TSDJ MED SC - 05001310300420210022801-(15-09-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05001310300420210022801-(15-09-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
TEMA: LOS PATRIMONIOS AUTÓNOMOS – Son un conjunto o universalidad de bienes, que de manera unificada se han admitido como sujetos con capacidad para comparecer ante un litigio. / CONTRATO DE FIDUCIA MERCANTIL – Implica la transferencia de los bienes afectos al cumplimiento de la finalidad determinada que, comporta el surgimiento de un patrimonio autónomo deslindado del resto del activo del fiduciario sujeto a dicha finalidad. / PRINCIPIO DE LA BUENA FE - Puede entenderse como un mandato de “honestidad , confianza, rectitud, decoro y credibilidad que acompaña la palabra comprometida. / PERJUICIO MORAL EN INCUMPLIMIENTO CONTRACTUALEs la comprobación de un daño a la persona lo que da lugar al resarcimiento no patrimonial, con independencia de si tuvo o no su origen en un convenio que en principio pudo perseguir un beneficio netamente económico. /
HECHOS: Los demandantes presentaron demanda con pretensión declarativa de responsabilidad civil contractual, para que se condene a las personas jurídicas demandadas y a la sociedad fiduciaria, a pagar los perjuicios ocasionados a aquellos, a raíz del incumplimiento de la entrega de los inmuebles prometidos en venta a los demandantes, además, el pago de perjuicios materiales, los cuales se hallan tasados en forma anticipada en la cláusula penal pactada en el encargo fiduciario.
TESIS: Uno de los escenarios donde esa ficción jurídica cobra vigor, es al interior del contrato de fiducia mercantil, mismo que el legislador define en el art. 1226 del C de Comercio: “ como un negocio jurídico en virtud del cual una persona, llamada fiduciante o fideicomitente, transfiere uno
fiducia mercantil, mismo que el legislador define en el art. 1226 del C de Comercio: “ como un negocio jurídico en virtud del cual una persona, llamada fiduciante o fideicomitente, transfiere uno o más bienes especificados a otra, llamada fiduciario, quien se obliga a administrarlos o enajenarlos para cumplir una finalidad determinada por el constituyente, en provecho de este o de un tercero llamado beneficiario o fideicomisario. (…) Se entienden por negocios fiduciarios aquellos actos de confianza en virtud de los cuales una persona entrega a otra uno o más bienes determinados, transfiriéndole o no la propiedad de los mismos con el propósito de que ésta cumpla con ellos una finalidad específica, bien sea en beneficio del fideicomitente o de un tercero. (…) Como puede deducirse de lo anterior, la diferencia fundamental del encargo fiduciario f rente a la fiducia mercantil estriba en la transferencia de la propiedad de los bienes fideicomitidos que se da para la segunda, la cual es inexistente para el primero. (…) Si el reclamo tiene que ver con fallas en la construcción, el primer responsable es el constructor, por ser la persona bajo cuya responsabilidad se adelantó la construcción de las viviendas, a menos que la fiduciaria haya entrado hacer parte del proyecto mismo y no solo como administradora del proyecto. Eso sí, habrá que ver bajo qué modalidad. De otro lado, si el reclamo tiene que ver con el no pago del salario de los obreros, el primer obligado es la constructora que los contrató. Finalmente, si el reclamo tiene que ver con inconsistencias en los pagos efectuados por los adquirentes o e n las imputaciones de los pagos
primer obligado es la constructora que los contrató. Finalmente, si el reclamo tiene que ver con inconsistencias en los pagos efectuados por los adquirentes o e n las imputaciones de los pagos conforme la viabilidad y avance del proyecto, la responsable será la fiduciaria. (…) Permite a las partes presumir la seriedad en los actos de los demás, dota de estabilidad al tránsito jurídico y obliga a las autoridades a mantener cierto grado de coherencia en su proceder a través del tiempo. En concordancia con lo anterior, la buena fe tiene como objetivo erradicar actuaciones arbitrarias por parte de las autoridades públicas pues pretende “que las actuaciones del Estado y los particulares se ciñan a un considerable nivel de certeza y previsibilidad, en lugar de dirigirse por impulsos caprichosos, arbitrarios e intempestivos”. (…) Dicho principio rige todas las actuaciones y procedimientos de las entidades públicas, toda ve z que uno de sus fines es “garantizar que las expectativas que legalmente le surgen al particular se concreten de manera efectiva y adecuada”.(…) En suma, para la Corte la confianza legítima protege las razones objetivas con las que cuenta un ciudadano que le permiten inferir la consolidación de un derecho que no ha adquirido. (…) [Señala la corte] La naturaleza patrimonial o no patrimonial del interés afectado, no determina de suyo la naturaleza del daño, ‘porque consecuencias de naturaleza económica, y p or lo tanto un daño patrimonial puede derivar, tanto de la lesión de un bien patrimonial, cuanto de la lesión de un bien de naturaleza no patrimonial. Por estas razones, nada se opone a que un incumplimiento contractual dé lugar al reconocimiento de una in demnización extra patrimonial, a condición, claro
de naturaleza no patrimonial. Por estas razones, nada se opone a que un incumplimiento contractual dé lugar al reconocimiento de una in demnización extra patrimonial, a condición, claro está, de que un daño de esta especie se encuentre demostrado.
MP. JULIÁN VALENCIA CASTAÑO
FECHA: 15/09/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA1
M. P. Julián Valencia Castaño
S-2023
Procedimiento: Verbal
Demandante: Jorge León Ortega Oliveros y otra Demandado: Alianza Fiduciaria S.A. y otros Radicado: 05001 31 03 004 2021 00228 01.
Asunto: Confirma sentencia impugnada
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN -SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVILMedellín, quince (15) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da frente a la sentencia del pasado 01 de noviembre de 2022, emitida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, en el trámite del procedimiento verbal de responsabilidad contractual instaurado por Jorge León Ortega Oliveros y Luz Stella Cardona Vargas en contra de la sociedad P.I. Humanitas S.A.S. y Alianza Fiduciaria S.A. función judicial que se ejercita de la siguiente manera,
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones. El día 02 de agosto de 2021 los demandantes presentaron demanda con pretensión declarativa de responsabilidad civil contractual, para
judicial que se ejercita de la siguiente manera,
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones. El día 02 de agosto de 2021 los demandantes presentaron demanda con pretensión declarativa de responsabilidad civil contractual, para que, a través del procedimiento verbal, las personas jurídicas demandadas y también por ahí mismo de forma personal la sociedad fiduciaria, fueran condenadas a pagar los perjuicios ocasionados a aquell os, a raíz del incumplimiento de la entrega de los inmuebles prometidos en venta a los demandantes, de esta forma, solicita que procedan a dar cumplimiento a lo descrito en la cláusula quinta del contrato de encargo fiduciario o, subsidiariamente, en la promesa de compraventa del pasado 29 de septiembre de 2014, en el sentido de reali zar la transferencia del inmueble, resultante del proyecto inmobiliario, que corresponde al apartamento 1203 y parqueadero 47, con su respectivo cuarto útil, bajo la denominación “integrado”, los cuales forman parte integrante del Edificio Torre Humanitas
P.H., situado en el Municipio de Itagüí en la Calle 39 # 49-49.
Advirtió haber sufrido perjuicios inmateriales derivados de la falta de entrega de la unidad inmobiliaria prometida en venta, los cuales estimó en la suma2
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equivalente a 50 smlmv, solicitó, además, el pago de perjuicios materiales, los cuales se hallan tasados en forma anticipada en la cláusula penal pactada en el encargo fiduciario, la cual asciende a la suma de treinta y dos millones novecientos sesenta y dos mil seiscientos veintidós pesos ($32.962.622,00),
los cuales se hallan tasados en forma anticipada en la cláusula penal pactada en el encargo fiduciario, la cual asciende a la suma de treinta y dos millones novecientos sesenta y dos mil seiscientos veintidós pesos ($32.962.622,00), por concepto de pena con carácter moratorio.
2. Fundamentos Fácticos. Los hechos se sintetizan de la siguiente manera:
2.1. Que, la sociedad Pl HUMANITAS S.A.S. ofreció construir un proyecto inmobiliario denominado “TORRE HUMANITAS P.H. ” el cual sería desarrollado en la ciudad de Itagüí (Antioquia), bajo un formato de cont rato de adhesión, denominado “Encargo Fiduciario para vinculación al Fideicomiso Torre Humanitas P.H.”, con el objetivo de vincular a los terceros interesados adquirientes del proyecto.
2.2. Que, al interior de la cláusula segunda del contrato antedicho, era deber de las demandadas transferir el derecho real de dominio a los beneficiarios de área, de los bienes identificados con la matr ícula Inmobiliaria No. 0011213382, que, como se dijo, pertenece al apartamento 1203 y parqueadero 47, con su respectivo cuarto útil, bajo la denominación "integrado", los cuales forman parte integrante del Edificio Torre Humanitas P.H ., situado en el Municipio de Itagüí en la Calle 39 No. 49 49.
2.3. Que se fijó entre las partes el precio del bien inmueble, cuyo objeto corresponde al apartamento 1203, parqueadero 47 y su cuarto útil, en la suma
2.3. Que se fijó entre las partes el precio del bien inmueble, cuyo objeto corresponde al apartamento 1203, parqueadero 47 y su cuarto útil, en la suma de $163.400.000,00, tal y como s e observa en el parágrafo de la cláusula primera del contrato aludido, el cual fue modificado por la cláusula tercera el pasado 06 de octubre de 2014, valor que fue cancelado por los demandantes, acorde con lo descrito en la cláusula quinta del contrato, estando en presencia de una condición suspensiva.
2.4. Que, no fue posible realizar la transferencia del bien por causas imputables a los deudores “…quienes refieren con base en un derecho de petición allegado con la demanda la imposibilidad de su ejecución, desconociendo el alcance de la cláusula cuarta, numeral tercero del contrato mencionado, no cumpliendo las sociedades demandadas, PI HUMANITAS S.A.S. y ALIANZA FIDUCIARIA S. A., a3
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título personal directo y por sus propios actos y en calidad de Vocera y Administradora del FIDEICOMISO TORRE HUMANITAS, con las prestaciones a su haber, respecto del contrato de fiducia y/o promesa de compraventa por cuanto no fue posible la realización de la Escritura Pública, dado que el terreno sobre el cual se halla edificad a la construcción, cuenta con una hipoteca de mayor extensión, debiendo contar con la autorización del acreedor hipotecario para su desafectación, situación totalmente ajena a los demandantes, pues dicho acreedor hipotecario no forma parte del contrato referido, debiendo los contradictores realizar todas las
debiendo contar con la autorización del acreedor hipotecario para su desafectación, situación totalmente ajena a los demandantes, pues dicho acreedor hipotecario no forma parte del contrato referido, debiendo los contradictores realizar todas las actuaciones legales tendientes a desafectar los bienes referidos sin mayor es limitaciones de las que impone la Ley…”.
2.5. Que esta situación trajo perjuicios materiales , los cuales fueron tasados de forma anticipada en la cláusula penal , sin contar con la angustia y el desgaste que les ha causado este negocio, por cuanto no han podido hacer uso de los atributos del dominio del inmueble.
3. Actuación procesal. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad Medellín admitió la demanda mediante providencia del 20 de agosto de 2021
(pdf. 05 ) y fue debidamente notificada de su contenido a l as sociedades demandadas.
3.1. Las sociedades demandadas P.I. Humanitas S.A.S. y Alianza Fiduciaria S.A., en nombre propio y como vocera del patrimonio autónomo PI Humanistas S.A.S., llegaron al proceso oponiéndose a las pretensiones de la demanda, advirtiendo que las obligaciones que adquirió la fiduciaria -como vocera del patrimonio autónomo -, son totalmente diferentes a las obligaciones adquiridas por PI Humanitas S.A.S., adicional a ello, la entidad fiduciaria no se obligó en posición p ropia al cumplimiento del encargo fiduciario de vinculación al Fideicomiso Torre Humanitas.
Indicó, que la sociedad fideicomitente P.I. Humanitas S.A.S. ordenó otorgar la escritura pública, pero, por razón de la existencia de una hipoteca en mayor
fiduciario de vinculación al Fideicomiso Torre Humanitas.
Indicó, que la sociedad fideicomitente P.I. Humanitas S.A.S. ordenó otorgar la escritura pública, pero, por razón de la existencia de una hipoteca en mayor extensión otorgada a Bancolombia S.A. y por razón de que ésta entidad no autorizó la cancelación parcial de la hipoteca, es la razón por la cual el acto escriturario no se perfeccionó, agregó, eso sí, que los demandantes ostentan la posesión material y que el hecho de no tener título de adquisición no hace menos el derecho y tampoco genera perjuicio moral algun o. Finalizó4
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señalando que los beneficiarios de área tampoco realizaron los pagos en las fechas puntuales establecidas en el encargo fiduciario.
Blandió excepciones de mérito, las cuales se dio en llamar: i) falta de legitimación en la causa por activa, en razón del incumplimiento del contrato; ii) Petición antes de tiempo , por el retardo, mora , incumplimiento de los demandantes; iii) excepción nemo auditor propiam turpitudinem allegans; iv) mala fe del convocante comprador; v) hecho imputable a un tercero, lo que releva de responsabilidad objetiva contractual; vi) la genérica.
La sociedad Alianza Fiduciaria S.A. agregó en escrito separado las siguientes excepciones de mérito: i) Alianza Fiduciaria no hace parte del Contrato De Encargo Fiduciario De Vinculación Al Fideicomiso Torre Humanitas - fondo de inversión colectiva - 100410797064 – inexistencia de relación contractual
excepciones de mérito: i) Alianza Fiduciaria no hace parte del Contrato De Encargo Fiduciario De Vinculación Al Fideicomiso Torre Humanitas - fondo de inversión colectiva - 100410797064 – inexistencia de relación contractual entre el demandante y alianza fiduciaria ; ii) Alianza Fid uciaria S.A. tiene incapacidad legal para desarrollar actividades no contempladas dentro de su objeto social; iii) falta de legitimación en la causa por pasiva –proceso de responsabilidad civil contractual– existencia de un Patrimonio Autónomo ; iv) existencia de un contrato de Fiducia Mercantil ; v) buena fe de Alianza Fiduciaria S.A. y, vi) la genérica.
3. La sentencia apelada. Fenecido el trámite del proceso previsto en el CGP, incluido la práctica de pruebas y alegatos de conclusión , el juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad profirió sentencia el pasado 01 de noviembre de 2022, en donde desestimó las excepciones planteadas por la sociedad PI Humánitas S.A.S. y tuvo por probadas las formuladas por la sociedad Alianza Fiduciaria S.A. , por ah í mismo, declaró el incumplimiento del contrato de encargo fiduciario para la vinculación al fideicomiso Torre Humanitas P.H., celebrado el 6 de octubre de 2014, por parte de P.I. HUMANITAS S.A.S.
Seguidamente, ordenó “…a P.I. HUMANITAS S.A.S. con NIT 900.509.000 -1 y ALIANZA FIDUCIARIA S.A., en calidad de Vocera y Administradora del FIDEICOMISO TORRE HUMANITAS con NIT 830.053.812 -2, suscribir la
y ALIANZA FIDUCIARIA S.A., en calidad de Vocera y Administradora del FIDEICOMISO TORRE HUMANITAS con NIT 830.053.812 -2, suscribir la Escritura Pública dispuesta en el contrato de encargo fiduciario del apartamento 1203, parqueadero 47 y su cuarto útil, bajo la denominación de “integrado”, los cuales forman parte del Edificio Torre Humanitas P.H.,5
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ubicado en la calle 39 No. 49-49 de Itagüí, a favor de JORGE LEÓN ORTEGA OLIVEROS con CC 70.513.480 y LUZ STELLA CARDONA VARGAS con CC 42.760.575
También resolvió: “…CONDENAR a P.I. HUMANITAS S.A.S. con NIT 900.509.000-1 a pagar en favor de JORGE LEÓN ORTEGA OLIVEROS con CC 70.513.480 y LUZ STELLA CARDONA VARGAS con CC 42.760.575, por concepto de cláusula penal la suma de $ 32.962.622 …” y, al pago “…por concepto de perjuicios morales a JORGE LEÓN ORTEGA OLIVEROS con CC 70.513.480 tres (3) SMLMV, y a LUZ STELLA CARDONA VARGAS 42.760.575 tres (3) SMLMV
El señor juez partió por analizar inicialmente la legitimación en la causa por pasiva formulada por la sociedad Alianza Fiduciaria S.A., de cara a la cadena de contratos que subya cían en la litis, estableciendo la diferenciación entre un encargo fiduciario y la fiducia mercantil, donde la transferencia del
pasiva formulada por la sociedad Alianza Fiduciaria S.A., de cara a la cadena de contratos que subya cían en la litis, estableciendo la diferenciación entre un encargo fiduciario y la fiducia mercantil, donde la transferencia del inmueble marcaba la pauta para la conformación de un patrimonio autónomo. En esencia, la argumentación del cognoscente se centró en que las partes de la lid estaban unidas entre sí por un solo instrumento negocial, como era el encargo fiduciario para la vinculación al Fideicomiso, sobre el cual había que volver para determinar si existió o no legitimación y si existía prueba de la responsabilidad civil alegada, derivada del subsecuente incumplimiento de la parte demandada.
Pasó a advertir que el pretendido incumplimiento por los demanda dos consistía en la falta de otorgamiento de la escritura del apartamento 1203 y parqueadero 47, con su respectivo cuarto útil, bajo la denominación “integrado”, los cuales forman parte integra nte del Edificio Torre Humanitas P.H., situado en el Municipio de Itagüí en la Calle 39 # 49-49, pasando luego a estudiar las obligaciones asumidas por las partes , en donde encontró que los beneficiario s de área ya habían realizado un pago por valor de $161.513.112 y el valor restante de $3.300.000 sería entregado el 13 de abril de 2016, es decir, el mismo día en que se suscribió un otro sí y, además, el pago se encuentra soportado en el re cibo de caja aportad o por Tor re Humanitas S.A.S.6
M. P. Julián Valencia Castaño
pago se encuentra soportado en el re cibo de caja aportad o por Tor re Humanitas S.A.S.6
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Indicó que existía acta de entrega de la obra , lo cual no fue discutido por las partes, además, se exigía que se encontrara registrado el reglamento de propiedad Horizontal, lo cual pudo verificar en el respectivo folio inmobiliario, lo que indicaba que las condiciones pactadas en el encargo fiduciario se encontraban cumplidas , para que se otorgara la escritura pública de transferencia, sin que se pudiera predicar que la parte demandante incumplió o tuvo injerencia en la no desafectación de la hipoteca del predio de mayor extensión por parte de la entidad bancaria, pues los codemandados continuaron recibiendo los dineros del pago, pese a que no fueron cancelados por los demandantes en las fechas convenidas contractualmente sino en las que se admitieron y pactaron después a través de un otrosí , hasta alcanzar el pago del precio convenido por el inmueble.
Advirtió que, por virtud del encargo fiduciario , así como en la fiducia misma , era obligación exclusiva de la fideicomitente P.I. Humanitas S.A.S. transferir el inmueble libre de gravámenes, por ende, era de su resorte gestionar los actos necesarios para el levantamiento de la hipoteca que recaía sobre el predio de mayor extensión, sin que se le pudiera trasladar cargas adicionales a los beneficiarios de área , indicando, además, que era suficientemente conocido por la sociedad demandada sobre la existencia de la hipoteca y, por ende, no era justificación lo planteado en el derecho de petición.
a los beneficiarios de área , indicando, además, que era suficientemente conocido por la sociedad demandada sobre la existencia de la hipoteca y, por ende, no era justificación lo planteado en el derecho de petición.
Seguidamente, pasó a estudiar l as obliga ciones asumidas por la entidad Alianza Fiduciaria S.A., en cuyo análisis sostuvo que la intervención jurídica de la misma se restringió sólo a ser vocera y administradora del patrimonio autónomo para permitir el desarrollo del proyecto, en el sentido de adquirir y mantener la titularidad jurídica de los bienes fideicomitidos que fueran transferidos por la constitución del fideicomiso y, una vez terminadas las obras debería transfer ir al beneficiario de área los dere chos de domin io de las autoridades inmobiliarias respecto de los cuales adquirieron ese beneficio, todo, por cuenta y riesgo del fideicomisario, en quien, en últimas, era sobre el cual recaía la obligación de transferir el inmueble , porque el clausulado contractual así lo disponía expresamente, concluyendo que alianza fiduciaria no hacía parte del enc argo fiduciario y por ello, declaró prósperas las excepciones formuladas por esta entidad empresarial a nombre propio.7
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De esa manera, estimó el funcionario que los pactos que hizo PI Humanitas SAS en el encargo fiduciario le generaron el deber de suscribir las escrituras del inmueble objeto del litigio , restringiendo e l deber de la Fiduciaria a suscribir la escritura para transferir el inmueble de acuerdo a su intervención en el negocio fiduciario.
De otro lado, advirtió que, dada la naturaleza de la cláusula penal pactada en
suscribir la escritura para transferir el inmueble de acuerdo a su intervención en el negocio fiduciario.
De otro lado, advirtió que, dada la naturaleza de la cláusula penal pactada en el encargo fiduciario , permitía el cobro de la pena sin perjuicio del cumplimiento de la obligación principal, por ahí mismo, ordenó el pago de los perjuicios morales, por cuanto se evidenciaba que ante el no otorgamiento de la escritura pública, no se sentían propietarios y estaba en juego su patrimonio, lo que generó convencimiento del ju zgador de la c ausación de aquel tipo de perjuicio extrapatrimonial, el cual tasó en la suma equivalente a 3 smlmv para cada uno de los demandantes.
5. Del recurso de apelación. La sociedad PI Humanitas S.A.S., descorrió el traslado del recurso de apelación en segunda instancia, haciendo énfasis únicamente en el no allanamiento a cumplir de la demandante, por el no pago oportuno del precio del inmueble, ya que los pagos no los realizaron en las fechas contractuales establecidas en el Anexo 1 del Encargo Fiduciario de Vinculación al “Fideicomiso Torre Humanitas P.H.”, conducta esta, que a decir de las normas civiles, no obliga el cumplimiento de las convocadas en juicio.
Advirtió así mismo que “…la sociedad Fideicomitente SI ORDENÓ, en tiempo oportuno, otorgar la escritura de transferencia de los activos materia de vinculación en favor de los Actores, acto notarial que se frustró por la existencia de una hipoteca en mayor extensión otorgada al BANCOLOMBIA S.A. y por razón de que esta entidad no autorizó la cancelación parcial de la
vinculación en favor de los Actores, acto notarial que se frustró por la existencia de una hipoteca en mayor extensión otorgada al BANCOLOMBIA S.A. y por razón de que esta entidad no autorizó la cancelación parcial de la hipoteca. Tal hecho, se dijo, hizo que finalmente el acto escriturario no se completara y perfeccionara…”. Adiciona el recurrente, que los demandantes tampoco habilitaron solicitud de préstamo ante alguna entidad bancaria que les facilitar a los recursos para el pago del saldo del precio indicado en el Encargo Fiduciario, omisión qu e conllevó a que la obligación hipotecaria en su mayor extensión no pudiera ser atendida por la sociedad demandada con los recursos de dicho crédito.8
M. P. Julián Valencia Castaño
Desde la primera instancia abogó por la aplicación proporcional de la cláusula penal ya que como parte demandada cumplieron una gran parte del contrato, por cuanto hicieron entrega materia del del inmuebl e, por ende, se cumplió con la mitad de las obligaciones, entonces “…como quiera que la sanción pecuniaria es sensible de categorizarla y de hacerla proporcional y hacerla justa, a pesar de que tenga un porcentaje preciso en el contrato, pero atendido que está en uso goce y disfrute del inmueble, esa cláusula penal se tiene que reconsiderar…” agrega que “…severo es mantener el 20% como porcentaje absoluto para imponer como pena…”
Destacó, por último, que por el hecho de los demandantes no tener el título de propietarios no les hacía menos el derecho de posesión material y que eso tampoco les podía generar perjuicio moral alguno, reclama entonces prueba
Destacó, por último, que por el hecho de los demandantes no tener el título de propietarios no les hacía menos el derecho de posesión material y que eso tampoco les podía generar perjuicio moral alguno, reclama entonces prueba de los perjuicios que dicen haber sufrido , además, que: “…no se indica en qué consisten estos desde lo subjetivo y objetivo, lo que lleva a decir que no aplicaba condenar a las demandadas al pago del 100 % de la cláusula penal por incumplimiento…”
Ahora el proceso se pone en punto de definiciones propias de la segunda instancia y a ello se procede, previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales. Encuentra la Sala satisfechos los requisitos o presupuestos procesales para que pueda abordarse el estudio de la apelación interpuesta por la parte demandante, además, que no se observan irregularidades procesales que tipifiquen una nulidad.
Bueno es ac larar que, si bien los demandados no sustentaron en segunda instancia lo relacionado con la cláusula penal, de todas maneras, como ya lo habían hecho durante la primera instancia, es por lo que el tribunal asumirá en forma íntegra la apelación.
1.1. Delimitación de competencia. Averiguado está que la competencia del juez de segunda instancia, en línea de principio, está enmarcada por los reparos que el apelante haya hecho a la providencia cuestionada, al tiempo9
M. P. Julián Valencia Castaño
que el interés del apelante siempre debe rá ir vinculado a lo desfavorable de la providencia, sin que sea posible al juez de segunda instancia adentrarse en otros asuntos, salvo que ello sea vinculante con la repulsa planteada.
que el interés del apelante siempre debe rá ir vinculado a lo desfavorable de la providencia, sin que sea posible al juez de segunda instancia adentrarse en otros asuntos, salvo que ello sea vinculante con la repulsa planteada.
En consecuencia, la decisión del recurso se tomará conforme las disposiciones que sobre el tema indica el artículo 328 del C. G. del P., esto es, la decisión de segunda instancia cobijará sólo el motivo de inconformidad del recurrente, por ende, no se extenderá la revisión a lo que no fue objeto de repulsa1, concretamente, no estudiará el Tribunal los motivos que condujeron al juez a declarar probadas las excepciones formuladas por Alianza Fiduciaria S.A., específicamente, la falta de legitimación en la causa por pasiva para ocupar a nombre propio el extremo pasivo que no fue motivo de alzada , de igual modo, nada se discute sobre el encargo fiduciario para la vinculación al fideicomiso “Torre Humanitas P.H.” celebrado el 6 de octubre de 2014, por parte de P.I. HUMANITAS S.A.S. con los demandantes Jorge León Ortega Oliveros y Luz Stella Cardona Vargas , como único llamado a regular la controversia contractual aquí planteada , quedando dicha temática por fuera de la zona del presente litigio y, por ende, el Tribunal no tendría competencia para abordar su estudio.
2. Sobre La Naturaleza Jurídica De Los Patrimonios Autónomos. Se conoce con suficiencia que los patrimonios autónomos no son personas, sino un conjunto o universalidad de bienes, que de manera unificada se han admitido como sujetos con capacidad para comparecer ante un litigio como
conoce con suficiencia que los patrimonios autónomos no son personas, sino un conjunto o universalidad de bienes, que de manera unificada se han admitido como sujetos con capacidad para comparecer ante un litigio como demandantes o como demandados, y para ello necesariamente deben contar con un vocero que para todos los efectos será el encargado de la administración y cumplimiento del objeto para el cual fueron afectados.
Uno de los escenarios donde esa ficción jurídica cobra vigor, es al interior del contrato de fiducia mercantil, mismo que el legislador define en el art. 1226 del C de Comercio: “como un negocio jurídico en virtud del cual una persona,
1 Ello encuentra asidero, además, en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia fechada el 8 de septiembre de 2009, con ponencia del Dr. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA, en la que se dijo en parte pertinente, que : “…El recurso de apelación tiene un "objeto" delimitado, de modo que la inclusión de las "razones de la inconformidad", deja zonas del litigio fu era de la impugnación, a las cuales el juez no puede acceder mediante una actividad inquisitiva que le permita sustituir al recurrente en la delimitación del "objeto " del recurso.…"10
M. P. Julián Valencia Castaño
llamada fiduciante o fideicomitente, transfiere uno o más bienes especificados a otra, llamada fiduciario, quien se obliga a administrarlos o enajenarlos para cumplir una finalidad determinada por el constituyente, en provecho de este o de un tercero llamado beneficiario o fideicomisario”.
El contrato de fiducia mercantil implica, como aspecto esencial, la
cumplir una finalidad determinada por el constituyente, en provecho de este o de un tercero llamado beneficiario o fideicomisario”.
El contrato de fiducia mercantil implica, como aspecto esencial, la transferencia de los bienes afecto s al cumplimiento de la finalidad determinada que, comporta el surgimiento de un patrimonio autónomo deslindado del resto del activo del fiduciario sujeto a dicha finalidad.
2.1. Sobre esta transferencia la SUPERFINANCIERA ha conceptuado:
“…Concepto de Negocios Fiduc
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