TSDJ MED SC - 05001310300420220025401-(28-04-2025)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 05001310300420220025401-(28-04-2025)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

TEMA: COMODATO DE COSA AJENA – El propietario del bien dado en comodato de cosa ajena está legitimado para reclamar su restitución anticipada. La demanda formulada con base en fuente contractual puede ser interpretada para ser resuelta bajo las reglas de origen legal y extracontractual. /

HECHOS: El demandante (GP) pretende que se declare la existencia y terminación de contrato de comodato precario entre demandante y demandada, respecto de los inmuebles, apartamento y parqueadero, ubicados en Medellín y que se ordene su restitución. El despacho de primer grado profirió sentencia estimatoria de las pretensiones. Corresponde a la Sala establecer si se demostró la existencia del contrato de comodato invocado en la demanda o en su defecto, del contrato de comodato invocado por la demandada y en cualquier caso, su alcance frente al litigio, esto es, con relación a las pretensiones y excepciones de la demanda, a la luz del principio de congruencia; definido lo anterior, si el demandante se encuentra legitimado para reclamar la restitución de los inmuebles objeto de comodato y si procede su restitución.

TESIS: Por disposición del artículo 1494 del Código Civil, son fuentes de las obligaciones, entre otras, el contrato y la ley. Uno de los contratos expresamente consagrados en dicho estatuto es el comodato o préstamo de uso, caracterizado por ser bilateral, en la medida que el comodante entrega un bien mueble o raíz al comodatario para que lo use, lo conserve y al cabo lo restituya; gratuito, porque no supone una contraprestación económica en favor de quien lo entrega, sin perjuicio de que pudiere derivar del mism o algún beneficio, como lo serían el cuidado y la

gratuito, porque no supone una contraprestación económica en favor de quien lo entrega, sin perjuicio de que pudiere derivar del mism o algún beneficio, como lo serían el cuidado y la conservación y; real, en cuanto se perfecciona jurídicamente con la entrega de la cosa. (…) En lo contractual, los artículos 2201 a 2207 consagran derechos, obligaciones y prohibiciones para los contratantes, otros preceptos regulan eventualidades, el derecho de retención, la transmisibilidad de los derechos y el deber de indemnizar. También se advierten reglas que superan el acuerdo de voluntades y regulan eventualidades que, pese a estar relacionadas con e l comodato, no tienen origen en el convenio y por ello las obligaciones que de allí derivan no nacen de la convención, sino que su origen es la ley, como acontece con el comodato de cosa ajena, en el que el dueño del bien no es parte del contrato, la ley le reconoce el derecho a solicitar la restitución anticipada . (…) Art.

2213. Si la cosa no perteneciere al comodante, y el dueño la reclamare antes de terminar el comodato, no tendrá el comodatario acción de perjuicios contra el comodante; salvo que éste haya sabido que la cosa era ajena, y no lo haya advertido al comodatario. (…) Por disposición del artículo 669 del estatuto civil, son atributos del dominio el uso, goce y disposición, de tal forma que el uso concedido en favor de un tercero a través de un comodato de cosa ajena, habilita al propietario para reclamar la restitución aun cuando no hubiere sido parte en tal contrato, pues el derecho de usar está comprendido dentro del conjunto de atributos del dominio, lo que faculta a su titular a

para reclamar la restitución aun cuando no hubiere sido parte en tal contrato, pues el derecho de usar está comprendido dentro del conjunto de atributos del dominio, lo que faculta a su titular a recobrarlo co n la aquiescencia del comodante o del juez. (…) Los reparos concretos se centran esencialmente en la ausencia de demostración probatoria de la existencia de contrato de comodato precario que el demandante alega lo vincula con la demandada y, en la falta de legitimación del actor en su mera calidad de propietario inscrito para reclamar la terminación del contrato de comodato regular que se dice unió al fallecido (JMBA) hoy sus herederos y a la demandada (MLAB). (…) Se dijo en la demanda que (GP), “en conside ración a su hermano (JMBA )” autorizó en el año 2008 la entrega a la demandada de los inmuebles de su propiedad a que se ha hecho alusión, sin estipular un plazo para su devolución, lo que se alegó configuró un comodato precario, cuya existencia se reclamó declarar por la judicatura. (…) Así, cuando (GP) reconoce en su escrito de demanda y en su declaración que “autorizó” o, que no “vio problema” con que la demandada ocupara sus inmuebles, tal aseveración no demuestra un acuerdo de voluntades con la demandada y, las demás pruebas no demuestran certeramente la existencia del contrato invocado. (…) Así pues,en criterio de la Sala, la conclusión a que arribó la primera instancia es desacertada, pues no se encuentra probado el contrato de comodato relatado en el libelo introductorio, lo que implicaría para el actor el fracaso de las pretensiones que tienen como soporte el contrato improbado. (…) En

encuentra probado el contrato de comodato relatado en el libelo introductorio, lo que implicaría para el actor el fracaso de las pretensiones que tienen como soporte el contrato improbado. (…) En el enjuiciamiento que se emprende debe partirse de la premisa que la demandada reconoció la existencia de un contrato de comodato, no con el aquí demandante, particularmente en réplica al hecho tercero de la demanda dijo: “Quien entregó los inmuebles el 04 de agosto de 2008 a la señora (ML) fue su hijo (JM) quien se los dio para que no pagara más arrendamiento. ” (…) Entonces, con fundamento en los elementos de prueba descritos, la Sala se aparta de la valoración probatoria que en primera instancia se efectuó del dicho de la demandada, pues pese a sus contradicciones frente al conocimiento personal del demandante, lo c ierto es que, ella es la única contratante sobreviviente al negocio que motiva la detentación actual de los bienes y, por ello, su relato es trascendental para la litis, al punto que, constituye una confesión de la fuente obligacional que explica su condición de tenedora de los bienes objeto de esta causa, lo cual, sumado al reconocimiento de (GP) de la entrega por parte de (JMBA), acredita la existencia de contrato de comodato que vinculó a este último y a (MLAB), en el cual no tuvo la calidad de contratante el demandante. (…) Diáfano reluce que el demandante no se encuentra legitimado para invocar la restitución como comodante, por la elemental causa de que no acreditó tal calidad en el proceso, sin embargo, la misma interpretación que se viene haciendo de la demanda, permite concluir que atinó el a quo al destacar que el dominio de (GP) no ha sido desvirtuado, pues pese a las alegaciones

sin embargo, la misma interpretación que se viene haciendo de la demanda, permite concluir que atinó el a quo al destacar que el dominio de (GP) no ha sido desvirtuado, pues pese a las alegaciones en contrario de la demandada y el reconocimiento del actor de haber sido (JMBA) quien compró los inmuebles para dárselos en agradecimiento, resulta que, para el proceso, su calidad de propietario se acreditó con copia de la escritura pública No. 335 de 2007 registrada en matrículas inmobiliarias, lo que por sí mismo constituye prueba del dominio. (…) Lo anterior implica no solo la viabilidad de celebrar válidamente un contrato de comodato sobre bienes ajenos, como aquí ocurrió, sino que reconoce expresamente la facultad del propietario de reclamar anticipadamente la finalización del contrato, sin estipular causal alguna para ello, sin perjuicio de la facultad al comodante para ejercer acción contra el comodante por la terminac ión anticipada. El tenor de esta disposición normativa entendida en conjunto con el artículo 2205 del mismo estatuto, permite establecer en un razonamiento lógico que quien puede lo más, puede lo menos, esto es, si en el comodato , incluso regular el comodante puede dar por terminado anticipadamente el contrato por las causales referidas, entonces, aún más lo podrá el propietario, aunque no sea contratante, no solo porque así lo contempla la norma de manera expresa e incondicionada, sino porque ello encuentra sentido en los atributos del dominio que solo detenta el propietario inscrito. (…) Así, aunque la restitución de los inmuebles se invocó con base en el contrato de comodato, lo que sugería una relación de origen contractual, al analizar el soporte factico del litigio, se concluye que la relación sustancial se

los inmuebles se invocó con base en el contrato de comodato, lo que sugería una relación de origen contractual, al analizar el soporte factico del litigio, se concluye que la relación sustancial se fundamenta en la titularidad del dominio, no en el contrato que es ajeno al demandante, lo que otorga al actor la legitimación para solicitar la restitución a partir de ella. (…) En este sentido, la tenencia de una cosa ajena en virtud de un contrato del cual el propietario no hizo parte le reserva la facultad de solicitar la restitución en cualquier momento, en consecuencia, la falta de un vínculo contractual entre las partes no impide el éxito de la restitución reclamada, precisamente porque los atributos del derecho real concatenados con el canon 2013 le otorgan expresa y especialmente tal facultad al propietario, razón por la cual, se impone desestimar los reparos propuestos por la apelante y confirmar la sentencia de primera instancia, por los motivos expuestos en esta providencia.

MP: SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ

FECHA: 28/04/2025

PROVIDENCIA: SENTENCIAM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

Radicado Nro. 05 001 31 03 004 2022 00254 01 Página 1 de 19

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA PRIMERA CIVIL DE DECISIÓN

Medellín, veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025)

Proceso: DECLARATIVO OTRAS RESTITUCIONES

TENENCIA (OTROS)

SALA PRIMERA CIVIL DE DECISIÓN

Medellín, veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025)

Proceso: DECLARATIVO OTRAS RESTITUCIONES TENENCIA (OTROS) Radicado: 05 001 31 03 004 2022 00254 01

Demandante: GUSTAVO PUERTA

Demandada: MARÍA LUZMILA ARROYAVE DE BORJA Providencia Sentencia Tema: Propietario de bien dado en comodato de cosa ajena está legitimado para reclamar su restitución anticipada. Demanda formulada con base en fuente contractual puede ser interpretada para ser resuelta bajo las reglas de origen legal y extracontractual.

Decisión: Confirma

Sustanciador/ponente Sergio Raúl Cardoso González

Decide la Sala la apelación de la sentencia proferida el 2 3 de junio de 202 3 por parte del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín , en el proceso de la referencia.

1. ANTECEDENTES.

1.1 DEMANDA1.

Pretende se declare la existencia y terminación de contrato de comodato precario entre demandante y demandada, respecto de los inmuebles apartamento 207 y parqueadero 16, ubicados en la diagonal 75 BA N°1 - 101, Urbanización Torres de Kalamari P.H. de Medellín, identificados con matrículas inmobiliarias No 00-548975 y N°00-548916, respectivamente y, que se ordene su restitución.

El actor a firmó que adquirió los referidos inmuebles mediante compraventa contenida en escritura pública No 335 del 27 de abril de 2007 de la Notaría Única

y N°00-548916, respectivamente y, que se ordene su restitución.

El actor a firmó que adquirió los referidos inmuebles mediante compraventa contenida en escritura pública No 335 del 27 de abril de 2007 de la Notaría Única de La Estrella, momento en el que vivía en La Mota con Jhon Mario Borja Arroyave, su hermano por parte de padre , e hijo de la demandada; que, en atención a tales parentescos, en 2008 autorizó a su hermano para que entregara a la demandada los referidos inmuebles para su vivienda; que el 3 de abril de 2009 su hermano falleció y, por tanto , tuvo que abandonar el inmueble en el que residía con él y emigrar al Urabá, en donde se empleó como domador de caballos, pero por su

1 Ver ruta carpeta 01PrimeraInstancia archivo “08SubsanaDemanda”.Radicado Nro. 05 001 31 03 004 2022 00254 01 Página 2 de 19

edad, estado físico y situación económica, necesita urgentemente de los inmuebles y se los solicitó a la demandada, quien no se los entregó, sino que, en lugar de ello y ante citación a conciliación, promovió demanda de pertenencia sobre los mismos, la que fue desestimada en doble instancia, advirtiendo los juzgadores la posible existencia de un contrato de comodato precario entre las partes.

1.2 CONTESTACIÓN2.

La demandada reconoció la propiedad del actor respecto de los inmuebles, aunque precisó su identidad3; admitió la entrega de los mismos en su favor de parte de su hijo Jhon Mario Borja Arroyave, puntualizando que ello aconteció el 4 de agosto de

La demandada reconoció la propiedad del actor respecto de los inmuebles, aunque precisó su identidad3; admitió la entrega de los mismos en su favor de parte de su hijo Jhon Mario Borja Arroyave, puntualizando que ello aconteció el 4 de agosto de 2008, con el propósito de que no pagara más arriendo ; estuvo de acuerdo con el hecho del deceso de su hijo y que el demandante vivía con él, aunque matizó indicando que el actor se había retirado dos o tres meses antes del fallecimiento y; reconoció la existencia del proceso de pertenencia que se decidió en su contra en doble instanc ia, anotando que no es cierto que allí se hubiese establecido la existencia de un contrato de comodato entre el actor y la accionada.

La resistente se opuso a todas las pretensiones, negó que el actor fuere el verdadero comprador de los inmuebles porque carecía de capacidad económica y quien pagó el precio de la compraventa fue su hijo Jhon Mario; controvirtió el hecho de la existencia de un contrato de comodato entre las partes y, en su lugar, afirmó que fue su hijo quien fungió como comodante, destacando los apartes de las sentencias de primera y segunda instancia del proceso de pertenencia que así lo indicaron.

Como excepciones adujo falta de legitimación en la causa por activa, prevalencia de la intención contractual (plazo indeterminado) y transmisibilidad de los derechos del comodato a los herederos de Jhon Mario Borja Arroyave, fundadas todas ellas en la afirmación de existencia de contrato de comodato precario entre su hijo y ella, de donde derivó los siguientes argumentos:

a) Que la única persona facultada para solicitar la restitución del inmueble es

en la afirmación de existencia de contrato de comodato precario entre su hijo y ella, de donde derivó los siguientes argumentos:

a) Que la única persona facultada para solicitar la restitución del inmueble es el comodante, calidad que no acreditó el demandante, en la medida que, de los apartes que destac ó de las dos instancias del proceso de pertenencia, se puede deducir que quien ostentaba tal condición era Jhon Mario Borja Arroyave pues, para la celebración de tal contrato no se requiere la condición de propietario, razón por la cual el actor, pese a ser dueño, no puede invocar

2 Ver ruta carpeta 01PrimeraInstancia archivo “10ContestaciónDemanda”. 3 Según escritura pública No 1257 del 19 de mayo de 2010 de la Notaría Segunda de Medellín.Radicado Nro. 05 001 31 03 004 2022 00254 01 Página 3 de 19

la causal contemplada en el numeral 2 del artículo 2205 del Código Civil, al no ser parte del contrato , pues la norma expresamente prevé como causal de restitución anticipada que la necesidad imprevista y urgente de la cosa sea del comodante, de tal forma q ue quienes estarían legitimados para demandar la restitución serían los herederos del señor Jhon Mario Borja , a quienes se les trasmit ieron por la muerte tales derechos personales, salvo que estos hubieren cedido sus derechos al actor, circunstancia que no ha acontecido y, por ello, el actor carece de aptitud activa frente a la pretensión.

b) Que, conforme a las reglas de interpretación de los contratos, se debe reconocer la intención del comodante Jhon Mario Borja Arroyave , que fue

acontecido y, por ello, el actor carece de aptitud activa frente a la pretensión.

b) Que, conforme a las reglas de interpretación de los contratos, se debe reconocer la intención del comodante Jhon Mario Borja Arroyave , que fue entregar los inmuebles a su madre hasta que falleciera, lo que constituye un plazo cierto pero indeterminado y, por tanto, en virtud del inciso 2 artículo 1139 del Código Civil, el mismo solo se cumpl iría cuando tal situación se acreditara y solo en e se momento sería posible terminar el contrato, pues en este caso no aconteció benevolencia alguna, toda vez que las partes no son parientes y por ello la causa del contrato no fue la solidaridad.

1.3 PRIMERA INSTANCIA4

El 23 de junio de 2023 el despacho de primer grado profirió sentencia e stimatoria de las pretensiones, declaró la existencia y terminación del contrato de comodato precario y ordenó la restitución de los bienes.

Caracterizó el contrato de comodato, especialmente el precario, cuya existencia concluyó demostrada porque: i) la escritura de compraventa acredita la condición de propietario del actor y no ha sido desvirtuada en su validez (nulidad), ni en su veracidad (simulación); ii) todos los testimonios recaudados fueron de oídas, por lo que no aportaron convencimiento acerca de la celebración del contrato, salvo el del celador del edificio en el que se encuentran ubicados los inmuebles, con quien se verificó que la entrega de los mismos fue efectuada por Jhon Mario Borja Arroyave a su madre la demandada ; iii) las sentencias emitidas dentro del proceso de pertenencia cursado entre las mismas partes, no definieron la existencia del

verificó que la entrega de los mismos fue efectuada por Jhon Mario Borja Arroyave a su madre la demandada ; iii) las sentencias emitidas dentro del proceso de pertenencia cursado entre las mismas partes, no definieron la existencia del contrato de comodato y; iii) en la confrontación de las declaraciones de las partes, le otorgó verosimilitud, fuerza de convicción y por tanto credibilidad a la del actor, en cuanto a la manera en que, en virtud de un acto de gratitud de su hermano medio, se hizo a la propiedad del bien y, que en atención a la condición de madre de la demandada fue que co nsintió la entrega que aquel le hizo a su progenitora de los inmuebles para que los habitara como su vivienda pues , para entonces ,

4 Ibid. Archivos 33Audiencia(Art.373 CGP) sentencia y 34ActaAudienciaInstruccionyJuzgamiento.Radicado Nro. 05 001 31 03 004 2022 00254 01 Página 4 de 19

recibía el apoyo económico de su hermano y no los necesitaba, dicho que contrastó con el de la demandada y al que le restó to do mérito demostrativo porque fue renuente en aclarar su relato, particularmente en cuanto al conocimiento personal del actor, tratándose del hijo de quien fue su esposo.

Desestimó todas las excepciones propuestas porque las decisiones de los juzgados que conocieron el proceso de pertenencia se limitaron a tal materia, sin que hubieren determinado la existencia del contrato de comodato entre Jhon Mario Borja Arroyave y la demandada, presupuesto de todas las defensas propuestas.

1.4 TRÁMITE DE LA APELACIÓN.

La sentencia de primera instancia fue proferida en audiencia y notificada en

Borja Arroyave y la demandada, presupuesto de todas las defensas propuestas.

1.4 TRÁMITE DE LA APELACIÓN.

La sentencia de primera instancia fue proferida en audiencia y notificada en estrados, inmediatamente fue apelada por la parte demandada quien precisó los reparos frente a la decisión por escrito dentro de los tres días siguientes a su finalización.

Se dio aplicación al artículo 12 de la Ley 2213 de 20225, concediéndole a las partes la oportunidad para sustentar sus recursos y para replicar, derecho del cual, hicieron uso las partes.

2. CONTROL DE LEGALIDAD Y COMPETENCIA DEL SUPERIOR.

En atención a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 42 y en el artículo 132 del CGP, se aprecian reunidos los presupuestos procesales para emitir sentencia porque se verificó la demanda en forma y su trámite adecuado, la competencia del juez, la capacidad para ser parte y acudir al proceso respecto de los extremos del litigio, debiéndose destacar que no se advierten vicios ni irregularidades que configuren nulidad. Por disposición del artículo 328 de la misma obra, el análisis se circunscribirá a los motivos de inconformidad expuestos por l a apelante, sin perjuicio de las decisiones que se deban adoptar de oficio.

3. OBJETO DE LA APELACIÓN.

Con el propósito de que se revoque la decisión de primera insta ncia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, la demandada planteó los siguientes reparos, sustentados en segunda instancia 6, a partir de los cuales se formularán los problemas jurídicos a resolver.

se nieguen las pretensiones de la demanda, la demandada planteó los siguientes reparos, sustentados en segunda instancia 6, a partir de los cuales se formularán los problemas jurídicos a resolver.

5Mediante la Ley 2213 de 2022, se acogió como legislación permanente la regulación extraordinaria del Decreto Legislativo 806 de 2020, para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales. 6 Ver ruta carpeta 02SegundaInstancia / archivos 06MeorialSustentacion.Radicado Nro. 05 001 31 03 004 2022 00254 01 Página 5 de 19

3.1 REPAROS CONCRETOS7.

a) Ausencia prueba contrato. Criticó el fallo porque , conforme al artículo 167 del CGP, le correspondía al demandante acreditar la existencia de contrato de comodato con la demandada, para lo cual aportó los testimonios de Alba Álvarez, Yésica Cadavid y Florentina Trujillo que, pese a haberse advertido ser de oídas , por no tener conocimiento directo de los hechos y haberse limitado a reproducir la versión del actor, sin explicación alguna fueron considerados para declarar el contrato, faltando al análisis lógico , crítico y razonado acerca de su mérito probatorio, a diferencia de como lo hizo con los testigos de la pasiva8.

b) Ausencia de legitimación activa. A partir de la afirmación de la existencia de un contrato de comodato precario entre Jhon Mario Borja Arroyave y la demandada María Luzmila Arroyave de Borja, demostrado con las sentencias del proceso de pertenencia, controvierte la decisión por dos defectos: i) porque se trató de un comodato de cosa ajena, conforme al

demandada María Luzmila Arroyave de Borja, demostrado con las sentencias del proceso de pertenencia, controvierte la decisión por dos defectos: i) porque se trató de un comodato de cosa ajena, conforme al artículo 2213 del Código Civil y no hay prueba de que el demandante lo hubiere aceptado, por lo que, en tal sentido , sus derechos se limitan a los reales propios del dominio, que no los personales del contrato trasmitidos a los herederos por causa de muerte , por lo que su condición de propietario no lo legitima para reclamar la entrega y; ii) porque no se ha cumplido el plazo indeterminado previsto para la expiración de tal contrato , esto es, la muerte de la demandada, m otivo por el cual el actor no puede exigir la terminación antes de la expiración del mismo.

3.2 RÉPLICA9.

En ejercicio de la contradicción, el demandante insistió en que requiere los inmuebles para su beneficio por ser su único patrimonio, tener 62 años y carecer de pensión de vejez , acreditándose la causal de terminación del contrato de comodato señalada en el numeral 2 del artículo 2205 del Código Civil , por lo que solicitó confirmar la sentencia impugnada.

3.3 PROBLEMAS JURÍDICOS.

Conforme a lo expuesto, corresponde a la Sala establecer:

7Ver ruta carpeta 01PrimeraInstancia / archivos 35SustentacionRecurso. 8 Es de anotar que, en segunda instancia la apelante pretendió discutir también lo relativo a la procedencia del decreto de la prueba testimonial de la actora, aduciendo que al momento de la solicitud no se cumplieron los requisitos del artículo 212

8 Es de anotar que, en segunda instancia la apelante pretendió discutir también lo relativo a la procedencia del decreto de la prueba testimonial de la actora, aduciendo que al momento de la solicitud no se cumplieron los requisitos del artículo 212 del CGP, porque no se anunció el objeto de la prueba. Sin embargo, no se considerará tal inconformidad por novedosa, pues no se formuló en la oportunidad de presentar los reparos concretos y con ello se vulneraría el derecho a la contradicción. 9Ver ruta carpeta 02SegundaInstancia / 09MemorialPronunciamiento.Radicado Nro. 05 001 31 03 004 2022 00254 01 Página 6 de 19

a) Si se demostró la existencia del contrato de comodato invocado en la demanda o , en su defecto, del contrato de comodato invoca do por la demandada y, en cualquier caso, su alcance frente al litigio, esto es, con relación a las pretensiones y excepciones de la demanda, a la luz del principio de congruencia.

b) Definido lo anterior, si el demandante se encuentra legitimado para reclamar la restitución de los inmuebles objeto de comodato y si procede su restitución.

4. FUNDAMENTO JURÍDICO.

4.1 Fuentes de las obligaciones, contrato y ley como especies y regulación normativa del comodato en ambos ámbitos.

Por disposición del artículo 1494 del Código Civil10, son fuentes de las obligaciones, entre otras, el contrato y la ley.

Uno de los contratos expresamente consagrados en dicho estatuto es el comodato o préstamo de uso 11, caracterizado por ser bilateral12, en la medida que el

entre otras, el contrato y la ley.

Uno de los contratos expresamente consagrados en dicho estatuto es el comodato o préstamo de uso 11, caracterizado por ser bilateral12, en la medida que el comodante entrega un bien mueble o raíz al comodatario para que lo use, lo conserve y al cabo lo restituya; gratuito13, porque no supone una contraprestación económica en favor de quien lo entrega, sin perjuicio de que pudiere derivar del mismo algún beneficio, como lo sería n el cuidado y la conservación14 y; real15, en cuanto se perfecciona jurídicamente con la entrega de la cosa.

Destaca la Sala que l as normas que regulan de manera específica esta clase de convención, esto es, artículos 2200 a 2220 del Código Civil, no se limitan al ámbito

10 “Art. 1494. Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona , como en los delitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos de familia.” 11 “Artículo 2200. El comodato o préstamo de uso es un contrato en que la una de las partes entrega a la otra gratuitamente una especie mueble o raíz, para que haga uso de ella, y con cargo de restituir la misma especie después de terminar el uso. Este contrato no se perfecciona sino por la tradición de la cosa.” 12 “Art. 1496. El contrato es unilateral cuando una de las partes se obliga para con otra que no contrae obligación alguna; y

Este contrato no se perfecciona sino por la tradición de la cosa.” 12 “Art. 1496. El contrato es unilateral cuando una de las partes se obliga para con otra que no contrae obligación alguna; y bilateral, cuando las partes contratantes se obligan recíprocamente.” Valga anotar que, según la jurisprudencia y la doctrina especializada en la materia, se sostiene que este contrato es unilateral porque solamente origina obli gaciones para el comodatario. Cfr. Sentencia CSJ del 4 de agosto de 2008, Exp. No. 68001-3103-009-2000-00710-01, MP Edgardo Villamil Portilla “Aunque con no poca resistencia, también se ha destacado el carácter sinalagmático imperfecto de dicho acuerdo de voluntades, admitiendo la posibilidad de que a partir de su celebración, accidental y eventualmente (ex post) puedan nacer obligaciones para el comodante.”. También Cfr. Los Principales Contratos Civiles y su Paralelo con los Comerciales de José Alejandro Bonivento Fernández. 13 “Art. 1497. El contrato es gratuito o de beneficencia cuando sólo tiene por objeto la utilidad de una de las partes, sufriendo la otra el gravamen; y oneroso, cuando tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes, gravándose cada uno a beneficio del otro.” 14 “Artículo 2204. Sin embargo de lo dispuesto en el artículo precedente, si el comodato fuere en pro de ambas pa rtes, no se extenderá la responsabilidad del comodatario sino hasta la culpa leve, y si en pro del comodante, sólo hasta la culpa lata.” 15 “Art. 1500. El contrato es real cuando, para que sea perfecto, es necesaria la tradición de la cosa a que se refiere; es solemne cuando está sujeto a la observancia de ciertas formalidades especiales, de manera que sin ellas no produce ningún

lata.” 15 “Art. 1500. El contrato es real cuando, para que sea perfecto, es necesaria la tradición de la cosa a que se refiere; es solemne cuando está sujeto a la observancia de ciertas formalidades especiales, de manera que sin ellas no produce ningún efecto civil; y es consensual cuando se perfecciona por el solo consentimiento.”Radicado Nro. 05 001 31 03 004 2022 00254 01 Página 7 de 19

contractual, sino que también contemplan reglas que exceden el marco de la convención.

Así, por ejemplo, en lo contractual, los artículos 2201 a 2207 consagran derechos, obligaciones y prohibiciones para los contratantes e, igualmente, otros preceptos regulan eventualidades tales como el derecho de retención, la transmisibilidad de los derechos y el deber de indemnizar. Pero, dentro de este entramado normativo, también se advierten reglas que superan el acuerdo de voluntades y regulan eventualidades que, pese a estar relacionadas con el comodato, no tienen origen en el convenio como tal y por ello las obligaciones que de allí derivan no nacen de la convención, sino que su origen es la ley, como acontece con el comodato de cosa ajena, en el que el dueño de l bien no es parte del contrato

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