TSDJ MED SC - 050013103004202100032702-(04-04-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 050013103004202100032702-(04-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

TEMA: LAS COSTAS PROCESALES - Son un concepto que agrupa los gastos procesales y las agencias en derecho, los primeros referidos a aquellas erogaciones en que incurren las partes durante del trámite con ocasión de su curso natural, al tiempo que las agencias en derecho buscan establecer un monto por la representación o no a través de abogado. / HECHOS: Dentro del proceso verbal con pretensión declarativa y de condena por responsabi lidad civil extracontractual, el Juzgado de conocimiento por auto del 21 de noviembre de 2023 aprobó la liquidación de costas en favor de los demandantes señ alando que la Compañía Mundial d e Seguros S .A. debía asumir el 60% de las costas y los demás demandados el 40%. La parte demandante recurrió la decisión argumentando que al momento de tasar las agencias de primera instancia se aplicó la tarifa mínima del 3% sobre la condena total impuesta por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín; si se tuvieran en cuenta los criterios de su graduación, naturaleza, calidad y du ración de la gestión realizada se debió reconocer en el porcentaje máximo contemplado en el artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del 2016 el cual es un 7%. Por auto del 22 de enero de 2024, el Juzgado resolvió el recurso de reposición y consideró que el 3% es una tarifa razonable de car a a la duración del proceso. Le corresponde a la Sala determinar si debe modificarse el monto tasado por concepto de agencias en derecho.

TESIS: Los artículos 365 y 366 del CGP contemplan las normas sobre la imposición de las costas, el trámite para su liquidación y aprobación; el Consejo Superior de la Judicatura a través de sus actos

TESIS: Los artículos 365 y 366 del CGP contemplan las normas sobre la imposición de las costas, el trámite para su liquidación y aprobación; el Consejo Superior de la Judicatura a través de sus actos administrativos fija las tarifas y parámetros que corresponden al monto de las agencias en derecho dependiendo de la especialidad, el tipo de proceso y la cuantía de las pret ensiones. (…) Ahora, frente a la tasación de las agencias en derecho el inciso 4 del artículo 366 del CGP, remite a la aplicación de las tarifas previstas por el Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 que refiere tarifas máximas y mínimas; de allí que es el Juez que conoció el proceso quien debe fijar su monto, lo que a pesar de ser discrecional, debe obedecer a los criterios legales y considerar la particular actuación de la parte favorecida con la condena en costas, conforme con la labor jurídica desarrollada; coincidiendo con los criterios mencionados en el numeral 4º del artículo 366 del CGP, “la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado, la cuantía del proceso y demás circunstancias relacionadas con dicha activ idad. ”(…) En cuanto a la naturaleza de la gestión realizada, advierte la Sala que corresponde a la gestión propia de quien pretende la declaratoria judicial de responsabilidad civil extracontractual sin que se avizore una gestión adicional al trámite continuo y lineal del procedimiento, no se recurrieron providencias de instancia ni se alegaron nu lidades, la integración del contradictorio fue mediante notificación personal surtida desde el 25 de noviembre de 2021 y la sentencia fue emitida el 20 de

providencias de instancia ni se alegaron nu lidades, la integración del contradictorio fue mediante notificación personal surtida desde el 25 de noviembre de 2021 y la sentencia fue emitida el 20 de octubre de 2022 dentro del plazo razonable contemplado en el artículo 121 del CGP. (…) Ahora, frente a la c alidad de la gestión realizada, el profesional del derecho cumplió con los deberes propios de su gestión previstos en el artículo 78 del CGP; sin embargo, revisado el problema jurídico objeto de pronunciamiento judicial, la carga probatoria que le co mpetía a la actora concernía a la acreditación de la causa de los perjuicios extrapatrimoniales, siendo que la presunción de culpa recayó sobre la parte demandada quien tenía que acreditar su eximente de responsabilidad acreditando la prueba de causa extra ña. (…) Si bien la sentencia de primera instancia no acogió la pretensión conforme la valoración que realizó el A quo del dictamen pericial aportado por la parte demandada acogiendo la teoría de la causa extraña, la sentencia de segunda instancia fue favorable; de acuerdo con la prueba se ratificó la ocurrencia del hecho dañoso y nose desvirtuó la presunción legal por la parte demandada; sin embargo, en primera instancia las pretensiones no salieron abantes , razón por la cual el A quo consideró el que el p orcentaje límite del 3% correspondía a la estimación de su actividad procesal en primera instancia (…) Para finalizar, en cuanto a la duración de la gestión realizada reiterando elementos expuestos como, la duración del proceso se encuentra ajustada a la norma; su gestión procesal corresponde a los deberes que le son exigibles dada su labor de defensa judicial propia del litigante. (…) Revisado el

duración del proceso se encuentra ajustada a la norma; su gestión procesal corresponde a los deberes que le son exigibles dada su labor de defensa judicial propia del litigante. (…) Revisado el tenor literal del apartado (ii) del artículo 5, ACUERDO No. PSAA16 -10554 de agosto 5 de 2016, para la fijación de las tarifas de agencias en derecho en procesos declarativos en general de primera instancia, se prevé “Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario (ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido”; así que debió atend erse como base para la aplicación del porcentaje el valor de la pretensión y no de la condena. (…) Consecuentemente, debió el A quo aplicar el porcentaje que estimó coherente con los criterios de naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, cuya fijación se encuentra coherente por esta Sala, al monto correspondiente a la cuantía de lo pedido y no de lo reconocido en sentencia de segunda instancia. Por ello se REVOCARÁ parcialmente el auto cuestionado para en su lugar MODIFICAR la suma reconocida, aplicando el 3% a lo pedido, por lo que las agencias en derecho de primera instancia se establecerán en $9.000.000.

M.P. RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ

FECHA: 04/04/2024

PROVIDENCIA: AUTO05001-31-03-004-2021-000327-02

DECLARATIVO

Demandantes: Pedro Juan Cardozo Demandado: Carlos Andrés Londoño y otros Decisión: REVOCA PARCIALMENTE AUTO. El criterio de la cuantía debe ser ajustado a lo pedido, no a la

DECLARATIVO

Demandantes: Pedro Juan Cardozo Demandado: Carlos Andrés Londoño y otros Decisión: REVOCA PARCIALMENTE AUTO. El criterio de la cuantía debe ser ajustado a lo pedido, no a la condena; los demás criterios fueron abordados en legal forma por lo que no varía el porcentaje de liquidación sino el monto

SALA SEGUNDA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL

Medellín, cuatro de abril de dos mil veinticuatro

Se procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 21 de noviembre de 2023 proferido por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, que aprobó la liquidación de costas dentro del proceso declarativo de la referencia.

1. ANTECEDENTES

1.1 Dictado el auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, el Juzgado de conocimiento por auto del 21 de noviembre de 2023 aprobó la liquidación de costas que asciende a (i) $2.887.200 en favor de PEDRO

JUAN CARDOZO DÍAZ, CLARIBEL SUÁREZ MARTÍNEZ y GAIL

JESID CARDOZO SU ÁREZ a cargo de CARLOS ANDR ÉS LONDOÑO HOYOS, ADRIANA MAR ÍA OSPINA ACOSTA y LOGÍSTICA SAN P ÍO SA S; y (ii) $4.330.800 en f avor de PEDRO

JUAN CARDOZO DÍAZ, CLARIBEL SUÁREZ MARTÍNEZ y GAIL

JESID CARDOZO SUÁREZ a cargo de la COMPAÑÍA MUNDIAL DE

JUAN CARDOZO DÍAZ, CLARIBEL SUÁREZ MARTÍNEZ y GAIL JESID CARDOZO SUÁREZ a cargo de la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS SA ; conforme lo ordenado en segunda instancia , la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS SA debe asumir el 60% de las costas y los demás demandados el 40%.

1.2 La parte demandante recurrió la decisión argumentando que al momento de tasar las agencias de primera instancia se aplicó la tarifa mínima del05001-31-03-004-2021-000327-02

DECLARATIVO

Demandantes: Pedro Juan Cardozo Demandado: Carlos Andrés Londoño y otros Decisión: REVOCA PARCIALMENTE AUTO. El criterio de la cuantía debe ser ajustado a lo pedido, no a la condena; los demás criterios fueron abordados en legal forma por lo que no varía el porcentaje de liquidación sino el monto

3%, sobre la condena total impuesta por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín; si se t uvieran en cuenta los criterios de su graduación -l naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada - se debió reconocer en el porcentaje máximo contemplado en el artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del 2016 el cual es un 7%, sobre las condenas impuestas, que equivalen a $11.368.000. 1.3 Por auto del 22 de enero de 2024 el Juzgado resolvió el recurso de reposición y consideró que la tasación de las agencias en derecho se compadece con lo dispuesto en el Acuerdo PSAA 16 -10554 de 2016 al encontrarse dentro del rango entre el 3% y el 7.5% de lo pedido; la tarifa

reposición y consideró que la tasación de las agencias en derecho se compadece con lo dispuesto en el Acuerdo PSAA 16 -10554 de 2016 al encontrarse dentro del rango entre el 3% y el 7.5% de lo pedido; la tarifa es de aplicación discrecional por el Juez que consideró que el 3% es una tarifa razonable de cara a la duración del proceso –un añoy la gestión realizada por el procurador de la part e, teniendo en cuenta que no hubo recursos durante el trámite y s ólo se surtió la notificación y la comparecencia a las audiencias, aparte de la presentación de la demanda y del recurso de apelación de la sentencia.

2. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

¿Debe modificarse el monto tasado por concepto de agencias en derecho?

3. CONSIDERACIONES

Las costas procesales son un concepto que agrupa los gastos procesales y las agencias en derecho, los primeros referidos a aquellas erogaciones en que incurren las partes durante del trámite con ocasión de su curso natural, al tiempo que las agencias en derecho buscan establecer un monto por la representación o no a través de Abogado.

Los artículos 365 y 366 del CGP contemplan las normas sobre la imposición05001-31-03-004-2021-000327-02

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Demandantes: Pedro Juan Cardozo Demandado: Carlos Andrés Londoño y otros Decisión: REVOCA PARCIALMENTE AUTO. El criterio de la cuantía debe ser ajustado a lo pedido, no a la condena; los demás criterios fueron abordados en legal forma por lo que no varía el porcentaje de liquidación sino el monto

Decisión: REVOCA PARCIALMENTE AUTO. El criterio de la cuantía debe ser ajustado a lo pedido, no a la condena; los demás criterios fueron abordados en legal forma por lo que no varía el porcentaje de liquidación sino el monto

de las costas, el trámite para su liquidación y aprobación; el Consejo Superior de la Judicatura a través de sus actos administrativos fija las tarifas y parámetros que corresponden al monto de las agencias en derecho dependiendo de la especialidad, el tipo de proceso y la cuantía de las pretensiones.

En el caso concreto se trata de un proceso verbal con pretensión declarativa y de condena por responsabilidad civil extracontractual derivada de un accidente de tránsito, cuyas pretensiones son de mayor cuantía y con base en ello se asignó la competencia al Juzgado Civil del Circuito en primera instancia.

De las pretensiones de la demanda se desprende que se buscaba la declaratoria de responsabilidad civil extracontractual de los demandados con la consecuente indemnización de perjuicios extrapatrimoniales para cada una de las demandantes consistentes en daño moral y a la vida en relación, tasados y estimados en $300.000.000.

Según el numeral 1 del artículo 26 del CGP la cuantía se determina por la sumatoria de las pretensiones al momento de presentación de la demanda, sin tenerse en consideración los frutos, intereses, multas o perjuicios que se causen con posterioridad.

En la sentencia de primera instancia se desestimaron las pretensiones incoadas al considerar que los demandados acreditaron la ocurrencia de un hecho constitutivo de causa extraña - culpa exclusiva de la víctima; en seg unda

con posterioridad.

En la sentencia de primera instancia se desestimaron las pretensiones incoadas al considerar que los demandados acreditaron la ocurrencia de un hecho constitutivo de causa extraña - culpa exclusiva de la víctima; en seg unda instancia se revocó la sentencia, desestimando la excepción y se accedió a las pretensiones, reconociéndose el pago de los perjuicios extrapatrimoniales en el equivalente total de 140 SMLMV; se dispuso que la condena en costas en ambas instancias cor rería por cuenta de la parte demandada y en favor de la demandante, advirtiendo que la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS SA asumiría el 60% de la condena y los demás demandados el 40% el restante; las agencias en derecho se estimaron en el equivalente a 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, encontrándose dentro de los límites fijados por el artículo05001-31-03-004-2021-000327-02

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Demandantes: Pedro Juan Cardozo Demandado: Carlos Andrés Londoño y otros Decisión: REVOCA PARCIALMENTE AUTO. El criterio de la cuantía debe ser ajustado a lo pedido, no a la condena; los demás criterios fueron abordados en legal forma por lo que no varía el porcentaje de liquidación sino el monto

5 del Acuerdo PSAA 16-10554 de 2016.

De la liquidación realizada el 21 de noviembre de 2023 por el Juzgado se evidencia que se incluyeron , $26.000 correspondientes a notificaciones ; $4.872.000 a agencias en derecho de primera instancia ; y $2.320.000 correspondientes a 2 SMLMV1 de agencias en derecho de segunda instancia.

evidencia que se incluyeron , $26.000 correspondientes a notificaciones ; $4.872.000 a agencias en derecho de primera instancia ; y $2.320.000 correspondientes a 2 SMLMV1 de agencias en derecho de segunda instancia.

La fijación de agencias en derecho en primera instancia c onforme lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del Consejo Superior de la Judicatura en procesos declarativos de mayor cuantía, oscilarán entre el 3% y 7.5% de lo pedido; se calculó teniendo en cuenta el valor de la condena y el d el salario mínim o a la fecha de liquidación que era de $1.160.000, aplicándose el porcentaje del 3%.

Ahora, frente a la tasación de las agencias en derecho el inciso 4 del artículo 366 del CGP , remite a la aplicación de las tarifas previstas por el Co nsejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 que refiere tarifas máximas y mínimas; de allí que es el Juez que conoció el proceso quien debe fijar su monto, lo que a pesar de ser discrecional, debe obedecer a los criterios legales y considerar la particular actuación de la parte favorecida con la condena en costas, conforme con la labor jurídica desarrollada ; coincidiendo con los criterios mencionados en el numeral 4º del artículo 366 del CGP, “la naturaleza, la calidad y la dura ción de la gestión realizada por el apoderado, la cuantía del proceso y demás circunstancias relacionadas con dicha actividad.”

La doctrina nacional, frente a las agencias en derecho ha preceptuado:

apoderado, la cuantía del proceso y demás circunstancias relacionadas con dicha actividad.”

La doctrina nacional, frente a las agencias en derecho ha preceptuado:

“Como en ocasiones las tarifas de los citados acuerdos tan solo señalan

1 Que para el 2023 estaba en $1.160.000 https://www.mintrabajo.gov.co/prensa/comunicados/2022/diciembre/- 1.160.000-ser%C3%A1-el-salario-minimo-para-2023-y-auxilio-de-transporte-por140.606#:~:text=%24%201.160.000%20ser%C3%A1%20el%20salario,por%20%24%20140.606%20%2D%20 Ministerio%20del%20trabajo05001-31-03-004-2021-000327-02

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Demandantes: Pedro Juan Cardozo Demandado: Carlos Andrés Londoño y otros Decisión: REVOCA PARCIALMENTE AUTO. El criterio de la cuantía debe ser ajustado a lo pedido, no a la condena; los demás criterios fueron abordados en legal forma por lo que no varía el porcentaje de liquidación sino el monto

montos mínimos y máximos, en estas hipótesis la labor del juez es más amplia y podrá “sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas” realizar el señalamiento de las agencias en derecho considerando la cuantía del proceso, su duración, la naturaleza y calidad de la gestión desarrollada y cualquier otra circunstancia especial que sirva para fijar dentro de esos límites el equitativo honorario profesional que le debe ser reintegrado a la parte.

La suma que el juez señale como agencias en derecho no tiene que estar

desarrollada y cualquier otra circunstancia especial que sirva para fijar dentro de esos límites el equitativo honorario profesional que le debe ser reintegrado a la parte.

La suma que el juez señale como agencias en derecho no tiene que estar orientada por la que la parte efectivamente canceló a su abogado, así se demuestre fehacientemente la cuantía de ese pago, de modo que para nada obliga al juez las bases c ontractuales señaladas en materia de honorarios profesionales, ya que éste, dentro de los parámetros referidos es el único llamado a realizar la fijación pertinente.”

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia Sentencia T -625/16 ha sostenido,

“Las agencias en derecho corresponden a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, que el juez reconoce discrecionalmente a favor de la parte vencedora atendiendo a los criterios sentados en el artículo 366 del Código General del Proceso 2, y que no necesariamente deben corresponder a los honorarios pagados por dicha parte a su abogado3.”

Así, se procederá con la valoración de los criterios de fijación:

2 “C.P.C. Artículo 393. ...

3. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquéllas establecen solamente un mínimo, o éste y un máximo, el juez tendrá ademá s en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.

cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. Sólo podrá reclamarse la fijación de agencias en derecho mediante objeción a la liquidación de costas.” 3 Cf. Sentencia C-539 de 1999, M.P Eduardo Cifuentes Muñoz.05001-31-03-004-2021-000327-02

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Demandantes: Pedro Juan Cardozo Demandado: Carlos Andrés Londoño y otros Decisión: REVOCA PARCIALMENTE AUTO. El criterio de la cuantía debe ser ajustado a lo pedido, no a la condena; los demás criterios fueron abordados en legal forma por lo que no varía el porcentaje de liquidación sino el monto

  • Naturaleza de la gestión realizada , indica el recurrente que al proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual en acumulación de acción directa de seguro, concurrieron por pasiva 3 defensas autónomas, correspondiéndole afrontar una defensa más robusta, con plurales oportunidades para contestar la demanda, solicitar, practicar pruebas, y alegar; se debatieron temáticas de la responsabilidad civil y de derecho de seguro; el proceso se resolvió en dos instancias y s ólo hasta la segunda se obtuvo decisión favorable.

Lo expresado corresponde a la gestión propia de quien pretende la declaratoria judicial de responsabilidad civil extracontractual sin que se avizore una gestión adicional al trámite continuo y lineal del procedimiento, no se recurrieron providencias de instancia ni se alegaron nulidades, la integración del contradictorio fue mediante notificación personal surtida

declaratoria judicial de responsabilidad civil extracontractual sin que se avizore una gestión adicional al trámite continuo y lineal del procedimiento, no se recurrieron providencias de instancia ni se alegaron nulidades, la integración del contradictorio fue mediante notificación personal surtida desde el 25 de noviembre de 2021 y la sentencia fue emitida el 20 de octubre de 2022 dentro del plazo razonable contemplado en el artículo 121 del CGP.

En cuanto a la segunda instancia, adviértase que las agencias en derecho fueron fijadas y estimadas por esta Sala en el equivalente a 2 SMLMV; para su fijación se tuvo en cuenta el delineamiento dado en el Acuerdo Administrativo y se estimaron teniendo en cuenta la participación activa del recurrente, generándose la obligación de estar atento al trámite del superior, sin que ello deba ser apreciado por el Juez de primera instancia.

  • Calidad de la gestión realizada, indica que la representación se adelantó de la forma más diligente y acuciosa posible, el Abogado tiene especializaciones en las dos temáticas en que se tornó la controversia , Derecho de Responsabilidad y Seguros de la Universidad Bolivariana y Derecho de Seguros de la Universidad Pontificia Javeria na, aspectos que deben tenerse en cuenta en la determinación del monto en las agencias en derecho.05001-31-03-004-2021-000327-02

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Demandantes: Pedro Juan Cardozo Demandado: Carlos Andrés Londoño y otros Decisión: REVOCA PARCIALMENTE AUTO. El criterio de la cuantía debe ser ajustado a lo pedido, no a la condena; los demás criterios fueron abordados en legal forma por lo que no varía el porcentaje de liquidación sino el monto

Decisión: REVOCA PARCIALMENTE AUTO. El criterio de la cuantía debe ser ajustado a lo pedido, no a la condena; los demás criterios fueron abordados en legal forma por lo que no varía el porcentaje de liquidación sino el monto

El profesional del derecho cumplió con los deberes propios de su gestión previstos en el artículo 78 del CGP; sin embargo, revisado el problema jurídico ob jeto de pronunciamiento judicial, la carga probatoria que le competía a la actora concernía a la acreditación de la causa de los perjuicios extrapatrimoniales, siendo que la presunción de culpa recayó sobre la parte demandada quien tenía que acreditar su eximente de responsabilidad acreditando la prueba de causa extraña.

Si bien la sentencia de primera instancia no acogió la pretensión conforme la valoración que realizó el A quo del dictamen pericial aportado por la parte demandada acogiendo la teoría de la causa extraña, la sentencia de segunda instancia fue favorable ; de acuerdo con la prueba se ratificó la ocurrencia del hecho dañoso y no se desvirtuó la presunción legal por la parte demandada; sin embargo, en primera instancia las pretensiones no salieron abantes, razón por la cual el A quo consideró el que el porcentaje límite del 3% correspondía a la estimación de su actividad procesal en primera instancia.

La formación profesional especializada de quien ejerce la representación de las partes, puede ser un criterio válido para la contratación de quien ejerza la defensa judicial, siempre con ocasión a la procura de acercarse a un criterio legal más objetivo, actualizado y respecto de lo cual pueden pactar los honorarios que consideren; sin embargo, interesa al proceso el criterio

la defensa judicial, siempre con ocasión a la procura de acercarse a un criterio legal más objetivo, actualizado y respecto de lo cual pueden pactar los honorarios que consideren; sin embargo, interesa al proceso el criterio de la defensa técnica que resulta un imperativo legal de obligatorio cumplimiento; el argumento del actor no constituye crítica jurídica en ajuste de la decisión que impugna, introduce un criterio que debe ser considerado en el escenario del acuerdo frente a sus honorarios profesionales.

-Duración de la gestión realizada , dice el recurrente debió ser valorada conforme la prontitud con la que el Abogado inició sus gestiones y el tiempo de duración de la representación para cu mplir con las obligaciones pactadas en el contrato de prestación del servicio.05001-31-03-004-2021-000327-02

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Demandantes: Pedro Juan Cardozo Demandado: Carlos Andrés Londoño y otros Decisión: REVOCA PARCIALMENTE AUTO. El criterio de la cuantía debe ser ajustado a lo pedido, no a la condena; los demás criterios fueron abordados en legal forma por lo que no varía el porcentaje de liquidación sino el monto

Reiterando elementos expuestos como, la duración del proceso se encuentra ajustada a la norma ; su gestión procesal corresponde a los deberes que le son exigibles dada su labor de defensa judicial propia del litigante.

-Cuantía, el proceso es de mayor cuantía como quiera que las pretensiones de la demanda ascendieron a $300.000.000.

Revisado el tenor literal del apartado (ii) del artículo 5, ACUERDO No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016, para la fijación de las tarifas de

de la demanda ascendieron a $300.000.000.

Revisado el tenor literal del apartado (ii) del artículo 5, ACUERDO No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016, para la fijación de las tarifas de agencias en derecho en procesos declarativos en general de primera instancia, se prevé “Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario (ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido”; así que debió atenderse como base para la aplicación del porcentaje el valor de la pretensión y no de la condena.

Según la demanda se discriminaron las pretensiones extrapatrimoniales para PEDRO JUAN CARDOZO DÍAZ $72.000.000 por perjuicios morales y $60.000.000 por daño a la vida en relación : para CLARIBEL SUÁREZ MARTÍNEZ $72.000.000 por de perjuicios morales y $60.000.000 por daño a la vida en relación; y para GAIL JESID CARDOZO SU ÁREZ $36.000.000 por perjuicios morales; sumando el total de $300.000.000 por daño extrapatrimonial.

Consecuentemente, debió el A quo aplicar el porcentaje que estimó coherente con los criterios de naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, cuya fijación se encuentra coherente por esta Sala, al monto correspondiente a la cuantía de lo pedido y no de lo reconocido en sentencia de segunda instancia.

Por ello se REVOCARÁ parcialmente el auto cuestionado para en su lugar MODIFICAR la suma reconocida, aplicando el 3% a lo pedido, por lo que

correspondiente a la cuantía de lo pedido y no de lo reconocido en sentencia de segunda instancia.

Por ello se REVOCARÁ parcialmente el auto cuestionado para en su lugar MODIFICAR la suma reconocida, aplicando el 3% a lo pedido, por lo que las agencias en derecho de primera instancia se establecerán en $9.000.000.05001-31-03-004-2021-000327-02

DECLARATIVO

Demandantes: Pedro Juan Cardozo Demandado: Carlos Andrés Londoño y otros Decisión: REVOCA PARCIALMENTE AUTO. El criterio de la cuantía debe ser ajustado a lo pedido, no a la condena; los demás criterios fueron abordados en legal forma por lo que no varía el porcentaje de liquidación sino el monto

que deberán ser incluidas en una nueva liquidación de costas procesales.

DECISIÓN

La SALA SEGUNDA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN,

RESUELVE

PRIMERO: Por las razones expuestas, se REVOCA parcialmente el auto proferido el 21 de noviembre que aprobó la liquidación de costas.

SEGUNDO: MODIFICAR la suma reconocida como agencias en derecho en primera instancia, aplicando el 3% a lo pedido, por lo que se establecen en

$9.000.000.

TERCERO: Liquídense nuevamente las costas procesales teniendo en cuenta el numeral antecedente.

NOTIFÍQUESE POR ESTADOS Y ELECTRÓNICAMENTE.

RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ

MAGISTRADO

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