TSDJ MED SC - 05001310300420200028302-(13-12-2023)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 05001310300420200028302-(13-12-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

050013103004202000283-02

TEMA: AGENCIA OFICIOSA – debe corresponder a una gestión espontánea y útil para la otra persona, fundada en la imposibilidad en que se halla el dueño para tutelar sus intereses / CONTRATO DE ADMINISTRACIÓN / MANDATO - contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la prime ra / RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUALes necesaria la concurrencia de estos elementos, a saber: el hecho; el daño; la culpa del agente y, el nexo causal entre el hecho y el daño; siendo el primer elemento a investigar la actuación del agente a título de dolo o culpa / HECHOS: Si bien la parte actora pretendía se declarará la existencia de la agencia oficiosa o gestión de negocios ajenos, prevista en el art. 2304 del C. Civil , el juez de primer grado absolvió a INTERMOBILIARIA POBLADO S.A.S. de dichas pretensiones, sostuvo que la sociedad accionada administró los referidos inmuebles por una delegación que le fue conferida por los señores Juan Carlos Porras Reyes y Alejando Porras Reyes, presentándose la figura prevista en el art. 2142 del C.

Civil. La demandante interpuso recurso y adujo que no se analizó en debida forma la agencia oficiosa para la administración de los bienes inmuebles reseñados en la demanda y que la sociedad demandada si tiene responsabilidad por la falta de diligencia. La Sala debe resolver: ¿fue indebida la valoración probatoria que se realizó en la sentencia de prime r grado? ¿Las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar?

demandada si tiene responsabilidad por la falta de diligencia. La Sala debe resolver: ¿fue indebida la valoración probatoria que se realizó en la sentencia de prime r grado? ¿Las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar?

TESIS: (…) A pesar de que se pretende la declaratoria de la existencia de la agenciosa oficiosa para la administración inmobiliaria para arriendo de los reseña dos inmuebles, lo cierto es que no se aportó elementos de confirmación para acreditarla y, en cambio, está desvirtuada con la prueba allegada al plenario; al efecto tenemos; existe confesión por conducto de apoderado como el Juzgado de conocimiento acertadamente lo advirtió, en los términos del art. 193 del C.G.P. (…) Lo que evidencia, que la administración de los bienes inmuebles por parte de la pasiva, tuvo como soporte el contrato de administración celebrado con los señores Juan Carlos Porras Reyes y Alejandro Porras Reyes, desde el año 2012; quienes son hijos del otrora propietario de los bienes y de la demandante; aserto que corrobora la declaración del señor Juan Carlos Porras Reyes y e l documento suscrito el 30 de septiembre de 2019, por el representante legal de la inmobiliaria demandada y los señores Juan Carlos Porras Reyes y Alejandro Porras Reyes, denominado “Terminación contrato arrendamiento y administración”; (…) De lo anterior se sigue, que el extremo activo incumplió con la carga de la prueba que le incumbía, al tenor de lo previsto en el art. 167 del C.G.P. (...) Ahora, con relación a la pretensión subsidiaria, donde la actora pide se declare extracontractualmente responsable a la sociedad demandada por actuar de mala fe, extralimitación

C.G.P. (...) Ahora, con relación a la pretensión subsidiaria, donde la actora pide se declare extracontractualmente responsable a la sociedad demandada por actuar de mala fe, extralimitación y abuso en su ejercicio profesional, como administradora de bienes raíces, respec to de los inmuebles reseñados, se advierte que en el litigio no se acreditó la responsabilidad civil extracontractual que se endilga a la demandada; pues no se probó los elementos propios de esta institución jurídica, como es el hecho dañoso, la relación de causalidad y la culpa; es más, ni siquiera se acreditó que la demandada al momento de celebrar el co ntrato de administración con los hijos de la demandante hubiera actuado dolosamente o de mala fe; para cuyo cometido era menester que la demandante para ese momento fuera titular de derechos sobre el inmueble que describe la demanda, que la demandada los h ubiera conocido y que al momento de celebrar el contrato de administración con los hijos de la demandante, deliberadamente hubiera tenido la intención de causarle daño o de perjudicarla, es más, desde julio de 2018, cuando por conducto de apoderado judicial, el extremo activo acreditó que era cotitular del derecho real de dominio del inmueble050013103004202000283-02 objeto del contrato de administración, la pasiva la reconoció y aceptó, hasta el extremo que a partir de ese momento entregó el cincuenta por ciento de la renta que producía el referido bien raíz; con la precisión, que los cánones de arrendamiento que se habían causado con anterioridad fueron pagados a los señores Juan Carlos Porras Reyes y Alejandro Porras Reyes, en cumplimiento de las obligaciones que adquirió, en virtud del contrato de administración entre ellos celebrado, como

la precisión, que los cánones de arrendamiento que se habían causado con anterioridad fueron pagados a los señores Juan Carlos Porras Reyes y Alejandro Porras Reyes, en cumplimiento de las obligaciones que adquirió, en virtud del contrato de administración entre ellos celebrado, como quedó acreditado.

M.P: LUIS ENRIQUE GIL MARÍN

FECHA: 13/12/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIA1

Proceso Verbal Demandante Mariam Reyes Arias Demandados Intermobiliaria Poblado S.A.S. Radicado No. 05001-31-03-004-2020-00283-02 Procedencia Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín Instancia Segunda Ponente Luís Enrique Gil Marín Asunto Sentencia No. 025 Decisión Confirma Tema Responsabilidad civil Subtemas Agencia oficiosa de administración. Carga de la prueba. Responsabilidad civil extracontractual.

TRIBUNAL SUPERIOR

SALA SEGUNDA DE DECISION CIVIL

Medellín (Ant.), trece de diciembre de dos mil veintitrés

I. OBJETO

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, en el proceso verbal instaurado por la señora

MARIAM REYES ARIAS, contra INTERMOBILIARIA

POBLADO S.A.S.2

II. ANTECEDENTES

Pretensiones: Solicita la demandante se declare la existencia de la agencia oficiosa para la administración

MARIAM REYES ARIAS, contra INTERMOBILIARIA

POBLADO S.A.S.2

II. ANTECEDENTES

Pretensiones: Solicita la demandante se declare la existencia de la agencia oficiosa para la administración inmobiliaria, del apartamento 1901 , parqueadero y cuarto útil 11 de la Torre I, del conjunto residencial Ceylan Park,

ubicado en la carrera 38 No. 6B sur – 33 de Medellín , que celebró con la demandada para arriendo de vivienda urbana; consecuentemente, se le condene al pago de los cánones de arrendamiento del 15 de enero de 2012 hasta que se entreguen los inmuebles a la pretensora, los cuales a la fecha de presentación de la demanda ascienden a $118.760.576.oo; más los intereses por mora a la tasa máxima que certifique la Superintendencia Financiera.

Se declare la mala administración por parte de la pasiva y, en consecuencia, la condene al pago de $5.115.706.oo por daño emergente, más los intereses por mora desde que se generó cada una de las obligaciones hasta su pago total y, por perjuici os morales 68 SMLMV , que equivalen a $56.311.888.oo.

Subsidiariamente, solicita se declare extracontractualmente responsable al extremo pasivo, en el ejercicio profesional como administradora de los mencionados bienes inmuebles a favor de la demandante, desde el 15 de enero de 2012 hasta que reciba los bienes; consecuente con lo anterior, l a condene al pago de los cánones de arrendamiento producidos desde el 15 de enero de 2012 hasta que se restituyan los

hasta que reciba los bienes; consecuente con lo anterior, l a condene al pago de los cánones de arrendamiento producidos desde el 15 de enero de 2012 hasta que se restituyan los inmuebles; declare a la sociedad demandada responsable por3

culpa grave de los perjuicios ocasionados a la pretensora y la condene a pagar por daño emergente $5.115.706.oo, más los intereses por mora desde que se generaron cada una de las obligaciones hasta su pago total; por lucro cesante $118.770.576.oo correspondiente a los cánones de arrendamiento de l 15 de enero de 2012 a la fecha de presentación de la demanda; más los intereses por mora a la tasa máxima que certifique la Superintendencia Financiera y, por perjuicios morales 68 SMLMV que equivalen a $56.311.888.oo. Por último, solicita la condene en costas a favor de la actora.

Elementos fá cticos: La demandante convivió en unión marital de hecho con el señor Leonardo de Jesús Porras Zuluaga (q.e.p.d.), desde el año 1972; entre los bienes que adquirieron a nombre del señor Porras Zuluaga se encuentran el apartamento 1901, parqueadero y cuarto útil 11 de la Torre I, del conjunto residencial Ceylan Park, ubicado

en la carrera 38 No. 6B sur – 33 de Medellín; distinguidos con las matriculas inmobiliarias Nos. 001-984900 y 001-984914 de la Oficina de Registro de Instrumentos Púbicos de Medellín - Zona Sur; en el año 2012 la sociedad demandada recibió de los señores Juan Ca rlos Porras Reyes y Alejandro Porras

de la Oficina de Registro de Instrumentos Púbicos de Medellín - Zona Sur; en el año 2012 la sociedad demandada recibió de los señores Juan Ca rlos Porras Reyes y Alejandro Porras Reyes, hijos de la demandante y su compañero permanente, los reseñados i nmuebles para su administración, sin autorización de la pretensora , ni representación de la sucesión; el 14 de enero de 2012 , la demandante en compañía de age ntes de la Policía Nacional ingresó al apartamento y encontró un aviso de se arrienda de la sociedad accionada; vía telefónica se comunicó y entrevistó4

el 15 de los mismos con el representante legal , q uien desconoció sus derechos respecto de los bienes; siendo privada del usufructo del 50% que le cor respondía; ante el Juzgado Trece de Familia de Medellín, bajo el radicado No. 013-2012-00918, se adelantó el proceso sucesorio del causante Leonardo de Jesús Porras Zuluaga.

La demandada nunca canceló el impuesto predial y de valorización, generando mora, intereses y procesos coactivos en contra de la demandante y colocando los inmuebles en inminente riesgo de ser rematados; luego d e la sentencia aprobatoria del trabajo de partición, esto es , para el año 2016, la pretensora reiteró a la demandada el reconocimiento de sus derechos; pero el desconocimiento no cesaba bajo el argumento de que la sentencia del proceso sucesorio no estaba inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos; una vez registrada la sentencia , la demandante exigió a la inmobiliaria el pago de los cánones de

argumento de que la sentencia del proceso sucesorio no estaba inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos; una vez registrada la sentencia , la demandante exigió a la inmobiliaria el pago de los cánones de arrendamiento así como las copias de los ingresos y egresos; recibiendo como respuesta una copia de la renovación del contrato de arrendamiento, suscrito el 26 de septiembre de 2014, con el señor Richard Frederick Bertosa y la sociedad Bermat S.A.S., con un canon mensual de $2.300.000.oo y le consignaron el 01 de abril de 2019 $7.998.170.oo, por concepto de cánones de arrendamiento del 01 de julio de 2018 al 01 de abril de 2019, previos los descuentos; la pasiva consignó por cánones de arrendamiento hasta septiembre de 2019, $4.559.325.oo , sin restituir los inmuebles a la pretensora ni cancelar los arrendamientos desde octubre de 2019, a pesar de que la s propiedades continúan ocupadas;5

la inmobiliaria consignó por cánones de arrendamiento un total de $12.557.495.oo y adeuda $118.770.576.oo; generando perjuicios materiales como daño emergente y lucro cesante, así como daños morales por la depresión, angustia, trato indigno, grosero y avasallador de la demandada en la siquis de la demandante; generando además daño a la vida de relación y a las condiciones de existencia de la actora, al soportar angustias económicas por la no cancelación de los impuestos, los procesos coactivos

demandada en la siquis de la demandante; generando además daño a la vida de relación y a las condiciones de existencia de la actora, al soportar angustias económicas por la no cancelación de los impuestos, los procesos coactivos iniciados en su contra y, el pago de préstamos e intereses.

Admisión de la demanda y réplica: Una vez admitida la demanda por auto del 16 de diciembre de 2020, se notificó a la demandada, quien la replicó, se opuso a las pretensiones y formuló los medios de defensa: (i) inexistencia de la agencia oficiosa ; (ii) buena fe en la celebración del contrato de mandato ; (iii) c umplimiento total de las obligaciones a cargo de INTERMOBILIARIA POBLADO S.A.S. – Ausencia de legitimación en la c ausa por pasiva; (iv) pago de lo no debido; (v) inexistencia de perjuicios materiales e inmateriales y, (vi) condena en costas a la parte demandante.

Objeción al juramento estimatorio : Solicita se dé plena aplicación al art. del C.G.P., porque no hay claridad frente a las pruebas aportadas y , los valores pretendid os están sobreestimados.

Sentencia: Se profirió el dos (2) de diciembre de 2021, con la siguiente resolución:6

“PRIMERO: NEGAR las pretensio nes de la demanda, de acuerdo con las razones expuestas en la motivación de esta sentencia.

“SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas a la parte demandante, por encontrarse amparada por pobre”.

Como fundamento para la decisión, adujo que i nicialmente

sentencia.

“SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas a la parte demandante, por encontrarse amparada por pobre”.

Como fundamento para la decisión, adujo que i nicialmente analizara las pretensiones principales y , en caso de que no estén llamadas a prosperar, examinará las impetradas como subsidiarias; la pretensión principal refiere a la agencia oficiosa o gestión de negocios ajenos, prevista en el art. 2304 del C. Civil; siendo necesario la concurrencia de los siguientes requisitos: i) Que se administren negocios ajen os; ii) que haya una ausencia de mandato para la gestión de los negocios; iii) intensión de obligarse para con el interesado y, iv) posibilidad de obligar al interesado en ciertos casos.

Continúa indicando que, resulta claro que la sociedad accionada administró los referidos inmuebles por una delegación que le fue conferida por los señores Juan Carlos Porras Reyes y Alejando Porras Reyes, presentándose la figura prevista en el art . 2142 del C. Civil ; es decir, la administración correspondió a un mandato como lo refiere la parte actora en el hecho tercero de la demanda; según lo expresado por el representante legal de la persona jurídica demandada, el contrato se suscribió con los citados señores, como lo ratificó el testigo Juan Carlos Porras Reyes, qu ien hizo parte de dic ha negociación y, se advierte en la prueba documental allegada con la respuesta a la demanda;7

además, se debe tener presente que la agencia oficiosa corresponde a una gestión espontánea y útil para la otra persona, fundada en la imposibilidad en que se halla el dueño

documental allegada con la respuesta a la demanda;7

además, se debe tener presente que la agencia oficiosa corresponde a una gestión espontánea y útil para la otra persona, fundada en la imposibilidad en que se halla el dueño para tutelar sus intereses; lo que implica que debe existir la voluntad del gestor que q uiere emprender negocios ajenos, es decir, que la accionada espontáneamente decidió emprender el negocio de arrendamiento de los bi enes señalados en la demanda; negocio que sería de la demandante, fundamentado en el hecho d e que ésta se hallaba en dificultades y , por lo tanto, el extremo pasivo pretendía tutelar tales intereses; esto es, que la pretensora tuviera el apartamento para rentarlo y debido a su ausencia, en un gesto altruista de la pasiva lo arrendó para generar ingresos a la actora; de donde advierte, la ausencia de varias condiciones para que se presente dicha figura, ya que no existe la voluntad de la demandada como posible gestora, de emprender el negocio de la demandante porque existe un contrato de administración con los señores Juan Carlos Porras Reyes y Alejando Porras Reyes; la pretensora no tenía el negocio de arrendamiento de los reseñados inmuebles; de donde colige, que a l no concurrir los elementos necesarios para la existencia de la agencia oficiosa por parte de la sociedad demandada, la pretensión se torna fallida.

En cuanto a la pretensión subsidiaria ; que busca la responsabilidad civil extracontractual prevista en el art. 2341 del C. Civil; señala, que para que resulte comprometida la responsabilidad de una persona natural o jurídica a título

En cuanto a la pretensión subsidiaria ; que busca la responsabilidad civil extracontractual prevista en el art. 2341 del C. Civil; señala, que para que resulte comprometida la responsabilidad de una persona natural o jurídica a título extracontractual, es necesaria la concurrencia de estos elementos, a saber: el hecho; el daño; la culpa del agente y,8

el nexo causal ent re el hecho y el daño; siendo el primer elemento a investigar la actuación del agente a título de dolo o culpa; especulativamente, se podría indicar que el hecho se concentraría en que la accionada arrendó los inmuebles tantas veces reseñados; del daño se podría indicar que es la ausencia de pago del 50% de los cánones de arrendamiento a la actora conforme lo pretende la demanda; con relación a la culpa, precisa que, resulta evidente que el contrato de administración para arrendar los inmuebles se celebró entre la inmobiliaria y los señores Juan Carlos Porras Reyes y Alejando Porras Reyes, herederos del causante Leonardo Porras e hijos de éste y la pretensora.

Sigue expresando que el representante legal de la inmobiliaria al absolver el in terrogatorio de parte , dijo que los señores Porras Reyes acreditaron su condición de herederos con el registro de defunción del propietario de los bienes y sus registros civiles de nacimiento que allegaron, el paz y salvo de la administración cancelado por ellos y el pago de los servicios públicos y, en virtud de ello , celebraron el contrato de ad ministración; además que les canceló los cánones de arrendamiento de las propiedades desde que se arrendaron hasta la terminación del contrato de administración; lo que fue ratificado por el deponente

contrato de ad ministración; además que les canceló los cánones de arrendamiento de las propiedades desde que se arrendaron hasta la terminación del contrato de administración; lo que fue ratificado por el deponente Alejandro Porras Reyes y corroborado con los documentos adosados por el extremo pasivo, en especial , el acta de entrega suscrita por los señores Porras Reyes ; también se evidencia, que una vez la actora acreditó su co ndición de copropietaria de los inmuebles, la pasiva le canceló el 50% de los cánones de arrendamiento , equivalente a su derecho9

de dominio, esto es, desde de junio de 2018 hasta octubre de 2019, como se advierte en la carpeta No. 9, folio 9 y, en los hechos 12 y 13 de la demanda.

Con relación al 50% de los cánones de arrendamiento causados desde el 15 de enero de 2012 al 01 de mayo de 2018, esto es, desde que se arrendó el apartamento hasta que se empezó a pagar a la demandante, advierte que el representante legal de la accionada en el interrogatorio de parte, informó que la pretensora jamás presentó documento que la acreditara como compañera permanente del señor Leonardo Porras, propietario de los inmuebles y que de haber acreditado tal calidad se hubieran congelado los cánones de arrendamiento, como lo hizo cuando presentó la sentencia aprobatoria del trabajo de partición de la sucesión del señor Leonardo Porras, hasta que se presentara su inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y, por ende, la demostración de la copropiedad; lo que fue ratificado por el señor Alejando Porras Reyes, quien indicó que advirtió su

Leonardo Porras, hasta que se presentara su inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y, por ende, la demostración de la copropiedad; lo que fue ratificado por el señor Alejando Porras Reyes, quien indicó que advirtió su expresa oposición a la entrega de los cánones de arrendamiento y el reconocimiento de tales derechos a la demandante; sin e mbargo, todo s e hizo por parte de la inmobiliaria.

Precisa, que no se evidencia prueba diferente a las expresiones de la actora, que dem uestran la calidad de copropietaria de l os multicitados bienes, derivada de la porción como compañera permanente del causante Leonardo Porras, o de una unión marital de hecho, pues sus dichos no son claros al indicar que concurrió a las instalaciones de la10

demandada y no se le permitió acreditar tal calidad; tampoco se observa respaldo en otra prueba para indicar que las expresiones de la pretensora fueran precisas, toda vez, que el art191 del C.G.P., preceptúa que la simple declaración de parte se valorara por el Juez con las reglas generales y la apreciación de los demás elementos de convicción al tenor de lo preceptuado en el canon 176 Ib.; amén, que su dicho por tener interés en el proceso puede advertir un provecho.

A solicitud de la parte demandante, se recibió declaración a la señora B lanca Inés Zuleta Zapata , dicho que de manera alguna conlleva a precisar que la demandante intervino en la administración o disposición de los inmuebles y que simplemente, a partir de l año 2021 , ha escrito algunos correos reclamando información, la cual es privilegiada; al

alguna conlleva a precisar que la demandante intervino en la administración o disposición de los inmuebles y que simplemente, a partir de l año 2021 , ha escrito algunos correos reclamando información, la cual es privilegiada; al referir al conoc imiento de la pretensora , señala que físicamente no la tiene presente porque no ha tenido contacto con ella, ya que el único contacto ha sido a través de comunicaciones virtuales . De dicho s elementos de convicción, no se advierte que el extremo pasivo tuvo conocimiento de la existencia de una sociedad marital de hecho, entre compañeros permanentes , por parte de la demandante y el señor Leonardo Porras.

Al retomar el art. 2341 del C. Civil, e insistiendo en la culpa como elemento fundamental para establ ecer la responsabilidad civil por el hecho propio, indica, que la pasiva no tuvo error de conducta reprochable en la relación extracontractual que se pudiera generar con la demandante, es decir, el fundamento de la pretensión subsidiaria, toda11

vez, que su actuación obedeció a un contrato de administración para colocar en arrendamiento los multicitados inmuebles, negocio jurídico que celebró con los señores Juan Carlos Porras Reyes y Alejando Porras Reyes, hasta su terminación el 30 de septiembre de 2019; precisa, que al contrario de advertir una actuación reprochable que conlleve a la culpa del agente, se observa un cumplimiento diligente, al congelar los cánones de arrendamiento hasta que se demostrara con el certificado de la Oficina de Instrumentos Públic os, la copropiedad de la pretensora y, procurar la culminación del negocio jurídico que la unía con sus mandatarios señores Juan Carlos Porras Reyes y Alejando

que se demostrara con el certificado de la Oficina de Instrumentos Públic os, la copropiedad de la pretensora y, procurar la culminación del negocio jurídico que la unía con sus mandatarios señores Juan Carlos Porras Reyes y Alejando Porras Reyes ; siendo deber del contratado honrar las cláusulas acordadas para efectos de la term inación del negocio de administración, esto es, darle cuenta a su contratante; reitera que la culpa de la demandada no se acreditó y al no estar demostrado uno de los elementos de la responsabilidad civil extracontractual por el hecho propio, se desvanece dicha pretensión; no siendo procedente adentrarse al análisis de las excepciones de fondo propuestas por el extremo pasivo, a voces del art. 280 del C.G.P.

Apelación: Lo interpus o la demandante y como reparos expuso: que la parte demandada si tiene responsabilidad por la falta de diligencia, la cual está demostrada.

Luego, dentro de los tres (3) días siguientes a la audiencia de instrucción y juzgamiento, esgrimió que el Juzgado no analizó de forma íntegra las normas que regentan la agencia oficiosa, dejando de lado el art. 2311 del C. Civil; además, al12

examinar el art. 2304, incluyó aspectos ajenos a la esencia de la agencia oficiosa; al pronunciarse sobre la responsabilidad de la demandada no aplicó de manera transversal el enfoque de género ni garantizó la imparcialidad e igualdad de las partes; el convencimiento del juzgador se permeó por el testimonio del señor Alejandro Porras Reyes, a quien tuvieron que llamar al orden y fue tachado por el

e igualdad de las partes; el convencimiento del juzgador se permeó por el testimonio del señor Alejandro Porras Reyes, a quien tuvieron que llamar al orden y fue tachado por el parentesco y los sentimientos de odio y confusión contra la demandante, quien fue denunciado penalmente; solicita compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación para que investiguen los presuntos delitos de injuria, calumnia, fraude procesal y fals o testimonio; amé n, que en el expediente reposa certificado psiquiátrico de la pretensora por el maltrato y conflicto con su hijo Alejandro Porras Reyes.

La testigo Blanca Zuleta faltó a la verdad porque el encuentro con la demandante fue en enero de 2012, cuando le reclamó porque la administración de la copropiedad consintió la mudanza de sus pertenencias sin su autorización; además , se negó a suministrar las placas del vehículo y los videos de seguridad y, finalmente, la dejó ingresar a su propiedad; hechos que constan e n la denuncia aportada como prueba; siendo la demandante como sucede en el presente caso, prejuzgada, ignorada, desconocida y maltratada; por lo que igualmente solicita compulsa de copias ante el ente investigador; aspectos que de igual forma s e presentaro n ante la sociedad demandada, quien tiene una responsabilidad empresarial y social de llevar sus negocios como un buen padre de familia y, que desconoció los derechos de la actora propietaria de un 50% de los bienes , al entregar el13

apartamento únicamente a Alejandro Porras Reyes, quien es propietario del 25%, como consta en la prueba documental

padre de familia y, que desconoció los derechos de la actora propietaria de un 50% de los bienes , al entregar el13

apartamento únicamente a Alejandro Porras Reyes, quien es propietario del 25%, como consta en la prueba documental adosada; amén , que éste informó del conflicto d esde un comienzo a la accionada y que su madre había reclamado porque es muy activa para esas cosas.

El Juzgado dio por cierto un presunto cont rato de administración suscrito por Alejandro Porras Reyes y Juan Carlos Porras Reyes, sin que exista prueba de que éste último lo suscribió, ya que solo obran unos recibos expedidos a su nombre, pero sin ac use de recibido ; no existe poder para recibir los comprobantes y el apartamento; la demandante no fue escuchada en la declaración de parte para que de manera libre y espontánea diera su versión sobre los hechos. Por estas razones, solicita acoger las pretensiones frente a la agencia oficiosa, o en subsidio, se declare la responsabilidad civil extracontractual de la demandada.

Al descorrer el traslado concedido en segunda instancia para sustentar el recurso de apelación, adujo que, en el plenario no existe prueba del contrato de mandato entre la intermobiliaria y el señor Juan Carlos Porras Reyes; la demandada como profesional en el ramo debe actuar con diligencia, la cual se encuentra ausente en el caso de la demandante, quien para el año 2012 , tenía plena vocación como compañera supérstite del propietario del inmueble; sucesorio que se adelantó en el Juzgado 13 de Familia de la ciudad y que con sta en la anotaci ón 10 desde el 21 de

como compañera supérstite del propietario del inmueble; sucesorio que se adelantó en el Juzgado 13 de Familia de la ciudad y que con sta en la anotaci ón 10 desde el 21 de septiembre de 2012; prueba que debió considerar la accionada para congelar el 50% de los arrendamientos o14

consignarlos a la pretensora desde el año 2012; seguidamente trae a colación lo conceptuado por la oficina Jurídica del ICBF, sobre la agencia oficiosa, e igualmente transcribe algunos apartes de la sentencia de primer grado; y continua precisando que, al plenario no se allegó copia del contrato de mandato entre la inmobiliaria y los señores Alejandro y Juan Carlos Porras Reyes , ni existe prueba directa que éste último fuera parte del contrato de arrendamiento; considera que la sentencia a dolece de error fáctico, dado que el Juzgado valoró las manifestaciones del demandado y su testigo, quien fue tachado por el odio visceral contra su señora madre la aquí demandante; luego refiere a lo señalado por la doctrina frente a los cuasicontratos, e n especial , sobre el contrato de agencia oficiosa y, a lo señalado por el Consejo de Estado, sobre los principios en materia registral; de donde advierte, que la accionada como profesional en la administración inmobiliaria, no tuvo en cuenta la publicidad sobre el proceso sucesorio promovido por la demandante como compañera permanente del propietario de los inmuebles; a más, que ignor ó y maltrató a la pretensora cuando en el año 2012, se acercó a sus oficinas solicitando el reconocimiento de su calidad de compañera permanente del titular del derecho real de

del propietario de los inmuebles; a más, que ignor ó y maltrató a la pretensora cuando en el año 2012, se acercó a sus oficinas solicitando el reconocimiento de su calidad de compañera permanente del titular del derecho real de domino de los bienes, lo que fue desconocido por el Juzgado de conocimiento; solicita se tenga en cue

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