TSDJ MED SC - 05001310300420210004-01-(14-10-2022)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05001310300420210004-01-(14-10-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
_______________________________________________________________________1 05001 31 03 004 2021 00004 01 JCSL
Proceso Verbal Demandante La magia de Tomasa S.A.S. Demando La Polar S.A.S. Procedencia Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín Radicado 05001 31 03 004 2021 00004 01 Instancia Segunda Ponente Juan Carlos Sosa Londoño Asunto Sentencia No. 033 Decisión Confirma Tema La pandemia. Caso fortuito o fuerza mayor. existen “situaciones de anormalidad, pero dentro del contexto de normalidad que el derecho civil y comercial, el derecho común si lo queremos llamar así, está preparad o para resolver. Responden a la pregunta de cómo debe enfrentarse lo inesperado y aquí en los remedios generales previstos en el derecho civil y sistemas análogos, se presentan a nivel micro, controversias contractuales donde el daño civil, el daño al pat rimonio privado, intereses difusos personales, a las expectativas de negocios, a las ganancias que las partes persiguen en contrato, se ven atravesados por estos fenómenos a veces inusuales extraordinarios, imprevistos, imprevisibles, todos los que trabajan en la jurisdicción civil se han desarrollado alrededor de los conceptos de causa extraña, de lo s eximentes de responsabilidad; de onerosidad, imprevisión, daños a los contratos y también vemos que la crisis fue global. Los sistemas intentaron abordar esa situación, no solo con esas instituciones, sino a través de cláusulas
onerosidad, imprevisión, daños a los contratos y también vemos que la crisis fue global. Los sistemas intentaron abordar esa situación, no solo con esas instituciones, sino a través de cláusulas especiales como mecanism o de previsión de riesgo y ordenación de las relaciones patrimoniales que permiten a las partes de alguna manera anticipar esos riesgos en los contratos para poderlos estimar.
Pero aquí estamos hablando de una pandemia que es lo extraordinario y_______________________________________________________________________2 05001 31 03 004 2021 00004 01 JCSL avasallador en el contexto de la anormalidad; lo anormal dentro de lo anormal; riesgos y consecuencias sin precedentes, esa situación que puso a prueba la suficiencia de esos organismos. … Reitera la sala que la reglamentación excepcional excedida por el Gobierno Nacional no ordenó el cierre de restaurantes, panaderías o reposterías. Pero, además, que los locales que tenía en arrendamiento en el Centro Comercial la Stra da no fueran aptos técnicamente para la atención de domicilios, carece de respaldo probatorio como lo señaló el a quo , (Minuto 00:27:39 a 00:29:07) , y recuérdese que el administrador del centro comercial puso de presente que otros establecimientos dedica dos a la misma actividad del perteneciente a la sociedad actora continuaron funcionado, Taco House, Sushi light y Parmesano. Como si lo anterior fuese poco, la prueba acreditó que durante la pandemia la sociedad demandante
misma actividad del perteneciente a la sociedad actora continuaron funcionado, Taco House, Sushi light y Parmesano. Como si lo anterior fuese poco, la prueba acreditó que durante la pandemia la sociedad demandante matriculó establecimientos hoteleros en ciudades netamente turísticas del departamento y del país. Para el 3 de marzo de 2020, AL ALMA HOTEL SANTA FE DE ANTI OQUIA; matrícula 21-700305-02, Establecimiento principal carrera 8 # 9 -50 en la misma ciudad., cuando ya el virus se había expandido a nivel mundial, a tal punto que las primeras medidas de prevención, anticipándose a las del Gobierno Nacional se tomaron e n Medellin mediante Decreto 0364 del 13 de marzo de 2020 El contrato de arrendamiento vencía en diciembre del año 2020. La acto ra hace entrega unilateral el 31 de agosto, pero curiosamente en Cartagena (Bolívar) también aparece el siguiente registro mer cantil del 3 de noviembre del mismo año, lo que permite suponer, de acuerdo con las reglas de la experiencia que las diligencias propias de la inscripción y/o de su montaje y puesta en servicio, dada su naturaleza, se hicieron en los meses anteriores… Finalmente, en la llamada Ciudad Madre, antigua capital del Departamento de Antioquia también_______________________________________________________________________3 05001 31 03 004 2021 00004 01 JCSL
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN
05001 31 03 004 2021 00004 01 JCSL
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN
SALA CUARTA CIVIL DE DECISIÓN
2022-016
Medellín, catorce (14) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Se decide por la Sala Civil del Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la apoderada Judicial de la sociedad La Magia de Tomasa S.A.S. frente a la sentencia del 18 de febrero de 2022, proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, en el proceso verbal que promovió en contra de la sociedad La Polar S.A.S.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda que milita en las páginas 1 a 117 del archivo 1,
su proponente solicitó:
“Primera: Declarar la existencia del caso fortuito como hecho posterior presentado, a la celebración del contrato de arrendamiento de local comercial, y que es suscrito por la compañía La Magia de Tomasa S.A.S, con Nit No. 900.536.888 - 9, representada legal mente p or el señor Carlos Andrés Vargas Botero, identificado con la cédula de ciudadanía No. 71.775.089, que constituye una circunstancia extraordinaria, imprevista o imprevisible que altera las bases del aparece otro registro mercantil del 26 de noviembre de 2020 Por manera que, no se demostró en el proceso que la pandemia, la “anormalidad dentro de la anormalidad”, a lgo más allá lo
aparece otro registro mercantil del 26 de noviembre de 2020 Por manera que, no se demostró en el proceso que la pandemia, la “anormalidad dentro de la anormalidad”, a lgo más allá lo extraordinario hubiese, en el caso concreto, generado a la sociedad La Magia de Tomasa S.A.S. una situación de tal magnitud que la facultara para entregar de manera anticipada e unilateral los inmuebles arrendados y que de contera obligara a la arrendadora a recibirlos,..”_______________________________________________________________________4 05001 31 03 004 2021 00004 01 JCSL contrato rubricado, extraña y ajena, que le imposib ilita cumplir con las obligaciones derivadas del acto jurídico con la sociedad comercial La Polar S.A.S., con Nit. No. 811.043.510 – 1, representada legalmente por el señor Juan Luis Bravo Ceballos, identificado con la cédula de ciudadanía No. 70.119.380, y que c ausa la terminación anticipada del mismo por justa causa con vigencia desde el 31 de agosto del 2020.
“Segunda: Declarar la terminación anticipada del contrato de arrendamiento de local comercial por justa causa a partir del 31 de agosto del 2020, y que fue celebrado el 1 de agosto del año 2015, entre la empresa La Magia de Tomasa S.A.S., y la empresa La Polar S.A.S., en virtud de las circunstancias extraordinarias, imprevistas o imprevisibles, ocurridas con posterioridad a la celebración del contr ato referido, y que altera las bases del acto jurídico suscrito.
“Tercera: Como consecuencia de la declaración de Terminación
imprevisibles, ocurridas con posterioridad a la celebración del contr ato referido, y que altera las bases del acto jurídico suscrito.
“Tercera: Como consecuencia de la declaración de Terminación anticipada del contrato de arrendamiento de local comercial por justa causa, se declare que la empresa La Magia de Tomasa S.A.S. se encontraba en la obligación legal de entregar los locales objeto del contrato de arrendamiento y la sociedad comercial La Polar S.A.S ., a recibir a partir del 31 de agosto del 2020, los bienes inmuebles (locales comerciales 280 y 285), ubicados en la C arrera 43 A # 1 sur 150 del Conjunto Inmobiliario La Strada P.H.
“Subsidiarias:
“Primera: Declarar que La Magia de Tomasa S.A.S, frustró su actividad comercial durante los periodos del 25 de marzo de 2020 al 13 de abril de 2020, del 13 de abril del 2020 al 26 de abril de 2020, del 26 de abril de 2020 al 11 de mayo de la misma anualidad, del 11 de mayo del 2020 al 31 de mismo mes y año, del 01 de junio del 2020 al 01 de julio del 2020, y del 01 de julio al 30 de agosto del 2020, se priva de la libertad de gozar o disfrutar a plenitud de las condiciones comerciales y económicas de los Locales Comerciales 280 y 285 ubicados en el Conjunto Inmobiliario La Strada P.H, en virtud de la aparición de la COVID – 19, al igual que la declaratoria del “Estado de Emerg encia Económica, Social y Ecológica en todo el Territorio Nacional”, con las
Conjunto Inmobiliario La Strada P.H, en virtud de la aparición de la COVID – 19, al igual que la declaratoria del “Estado de Emerg encia Económica, Social y Ecológica en todo el Territorio Nacional”, con las medidas de confinamiento o aislamiento preventivo obligatorio y selectivo vigentes a la fecha, lo que imposibilita continuar con las obligaciones derivadas del contrato de arrenda miento suscrito y que dan lugar a la terminación anticipada del mismo a partir del 31 de agosto del 2020._______________________________________________________________________5 05001 31 03 004 2021 00004 01 JCSL “Segunda: Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene la terminación anticipada del contrato de arrendamiento de l ocal comercial a partir del 31 de agosto del 2020, y que fue suscrito el 1 de agosto del año 2015, entre la sociedad comercial La Magia de Tomasa S.A.S., y la sociedad comercial La Polar S.A.S., conforme los preceptos del Artículo 868 del Código de Comercio.
2. En sustento de dichos pedimentos, se esgrimieron los
fundamentos fácticos que pasan a compendiarse:
a) El 1 de agosto del año 2015 se celebró contrato de arrendamiento de local comercial entre La Magia de Tomasa S.A.S. y La Polar S.A.S., respecto de los locales señalados en las pretensiones, destinados a actividades gastronómicas ofrecidas al público (desayunos y almuerzos), y a través del establecimiento de comercio denominado Al Alma.
b) A finales del año 2017, la arrendataria comunicó a la demandada la intención de r enovar el contrato de arrendamiento
público (desayunos y almuerzos), y a través del establecimiento de comercio denominado Al Alma.
b) A finales del año 2017, la arrendataria comunicó a la demandada la intención de r enovar el contrato de arrendamiento de local comercial por tres años más, es decir, hasta el 31 de diciembre del año 2020.
c) Durante el vínculo contractual, nunca faltó a las obligaciones derivadas del contrato d e arrendamiento ; cuidado del establecimiento d e comercio, pago de los cánones , cuotas de administración y servicios públicos domiciliarios.
d) Con el Decreto 457 de 22 de marzo de 2020, “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sa nitaria generada por la pandemia del COVID -19 y el mantenimiento del orden público” , el Gobierno Nacional orden ó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes del_______________________________________________________________________6 05001 31 03 004 2021 00004 01 JCSL territorio colombiano, desde el 25 de marzo de 2020 hasta el 13 de a bril de l mismo . Tras dicha impartición, la actora cerró los locales comerciales hasta el 3 de agosto siguiente, sin que pudiese desarrollar el objeto por el cual se había celebrado el contrato.
e) La aparición de la C ovid-19, al igual que la declaratoria del Estado de Emergencia S anitaria, con la s medidas de confinamiento o aislamiento preventivo obligatorio y selectivo, implicaron interrupción en el giro de las actividades comerciales para las cuales habían sido arrendad o, causando daño patrimonial a la empresa, pues con la disminución de las ve ntas
confinamiento o aislamiento preventivo obligatorio y selectivo, implicaron interrupción en el giro de las actividades comerciales para las cuales habían sido arrendad o, causando daño patrimonial a la empresa, pues con la disminución de las ve ntas vio frustrada su utilidad y se frustró la generación de ingresos, que afectó la capacidad de pagos e imposibilitó cumplir con las obligaciones contraídas con La Polar S.A.S.
f) La arrendataria, a través de correos electrónicos, comunicó a la accionada la intención de llegar a un acuerdo para la terminación anticipada del contrato a partir del 31 de agosto del 2020 ; pero como no fue posible se llevó a cabo conciliación extra j udicial de manera infructuosa como aparece en el acta respectiva.
g) El 31 de agosto del año 2020, se hizo al arrendador entrega forzada de los locales comerciales , con acta de entrega enviada por correo certificado, firmada por dos testigos, junto con evidencias fotográficas del estado en que se restituyó el bien inmueble; para esa fecha el canon de arrendamiento ascendía a la suma de $5.500.000,00._______________________________________________________________________7 05001 31 03 004 2021 00004 01 JCSL
3. Notificado del auto a dmisorio, la demandada dio respuesta al libelo genitor indicando en esencia que es cierta la existencia del contrato de arrendamiento y que el mismo se renov ó hasta el 31 de diciembre de 2020, sin que sea cierto que la arrendataria antes de la pandemia , no incurriera en mora en el pago de arrendamiento. Sin embargo, a partir del mes de abril del año 2020, dejó por completo de cumplir con esa obligación y con e l
de la pandemia , no incurriera en mora en el pago de arrendamiento. Sin embargo, a partir del mes de abril del año 2020, dejó por completo de cumplir con esa obligación y con e l pago de las cuotas ordinarias de administración, invocando como una circunstancia irresistible pa ra el cabal cumplimiento de sus obligaciones contractuales la pandemia provocada por el coronavirus.
Sostuvo que no es jurídicamente cierto que ese hecho tenga el alcance de “ circunstancia irresistible ” que exonere a la arrendataria del cumplimiento del contrato de arrendamiento, y en particular del pago de la renta y la obligación accesoria del pago de la cuota ordinaria de administración. Al menos, no en e l marco de la ley civil y comercial Colombiana , que exige para que se configure la fuerza mayor, la imposibilidad absoluta para cumplir, lo que no ocurrió, pues, de hecho, durante el tiempo de pandemia la arrendataria demandante expandi ó su actividad comercial con la apertura de establecimientos de comercio en otros municipios y ciudades del país ; incluyendo, específicamente, en plena pandemia (3 de marzo de 2020) la apertura y montaje de un hotel en el Municipio de Santafé de Antioquia.
Dijo que las medid as sanitarias decretadas no implicaron una interrupción de la actividad pactada en el contrato ( expendio de alimentos y bebidas)._______________________________________________________________________8 05001 31 03 004 2021 00004 01 JCSL En todos los decretos promulgados el Gobierno Nacional se determinó la manera de comercializar esos productos y como operar l os establecimientos de comercio : “mediante pla taformas de comercio electrónico o por entrega a domicilio” modalidad que
En todos los decretos promulgados el Gobierno Nacional se determinó la manera de comercializar esos productos y como operar l os establecimientos de comercio : “mediante pla taformas de comercio electrónico o por entrega a domicilio” modalidad que se fue extendiendo, luego, a la atención presencial con la debidas medidas y protocolos de bioseguridad.
Se opuso a todas las pretensiones de la demanda y formuló como excepciones de mérito las de: Incumplimiento del contrato de arrendamiento como impedimento para la terminación de la relación contractual, mala fe y ausencia de presupuestos facticos y normativos de las pretensiones. (Archivo 7 y 8).
II. LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín en audiencia del 18 de febrero de 2022 , profirió sentencia en la que dispuso:
“PRIMERO. NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la motivación de esta sentencia.
“SEGUNDO. CONDENAR en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 365 numeral 1 del CGP. Se fijan como agencias en derecho la suma de $1.980.000 de conformidad con el artículo 5, numeral 1, literal a) del Acuerdo N° PSAA16-10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura”.
Para decidir de esa manera, el a quo se refirió a las normas sustanciales que regulan la fuer za mayor y el caso fortuito, trayendo como argumento de autoridad las sentencias C -417 y C157 de 2020 . Posteriormente, hizo referencia al Decreto 417 de 2020 y a la sentencia C -248 del mismo año, para afirmar que la_______________________________________________________________________9
trayendo como argumento de autoridad las sentencias C -417 y C157 de 2020 . Posteriormente, hizo referencia al Decreto 417 de 2020 y a la sentencia C -248 del mismo año, para afirmar que la_______________________________________________________________________9 05001 31 03 004 2021 00004 01 JCSL Corte Constitucional no asumió que la pandemia generada por el Covid-19 fuera un evento de fuerza mayor o ca so fortuito, sino que deja la aplicación de dichos conceptos, a los jueces ordinarios en cada caso en concreto.
Dio por probado que la actora no cumplió con las obligaciones a su cargo y añadió que el cruce de correos electrónicos que buscaban un acuerdo para el pago de los c ánones de arrendamiento. Que el representante legal de la sociedad demandante dijo que decidió no prestar los servicios de restaurante a través de domicilios, por lo que unilateralmente entregó los locales , por cuanto técnicamente no podía usarlos para ope rar de manera domiciliaria , pero que se trataba de un hecho sin respaldo probatorio diferente al dicho de la demandante, es decir, no existió prueba de la falencia t écnica o de circunstancias que impidieran atender al público de manera presencial, acatando los debidos protocolos de bioseguridad.
Resalto el a quo que la arrendadora y el centro come rcial hicieron propuestas de rebaja del monto de cánones y cuotas de administración adeudadas, aceptadas por la parte actora e incumplidas con posterioridad , lo que elimina la existencia de fuerza mayor o caso fortuito; el hecho de cerrar los locales, fue un acto de voluntad selectivo, pues continuó la operación e n otro
administración adeudadas, aceptadas por la parte actora e incumplidas con posterioridad , lo que elimina la existencia de fuerza mayor o caso fortuito; el hecho de cerrar los locales, fue un acto de voluntad selectivo, pues continuó la operación e n otro local que tenía a pocas cuadras y mediante servicio domiciliario, a lo que sumó que inscribió e n el registro mercantil sendos establecimientos de comercio, con destinación similar a la que realizaba en los locales comerciales.
Por último, afirmó que tampoco operaba la teoría de la imprevisión_______________________________________________________________________10 05001 31 03 004 2021 00004 01 JCSL (Art. 868 del C. Co .), porque entre las partes existió acuerdo para el pago de los cánones de arrendamiento atrasados; y siendo así, el contrato era ley para las partes y las obligaciones debían ser cumplidas, y sin que se advirtiera incumplimiento de la demandada. (Archivo 28)
III. LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión la providencia fue recurrida por la apoderada de la parte demanda nte expresando en la audiencia los siguientes reparos: “Error de hecho manifiesto y trascendente a la hora de apreciar la demanda, los supuestos de hecho y razones de derecho, advirtiendo los fenómenos de fuerza mayor y causa extraña; error de hecho manifiesto y trascendente a la hora de apreciar las pruebas documentales de la demanda de cara al objeto contractual que vincul ó a las partes, la sentencia proferida es contraria a derecho sustancial en tanto desconoce de manera injustificada los fenómenos de causa extraña y fuerza mayor, y las
de apreciar las pruebas documentales de la demanda de cara al objeto contractual que vincul ó a las partes, la sentencia proferida es contraria a derecho sustancial en tanto desconoce de manera injustificada los fenómenos de causa extraña y fuerza mayor, y las consecuencias que de ellas se dieron de cara a los –siccontratos de arrendamiento. (archivo 28)
1. Dentro de los tres (3) días siguientes a la audiencia amplió, por escrito, los reproches frente a la decisión, los mismos que , dicho sea de paso , reitero ante el Tribunal para dar cumplimiento al artículo 14 del Decreto 806 de 2020, reparos que la Sala
compendia de la siguiente manera:
(i) Error de hecho manifiesto y trascendente a la hora de apreciar la demanda . Se presentó la imposibilidad de operación del establecimiento de comercio por el acaecimiento de un fenómeno de causa extraña l a cual generó , posteriormente, que se declarara la emergencia económica, social y ecológica en el territorio nacional y se_______________________________________________________________________11 05001 31 03 004 2021 00004 01 JCSL expidieran, por parte del Gobierno Nac ional, en aras de proteger al comerciante afectado, diversos Decretos para permitir la terminación anticipada del contrato de arrendamiento de local co mercial. Por otro lado, la parte demandada en la contestación de la demanda, no logró desvirtuar a cabali dad, los preceptos sostenidos en el escrito de demanda, toda vez que no logró demostrar, la ausencia de caso fortuito y/o fuerza mayor y el no cumplimiento de los requisitos para dar por terminado el contrato de arrendamiento de manera anticipada.
demanda, toda vez que no logró demostrar, la ausencia de caso fortuito y/o fuerza mayor y el no cumplimiento de los requisitos para dar por terminado el contrato de arrendamiento de manera anticipada.
(ii) La sentencia incurre en error de hecho manifiesto y trascedente a la hora de apreciar las pruebas documentales . A la hora de apreciar las pruebas docume ntales allegadas con el escrito de demanda, tales como correos electrónicos, respuestas de la demandada y contrato de arrendamiento suscrito por las partes. Lo anterior, de cara al objeto contractual que vincula a las partes y a las diversas solicitudes el evadas manifestando la voluntad de terminar anticipadamente el contrato de arrendamiento de local comerci al, previo cumplimiento de las formalidades consagradas en los Decretos expedidos durante la emergencia económica, social y ecológica en el territorio nacional y bajo la buena fe.
(iii) La sentencia es contraria a derecho sustancial en tanto desconoce de manera injustificada los fenómenos de causa extraña y/o fuerza mayor y las consecuencias que de ellos se derivan de cara a los contratos de arrendamie nto. El Juez de Conocimiento, desconoció de manera injustificada, la aplicación de los fenómenos de causa extraña y/o fuerza mayor para dar por terminado el contrato de arrendamiento conforme a la normatividad aplicable. Lo anterior, de conformidad con los artículos 64, 1973, 2016 del Código Civil y artículos 868 del Código de Comercio , que señalan la normatividad aplicable al presente caso, la cual no se tuvo en cuenta por parte del fallador de instancia en la sentencia.
2. En esta instancia l a parte demandada ningún pronunciamiento hizo.
normatividad aplicable al presente caso, la cual no se tuvo en cuenta por parte del fallador de instancia en la sentencia.
2. En esta instancia l a parte demandada ningún pronunciamiento hizo.
IV. CONSIDERACIONES
1. Como tarea liminar en la técnica del fallo, compete al juez el ocuparse de la constatación de la estructuración de lo que en doctrina se conoce como presupuestos procesales porqué en_______________________________________________________________________12 05001 31 03 004 2021 00004 01 JCSL ellos estriba la validez jurídica de la relación jurídica procesal.
Significa lo anterior que, en presencia de algún defecto de los tales presupuestos, se impone o bien un mero despacho formal o bien, la anulación de la actuación. De acuerdo con la doctrina los presupuestos procesales, no son otros que la demanda en forma, la competencia del juez, la capacidad de las partes y la legitimación procesal o aptitud de las partes, bien por sí, ora a través de vocero judicial para el ejercicio de “ ius postulandi”; los anteriores presupuestos se reúnen a cabalidad en el plenario. En cuanto a las condiciones materiales para fallo de mérito, reducidas a la legitimación en la causa e interés para obrar como meras afirmaciones de índole procesal resultan aceptables en principio para el impulso del proceso.
2. Delanteramente advierte el Tribunal que frente a los reproches
(ii) en error de hecho manifiesto y trascedente a la hora de apreciar las pruebas documentales y (iii) la sentencia es contraria a derecho sustancial en tanto des conoce de manera injustificada los fenómenos de causa extraña y/o fuerza mayor y las
(ii) en error de hecho manifiesto y trascedente a la hora de apreciar las pruebas documentales y (iii) la sentencia es contraria a derecho sustancial en tanto des conoce de manera injustificada los fenómenos de causa extraña y/o fuerza mayor y las consecuencias que de ellos se derivan de cara a los contratos de arrendamiento, carece de competencia la Sala para asumir su estudio, como que no se menciona en el desarrollo de los mismos, cuáles so n las pruebas documentales, o porqu é los correos electrónicos, la respuesta a la demanda y el contrato , fueron de manera errónea, manifiesta y trasc edente evaluados por el juzgador, o en qué sentido los artículos sustanciales de la legislaciones civil y comercial mencionados fueron desconocidos.
Es que decantado está que cuando el superior conoce de un proceso en virtud del recurso de apelación interpuesto por una_______________________________________________________________________13 05001 31 03 004 2021 00004 01 JCSL sola de las partes, su competencia no es, en panorámica ni absoluta, queda restringida a lo s puntos de inconformidad del recurrente; pero además que no se trata solamente de la manifestación de inconformidad , sino de “..dar o explicar por escrito la razón o motivo concreto que se ha tenido para interponer el recurso; o sea, para expresar la ide a con criterio tautológico, presentar el escrito por el cual, mediante la pertinente crítica jurídica, se acusa la providencia recurrida a fin de hacer ver su contrariedad con el derecho y alcanzar por ende su revocatoria o su m odificación …Para no tolerar esguinces al
crítica jurídica, se acusa la providencia recurrida a fin de hacer ver su contrariedad con el derecho y alcanzar por ende su revocatoria o su m odificación …Para no tolerar esguinces al precepto legal trascrito, y más precisamente para impedir que su razón finalística se quede en la utopía, cree la Corte que no pueda darse por sustentado una apelación, ni por ende cumplida la condición que subordi na la admisibilidad de este recurso, cuando el impugnante se limita simplemente a calificar la providencia recurrida de ilegal, injurídica o irregular; tampoco cuando emplea expresiones abstractas tales como “si hay prueba de los hechos”, “no están demostr ados los hechos” u otras semejantes, puesto que aquellos calificativos y estas expresiones, justamente por su vaguedad e imprecisión no expresan, pero ni siquiera implícitamente, las razones o motivos de la inconformidad del apelante con las deducciones ló gicojurídicas a que llegó e l juez en su proveído impugnado. “(Corte Suprema de Justicia, auto de agosto 30/84, Magistrado Ponente Humberto Murcia Ballén).
3. Por manera que la Sala abordará el ún ico frente al cual encuentra verdadera sustentación el que se denominó equivocadamente “error de hecho manifiesto a la hora de apreciar_______________________________________________________________________14 05001 31 03 004 2021 00004 01 JCSL la demanda, puesto que los tres casos en los cuales se evidencia
son:
“(i) Cuando el juzgador la interpreta pese a su clara e inequívoca redacción e intención. En este supuesto el funcionario altera o
la demanda, puesto que los tres casos en los cuales se evidencia son:
“(i) Cuando el juzgador la interpreta pese a su clara e inequívoca redacción e intención. En este supuesto el funcionario altera o desfigura el contenido del libelo.
“(ii) Cuando el sentenciador, pese a la falta de claridad del pliego inicial, presenta como conclusión un entendimiento que es radicalmente ajeno al que racionalmente puede surgir del contexto de las pretensiones y de la causa petendi. “(iii) Cuando la autoridad encargada de administrar justicia, bajo el pretexto de elucidar el alcance del escrito inicial, incorpora elementos a las pretensiones o a los hec hos que desfiguran la naturaleza que a unos y otros ha querido genuinamente dar el demandante.
“Por el contrario, y en la misma técnica de lo hasta acá discurrido, puede decirse que el desatino fáctico se descarta, si la interpretación que se realiza el f allador de una demanda de por si falta de c laridad o ambigua, está dentro del marco de lo racionalmente aceptable o plausible; es decir, se respeta, como acontece con las pruebas, la discreta autonomía del juzgador, siempre y cuando parta de una objetiva c onstatación de la demanda y el examen objet ivo de sus diversos elementos” . SC2491-2021Atendiendo el anterior prolegómeno jurisprudencial, es claro que el juez de conocimiento no incurrió en tal error , toda vez que ninguna interpretación del libelo hizo. La decisión giró en torno a la pandemia del Covid-19 y si constituyó un evento de fuerza mayor o caso fortuito en la ejecución del contrato de arrendamiento, y si en para la persona
libelo hizo. La decisión giró en torno a la pandemia del Covid-19 y si constituyó un evento de fuerza mayor o caso fortuito en la ejecución del contrato de arrendamiento, y si en para la persona moral demandante las medidas de confinamiento preventivo implicaban la interrupción de las actividades comerciales que adelantaba, lo cual le imposibilitó cumplir con las obligaciones contractuales asumidas. La sentencia, igualmente, tuvo en cuenta las pruebas aportadas y p
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