TSDJ MED SC - 05001310300420220001404-(04-03-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 05001310300420220001404-(04-03-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

TEMA: EL CONTRATO - Es un acuerdo de voluntades por virtud del cual una parte se obliga para con la otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa . / CONTRATO DE COMODATO - Es el contrato en que una parte entrega gratuitamente a la otra una especie mueble o raíz, para que la use y la restituya después de terminado el uso. De ahí que se perfeccione por la entrega de la cosa. / COMODATO PRECARIO - El comodato es precario si el comodante se reserva la facultad de pedir la cosa prestada en cualquier tiempo. / CARGA DE LA PRUEBA - Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. /

HECHOS: Dentro del presente proceso verbal, la sociedad demandante pretende que se declare la existencia de un contrato de comodato precario , en donde la sociedad actora actuaba como comodante y el aquí demandado como comodatario. En consecuencia, se declare que el demandado se negó a restituir los bienes objetos del comodato precario. Trabada entonces la relación procesal, se dictó sentencia en la que negaron las pretensiones de la demanda, decisión que fue recurrida por medio del recurso de apelación. Corresponde a la sala determinar si dentro del presente proceso se encuentran reunidos los requisitos necesarios para la restitución de los inmuebles objeto de litigio, además, establecer si está acreditado el contrato de comodato base de la demanda.

TESIS: A términos de los artículos 1494 y 1495 del C.C. el contrato es un acuerdo de voluntades por virtud del cual una parte se obliga para con la otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa, acuerdo que, conforme a la preceptiva del art. 1496, se califica de unilateral cuando una parte se obliga para con

virtud del cual una parte se obliga para con la otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa, acuerdo que, conforme a la preceptiva del art. 1496, se califica de unilateral cuando una parte se obliga para con otra que no contrae obligación alguna, y de bil ateral cuando ellas s e obligan recíprocamente. (…) Por su parte d ispone el artículo 1501 ibídem que en todo contrato se distinguen las cosas de su esencia, las de su naturaleza y las meramente accidentales, siendo de la primera clase aquella s sin las cuales el contrato no llega a existir o degenera en otro; de su nat uraleza, las que no siendo esenciales, se entienden pertenecerle sin necesidad de estipulación al respecto; y accidentales, las que por no ser de s u esencia ni de su naturaleza, deben agregarse por cláusula especial. (…) Consecuente con lo anterior, es claro que las instituciones jurídicas y puntualmente los contratos lo son por reunirse los requisitos de su esencia, independientemente de la designación utilizad a por quienes concurrieron a su celebración, así la convención en que una de las partes se obligu e a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero, será compraventa aunque las partes la llamen arrendamiento y la convención en que las partes se “presten” recíprocamente cosas no será comodato aunque así se le llame. (…) El comodato o préstamo de uso, reza el precepto del artículo 2200 del C.C, e s el contrato en que una parte entrega gratu itamente a la otra una especie mueble o raíz, para que la use y la restituya después de terminado el uso. De ahí que se perfeccione por la entrega de la cosa.

contrato en que una parte entrega gratu itamente a la otra una especie mueble o raíz, para que la use y la restituya después de terminado el uso. De ahí que se perfeccione por la entrega de la cosa. (…) Por su parte, dispone la regla del artículo 2205 que el comodatario es obligado a restituir la cosa en el tiempo convenido o, a falta de convención, luego del uso para el cual fue prestada, pero puede exigirse, aún antes del tiempo estipulado, entre otros eventos, si muere el comodatario, salvo que la cosa haya sido prestada para un servicio particular que no puede d iferirse o suspenderse. (…) El comodato es precario si el comodante se reserva la facultad de pedir la cosa prestada en cualquier tiempo, e igualmente se entiende a sí cuando no se presta la cosa para un servicio particular ni se fija tiempo pa ra su restitu ción, y cuando se detenta una cosa a jena, sin previo contrato y p or ignorancia o mera tolerancia del dueño. (…) Finalmente, las obligaciones y derechos que nacen del comodato se transmiten a los herederos de ambos contratantes, aunque los del comodatario tienen derecho a continuar en el u so de la cosa prestada solo en el evento previsto por el numeral 1° del art. 2205; y que el comodato no se extingue por la muerte del comodante. Es de la esencia del comodato entonces la grat uidad, esto es, la ausencia de contraprestación, pues estableciéndose esta, el pretendido comodato puede degenerar en arrendamiento , contrato este en que “las dospartes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de una cosa, y la otra a pagar por este

goce, un precio determinado .”. (…) Por regla general es al de mandante a quien compete probar cada uno de los elementos atrás analizados, habida cuenta que así lo impone la regla de juzgamiento prevista por el artículo 167 del C.G. P, pues si bien por virtud del principio de comunidad de la prueba, esta se adquiere para e l proceso, pudiendo entonces benef iciar o perjudicar a cual quiera de las partes, va ínsito allí que es la parte que no cumplió la respe ctiva carga quien debe soportar las consecuencias adversas de que la respectiva prueba no llegue al plenario. (…) Sobre el particular viene al caso el siguiente pasaje doctrinal: “No se trata de fijar quien de be llevar la carga de la prueba, sino quien asume el riesgo de que falte. La carga de la prueba no significa que la parte sobre quien recae deba ser necesariamente quien presente o solicite la prueba del hecho que constituye su objeto, porque en virtud del principio de la comunidad de la prueba, ésta surte todos sus efectos quienquiera que la haya sumi nistrado o pedido, e inclusive si proviene de actividad oficiosa del juez.”. (…) En consecuencia, “no es correcto decir que la parte gravada con la carga debe suministrar la prueba o que a ella le corresponde llevarla; es mejor decir que a esa parte le corresponde el interés en que tal hecho resulte probado o en evitar que se quede sin prueba y, por consiguiente, el riesgo de que falte”.

MP. PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA

FECHA: 04/03/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA1

1

DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

TRIBUNAL SUPERIOR. SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL

FECHA: 04/03/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA1

1

DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

TRIBUNAL SUPERIOR. SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL MAGISTRADA PONENTE: PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA “Al servicio de la justicia y de la paz social”

S - 35

Procedimiento: Verbal

Demandante: Guarín Vásquez SAS Demandados: Justo Pastor Guarín Gómez Radicado Único Nacional: 05001 31 03 004 2022 00014 04

Procedencia: Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín Decisión: Confirma sentencia apelada

Medellín, cuatro (04) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

Cuestión: Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 2 de agosto de 2023 por

el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.

Temas: comodato precario, acuerdo de voluntades, carga de la prueba.

ANTECEDENTES

Procedente del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín y por virtud de la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia proferida el 2 de agosto de 2023, ha llegado a esta Corporación el proceso promovido por la sociedad Guarín Vásquez SAS (en adel ante la sociedad2 2 demandante o simplemente la sociedad) en contra del señor Justo Pastor Guarín Gómez (en el adelante el demandado o el señor Justo) , mediante el cual esa sociedad pretende lo siguiente:

2 demandante o simplemente la sociedad) en contra del señor Justo Pastor Guarín Gómez (en el adelante el demandado o el señor Justo) , mediante el cual esa sociedad pretende lo siguiente:

“PRIMERA: Que se declare la existencia de contrato de comodato precario, entre la sociedad GUARIN VASQUEZ S.A.S., en calidad de comodante, y el señor JUSTO PASTOR GUARIN GOMEZ, en calidad de comodatario, sobre los siguientes bienes inmuebles:

SEGUNDA: Que se declare que el señor JUSTO PASTOR GUARIN GOMEZ, se negó a restituir los bienes inmuebles objeto de comodato precario, pese a haberlo sido pedida la misma por la sociedad GUARIN VASQUEZ S.A.S. conforme a lo establecido en los artículos 2219 y 2220 del Código Civil” (sic. fls. 8-9pdf 11)

Lo anterior, para que el demandado sea condenado a restituir los mentados bienes, de cara lo cual esgrimió como fundamentos los siguientes:

Que el 12 de diciembre de 2013 el demandado celebró con la sociedad OBRASDE S.A.S un contrato de cesión de derechos de beneficio de área dentro del “FIDEICOMISO P.A. OBRADIECINUEVE”, para la vinculación al proyecto de vivienda denominado “OBRADIECINUEVE”, por un valor de $1.113’476.000 que fue pagado en su integridad.

Que los inmueble s objeto del beneficio de área, después de algunas modificaciones, quedaron identificados con las denominaciones de que trata3 3 la pretensión primera ya citada, cuyos linderos constan en la escritura pública

Que los inmueble s objeto del beneficio de área, después de algunas modificaciones, quedaron identificados con las denominaciones de que trata3 3 la pretensión primera ya citada, cuyos linderos constan en la escritura pública número 4.806 del 28 de abril de 2017 otorgada en la Notaría 15 de Medellín. Además, los días 18 de mayo y 31 de julio de ese mismo año se firmaron sendos acuerdos complementarios , simplemente, para cambiar la nomenclatura con que se identificaron los bienes.

Que el 29 de marzo de 2016 el señor Justo Pastor cedió los derechos de ese encargo fiduciario a favor de Guarín Vásquez S.A.S , pero mediante otrosí del 28 de octubre de ese año cambiaron el valor total del contrato para reducirlo a $1.048.583.499.

Que la sociedad demandante, el 29 de marzo de 2016, entregó en comodato precario al demandado los bienes que ya han sido descritos, a través de un contrato que se celebró de forma verbal . Lo anterior se hizo de tal manera porque “ … los representantes legales de la sociedad GUARIN VASQUEZ S.A.S. son familiares del señor JUSTO PASTOR GUARIN GOMEZ; la representante legal principal, AIDA PIEDAD VASQUEZ BETANCOURT, es la nuera del demandado, y el representante legal suplente, CRISTIAN PASTOR GUARIN NIÑO, es hijo de aquel”.

Que el comodato tení a por finalidad que el señor Justo pudiera disfrutar de los bienes cuando visitara esta ciudad, pues tiene su domicilio principal en Bogotá D.C, pero mediante comunicación electrónica del 31 de mayo de 2021 la sociedad demandante decidió dar por terminado el contrato de comodato,

los bienes cuando visitara esta ciudad, pues tiene su domicilio principal en Bogotá D.C, pero mediante comunicación electrónica del 31 de mayo de 2021 la sociedad demandante decidió dar por terminado el contrato de comodato, de cara a que los inmuebles fueran restituidos en el término de diez días, a lo cual el demandado replicó, el 9 de julio siguiente, que no exist ía contrato de comodato alguno y por ende no estaba obligado a proceder con la restitución, muy a pesar de que los ocupa por mera liberalidad de la demandante.

RÉPLICA

Admitido el libelo mediante auto del 16 de junio de 2022 (pdf 11), y notificado en debida forma el demandado, a través de apoderado judicial, procedió a contestar de la siguiente manera (pdf 16):4 4

Aceptó lo relativo a la vinculación al fideicomiso para obtener el beneficio de área, pero en cuanto a la cesión del contrato a favor de la sociedad demandante fue un acto aparente “que no est á llamado a generar efectos entre las partes ni frente a terceros, ya que en estricto sentido impone la celebración de un negocio diferente” (contestación al hecho 4º), puesto que el móvil real fue la compra que el demandado quería hacer para disfrutar de los bienes mientras se encontrara en la ciudad de Medellín, por lo que su hijo Cristian Pastor Guarín tendría el control de los bienes únicamente después de su fallecimiento, y esa fue la razón para posteriormente ceder su posición contractual a la sociedad demandante, ya que sus accionistas son el mentado hijo y su cónyuge, señora Aida Piedad Vásquez Betancur.

De modo que no se trata de un contrato de comodato, porque

contractual a la sociedad demandante, ya que sus accionistas son el mentado hijo y su cónyuge, señora Aida Piedad Vásquez Betancur.

De modo que no se trata de un contrato de comodato, porque

“el señor J USTO PASTOR GUAR ÍN manifestó́ a su hijo que, de llegar a necesitar o querer disponer del inmueble por cualquiera que fuere el motivo, la sociedad GUAR ÍN VASQUEZ S.A.S., en cabeza de sus accionistas, la señora AIDA PIEDAD VASQUEZ BETANCUR y el señor CRISTIAN PASTOR GUAR ÍN (quienes son cónyuges y siempre han actuado como representante legal titular y suplente de la sociedad demandante, respectivamente) dispondrían lo necesario conforme a lo acordado de manera privada dentro de la confianza del grupo famil iar para cumplir lo que ordenara mi representado, situación que no qued ó expresada en el documento de CESI ÓN DE DERECHOS DE BENEFICIARIO, y que cuando se pretendió materializar fue la sociedad quien no honro tal acuerdo, que en ningún caso puede ser cons iderado un comodato.

Es decir, la cesión es un acto aparente porque lo que pretendía mi mandante era donar los inmuebles a su hijo para que, póstumamente, no entrarán en el haber sucesoral. Sin embargo, al notar que su hijo CRISTIAN y su esposa AIDA incumplieron los términos a cordados, mi mandante acudió a los estrados judiciales para que sea un juez quien5 5 revele la realidad del negocio jurídico” (sic contestación al hecho 4º),

Tanto es as í, que ante el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esta ciudad

mandante acudió a los estrados judiciales para que sea un juez quien5 5 revele la realidad del negocio jurídico” (sic contestación al hecho 4º),

Tanto es as í, que ante el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esta ciudad cursa una demanda con pretensión de simulación – subsidiaria de resolución- , misma que fue admitida el 8 de junio de 2021 bajo radicado 009 -202100065, con la cual se busca que prevalezca el negocio real en la medida que el dinero invertido en el proyecto inmobiliario era de su propiedad, razón por la que no se le podía considerar como mero tenedor en la medida que

“No existe ni de manera verbal o escrita el señalado contrato de comodato. Lo que sí es un hecho es que mi mandante, el señor JUSTO PASTOR GUARIN GOMEZ fue asaltado en su buena fe y lo que fuera un plan para el futuro en donde en principio pretendió que dicho inmueble fuera del dominio de su hijo una vez falleciera a través de la sociedad GUARIN VASQUEZ SAS, el mismo hijo como accionista de la sociedad GUARIN V ASQUEZ SAS pretende dejar desprovisto del inmueble a su padre, de mala fe, puesto que no honró el acuerdo de devolver la titularidad de los derechos de beneficiario y pretende ser propietario de un inmueble sin pagar por ello.

Así las cosas, nada tiene que ver el lugar donde el señor JUSTO PASTOR GUARIN permanezca la mayoría del tiempo” (respuesta al hecho décimo primero)

Con base en todo lo anterior, propuso las que llamó “excepciones” de “inexistencia de contrato de comodato - desconocimiento de la cali dad de comodante de la parte demandante (tacha de las declaraciones por provenir

primero)

Con base en todo lo anterior, propuso las que llamó “excepciones” de “inexistencia de contrato de comodato - desconocimiento de la cali dad de comodante de la parte demandante (tacha de las declaraciones por provenir de testigos parcializados)”, “excepción de contrato no cumplido”, “simulación del contrato de cesión de la posición contractual”, “enriquecimiento sin causa de la sociedad dem andada y detrimento injustificado al patrimonio del demandado” y “temeridad, mala fe del demandante y abuso indebido de la posición contractual”

SENTENCIA IMPUGNADA6

6

Trabada entonces la relación procesal, se dictó sentencia en la que negaron las pretensiones de la demanda.

Para decidir de la manera como lo hizo, la a-quo partió directamente desde las consideraciones atendiendo a lo reglado en el artículo 280 del C.G.P.

Planteó el caso a resolver afirmando que lo pretendido era la declaratoria de un comodato, del cual dijo que estaba reglado en el artículo 2200 del Código Civil, y que su naturaleza precaria devenía de que las partes no pactaran término alguno, de lo cual se sirvió para decir que en este caso el negocio supuestamente nació el 29 de marzo de 2016 cuando el demandado cedió a la demandante la posición contractual en Obradiecinueve, en el marco de un beneficio de área que finalmente se consolidó en cabeza del señor Cristi an Pastor, representante legal de la sociedad demandante.

Dicho lo anterior, advirtió que analizaría la legitimación en la causa por activa y por pasiva, comenzando por decir que la primera estaba acreditada porque la demanda se presentó el 20 enero de 2022, es decir, al momento de

Dicho lo anterior, advirtió que analizaría la legitimación en la causa por activa y por pasiva, comenzando por decir que la primera estaba acreditada porque la demanda se presentó el 20 enero de 2022, es decir, al momento de instaurar la demanda la demandante t enía la titularidad, previo a la escrituración, por lo que el hecho de “haberse escriturado dichos bienes” (sic) a Cristian y no a la sociedad, no conlleva per se falta de legitimación, pues la legislación en el artículo 2213 permite el comodato de cosa ajena. La pasiva, por su parte, quedaba clara porque el demandado es el supuesto comodatario.

Pasó a decir que el caso planteaba la necesidad de determinar la existencia del contrato de comodato precario, más no establecer la validez de la cesión de beneficiario de área, tarea que se complica ba porque no existió contrato escrito que cumpla con los requisitos de que trata el artículo 1495 del Código Civil, amén que la parte demandante redujo su base argumentativa a que el demandado entregó l os bienes objeto de la litis por cesión de beneficio de área y actualmente está n en cabeza del representante legal como persona natural con ocasión de lo debido por concepto de utilidades, pero ninguna7 7 prueba indica ba que se estaba ante una compensación que de cualquier manera no es materia de discusión.

Ahora, analizadas las respuestas del representante legal de la demandante al interrogatorio, dijo la Juez, respecto del momento en el cual se ent regó al demandado en comodato, se apreciaba que asumió que el contrato se dio por el hecho de firmar la cesión y porque su padre nunca entregó las llaves,

interrogatorio, dijo la Juez, respecto del momento en el cual se ent regó al demandado en comodato, se apreciaba que asumió que el contrato se dio por el hecho de firmar la cesión y porque su padre nunca entregó las llaves, únicamente visitó el bien como sociedad cuando se construyó, pero siempre ha sido habitado por don Justo, lo cual fue confirmado por las partes y los testigos cuando afirmaron que todos los gastos corrieron por cuenta de este, quien en realidad entregó la titularidad del bien con la única finalidad de que su hijo lo disfrutara despu és de su fallecimiento, al respecto de lo cual el demandante en su interrogatorio únicamente atinó a decir que ese apartamento le pertenecía en compensación a unas utilidades.

Dijo entonces la Juzgadora que le daba crédito a la declaración del demandado, pues lo afirmado por el demandante no da certeza del comodato, pues nunca visitó el bien y el demandado lo dotó, los testigos Mejía Cuartas y Villegas Giraldo, incluso el demandante , aceptaron que así fue. El contrato requiere de voluntad de las partes y por ende consentimiento , pero en este caso no hubo acuerdo alguno y se requiere la tradición entendida como entrega con obligación de restituir, lo cual nunca ocurrió, pues la posesión (sic) siempre ha estado en cabeza de Justo Pastor.

IMPUGNACIÓN

REPAROS CONCRETOS DE LA PARTE DEMANDANTE, ( en audiencia y dentro de los tres días siguientes por escrito)

Inconforme con la decisión, la parte demandante se alzó en su contra, alegando como reparos concretos los que de la siguiente manera pueden compendiarse:

PRIMERO: “… hubo errores de apreciación probatoria de la declaración de8

8

Inconforme con la decisión, la parte demandante se alzó en su contra, alegando como reparos concretos los que de la siguiente manera pueden compendiarse:

PRIMERO: “… hubo errores de apreciación probatoria de la declaración de8 8 parte del señor CRISTIAN GUARIN NIÑO, representante legal de la entidad demandante, dado que al no valorarse correctamente dicho medio de prueba por parte del Juzgado de primera instancia, no s e advirtió las especiales circunstancias familiares y personales en que surgió el contrato de comodato precario objeto de este proceso”

SEGUNDO: “No se apreció adecuadamente la declaración rendida por el señor JUSTO PASTOR GUARIN GOMEZ con ocasión del int errogatorio de que fue objeto tanto por el despacho como por el suscrito en calidad de apoderado de la parte actora, en la cual existieron múltiples contradicciones y vacíos, dándole plena credibilidad el despacho de primera instancia a una declaración completamente intercadente, e incoherente para deducir la inexistencia del contrato de comodato precario objeto de este proceso”

TERCERO: “No fue adecuadamente valorado el testimonio del señor JAIRO HERNAN MEJIA, dado que este en ningún momento manifestó la existencia de una condición para el disfrute del inmueble objeto de este proceso en cabeza de la sociedad demandante consistente en la muerte del demandado, existiendo también errores de apreciación en la declaración del señor TOMAS GIRALDO, errores de apr eciación de la prueba testimonial que fueron determinante en la sentencia apelada”

CUARTO: “No se evidenció la ausencia de soporte probatorio de la parte demandada que fuera de los documentos aportados con la contestación de la

determinante en la sentencia apelada”

CUARTO: “No se evidenció la ausencia de soporte probatorio de la parte demandada que fuera de los documentos aportados con la contestación de la demanda, no hizo ningún esfuerzo probatorio por acreditar los hechos en que fundamentó sus excepciones de fondo, comportamiento procesal que debe ser tenido como un indicio en contra, tal como lo autoriza el artículo 241 del

Código General del Proceso”.

QUINTO: “Resulta bastante co ntradictorio que el Juzgado afirme que no existió contrato de comodato precario entre las partes porque no hubo tradición o entrega de la cosa por parte de la entidad demandante al demandado, cuando es claro que tampoco hubo entrega material por parte del señor JUSTO PASTOR GUARIN GOMEZ a la sociedad GUARIN VASQUEZ9

9 S.A.S. del inmueble al momento de haber cedido los derechos fiduciarios en el patrimonio autónomo OBRADIECINUEVE, de ahí que precisamente ya el demandado tenia en su poder la cosa objeto de comod ato precario, de ahí que no era necesario una entrega formal de los bienes inmuebles objeto de este proceso por parte de la sociedad demandante a favor del demandado”.

Lo anterior, porque no podía exigirse una entrega forman entendida como tradición (sic escrito reparos), pues la entrega ya se había efectuado y el demandado simplemente conservó la tenencia del bien.

SEXTO: “Afirmar que no surgió el contrato de comodato precario entre las partes de forma automática por el solo hecho de la celebración del c ontrato de cesión de la posición contractual, es un error porque esa situación nunca se manifestó, por el contrario, con la declaración de las partes y la prueba

partes de forma automática por el solo hecho de la celebración del c ontrato de cesión de la posición contractual, es un error porque esa situación nunca se manifestó, por el contrario, con la declaración de las partes y la prueba testimonial recaudada se pudo acreditar que dicho comodato surgió de forma concomitante a la celebración del contrato de posición contractual que fuera también celebrado entre las partes”

DE LA SUSTENTACIÓN EN ESTA INSTANCIA (LEY 2213)

El recurso de apelación fue admitido mediante auto fechado el 4 de octubre de 2023. Dentro del término a que se refiere el artículo 12 de la ley 2213, se allegó memorial para sustentar el recurso y se compartió copia a la parte no apelante. En el mentado e scrito, básicamente se reiteraron los reparos concretos, pero ahondando en que

  • el a-quo cometió errores de apreciación probatoria en cuanto a la declaración del demandante, pues en este caso se celebró un contrato de comodato de forma informal en tanto se trata de un acuerdo no sometido a formalidad alguna.
  • el comodato supone una de tres cosas: “1) Que las partes NO pactan un término específico para la restitución del inmueble, ni se presta el inmueble para un servicio o gestión particular, 2) Que el tenedor ostente10 10 la tenencia del bien ajeno por ignorancia o mera tolerancia del dueño y 3) Que el comodante se reserva la facultad de pedir la cosa en cualquier tiempo”. Luego, en este caso se estructuran las situaciones 2 y 3, porque las partes no establecieron un plazo y tampoco pactaron un uso específico que debiera darse a los bienes objeto de la demanda, habida

tiempo”. Luego, en este caso se estructuran las situaciones 2 y 3, porque las partes no establecieron un plazo y tampoco pactaron un uso específico que debiera darse a los bienes objeto de la demanda, habida cuenta que la causa contractual fue la entonces “excelente” relación padre/hijo que tenían las partes.

  • la declaración del demandado no fue valorada de forma correcta, pues

“existieron múltiples contradicciones y vacíos, dándole plena credibilidad el despacho de primera instancia a una declaración completamente intercadente, e incoherente para deducir la inexistencia del contrato de comodato precario objeto de este proceso; en varios momento, el señor GUARIN GOMEZ, se contradijo, eludió preguntas que se le hicieron por el despacho y por el suscrito en el interrogatorio de parte, llegó hasta decir que el inmueble también se lo había regalado a su compañera sentimental actual, aspectos desmentidos por la prueba documental aportada y por los testimonios recaudados. Siendo así las cosas, se trata de una declaración a la cual no se le puede dar ninguna clase de credibilidad, y sobre la cual difícil mente se puede edificar una sentencia” (sic escrito sustentación)

  • el testimonio del señor Jairo Hernán Mejía tampoco fue adecuadamente valorado, pues ese testigo nunca se refirió a la condición según la cual el representante legal de la demandante disfrutaría de los bienes únicamente cuando falleciera el demandado.
  • El Juzgado no le otorgó ningún valor al hecho de que el demandado no aportó soporte probatorio alguno para fundar sus afirmaciones, pasando por alto que ese comportamiento procesal debe ser tratado en
  • El Juzgado no le otorgó ningún valor al hecho de que el demandado no aportó soporte probatorio alguno para fundar sus afirmaciones, pasando por alto que ese comportamiento procesal debe ser tratado en los términos del artículo 241 del C.G.P.11 11 - El Juzgado se contradijo al no dar por probado el contrato de comodato, en la medida que la falta de entrega formal obedeció, precisamente, a que ya esa entrega había tenido lugar y el

“demandado con tinuó con la tenencia de los bienes objeto de este proceso, simplemente mutó la calidad que ostentaba el señor GUARIN GOMEZ con respecto a los mismos, ya que paso de ser el propietario de los derechos fiduciarios con respecto a estos, los cuales cedió a la sociedad demandante, pasando a ser luego de ello, un simple tenedor de los mismos, esa entrega podía darse de cualquiera de las formas previstas en el artículo 754 del Código Civil, aplicables por analogía al no existir norma específica que regule esa situación”

  • fue un error afirmar que el comodato no nació a la vida jurídica porque previamente el demandado había cedido a la sociedad demandante su posición contractual como beneficiario de área. Por el contrario, lo acreditado fue que esos dos actos jurídicos se celebraron de forma concomitante, esto es, una vez la sociedad demandante ocupó la posición que el demandado tenía en el encargo fiduciario, inmediatamente se pactó el comodato para que este disfrutara del bien en esa calidad.

La parte no apelante guardó silencio.

PROBLEMAS JURÍDICOS

De acuerdo con lo decidido y argumentado por el juzgador de Primer Grado y

en esa calidad.

La parte no apelante guardó silencio.

PROBLEMAS JURÍDICOS

De acuerdo con lo decidido y argumentado por el juzgador de Primer Grado y los reproches de la apelante, en los siguientes términos puede plantearse el problema jurídico que debe abordar la Sala en esta ocasión:

¿En realidad están reunidos los presupuestos axiológicos de la pretensión restitutoria, como lo sostiene la apelante? o, por el contrario ¿debe negarse la pretensión por no estar reunidos esos presupuestos?12 12

Resolver ese problema central implica abordar los diferentes embates probatorios de que es objeto la sentencia, por lo que la Sala deberá resolver si: ¿Está acreditado el contrato de comodato base de la demanda?

¿Fueron inadecuadamente valoradas las declaraciones de las partes y el testimonio del señor Jairo Hernán Cuartas?

¿Erró el Juez al no aplicar las consecuencias de que trata el artículo 241 del C.G.P?

Agotado el trámite correspondiente al recurso se entra a resolver y en orden a ello se realizan las siguientes,

CONSIDERACIONES

1Sobre los presupuestos de los remedios contractuales

Debe advertir la Sala, prima facie, que el ejercicio de acciones derivadas de un contrato –como es el caso que ofrece la foliatura - exige la prueba de la existencia y validez del mismo porque , como es apenas obvio, si no se cumplieron los requisitos legalmente previstos para ello

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