TSDJ MED SC - 05001310300420200003101-(11-07-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05001310300420200003101-(11-07-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
TEMA: CONSENTIMIENTO INFORMADO - Cuando existe una urgencia que implica la atención inmediata, en este caso de un menor, se puede justificar que no se haya obtenido el consentimiento sustitutivo de los padres.
HECHOS: El día 30 de enero del 2020 los actores, por intermedio de apoderado judicial, demandaron a la Nueva EPS S.A., Jorge Alberto Díaz Peláez y Santiago Cárdenas Escalante, para que, a través del proceso declarativo con trámite verbal, se d eclarara a los demandados civil y solidariamente responsables de los perjuicios ocasionados a los demandantes, a causa de la falta o ausencia del consentimiento informado, con ocasión de un procedimiento denominado artrotomía, que propició la posterior contaminación intrahospitalaria por la bacteria del Staphylococcus Aureus.
TESIS: En términos generales, para que se configure una responsabilidad civil, en su modalidad de contractual o extracontractual, aparte de la prueba del contrato para la primera , deben reunirse tres requisitos esenciales para ambas, como son: el daño antijurídico, el hecho culposo y el nexo de causalidad. (…) las EPS son responsables por cualquier incumplimiento de su deber de garantizar la calidad y eficiencia de los servicios de salud, sin que importe para ello si lo prestan directamente o por intermedio de Instituciones Prestadoras de Salud (IPS) que hacen parte de su red de servicios o de profesionales de la medicina vinculados a estas. En consecuencia, si la deficiente prestación del servicio de salud causa daño al paciente o a sus familiares, la EPS está obligada a indemnizarlo. (…) Del consentimiento informado. Se afirma que es un presupuesto y elemento de la lex artis “…que
servicio de salud causa daño al paciente o a sus familiares, la EPS está obligada a indemnizarlo. (…) Del consentimiento informado. Se afirma que es un presupuesto y elemento de la lex artis “…que en términos generales, lo que se persigue con la ejecución del débito informativo, es que el médico sabedor del desconocimiento técnico-científico por parte de su paciente -in actuos o in futurum-, le suministre oportuna y fidedigna información que objetivamente, le permita identificar o elucidar una serie de aspectos para él cruciales y decisivos y, de paso, así sea de alguna manera, paliar la desigualdad existente en lo que a ilustración técnica y científica concierne, to do con fundamento en el acrisolado concepto de la buena fe”, para que el paciente, en este caso sus padres, advertidos de los pormenores del procedimiento médico y sus probables secuelas, elija si voluntariamente se somete al mismo. No existe en la ley el señalamiento de unos requisitos de forma y contenido de lo que debe ser el consentimiento informado. Con todo, el médico debe utilizar un dialecto que se acomode a la condición cultural de su paciente, que le explique cuál va a ser el procedimiento y los riesgos inherentes al mismo, de acuerdo al estado de la ciencia. (…) La ausencia de consentimiento informado, pues, solo resulta trascendente cuando acaece, sin culpa del galeno, un riesgo previsible, no informado ni asumido por el paciente, ya que, bajo ese supuesto, sí es posible asignar, total o parcialmente, el gravamen de reparación de las secuelas del resultado adverso al profesional médico. (…) En la historia clínica del menor, quien tenía 10 años para la época, no se registra que a
parcialmente, el gravamen de reparación de las secuelas del resultado adverso al profesional médico. (…) En la historia clínica del menor, quien tenía 10 años para la época, no se registra que a los padres se les haya informado los riesgos previstos. Además, es diciente que, en la con testación a la demanda, la clínica no haya dado explicaciones suficientes con relación al consentimiento informado, no obstante, es deber del Tribunal reparar en la URGENCIA que implicaba la atención inmediata del menor, lo que de por sí puede justificar q ue no se haya obtenido el consentimiento sustitutivo de los padres; además, si en gracia de discusión se admitiera que sí era posible haber obtenido el consentimiento informado, no obstante, como tampoco hay prueba que la bacteria que infectó al menor y le ocasionó a la postre daños irreparables en su salud y movilidad, hayan sido adquiridos durante su estadía en el Hospital San Rafael de Itagüí, eso de por sí probatoriamente conlleva una falta de causalidad que de todas maneras impide la prosperidad de las pretensiones.M.P. JULIÁN VALENCIA CASTAÑO
FECHA: 11/07/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIAM. P. Julián Valencia Castaño
“Al servicio de la justicia y de la paz social” 1
S-2023
Proceso: Verbal
Demandantes: Yorfan Alexis Palacio Arias y otros Demandada: Nueva EPS S.A. y otros Radicado: 05001 31 03 004 2020 00031 01
Asunto: Confirma sentencia impugnada
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
Radicado: 05001 31 03 004 2020 00031 01
Asunto: Confirma sentencia impugnada
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN -SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVILMedellín, once (11) de julio del dos mil veintitrés (2023).
Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia de l 13 de julio de 2022, mediante la cual el Juzgado C uarto Civil del Circuito de Medellín dirimió la controversia en el proceso Verbal con pretensión declarativa de Responsabilidad Civil Médica, promovida por Yorfan Alexis Palacio Arias, Adelaida María Arias Yepes, Eduar Andrés Arias Yepes, Óscar Javier Palacio Arias, Octavio de Jesús Arias y Blanca Rosa Yepes de Arias, en contra de la entidad Nueva EPS S.A., Jorge Alberto Díaz Peláez y Santiago Cárdenas Escalante. Función juzgadora que se acomete de la forma como se sigue:
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones. El día 30 de enero del 2 020 los citados actores, por intermedio de apoderado judicial, demandaron a la Nueva EPS S.A., Jorge Alberto Díaz Peláez y Santiago Cárdenas Escalante, para que, a través del proceso declarativo con trámite verbal, se declarara a los demandados civil y solidariamente responsable s de los perjuicios ocasionados a los demandantes , a causa de la falta o ausencia del consentimiento informado , con ocasión de un procedimiento denominado artrotomía, que propició la posterior contaminación intrahospitalaria por la bacteria
de los perjuicios ocasionados a los demandantes , a causa de la falta o ausencia del consentimiento informado , con ocasión de un procedimiento denominado artrotomía, que propició la posterior contaminación intrahospitalaria por la bacteria del Staphylococcus Aureus , debiendo ser condenados, según la demanda nte, a pagar a favor de Yorfan Alexis Palacio Arias la suma equivalente a 100 smlmv por daño a la vida de relación , igual monto por perjuicios morales y , el equivalente a 2500 smlmv por concepto de pérdida de oportunidad.
Sus familiares, solicitaron la suma de 50 smlmv para Adelaida María Arias Yepes y Óscar Javier Palacio Arias y 25 smlmv para Eduar Andrés Arias Yepes, Octavio de Jesús Arias y Blanca Rosa Yepes de Arias.M. P. Julián Valencia Castaño
“Al servicio de la justicia y de la paz social” 2
1. Fundamentos Fácticos. Los hechos fundantes de sus pretensiones se sintetizan de la siguiente manera:
1.1. Que el día 17 de abril de 2012, el entonces menor de 10 años de edad Yorfan Alexis Palacio Arias, es llevado por sus padres a la clínica el Sagrado Corazón para consultar por un dolor en la cadera, por lo que allí en la clínica le realizan los respectivos exámenes diagnósti cos -radiografía de pelvis y ecografía de tejidos blandos de cadera derecha-, cuyos resultados arrojaron una tendinitis transitoria.
1.2. Que, al día siguiente, por persistir el dolor, fue remitido al hospital San Rafael de Itagüí, en donde se le diagnosticó OMA - Osteomielitis Aguda, al ingresar a
1.2. Que, al día siguiente, por persistir el dolor, fue remitido al hospital San Rafael de Itagüí, en donde se le diagnosticó OMA - Osteomielitis Aguda, al ingresar a ortopedia. Que el día 19 de abril de 2012, se le realiza una artrotomía, sin encontrar hallazgo patológico alguno, procedimiento del cual no se obtuvo consentimiento informado de los padres del menor.
1.3. Que, ese 19 de abril, se encuentra que la herida donde le habían realizado aquel procedimiento invasivo estaba sucia y se deja nota que sugiere lavado, pero este nunca se realiza.
1.4. Para el 23 de abril se le diagnostica sepsis por Staphylococcus Aureus Resistente a la Meticilina -SAMR, se le encuentra edema facial en extremidades y neumonía bilateral y derrame articular, posteriormente, entra en choque séptico y es remitido al hospital Pablo Tobón Uribe, con diagnóstico de osteomielitis en la cabeza del fémur y cadera y endocarditis, patologías que no sufría antes de su ingreso al hospital San Rafael de Itagüí.
1.5. Que, además de todo lo que sufrió el paciente , presentó secuelas como la desmineralización y fractura del hueso producido por las infecciones , de igual forma, para el año 2013 se le diagnostica necrosis articular de la cabeza del fémur, secuela de la artritis séptica (CIMA) y, para el 15 de a gosto de 2013 se le diagnostica discrepancia de longitud como secuela de A rtritis Séptica De Cadera, se concuerda (sic.) alargamiento femoral cuando termine adolescencia.
diagnostica discrepancia de longitud como secuela de A rtritis Séptica De Cadera, se concuerda (sic.) alargamiento femoral cuando termine adolescencia.
1.6. Que, los problemas para el menor Yorfan Arias surgen a partir de la artrotomía realizada sin consentimiento informado de sus padres y debido a que se contaminóM. P. Julián Valencia Castaño
“Al servicio de la justicia y de la paz social” 3 con una infección nosocomial , que generó una sepsis en el paciente y sus posteriores complicaciones y secuelas.
1.7. A la fecha de los hechos, el menor Yorfan Arias contaba con 10 años de edad y pertenecía a una escuela de f útbol, donde destacaba por ser futbolista y encontrarse en trámite para ingresar al Atlético Nacional, sueño que se vio truncado por los hechos presentados en el Hospital San Rafael de Itagüí.
1.8. Los aquí demandantes acusan sufrimiento moral y consideran que dicho daño se dio por negligencia e imprudencia de los accionados, los cuales generaron daño inmaterial, en la modalidad de perjuicio moral y daño autónomo, en la modalidad de pérdida de oportunidad, en las cuantías atrás relacionada.
2. Actuación procesal. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín admitió la demanda mediante auto del 17 de febrero de 2020 . Los demandados fueron notificados debidamente y, dentro del término del traslado, contestaron la demanda
en los siguientes términos:
2.1. El doctor Jorge Alberto Diaz Peláez llegó al proceso manifestando no ser cierto que al paciente no se le haya encontrado ninguna patología, pues, desde su
en los siguientes términos:
2.1. El doctor Jorge Alberto Diaz Peláez llegó al proceso manifestando no ser cierto que al paciente no se le haya encontrado ninguna patología, pues, desde su ingreso a la clínica el Sagrado Corazón se realizó diagnóstico de posible artritis séptica de cadera y se ordenó la realización de hemograma, VSG, PCR, radiografía de cadera y ecografía, además de analgesia. Que, se realizó por parte del galeno el diagnóstico presuntivo de artritis séptica debido al cuadro que cursaba el menor, ya que esta patología consiste en la invasión del espacio articular por una bacteria o por otro agente infeccioso que produce inflamación de la articulación –artritisque se manifiesta con dolor, enrojecimiento, hinchazón y/o aumento de temperatura.
Advierte que la cirugía de artrotomía estaba indicada, pese a que no se logra aislar líquido, ya que las infecciones son difíciles de reconocer en las fases precoces de la enfermedad, al tiempo que el diagnóstico clínico que cursó el menor y las secuelas posteriores corroboraron que s í existía una infección de cadera ; además que, por protocolo, no se ingresa a cirugía a ningún paciente si no se constata previamente que existe el documento firmado, máxime cuando se trata de menores de edad donde se tiene un especial cuidado de la situación para contar con el consentimiento de los padres. Seguidamente, formul aron las siguientesM. P. Julián Valencia Castaño
“Al servicio de la justicia y de la paz social” 4 excepciones de mérito: i) ausencia de culpa; ii) ausencia de nexo
“Al servicio de la justicia y de la paz social” 4 excepciones de mérito: i) ausencia de culpa; ii) ausencia de nexo causal; iii) improcedencia de perjuicios y tasación excesiva y la iv) genérica.
2.2. La nueva EPS S.A., señaló que no está dentro de sus labores hacer ningún tipo de seguimiento médico, ni tampoco tiene algún tipo de corresponsabilidad frente a los diagnósticos, valoraciones, tratamientos, intervenciones quirúrgicas, procedimientos, sus resultados, ya que la responsabilidad médica está radicada en cabeza de las IPS, así que cualquier responsabilidad de este tipo que se le quiera endilgar a la NUEVA EPS constituye un error fundamental, dado que la parte actora no tiene en cuenta las f unciones dadas por la Ley a las EPS, y en general a cada uno de los partícipes en el Sistema General de Seguridad Social en Salud , aduciendo no constarle los hechos narrados por el demandante y que, en el asunto, no existe lo que la jurisprudencia ha denom inado pérdida de oportunidad, ni ninguna otra figura jurídica que implique incumplimiento alguno de la EPS respecto a su afiliado, ya que nunca ha retardado, omitido o negado autorización alguna al paciente, dando así estricto cumplimiento a sus obligaciones contractuales.
Por ahí mismo, se opuso a la prosperidad de las pretensiones por encontrarlas infundadas y, blandió en su favor las siguientes excepciones perentorias: i) inexistencia de nexo causal por culpa exclusiva de los padres del paciente; ii) inexistencia de daño indemnizable imputable a NUEVA EPS; iii) inexistencia del factor de imputación a NUEVA EPS de culpa a título de falla en el servicio ; iv)
inexistencia de nexo causal por culpa exclusiva de los padres del paciente; ii) inexistencia de daño indemnizable imputable a NUEVA EPS; iii) inexistencia del factor de imputación a NUEVA EPS de culpa a título de falla en el servicio ; iv) cumplimiento caba l de las obligaciones de la NUEVA EPS en su condición de asegurador; v) inexistencia de responsabilidad de NUEVA EPS por hecho de tercero; vi) carencia absoluta de prueba de nexo causal entre la omisión endilgada a NUEVA EPS y el daño alegado; vii) inexistencia de responsabilidad por carencia del daño antijurídico ; viii) indebida tasación de perjuicios y enriquecimiento sin causa o cobro de lo no debido ; ix) en responsabilidad médica, los actores del sistema no están obligados a lo imposible (obligación de medio no de resultado); x) inexistencia de daño por pérdida de oportunidad; xi) la genérica.
2.3. Llamamientos en garantía. La nueva EPS S.A.S. presentó diversos llamamientos en garantía, a saber: llamó a la IPS Nueva Clínica Sagrado Corazón, Hospital Pablo Tobón Uribe y a Ese Hospital San Rafael -Itagüí, de los cuales solamente fue admitido este último mediante auto del pasado 03 de mayo de 2021.M. P. Julián Valencia Castaño
“Al servicio de la justicia y de la paz social” 5 2.3.1. La llamante manifestó que con la E.S.E. Hospital San Rafael -Itagüí suscribió un contrato de prestación de servicios médicos en modalidad por evento, el cual se encontraba vigente para la fecha de ocurrencia de
2.3.1. La llamante manifestó que con la E.S.E. Hospital San Rafael -Itagüí suscribió un contrato de prestación de servicios médicos en modalidad por evento, el cual se encontraba vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos. Situación última suficiente para llamarle en garantía y condenarle al reembolso cuando resultare procedente.
La llamada en garantía E.S.E. Hospital San Rafael -Itagüí –por su parte -, dio respuesta tanto a la demanda como al llamamiento . Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló en su modalidad de mérito las siguientes excepciones: i) ausencia de carga probatoria del demandante; ii) inexistencia de elementos de la responsabilidad; iii) indebida tasación de perjuicios y cobro de lo no debido ; iv) ausencia de responsabilidad médica . Sobre el llamamiento en garantía la entidad formuló excepciones que denominó: i) ausencia de responsabilidad médica y ii) cumplimiento del clausulado contractual.
2.4. El Dr. Santiago Cárdenas Escalante no contestó la demanda.
3. De La sentencia de primera instancia. Fenecido el trámite del proceso previsto en el C. G. del P., incluido el decreto y práctica de pruebas y alegatos de conclusión, el juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín dictó sentencia el pasado 13 de julio de 2022, en la que resolvió negar las pretensiones de la demanda.
En efecto, luego de referirse a los presupuestos que integran los elementos de la responsabilidad civil médica , el funcionario centró su estudio en la historia clínica de la Ese Hospital San Rafael -Itagüí, a fin de contextualizar las patologías y las
En efecto, luego de referirse a los presupuestos que integran los elementos de la responsabilidad civil médica , el funcionario centró su estudio en la historia clínica de la Ese Hospital San Rafael -Itagüí, a fin de contextualizar las patologías y las atenciones inicialmente brindadas por la especialidad de pediatría al paciente, donde se tuvo como diagnóstico sepsis OMA y otras complicaciones como osteomielitis aguda, neumonía bilateral de der rame y endocarditis , motivo por el cual se solicitó remisión para valoración por pediatría ortopédica, la cual se realizó el 25 de abril de 2012 en el hospital Pablo Tobón Uribe.
Refiriéndose al trabajo pericial entregado por el experto Diego Fernando Luna Dussan, compartió las conclusiones en torno a las cuales señaló que lo procedente en la atención en urgencias ortopédicas era el examen físico y la condición clínica del paciente, prácticas médicas para estable cer el diagnóstico de artritis séptica y que la artrotomía era el procedimiento adecuado para controlar la emergencia , deM. P. Julián Valencia Castaño
“Al servicio de la justicia y de la paz social” 6 esta forma, indicó que ningún reproche merecía la atención allí brindada por el galeno demandado Jorge Alberto Díaz Peláez.
En relaci ón con el médi co Santiago Cárdenas Escalante , adujo que , pese a no haber contestado la demanda, no existían hechos personales del confesante para tenerlos como ciertos, a lo que sumó que de la historia clínica se advertía que actuó con diligencia al disponer los exámenes, ayudas diagnósticas y su posterior remisión a ortopedia pediátrica.
tenerlos como ciertos, a lo que sumó que de la historia clínica se advertía que actuó con diligencia al disponer los exámenes, ayudas diagnósticas y su posterior remisión a ortopedia pediátrica.
Seguidamente, pasó a analizar la alegada responsabilidad derivada de la ausencia de consentimiento informado, allí, indicó que en la h oja de ruta de l procedimiento quirúrgico denominado artrotomía realizada el 18 de abril de 2012, se autorizó el mismo por la madre del menor , señora Adelaida María, a lo que sumó que la ausencia documental de ese consentimiento informado, no fue la causa de las secuelas que padece Yorfan Alexis Palacio Arias, como sí lo fue el Staphylococcus Aureus Resistente a la Meticilina, que no es una bacteria intrahospitalaria -sino que se halla en el ambiente-, como lo explicó el experto y el testigo Álvaro Toro Posada, por ende “…la atención brindada en el Hospital San Rafael -Itagüí, fue adecuada y apropiada…” concluyó.
4. Del recurso de apelación. La parte actora impugnó la sentencia. Así, concedido el recurso de apelación en primera instancia, el mismo fue admitido por la Sala Unitaria del Tribunal, seguidamente, se otorgó el término de rigor para la sustentación, el cual descorri ó dicho extremo litigioso de la manera como pasa a compendiarse.
4.1. La inconformidad de la parte actora r adicó inicialmente en la ausencia de consentimiento informado, señalando que no había constancia en el expediente que este se haya otorgado, advirtiendo que en los interrogatorios realizados , los
4.1. La inconformidad de la parte actora r adicó inicialmente en la ausencia de consentimiento informado, señalando que no había constancia en el expediente que este se haya otorgado, advirtiendo que en los interrogatorios realizados , los padres del menor declararon que no firmaron ningún documento referente al consentimiento, el que además, fue vulnerado en tanto no se les explicó las alternativas terapéuticas que tenía su hijo , aceptadas por la ciencia médica, como lo eran la artrocentesis y la artroscopia , errando el funcionario en la interpretación de la prueba documental y testimonial practicada al interior del proceso.M. P. Julián Valencia Castaño
“Al servicio de la justicia y de la paz social” 7 Que se debió analizar en su totalidad la historia clínica, para apreciar las consecuencias de no realizar el lavado sugerido, pues los galenos del Pablo Tobón Uribe, se vieron en la obligación de realizar esos lavados, por lo menos 4 veces como forma de tratar la infección localizada en la cadera. Así mismo, alega que los medicamentos que recibió el paciente en esta institución, son sugerentes de una infección nosocomial por SARM.
Asintió así mismo, que quienes tendrían que demostrar a plenitud de modo tal que se llegara a la certeza de que no hubo infección nosocomial y que el paciente llegó con SARM desde el inicio en este proceso , son los demandados, pues tienen las condiciones técnicas, científicas, y económica s para que así sea, pues, de lo contrario, se estaría incurriendo en un error de derecho e invirtiendo la teoría del riesgo.
Culminó argumentando que “…respecto del análisis del SARM de origen comunitario,
contrario, se estaría incurriendo en un error de derecho e invirtiendo la teoría del riesgo.
Culminó argumentando que “…respecto del análisis del SARM de origen comunitario, el juez incurre en error de valoración de las declaraciones dadas por el testigo y el perito, por la imposibilidad de superar su estado de ignorancia respecto al tema, impidiéndole el esclarecimiento de la verdad, lo anterior, por cuanto no se contó con un perito infectólogo especializado, los declarantes pusieron al estafilococo aureus común, que es el que todos tenemos en la piel y las fosas nasales, con el resistente a la meticilina, del cual se encuentran algunas cepas, que si bien pueden hallarse en la c omunidad, son muy extrañas y que estas son diferentes a las cepas intrahospitalarias las cuales requieren un tipo de tratamiento diferenciado, reitero entonces a la sala, esta ignorancia respecto al tema genera un barrera la cual debe ser superada con el decreto de la prueba pericial de un infectólogo …”.
De esta forma, solicitó “…revocarse la sentencia de primera instancia por los errores mencionados y conceder las pretensiones de la demanda…”.
Pasa ahora el Tribunal a resolver de fondo el recurso contra la sentencia, para lo cual hace un recuento breve sobre los lineamientos necesarios para que se configure la responsabilidad demandada, para así poder concluir si la figura está presente o no en el caso bajo cuerda.
II. CONSIDERACIONESM. P. Julián Valencia Castaño
“Al servicio de la justicia y de la paz social” 8
1. Presupuestos procesales. Cumplidos como se encuentran y, atendiendo a que la apelación fue interpuesta en tiempo, así como que el recurso
“Al servicio de la justicia y de la paz social” 8
1. Presupuestos procesales. Cumplidos como se encuentran y, atendiendo a que la apelación fue interpuesta en tiempo, así como que el recurso fue bien concedido y admitido, se estima que la Sala ha adquirido competencia para despachar el pr esente asunto en segunda instancia. De igual manera, se le ha permitido a la parte recurrente exponer su tesis dentro del término para la sustentación del recurso.
1.1. Salvedad preliminar frente a la congruencia de la sentencia. Por técnica del fallo, hemos de entender que el thema decidendum que se impone para impartir mérito al recurso de apelación, en general, pasa por establecer la suficiencia o no del consentimiento informado brindado para la artrotomía realizada al entonces joven en edad escolar Yorfan Alexis Palacio Arias , exponiéndolo de esta forma a un riesgo injustificado , al no permitirse conocer y elegir a sus padres otras alternativas de tratamiento; así como también se trata de determinar si existe prueba irrefutable de que aquél adquirió la bacteria que produjo la osteomielitis Aguda y artritis séptica durante la atención brindada en el hospital San Rafael de Itagüí, por lo que solamente a estos puntos se contrae el debate judicial, como quiera que en la demanda no se presentaron hechos diferentes.
En realidad, a partir de lo planteado en la demanda, al asunto no le cabe otro entendido que el que acaba de darse, pues, tan siquiera podría interpretarse que se está atribuyendo responsabilidad a los demandados por la demora en el traslado a un hospital de mayor nivel , -como en forma extemporánea e
entendido que el que acaba de darse, pues, tan siquiera podría interpretarse que se está atribuyendo responsabilidad a los demandados por la demora en el traslado a un hospital de mayor nivel , -como en forma extemporánea e impertinente lo expuso el demandante en un o de los cargos concretos -, cuando esa circunstancia no se halla ni siquiera sugerida en el escrito introductor, sin que ese hecho haya sido propuest o o sugerid o por los demandantes , como criterio de imputación hacia la demandada.
Por consiguiente, en el caso que pudiera otearse por ese flanco, a lo largo del protocolo de atención brindado al paciente, un posible evento de desconocimiento de la lex artis o buen hacer médico, es suficientemente conocido que el artículo 281 del C. G. del P., tiene como finalidad ceñir la actividad de los jueces a la intención de las partes, pues son ellas quienes están en posición privilegiada para establecer con mayor acierto hasta dónde debe ir la intervención judicial en la composición del litigio.M. P. Julián Valencia Castaño
“Al servicio de la justicia y de la paz social” 9 Al respecto ha dicho la H. Corte Suprema de Justicia: “…el principio de congruencia constituye un verdadero límite de competencia para la función decisoria del juez, al propender porque cuando se desate un conflicto, el fallo definitorio no se pronuncie sobre más (ultra petita), menos (mínima petita) o algo diferente (extra petita) de lo que fue reclamado por las partes, en tanto ello además de representar un proceder Inconsulto y desmedido, podría aparejar la vulneración del derecho a la defensa de los demandados, quienes a pesar de avenirse a los derroteros que demarca la discusión
lo que fue reclamado por las partes, en tanto ello además de representar un proceder Inconsulto y desmedido, podría aparejar la vulneración del derecho a la defensa de los demandados, quienes a pesar de avenirse a los derroteros que demarca la discusión dialéctica ventilada en el juicio, se hallarían ante un decisión definitoria sorpresiva que, por su mismo carácter subitáneo e intempestivo, no pudieron controvertir…”. 1 quedan entonces dichos temas ya anunciados por fuera de la zona del presente litigio.
2. Antes de resolver el recurso, veamos algunas consideraciones acerca del instituto jurídico en cuestión.
3. De la responsabilidad civil médica. En términos generales, p ara que se configure una responsabilidad civil, en su modalidad de contractual o extracontractual, aparte de la prueba del contrato para la primera, deben reunirse tres requisitos esenciales para ambas, como son: el daño antijurídico, el hecho culposo y el nexo de causalidad.
Dichos elementos no son ajenos a la responsabilidad médica, sino que, por el contrario, requieren concurrir, para que tenga cabida la obligación de indemnizar, junto con el contrato de salud, en los casos en que haya mediado uno, surgiendo para el personal médico, el deber de poner al servicio de su paciente -contratante, todos sus conocimientos científicos y las técnicas para restablecer su salud, dentro de lo cual se comprende el utilizar los equipos e instrumentos adecuados para un correcto diagnóstico y pos terior tratamiento de la enfermedad, elaborar correcta y pormenorizadamente la historia clínica, todas las cuales, son obligaciones de la naturaleza del contrato que no requiere cláusula escrita.
correcto diagnóstico y pos terior tratamiento de la enfermedad, elaborar correcta y pormenorizadamente la historia clínica, todas las cuales, son obligaciones de la naturaleza del contrato que no requiere cláusula escrita.
Para estos efectos, hemos de aclarar entonces que, e n la pr estación del servicio médico ofrecido por el SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD (SGSS) intervienen, entre otros:
1 Corte Suprema Justicia, Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente doctor Edgardo Villamil Portilla, sentencia del 15 de diciembre de 2005, exp. 1996-19728-02; y Magistrado Ponente doctor William Namén Vargas, sentencia del 6 de mayo de 2009, expediente 2002-00083-01 .M. P. Julián Valencia Castaño
“Al servicio de la justicia y de la paz social” 10 3.1. Las EPS “son las entidades responsables de la afiliación, y el registro de los afiliados y del recaudo de sus cotizaciones, por delegación del Fondo de Solidaridad y Garantía. Su función básica será organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestación d el Plan de Salud Obligatorio a los afiliados y girar, dentro de los términos previstos en la presente Ley, la diferencia entre los ingresos por cotizaciones de sus afiliados y el valor de las correspondientes Unidades de Pago por Capitación al Fondo de Solidaridad y Garantía, de que trata el título III de la presente Ley.”
Según el artículo 178 de la ley 100 de 1993, específicamente están obligadas a : 3. Organizar la forma y mecanismos a través de los cuales los afiliados y sus familias
la presente Ley.”
Segú
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.