TSDJ MED SC - 050013103004202100127-01-(22-02-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 050013103004202100127-01-(22-02-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
TEMA: COMPENSACIÓN – Es pues un modo de extinción de obligaciones, encontrando correspondencia con el artículo 1625 numeral 5 del código sustantivo civil colombiano. / ACTA DE CONCILIACIÓN COMO TÍTULO - “Entre los diversos títulos ejecutivos que se pueden hacer valer, está el acta de conciliación. /
TESIS: ““La compensación tiene por efecto la extinción de la obligación y de la responsabilidad aneja a ella, la del propio deudor, la de los garantes y la del adquirente de la cosa dada en hipoteca o prenda. La compensación voluntaria produce efectos de por sí, en tanto que la compensación legal exige pronunciamiento judicial, y mientras este no se emita y quede en firme, no hay compensación.” (…) Luego, para el objeto de apelación suficiente saber que la compensación es un modo de extinguir obligaciones, que tiene como rasgo esencial la reciprocidad de obligaciones a cargo de ambos sujetos de derecho, lo que obviamente no sucedió en este caso, en tanto el a quo fundó la excepción en una obligación inexistente; básicamente no había acreedores y deudores recíprocos, los demandantes habían dejado de serlo desde el momento en que manifestaron, y así quedó plasmado en el acta, finiquito de paz y salvo. (…) Entre los diversos títulos ejecutivos que se pueden hacer valer, está el acta de conciliación, que de acuerdo con la Ley 640 de 2001 dota de fuerza vinculante y mérito ejecutivo a las conciliaciones, siempre y cuando el acuerdo, a más de su tenor literal, contenga los requisitos de claridad, expresividad y exigibilidad. Así mismo, a las partes se les
y mérito ejecutivo a las conciliaciones, siempre y cuando el acuerdo, a más de su tenor literal, contenga los requisitos de claridad, expresividad y exigibilidad. Así mismo, a las partes se les entregará copia auténtica del acta de conciliación con constancia de que se trata de primera copia que presta mérito ejecutivo.”
MP. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FECHA: 22/02/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA_________________________________________________________________________1 05001-31-03-004-2021-00127-01 JCSL
Proceso Ejecutivo Demandante Samuel Augusto Arango Zuluaga y Martha Inés Llano Saldarriaga Demandado Pachito El Chef Medellín S.A.S Radicado 05001 31 03 004 2021 00127 00 Procedencia Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín Instancia Segunda Ponente Juan Carlos Sosa Londoño Sentencia No. 003 Decisión Revoca Tema Compensación “La compensación tiene por efecto la extinción de la obligación y de la responsabilidad aneja a ella, la del propio deudor, la de los garantes y la del adquirente de la cosa dada en hipoteca o prenda. La compensación voluntaria produce efectos de por sí, e n tanto que la compensación legal exige pronunciamiento judicial, y mientras este no se emita y quede en firme, no hay compensación.” Es pues un mo do de extinción de obligaciones, encontrando correspondencia con el artículo 1625 numeral 5 del código sustan tivo civil colombiano.
Luego, para el objeto de apelación
compensación.” Es pues un mo do de extinción de obligaciones, encontrando correspondencia con el artículo 1625 numeral 5 del código sustan tivo civil colombiano.
Luego, para el objeto de apelación suficiente saber que la compensación es un modo de extinguir obligaciones, que tiene como rasgo esencial la reciprocidad de obligaciones a cargo de ambos sujetos de derecho, lo que obviamente no sucedió en este caso, en tanto el a quo fundó la excepción en una obligación inexistente; básicam ente no había acreedores y deudores recíprocos, l os demandantes habían dejado de serlo desde el momento en que manifestaron, y así quedó plasmado en el acta, finiquito de paz y salvo.
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN_________________________________________________________________________2 05001-31-03-004-2021-00127-01 JCSL
2022-039
SALA CUARTA CIVIL DE DECISION
Medellín, veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Se decide por la Sala Civil del Tribunal el recurso de apelación interpuesto por Marta Inés Lla no Saldarriaga y Samuel Augusto Arango Zuluaga frente a la sentencia anticipada proferida el 25 de mayo de 2022 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín , dentro del proceso ejecutivo que adelantaron en contra de la sociedad Pachito El Chef Medellín S.A.S.
I. ANTECEDENTE S
1. En la demanda que milita en las páginas 1 a 31 del archivo 1,
de Medellín , dentro del proceso ejecutivo que adelantaron en contra de la sociedad Pachito El Chef Medellín S.A.S.
I. ANTECEDENTE S
1. En la demanda que milita en las páginas 1 a 31 del archivo 1, sus proponente s solicitaron que se librara orden de apremio en contra de la sociedad demandada, por las siguientes cantidades :
“Por la suma $114.450.000, por concepto de capital. Intereses moratorios a la tasa del seis (6%) por ciento anual, desde el día primero (1º) de abril de 2021 ha sta cuando se satisfaga totalmente la obligación.
“Por la suma de $25.000.000 por concepto de capital. Intereses moratorios a la tasa del seis (6%) por ciento an ual desde el día primero (1º) de abril de 2021, fecha desde la cual se hará uso de la cláusula aceleratoria hasta cuando se satisfaga totalmente la obligación.
2. Los fundamentos fácticos se compendia n así:
a) Gabriel Ignacio Álvarez Valderrama y la sociedad denominada Pachito El Chef Medellín S .A.S., representada legalmente por la señora Yaquel in Bedoya Mejía , convocaron a Samuel Augusto Arango Zuluaga y Martha Inés Llano Saldarriaga, como personas naturales, y a la sociedad Pachito E l Chef D elicatessen S.A.S._________________________________________________________________________3 05001-31-03-004-2021-00127-01 JCSL representado legalmente por la segunda, a audiencia de conciliación extrajudicial que se realizó el 13 de septiembre de 2019 en el Centro de Conciliación de la Universidad de Medellín.
representado legalmente por la segunda, a audiencia de conciliación extrajudicial que se realizó el 13 de septiembre de 2019 en el Centro de Conciliación de la Universidad de Medellín.
b) La citación tuvo origen en la compraventa de locales comerciales y la cesión de contrato de comodato que los convocados habían suscrito con la Cooperativa Multiactiva La América -Coplaza-, exactamente los identificados con los números 10, 11, 12, 25, 26, 27, 22 y 23 ubicados en la calle 45 #79 A 100, Plaza de Mercado La América .
c) El acuerdo quedó contenido en el acta 2112, radicado 2019 del 13 septiembre de 2019, que en lo pertinente frente a la cesión del contrato de comodato de los locales se estableció a cargo de la sociedad Pachito el Chef S.A.S. la suma de $725.000.000 ,00 pagaderos por instalamentos (numeral 2º). La cuarta cuota por valor de $300.00 0.000,00 debía pagarse el 30 de diciembre de 2020, pero acordaron las partes prorrogar el plazo para el 30 de marzo de 2021, reconociendo la sociedad deudora un interés del 1% mensual, réditos que fueron c ancelados oportunamente.
d) La demandada efectuó un abono por valor de $185.550.000,00 por lo que, para la fecha de presentación de la demandada debía $114.450.000,00, y en razón de la cláusula aceleratoria acordada, se generó el pago de $25.000.000 ,00 correspondiente a l último instalamento.
por lo que, para la fecha de presentación de la demandada debía $114.450.000,00, y en razón de la cláusula aceleratoria acordada, se generó el pago de $25.000.000 ,00 correspondiente a l último instalamento.
e) La deudora, por medio de apoderado, dirigi ó comunicación a los acreedores expresando que se había cancelado totalmente la obligación en razón de un cruce de cuentas o compensación, desconociendo que el título valor en que fundamentó ese medio_________________________________________________________________________4 05001-31-03-004-2021-00127-01 JCSL de extinción de las o bligaciones había quedado sin valor en la diligencia de conciliación ya referenciada .
3. El mandamiento de pago se profirió, en la forma solicitada en la demanda, mediante auto del 18 de mayo de 2021 ; se notificó por conducta concluyente a la persona mora l demandada, la que oportunamente propuso las excepciones de mérito de pago total de la deuda, compensación y cobro de lo no debido (Archivo 4 y 8), alegando que los demandantes habían otorgado, el 14 de mayo de 2019 pagaré en favor de Ya quelin Bedoya Mejí a por valor de $100.000.000 ,00 que tuvo origen en la compra de un establecimiento de comercio, por valor de $1.425.000.000, 00, pero que al re cibir el establecimiento se encontró deteriorado el inventario, lo que motivó reunión con Samuel Augusto Arango Zuluaga y Martha I nés Llano Saldarriaga , quienes aceptaron reconocer ese valor suscribiendo el título valor mencionadoaclara el Tribunal que la beneficiaria no es otra que la representante legal de la sociedad compradora y ahora
Zuluaga y Martha I nés Llano Saldarriaga , quienes aceptaron reconocer ese valor suscribiendo el título valor mencionadoaclara el Tribunal que la beneficiaria no es otra que la representante legal de la sociedad compradora y ahora demandada -, el que fue endo sado en propied ad a la sociedad Pachito el Chef Medellín S.A.S.; además, efectuaron consignación en efectivo, de tal manera que quedaba extinguida totalmente la obligación.
4. La parte actora descorrió el traslado de las excepciones indicando que los pag arés que habían sido entregados por las partes quedaron sin efecto como consecuencia de la conciliación; por lo que el endoso en propiedad hecho carece de validez jurídica, pues no tenía capacidad legal para hacerlo, a lo que se suma que las partes del proceso ejecutivo no son deudoras la una de la otra, por lo que no existe compensación alguna. (Archivo 10)_________________________________________________________________________5 05001-31-03-004-2021-00127-01 JCSL
II. SENTENCIA APELADA
El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín el 25 de mayo de 2022 profirió sentencia anticipada con fundamento en el núm. 2º del art. 278 del C. General del Proceso declarando probadas las excepciones de “pago total de la deuda, compensación y cobro de lo no debido”, condenó en costas a los demandados tal y como lo estipula el art 365 del CGP; y fijó como agencias en derecho la suma de $4.183.500 ,00 al tenor del artículo 5, numeral 4, literal C del Acuerdo N° PSAA16 -10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.
agencias en derecho la suma de $4.183.500 ,00 al tenor del artículo 5, numeral 4, literal C del Acuerdo N° PSAA16 -10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.
Para decidir de la manera como lo hizo, el Juzgador , efectúo recuento de lo transcurrido en el p roceso y satisfechos los presupuestos procesales hizo mención del artículo 422 del C. General del Proceso en relación con el acta de conciliación allegada como título ejecutivo, indicando que la sociedad Pachito el Chef Medellín S.A.S. se comprometió a ent regar los pagarés suscritos por Samuel Augusto Arango Zuluaga y Martha Inés Llano Saldarriaga, los que ascendían a $750.000.000 ,00, los que fueron destruidos (Interrogatorio de parte, grabación 2 min 9:07 a 9:35, 22:10 a 22:50 y 36:15 a 37:04).
A continu ación, reiteró la manera como la sociedad ejecutada había adquirido la obligación de pagar $725.000.000 ,00 a los acreedores demandantes, quedando efectivamente a su cargo un saldo insoluto de $139.450.000 , correspondientes a la parte insoluta de la cuarta cuota ( $114.450.000 ,00) y el valor de la siguiente, en virtud de la cláusula aceleratoria ($25.000.000 ,00)._________________________________________________________________________6 05001-31-03-004-2021-00127-01 JCSL Indicó entonces, que la compensación se probaba por cuanto la accionada ,
“… arrimó un pagaré por valor de $100.000.000 suscrito por los demandantes el 14 de mayo de 2019, pagadero el 20 de mayo de
Indicó entonces, que la compensación se probaba por cuanto la accionada ,
“… arrimó un pagaré por valor de $100.000.000 suscrito por los demandantes el 14 de mayo de 2019, pagadero el 20 de mayo de 2019, el que fue exhibido ante el Despacho, corroborándose que es original y que cumple con lo reglado en los artículos 621 y 709 del C. Co. Así mismo, la acreedora Yaquelin Bedoya Mejía, endosó en propiedad el pagaré el 20 de mayo de 2020 a la sociedad demandada, siguiendo las normas dis puestas en los artículos 654 y 656 del C. Co ., legitimando a dicha sociedad para su cobro ”.
“De los artículos 1714 a 1716 del C.C. se desprende que para aplicar el fenómeno de la compensación por ministerio de la ley y extinguir las deudas hasta el monto de su concurrencia, es necesario que dos personas sean deudoras una de la otra, que ambas deudas sean de dinero y actualmente exigibles. En este caso, al 30 de marzo de 202 1, la parte demandada debía a la demandante la suma de $139.450.000, como se expres ó en párrafos anteriores. Ahora, la parte demandante al 30 de marzo de 2021, debía a la ejecutada la suma de $100.000.000 por concepto del pagaré del 14 de mayo de 2019 más $46.016.544,60 por concepto de intereses de mora y $300.000 por los intereses de plazo pactados en la cláusula segunda del pagaré, para un total de $146.316.544,60.
“Como ambas partes son deudoras entre sí, lo debido en ambos casos
por concepto de intereses de mora y $300.000 por los intereses de plazo pactados en la cláusula segunda del pagaré, para un total de $146.316.544,60.
“Como ambas partes son deudoras entre sí, lo debido en ambos casos es una suma de dinero y las obligaciones son actualmente exigibles, es dable aplicar el fenómeno de la com pensación de las deudas, en virtud de lo cual, se determina que la parte demandada efectuó el pago total de las obligaciones contraídas con la parte demandante en el acta de conciliación ejecutada, quedando incluso un superávit a su favor de $6.866.544,6. En consecuencia, atendiendo que se encuentra probada la excepción, en cuanto existe un pago total de la deuda por compensación, configurándose un cobro de lo no debido, se o rdenará cesar la ejecución en contra de la sociedad demandada ”. (Archivo 21)
III. LA APELACIÓN
Inconformes con la decisión la sentencia fue recurrida en apelación por los apoderados de ambas partes así:_________________________________________________________________________7 05001-31-03-004-2021-00127-01 JCSL
El apoderado de Marta Inés Llano Saldarriaga y Sa muel Augusto Arango Zuluaga sostuvo, luego de hacer referencia a la prórroga del termino para pagar la cuarta cuota , que el juez para declarar probadas las excepciones de mérito tuvo en cuenta los principios de literalidad y autonomía de los títulos valore s, en este caso del pagaré allegado por la accionada , “pero se apartó de las declaraciones de parte, tanto de los demandantes, como de la señora representante legal de la sociedad Pachito El Chef
de literalidad y autonomía de los títulos valore s, en este caso del pagaré allegado por la accionada , “pero se apartó de las declaraciones de parte, tanto de los demandantes, como de la señora representante legal de la sociedad Pachito El Chef Medellín S.A.S., considerándose que, de haber sido analizada s, de manera clara, otro alcance jurídico hubiese alcanzado la decisión final.
Agregó que los ejecutantes explicaron las razones por las que otorgaron “el día 14 de mayo de 2019, el pagaré por la suma $100.000.000, en favor de la señora Yaquelin Bedoya M ejía, el cual sirvió como sustento probatorio para incoar la excepción de compensación , lo cual fue refrendado por l a representante legal de la sociedad demandada en su declaración, cuando dijo que se hizo “ por no tenerse documento escrito, por eso firmaro n los pagarés”, por lo que sus poderdantes no se obligaron a pagar de manera incondicional una suma de dinero , razón por la cual no operaba la figura jurídica de la compensación ”. (Archivo 22)
En esta instancia reiteró lo expresado ante el a quo, agregando que no se había concatenado o sincronizado –sicla realidad fáctica con el contenido del artículo 619 del C. de Comercio, ya que el pagaré soporte de la compensación no era de contenido crediticio y por ello no legitima el ejercicio del derecho literal –sic-, por lo que no se cumple el numeral 1º del artículo 1715 del C. Civil._________________________________________________________________________8 05001-31-03-004-2021-00127-01 JCSL
El apoderado de la ejecutada dirigió su s reproches a que se
Civil._________________________________________________________________________8 05001-31-03-004-2021-00127-01 JCSL
El apoderado de la ejecutada dirigió su s reproches a que se corrigiera lo relativo a la parte que debía asumir el pago de las agencias en derecho, puesto que erróneamente se impu so a la parte que representa a pesar de ser la sentencia favorable a sus intereses.
IV. CONSIDERACIONES
1. Como tarea liminar en la técnica del fallo, compete al juez el ocuparse de la constatación de la estructuración de lo que en doctrina se conoce com o presupuestos procesales porque en ellos estriba la validez de la relación jurídica procesal. Significa lo anterior que, en presencia de algún defecto de tales presupuestos, se impone o bien un mero despacho formal o bien, la anulación de la actuación. De acuerdo con la doctrina los presupuestos procesales, no son otros que la demanda en forma, la competencia d el juez, la capacidad de las partes y la legitimación procesal o aptitud de las partes, bien por sí, ora a través de vocero judicial para el ejercic io de “ius postulandi ”; los anteriores presupuestos se reúnen a cabalidad en el plenario. En cuanto a las co ndiciones materiales para fallo de mérito, reducidas a la legitimación en la causa e interés para obrar como meras afirmaciones de índole procesal r esultan aceptables en principio para el impulso del proceso.
2. Tomando como base los principios que rigen el ámbito de la acción coactiva, se tiene que ésta persigue básicamente la certeza y concreción del derecho sustancial pretendido en la
principio para el impulso del proceso.
2. Tomando como base los principios que rigen el ámbito de la acción coactiva, se tiene que ésta persigue básicamente la certeza y concreción del derecho sustancial pretendido en la demanda, para asegurar que el titular de una relación jurídica de la que se deriven obligaciones pueda obtener por medio de la_________________________________________________________________________9 05001-31-03-004-2021-00127-01 JCSL intervención del órgano jurisdiccional del Estado, el cumplimiento de ellas, compeliendo al deudor a ejecutar las prestaciones a su cargo, obviamente si ello fuere posible, para lo cual responder con su patrimonio.
Se pueden demandar las obligacion es claras, expresas y exigibles; en donde la claridad tiene que ver con la evidencia de la obligación, su comprensión, en la determinación de los elementos que componen el título tanto en su forma exterior como en su contenido, que de su sola lectura se pueda desprender el objeto de la obligación los sujetos activo y pasivos y sobre todo que haya certeza en la relación con el plazo de su cuantía o tip o de obligación; lo expresa, se refiere a que la obligación se encuentre declarada en el documento que la contiene, su alcance y pueda determinarse con precisión y exactitud la conducta a exigir al demandado; mientras que la exigibilidad, hace alusión a que la prestación no esté sometida a plazo o condición o que de estarlo se haya vencido el plazo o cumplido la condición; elementos éstos que deben brotar con merid iana claridad del instrumento soporte de la ejecución, que permitan al funcionario establecer del mismo, la existencia del derecho que se reclama.
estarlo se haya vencido el plazo o cumplido la condición; elementos éstos que deben brotar con merid iana claridad del instrumento soporte de la ejecución, que permitan al funcionario establecer del mismo, la existencia del derecho que se reclama.
3. El legislador no hace una relación taxativa de los documentos que pueden servir de título ejecutivo, sino meramente enunciativa, por lo que pueden tener esa calidad cualquier instrumento que cumpla con las exigencias antes dichas. Entre los diversos títulos ejecutivos que se pueden hacer valer, está el acta de conciliación, que de acuerdo con la Ley 640 de 2001 dota de fuerza vinculante y mérito ejecutivo a las conciliaciones, siempre y cuando el acuerdo, a más de su ten or literal, contenga los requisitos de_________________________________________________________________________10 05001-31-03-004-2021-00127-01 JCSL claridad, expresividad y exigibilidad. Así mismo, a las partes se les entregará copia auténtica del acta de conciliación con constancia de que se trata de primera copia que presta mérito ejecutivo.
4. El título ejecutivo, soporte de la obligación es el Acta de Conciliación número 2112 del 13 de septiembre de 2019 expedida por el centro de Conciliación de la Universidad de Medellín, el cual presta mérito ejecutivo a la luz de la norma citada .
Conviene recordar que es pacífico en el proceso que la sociedad Pachito el Chef Delicatessen S.A.S. celebró con la sociedad Pachito el Chef Medellín S.A.S. contrato de compraventa del establecimiento de comercio “Pachito El Chef Delicatessen ” con matrícula mercantil 21-526195 -02, que según se expresa en las
Pachito el Chef Medellín S.A.S. contrato de compraventa del establecimiento de comercio “Pachito El Chef Delicatessen ” con matrícula mercantil 21-526195 -02, que según se expresa en las excepciones de mérito se justipreció en $1.450.000 .000.
En razón de que, se dice en el mismo documento de excepciones, una vez recibido el establecimiento de comercio se encontraron irregularidades en torno al mal estado de algunos equipos y el tener que adecuar algunos locales, que los vendedores afirmaron estar en perfec to estado , Samuel Augusto Arango Zuluaga y Martha Inés Llano Saldarriaga , quienes tenían interés en el finiquito de la transacción , convinieron reunirse con la representante legal de la compradora , Yaquelin Bedoya Mejía , suscribiendo en su favor como persona natural pagaré por valor de $100.000.000, 00 otorgado el 14 de mayo de 2019, para ser pagadero de manera incondicional el 20 de m ayo sigu iente. El mismo 20 de mayo la beneficiaria endosa en propiedad el título valor a la sociedad Pachito El Chef Medellín S.A.S. de la cual recuérdese era su representante legal._________________________________________________________________________11 05001-31-03-004-2021-00127-01 JCSL
5. Lo cierto es que, por controversias entre la sociedad Pachito E l Chef S.A.S Medellín y Gabriel Ignacio Álvarez Valderrama estos deciden convocar a audiencia de conciliación extra judicial a la sociedad Pachito El Chef Delicatessen S.A.S. representada por
Martha Inés Llano Saldarriaga y Samuel Augusto Arango Zuluaga,
deciden convocar a audiencia de conciliación extra judicial a la sociedad Pachito El Chef Delicatessen S.A.S. representada por Martha Inés Llano Saldarriaga y Samuel Augusto Arango Zuluaga, presentando tal solicitud ante el Centro de Conciliación de la Universidad de Medellín el día 3 de septiembre de 2019 .
Para el 13 de septiembre de 2019 estando, resalt a el Tribunal , vencido el pagaré que había recibido por endoso en propiedad la sociedad convocante, se realiza la audiencia de conciliación, en la que se lograron a cuerdos totales frente a: (i) la compra del establecimiento de comercio y (ii) la cesión de los contratos de comodato de locales que Marta Inés Llano Saldarriaga y Samuel Augusto Arango Zuluaga ocupaban en la Plaza de Mercado de La América.
5.1. En efecto con relación al negocio juríd ico de compraventa el acuerdo quedó plasmado en el acápite primero así:
“… Las partes deciden conciliar de la siguiente manera, la sociedad PACHITO EL CHEF DELICATE SSEN S.A.S. identificado con el Nit Número 900507642-0 transfiere a nombre la empresa PACHI TO EL CHEF MEDELLÍN S.A.S. identificada con Nit. Número 901274100 -2, el establecimiento de comercio PACHITO EL CHEF DELICATESSEN con matrícula número 21 -526195-02, e l cual ya fue materialmente entregado y fue pagado en su totalidad por la empresa PACHITO E L CHEF MEDELLÍN S.A.S. a la empresa PACHITO EL CHEF DELICATESSEN S.A.S., por consiguiente el señor GABRIEL IGNACIO
entregado y fue pagado en su totalidad por la empresa PACHITO E L CHEF MEDELLÍN S.A.S. a la empresa PACHITO EL CHEF DELICATESSEN S.A.S., por consiguiente el señor GABRIEL IGNACIO ALVAREZ VALDERRAMA Y LA SEÑORA PAOLA ANDREA BEDOYA MEJÍA identificada con la cédula de ciudadanía #43.756.826, se obligan a entregar la total idad de los pagarés que se entregaron como parte de garantía y que suman el valor de setecientos cincuenta_________________________________________________________________________12 05001-31-03-004-2021-00127-01 JCSL millones de pesos ($750.000.000). Declarándose mutuamente a paz y salvo , y declarando de manera expresa que ya se ha pagado el valor del establecimiento de comercio y que los pagarés que respaldaban la negociación, donde es acreedora la señora BEDOYA MEJÍA y donde son deudores los señores SAMUEL AUGUSTO ARANGO ZU LUAGA y MARTHA INES LLANO SALDARRIAGA se dejan sin valor. La devolución de los pagarés se realiza a la firma de esta acta de conciliación ”. (Negrillas y subrayas intencionales)
Por manera que claramente para esa fecha, los ahora demandantes Samuel Augusto Arango Zuluaga y Martha Inés Llano Saldarriaga eran deudores de la convocante Pachito E l Chef Medellín S.A.S., según el pagaré otorgado el 14 de mayo de 2019, que tuvo venero en vicisitudes en torno a la venta del establecimiento de comercio, por lo que en virtud de l a conciliación y como lo resaltó el Tribunal se declararon
2019, que tuvo venero en vicisitudes en torno a la venta del establecimiento de comercio, por lo que en virtud de l a conciliación y como lo resaltó el Tribunal se declararon mutuamente a paz y salvo, quedando extinguidas cualquier obligación que en torno a la adquisi ción de ese bien mercantil existiese para ese momento.
5.2. En efecto, ha de precisarse que los ahora demandantes pretenden hacer efec tiva la acreencia que surge del acuerdo de voluntades frente a los locales comerciales que a título de comodato tenían Martha Inés Llano Saldarriaga y Samuel Augusto Arango Zuluaga en la Plaza de Mercado de la América, que quedó recogida en el aparte segundo del acta de conciliación, que es del siguiente tenor:
“… Las partes acuerdan de manera voluntaria, que ceden el contrato de comodato suscrito con la Cooperativa Multiactiva la América COPLAZA frente a los l ocales comerciales ubicados en la plaza de la América de Medellín, calle 45 # 79A -100 Locales 10,11,12,25, 26,27 a nombre de MARTHA INES LLANO SALDARRIAGA, y los locales 22 y_________________________________________________________________________13 05001-31-03-004-2021-00127-01 JCSL 23 a nombre del señor SAMUEL AUGUSTO ARANGO ZULUAGA, a favor de PACHITO EL CHEF ME DELLÍN S.A.S. identificada con Nit. Número 901274100-2, por esta negociación las partes acuerdan pagar la suma de setecientos veinticinco millones de pesos ($725.000.000), los cuales se pagarán Medellín así:
Número 901274100-2, por esta negociación las partes acuerdan pagar la suma de setecientos veinticinco millones de pesos ($725.000.000), los cuales se pagarán Medellín así:
a. La suma de Cien Millones De Pesos ($100.000.000 ) a más tardar el 1º de octubre de 2019 en la cuenta de ahorros #10042453065. b. La suma de Cien Millones De Pesos ($100.000.000) a más tardar el 15 de diciembre de 2019 en la cuenta de ahorros #10042453065. c. La suma de Doscientos Millones De Pesos ($200.000.0 00) a más tardar el 30 de junio de 2020 en la cuenta de ahorros #10042453065. d. La suma de Tresc ientos Millones De Pesos ($300.000.000) a más tardar el 30 de diciembre de 2020 en la cuenta de ahorros #10042453065. e. La suma de veinticinco Millones De Pesos ($2 5.000.000) a más tardar el 30 de diciembre de 2021 en la cuenta de ahorros #10042453065.
“Las partes acuerdan cláusula aceleratoria, en el sentido que el incumplimiento de cualquiera de los pagos antes pactados, da derecho a que sean cobrados anticipadame nte las cuotas que no se han hecho exigibles…”.
5.3. Señala el artículo 1715 del Código Civi l que: "la compensación se opera por el solo ministerio de la ley y aun sin conocimiento de los deudores y ambas deudas se extinguen recíprocamente hasta la concu rrencia de sus valores desde el
compensación se opera por el solo ministerio de la ley y aun sin conocimiento de los deudores y ambas deudas se extinguen recíprocamente hasta la concu rrencia de sus valores desde el momento que una y otra reúnan las calidades siguientes: 1. Que sean ambas de dinero o de cosas fungibles o indeterminadas de igual género y calidad. 2. Que ambas deudas sean líquidas. 3. Que ambas sean actualmente exigibles. ”
Enseñaba el Maestro Fernando Hinestrosa que: “En la compensación como modo extintivo, van juntos dos efectos: uno satisfactorio del acreedor, otro liberatorio del deudor. Por el primer aspecto es incuestionable que cada acreedor,_________________________________________________________________________14 05001-31-03-004-2021-00127-01 JCSL indirectamente que sea, no sólo asegura el logro de su interés, sino qu e lo alcanza, especialmente en la compensación legal, dada la exigencia de que las obligaciones compensadas tengan por objeto géneros homogéneos, al no tener que hacer erogación alguna, o sea al conservarlos en su poder o no estar compelido a conseguirlos. Hay allí una ventaja patrimonial cierta para él: no tener que desembolsar nada, que se complementa con la seguridad de la apropiación implícita o de la evitación de su pago, que se resalta al hablar de la garantía real del crédito que acarrea la posibilidad de compensación” 1
A lo que agregó , “La compensación tiene por efecto la extinción de la obligación y de la responsabilidad aneja a ella, la del propio deudor, la de los garantes y la del adquirente de la cosa dada
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