y 1969, la alta Corporación indicó:

“… la ley se esmera en proteger a los interesados, autorizándolos para impetrar la nulidad de los actos que realicen sin la conciencia o libertad requer idas para la validez de tales operaciones… Surge así la figura de los vicios del consentimiento,

nulidad de los actos que realicen sin la conciencia o libertad requer idas para la validez de tales operaciones… Surge así la figura de los vicios del consentimiento, o mejor, de la Voluntad… Al observarse que, si bien la razón última de ser de la nulidad en el supuesto de fuerza, es la falta de libertad para el acto jurídic o, que impele a la ley a otorgar tutela al sujeto intimidado, en la generalidad de las oportunidades, aunque bajo distintos aspectos y alcances (Código Civil 140, 5º, 1063, 1291, 1294, 1405, 173 fine); en materia patrimonial la impugnación proviene usualmente de la disconformidad del interesado con los términos prestacionales, aun cuando por requerimiento doctrinario, armónico con la preceptiva legal (Código Civil 1513 y 1514), se exija que la coacción haya sido determinante del acto en sí y no simplemente de lo accidental de su contenido; y si de otra parte se advierte que la aceptación de negocios desproporcionados en medida superior al límite aritmético legal del beneficio individual, resulta inexplicable de no referirla a ignorancia, necesidad o apremio del lesionado y al correspondiente aprovechamiento indebido de tal situación anómala por la otra parte… En sus contornos tradicionales, la fuerza, vicio del querer, se ofrece como la intimidación sufrida por una persona proveniente de la amenaza seria, grave, actual e injusta o del inflingimiento de un mal irreparable en sí o en ciertas personas vinculadas a su afecto o en sus intereses, al no realizar la disposición como se le exige, y a que, atendidas las circunstancias del caso no

en sí o en ciertas personas vinculadas a su afecto o en sus intereses, al no realizar la disposición como se le exige, y a que, atendidas las circunstancias del caso no puede sobrepone rse, de donde resulta colocada ante el dilema de sufrir aquel quebranto o celebrar la operación y, optando por lo último se concluye que: qui coactus voluit tamen voluit… Así concebido en los artículos 1513 y 1514 del Código Civil el vicio de fuerza, no consiste en la presión ajena, sino en el resultado de ésta sobre el ánimo de su destinatario, constreñido a un obrar dispositivo, de donde la caracterización de aquella como una entidad que se origina con ocasión del negocio, determinante de él, y que subsiste hasta dejarlo celebrado, provenga de la contraparte contractual o de otros sujetos, pero siempre como una conducta humana ilegítima, enderezada al resultado específico de una decisión negocial contraria a la autonomía y a los intereses de quien, por vir tud de aquella, se ve presionado a tomarla. Lo que hace que la apreciación en juicio de tales hechos deba hacerse objetiva a la vez que particularmente, trayendo a colación el conjunto de antecedentes y de circunstancias que rodearon el otorgamiento y rela cionando las condiciones personales de la víctima con el estado de quien la coaccionó, dentro de un ponderado estudio a la vez global y pormenorizada (casación febrero 9 de 1932,10 05001 31 03 004 2019 00232 02

XXXIX, 463/65).” Citas y cursivas en el texto. Sentencia del 4 de mayo de 196 8Gaceta CXXIV-91.

XXXIX, 463/65).” Citas y cursivas en el texto. Sentencia del 4 de mayo de 196 8Gaceta CXXIV-91.

“… La fuerza o violencia, en la órbita de los vicios de la voluntad, se suele definir como la injusta coacción física o moral que se ejerce sobre una persona para inducirla a la celebración de un acto jurídico. Se ha dicho, con razón sobrada, que esta definición no traduce el verdadero vicio sancionado por el derecho, sino la causa del mismo. En realidad, la violencia es un hecho externo distinto del temor o miedo que infunde en el ánimo de la víctima y que es el que la coloca ante el dilema de realizar el acto que se le propone o de sufrir el mal que ya se le inflinge o con el que se la amenaza, coartándole así el grado de libertad requerido por la ley para el ejercicio de su voluntad jurídica. (Casación octubre 5/39. XLVIII, 720/23).”. Cursivas y cita dentro del texto. 15 de abril de 1969 - Gaceta CXXX-21

Ya en 1984, siguiendo la misma línea, la Corte enfatizó:

“3. Aclarado lo anterior, se tiene que para que una persona se obligue para con otra por un acto o declaración de voluntad, es necesario, entre otros requisitos, que conscienta en dicho acto o contrato y su consentimiento no adolezca de vicios (art. 1502 del C.C.), entre los cuales se cuenta la fuerza, cuando ésta es “capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio tomando en cuenta su

1502 del C.C.), entre los cuales se cuenta la fuerza, cuando ésta es “capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio tomando en cuenta su edad, sexo o condición” (art. 1513 del C. C.) … Por consiguiente, cuando el consentimiento es determinado por la coacción moral, que es una especie de violencia o sea, cuando la víctima se ve compelida a celebrar el acto para evitar el mal que se le ésta ocasionando o con el que se le amenaza, menguándole en tal forma su libertad, el negocio jurídico así celebrado se encuentra afectado de nulidad relativa y no absoluta como desacertadamente la calificó el Tribunal al confirmar sin reproche en el punto la decisión del a quo… 4. Ahora bien, la fuerza o violencia puede tener un designio económico, como acontece cuando se constriñe al deudor a pagar intereses usurarios, o a dar una cosa de valor mucho mayor que el crédito, o a lograr la celebración de otro contrato más desventajoso para la víctima, etc. Y, algo más, excepcionalmente el ejercicio abusivo del derecho puede llegar a constituir violencia que afecte el consentimiento, como lo tiene sentado la doctrina de la Corte al afirmar que “el que la violencia para que exista debe ante todo ser injusta, no significa que con ausencia total de derecho se haya determinado a la víctima a consentir ni que precisamente medie culpa en el intimidado sino que es suficiente, aun cuando se amenace para obtener una cosa permitida en sí, que el influjo o inflexión de la voluntad de violentar sobre el intimidado por la amenaza sea ilícito. De ahí que la violencia s e pueda producir también mediante el ejercicio

suficiente, aun cuando se amenace para obtener una cosa permitida en sí, que el influjo o inflexión de la voluntad de violentar sobre el intimidado por la amenaza sea ilícito. De ahí que la violencia s e pueda producir también mediante el ejercicio abusivo de un derecho” (Cas. Civ. De 5 de octubre de 1939, XLVIII, 720). En igual sentido se ha pronunciado la doctrina francesa al sostener que “el empleo de una vía legal regular en apariencia, puede constituir una maniobra injusta, ejercida sin otro motivo que el deseo de obtener una ventaja ideal; la nulidad entonces debe ser pronunciada” (Tratado de Derecho Civil. Ripert y Boulanger, t. IV, pág. 141)… 5. La prueba de lo violencia moral, como vicio del consentimiento, se concreta en verificar si la víctima vio suprimida o menguada su libertad a consecuencia del temor originado en la amenaza y, por tratarse de una cuestión de hecho le corresponde a los juzgadores de instancia determinar, dentro de sus poderes discrecionales, si con fundamento en los elementos de convicción, se da en cada caso concreto los presupuestos necesarios que la ley contempla para que la fuerza vicie el consentimiento.»…”. Citas en el texto. 3 de mayo de 1984 – Gaceta CLXXVI-184.11 05001 31 03 004 2019 00232 02

En días recientes, el tema no ha sido ajeno a la Corte, habiendo sostenido:

“La fuerza, al igual que los otros eventos constitutivos de vicios del consentimiento, da lugar a la nulidad relativa del contrato, según el artículo 1513 del Código Civil, en

“La fuerza, al igual que los otros eventos constitutivos de vicios del consentimiento, da lugar a la nulidad relativa del contrato, según el artículo 1513 del Código Civil, en concordancia con el 1741 de la misma obra … Sin embargo, para que la violencia repercuta en la voluntad y, por ende, afecte la validez del acto, requiere ser «capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio tomando en cuenta su edad, sexo, condición» . En ese orden, se considera «como una fuerza de este género todo acto que infunde a una persona un justo temor de verse expuesta ella, su consorte o alguno de sus ascendientes o descendientes a un mal irreparable y grave» (art. 1513 del C.C.)… Ahora, conforme el artículo 1514 ibídem, para que la fuerza vicie el consentimiento «no es necesario que la ejerza aquél que es beneficiado por ella; basta que se haya empleado por cualquiera persona con el objeto de obtener el consentimiento», lo cual significa que se genera el vicio cuando se ejerce, con las características anotadas, con el objetivo de «obtener el consentimiento» en el negocio respectivo.

“Sobre el particular, la Sala ha explicado:

“«La definición descriptiva y casuística de los artículos 1513 y 1514 no es obstáculo para que se estime que la intimidación, esto es, la violencia moral, debe implicar una amenaza contraria a derecho en virtud de la cual uno haya sido determinado a prestar su consentimiento. En el concepto mismo de fuerza se halla implícito el que el temor bajo cuyo imperio consentimos resulte de hechos cumplidos con la intención de provocar un acto jurídico. Esto último es condición necesaria para la

prestar su consentimiento. En el concepto mismo de fuerza se halla implícito el que el temor bajo cuyo imperio consentimos resulte de hechos cumplidos con la intención de provocar un acto jurídico. Esto último es condición necesaria para la existencia de este vicio de la voluntad. En efecto, puesto que la ley exige que el consentimiento sea arrancado por la fuerza, no procede aplicar la teoría cuando el hecho constitutivo de la violencia no ha tenido por objeto imponer la celebración de un negocio jurídico. De ahí que para que exista vicio de l consentimiento por violencia moral se requiera, además del nexo causal y no ocasional entre la amenaza y el consentimiento, que el mal futuro en cuyo anuncio, aun cuando sea embozado, estriba aquella, se presente, para su realización como dependiendo en algún modo del poder del que amenaza.»3 (Negrillas fuera de texto).” Cita en texto. Sentencia SC1681-2019. Rad 85230-31-89-001-2008-00009-01. 15 mayo de 2019.

Últimamente la misma Sala, después de realizar un recuento doctrinal, concluyó:

“Así las cosas, para que la fuerza vicie el consentimiento, al tenor de los artículos 1513 y 1514 del Código Civil, debe: 1) ser capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, teniendo en cuenta su edad, sexo y condición, la cual se evidencia en todo acto que le infunde el justo temor de verse expuesta ella, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes cercanos a un mal irreparable y gra ve; 2) ser injusta; y 3) determinar la manifestación de voluntad. ”

su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes cercanos a un mal irreparable y gra ve; 2) ser injusta; y 3) determinar la manifestación de voluntad. ” SC4256-2020. Rad. 11001-31-10-023-2009-01004-01. 9 noviembre de 2020.

3 CS, 5 de octubre de 1939. G.J. XLVIII, 720.12 05001 31 03 004 2019 00232 02

De todo lo anterior se puede recapitular que ciertamente la fuerza vicia el consentimiento, pero para que se presente la misma se requieren los presupuestos últimamente reseñados y compilados, siendo necesario advertir la presencia de los mismos, para que como en este caso, prospere el medio de defensa que se hubiera soportado en tal vicio.

DE LA SOLUCIÓN AL CASO:

No se cuestionaron los requisitos generales, específicos y legales del instrumento soporte de la acción, por lo que en principio y en virtud del principio de limitación no nos correspondería pronun ciarnos sobre el particular; sin embargo, cumpliendo con la misión de verificar la legalidad, o la existencia del supuesto normativo incorporado en el artículo 282 del C. G. del P., en cuanto a que; “ cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia”, se ha emprendido tal labor, sin que se encuentre reparo sobre el particular4.

De la copiosa jurisprudencia atrás reseñada, se tiene que el primer requisito para considerar la fuerza como vicio del consentimiento, está que esta se

sentencia”, se ha emprendido tal labor, sin que se encuentre reparo sobre el particular4.

De la copiosa jurisprudencia atrás reseñada, se tiene que el primer requisito para considerar la fuerza como vicio del consentimiento, está que esta se ejerza contra el contratante, o en su defecto “ su cónyuge, compañero permanente, o alguno de sus parien tes cercanos ”, por lo que debemos preguntarnos, tenía tal calidad SANDRA MILENA MONTOYA MONSALVE respecto a la demandada?

4 La hipoteca debe otorgarse por escritura pública (artículo 2434 C. C.), cuestión que satisface la arrimada con la acción, además de cumplir el requisito previsto en el artículo 80 del decreto 960 de 1.970, pues se trata de primera copia y cuenta con la atestación que refiere la norma en cita, tal como obra a folio 10 del cuaderno “Demanda” del expediente digital, además que dicho p unto no fue objeto de cuestionamiento.13 05001 31 03 004 2019 00232 02

Pese a la aplicación “analógica” invocada por el recurrente, la respuesta es negativa, pues ello en primer lugar no se probó, donde los diversos decires sobre que una era hija de crianza de la otra, argumento que se utiliza para enervar la acción ejecutiva, comienza a decaer desde lo expuesto en la contradicción a la acción , cuando desde su primer “hecho” se indicó que SANDRA MILENA era “amiga”5, lo que se itera en lo que se llamó hecho 2º cuando se dice que aquella “ visitó a su mejor amiga y confidente ”,

contradicción a la acción , cuando desde su primer “hecho” se indicó que SANDRA MILENA era “amiga”5, lo que se itera en lo que se llamó hecho 2º cuando se dice que aquella “ visitó a su mejor amiga y confidente ”, refiriéndose a la señora BETANCUR. Luego al final del hecho 3º la demandada vuelve a llamar a SANDRA MILENA “amiga personal”.

Refuerza el anterior planteamiento la misiva presentada por la accionada, en la que el 25 de febrero de 2019 dirigiéndose a la oficina de registro de instrumentos públicos, les mani festó que MONTOYA MONSALVE es su “amiga”6, donde igual sucede con la notitia criminis presentada por esta ante el ente instructor del Estado, en la que en el

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