TSDJ MED SC - 050013103004202000159-01-(14-09-2022)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 050013103004202000159-01-(14-09-2022)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

05001 31 03 004 2020 00159 01 MP Martín Agudelo Ramírez Revoca sentencia de primera instancia. 1

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL

Medellín, catorce de septiembre de dos mil veintidós

Tipo de pretensión: Responsabilidad civil extracontractual Procedencia: Juzgado Cuarto del Circuito de Medellín Demandante: Tatiana de las Misericordias González Hincapié y otros Demandados: Bryan Arango Estrada y otros Radicado: 05001 31 03 004 2020 00159 01

Asunto: Revoca decisión de primera instancia.

ASUNTO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia del 03 de mayo de 2022, proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín.

ANTECEDENTES

1. La demanda (cuaderno primera instancia -cpi - arch. 03).

Tatiana de las Misericordias González Hincapié, en nombre propio y en representación de sus hijos menores Saray Camila Gómez González y Ferney Steven Gómez González, presentó demanda con pretensiones de responsabilidad civil extracontractual en contra de Bryan Arango Est rada y María Fernanda Londoño González . Lo anterior, con fundamento en los siguientes hechos:05001 31 03 004 2020 00159 01 MP Martín Agudelo Ramírez Revoca sentencia de primera instancia. 2

El día 25 de septiembre de 2016, a las 5:30 am ocurrió un incidente de tránsito

MP Martín Agudelo Ramírez Revoca sentencia de primera instancia. 2

El día 25 de septiembre de 2016, a las 5:30 am ocurrió un incidente de tránsito en la carretera que de Yarumal conduce a Medellín, en el kilómetro 45+600 de la vía HatilloLlanos de C, a la altura de la V. Rogrande . En el accidente resultaron involucrados la bicicleta d el señor Ferney Orlando Gómez Cardona, quien había salido de su casa aproximadamente a las 5:20 am, con destino a su lugar de trabajo, en el municipio de Don Matías; y Bryan Arango Estrada, quien conducía el camión identificado con placas SKH 511, inscrito en la Secretaría de Tránsito y Transporte de Medellín, propiedad de María Fernanda Londoño González.

En la demanda no se realizan afirmaciones expresas sobre cómo ocurrió el accidente de tránsito.

Como consecuencia del accidente falleció el conductor de la bicicleta, Ferney Orlando Gómez Cardona . Según el informe de necropsia médico-legal, falleció a causa del shock neurogénico, ocasionado por fractura cervical.

Al momento de la muerte, Ferney Orlando Gómez Cardona convivía en unión libre con la señora Tatiana de las Misericordias Gómez González, y con sus dos hijos menores, Saray Camila González y Ferney Steven Gómez González. Para el momento del accidente los hijos contaban con la edad de tres y un año respectivamente.

Se afirma que el señor Gómez Cardona asumía los gastos del hogar con los ingresos que gana ba como conductor de camión, un salario mensual de

tres y un año respectivamente.

Se afirma que el señor Gómez Cardona asumía los gastos del hogar con los ingresos que gana ba como conductor de camión, un salario mensual de $866.660. En razón del contrato de trabajo, se les había dado en comodato una casa para que la usaran como vivienda mientras durara el contrato. La muerte de Gómez Cardona privó a la familia de esos recursos económicos y de su lugar de vivienda, causando los perjuicios consecuentes.05001 31 03 004 2020 00159 01 MP Martín Agudelo Ramírez Revoca sentencia de primera instancia. 3

La muerte repentina de Ferney Orlando Gómez también afectó a su familia en un plano emocional-subjetivo y relacional -intersubjetivo. Esto se deriva del dolor por la muerte del compañero y del padre, además de la afectación consecuente en las relaciones familiares y sociales de su compañera y sus hijos.

Los perjuicios que se reclaman son los siguiente:

  • Para Tatiana de las Misericordias González, como compañera permanente: o Lucro cesante: $113.228.429,27 o Daño Moral: 100 Smmlv o Daño a la vida de relación: 100 Smmlv - Para Saray Camila Gómez González, como hija del fallecido: o Lucro Cesante: $42.412.423 o Daño Moral: 100 Smmlv o Daño a la vida de relación: 100 Smmlv - Para Ferney Steven Gómez González, como hijo del fallecido: o Lucro Cesante: $42.412.423 o Daño Moral: 100 Smmlv o Daño a la vida de relación: 100 Smmlv
  • Para Ferney Steven Gómez González, como hijo del fallecido: o Lucro Cesante: $42.412.423 o Daño Moral: 100 Smmlv o Daño a la vida de relación: 100 Smmlv

2. La contestación de los demandados (cpi, archv. 20)

Los demandados en la contestación a la demanda aceptaron la ocurrencia del accidente y que en éste se ocasionó la muerte del señor Ferney Orlando. Sin embargo, desconocen su lugar de destino al momento de la colisión y los perjuicios reclamados por la parte actora.

La parte opositora tampoco realizó afirmaciones directas sobre cómo ocurrió el accidente.05001 31 03 004 2020 00159 01 MP Martín Agudelo Ramírez Revoca sentencia de primera instancia. 4

La defensa se centra en alegar que a raíz del accidente se inició una investigación penal por parte de la Fiscalía competente. Esta inve stigación terminó con una decisión del Juzgado Promiscuo de Santa Rosa de Osos, a través de la cual se declaró su preclusión por dos causales legales: imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia y atipicidad de la conducta.

Con base en lo ante rior, se opusieron a las peticiones elevadas por la parte actora, y proponen como excepción la configuración de la causa extrañahecho exclusivo de la víctima.

3. La sentencia de primera instancia (cpi. videograbación 66).

La sentencia de primera estancia declaró probada la excepción “culpa exclusiva de la víctima”. Se declaró que el accidente ocurrió porque el ciclista

3. La sentencia de primera instancia (cpi. videograbación 66).

La sentencia de primera estancia declaró probada la excepción “culpa exclusiva de la víctima”. Se declaró que el accidente ocurrió porque el ciclista invadió repentinamente el carril de circulación del camión, desde el carril en sentido contrario por el cual transitaba.

Se valoró el informe de tránsito, la declaración del agente que lo diligenció, el informe analítico que se rindió a instancias de la Fiscalía y la declaración del técnico que rindió el dictamen. El juez resalta que:

  • La trayectoria del ciclista que se muestra en el croquis. - También valoró la opinión del perito que rindió el informe en la Fiscalía, según la cual la colisión entre la bicicleta y el camión se presentó de frente, atendiendo la consecuencia del golpe: el motociclista fue absorbido y no propulsado hacia adelante. - Se valoró que al momento del accidente el ciclista no contaba con elementos reflectivos ni de seguridad.05001 31 03 004 2020 00159 01

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4. El recurso de apelación (c. 02 arch. 05)

La parte demandante apeló la decisión. Ante esta instancia sustentó así el recurso:

  • Se alega que no se valoró a favor de las pretensiones la resolución de tránsito a través de la cual se decidió no imputar responsabilidad contravencional por el accidente. - Se alega que Anibal Sánchez, el patrullero que diligenció el informe de

tránsito a través de la cual se decidió no imputar responsabilidad contravencional por el accidente. - Se alega que Anibal Sánchez, el patrullero que diligenció el informe de tránsito, i ncurrió en contradicciones en sus declaraciones. Se alega “falso testimonio”. - Se insiste en que mientras que el patrullero que hizo el croquis afirma que dibujó la trayectoria del camión con base en la información que le dio el conductor del camión, éste declaró que en ningún momento vio al ciclista antes de la colisión. - Se alega que se probó que el camión no tenía las condiciones adecuadas para transitar por una vía oscura, húmeda y con malas condiciones de seguridad. - Se alega que el juez no valoró el l ugar de partida del ciclista –su residencia en Santa Rosa - y su lugar de destino –Don Matíaspara determinar su trayectoria antes de la colisión. - Se cuestiona la valoración que el juez realizó de la declaración del testigo técnico que rindió el informe analítico ante la Fiscalía, en la medida que éste reconoció que, dado el volumen y el peso de los vehículos involucrados en la colisión, es posible que la bicicleta haya sido alcanzada y absorbida por el camión (no propulsada).

La parte demandada no presentó alegaciones ante esta instancia

A través de prueba de oficio decretada en esta instancia, se obtuvo acceso al expediente y a la audiencia donde se declaró la “preclusión de la acción penal” (cfr. c.2. arch. 10, vínculo al expediente del proceso penal en el archivo).05001 31 03 004 2020 00159 01 MP Martín Agudelo Ramírez

(cfr. c.2. arch. 10, vínculo al expediente del proceso penal en el archivo).05001 31 03 004 2020 00159 01 MP Martín Agudelo Ramírez Revoca sentencia de primera instancia. 6

CONSIDERACIONES

Problemas jurídicos

El sentido de la apelación de la parte demandante es el siguiente: se niega que el ciclista se desplazara en un sentido contrario al de la trayectoria del camión o que invadiera su vía causando la colisión, como se concluyó en la primera instancia. Se niega que la bicicleta haya invadido el carril de aquél, al afirmar que la bicicleta transitaba por el mismo sentido vial del camión. El accidente habría ocurrido po rque el camión alcanzó a la bicicleta en la vía , tumbó al ciclista y luego lo arrasó con la llanta derecha del camión . Según la parte demandante, esto se encuentra probado. Por tanto, se considera que no hay lugar a reconocer el hecho exclusivo de la víctima, sino a condenar a la parte demandante por ser civilmente responsable de los perjuicios.

¿Se encuentra probado el supuesto fáctico de la excepción, según el cual el ciclista transitaba en sentido contrario al camión e invadió su carril causando la colisión con el camión? ¿Se encuentra probado un aporte causal de la víctima al accidente?

Para resolver el problema, la Sala considerará sobre los referentes jurídicoaplicables al caso; a saber, la carga de la prueba de la hipótesis fáctica de la excepción “causa exclusiva de la víctima”, o en su defecto un aporte causal concurrente de la víctima a la actividad peligrosa del demandante. En relación

aplicables al caso; a saber, la carga de la prueba de la hipótesis fáctica de la excepción “causa exclusiva de la víctima”, o en su defecto un aporte causal concurrente de la víctima a la actividad peligrosa del demandante. En relación con esos referentes valorará la prueba del caso.

Asimismo, teniendo en cuenta que la fundamentación fáctica de las pretensiones coincide parcialmente con hechos que fueron objeto de investigación por la Fiscalía y objeto de una decisión de preclusión por un juez penal, y que el opositor alegó una y otra vez que este asunto ya había sido resuelto por los jueces penales, la Sala abordará el siguiente problema:05001 31 03 004 2020 00159 01 MP Martín Agudelo Ramírez Revoca sentencia de primera instancia. 7

¿Bajo qué condiciones y en qué medida la decisión judicial de declarar la preclusión de una investigación penal, se constituye en cosa juzgada para las pretensiones de responsabilidad civil derivadas de los mismos hechos?

Por último, en caso de imputarse responsabilidad civil los demandados, se evaluaría la prueba de la causación y cuantificación de los perjuicios reclamados por la parte demandante.

La preclusión de la “acción” penal y la cosa juzgada en el proceso de responsabilidad civil por actividad peligrosa

Por tratarse de un presupuesto de la sentencia de fondo, previo a resolver los problemas relativos a la responsabilidad civil, la Sala resolverá el siguiente problema relativo a la ausencia de cosa juzgada:

Cuando una investigación penal por el delito de homicidio culposo (accidente de tránsito) se

problemas relativos a la responsabilidad civil, la Sala resolverá el siguiente problema relativo a la ausencia de cosa juzgada:

Cuando una investigación penal por el delito de homicidio culposo (accidente de tránsito) se declara precluida ¿el juez civil tiene competencia para resolver pretensiones indemnizatorias con base en el régimen jurídico de actividades peligrosas, que se fundamenten en hechos asimilables a los que justificaron la apertura de la investigación penal?

A petición del Fiscal, el juez de conocimiento está legalmente facultado para precluir una investigación penal, cuando considere que no existe mérito para acusar (art. 331 del Código de Procedimiento Penal -CPP-).

Por disposición de ley, la preclusión trae como consecuencia la cosa juzgada penal, que es una garantía subjetiva correlativa a la “extinción de la acción penal”; es decir, a la pérdida de la potestad estatal de perseguir penalmente a una persona por unos hechos que hayan sido objeto de preclusión (art. 334 ibídem).

Sin embargo, un problema distinto es definir cuáles son los efectos de una05001 31 03 004 2020 00159 01 MP Martín Agudelo Ramírez Revoca sentencia de primera instancia. 8

decisión judicial que declara la preclusión de una investigación penal en el marco de un litigio patrimonial en un proceso civil.

Este problema normativo supone considerar dos principios procesales, en relación con las reglas legales que regulan la materia: por un lado, el derecho que tienen las personas a formular reclamaciones patrimoniales ante los otros y a que tales reclamaciones sean resueltas por el juez civil competente y en el

relación con las reglas legales que regulan la materia: por un lado, el derecho que tienen las personas a formular reclamaciones patrimoniales ante los otros y a que tales reclamaciones sean resueltas por el juez civil competente y en el procedimiento legal pertinente, con plenas garantías de afirmación, contradicción y prueba –derecho de acceso a la administración de justicia-.

Por otro lado, el deber que tiene la jurisdicción de conservar coherencia y sistematicidad a la hora de tomar decisiones -por razones de seguridad jurídica-, como una condición indispensable para el resto de las garantías procesales.

Se considera que en ese contexto argumentativo deben interpretarse las reglas legales que son útiles para resolver este problema. En especial, los artículos 80 y 334 del CPP, así como los artículos 257 y 303 del CGP.

En términos generales, la interpretación que se ofrece es la siguiente: la preclusión de una investigación penal sólo afecta la competencia del juez civil cuando el juez penal haya declarado certeza sobre uno o algunos de los elementos relevantes para imputar responsabilidad civil. Bajo esa hipótesis, debe darse un mayor peso al deber de coherencia de las decisiones jurisdiccionales.

En caso contrario, esto es, que se declare la preclusión de la investigación penal, pero sin realizar declaraciones de certeza sobre los hechos objeto de investigación en la sentencia respectiva, el juez civil no tendría ningún límite derivado de la cosa juzgada para decidir sobre los hechos del litigio de responsabilidad patrimonial, precisamente por el que punto no ha sido objeto de declaración judicial.05001 31 03 004 2020 00159 01 MP Martín Agudelo Ramírez Revoca sentencia de primera instancia. 9

el que punto no ha sido objeto de declaración judicial.05001 31 03 004 2020 00159 01 MP Martín Agudelo Ramírez Revoca sentencia de primera instancia. 9

Por ejemplo, considérese la hipótesis del juez penal que declara la preclusión de la “acción” penal por la muerte de X en un accidente de tránsito . Lo anterior, considerando que c on el material probatorio disponible no es posible ni adecuar una conducta típica frente a N, ni desvirtuar la presunción de inocencia. Sin embargo, en la sentencia no se declara certeza sobre cómo ocurrió el accidente, o si el investigado participó o no en él, o sobre las causas determinantes; simplemente se afirman a partir de la evidencia disponible no se puede atribuir una conducta dolosa o culposa al investigado, para concluir que cometió un homicidio.

Adviértase que, si la preclusión se reconoce porque no hay fundamento para formular o sustentar una pretensión punitiva en razón de factores subjetivos de la conducta punible o su tipicidad , no hay ninguna decisión judicial que impida atribuir responsabilidad por factores objetivos derivados de haber generado un riesgo con una actividad peligrosa.

Bajo este supuesto, se considera que el juez civil tiene plena autonomía para resolver el litigio definiendo cómo ocurrió el accidente , si el riesgo del demandado influyó en el resultado y, por tanto, si de ello se deriva alguna responsabilidad patrimonial para él.

Cuando en la sentencia penal no se declaró ninguna certeza sobre los hechos relacionados con el accidente, se trata de un supuesto fáctico que no ha sido objeto de decisión judicial y por tanto no hay impedimento alguno para que

Cuando en la sentencia penal no se declaró ninguna certeza sobre los hechos relacionados con el accidente, se trata de un supuesto fáctico que no ha sido objeto de decisión judicial y por tanto no hay impedimento alguno para que el juez civil lo defina en el marco de su competencia. Debe optimizarse entonces el derecho que tiene el demandante a que su pretensión indemnizatoria se resuelva.

Un supuesto distinto se presenta cuando el juez declara la preclusión de la investigación penal porque está convencido, con base en el material probatorio, que el imputado no participó en el hecho investigado o que éste05001 31 03 004 2020 00159 01 MP Martín Agudelo Ramírez Revoca sentencia de primera instancia. 10

no ocurrió.

Por ejemplo, la Fiscalía investiga a N por el homicid io culposo de X en un accidente de tránsito, pero en la investigación se halla que N no conducía el vehículo involucrado en el accidente, o que X no murió a causa de éste, sino de un veneno que había tomado con anterioridad . Si esto se valora y se expresa como fundamento de la preclusión, entonces es un hecho juzgado sobre el cual el juez civil no tiene competencia para volver a pronunciarse.

En consecuencia, si N es demandado ante el juez civil bajo la afirmación de que conducía el vehículo involucrado en el accidente o que X murió a causa de éste y no del veneno, el juez debe o abstenerse de tramitar la pretensión o resolverla anticipadamente reconociendo la cosa juzgada, puesto que hay un hecho excluyente de la responsabilidad civil por actividad peligrosa que ya fue

de éste y no del veneno, el juez debe o abstenerse de tramitar la pretensión o resolverla anticipadamente reconociendo la cosa juzgada, puesto que hay un hecho excluyente de la responsabilidad civil por actividad peligrosa que ya fue resuelto por el juez penal: la responsabilidad de un tercero, de la propia víctima o la ausencia de daño. En todo caso, carece de competencia para volver a decidir de fondo el asunto.

De una manera sintética, la regla de la congruencia pertinente a este caso puede expresarse así: el juez civil de un proceso de responsabilidad patrimonial por actividad peligrosa originada en la conducción, está sometido a la cosa juzgada y no puede volver a decidir de nuevo si el juez penal precluye la “acción punitiva” por causas objetivas que son a su vez excluyentes de la responsabilidad patrimonial por actividades peligrosas: por ejemplo, una causa extraña o la culpa exclusiva de la víctima.

En cambio, si el juez penal precluye la investigación por factores subjetivos de imputación relativos exclusivamente a la “acción penal”, como la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia o la atipicidad del hecho, el juez civil no tiene ningún o bstáculo competencial para decidir de nuevo.05001 31 03 004 2020 00159 01 MP Martín Agudelo Ramírez Revoca sentencia de primera instancia. 11

Se considera que esta interpretación del artículo 257 en concordancia con el artículo 303 del CGP optimiza la seguridad jurídica, expresado en el deber de guardar la coherencia de las decisiones de las distinta s especialidades de la jurisdicción. Así, la sentencia penal que declara la preclusión de la

artículo 303 del CGP optimiza la seguridad jurídica, expresado en el deber de guardar la coherencia de las decisiones de las distinta s especialidades de la jurisdicción. Así, la sentencia penal que declara la preclusión de la investigación penal porque halla que N no conducía el vehículo involucrado en el accidente ya que lo conducía otra persona, hace plena prueba del reconocimiento judicial de ese hecho. Por tanto, ni el juez civil ni ningún otro juez tiene competencia para conocer o decidir nuevamente sobre el asunto.

Este razonamiento es concordante con el peso que se ha dado a la cosa juzgada penal en el proceso de responsabilidad civil por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. En sentencia recopilatoria de la jurisprudencia de la Corte sobre este punto para resolver si una decisión de preclusión de una investigación penal impedía al juez civil resolver una pretensión indemnizatoria basada en los mismos hechos, la Corte expresó:

“(…) en el que se recordó que la cosa juzgada penal con trascendencia en lo civil, “(…) necesariamente abarca todas las hipótesis en que la absolución penal se debió al reconocimiento de un hecho que rompe el nexo causal indispensable para la configuración de la responsabilidad civil; en reducidas cuentas, quedan comprendidas a llí todas las hipótesis que caen bajo el denominador común de “causa extraña”. Evidentemente, llegarse a la absolución porque se estima que medió el caso fortuito o la fuerza mayor, o el hecho de un tercero, o la culpa de la víctima, es tanto como asegurar que el hecho generador de la responsabilidad que se imputa al procesado no lo cometió

absolución porque se estima que medió el caso fortuito o la fuerza mayor, o el hecho de un tercero, o la culpa de la víctima, es tanto como asegurar que el hecho generador de la responsabilidad que se imputa al procesado no lo cometió éste. Obsérvese bien que la ley, al referirse al hecho, no habla a secas, como para que entonces no pudiera hablarse más que de una participación física o material del sindicado, sino que alude es al hecho “causante” del perjuicio, para aludir así al hecho jurídicamente relevante en la producción del daño SC6652019 de 7 de marzo de 2019.05001 31 03 004 2020 00159 01 MP Martín Agudelo Ramírez Revoca sentencia de primera instancia. 12

En el auto AC25632020, la Sala Civil de la Corte aplicó esta doctrina a un caso donde la decisión penal precedente fue una preclusión de un accidente de tránsito. En ese caso, la decisión que fundamentó la preclusión se justificó en una declaración expresa de certeza por parte del juez penal sobre la causa exclusiva de la víctima como el hecho determinante del accidente. Se reitera la doctrina según la cual la decisión penal solo hace tránsito a cosa juzgada en el proceso civil cuando se declara certeza sobre un hecho que rompe la responsabilidad civil por actividad peligrosa, como un a causa extraña o la causa de la víctima.

En el mismo sentido expresó la Corte:

“Mientras que la sentencia condenatoria penal comporta un valor absoluto de cosa juzgada, la absolutoria o liberatoria de la responsabilidad penal del procesado, en

causa de la víctima.

En el mismo sentido expresó la Corte:

“Mientras que la sentencia condenatoria penal comporta un valor absoluto de cosa juzgada, la absolutoria o liberatoria de la responsabilidad penal del procesado, en cuanto a sus efectos en el campo civil, estaba sujeta a la reglamentación establecida por el art. 57 del C. de P. Penal, (hoy ídem artículo de la ley 599 de 2000), el cual consagraba que la acción civil no puede iniciarse ni proseguirse, cuando en providencia que haya adquirido firmeza, el reo ha sido eximido de responsabilidad penal, bien porqu e el hecho investigado no existió, ora porque el sindicado no lo cometió, u obró en legítima defensa o en estricto cumplimiento de un deber. De manera que al momento de decidir, dado el valor relativo que a la sentencia absolutoria le atribuye la ley, el j uez civil debe verificar si el pronunciamiento del juez penal encaja en alguna de las hipótesis que taxativamente se consagran en dicho precepto, pues sólo en tales supuestos puede argüir su influjo sobre la acción civil (CSJ, SC del 12 de agosto de 2003, Rad. n.° 7346, reiterada SC3062-2018 del 1 de agosto de 2018).

Caso concreto:

Mediante sentencia de fecha 24 de septiembre de 2019, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos profirió sentencia decretando la preclusión de la acción penal que había iniciado la Fiscalía frente a Bryan05001 31 03 004 2020 00159 01 MP Martín Agudelo Ramírez Revoca sentencia de primera instancia. 13

preclusión de la acción penal que había iniciado la Fiscalía frente a Bryan05001 31 03 004 2020 00159 01 MP Martín Agudelo Ramírez Revoca sentencia de primera instancia. 13

Arango Estrada, demandado en este pro ceso, por el delito de homicidio culposo.

Durante la audiencia, sin la participación de las víctimas a pesar de estar notificadas, la Fiscalía, de acuerdo con la defensa, solicitó la preclusión de la investigación con base en el informe de tránsito y los informes de la fiscalía sobre las circunstancias en que murió la víctima.

La petición de la Fiscal, acogida por la juez, consistió en señalar que no podía romperse la presunción de inocencia sobre la comisión de un homicidio culposo imputable a Bryan Arango Estrada, en la medida que con la evidencia disponible no se encontraba probada ninguna conducta culposa en cabeza del investigado, que pudiera dar lugar a la imputación de un delito.

La juez acogió esta hipótesis con base en el material probatorio . Aunque se realizaron consideraciones de tiempo, modo y lugar del accidente, no se declaró certeza sobre su secuencia causal, ni se atribuyó la responsabilidad por éste a la víctima o a un tercero. Prudentemente, la juez se limitó a reconocer que, a partir de la evidencia disponible, no era posible desvirtuar concluir sobre conductas subjetivas que rompieran con la presunción de inocencia para imputar un homicidio culposo al investigado.

A consideración de la Sala, la decisión del juez penal no se constit uye en un impedimento para que el juez civil pueda evaluar si en este caso concurren

inocencia para imputar un homicidio culposo al investigado.

A consideración de la Sala, la decisión del juez penal no se constit uye en un impedimento para que el juez civil pueda evaluar si en este caso concurren los elementos de la responsabilidad civil por actividad peligrosa.

Lo anterior por una razón principal, que coincide enteramente en su supuesto con el fundamento de la decisión penal: en el caso del demandado, la decisión de preclusión de la investigación ni negó la ocurrencia del accidente, ni declaró certeza sobre cómo ocurrieron los hechos relacionados con él, ni descartó la participación del conducto r del camión en el resultado. Simplemente se limitó a avalar una petición de la Fiscalía según la cual, con05001 31 03 004 2020 00159 01 MP Martín Agudelo Ramírez Revoca sentencia de primera instancia. 14

los elementos probatorios disponibles en su momento, no era posible fundamentar una pretensión punitiva en contra del investigado por la comisión de un homicidio.

Por tanto, no existe ningún impedimento para que el juez civil conozca y resuelva pretensiones patrimoniales basadas en el ejercicio objetivo de una actividad peligrosa, pues lo que acá se va a resolver no es si el demandado incurrió en u na conducta individual, típica y antijurídica, pues la decisión penal que hace tránsito a cosa juzgada ya declaró lo contrario; lo que debe decidirse en este asunto es si el riesgo generado por la actividad del camión resultó en los daños derivados de la muerte del ciclista.

Como la sentencia penal no declaró certeza sobre hechos que excluyeran la responsabilidad objetiva por el ejercicio de actividad peligrosa, no concurre

resultó en los daños derivados de la muerte del ciclista.

Como la sentencia penal no declaró certeza sobre hechos que excluyeran la responsabilidad objetiva por el ejercicio de actividad peligrosa, no concurre en este caso la cosa juzgada civil y puede decidirse de fondo el litigio.

¿A quién corresponde y en qué consiste acreditar la causa exclusiva o el aporte co-causal de la víctima?

La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado una y otra vez que la conducción de automotores terrestres constituye una actividad peligrosa, pues su ejercicio conlleva una alta posibilidad de que se materialicen ciertos riesgos frente a la salud y la vida de las personas que toman parte del tránsito como conductores, pasajeros o peatones, así como daños en bienes privados y públicos.

Por ello el marco jurídico aplicable a los litigios sobre accidentes de tránsito por colisión de automotores es el previsto en el artículo 2356 del Código Civil (C. C.) el régimen de responsabilidad por actividades peligrosas, que establece una presunción de culpa o responsabilidad para quienes generan el riesgo asociado a esa actividad.05001 31 03 004 2020 00159 01 MP Martín Agudelo Ramírez Revoca sentencia de primera instancia. 15

Bajo este régimen, la responsabilidad civil se deriva del hecho objetivo de haber generado un riesgo al poner en circulación un vehículo automotor y no de conductas subje tivas relativas a la prudencia o imprudencia con que se haya conducido el vehículo.

Lo anterior implica que la carga probatoria del demandante se circunscribe a

haber generado un riesgo al poner en circulación un vehículo automotor y no de conductas subje tivas relativas a la prudencia o imprudencia con que se haya conducido el vehículo.

Lo anterior implica que la carga probatoria del demandante se circunscribe a probar que el daño que sufrió se causó en relación con la actividad peligrosa bajo la guarda del demandado. No está obligado a demostrar ni las causas físicas concretas del accidente, ni las conductas subjetivas que lo determinaron. La culpa se presume.

Esta presunción supone para el demandado que generó el ri

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