TSDJ MED SC - 05001310300420220020501-(24-06-2025)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 05001310300420220020501-(24-06-2025)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

TEMA: OBLIGACIONES CONTRACTUALESEn los contratos sinalagmáticos cuando las partes estipulan un orden prestacional sucesivo, quien incu mple primero exceptúa a su contraparte de cumplir o allanarse a hacerlo para obtener la resol ución o el cumplimiento, en consecuencia, se habilita invocar los remedios contractuales establecidos en el artículo 1546 del Código Civil.

HECHOS: Solicitó el demandante se declare el incumplimiento de Infinito Construcciones S.A.S., del contrato de cesión recíproca de proyectos urbanístic os celebrado el 25 de marzo de 2021; consecuencialmente, se ordene su resolución. En sentencia de primera instancia el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín desestimó íntegramente las pretensiones de la demanda. Debe la sala establecer: a) Cuál es el contrato del que emana el vínculo contractual demandado y, si el cumplimiento obligacional era simultaneo o no; b) s i está demostrado el incumplimiento de la demandante y/o de la demandada y, c) si están llamadas a prosperar las excepciones o procede en el particular la resolución por incumplimiento.

TESIS: (/) En tal contexto, procede resolver el primer problema jurídico planteado para desentrañar si las partes establecieron un orden prestacional o si el cumplimiento era simultáneo. (/) Sin atisbo de duda, las obligaciones cuyo incumplimiento cimien tan esta litis, son las consignadas en el acuerdo firmado el 25 de marzo de 2021, frente a las cuales corresponde esclarecer la temporalidad establecida para su honramiento, en orden a ello, es menester poner de presente los contornos del

acuerdo firmado el 25 de marzo de 2021, frente a las cuales corresponde esclarecer la temporalidad establecida para su honramiento, en orden a ello, es menester poner de presente los contornos del negocio jurídico. Así, en el numeral tercero de las c onsideraciones se indicó que, de las 160 hectáreas del lote donde se ubica el proyecto inmobiliario de propiedad de Carlos y Nelson, estos últimos “venden a Inversiones Lozano S.!.S., una porción de tierra compuesta por 16 hectáreas con su respectivo proyecto urbanístico” (/) a la firma de l contrato la demandante efectivamente adeudaba a Infinito Construcciones S.!.S, por concepto de la cesión, la suma de $46’000.000, ello fue confirmado por el testigo Liber empero, ese valor, de conformidad con el parágrafo único de la cláusula cuarta se cancelaría “al momento en que se cumpla y se verifique lo entregado de acuerdo a lo estipulado en la cláusula quinta” (/) !unque la parte demandada enfocó su defensa en hacer ver que el lote objeto de la cesión no estaba someti do a limitación alguna para el desarrollo urbanístico, insistentemente dijo que era ese el fu ndamento del incumplimiento endilgado por la actora e, incluso la práctica probatoria se enfocó sustancialmente en ese aspecto, como una situación que ha presentado discrepancias entre las partes, lo cierto es que, verificado el escrito de demanda inicial y su reforma, se avizora que la circu nstancia en que se soporta la pretensión resolutiva es el incumplimiento del deber consagrado en la cláusula quinta del contrato, esto es, los entregables. (/) bajo estos contornos, el cumplimie nto de la obligación de pago en cabeza de

resolutiva es el incumplimiento del deber consagrado en la cláusula quinta del contrato, esto es, los entregables. (/) bajo estos contornos, el cumplimie nto de la obligación de pago en cabeza de Inversiones Lozano García S.A.S., se haría exigible solamente, una vez acreditado el cumplimiento por parte de Carlos de las cargas impuestas en la cláusula quinta, lo cual implica que el cumplimiento no era simultáneo, sino sucesivo, pues los contratan tes establecieron un orden prestacional, quedando atado el cumplimiento de la demandante al cumplimiento previo de la demandada y, en tal sentido, la actora solo podrá catalogarse como contratante incumplida si su contraparte demuestra la satisfacción de la condición estipulad a para el pago (/) !hora bien, si en gracia de discusión se aceptara que los documentos remitidos el 12 de marzo de 2021 hacen parte del cumplimiento de las obligaciones contraídas por Infinito Construcciones S.A.S., el día 25 del mismo mes y año, reluce que la demandada no podía honrar sus obligaciones “en la medida de lo posible”, sino, íntegramente con apego a lo convenido y, entonc es, tampoco esa misiva y sus anexos demuestran el honramiento de la obligación esencial estipulada en el contrato, pues, aunque en su declaración el representante legal de la demandada afirmó que solo quedó faltando la topografía,realmente, no se advierte remitida: i) La planimetría 3D; ii) topografía actualizada; iii) el Plan de Manejo Ambiental; iv) Resolución que especifique que dentro del lote de menor extensión existe reserva protegida; v) diseños eléctricos aprobados po r EPM y, vi) prefactibilidad del informe

Manejo Ambiental; iv) Resolución que especifique que dentro del lote de menor extensión existe reserva protegida; v) diseños eléctricos aprobados po r EPM y, vi) prefactibilidad del informe financiero. (/) Es evidente que las obligaciones de Infinito Construcciones S.A.S., se circunscriben a la cesión del proyecto con la entrega de los referid os documentos y no a la ejecución del mismo, también que la cláusula tercera del contrato es suf icientemente clara al delimitar por sus coordenadas el predio objeto del negocio, por lo que era sobre esa fracción de terreno que se debían entregar los documentos, ahora, si como alega la pa siva, sobre tal porción no existe limitación ambiental o, si el demandante tenía conocimiento de ello, como reconoció el testigo LIBER (/) En suma, la obligación que debía acreditar cumplida la demandada para truncar el éxito de las pretensiones incoadas por Inversiones Lozano García S .A.S., era la remisión de los once (11) entregables pactados en el contrato suscrito el 25 de marzo de 2021, aspecto que dejó en completa orfandad, pues sus esfuerzos para demostrar que el inmueble era urbanizable pese a las discusiones frente a las limitaciones para la explotación de la tierra, resultan inanes para demostrar que honró los compromisos contractuales estipulados en la cláusula quinta del contrato y, en tal sentido, está llamada a soportar las consecuencias que la insufic iencia probatoria acarrea, que es justamente, tener por probado su incumplimiento. (/) habiéndose pactado un orden prestacional para el cumplimiento de las obligaciones y demostrado el inc umplimiento previo de la demandada,

tener por probado su incumplimiento. (/) habiéndose pactado un orden prestacional para el cumplimiento de las obligaciones y demostrado el inc umplimiento previo de la demandada, Inversiones Lozano García S.A.S., contrario a lo concluido por la primera instancia, no debía pagar los $46’000.000 restantes del precio de la cesión o allanarse a hacerlo, por lo cual, no ostenta la calidad de contratante incumplida, pues su cumplimiento se encontraba supeditado al honramiento previo de Infinito Construcciones S.!.S. (/) Improbado como se encuentra el cumplimien to de la demandada de sus obligaciones contractuales, con ap ego a los lineamientos trazados por la jurisprudencia, el asunto ha de resolverse por la se nda establecida en el artículo 1546 del Código Civil, esto es, el incumplimiento unilateral, que ha bilita a la contratante cumplida a reclamar la resolución que se invoca; es preciso anotar que el incumplimiento de la demandada no es fútil, pues reconoció la misma pasiva que con la entrega de los documentos se perfeccionaba la cesión, bajo ese contexto, el incumplimiento fue esencial. (/) Basta remitirse al análisis probatorio y jurídico que antecede, para concluir sin asomo de dudas que, Inf inito Construcciones S.A.S., incumplió el Contrato de cesión recíproca de proyectos urbanístic os y que, su incumplimiento da lugar a la resolución del contrato reclamada por Inversiones Loz ano García S.A.S., como contratante cumplida, por lo que, habrá de revocarse la decisión de primera instancia para en su lugar acoger las pretensiones principales de la demanda (/) En este evento, es aplicable la regla establecida en

cumplida, por lo que, habrá de revocarse la decisión de primera instancia para en su lugar acoger las pretensiones principales de la demanda (/) En este evento, es aplicable la regla establecida en el artículo 1546 del Código Civil en razón del incumplimiento unilateral de la demandada, quien no logró demostrar por ningún medio suasorio el honram iento de sus deberes contractuales, estipulados como previos al pago del saldo restante a cargo de la demandante quien, en calidad de contratante cumplida está habilitada para invocar no solo la resolución sino, la indemnización de perjuicios (/) En conclusión, se impone revocar la decisión de primera instancia para, en su lugar, estimar las pretensiones y condenar por los montos indemnizatorios.

MP. SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ

FECHA: 24/06/2025

PROVIDENCIA: SENTENCIAM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

Radicado Nro. 05 001 31 03 004 2022 00205 01 Página 1 de 24

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA PRIMERA CIVIL DE DECISIÓN

Medellín, veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025) Proceso: DECLARATIVO – RCC Radicado: 05 001 31 03 004 2022 00205 01

Demandante: INVERSIONES LOZANO GARCÍA S.A.S.

Demandada: INFINITO CONSTRUCCIONES S.A.S.

Providencia Sentencia

Radicado: 05 001 31 03 004 2022 00205 01

Demandante: INVERSIONES LOZANO GARCÍA S.A.S.

Demandada: INFINITO CONSTRUCCIONES S.A.S.

Providencia Sentencia Tema: En los contratos sinalagmáticos cuando las partes estipulan un orden prestacional sucesivo, quien incumple primero exceptúa a su contraparte de cumplir o allanarse a hacerlo para obtener la resolución o el cumplimiento, en consecuencia, se habilita invocar los remedios contractuales establecidos en el artículo 1546 del Código Civil. Ahora, para obtener el reconocimiento de perjuicios o la pena, deberá acreditarse el incumplimiento calificado (mora) del demandado en los términos del canon 1608 ibidem.

Decisión: Revoca

Sustanciador/ponente Sergio Raúl Cardoso González

Decide la Sala la apelación de la sentencia proferida el 3 de abril d e 2024 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín en el proceso de la referencia.

1. ANTECEDENTES.

1.1 DEMANDA 1.

Al tenor de la demanda reformada, se pretende de forma principal , se declare el incumplimiento de INFINITO CONSTRUCCIONES S.A.S., del contrato de cesión recíproca de proyectos urbanísticos celebrado el 25 de marzo de 2021; consecuencialmente, se ordene su resolución y, se le condene a devolver $3.504’000.000 entregados por INVERSIONES LOZANO GARCÍA S.A.S., en ejecución del aludido contrato, también, al pago de $1.091’674.579 por concepto

$3.504’000.000 entregados por INVERSIONES LOZANO GARCÍA S.A.S., en ejecución del aludido contrato, también, al pago de $1.091’674.579 por concepto de lucro cesante consolidado e intereses desde la presentación de la dema nda, a la tasa máxima legal permitida, por lucro cesante futuro. De forma subsidiaria s e reclama el reintegro de acciones por valor de $2.100’000.000 y la devolución de $1.404.000.000 excedentes.

1 Ver archivo19ReformaDemanda/01PrimeraInstanciaRadicado Nro. 05 001 31 03 004 2022 00205 01 Página 2 de 24

Expuso que CARLOS H. SYLVA SÁNCHEZ y LIBER LOZANO GARCÍA, suscribieron el 2 de diciembre de 2019 contrato de cesión parcial de proyectos urbanísticos con la finalidad de urbanizar 16 hectáreas mediante la d ivisión en 54 lotes de aproximadamente 2.000 m 2 cada uno para la construcción de 54 casas unifamiliares de 180 m 2 con piscina de 32 m 2; posteriormente, el 9 de enero de 2020, INFINITO CONSTRUCCIONES S.A.S., representada por SYLVA SÁNCHEZ e INVERSIONES LOZANO GARCÍA S.A.S., regentada por LOZANO GARCÍA, suscribieron contrato de idéntica naturaleza al reseñado, por medio del cual, la primera cedería el 100% de su participación en el proyecto urbanístico ya descrito y la segunda cedería en favor de su contraparte el 50% de las acciones que posee en la sociedad URBITIERRAS S.A.S.

primera cedería el 100% de su participación en el proyecto urbanístico ya descrito y la segunda cedería en favor de su contraparte el 50% de las acciones que posee en la sociedad URBITIERRAS S.A.S.

Relató que, el 25 de marzo de 2021, debido a que los convenios anteriores “conducían al error y confusiòn” , se suscribió entre las sociedades un nuevo contrato de cesión, dejando sin efectos los anteriores, replicando el m ismo objeto y finalidad, pero, aclarando que las 16 hectáreas hacen parte de un lote de mayor extensión de 160 hectáreas (matrícula inmobiliaria No. 01N-5349473) y está identificado como D1E4-1 con las siguientes coordenadas:

Precisó que, el 50% de las acciones en URBITIERRAS S.A.S., que cederí a INVERSIONES LOZANO GARCÍA S.A.S., se valoraron en $2.100’000.000, mientras que el 100% del proyecto urbanístico a ceder por CARLOS H. SYLV A SÁNCHEZ representa $2.850’000.000, es decir que, el valor total del contrato asciende a $4.950’000.000, suma que la demandada ha entregado a satisfacción así: $3.504’000.000 representados en la cesión de las acciones y sendos abonos realizados entre enero de 2020 y el 25 de marzo de 2021 y, $1.450’000.000 mediante un cruce de cuentas al momento de suscripción del contrato.

Alegó que, la demandada incumplió el contrato desde el 26 de marzo de 2021 pues, de conformidad con la cláusula QUINTA para iniciar la construcción debía entregar:

mediante un cruce de cuentas al momento de suscripción del contrato.

Alegó que, la demandada incumplió el contrato desde el 26 de marzo de 2021 pues, de conformidad con la cláusula QUINTA para iniciar la construcción debía entregar:

“1. Diseño del lote compuesto por las 16 hectáreas con urbanismo para licencia con todos los documentos requeridos para la adjudicación de la licencia (De acuerdo a los requisitos exigidos en el FUN),

2. Diseño de la casa modelo con planimetría en 2D y 3D,Radicado Nro. 05 001 31 03 004 2022 00205 01

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3. Diseño y planimetría completa para licencia de casa modelo, (De acuerdo a los requisitos exigidos en el FUN),

4. Topografía actualizada con las 16 hectáreas donde no se incluya la reserva con la respectiva actualización de las coordenadas de acuerdo a lo propuesto en el contrato de cesión,

5. Los respectivos trámites ante las autoridades competentes, respecto

al Plan de Manejo Ambiental,

6. Resolución por parte de la autoridad competente donde se especifique que dentro de las 16 hectáreas adquiridas existe una reserva protegida,

7. Viabilidad de acueducto con Aguas de San Nicolás,

8. Viabilidad de servicios de energía eléctrica,

9. Diseños eléctricos radicados, sellados y aprobados por parte de EPM para parcelación,

10. Prefactibilidad del informe financiero con las características del proyecto de la parcelación,

11. Planos.”

Por último, dijo que el incumplimiento de INFINITO CONSTRUCCIONES S.A.S, le ha generado perjuicios.

1.2 CONTESTACIÓN2.

proyecto de la parcelación,

11. Planos.”

Por último, dijo que el incumplimiento de INFINITO CONSTRUCCIONES S.A.S, le ha generado perjuicios.

1.2 CONTESTACIÓN2.

La demandada alegó que con la firma del contrato fechado 25 d e marzo de 2021 se dejaron sin efectos los acuerdos anteriormente suscritos entre las partes; que la negociación incluyó el pago de parte del lote que se pretendía ceder, negocio celebrado entre la demandante y RIOMADERAS S.A.S., por $13.000’000.000 -del que dijo no formar parte-; que el valor de la venta del proyecto fue la suma de $2.850’000.000; que de conformidad con las reglas de uso del suelo en el secto r del proyecto es viable construir 3,7 viviendas por hectárea, siendo factible la construcción de al menos 59 casas en el área cedida, por lo que, el uso del suelo en nada impide el desarrollo inmobiliario, máxime cuando la pasiva ha consentido en mover unos metros el proyecto para respetar la “supuesta” protección ambiental, atendiendo a que el predio de mayor extensión cuenta con 160 hectáreas.

Calificó como “absurda” la estimación de la cuantía del contrato para efecto de la reclamación de condenas, pues la parte actora pretende sumar los valores que ella misma debía cancelar y otros pagados a terceros generando una dob le contabilidad.

Afirmó que la demandante no cumplió el contrato, además, no se e ncuentra demostrado el incumplimiento endilgado a la demandada, por lo que, se opuso a las pretensiones y formuló las defensas que denominó:

Afirmó que la demandante no cumplió el contrato, además, no se e ncuentra demostrado el incumplimiento endilgado a la demandada, por lo que, se opuso a las pretensiones y formuló las defensas que denominó:

2 Ver archivo 47ContestaciónDemandaRadicado Nro. 05 001 31 03 004 2022 00205 01 Página 4 de 24

  • “Imposibilidad de pretender la resolución por incumplimiento del demandante”, porque el valor del contrato era $2.850’000.000, suma por la cual, la demandante recibió el proyecto; empero, pagó a la demandada tan solo $2.804’000.000 mediante la cesión de acciones por $2.100 ’000.000 y $704’000.000 en efectivo, estando pendiente el pago de $46 ’000.000, circunstancia por la cual, la demandante no se encuentra legitimada pa ra reclamar la resolución del contrato pues no ha cumplido ni se ha allanado a hacerlo.
  • “Inexistencia de incumplimiento imputable a Infinito Construcciones S.A.S.”, atendiendo a que la falta de entrega de diseños y “entregables” responde a la voluntad de la demandante, quien no acredita la existencia de zona de reserva ambiental, ni explica el motivo por el cual se rehúsa a elegir un n uevo lote para desarrollar el proyecto.
  • “inexistencia de la obligación ”, se planteó como genérica en razón a la inexistencia de incumplimiento de la demandante en que pueda afincarse la responsabilidad civil contractual reclamada.
  • “Cobro de lo no debido ”, pues no existe incumplimiento obligacional de la

inexistencia de incumplimiento de la demandante en que pueda afincarse la responsabilidad civil contractual reclamada.

  • “Cobro de lo no debido ”, pues no existe incumplimiento obligacional de la demandada y las sumas reclamadas no corresponden a la realidad contractual.

1.3 RÉPLICA A LA CONTESTACIÓN 3.

La demandante se pronunció frente a la contestación, alegando que se p retende inducir a error a la judicatura enrostrando un incumplimiento de la activa, quien siempre ha estado “dispuesta” a dar solución a lo pactado; por el contrario, el incumplimiento de la demandada se acredita poniendo de presente que el con trato objeto de la demanda, mediante el cual se derogaron los acuerdos ante riores, fue suscrito el 25 de marzo de 2021, mientras que, la comunicación titulada “ENTREGA DE DOCUMENTACIÓN LA TRAVIA TA” data del 12 de marzo de 2021, fecha anterior al surgimiento de las obligaciones que se refieren incumplidas , circunstancia que fundamenta la responsabilidad civil contractual en la cuantí a reclamada en razón a los dineros entregados por INVERSIONES LOZANO GARCÍA S.A.S.

1.4 PRIMERA INSTANCIA4.

3 Ver archivo 50PronunciaExcepciones 4 Ver archivos 85ContinuaciónAudienciaInstruccionJuzgamiento y 86ActaContinuaciónAudienciaInstruccionJuzgamientoRadicado Nro. 05 001 31 03 004 2022 00205 01 Página 5 de 24

Mediante sentencia proferida el 3 de abril de 2024, el juzgado de origen desestimó íntegramente las pretensiones de la demanda.

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Mediante sentencia proferida el 3 de abril de 2024, el juzgado de origen desestimó íntegramente las pretensiones de la demanda.

Para arribar a tal determinación, el a quo expuso los fundamentos legales y jurisprudenciales de la responsabilidad civil contractual; enfatizó en la necesidad de ostentar la calidad de contratante cumplido para invocar las acciones derivadas del artículo 1546 del Código Civil; afirmó que el contrato demandado fue válidamente celebrado y acto seguido se refirió a las obligaciones e manadas de este, puntualmente a las cesiones que harían recíprocamente las partes y a su forma de pago, para concluir que la demandante era contratante incumplida pues del tenor del parágrafo de la cláusula cuarta se desprende que INVERSIONES LOZANO GARCÍA S.A.S “adeudaba a CARLOS HORACIO SYLVA SÁNCHEZ la suma de $46’000.000 y que dicho pago se haría al momento en que se cumpli era y se verificara lo entregado de acuerdo con lo estipulado en la cláusula q uinta del negocio jurídico”5

Estimó que, aunque el pago de la mencionada suma estaba supedita do a un cumplimiento previo de la demandada6, INVERSIONES LOZANO GARCÍA S.A.S., no podía excusar en ello su incumplimiento, por el contrario, debía cumplir o allanarse a hacerlo 7 pues, de conformidad con los lineamientos descritos solo el contratante cumplido está legitimado para solicitar la resolución y el pago de indemnización; añadió que, si bien lo anterior sería meritorio para cerrar el debate,

allanarse a hacerlo 7 pues, de conformidad con los lineamientos descritos solo el contratante cumplido está legitimado para solicitar la resolución y el pago de indemnización; añadió que, si bien lo anterior sería meritorio para cerrar el debate, resulta “discutible” que la suma adeudada se pagaría si INFINITO CONSTRUCCIONES S.A.S., cumplía sus obligaciones, circunstancia que reclama interpretar el contrato con apego al canon 1622 de la ley sustancial civil.

En el enjuiciamiento que emprendió, tomó en consideración los contratos que precedieron al que fundamenta la demanda y de su contraste concluyó, que desde el inicio de los negocios el objeto contractual correspondía a la cesión de acciones y de 16 hectáreas para la elaboración de proyecto urbanístico 8, pero, tan solo en el último contrato -25 de marzo de 2021se indicaron los valores que adeudaba la demandante y se incluyeron obligaciones de hacer en cabeza de la de mandada, estás últimas que se ejecutaron “en la medida de lo posible”9, como se desprende del material probatorio recaudado, especialmente de los document os remitidos el 12 de marzo de 2021, que fueron recibidos por la demandante com o se aprecia con oficio calendado 24 de marzo de 2021 y que coinciden con los estipulados en

5 Ver archivo 85ContinuaciónAudienciaInstruccionJuzgamiento, minuto 7:36 6 Ver archivo 85ContinuaciónAudienciaInstruccionJuzgamiento, minuto 9:02 7 Ver archivo 85ContinuaciónAudienciaInstruccionJuzgamiento, minuto 10:06 8 Ver archivo 85ContinuaciónAudienciaInstruccionJuzgamiento, minuto 18:00

7 Ver archivo 85ContinuaciónAudienciaInstruccionJuzgamiento, minuto 10:06 8 Ver archivo 85ContinuaciónAudienciaInstruccionJuzgamiento, minuto 18:00 9 Ver archivo 85ContinuaciónAudienciaInstruccionJuzgamiento, minuto 18:13Radicado Nro. 05 001 31 03 004 2022 00205 01 Página 6 de 24

el contrato suscrito posteriormente 10, cuya remisión solo se explica en razón del honramiento de las obligaciones contractuales en cabeza de la pasiva.

Apreció que, de conformidad con la respuesta emitida por la Curaduría Segunda de Bello, se desprende que al lote de mayor extensión en que s e ubican las 16 hectáreas objeto de la cesión del proyecto corresponde el tratamiento d e “Protecciòn Ambiental y Desarrollo Rural” 11, sin que se demuestre que haya sido declarado como “reserva natural o conservaciòn ambiental” y, concluyó que el demandado estuvo presto a cumplir sus obligaciones, incluso, el 16 de d iciembre de 2021 remitió respuesta a la demandante donde “indicò sobre las entregas a su cargo que si bien se habían suministrado algunas, no fue posible hacerse la restante por la existencia de una zona de protecciòn natural”12, comprometiéndose a realizar el cambio del lote para continuar con el cumplimiento contractual, lo que es consistente con la declaración del representante legal de INFINITO

CONSTRUCCIONES S.A.S.

En suma, concluyó que el demandado se allanó a cumplir sus o bligaciones, mientras que la demandante no hizo lo propio, lo cual es meritorio del fracaso de las pretensiones sin necesidad de adentrarse en el estudio de las excepciones d e

En suma, concluyó que el demandado se allanó a cumplir sus o bligaciones, mientras que la demandante no hizo lo propio, lo cual es meritorio del fracaso de las pretensiones sin necesidad de adentrarse en el estudio de las excepciones d e mérito.

1.5 TRÁMITE DE LA APELACIÓN.

La sentencia de primera instancia fue proferida en audiencia y notificada en estrados, inmediatamente fue apelada por la parte demandante, quien presentó los reparos concretos por escrito dentro de los tres días siguientes a su finalización13. La alzada fue admitida mediante auto del trece (13) de septiembre d e 202414 y, se dio aplicación al artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, concediéndole a las partes la oportunidad para sustentar el recurso y replicar, derecho del cual ambas hicie ron uso oportunamente15.

2. CONTROL DE LEGALIDAD Y COMPETENCIA DEL SUPERIOR.

En atención a lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 42 y en el artículo 132 del CGP, se aprecian reunidos los presupuestos procesales para emitir sentencia porque se verificó la demanda en forma y su trámite adecuado, la competencia del

10 Ver archivo 85ContinuaciónAudienciaInstruccionJuzgamiento, minuto 19:57 11 Ver archivo 85ContinuaciónAudienciaInstruccionJuzgamiento, minuto 22:11 12 Ver archivo 85ContinuaciónAudienciaInstruccionJuzgamiento, minuto 25:00 13 Ver archivo 89SustentaciónApelaciónAutoSentencia 14 Ver Archivo 05AutoAdmiteRecurso/02SegundaInstancia

12 Ver archivo 85ContinuaciónAudienciaInstruccionJuzgamiento, minuto 25:00 13 Ver archivo 89SustentaciónApelaciónAutoSentencia 14 Ver Archivo 05AutoAdmiteRecurso/02SegundaInstancia 15 Ver archivos 08MemorialSustentacion y 11MemorialAlegatos/02SegundaInstanciaRadicado Nro. 05 001 31 03 004 2022 00205 01 Página 7 de 24

juez, la capacidad para ser parte y acudir al proceso respecto de los extrem os del litigio y, no se advierten vicios ni irregularidades que configuren nulidad.

Por disposición del artículo 328 de la misma obra, salvo decisiones que se deban adoptar de oficio, esta Sala limita el análisis a los reparos concretos efectuados por la parte apelante en contra de la decisión de primera instancia.

3. OBJETO DE LA APELACIÓN.

Con el propósito de que se revoque la decisión de primera instancia y se acceda a las pretensiones, la actora formuló sus motivos de inconformidad, con base en los cuales se establecerán los problemas jurídicos objeto del estudio.

3.1 Reparos concretos.

a. Reprochó que se hayan tomado en consideración los contratos suscritos con anterioridad al censurado, pues con su firma se dejaron sin efectos los a nteriores, en tal sentido, los documentos expedidos con anterioridad al 25 de marzo de 2021 no son prueba de cumplimiento; cuestionó también que, el a quo endilgue incumplimiento a la demandante sin tomar en consideración que el pago se encontraba supeditado al cumplimiento previo de la demandada, quien realizó el negocio permeado de vicios que impiden el desarrollo del proyecto, lo cual

incumplimiento a la demandante sin tomar en consideración que el pago se encontraba supeditado al cumplimiento previo de la demandada, quien realizó el negocio permeado de vicios que impiden el desarrollo del proyecto, lo cual estructura el incumplimiento atribuible a INFINITO CONSTRUCCIONES S.A.S.

b. Alegó que la franja de terreno objeto de la cesión se encuentra en “Zona de Conservaciòn Ambiental”, no tiene registro de trámite de licenciamiento y hace parte de retiro de quebrada presentando “riesgo por movimiento de masa”, circunstancias que presuponen no solo el incumplimiento ya mencionado, sino, la imposibilidad de cumplir con las obligaciones contractuales derivadas del acuerdo suscrito el 25 de marzo de 2021, por lo que, el a quo debió aplicar el “remedio contractual de resoluciòn” con apego a los lineamientos doctrinales y jurisprudenciales que establecen las reglas para proceder en caso de incumplimiento unilateral o mutuo , destacando que en este caso la inejecución recíproca debía entend erse como una intención de desistir del contrato (mutuo disenso tácito).

c. Planteó en el mismo escrito los reparos frente a la negativa del decreto de pruebas “sobrevivientes”, circunstancia que quedó zanjada por esta instancia en proveído del 13 de septiembre de 202416, mediante el cual se confirmó la decisión.

16 Radicado 05001310300420220020502.Radicado Nro. 05 001 31 03 004 2022 00205 01 Página 8 de 24

3.2 Réplica a la apelación.

16 Radicado 05001310300420220020502.Radicado Nro. 05 001 31 03 004 2022 00205 01 Página 8 de 24

3.2 Réplica a la apelación.

La demandada reiteró los argumentos planteados en la contestación y aclaró que el negocio objeto del contrato demandado no incluía la venta del inmueble donde se ejecutaría el proyecto, pues INFINITO CONSTRUCCIONES S.A.S., no es la propietaria del lote, como si de la “idea del proyecto, concepto inmobiliario, diseños y temas relacionados” que fue el objeto de la cesión, por lo que, para desarrollar el proyecto la demandante debía adquirir el inmueble con la sociedad RIOMADERA S.A.S., a quien demandó previamente para resolver el contrato que las vinculaba , demostrando su interés por incumplir el convenio aquí demandado.

Alegó, que los reproches frente a las restricciones ambientales corresponden al inmueble y no a la cesión; que la demandante no cumplió ni se allanó a hacerlo por lo que no puede pretender la resolución como concluyó el a quo , contrario al demandado que se allanó a cumplir sus obligaciones una vez la de mandante adquiriera el dominio del bien.

3.3 Problemas Jurídicos.

Conforme a lo expuesto, corresponde a la Sala establecer si resultó acertad a y debidamente motivada la sentencia de primera instancia al desestimar las pretensiones al hallar desacreditado el cumplimiento del demandante. En orden a ello, deberá establecerse: a) Cuál es el contrato del que emana el vínculo contractual demandado y, si el cumplimiento

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