TSDJ MED SC - 050013103004202100221-01-(20-10-2022)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 050013103004202100221-01-(20-10-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
SENTENCIA 2ª INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05001 31 03 004 2021 00221 01 Página 1 de 19
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO
“Al servicio de la justicia y de la paz social”
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL
Medellín, veinte (20 ) de Octubre de dos mil veint idó s (202 2) -Discutida y apro bada en sesión virtual de la fecha –
PROCESO VERBAL R.C.E. FALSA DENUNCIA DEMANDANT E S ANGELA MARIA MORE NO RESTREPO, MIGUE L ANGEL MORENO
RESTREPO (menor), JAIME ENRRIQUE MORENO VARGAS y PATRICIA
MARÍA RESTREPO DE MORENO (padres)
DEMANDADOS BANCOLOMBIA S.A.
RADI CADO 050 01 31 03 004 -20 21 -00 221 01
Interno : 2022 -110
PROCEDE NCIA JUZGAD O CUARTO CIVIL D EL CIRCUITO DE MEDELLÍN .
T EMAS Y SUBT EMAS RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRA CTUAL – FALSA DENUNCIAPRESUPUESTOS
SENT ENCIA No . 119
DECISIÓN CONFI RMA
MAGIS T RADA
PONENT E MART HA CECILI A OSPINA PAT IÑO
Cumplido el periodo de traslado para sustentación del recurso y alegaciones en esta instancia , procede el Tribunal a decidir sobre la
MAGIS T RADA
PONENT E MART HA CECILI A OSPINA PAT IÑO
Cumplido el periodo de traslado para sustentación del recurso y alegaciones en esta instancia , procede el Tribunal a decidir sobre la apelación int erpuesta por la parte demandante contra la sentencia proferida por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN en sesión de audiencia , celebrada el 09 de Junio de 2022 en el presente proceso , en la forma regulada en la ley 2213 de junio 13 de 202 2 que adoptó como legislación permanente el Dec . 806 de 2020.
I. AN TECEDENTES
LA DEMANDA La parte actora pretende: PRIMERA: DECLARACIONES 1. Declara r a BANCOLOMBIA S.A. que al efectuar la falsa denuncia penal en contra de ANGELA MARÍA MORENO RESTREPO incurrió en un er ror deSENTENCIA 2ª INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05001 31 03 004 2021 00221 01 Página 2 de 19 conducta insubsanable, por no tener calidad de víctima para efectuar la denuncia y por inexistencia de los hechos y conductas punibles. 2. Declarar a BANCOLOMBIA S.A. como consecuencia del error de conducta, que ésta actuó con el ánimo de perjudic ar y ha cer daño a la señora MORENO RESTREPO colocándola en una interdicción social, neutralizándola en su actividad laboral y profesional en el sector financiero y bancario, causándole perjuicios y daños en lo profesional,
señora MORENO RESTREPO colocándola en una interdicción social, neutralizándola en su actividad laboral y profesional en el sector financiero y bancario, causándole perjuicios y daños en lo profesional, financiero, personal, económico, social, salud y familiar. 3. Declarar que BANCOLOMBIA S.A. con la falsa denuncia penal, actuó con temeridad, mala fe y malicia en contra de la demandante ANGELA MARIA , al actuar sin legitimación en la causa en calidad de víctima denunciante de una condu cta punible inexistente, hasta la finalización del proceso con la segunda instancia siendo la apelante. 4. Declarar que BANCOLOMBIA S.A. como consecuencia de la falsa denuncia penal y las actuaciones desplegadas en el proceso penal, generó una ruptura de la paz social del ento rno y en contra de la señora demandante ANGELA MARIA , derivando que se rompiera el equilibrio social, personal, laboral, familiar y económico de la afectada y su grupo familiar . SEGUNDA. CONDENAS : c ondenar a BANCOLOMBIA S.A. al pago de los perjuicios causados desde el 29 de junio de 2011 hasta la fecha del fallo en favor de los demandantes: 1. Para ANGELA MARIA
MORENO RESTREPO LCC $433’ 393.181.23, DAÑO EMERGENTE
CONSOLIDADO $223’136.303.55, HONORARIOS ABOGADO $196’958.845.43, HON ORARIOS PERITO $4’542.630.oo, D AÑO MORAL el equivalente a 100 smlmv, DAÑO A LA SALUD el equivalente a 100
$196’958.845.43, HON ORARIOS PERITO $4’542.630.oo, D AÑO MORAL el equivalente a 100 smlmv, DAÑO A LA SALUD el equivalente a 100 smlmv, DAÑO AL BUEN NOMBRE, DIGNIDAD Y HONRA el equivalente a 100 smlmv. 2. Para MIGUEL ANGEL MORENO RESTREPO (hijo menor), PATRICIA MARÍA RESTREPO L DE MORENO (madre) y JAIME ENRIQUE MORENO VARGAS (padre) víctimas indirectas por DAÑO MORAL el equivalente a 100 smlmv para cada uno . 3. La genérica, se servirá el señor Juez declara r y condenar a la demandada a todos aquellos daños y perjuicios que se llegaren a probar en el proceso y no enunciados en las pretensiones, para que se reconozcan y paguen conforme a lo probado. 4. Condenar a la demandada al pago de costas y agencias en derecho. A continuación, hace el juramento estimatorio .SENTENCIA 2ª INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05001 31 03 004 2021 00221 01 Página 3 de 19 FUNDAMENTOS DE HECHO Del escrito se extrae que BANCOLOMBIA S.A. a través de apoderado especial formula denuncia penal en contra de ANGELA MARÍA MORENO RESTREPO el 08 de noviembre de 2011 por los delitos de HURTO AGRAVADO y FALSEDAD PERSONAL, por hechos cometidos desd e el 09 de marzo al 04 de abril de 2011 . Esta investigación
MORENO RESTREPO el 08 de noviembre de 2011 por los delitos de HURTO AGRAVADO y FALSEDAD PERSONAL, por hechos cometidos desd e el 09 de marzo al 04 de abril de 2011 . Esta investigación culminó con sentencia del 01 de febrero de 2018 proferida por el Juzgado 35 (es el Juzgado 36 según copia sentencia adjunta) Penal Municipal con Función de Conocimiento, en la cual absuelve a la demandante ANGEL A MARÍA por ser la conducta atípica, decisión confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior de MedellínSala Penal con fallo del 25 de abril de 2018.
Explica que BANCOLOMBIA S.A. no tenía la calidad de víctima, por ello no podí a formular la denuncia. Considera que la narración de los hechos en la denuncia , no constituyen delito , sino que realizó procedimiento laborales, pues para la fecha de ocurrencia de los supuestos hechos prestaba sus servicios como supernumeraria y Gerente Junior, encargada del horario extendido.
Cuenta que por este actuar de BANCOLOMBIA la vida profesional y laboral de la señora MORENO RESTREPO se ha afectado gravemente desde el 08 de noviembre de 2011 cuando se instauro la denuncia, pues no ha podido vi ncularse al sector financiero, teniendo una formación de 12 años en ese sector, derivando una crisis económica que la llevó a incumplir obligaciones financieras, incluso con la misma entidad, que además adelantó proceso hipotecario en su contra, perdiendo su apartamento y patrimonio , neutralizándola financieramente, pues no le es posible abrir cuentas, solicitar créditos y otro tipo de operaciones
además adelantó proceso hipotecario en su contra, perdiendo su apartamento y patrimonio , neutralizándola financieramente, pues no le es posible abrir cuentas, solicitar créditos y otro tipo de operaciones financieras a su nombre. Los daños que se ocasionaron a los demandantes como grupo familiar, se clasifican c omo daño moral, al afectarle a la demandante ANGELA MARÍA su dignidad, buen nombre, libre desarrollo de la personalidad , mínimo vital, salud, trabajo, núcleo familiar; daño a la vida de relación , en cuanto a su vida privada, social, familiar, profesional , laboral; daño a la salud, por el grado de estrés , incertidumbre, desasosiego, zozobra, depresión sistemática general, aislamiento de su entorno social, profesional y hasta familiar, desarrolló hipertiroidismo el cual se encuentra en tratamiento. Ahora suSENTENCIA 2ª INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05001 31 03 004 2021 00221 01 Página 4 de 19 hijo menor MIGUEL ANGEL MORENO RESTREPO también se vió afectado, desarrollando padecimientos según HC. ; daño emergente , pérdid a de oportunidad, pues como se observa en la hoja de vida es bachiller comercial, se vinculó a Conavi hoy Bancolombia donde permaneció 12 años, escalando posiciones hasta llegar a ser Gerente Junior, gracias a su disciplina capacitación que recibía de la misma entidad, sin procesos disciplinarios, dejando de percibir ingresos profesionales desde el 29 de junio de 2011, fecha de sde la cual se le causó este daño , daño emergente c onsolidado que se origina en los
entidad, sin procesos disciplinarios, dejando de percibir ingresos profesionales desde el 29 de junio de 2011, fecha de sde la cual se le causó este daño , daño emergente c onsolidado que se origina en los gasto s y costas en el trámite del proceso penal y proceso ejecutivo hipotecario , y la imposibilidad de usar su veh ículo por no tener el SOAT y la revisión técnico -mecánica .; lucro cesante consolidado por los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde junio 29 de 2011 por la cancelación unilateral del contrato de trabajo .
INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO Y LAS EXCEPCIONES DE
MÉRITO.
Se admitió la demanda , luego de ser subsanada , con auto del 11 de agosto de 2021 otorgándole término de 15 días para presentar dictamen anunciado (archivo 06), notificada la demandada, responde (archivo 15) BANCOLOMBIA S.A. admitiendo que presentó denuncia en contra de ANGELA MARIA M ORENO RESTREPO y en el fallo de primera instancia se señaló que no se acreditó el dolo de la denunciada, ni que se haya apropiado de los $450.000, y que la Fiscalía no logró desvirtuar la presunción de inocencia, y en el fallo de segunda instancia no se tr ató el tema de la calidad de víctima del banco, pero si mencionó que la entidad estaba en condiciones de instaurar la querella, encontrando duda razonable en la forma de ocurrencia de los hechos, concluyendo que hay dudas sobre la posible participación y responsabilidad de la denunciada en el delito (remite a las providencias) .
duda razonable en la forma de ocurrencia de los hechos, concluyendo que hay dudas sobre la posible participación y responsabilidad de la denunciada en el delito (remite a las providencias) .
Expone que en la denuncia se señalaron hechos delictivos, pero no es que se enmarquen como hechos laborales, pues si bien ocurrieron en la ejecución de un contrato laboral, esos h echos debían ponerse en conocimiento de la autoridad para que investigara y decidiera, dando cumplimiento al deber legal que consagra el art. 102 del Estatuto Financiero . Admite que presentó la denuncia y aportó las pruebas con que contaba, aclarando que no le correspondía probar o no laSENTENCIA 2ª INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05001 31 03 004 2021 00221 01 Página 5 de 19 responsabilidad de la denunciada, pues ello corresponde a la Fiscalía General como órgano encargado por el Estado, y tanto en primera como en segunda instancia no se demostró más allá de la duda razonable la comisión del d elito de hurto y por ende no se configuró el apoderamiento . Siendo cierto que la señora ANGELA MARIA tenía facultades para realizar procedimiento s al interior del banco como Gerente Junior en horario extendido, pero entre esas facultades no se encontraba recibir dinero de los clientes, pues el cargo desempeñado entre el 8 de marzo y 04 de abril de 2011 era de directora de horario extendido en la sucursal zona rosa de Bancolombia y no la de cajera.
Señala que es cierta la formación profesional de la demand ante . Aclara que no fue por el proceso ejecutivo hipotecari o tramitado ante el
extendido en la sucursal zona rosa de Bancolombia y no la de cajera.
Señala que es cierta la formación profesional de la demand ante . Aclara que no fue por el proceso ejecutivo hipotecari o tramitado ante el Juzgado 12 C ivil Municipal que la demandante haya perdido el apartamento, pues este proceso terminó por pago de la obligación y no po r remate, y como la misma señora ANGELA MAR IA cuenta, le vendió el inmueble a una excompañera, allegando promesa de compraventa, sin que le conste la venta. Indica que hizo el reporte negativo ante las centrales de riesgo haciendo uso de la facultad legal por estar en mora en sus oblig aciones, sin que se a cierto que por ello hay a sido neut rali zada financ iera y laboralmente, y no le consta si en la actu alid ad puede o no laborar. Indica que si bien es cierto tiene la facultad de aceptar o no un cliente, a la señora ANGELA MARIA MORENO RESTREPO se le ha negado la apertura de productos, pero ello no deviene en una interdicción an te la s otras entidades, pues a ella s no les da órdenes , y tal negativa no causa perjuicios de algún tipo, ni constituye abuso del derecho.
Respecto de los hechos relacionados con los perjuicios advierte que no le constan o no son ciertos , admite , que el banco brindó a la señora ANGELA MARIA formación financi era, quien se desempeñó en diferentes cargos , y que debido a la terminación unilateral del contrato laboral cesó la oblig ación de pago de salarios y prestaciones sociales .
Se opone a las pretensiones y formula excepciones de fondo que
diferentes cargos , y que debido a la terminación unilateral del contrato laboral cesó la oblig ación de pago de salarios y prestaciones sociales .
Se opone a las pretensiones y formula excepciones de fondo que
denominó: 1. CUMPLIMIENTO DE UN DEBER LEGAL CONSAGRADO
EN EL ART. 102 DEL ESTATUTO ORGÁNICO FINANCIERO . 2.
LIBERTAD CONTRACTUAL ART. 149 5 y 1502 CC. Las entidadesSENTENCIA 2ª INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05001 31 03 004 2021 00221 01 Página 6 de 19 prestan un servicio público, y la libertad de celebrar negocios con las personas no es absoluta, pue s si e stas están reportadas en centrales de riesgo o aparecen en ciertas listas no se puede celebrar negocios con esas personas, como se ha determinad o por vía de tutela . 3.
BUENA FE Y VERACIDAD DE LO MANIFESTADO POR BANCOLOMBIA.
En la denuncia no se ha dicho falsedad, se basó en hechos reales que se pusieron en conoci miento de la F iscal ía General , entidad que determinó imputar cargos, y por ello no se le puede endilgar responsabilidad al banco . 4. FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE BANCOLOMBIA S.A. ya que la entidad solo colocó la denuncia, y ello no deriva en responsabilidad de indemnizar. Solicita se profiera sentencia anticipada por e sta excepción. 5. FALTA DE NEXO CAUSAL ENTRE LOS DAÑOS O PERJUICIOS Y LA CONDUCTA DE LA DEMANDADA BANCOLOMBIA. El banco interpuso denuncia
se profiera sentencia anticipada por e sta excepción. 5. FALTA DE NEXO CAUSAL ENTRE LOS DAÑOS O PERJUICIOS Y LA CONDUCTA DE LA DEMANDADA BANCOLOMBIA. El banco interpuso denuncia penal por hurto agravado por la confianza y falsedad con fundamento en hechos reales, y los daños no fueron ocasionados por esa denuncia, la denuncia no se publicó, no se podía prohibir a otras instituciones financieras ni a otra persona contratara servicios personales o financieros, la justicia laboral le negó las pretensiones a la demandan te por la terminación del contrato de trabajo, BANCOLOMBIA cumplió con el deber de denunciar, la Fiscalía fue la encargada de formular acusación en contra de la denunciada ANGELA MARIA MORENO RESTREPO . Pone de presente que se está verificando si los deman dantes han adelantado pro ceso judicial an te lo Contenc ioso Administrativo reclamando el pa go de los mismos perjuic ios a la N ación .
6. La que resulte probada y debe decretarse de oficio.
ETAPAS PROCESALES SUBSIGUIENTES A LA INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORI O Integrado el contradictorio, y habiendo contestado el demandado, se dispuso correr traslado de las excepciones de mérito, si n pronunciamient o de la parte actora , se procedió a fijar fecha pa ra audiencia inicial ( archivo 26 ), qu e tuvo lugar el 14 de febrero de 2022 (archivo 29 a 37 ), en la cual se agotó la fase de conciliación, se absolvieron interrogatorios de parte, se fijó e l litigio, se procedió al
(archivo 29 a 37 ), en la cual se agotó la fase de conciliación, se absolvieron interrogatorios de parte, se fijó e l litigio, se procedió al saneamiento, se decretaron las pruebas, fijando fecha para audiencia de instru cción p ara el día 09 de junio de 2022 ( archivo 46 a 55), mediante auto impone sanción (multa) a los demandantes porSENTENCIA 2ª INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05001 31 03 004 2021 00221 01 Página 7 de 19 inasistencia a la audiencia inicial sin justificación (archivo 42). Llegada la fecha de la audiencia de instrucción, allí se evacuaron las pruebas, se escuchar on alegatos y se profirió sentenci a, denegando las pretensiones por no haberse acreditado uno de los presupuestos de la respon sabilidad civil extracontractual por falsa denuncia.
SENTENCIA D E PRIMERA INSTANCIA Proferida en sesión de au diencia celebrada el 09 de junio de 2022 (archivo 55) , en ella el a quo inicia por establecer los presupuestos para tomar la decisión, indica que dará aplicación al art. 280 CGP dando paso a las consideraciones, rememorando las pretensiones y los hechos qu e las fundamentan , cita jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, sobre el deber de denunciar, y el daño que se causa surgiendo la responsabilidad civil del art. 2341 CC, reiterada desde
1935. En ella se indica que el hecho que el proceso penal term ine sin condena no entraña una responsabilidad de tal naturaleza, cita
surgiendo la responsabilidad civil del art. 2341 CC, reiterada desde
1935. En ella se indica que el hecho que el proceso penal term ine sin condena no entraña una responsabilidad de tal naturaleza, cita SC11770 -2016 (a la cual da lectura) y de la que se extrae , que sería como cercenar a los ciudadanos el libre acceso a la administración de justicia por el temor a ser denunciado por l os posibles perjuicios, entonces se necesita de una exigente prueba sobre el error de conducta en que consiste la culpa, los perjuicios que el acto de la denuncia puede desencadenar , esa denuncia la ley la ha cuidado de algunas exigencias mínimas, como qu e se haga bajo juramento, la fecha de presentación, que sea motivada y se indique si han sido puestos en conocimiento de otro funcionario, también se agrega que la autoridad competente es la que cal ifica esas denuncias e inadmite las que no tienen fundamen to, art. 250 Constitución Política, de lo contrario es porque son denuncias serias. Y si la sentencia es absolutoria por duda razonable sobre la autorí a o existenci a del hecho y no por la cabal demostración de la inocencia sube la dificultad probatoria pa ra la acreditación de la conducta reprochable en la denuncia penal.
Continua el juez , afirmando que corresponde a la demandante probar los hechos, conforme el art. 167 CGP, que la demandada actuó con negligencia, mala fe, imprudencia, temeridad o dolo , pe ro el despacho considera que los hechos que se relacionan con esta situación no fueron aceptados ni confesados, por ello las pruebas documentales
negligencia, mala fe, imprudencia, temeridad o dolo , pe ro el despacho considera que los hechos que se relacionan con esta situación no fueron aceptados ni confesados, por ello las pruebas documentales aportadas son la base para analizar si se probaron. Hace relación deSENTENCIA 2ª INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05001 31 03 004 2021 00221 01 Página 8 de 19 dichas pruebas, advirtiendo que la denun cia reúne las exigencias legales, no fue inadmitida por la Fiscalía, por el contrario , adelantó la acción penal al punto que presentó acusación por el delito de hurto agravado, constatándose que la denuncia fue seria, al igual que la investigación de la fi scalía. En la sentencia penal de primera instancia se absolvió a la señora ANGELA MARÍA RESTREPO MORENO por la duda sobre la existencia de dolo como elemento estructural del he cho por ausencia de prueba sobr e el comportamiento de la procesada . Y en la de cisión de segunda instancia se indicó que el banco al ser custodio del dinero depositado tenía interés en la denuncia. Y como lo sostiene la jurisprudencia citada, esta decisión penal aumenta la dificultad probatoria en el proceso de responsabilidad civil . Tampoco se advierte temeridad del banco por interponer recurso de apelación en lo penal, pues, el acceso a la administración de justicia es un derecho, más cuando con dicho recurso en la decisión de segunda instancia se desvirtuó la falta de inter és en el banco, en el proceso que señal ó el juez de prime ra inst ancia.
pues, el acceso a la administración de justicia es un derecho, más cuando con dicho recurso en la decisión de segunda instancia se desvirtuó la falta de inter és en el banco, en el proceso que señal ó el juez de prime ra inst ancia.
Indica que cuando por malicia o mala fe o por un err or gr osero o sabiendo q ue la acción es infundada y que tiene como propó sito perturbar al contradictor – temeridad - es que surge la r espons abilidad civil extracontractual por fal sa denuncia, comport amiento que no ha sido advertido en el pro ceso, entonces an te la falta de demostr ación de este presupuesto las pretensiones no e stán llam adas a prosperar , se denegarán sin que sea necesario pronunc iamiento sobre las excepciones, impone costas en contra de la demandante fijando agencias en derecho.
DE LA IMPUGNACION .
La decisión tomada en primera instancia se notificó en estrados en la sesión de audiencia y en ella la parte actora interpone recurso de apelación, formulando los reparo s concreto s en contra de la decisión consistentes en: 1. Que el error de conducta está demostrado, a rt. 436 CP falsa denuncia, por la que se absolvió a la demandante. El informe 115 no tiene los fundamentos legales para establecer la existencia de un delito. No se tuvo en cuenta el testimonio de LINA ni de MAURICIO ALVAREZ en el proceso penal que no tuvo contacto con ANGELA
115 no tiene los fundamentos legales para establecer la existencia de un delito. No se tuvo en cuenta el testimonio de LINA ni de MAURICIO ALVAREZ en el proceso penal que no tuvo contacto con ANGELA MARIA , su informe no fue tenido como prueba en el proceso penal . 2.SENTENCIA 2ª INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05001 31 03 004 2021 00221 01 Página 9 de 19 Las afirmaciones en el pr oc eso penal fueron desvirtuadas, y por ello se absolvió. 3. En la sentencia se d isipa la culpa o dolo del banco, en que el proceso llegó a juicio, pero hay error de c onducta , porque utilizó esos elementos para echarla, y los utilizó para el proceso penal , allí hay malicia, hay dolo. La fiscalía llegó a juicio con los documentos que le entreg ó el banco, y el banco no tenía la posibilidad de instaurar denuncia. En el proceso penal se definió que la conducta era atípica, las exposiciones que hicieron en la denuncia fueron temerarias.
En esta instancia (archivo 05/carpeta 02SegundaInstancia) , al sustentar los reparos planteados en contra de la sentencia de primer grado expone que está probado des de la misma demanda, que los hechos imputados falsamente por BANCOLOMBIA ante la Fiscalía contra ANGELA MARIA MORENO RESTREPO ni siquiera sucedieron, fueron inexistentes, nunca ocurrieron, ello, conforme la jurisprudencia, por si constituye delito de falsa denuncia contra persona determinada, por atribuir dolosament e un hecho delictivo . La denuncia, los
fueron inexistentes, nunca ocurrieron, ello, conforme la jurisprudencia, por si constituye delito de falsa denuncia contra persona determinada, por atribuir dolosament e un hecho delictivo . La denuncia, los documentos que la acompañaron, en especial el informe 115 de 2011 suscrito por MAURICIO ALBERTO ALVAREZ, las calidades de quien elaboro el escrito CARLOS MARIO MOLINA ARRUBLA , apoderado judicial del banco, llevan al convencimiento que el actuar de BANCOLOMBIA buscaba causarle enorme perjuicio moral, personal y laboral a la demandante ANGELA MARIA , pues ya sabía de la inexistencia del delito porqu e nunca se pr esentó el apoderamiento del dinero, actuand o de mala fe y co n dolo. Insiste en que s e probó el error de conducta. Hace referencia al testimonio de MAURICIO ALVAREZ en el proceso penal y a un video que no existe. Sorprende más, el hecho que el banco haya apelado la sentencia penal con lo cual buscaba que fuera c ondenada la señora ANGELA MARIA , actuación temeraria porque los hechos no son delictuosos sino laborales y eso lo sabían desde el principio. La jurisprudencia no es rigorosa, puede ser una base para revisar las situaciones, en el caso se demostró el nexo causal del hecho de haber sido despedida y haber colocado una denuncia penal con base en un informe apócrifo, por eso el fiscal no apeló. Esa denuncia indujo en error a la F iscalía , aunque fuera ella quien tenía q ue probar el dolo, pero ello no exonera de responsabilidad al banco. Se ocupa luego de establecer los presupuestos para
apeló. Esa denuncia indujo en error a la F iscalía , aunque fuera ella quien tenía q ue probar el dolo, pero ello no exonera de responsabilidad al banco. Se ocupa luego de establecer los presupuestos para determinar la falsa denuncia penal , resaltando que la denuncia fueSENTENCIA 2ª INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05001 31 03 004 2021 00221 01 Página 10 de 19 interpuesta ocho meses después de la ocurrencia de los hechos, con ello busco evadir responsabilidad laboral p or su despido. Solicita se revoque la decisión y se concedan las pretensiones.
II. CONSIDERACIONES
VERIFICACIÓN DE PRESUPUESTOS PROCESALES Y AUSENCIA DE IRREGULARIDADES CONFIGURATIVAS DE NULIDAD La Corporación ha establecido que en el caso bajo examen concurren los presupuestos procesales ne cesarios para proseguir con el trámite de la segunda instancia , sin que se adviert a irregularidad constitutiva de nulidad que pueda comprometer la validez de lo actuado hasta el momento , lo cual permite a este Tribuna l asumir la r esolución del recurso de alzada en los término s planteados por el recurrente .
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Deberá esta Sala de Decisión determinar si dentro del asunto de la referencia, procede confirmar la decisió n adoptada en primera instan cia, o su revocatoria, al estar acreditado el error de conducta de la parte demandada al interponer denuncia que la parte actora considera falsa en contra de la demandante ANGELA MARIA MORENO RESTREPO , por encontrarse acreditados todos los presupuestos de esta responsabilidad.
demandada al interponer denuncia que la parte actora considera falsa en contra de la demandante ANGELA MARIA MORENO RESTREPO , por encontrarse acreditados todos los presupuestos de esta responsabilidad.
PREMISAS J URÍDICAS APLICABLES AL CASO RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL La responsabilidad civil tiene su razón , en la obligación que toda persona debe asumir las consecuencias patrimoniales económicas que surjan de un hecho , acto o conducta, por él desplegado, responsabilidad que adquiere la naturaleza de ser contractual o extracontractual, según se derive de incumplimiento, cumplimiento tardío o defectuoso de las obligaciones contenidas en un contrato, convención o acuerdo de voluntades; o del desconocimiento de las obligaciones impuestas por la ley, o con ocasión de la comisión de un delito o culpa .
Tiene su soporte normativo en el art. 2341 CC que señala “ El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a laSENTENCIA 2ª INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05001 31 03 004 2021 00221 01 Página 11 de 19 indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido”.
RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR FORMULACIÓN DE DENUNCIA PENAL Sobre el tema se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia , señalando los requisitos para establecer si hay error de c onducta al momento de instaurar una denuncia penal , que lleven a reconocer
FORMULACIÓN DE DENUNCIA PENAL Sobre el tema se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia , señalando los requisitos para establecer si hay error de c onducta al momento de instaurar una denuncia penal , que lleven a reconocer perjuicios a favor del denunciado . De ello se ocup ó el alta Corporación la SC11770 -2016 MP Margarita Cabello Blanco, r ad: 76001 -31 -03 -0052006 -00394 -01 , la cual se cita in extenso por su importancia para el asunto que nos convoca, y que fue tenida en cuenta por el a quo en su decisión.
3. No obstante, juzga la Sala conveniente reiterar su doctrina en torno a la responsa bilidad civil que puede derivarse del ejercicio del derecho -deber de denunciar, esto es, de la actividad de quien informa o pone en conocimiento de la autoridad por ley llamada a investigar, un hecho que califica y entiende como delictivo, con expresión de las circunstancias modales y tempo -espaciales que permiten a aquella darle visos de fundamentación, hecho lo cual, esto es, superada esa primera etapa, dicha autoridad –la Fiscalía -, titular de la acción penal, adelanta las pesquisas que pueden desembocar en la acusación del investigado y en últimas, en su condena penal proferida por la autoridad judicial competente.
En sentencia de casación del 11 de octubre de 1977, a modo de síntesis y recopilación de su entonces ya aquilatada doctrina sobre la materia , dijo la Corporación:
Desde el año de 1935 la Corte viene sosteniendo, uniforme y reiteradamente, la doctrina de que sólo cuando el
síntesis y recopilación de su entonces ya aquilatada doctrina sobre la materia , dijo la Corporación:
Desde el año de 1935 la Corte viene sosteniendo, uniforme y reiteradamente, la doctrina de que sólo cuando el denunciante de una infracción penal procede con intención de perjudicar al denunciado, o lo hace sin la cautela, cuidado o diligencia con que suelen obrar las personas prudentes , y de tal actuación surge un daño, incurre en la responsabilidad civil consagrada por el artículo 2341 del Código Civil, por razón de la cual está obligado a reparar los perjuicios causados al procesa do. Lo cual significa que, en torno a la cuestión de la responsabilidad civil que corresponda por el denuncio a la autoridad de la comisión de ilícitos penales, la jurisprudencia colombiana ha rechazado los criterios absolutistas: no releva de dicha respon sabilidad a quien, en ausencia de las precauciones que como hombre prudente y diligente ha debido tomar, para proteger su propio interés cumple con ese mandato deber que le impone la ley; tampoco la consagra por el solo hecho de que a la denuncia no la aco mpañe enSENTENCIA 2ª INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05001 31 03 004 2021 00221 01 Página 12 de 19 últimas el buen éxito, porque ello no significa automáticamente que haya incurrido en culpa.
En dicha providencia transcribe esta Corte fallos del 24 de ago
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