TSDJ MED SC - 05001310300420200015302-(10-05-2023)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 05001310300420200015302-(10-05-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

TEMA: SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN - este Tribunal considera que lo dicho en ante el aquo al momento de señalar los reparos, es suficiente para que la inconformidad aludida sea objeto de examen en sede de apelación / INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL Y PRETENSIÓN RESOLUTORIA - cuanto más son los intereses que genera el contrato, son en igual medida los remedios que el contratante cumplido válidamente puede poner en marcha / RESTITUCIONES MUTUAS - en casos donde por eventos como el de la afectación de los derechos de terceros de buena fe, sea imposible decretar restituciones in natura, se impone una decisión basada en el régimen de equivalencia a efectos de no propiciar un enriquecimiento a favor de quien dispuso del bien / TESIS: “Luego, cuando al momento de introducir el recurso el apelante no solo expresa los reparos concretos en contra de la sentencia de primera instancia, sino que los sustenta a través de una suficiente exposición ante el a-quo, se abre paso para que en segunda instancia se desate la alzada, porque así se cumpliría la carga de que trata el inciso final del artículo 327 del C.G.P , ahora en armonía con el pasaje jurisprudencial mencionado. (…) En tal sentido, es improcedente el estudio de temáticas que la parte haya omitido para rebatir la decisión de instancia, al no haber sido expuestos dentro de las oportunidades descritas por el artículo 322 del CGP . (…) Cuando en un acuerdo de voluntades generador de efectos jurídicos alguna de las partes deshonra su compr omiso, esa situación de suyo produce consecuencias negativas en la relación negocial habilitando al contratante cumplido para ejercer los remedios que la ley contempla en aquellos casos. (…) De acuerdo con el anterior panorama, para que la resolución del contrato

negativas en la relación negocial habilitando al contratante cumplido para ejercer los remedios que la ley contempla en aquellos casos. (…) De acuerdo con el anterior panorama, para que la resolución del contrato se abra paso, es preciso que el demandante acredi te: i) la existencia de un contrato bilateral válido que sea fuente de las obligaciones; ii) que cumplió con las obligaciones que le imponía la convención, o al menos, se allanó a cumplirlas en la forma y tiempo debido y; iii) la afirmación de que el deudor incumplió con las obligaciones a su cargo. (…) Así, de lógica se impone pensar, que el comprador debe devolver el bien que recibió en el negocio para que a su vez la contraparte le reembolse el precio pagado por él. Pero no son pocos los casos en los que las restituciones materiales se hacen imposibles por distintas circunstancias, verbigracia, el bien pudo desaparecer materialmente, terceros consolidaron derechos reales sobre el mismo, entre muchas otras eventualidades. (…) para efectos de establecer dicha equivalencia ha de acudirse a las reglas que se prescriben en el Código Civil para la reivindicación, puntualmente en su artículo 955 (…) disposición aplicable por vía de analogía a las restituciones mutuas derivadas de la resolución contractual.”

M.P. PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA

FECHA. 10/05/2023

PROVIDENCIA. SENTENCIA05001 31 03 004 2020 00153 02

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DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

TRIBUNAL SUPERIOR. SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL MAGISTRADA PONENTE: PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA “Al servicio de la justicia

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DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

TRIBUNAL SUPERIOR. SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL MAGISTRADA PONENTE: PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA “Al servicio de la justicia y de la paz social”

S - 061

Procedimiento: Verbal

Demandante: Francisco Javier Echeverri Arboleda

Vinculado por activa: Juan Fernando Gómez Berrio Demandados: Nelson Andrés Gómez Holguín y/o Radicado Único Nacional: 05001 31 03 004 2020 00153 02

Procedencia: Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín

Decisión: Confirma parcialmente

Medellín, diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

Cuestión: Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín el 28 de noviembre de 2022.

Temas: Resolución contractual y restituciones mutuas por equivalencia

ANTECEDENTES

Procedente del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín y por virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2022, ha llegado a esta Corporación el proceso promovido por Francisco Javier Echeverri Arboleda, al que fue vinculado por activa Juan Fernando Gómez Berrio, en contra de Nelson Andrés Gómez Holguín y María05001 31 03 004 2020 00153 02 2 2 Luz Dary Rodríguez Martínez, mediante el cual se pretende lo siguiente:

Fernando Gómez Berrio, en contra de Nelson Andrés Gómez Holguín y María05001 31 03 004 2020 00153 02 2 2 Luz Dary Rodríguez Martínez, mediante el cual se pretende lo siguiente:

«1. Declarar que los señores Nelson Andrés Gómez Holguín y María Luz Dary Rodríguez Martínez, identificados con la cédula de ciudadanía número 70.471.947 y 43.992.959, respectivam ente, en calidad de vendedores del vehículo automotor Tracto camión de Placas TKH-790 y su correspondiente Semiremolque de Placas R66477, incumplieron sus obligaciones contractuales, referidas a la realización del Traspaso a favor de los compradores Franci sco Javier Echeverri Arboleda y Juan Fernando Gómez Berrio, ante las autoridades de tránsito: Secretaria de Movilidad del municipio de Medellín y Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Cartagena, respectivamente, no obstante haber recibido la totalidad del precio pactado.

2. Declarar la RESOLUCION del mencionado contrato de compraventa, respecto del vehículo automotor Tracto camión de Placas TKH-790 y su correspondiente Semiremolque de Placas R66477, por causa del incumplimiento de las obligaciones contractuales en los demandados.

3. Ordenar como consecuencia de las anteriores declaraciones:

  1. Que los señores Nelson Andrés Gómez Holguín y María Luz Dary Rodríguez Martínez, deben devolver y pagar a mi representado: señor Francisco Javier Echeverri Arboleda, l a suma de dinero en cuantía de
  1. Que los señores Nelson Andrés Gómez Holguín y María Luz Dary Rodríguez Martínez, deben devolver y pagar a mi representado: señor Francisco Javier Echeverri Arboleda, l a suma de dinero en cuantía de CIENTO Q UINCE MILLONES DE PESOS M.L.C. ($115.000.000.oo) correspondiente a la suma del dinero del precio cancelado por éste, por los bienes objeto de la venta.
  1. Que el señor Juan Fernando Gómez Berrio, en calidad de comprador, debe devolver a los demandados sol o el vehículo automotor Tracto camión de Placas TKH -790, pues el Semirremolque de Placas R66477, fue vendido y entregado por el demandado Nelson Andrés Gómez Holguín a un tercero totalmente ajeno al contrato que se Resuelve (sic. fl 6 pdf 20)05001 31 03 004 2020 00153 02

3 3 Lo anterior, para que los demandados sean condenados al pago indexado de las siguientes sumas de dinero:

  • $5.490.000 por concepto de cláusula penal.
  • 40 SMLMV correspondientes al lucro cesante.
  • 10SMLMV por perjuicios morales

Todo lo antedicho, con fundamento en los hechos que a continuación se sintetizan:

Que el 22 de noviembre de 2016 los demandantes celebraron un contrato de compraventa, en calidad de compradores, con los señores Nelson Andrés Gómez Holguín y María Luz Dary Rodríguez Martínez , para la venta del vehículo automotor de placa TKH-790 tasado en $183.000.000 ,oo, que se pagarían de la siguiente manera:

Gómez Holguín y María Luz Dary Rodríguez Martínez , para la venta del vehículo automotor de placa TKH-790 tasado en $183.000.000 ,oo, que se pagarían de la siguiente manera:

«a) SESENTA MILLONES DE PESOS M.L.C. ($60.000.000.oo) el día 22 de Noviembre de 2016, en dinero efectivo.

b) VEINTE MILLONES DE PESOS M.L.C. ($20.000.000.oo) el día 30 de Noviembre de 2016.

c) TREINTA Y CINCO MILLONES DE PESOS M.L.C. ($35.000.000.oo) el día 22 de Mayo de 2017, en dinero efectivo, con interés mensual del 1%.

d) Los SESENTA Y OCHO MILLONES DE PESOS M.L.C. ($68.000.000.oo) restantes, representados en la obligación número 4620083234, que para la época tenían los vendedores en Bancolombia, la cual sería atendida en su totalidad por los compradores». (fl 2 ibídem)

Que si bien en el contrato no quedó constancia, lo cierto es que este también incluyó la compraventa del «semirremolque de placas R66477» , con la aclaración de que la transferencia de dominio tendría lugar cuando los05001 31 03 004 2020 00153 02 4 4 demandantes terminaran de «cancelar ante Bancolombia la obligación número 4620083234, referida en el literal “d” del hecho segundo de la demanda» (hecho 4º). Que los demandados no han cumplido sus obligaciones contractuales porque:

«(N)O han realizado a favor de los compradores Francisco Javier

número 4620083234, referida en el literal “d” del hecho segundo de la demanda» (hecho 4º). Que los demandados no han cumplido sus obligaciones contractuales porque:

«(N)O han realizado a favor de los compradores Francisco Javier Echeverri Arboleda y Juan Fernando Gómez Berrio, el traspaso respectivo ante la Secretaria de Movilidad del municipio de Medellín y de Cartagena, en las que se encuentran matriculados el Tracto camión y el Semiremolque, no obstante haberse cancelado…en su totalidad el precio convenido, cumpliendo de esta manera y en forma absolutamente» (hecho 5º fl 3 pdf 05)

Que se transfirió el domino sobre el semirremolque al señor Fernando León López Santamaría, amén que sobre el vehículo automotor exi ste una limitación al dominio decretada por el Juzgado Quince Civil Municipal de Medellín, en un proceso ejecutivo con título prendario iniciado por Bancolombia S.A, lo que ha impedido desde el 19 de febrero de 2018 que el rodante sea explotado.

Que el incumplimiento ha causado a los demanda ntes serios y graves perjuicios materiales del orden de 40 SMLMV, ya que han dejado de percibir utilidades de $1.500.000 ,oo mensuales, aproximadamente. A lo anterior, deben sumarse los perjuicios morales de 10 SMLMV para compensar el dolor, preocupación y angustia de haber invertido $183.000.000 ,oo y no tener la titularidad del dominio.

RÉPLICA

Admitido el libelo mediante auto del 6 de octubre de 2020 (pdf 07), y notificadas en debida forma las personas que conforman la parte demandada,

titularidad del dominio.

RÉPLICA

Admitido el libelo mediante auto del 6 de octubre de 2020 (pdf 07), y notificadas en debida forma las personas que conforman la parte demandada, estas procedieron a contestar por intermedio de un mismo apoderado judicial, aceptando como ciertos los hechos relacionados con la celebración del contrato de compraventa, incluido su objeto, porque aseguraron que más allá del texto escrito cumplieron con la entrega al señor Juan Fernando Gómez05001 31 03 004 2020 00153 02 5 5 Berrío, lo cual ocurrió en los parqueaderos de « La Alpujarra», y se explica porque él era la única persona que los vendedores conocían, en tanto que con el señor Francisco Javier afirmaron nunca haberse visto personalmente.

Con respecto a la transferencia del derecho de dominio, aseguraron que no había sido posible porque ellos no son los titulares inscritos, pues en el registro público automotor figura como tal el señor Raúl Antonio López López , quien se comprometió a realizar el “traspaso” cuando la obligación número 4620083234 fuera pagada, todo lo cual fue conocido y aceptado por los compradores y así consta en el contrato. Luego, el embargo y secuestro del rodante fue una situación sobreviniente con origen en obligaciones pendientes del señor López López, que en nada implican mala fe en su comportamiento como vendedores. Además, insistieron en que los demandantes deben probar la supuesta imposibilidad de explotar el ve hículo automotor, pues este se encuentra en el Urabá Antioqueño en posesión del señor Francisco Javier, mientras que el paradero del semirremolque debe ser informado por el señor Gómez Berrío.

encuentra en el Urabá Antioqueño en posesión del señor Francisco Javier, mientras que el paradero del semirremolque debe ser informado por el señor Gómez Berrío.

Con base en todo lo anterior, propuso las que llamó «excepciones» de «cobro de lo no debido », « mala fe por parte de la demandante », «buena fe» , «prescripción» e «inexistencia de la obligación a cargo de mi representado».

LA COMPARECENCIA DEL SEÑOR JUAN FERNANDO GÓMEZ BERRIO

Como el señor Gómez Berrío no hizo parte de la demanda original, esta se reformó para incluirlo como « litisconsorte necesario por activa » (pdf 019), a lo cual accedió el señor juez mediante auto del 11 de junio de 2021 (pdf 26). Por tanto, el litisconsorte compareció a través de apoderado y aunque extrañamente contestó a los hechos de la demanda, terminó simplemente coadyuvando a las peticiones allí contenidas (pdf 042).

SENTENCIA IMPUGNADA

Trabada entonces la relación procesal, se dictó sentencia en la que se resolvió lo siguiente:05001 31 03 004 2020 00153 02 6 6

«PRIMERO. NEGAR las excepciones perentorias de Prescripción, Cobro de lo no debido, Buena fe de los demandados, Mala fe del demandante e Inexistencia de la obligación cargo de los demandados.

SEGUNDO. DECLARAR la resolución de contrato de venta suscrito el 22 de noviembre de 2016 entre NELSON ANDRÉS GÓMEZ HOLGUÍN y MARÍA LUZ DARY RODRÍGUEZ MARTÍNEZ como vendedores, y

SEGUNDO. DECLARAR la resolución de contrato de venta suscrito el 22 de noviembre de 2016 entre NELSON ANDRÉS GÓMEZ HOLGUÍN y MARÍA LUZ DARY RODRÍGUEZ MARTÍNEZ como vendedores, y FRANCISCO JAVIER ECHEVERRI ARBOLEDA y JUAN FERNANDO GÓMEZ BERRIO como compradores del tractocamión de placas T KH790 y el semirremolque de placas R66477, por incumplimiento de los primeros de realizar el traspaso de los referidos bienes.

TERCERO. ORDENAR a NELSON ANDRÉS GÓMEZ HOLGUÍN y MARÍA LUZ DARY RODRÍGUEZ MARTÍNEZ restituir a FRANCISCO JAVIER ECHEVERRI ARBOLEDA la suma de $115.000.000, indexada de acuerdo con el IPC hasta el momento en que se satisfaga la obligación en los siguientes términos: $60.000.000 a partir del 22 de noviembre de 2016, $20.000.000 a partir del 30 de noviembre de 2016, $35.000.000 a partir del 22 de mayo de 2017.

CUARTO. CONDENAR a NELSON ANDRÉS GÓMEZ HOLGUÍN y MARÍA

LUZ DARY RODRÍGUEZ MARTÍNEZ restituir a FRANCISCO JAVIER ECHEVERRI ARBOLEDA y JUAN FERNANDO GÓMEZ BERRIO la suma de $68.000.000 con los cuales se canceló la obligación 46200 83234 de Bancolombia indexada de acuerdo con el IPC desde el 22 de septiembre de 2018, fecha en que se canceló la obligación.

$68.000.000 con los cuales se canceló la obligación 46200 83234 de Bancolombia indexada de acuerdo con el IPC desde el 22 de septiembre de 2018, fecha en que se canceló la obligación.

QUINTO. DISPONER que FRANCISCO JAVIER ECHEVERRI ARBOLEDA y JUAN FERNANDO GÓMEZ BERRIO deben restituir a NELSON ANDRÉS GÓMEZ HOLGUÍN y MARÍA LUZ DARY RODRÍGUEZ MARTÍNEZ el tracto camión de placas TKH-790.

SEXTO. INDICAR que FRANCISCO JAVIER ECHEVERRI ARBOLEDA y JUAN FERNANDO GÓMEZ BERRIO deben restituir a NELSON ANDRÉS05001 31 03 004 2020 00153 02 7 7 GÓMEZ HOLGUÍN y MARÍA LUZ DARY RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, el valor del semirremolque de placas R66477, consistente en la suma de $20.000.000.

SEPTIMO. CONDENAR a NELSON ANDRÉS GÓMEZ HOLGUÍN y MARÍA

LUZ DARY RODRÍGUEZ MARTÍNEZ a pagar a FRANCISCO JAVIER ECHEVERRI ARBOLEDA y a JUAN FERNANDO GÓMEZ BERRIO, la suma de $5.400.000 como cláusula penal.

OCTAVO. NEGAR las pretensiones quinta y sexta de la demanda referente a los perjuicios materiales lucro cesante y morales por no ser autorizados en el contrato de compraventa.

NOVENO. CONDENAR en costas a los demandados a favor del demandante y del litisconsorte necesario por activo de conformidad con

referente a los perjuicios materiales lucro cesante y morales por no ser autorizados en el contrato de compraventa.

NOVENO. CONDENAR en costas a los demandados a favor del demandante y del litisconsorte necesario por activo de conformidad con el artículo 365 numeral 1 del CGP. Se fija como agencias en derecho la suma de $8.974.000 de al tenor del artículo 5 numeral 1 literal a) del Acuerdo PSAA16-10554 del Consejo Superior de la Judicatura.

DÉCIMO. IMPONER al demandante FRANCISCO JAVIER ECHEVERRI ARBOLEDA multa por valor de $3.460.000 a favor del Consejo Superior de la Judicatura por exceder en un 50% la cantidad estimada de perjuicios patrimoniales con la que resultó probada.”.

Para decidir de la manera como lo hizo, el señor juez a-quo, previa referencia a los elementos de la acción a que se refiere el artículo 1546 del Código Civil, así como a la excepción de contrato no cumplido a que alude el canon 1609 de la misma codificación, abordó, para el caso concreto, los presupuestos de la pretensión resolutoria, en punto a lo cual determinó que en efecto estaba acreditada la existencia y validez del contrato de venta que enlazó a las partes.

Frente al cumplimiento de las obligaciones atinentes al demandante y al vinculado por activa Javier Echeverri Arboleda y Juan Fernando Gómez Berrio, respectivamente, indicó el funcionario que a cargo de estos se encontraba como obligación principal la de pagar a los demandados la suma de05001 31 03 004 2020 00153 02 8 8 $183’000.000,oo, que estos admitieron haber recibido en su totalidad. En

como obligación principal la de pagar a los demandados la suma de05001 31 03 004 2020 00153 02 8 8 $183’000.000,oo, que estos admitieron haber recibido en su totalidad. En cuanto al incumplimiento atribuido a los contratantes demandados, dijo que los mismos no atendieron la obligación descrita en la c láusula séptima del contrato, referente a realizar el traspas o a favor de los demandantes , de la propiedad del tracto camión y el semirremolque. Seguidamente concluyó que estaban demostrados los presupuestos de la pretensión resolutoria del contrato y procedió al análisis de las «excepciones» de mérito. En síntesis, no halló configurada la de «prescripción», en tanto que, entre la celebración del contrato, 22 de noviembre del 2016, y la presentación de la demanda, 12 de agosto de 2020, no había transcurrido el término de (10) diez años. En cuanto a la de « cobro de lo no debido » y «mala fe de los demandantes» relativa a que estos conocían de la situación jurídica del vehículo, dijo que al revisar el literal D de la cláusula 4 del contrato de venta del automotor, se advierte que allí solo se indicó que los $68’000.000,oo representados en la obligación 4620083234, sería atendida en su totalidad por los compradores. Y que en la cláusula séptima de dicha negociación solo se expr esó que el traspaso se realizaría de mutuo acuerdo una vez se cancelara dicha obligación, como en efecto ocurrió, sin que se aprecie haberse convenido que quien figuraba como propietario de los bienes era Raúl Antonio López López , menos que era la

realizaría de mutuo acuerdo una vez se cancelara dicha obligación, como en efecto ocurrió, sin que se aprecie haberse convenido que quien figuraba como propietario de los bienes era Raúl Antonio López López , menos que era la persona encargada de realizar el traspaso.

Aludió que con ocasión de la reforma a la demanda se « desnaturalizó» la excepción de cobro de lo no debido , en lo referente a que el demandant e Francisco Javier Echeverri Arboleda solo debía reclamar el 50% del valor pagado por la venta, por corresponder el 50% restante al litisconsorte Juan Fernando Gómez Berrio , ya que con dicha reforma el demandante reclamó tan solo la restitución de los $ 115’000.000,oo por él pagados, en tanto que los restantes $68’000.000,oo se probó que fueron cancelados por el vinculado Juan Fernando Gómez Berrio. Para el Juzgador, al «desnaturalizarse la excepción» en virtud de la reforma a la demanda , la defensa debía ser denegada.

Continuó con el estudio de las restituciones mutuas y, apoyado en el artículo 1544 del Código Civil, manifestó que los vendedores deben restituir el dinero recibido y los compradores el camión de placas TKH -790. Asimismo, que en05001 31 03 004 2020 00153 02 9 9 la cláusula penal pactada en el contrato de venta no se estipuló que la misma podía exigirse a la par de los perjuicios que eventualmente se causaren, por lo que el contratante cumplido solo tendría derecho a reclamar la pena, razón que estimó suficiente para desechar la «excepción» de «inexistencia de la

podía exigirse a la par de los perjuicios que eventualmente se causaren, por lo que el contratante cumplido solo tendría derecho a reclamar la pena, razón que estimó suficiente para desechar la «excepción» de «inexistencia de la obligación», pues la misma estuvo orientada a que la parte actora no aportó pruebas para reclamar el pago de perjuicios.

Finalmente, se refirió al juramento estimatori o e indicó que el demandante Francisco Javier Echeverri Arboleda pretendió por perjuicios materiales $40’000.000,oo, pero como solo le fueron reconocidos $5’400.000,oo, en razón de la cláusula penal, le impuso la sanción de que trata el artículo 206 del CGP.

IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, la parte demandada se alzó en su contra alegando como reparos concretos los que pasan a individualizarse (en la audiencia).

PRIMERO: «Si bien … desde la contestación a la demanda hicimos énfasis en que no nos oponíamos a la resolución del contrato… por parte del despacho en la sentencia jamás se habló frente a la entrega del vehículo y el estado del vehículo como tal. Se debe tener en cuenta que si bien mi s poderdantes en este momento podrían aceptar… la recepción del vehículo, se debe tener en cuenta que no podemos aceptar lo… en las condiciones en que se encuentra actualmente, pues debe tenerse en cuenta también que en la parte probatoria se señaló que el vehículo se encuentra abandonado en el Urabá Antioqueño, que ha pasado varios años en un parqueadero , entonces desconocemos… el estado actual del tracto camión, además que obviamente cuando hablamos de una resolución d el contrato , si bien como lo dij e anteriormente

que ha pasado varios años en un parqueadero , entonces desconocemos… el estado actual del tracto camión, además que obviamente cuando hablamos de una resolución d el contrato , si bien como lo dij e anteriormente aceptaríamos como tal la resolución de ese negocio jurídico , debemos tener en cuenta que las condicione s de entr ega de la cosa vendida… debe ser únicamente el daño normal que se hubiera causado por el paso del tiempo».

SEGUNDO: «Adicionalmente debe tenerse en cuenta … que frente a la devolución… del semirremolque [se] señaló que… se tasaba un valor de 2005001 31 03 004 2020 00153 02

10 10 millones de pesos. T enemos que tener en cuenta que actualmente la venta de un semirremolque… no es el valor de 20 millones, entonces es en ese sentido se solicita por favor que el honorable Tribunal Superior de Medellín tenga en cuenta que si bien se va… a resolver el contrato, ese semirremolque tiene también que ser entregado en iguales condiciones como se entregó en su momento… al demandante Juan Fernando Gómez».

TERCERO: «De igual manera obviamente se apela el valor de las costas, teniendo encuentra el valor elevado impuesto por las mismasۛ»

DE LA “SUSTENTACIÓN” EN ESTA INSTANCIA (LEY 2213)

El recurso de apelación fue admitido mediante auto fechado el 13 de diciembre de 2022 (notificado por estados del día siguiente). Dentro del término a que se refiere el artículo 12 de la ley 2213, se allegó memorial radicado el 17 de enero del año en curso para sustentar la alzada, con constancia sobre el efectivo agotamiento del trámite previsto en el parágrafo

término a que se refiere el artículo 12 de la ley 2213, se allegó memorial radicado el 17 de enero del año en curso para sustentar la alzada, con constancia sobre el efectivo agotamiento del trámite previsto en el parágrafo del artículo 9º de la ley ibídem.

En esta oportunidad, la parte apelante reiter ó básicamente los mismos argumentos enarbolados al momento de introducir el recurso, añadiendo que:

PRIMERO. «…Es de advertir que, el TRACTOCAMIÓN de placas TKH-790, el Señor Juez de primera instancia ordena la restitución del vehículo, pero no reconoce los frutos que a ellos tenga d erecho el señor NELSON ANDRES GÓMEZ HOLGUIN, pues si bien debe regresar el dinero indexado, lo sano es que mi representado perciba los frutos, que dejó de obtenerlo por el hecho de encontrarse el vehículo parado:

Artículo 1932. Efectos de la resolución por no pago. La resolución de la venta por no haberse pagado el precio dará derecho al vendedor para retener las arras, o exigirlas dobladas, y además para que se le restituyan los frutos, ya en su totalidad si ninguna parte del precio se le hubiere pagad o, ya en la proporción que corresponda a la parte del precio que no hubiere sido pagada…05001 31 03 004 2020 00153 02 11 11 Es de anotar, que el juez ordena que debe cancelar las sumas de dinero al demandado, teniendo en cuenta que debe hacerse actualización de la moneda contando desde las fechas en que se entregó dichos montos…. sin tener en cuenta que en el contrato existen varias partes y que el demandado es uno

demandado, teniendo en cuenta que debe hacerse actualización de la moneda contando desde las fechas en que se entregó dichos montos…. sin tener en cuenta que en el contrato existen varias partes y que el demandado es uno de ellos, lo que equivale a que en derecho debe verse también beneficios con la sentencia, por lo cual, termina siendo gravoso recibir un vehículo que a este momento no cuenta con las condiciones de volver a trabajar en carretera y ser funcional, y es que es imputable al tenedor del vehículo, esto es el señor

FRANCISCO JAVIER ECHEVERRI ARBOLEDA» (sic).

SEGUNDO. «…la primera instancia ordena la restitución del semirremolque de placas R66477, y lo tasa en un valor de VEINTE MILLONES DE PESOS ($20.000.000), valor que no es comprensible de do nde es establecido o en que se basa … para ordenarlo, más cuando si a lo sumo se verificará en la plataforma de FASECOLDA el semirremolque con las mismas características oscilan entre TREINTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($35.000.000) Y

CUARENTA Y SEIS MILLONES DE PESOS ($46.000.000)» (sic). Para

corroborar su dicho adjunta como imagen:

TERCERO. «Como segundo punto dentro del escrito de apelación, no es claro la condena impuesta a mi representado en el punto séptimo de la sentencia de primera instancia, en tanto en el punto octavo reconoce el despacho que no hubo perjuicios materiales». (sic, pdf 06 segunda instancia)

PROBLEMAS JURÍDICOS05001 31 03 004 2020 00153 02

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De acuerdo con lo decidido y argumentado por el juzgador de primer grado y

PROBLEMAS JURÍDICOS05001 31 03 004 2020 00153 02

12 12

De acuerdo con lo decidido y argumentado por el juzgador de primer grado y los reproches de la parte apelante, en los siguientes términos puede n plantearse los problemas jurídicos que debe abordar la Sala en esta ocasión:

¿En realidad están dados los presupuestos para reconocer a la parte demandada el valor de los deterioros que eventualmente presente el tracto camión de placa TKH-790?

¿Es viable reconocer a la pasiva el valor de los frutos reclamados únicamente en la “sustentación” del recurso de apelación, mas no así mediante solicitud de adición o en la formulación de los reparos ante el juzgado?

¿Qué valor debe pagarse a los demandados, en razón del precio del semirremolque de placa R66477 cuya restitución material no es posible por haber sido enajenado a un tercero?

Agotado el trámite correspondiente al recurso se entra a resolver y en orden a ello se realizan las siguientes,

CONSIDERACIONES

1. De la sustentación del recurso de apelación.

Según el artículo 12 de la ley 2213 de 2022, «[e]jecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes». Empero, lo anterior debe entenderse en armonía con lo considerado por la Corte en la sentencia STC5569-2021 del 19 de mayo de ese año1, en la que recogió la postura que venía

debe entenderse en armonía con lo considerado por la Corte en la sentencia STC5569-2021 del 19 de mayo de ese año1, en la que recogió la postura que venía sosteniendo desde la sentencia STC3472-2021 (7 abril, rad. 00837-00), en tanto que cuando se trata de recursos de apelación interpuestos y tramitados en vigencia del decreto 806, la mayoría de los Honorables Magistrados que integran esa Corporación consideró lo siguiente:

1 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala Civil. Sentencia de tutela STC5569 -2021 del 19 de mayo de

2021. Radicado 11001-02-03-000-2021-01407-00. M.P. Aroldo Wilson Quiróz Monsalvo.05001 31 03 004 2020 00153 02

13 13 «en vigencia del Código General del Proceso, d eclarar desierta la apelación cuando la parte recurrente deja de asistir ante el ad-quem a sustentarla, tiene fundamento exclusivo en el sistema de oralidad que gobierna el comentado estatuto (criterio respaldado por la Corte Constitucional en SU -418/19), al devenir improbable la sustitución de las 1 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil. Sentencia de tutela STC5569-2021 del 19 de mayo de 2021. Radicado 1100102-03-000-2021-01407-00. M.P. Aroldo Wilson Quiróz Monsalvo. 21 intervenciones orales por escritas; sin que, por obvios motivos, tal razonamiento tenga cabida cuando en el rito respectivo prevalece lo escritural, como sucede con la vigencia del decreto 806 de 2020, al

intervenciones orales por escritas; sin que, por obvios motivos, tal razonamiento tenga cabida cuando en el rito respectivo prevalece lo escritural, como sucede con la vigencia del decreto 806 de 2020, al estarse aquí frente a una formalidad innecesaria en caso de haberse sustentado desde la primera instancia, merced a que esta última norma, insístase, no busca velar por la oralidad».

(negrita fuera del texto original)

Luego, cuando al momento de introducir el recurso el apelante no solo expresa los reparos concretos en contra de la sentencia de primera instancia, sino que los sustenta a través d

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