TSDJ MED SC - 05001310300420220003002-(09-10-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05001310300420220003002-(09-10-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
TEMA: MUTUO DISENSO CONTRACTUAL - Por desarrollo jurisprudencial, los presupuestos esenciales para que se configure el mutuo disenso contractual refieren a la existencia de incumplimientos recíprocos, simultáneos, graves, relevantes y equiparables por parte de ambos contratantes, sumados a la evidente intención, también de los dos contratantes, de separarse del contrato. No obstante, la falta del presupuesto de simultaneidad evidenciada conlleva a la misma conclusión desestimatoria del mutuo disenso. /
HECHOS: Los demandantes solicitan que se declare que en el contrato de promesa de compraventa entre: la Junta de Vivienda Comunitaria Ángeles de San Antonio; “JVC Ángeles de San Antonio”, como promitente compradora. y, Construgral S.A. hoy General Construction S.A.S., en liquidación. como Pro mitente vendedora, se presentó el fenómeno jurídico denominado mutuo disenso o distracto contractual; que se declare que haciendo una adecuada imputación de pagos, conforme al artículo 1653 del CC la parte demandante, pagó en su totalidad el lote de terren o objeto de la promesa de compraventa, y se abonó al valor de las mejoras y construcciones quedando a deber una suma por dichos conceptos; que, por verificarse el pago de la obligación principal del contrato de promesa de compraventa se decrete el cumplimiento forzado del contrato de promesa en lo que tiene relación con el otorgamiento de la escritura pública de venta, fijando a la demandada la obligación de hacer. La demandada presentó demanda de reconvención por acción reivindicatoria del dominio ante el fenómeno de la caducidad, por el incumplimi ento del contrato. El señor Juez
obligación de hacer. La demandada presentó demanda de reconvención por acción reivindicatoria del dominio ante el fenómeno de la caducidad, por el incumplimi ento del contrato. El señor Juez decide negar las pretensiones de las demandas por incumplimiento de ambos demandantes. La Sala determinará, si le asistió razón al a quo al negar las pretensiones de la demanda principal, o si se realizó un análisis inadecuado del asunto y, por ende, es posible acceder a las mismas.
TESIS: La sentencia SCC -5420 del 04 de septiembre de 2000, explicó: “El contrato de promesa naturalmente es fuente de una y principal obligación: hacer el contrato prometido; es decir, otorgar la escritura pública que perfecciona el contrato de compraventa del inmueble, para nuestro caso, cuando este es el tipo de bien sobre el cual ella versa”. (…) En tiempos recientes, la Corte Suprema de Justicia, sobre este tipo de contrato reiteró en sentencia SC5224-2019: Una promesa de contrato tiene como característica fundamental, que su objeto es el de garantizar que las partes suscribirán, con posterioridad a ella, otro contrato, por eso de aquella deriva una obligación de hacer para las partes, que consiste en celebrar el negocio jurídico prometido: «El objeto de la promesa según lo tiene establecido la jurisprudencia es la con clusión del contrato posterior. De ahí que “siendo el contrato de promesa un instrumento o contrato preparatorio de un negocio jurídico diferente, tiene un carácter transitorio o temporal, característica esta que hace indispensable, igualmente, la determinación o especificación en forma completa e inequívoca del contrato prometido, individualizándolo en todas sus partes por los elementos que lo integran”. (…) El Código Civil en su
un carácter transitorio o temporal, característica esta que hace indispensable, igualmente, la determinación o especificación en forma completa e inequívoca del contrato prometido, individualizándolo en todas sus partes por los elementos que lo integran”. (…) El Código Civil en su artículo 1546 regula la condición resolutoria tácita en los siguientes términ os: “En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado. Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemn ización de perjuicios”. (…) La jurisprudencia nacional se ha pronunciado sobre este precepto sosteniendo que son presupuestos indispensables, para la prosperidad de la acción resolutoria a) que, el contrato sea bilateral y válido, b) que quien promueva la acción haya cumplido con sus obligaciones o que haya estado dispuesto a cumplirlas, y c) que el otro contratante haya incumplido las obligaciones que le corresponde. Esta norma debe interpretarse en concordancia con el artículo 1609 del mismo E statuto, es así como el contratante cumplido o que haya estado dispuesto a cumplir está legitimado para pretender la resolución del contrato. (…) De antaño se tiene establecido, sin mayor controversia que, cuando alguno de los contratantes no cumple con sus obligaciones, el contratante cumplido tiene la posibilidad de pedirla resolución por incumplimiento o el cumplimiento forzado del contrato, como también indemnización de perjuicios, pero no existe tanta contundencia en cuanto a la consecuencia jurídica que puede aplicarse cuando ambos contratantes incumplen sus obligaciones. (…) Reitera la SC4801 de 2020, «la resolución puede demandarla en el evento de desacato recíproco y simultáneo si se
que puede aplicarse cuando ambos contratantes incumplen sus obligaciones. (…) Reitera la SC4801 de 2020, «la resolución puede demandarla en el evento de desacato recíproco y simultáneo si se funda en el desacato de todas las partes, en este evento sin solicitar perjuicios». En tal virtud, en el ámbito de la resolución del contrato, el hecho del incumplimiento mutuo autoriza el ejercicio de la acción resolutoria. De tal suerte que es posible demandar la resolución y desligarse del contrato, incluso en el evento de mutua inejecución. Empero, deben de tratarse de incumplimientos graves, relevantes, equiparables. A su turno, la exigencia de la gravedad para la prosperidad de la acción resolutoria ha tenido desarrollo en otras latitudes. De tal sue rte que la trascendencia de la inejecución de la prestación debida es un elemento para considerar en la acción resolutoria. (…) De la reseña antecedente se puede concluir entonces que, por desarrollo jurisprudencial, los presupuestos esenciales para que se configure el mutuo disenso contractual refieren a la existencia de incumplimientos recíprocos, simultáneos, graves, relevantes y equiparables por parte de ambos contratantes, sumados a la evidente intención, también de los dos contratantes, de separarse d el contrato. (…) el a quo consideró que existió mutuo incumplimiento de las partes contratantes porque la demandante no pagó oportunamente las cuotas pactadas y porque ninguno de los contratantes compareció a la notaría en la fecha establecida, pero seguid amente señaló que no evidenció interés en separarse del contrato porque la misma parte demandante solicitó el cumplimiento de la obligación principal, conclusión que no comparte completamente esta Sala
contratantes compareció a la notaría en la fecha establecida, pero seguid amente señaló que no evidenció interés en separarse del contrato porque la misma parte demandante solicitó el cumplimiento de la obligación principal, conclusión que no comparte completamente esta Sala porque no se evidencia un incumplimiento coetáneo del negocio, en tanto, al haberse pactado obligaciones escalonadas incumplidas primigeniamente por la parte demandante no se puede hablar de reciprocidad y simultaneidad. (…) No obstante no compartirse cabalmente la conclusión del a quo, la falta del presupues to de simultaneidad evidenciada conlleva a la misma conclusión desestimatoria del mutuo disenso, lo que implica que el reparo de la parte demandante no tiene finalmente asidero de cara a derruir la decisión. (…) El recurrente indica también que, al haberse realizado el pago de las cuotas con intereses de mora y el haber recibido la demandada los pagos implican una prolongación tácita del plazo para otorgar la escritura, pero dicha aseveración además que debe ser analizada en el campo del cumplimiento contractual y no de la resolución, no coincide con lo expresamente pactado en el contrato, donde se determinó contundentemente que la ampliación del plazo debería constar por escrito. (…) Las demás alegaciones del recurrente evidencian inconformidad porque el a quo no acogió la pretensión de cumplimiento parcial que de forma consecuencial al mutuo disenso formuló, evidenciando esta Sala que dicha petición resulta totalmente contradictoria y debía ser descartada como acaeció, pues absolutamente inadecuado resulta procurar, al mismo tiempo, resolver el contrato y de forma consecuencial, que se cumpla el mismo. (…) Lo expuesto permite concluir entonces que la sentencia de primera instancia, en cuanto
resulta procurar, al mismo tiempo, resolver el contrato y de forma consecuencial, que se cumpla el mismo. (…) Lo expuesto permite concluir entonces que la sentencia de primera instancia, en cuanto denegó las pretensiones principales debe confirmarse, pero por los argumentos aquí expuestos (…)
MP: MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO
FECHA: 09/10/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIAM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA TERCERA CIVIL DE DECISIÓN
Medellín, nueve (9) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
Proceso Verbal Radicado 05001 31 03 004 2022 00030 02 (I 2024 -066) Demandante Junta de Vivienda Comunitaria Ángeles de San Antonio “ JVC Ángeles de San Antonio” Demandada Construgral S.A., hoy General Construction S.A.S. en Liquidación Providencia Sentencia Nro. 124
Tema: Mutuo disenso o distracto contractual presupuestos
Decisión: Confirma
Sustanciador: Martha Cecilia Ospina Patiño
Cumplido el periodo de traslado para sustentación del recurso y alegaciones en esta instancia, procede el Tribunal, mediante sentencia escrita, en aplicación de la Ley 2213 de 2022 que adoptó
Cumplido el periodo de traslado para sustentación del recurso y alegaciones en esta instancia, procede el Tribunal, mediante sentencia escrita, en aplicación de la Ley 2213 de 2022 que adoptó como legislación permanente el Decreto 806 de 2020, a decidir sobre la apelación interpuesta por la parte DEMANDANTE contra la sentencia proferida por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN en sesión de audiencia celebrada el 7 de dic iembre del 2023 en el presente proceso.
I. ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES En el escrito introductor, una vez subsanado e integrado ( ca rpeta C 01 Primera Instancia / carpeta 01 Cuade rno Princ i pal/ archivos 01 Escrito de demanda y ane xos y 04 . Escrito subsanación demand a) se plantean las siguientes
pretensiones :
“ PRIMERA. Se solicita de la Jurisdicción Ordinaria que en sentencia que ponga f in a la instancia y haga tránsito a cosa juzgada. Declare que en el contrato de promesa de compraventa suscrito en la fecha del 06 de abril de 2009, entre: la Junta de Vivienda Comunitaria Ángeles de San Antonio; “ JVC Ángeles de San Antonio”. Hoy representada por la señora AIDA ALEXARadicado Nro 05001310300420220003002 Página 2 de 27
BUILES VALLEJO identificada con cédula de ciudadanía No.
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BUILES VALLEJO identificada con cédula de ciudadanía No. 43. 566. 238. Como Promitente Co mpradora. Y, Construgral S. A. hoy General Construction S. A. S. - En l iquidación. Con NIT 900088968 - 7. Representada por su gerente l iquidador el señor CARLOS ALBERTO GUERRERO CANTILLO, identificado con cédula de ciudadanía No. 79. 417. 103. Como Promitente Vendedora. Se presentó el fenómeno jurídico denominado mutuo disenso o distracto contractual.
SEGUNDA. Se solicita de la Jurisdicción Ordinaria que en sentencia que ponga f in a la instancia y haga tránsito a cosa juzgada. Se Declare que haciendo una adecuada imputación de pagos, conforme la regla del Artículo 1653 del CC. La Junta de Vivienda Comunitaria Ángeles de San Antonio; “ JVC Ángeles de San Antonio”. Representada por la señora AIDA ALEXA BUI LES VALLEJO identificada con cédula de ciudadanía No. 43. 566. 238.
En su calidad de Promitente Compradora. Con los pagos efectuados con cargo al contrato ya referido pagó: En su totalidad el lote de terreno objeto de la promesa de compraventa, identificado en el folio del registro con la matricula inmobiliaria No. 001189349. Así. Capital por valor de
totalidad el lote de terreno objeto de la promesa de compraventa, identificado en el folio del registro con la matricula inmobiliaria No. 001189349. Así. Capital por valor de $350. 000. 000, e Intereses a razón de $ 7. 654. 851. Para un total de $357. 654. 851. 77. Verificándose tal pago en la fecha del 05 de noviembre de 2009. Y,
Parcialmente el valor de las mejoras y construcciones en el lote así: se pagaron intereses por un valor de $88. 242. 453. Y se abonó al valor de las mejoras y construcciones cuantificadas en $312. 500. 000, la suma de $258. 259. 611 . La suma abonada y los intereses causados se l iquidaron con la fecha del último pago, junio 08 de 2011. Quedando a deber por dicho concepto la suma $54. 240. 389
TERCERA. CONSECUENCIAL DE LA SEGUNDA PRINCIPAL. Por verificarse el pago de la obligación principal del contrato de promesa de compraventa del bien inmueble objeto de la promesa de compraventa por valor de $357. 654. 851. 77. Suma que comprende capital e intereses a fecha del 05 de noviembre de
2009. Decrete el cumplimiento forzado del contrato de promesa de compraventa en lo que t iene relación con el otorgamiento de
comprende capital e intereses a fecha del 05 de noviembre de
2009. Decrete el cumplimiento forzado del contrato de promesa de compraventa en lo que t iene relación con el otorgamiento de la escritura pública de venta, f ijando a la demandada la obligación de hacer que emerge del acogimiento de esta pretensión en los términos que disponga para ello la sentencia que ponga f in a la instancia.
CUARTA. Condene a la parte demandada al pago de las costas y las agencias en derecho”.
2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LAS PRETENSIONES Se narra en la demanda que Construgral como promitente vendedora y JVC Ángeles de San Antonio como promitente compradora celebraron contrato de promesa de compraventa el 6 de abril de 2009, determinando que el objeto del contrato recaía sobre el derecho de dominio y la posesión de que es t itular la prometiente vendedora, sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria No 001 -Radicado Nro 05001310300420220003002
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189349 de la Oficina de instrumentos Públicos de Medellín - Zona Sur, acordando en la cláusula tercera el precio y la forma de pago , el cual sería de $350’000. 000 por concepto de compra del lote de terreno, más $312’500.000 por concepto de mejoras y construcciones en el
sería de $350’000. 000 por concepto de compra del lote de terreno, más $312’500.000 por concepto de mejoras y construcciones en el lote, más $60’000. 000 por concepto de reembolso por movimientos de tierra rea lizados en el lote, más $50’000.000 por concepto de reembolso de estudios y diseños, para un total de $772’500.000 , suma que sería cancelada por la prometiente compradora $50’000.000 a la f irma del contrato de promesa, $180’625.000 el 30 de junio de 2009, $180’625.000 el 30 de agosto de 2009, $180’625.000 el 30 de octubre de 2009 y $180’625. 000 el 30 de diciembre de 2009.
Indica que se acordó que sobre los saldos insolutos de una cuota no cancelada en su totalidad, la promitente vendedora cobraría interés al 2% mensual mes vencido, y el plazo para cancelación de saldos sería de dos meses, y el incumplimiento aparejaría la devolución del inmueble sin derecho a reembolso a los 15 días de de cretado el incumplimiento, y en el evento de ampliar el plazo, debería quedar por escrito y se cobraría el interés máximo permitido hasta la cancelación de la respectiva cuota.
Destaca que el valor global del contrato es de $772’ 500.000 y la
por escrito y se cobraría el interés máximo permitido hasta la cancelación de la respectiva cuota.
Destaca que el valor global del contrato es de $772’ 500.000 y la Junta de Vivienda Comunitaria entre el 8 de abril de 2009 y 08 de junio de 2011 canceló a la promitente vendedora la suma de $704’156.645 , señalando que el contrato evidencia incumplimiento de ambas partes, porque ante el incumplimiento en el pago de las cuotas se imponía a la promitente vendedora la obligación de f ijar los montos de interés a pagar por los saldos, así como el plazo para el pago, cosa que no hizo, y porque las partes omitieron comparecer a la Notaría 30 del Círculo de Medellín en la fecha del 30 de ago sto de 2009 a las 10 am al otorgamiento de la escritura pública tal como se había estipulado.
Cuenta que a pesar del incumplimiento y con el ánimo de sacar avante el proyecto, la junta de vivienda siguió efectuando pagos, sin embargo, lo pagado no saldó en su integridad las obligacionesRadicado Nro 05001310300420220003002 Página 4 de 27
contractuales, pero imputados los pagos contra el valor total del contrato reconociendo los intereses, se tiene que conforme los artículos 1653 y 1655 del Código Civil se pagaron en su integridad unas cuotas y parcialmente otras, haciendo un detalle de cada cuota
contrato reconociendo los intereses, se tiene que conforme los artículos 1653 y 1655 del Código Civil se pagaron en su integridad unas cuotas y parcialmente otras, haciendo un detalle de cada cuota en el hecho 8.
Indica que, con el interés de seguir con el proyecto, en el año 2016 con el cambio de dignatarios de la junta de vivienda , se estableció contacto con la promitente vendedora para buscar solución, qui en a través de su representante legal, el 18 de noviembre de 2016 remitió un “Estado de cuenta de la compraventa del lote Ferrol ” (hecho 11 ) con desapego a la normativa que discipl ina el pago, artículos 1653 y 1655 Código Civil, y las imputaciones que debieron hacerse a las obligaciones retrasadas, no aparece pagándose alguna obligación, por el contrario los pagos se adjudicaron a impuestos prediales no pagados hasta 2016, intereses sobre el total de la obligación y la cláusula penal por el “ incump limiento” , interpretando de manera errada el contrato.
Reclama que se ponga especial atención en el contrato, en sus cláusulas primera y tercera en la que se establecen obligaciones accidentales (artículo 1501 C.C.), como la de reintegros por modificaciones realizadas al inmueble. Reconoce que se pagaron las obligaciones en forma extemporánea, pero se reconocieron intereses como se convino, destacando que los pago s se hicieron hasta el 8 de junio de 2011 (cuadro hecho 18).
obligaciones en forma extemporánea, pero se reconocieron intereses como se convino, destacando que los pago s se hicieron hasta el 8 de junio de 2011 (cuadro hecho 18).
Expone que el contr ato de promesa de com praventa es evidentemente fallido, pues ambas partes incumplieron el contrato, al no comparecer a la Notaría 30 de Medellín el 30 de agosto de 2009 a las 10 a.m. como se estipuló en la promesa, no haber efectuado los pagos en los términos convenidos y no h aber documentado la forma de pago de los mismos, en relación con la mora el vendedor debía documentar las condiciones para que subsistiera lo acordado en el negocio inicialmente concebido, y no haber f ijado la vendedora ante el incumplimiento en el pago lo s montos de interés a pagar por las cuotas atrasadas, el plazo para el pago y las consecuencias de laRadicado Nro 05001310300420220003002 Página 5 de 27
mora al superar los dos meses. Originando con estos comportamientos el mutuo disenso o distracto contractual, sin que ninguna de las partes haya promovido acciones en busca de la resolución y/o cumplimiento forzado del contr ato abandonado por ambas partes, como lo señaló la Corte en sentencia SC3666 -2021, y para este evento sin lugar a predicar inde mnización por perjuicios.
Cuenta que la compra tiene como único y exclusivo f in que la organización cívica sin ánimo de lucro integrada por familias que se
para este evento sin lugar a predicar inde mnización por perjuicios.
Cuenta que la compra tiene como único y exclusivo f in que la organización cívica sin ánimo de lucro integrada por familias que se reunieron con el propósito de adelantar la auto -construcción de sus propias viviendas, ejecute su proyecto.
3. POSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA Al momento de contestar la demanda expresa que unos hechos son ciertos, otros lo son en forma parcial, algunos no le constan y otros no son ciertos ( carp eta C 01 Primera Instancia/ carpeta 01 Cuade rno Principal/ archivo 29 . Contestación demanda Construg ral S. A. ho y, General C onstruc t ion S. A. S.) .
Aclara que el folio de matrícula inmobiliaria señalado en la demanda no corresponde con la realidad, el número es 001 -1009722 como se anunció en el contrato de promesa de compraventa; que la promitente compradora incumplió, desconociendo lo pactado, reglado y establecido en el contrato de promesa, entre lo que resalta el precio, los plazos y las condiciones, la venta se acordó en $772’ 500.000 pero la compradora realizó pagos en fechas distintas a las señaladas en la cláusula tercera, el 8 de abril de 2009 $30’000.000, el 16 de abril de 2009 $20’000.000, el 17 de julio de 2009 $60’00.000 , el 10 agosto de
cláusula tercera, el 8 de abril de 2009 $30’000.000, el 16 de abril de 2009 $20’000.000, el 17 de julio de 2009 $60’00.000 , el 10 agosto de 2019 $56’ 000.000 para un total de $ 166’000.000 . Lo pactado sobre intereses moratorios ha sido del conocimiento de la promitente compradora, hasta el punto que, desde el inicio, la promitente vendedora ha suministrado y puesto en conocimiento de la promitente compradora, año a año, document os con f irma y fecha de recibido.
Refiere que ha sido ella quien ha buscado a la promitente compradora para que honre su palabra, dando continuidad y solución a su incumplimiento, entregando anualmente una tabla, discriminando cifras actualizadas, estado de cuenta, abono a capital, a interés entreRadicado Nro 05001310300420220003002 Página 6 de 27
otros, sin que mostrara interés en resolver el asunto, h asta ahora con esta demanda.
Se opone a las pretensiones y solicita que se absuelva de responsabilidad civil y contractual, que se deriva de un supuesto “MUTUO DISENSO CONTRACTUAL” , y que solo se podría tener como resorte probatorio y real: “-LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO POR
INCUMPLIMIENTO POR PARTE DE LA PROMITENTE
COMPRADORA. – LA EXTINCIÓN DEL VÍNCULO CONTRACTUAL
POR INCUMPLIMIENTO EN LA SOLEMNIZACIÓN PARA LA
INCUMPLIMIENTO POR PARTE DE LA PROMITENTE
COMPRADORA. – LA EXTINCIÓN DEL VÍNCULO CONTRACTUAL
POR INCUMPLIMIENTO EN LA SOLEMNIZACIÓN PARA LA
PROMESA DE COMPRAVENTA COMO “ CONTRATO PREPARATORIO
O MEDIO” AFECTADO POR EL FENÓMENO DE LA CADUCIDAD Y
POR ENDE SU INEFICACIA PARA LA PARTE (PROMITENTE
VENDEDORA )”.
En defensa de sus intereses opone como excepciones de fondo que denominó: 1 . Resolución del contrato por incumplimiento en la garantía (parágrafo segundo, tercero de la cláusula tercera de la promesa de compraventa) por culpa de la Junta de Vivienda Comunitaria Ángeles de San Antonio (hoy JVC Ángeles de San Antonio), en la no satisfacción de lo pactado por “DEJAR DE HACER”. Explica que la demandante desde el 30 de agosto de 2009 a la fecha viene incumpliendo con los establecido en la promesa de compraventa. 2 . Extinción del vínculo contractual, no aplicaría el mutuo disenso. Cita la SC1662 -2019 sobre interpretación del artículo 1546 C.C. 3 . Promesa de compraventa como contrato preparatorio o de medio y el fenómeno de la caducidad. Caducidad que se origina en que la solemnización de la promesa se f ijó para el día 30 de agosto de 2009 y la compradora no asiste al compromiso, transcurriendo 4 meses y 24 días, “ tiempo (plazo o condición), que se tiene
que la solemnización de la promesa se f ijó para el día 30 de agosto de 2009 y la compradora no asiste al compromiso, transcurriendo 4 meses y 24 días, “ tiempo (plazo o condición), que se tiene (tácitamente) y el cual, no se ejerce para su cometido contractual única y exclusivamente a cargo de la Promitente Compradora ”. 4 . Incumplimiento injustificado del contrato. Por parte de la promitente compradora, sin que se tenga explicación convincente de ello. 5 . Incumplimiento simultáneo y sucesivo del c ontrato a cargo de la Junta de Vivienda Comunitaria Ángeles de San Antonio. Desde el inicio, abril de 2009, la promitente compradora ha cambiado de maneraRadicado Nro 05001310300420220003002 Página 7 de 27
unilateral las cláusulas a su amaño. 6. Caducidad. Desde el 30 de agosto de 2009, se infiere tácitamente un t iempo predeterminado de 4 meses y 26 días para concretar el negocio jurídico, que no se cumple por la promitente compradora, operando el fen ómeno de la caducidad, debiéndose ordenar la devolución del inmueble a su dueño. Mediante la resolución del contrato se estab lece la devolución del predio. 7. Lleno de requisitos formales y contractuales a cargo del accionado. La demandada ha cumplido con el contrato, y en varios años se ha venido buscando a la demandante, con requerimiento documentado,
Lleno de requisitos formales y contractuales a cargo del accionado. La demandada ha cumplido con el contrato, y en varios años se ha venido buscando a la demandante, con requerimiento documentado, donde se hace descripción detallada del estado de cuenta. 8 . Pago de lo no debido a cargo de la parte accionada. 9 . Neutralización de presunciones del actor o accionante, por inobservancia de éste, par a con las normas contractuales. 10. Sen tencia Anticipada. Como efecto de la caducidad, a la luz del artículo 278 C.G.P. 11. Condición Resolutoria Contractual. Ante el incumplimiento de la cláusula tercera del contrato promesa de compraventa, artículo 1546 C.C. 12 . Genérica.
3.1. DEMANDA DE RECONVENCIÓN La demandada en la oportunidad para contestar, también presentó demanda de reconvención por acción reivindicatoria del dominio ante el fenómeno de la caducidad, por el incumplimiento del contrato de promesa de compraventa ( carpeta 01 Primera Instancia/ carpeta 02 . Demanda de Reconvención/ archivos 01 . Demanda de reconvención y 03 . Subsanación) con la que pretende:
“ PRIMERO: Que se DECLARE LA RESOLUCIÓN DEL
CONTRATO “ PROMESA DE COMPRAVENTA” POR
INCUMPLIMIENTO UNILATERAL, INJUSTIFICADO,
SIMULTÁNEO Y SUCESIVO A CARGO DE LA JUNTA DE
CONTRATO “ PROMESA DE COMPRAVENTA” POR
INCUMPLIMIENTO UNILATERAL, INJUSTIFICADO,
SIMULTÁNEO Y SUCESIVO A CARGO DE LA JUNTA DE
VIVIENDA COMUNITARIA ÁNGELES DE SAN ANTONIO (Hoy
JVC ÁNGELES DE SAN ANTONIO),” A FAVOR DE
CONSTRUGRAL SA ( Hoy General Construction SAS en “ Liquidación,”
SEGUNDO: Como consecuencia de l as declaración anterior con
fundamento “ EN EL FENÓMENO DE LA CADUCIDAD CONTRACTUAL Y A TRAVÉS DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA, sea devuelto a su legítimo dueño ( propietario inscrito en registro) el bien INMUEBLE entregado a la JUNTA DE VIVIENDA COMUNITARIA ÁNGELES DE SAN ANTONIO( Hoy JVC ÁNGELES DE SAN ANTONIO), el cual, se entregó de manera anticipada y pacíficamente como prenda de garantía “ la realización de un Negocio Jurídico” ( Promesa deRadicado Nro 05001310300420220003002 Página 8 de 27
Compraventa)” cláusula primera, parágrafo segundo de la cláusula tercera”.
TERCERO: Como consecuencia de las declaraciones anteriores se requiere sea DEVUELTO como se entregó “ Pacíficamente”, de forma “ inmediata” y sin contraprestación alguna, el bien
TERCERO: Como consecuencia de las declaraciones anteriores se requiere sea DEVUELTO como se entregó “ Pacíficamente”, de forma “ inmediata” y sin contraprestación alguna, el bien inmueble “ Lote de Terreno Formado por dos Inmuebles que Constituyen un sólo Globo y que se denominará ( El Ferrol), situado en el paraje El Pradito, del Corregimiento de San Antonio de Prado de la ciudad de Medellín, con superficie aproximada de 9. 114 mt 2”, con un Área construida de 727 mt 2…,
a cargo de la JUNTA DE VIVIENDA COMUNITARIA ÁNGELES DE SAN ANTONIO ( Hoy JVC ÁNGELES DE SAN ANTONIO),” Promitente Compradora( hoy demandada).
CUARTO: Como consecuencia de la declaración anterior, SE
CONDENE AL DEMANDADO JUNTA DE VIVIENDA COMUNITARIA ÁNGELES DE SAN ANTONIO( Hoy JVC ÁNGELES DE SAN ANTONIO),” en cabeza de su representante legal, A PAGAR A FAVOR DE LA PARTE ACTORA, las sumas establecidas a razón de INTERESES MORATORIOS $ 472. 152. 959. 58, CLÁUSULA PENAL $ 40. 000. 000, LUCRO CESANTE $ 483. 775. 000; para un valor total de $995. 927. 959. 58, y las demás erogaciones que se logren
CESANTE $ 483. 775. 000; para un valor total de $995. 927. 959. 58, y las demás erogaciones que se logren demostrar y se encuentren establecidas por la Ley, indexadas sobre cada valor, al momento de proferir sentencia.
QUINTO: Le pedimos señor Juez, se exonere de toda responsabilidad civil por Incumplimiento Contract ual al señor CARLOS ALBERTO GUERRERO CANTILLO, identificado con C. C Nº 79. 417. 103. Representante Legal de CONSTRUGRAL SA ( hoy General Construction SAS en liquidación. Y se CONDENE a la parte Accionada al pago de Costas y Agencias en Derecho.
SEXTO: Declarar que pertenece al Dominio Pleno y Absoluto de la Promitente Vendedora CONSTRUGRAL SA ( Hoy General Construction SAS en “ Liquidación,” en cabeza de su Representante Legal señor CARLOS ALBERTO GUERRERO CANTILLO, el bien inmueble lote “ El Ferrol” por haberl o adquirido mediante Compraventa para el ( 01 - 082006), al señor
OSCAR DE JESUS MEJÍA MARTINEZ( VENDEDOR), del
INMUEBLE ubicado en CALLE 38B SUR # 69 - 21( DIRECCIÓN
CATASTRAL), CALLE 38 SURB # 69 - 21( DIRECCIÓN CATASTRAL) de la ciudad de Medellín, identificado para ese entonces con Matrícula Inmobiliaria # 001 - 189349 hoy 001CATASTRAL), CALLE 38 SURB # 69 - 21( DIRECCIÓN CATASTRAL) de la ciudad de Medellín, identificado para ese entonces con Matrícula Inmobiliaria # 001 - 189349 hoy 0011009722, y determinado por los siguientes l inderos especiales actuales: Por el f rente con la carrera central que c
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