TSDJ MED SC - 050013103005 2021-00181-01-(22-11-2011)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 050013103005 2021-00181-01-(22-11-2011)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2011

AL SERVICIO DE LA JUSTICIA Y DE LA PAZ SOCIAL

MAGISTRADA PONENTE: GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN,

SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL.

Medellín, treinta y uno de enero de dos mil veintitrés

PROCESO: Ejecutivo

DEMANDANTE: José Fernando Jaramillo Estrada

DEMANDADO: Promotora Quinta Esencia S.A.S.

PROCEDENCIA: Juzgado 5° Civil Circuito de Medellín C.U.D.R.: 05001 31 03 005 2021 00181 - 01

RADICADO INTERNO: 019-22

PROVIDENCIA: A.I. 022/23

TEMA: El otrosí en el ámbito jurídico, se ha utilizado para modificar un contrato, agregando cláusulas que incluso pueden afectar el objeto principal del contrato. La promesa de celebrar un contrato, s olo permite exigir a los intervinientes la celebración del contrato prometido una vez cumplido el plazo pactado o la condición acordada; por tanto, celebrado el contrato prometido desaparece la promesa, en otras palabras, se agota l a finalidad de ésta. Por tanto, la ejecución debe sustentarse en el contrato finalmente celebrado y no en promesa que se hizo para perfecciona rlo.

CONFIRMA.

Procedente del JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, arribó a esta Corporación el expediente de la referencia, con miras a proveer la apelación formulada por la parte demandante en contra del a uto dictado el ocho de febrero de 2022 , que negó el

MEDELLÍN, arribó a esta Corporación el expediente de la referencia, con miras a proveer la apelación formulada por la parte demandante en contra del a uto dictado el ocho de febrero de 2022 , que negó el mandamiento de pago, por vía de reposición, el cual procede a2

resolverse en los siguientes términos:

1.0. A N T E C E D E N T E S.

Formuló el señor JOSÉ FERNANDO JARAMILLO ESTRADA, demanda ejecutiva en contra de la sociedad PROMOTORA QUINTA ESENCIA S.A.S., pretendiendo el recaudo de algunas obligaciones contempladas en el “OTROSÍ No. 1 CONTRATO DE PROMESA DE CONSTITUCIÓN DE FIDUCIA Y DE CESIÓN DE DERECHOS FIDUCIARIOS”, que afirmó habían sido incumplid as por la demandada, relacionadas con las cuotas que ésta se había obligado a cancelar en contraprestación a la cesión de los derechos fiduciarios vinculados al inmueble de matrícula 001-749528 (02 Escrito de demanda), adunándose para tal efecto el documen to contentivo de dicho convenio (03 ANEXO

DEMANDA OTROSI No. 1).

Dicha demanda fue inadmitida mediante auto del 29 de julio de 2021, exigiéndose entre otros requisitos, que se aportara “ el Contrato de Promesa de Constitución de Fiducia y de Cesión de Dere chos Fiduciarios, el cual hace parte el Otrosi 1 suscrito el 3 de abril del 2019 y que es presentado como base de recaudo” (07 2021 00181 AUTO

INADMITE DEMANDA).

Fiduciarios, el cual hace parte el Otrosi 1 suscrito el 3 de abril del 2019 y que es presentado como base de recaudo” (07 2021 00181 AUTO

INADMITE DEMANDA).

En correo remitido el cinco de agosto de 2021, se allegó escrito por la parte demandante pret endiendo cumplir con lo exigido en auto3

inadmisorio (09 SUBSANACIÓN DE REQUISITOS ; 10 CONTRATO DE PROMESA DE CONSTITUCIÓN JOSÉ FERNANDO JARAMILLO); por lo que al considerarse colmadas las exigencias por el juzgado de primer grado, se libró mandamiento de p ago mediante auto del 16 de septiembre de 2021, por los conceptos solicitados en el líbelo demandatorio, no sólo en contra de la sociedad en contra de quien se dirigió la demanda, sino además, en contra de la sociedad GRUPO Q S.A.S., y los señores CARLOS M ANUEL URIBE y RAFAEL RAMÍREZ RENDON , por haber suscrito el contrato primigenio (11 2021 001881 Auto Libra Mandamiento de Pago).

A través de correo electrónico enviado el 28 del mismo mes y año, se remitió poder otorgado por la demandada a profesional del derecho que la representara en este asunto (13 Gmail – Poder Promotora Quinta Esencia SAS Radicado 05001 31 03 005 2021 00181 00), por lo que mediante auto del 19 de octubre de 2021 se le tuvo notificada por conducta concluyente (16 Auto Tiene Notificada C odemandada Reconoce Personería).

El 26 de octubre del mismo año, el vocero judicial de la citada sociedad, formuló recurso de reposición en contra del mandamiento ejecutivo,

conducta concluyente (16 Auto Tiene Notificada C odemandada Reconoce Personería).

El 26 de octubre del mismo año, el vocero judicial de la citada sociedad, formuló recurso de reposición en contra del mandamiento ejecutivo, planteándose varios argumentos que, según el recurrente, conllevaban a denegar di cho mandamiento, que compendiados son (18 Reposición Mandamiento de Pago):

  • El otrosí hace parte del contrato inicial; sin embargo, aquél fue celebrado para cambiar condiciones de éste solo por dos sujetos de4

los que intervinieron en el contrato primigenio , señor JOSÉ FERNANDO JARAMILLO ESTRADA y la sociedad PROMOTORA QUINTA ESENCIA S.A.S. , por lo que no podía estimarse el mérito ejecutivo de las obligaciones contenidas en dicho otrosí, máxime cuando se estableció en principio de manera expresa en la cláusu la DÉCIMO OCTAVA del CONTRATO DE PROMESA, que “cualquier modificación, alteración o adición del mismo, deberá ser por escrito, suscrita por todas las PARTES que en el mismo intervienen ”, siendo ellas COMPAÑÍA PECUARIA AGRÍCOLA S.A.S., INVERSIONES CAPRICORN IO S.A.S . y GANADERA LIBRA S.A.S. y JOSÉ FERNANDO JARAMILLO ESTRADA, como promitentes cedentes y GRUPO Q S.A.S., CARLOS MANUEL URIBE LALINDE Y RAFAEL IGNACIO RAMÍREZ RENDON, como promitentes cesionarios.

  • Lo anterior conlleva a que se genere una contradicc ión entre las cláusulas contractuales, debiendo prevalecer la voluntad expresada

RAMÍREZ RENDON, como promitentes cesionarios.

  • Lo anterior conlleva a que se genere una contradicc ión entre las cláusulas contractuales, debiendo prevalecer la voluntad expresada en el contrato inicial, esto es, que no puede reformarse solo por algunos de los suscriptores, degenerando en una falta de claridad de las obligaciones, lo que impide la ejecu ción de estas, por ser uno de los requisitos que se exigen para tal efecto.
  • A pesar de que el “Otrosí No. 1”, se acordó entre el señor JOSE FERNANDO JARAMILLO ESTRADA y la PROMOTORA QUINTA ESENCIA S.A.S., el mandamiento de pago se extendió a GRUPO Q S.A.S., CARLOS MANUEL URIBE LALINDE Y RAFAEL RAMÍREZ RENDÓN, con fundamento a que aparecen5

en el escrito que lo contiene después de un párrafo donde se afirma que se obligan “solidaria y conjuntamente al pago del precio descrito en la cláusula segunda”, c uando una obligación no puede ser al mismo tiempo solidaria y conjunta, lo que hacía que dicha obligación no fuera clara.

  • Por último, frente a las obligaciones que se denominan como “cuotas doce y trece”, cada una por valor de quinientos millones de pesos m.l. ($500’000.000) , expuso que de acuerdo con el

contenido del Otrosí No. 1, se establecía una condición para su exigibilidad, por lo que el demandante debía haber aportado prueba documental de su cumplimiento para considerar que se cumplía con dicho requisito.

El 18 de noviembre de 2021, se allegó poder conferido por los demás

exigibilidad, por lo que el demandante debía haber aportado prueba documental de su cumplimiento para considerar que se cumplía con dicho requisito.

El 18 de noviembre de 2021, se allegó poder conferido por los demás codemandados GRUPO Q S.A.S., CARLOS MANUEL URIBE LALINDE Y RAFAEL RAMÍREZ RENDÓN , al mismo profesional del derecho que venía actuando en representación de la promotora ya vinculada, quien formuló reposición frente al mandamiento en dicha calidad, coadyuvando o adhiriendo los argumentos planteados en el mismo recurso ya interpuesto, pero adicionándolo en el sentido de que el otrosí, adunado para la ejecución , no tenía las caracterí sticas de abstracción o autonomía propia de los títulos valores, ya que no era un documento que tenía unidad jurídica e ideológica con el contrato que estaba modificando, pues sin éste no tendría sentido jurídico (24 Proceso 005 2022 00181, Reposición mandamiento de pago otros 3 demandados).6

Aunado a lo anterior, se pretendió modificar las obligaciones pactadas en el contrato inicial porque ellas no prestaban mérito ejecutivo, esto es, que intentaron cambiar el contrato inicial a través de un otrosí, para imprimirle dicho mérito y no h acer un documento nuevo e independiente que contuviera obligaciones claras, expresas y exigibles , pues para tal efecto, hubiesen celebrado un nuevo documento NOVANDO las obligaciones contractuales.

Mediante proveído del ocho de febrero de 2022, se resolvió el recurso de reposición impetrado por la parte demandada, exponiéndose que al analizarse si los documentos adunados como títulos para el cobro

Mediante proveído del ocho de febrero de 2022, se resolvió el recurso de reposición impetrado por la parte demandada, exponiéndose que al analizarse si los documentos adunados como títulos para el cobro prestaban mérito ejecutivo, podía colegirse que realmente no era idóneo, pues existía discusión en torno a la “satisfacción del compromiso de pago adquirido por el ejecutante ”, ya que al tenor de lo establecido en la cláusula DÉCIMO OCTAVA del C ONTRATO DE PROMESA DE CONSTITUCIÓN DE FIDUCIA Y CESION DE DERECHOS FIDUCIARIOS, se había de jado establecido que cualquier modificación que pretendiera hacerse al mismo debía realizarse mediante escrito firmado por todas las partes intervinientes en el mismo (28 2021 00181 Auto Resuelve Reposición Cesa Ejecución).

Por tanto, estimó el operador j urídico de primer grado que el “OTRO SI No. 1 CONTRATO DE PROMESA DE CONSTITUCIÓN DE FIDUCIA Y DE CESION DE DERECHOS FIDUCIARIOS” no podía llevarse a cabo sin la anuencia o consentimiento de todas las partes que del contrato inicial intervinieron, esto es , de la totalidad de los cedentes de los otros inmuebles objeto de la negociación y que, por ende, dicho7

documento no prestaba mérito, considerando que el “otro si” y el contrato inicial, constituían un título complejo e inescindible, razón por la cual, resolvió reponer el auto impugnado, para en su lugar, denegar el mandamiento de pago peticionado.

El 15 de febrero de 2022, el vocero judicial de la parte demandante,

resolvió reponer el auto impugnado, para en su lugar, denegar el mandamiento de pago peticionado.

El 15 de febrero de 2022, el vocero judicial de la parte demandante, interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión, argumentando que, desde el inicio de la demanda, se había planteado por el actor que el Contrato en el que se fundamentaba la ejecución no era “el contrato génesis”, como lo había entendido el Juzgado, sino el “otrosí” que contenía obligaciones líquidas, claras y actualmente exigibles a cargo de quienes lo f irmaron, limitándose el contenido del contrato inicial, a brindar entendimiento a los términos del negocio y poner en contexto los antecedentes del Otrosí, pero que éste subsistía autónomamente (33ApelaciónMartes).

En cuanto a la ausencia de la firma en el otrosí de todos los intervinientes en el contrato inicial, arguyó que las partes podían derogar lo acordado entre ellas, eso sin perjuicio de los derechos de los que, habiendo suscrito el contrato primigenio, no suscribieron el otrosí, como se había hecho en este caso, pues los promitentes cedentes que no firmaron este último, para la fecha en que se celebró, ya habían cedido los derechos fiduciarios y sólo quedaba pendiente que en calidad de acreedores aquellos a los que la ejecutada PROMOTORA QUINTA ESENCIA S.A.S. les debía pagar ; además que la estipulación de que cualquier modificación del contrato debía ser suscrita por todos los intervinientes en dicho negocio, no podía limitar la autonomía de la voluntad de las partes, par a variar las8

obligaciones de dicha sociedad respecto del demandante, pues para tal

debía ser suscrita por todos los intervinientes en dicho negocio, no podía limitar la autonomía de la voluntad de las partes, par a variar las8

obligaciones de dicha sociedad respecto del demandante, pues para tal efecto no se requería el consentimiento de los demás promitentes cedentes y que obviamente, al ser solo esas obligaciones las que se modificaron en el otrosí, no solo no req uería la firma de aquéllos, sino que tampoco lo acá acordado no les es oponible a los mismos.

De otro lado, adujo que no era el momento procesal para que el juez examinara la relación sustancial que dio origen al documento arrimado como título ejecutivo, pues ello correspondería hacerlo en la sentencia, al examinarse las excepciones que eventualmente se presentaran por la contraparte, y para librar el mandamiento, solo debe limitarse a examinar los requisitos formales del documento allegado como objeto de recaudo.

Frente a las contradicciones que se aluden entre un documento y otro, explicó que efectivamente desde el inicio de la demanda se había indicado que en el contrato existían obligaciones cuyo cumplimiento no estaban sometidas a fechas ciertas, y se sometían a condiciones ; razón por la cual se había suscrito el otrosí para establecer el cumplimiento de dichas obligaciones a fechas ciertas, dándoles claridad, y que al haberse extinguido el plazo del cumplimiento, sin que se hubiera atendido, el documento contentivo de las mimas, contiene obligaciones claras, líquidas y actualmente exigibles de las otras disposiciones y declaraciones, no hace que él pierda su calidad de título ejecutivo, sin que la ausencia de firma de quienes no se obligaron en el mism o, torne

documento contentivo de las mimas, contiene obligaciones claras, líquidas y actualmente exigibles de las otras disposiciones y declaraciones, no hace que él pierda su calidad de título ejecutivo, sin que la ausencia de firma de quienes no se obligaron en el mism o, torne inválido lo allí estipulado, o haga que pierda la calidad de título ejecutivo, que no de título valor.9

Acorde con lo anterior, solicitó se revocara el auto que resolvió la reposición y en su lugar, se mantuviera el mandamiento de pago inicialmente librado.

La referida alzada fue concedida en el efecto suspensivo en auto fechado el 23 de febrero de 2022, disponiéndose la remisión del expediente a esta Corporación para que fuera definido (36 2021 00181 Auto Concede Apelación).

2.0. C O N S I D E R A C I O N E S.

2.1. ASPECTOS GENERALES.

Para la recuperación de las obligaciones por parte del acreedor frente a su deudor, ante la negativa de éste a su reconocimiento de manera voluntaria, consagró el legislador el proceso ejecutivo, donde el oper ador jurídico se encarga de hacer efectivo el pago, con el producto de la venta en pública subasta de los bienes del obligado, que constituye la prenda general de los acreedores, previo embargo y secuestro sobre los mismos.

El tratadista JAIME AZULA CAMA CHO1, enuncia como presupuestos de este proceso, los siguientes:

1 Citando el criterio de EMILIO REUS, en su obra “MANUAL DE DERECHO PROCESAL”. Tomo

El tratadista JAIME AZULA CAMA CHO1, enuncia como presupuestos de este proceso, los siguientes:

1 Citando el criterio de EMILIO REUS, en su obra “MANUAL DE DERECHO PROCESAL”. Tomo

IV. Procesos Ejecutivos. Cuarta Edición. Editorial Temis S.A. Bogotá, 2003. Pág. 4.10

“A) La existencia de un título ejecutivo. Responde al aforismo acuñado por el derecho romano de nulla executio sine titulo , el cual significa que no hay proceso ejecutivo si no existe el tít ulo que contenga la obligación cuyo cumplimiento pueda exigirse por esa vía.”

“Lo anterior entraña que si el acreedor carece de título ejecutivo, debe proporcionárselo mediante el correspondiente proceso declarativo de condena, que es la vía indicada para llegar a él, o bien con la declaración de parte obtenida como prueba anticipada.”

“B) La existencia del acreedor o titular de la obligación , cuya calidad debe estar plenamente demostrada.”

“C) La existencia del deudor u obligado, igualmente demostrada.

Ahora, nuestra legislación contempló dicho trámite en el artículo 422 y ss del Código General del Proceso, que contempla que pueden demandarse ejecutivamente, las obligaciones claras, expresas y exigible s, “que consten en documentos que provengan del deud or o de su causante y constituyan plena prueba contra él”.

La obligación es clara, cuando en el documento se indican todos los elementos que la conforman, esto es, se encuentra debidamente determinada, especificada y patente ; que tanto su objeto, que es el

constituyan plena prueba contra él”.

La obligación es clara, cuando en el documento se indican todos los elementos que la conforman, esto es, se encuentra debidamente determinada, especificada y patente ; que tanto su objeto, que es el crédito, como sus sujetos, acreedor y deudor, se hallen inequívocamente reseñados, lo que indica que debe constar por escrito como requisito adsolemnitatem. Es expresa, cuando se ilustra de tal manera, que no existan dudas, o se requiera deducir o der ivar de presunciones. Y es exigible, si se trata de una obligación pura y simple, o que cuando habiéndose sujetado a condición o plazo, éste se ha vencido o aquélla se ha cumplido.11

Tiénese así entonces que , conforme a la ley, quien pretenda el recaudo judicial, esto es, por vía ejecutiva, de una obligación, debe allegar con la demanda un documento donde conste ésta de manera clara y expresa, que acredite su exigibilidad y legitimación tanto por activa, como por pasiva.

Si el documento adunado como títul o ejecutivo, carece de alguno de los requisitos que la ley exige, deberá denegar el mandamiento ejecutivo pretendido.

Así lo expone el doctrinante JAIME AZULA CAMACHO2:

“En caso de que el documento contentivo de la obligación cuyo pago se pretende no reú na los requisitos de título ejecutivo y sea imposible subsanarlos, lo indicado es negar el mandamiento solicitado. Ciertamente no existe en el Código de Procedimiento Civil una norma que expresamente disponga la negativa del

pago se pretende no reú na los requisitos de título ejecutivo y sea imposible subsanarlos, lo indicado es negar el mandamiento solicitado. Ciertamente no existe en el Código de Procedimiento Civil una norma que expresamente disponga la negativa del mandamiento ejecutivo, pero es ta tácitamente se desprende de la regulación que se hace.”

2.2. DEL TÍTULO EJECUTIVO.

El título ejecutivo es el documento o conjunto de documentos que contienen, como lo señala el precepto 422 del Estatuto General del Proceso, una obligación clara, expresa y exigible, proveniente del deudor o de su causante; o que se encuentra comprendida en una providencia

2 En su obra “MANUAL DE DERECHO PROCESAL”. Tomo IV. Procesos Ejecutivos. Cuarta Edición. Editorial Temis S.A. Bogotá, 2003. Pág.59.12

judicial, o en otro documento de igual fuerza, de acuerdo con lo establecido por la ley.

Jurisprudencial y doctrinariamente, se han clasificado los requisitos del título ejecutivo, en dos categorías, los de forma y los de fondo, en cuanto a los primeros, señala el doctor AZULA CAMACHO3:

“A) Los requisitos de forma versan sobre la manera como se exterioriza o presenta el título ejecutivo y están cons tituidos por los siguientes:

“a) Que conste en documento. Nuestro Código de Procedimiento no define el documento,…, pero sí los enumera en forma amplia en su artículo 2434. Menciona como tales los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, fotografías , talones, contraseñas, cupones,

define el documento,…, pero sí los enumera en forma amplia en su artículo 2434. Menciona como tales los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, fotografías , talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo.” “b) Que el documento provenga del deudor o de su causante. Como atinadamente lo expresa el profesor HERNANDO MORALES, que el título provenga del deudor quiere decir que este sea su autor…” “c) Que emane de una decisión judicial que deba cumplirse. Es el otro grupo de títulos ejecutivos…Se refiere, principalmente, a la sentencia proferida en proceso declarativo de condena,...” “d) Que el documento sea plena prueba. El artículo 488 del Código de Procedimiento Civil entre los requisitos para configurar el título ejecutivo exigía que fuera plena prueba, la cual, en su acepción más simple, puede concebirse como la obtenida con intervención de la parte contra quien se hace valer y que impone al juez tener por cierto el hecho.

Significa lo anterior, que el documento respecto del cual se pretenda derivar un título ejecutivo, debe cumplir determinados requisitos para tal efecto, con el fin de que pueda tenerse certeza no sólo de la obligación adquirida en el mismo, sino además del deudor de ésta.

3 Ejusdem. 4 Actualmente, el 243 del Código General del Proceso.13

Por tanto, resulta improcedente el adelantamiento de una ejecución sin documento o documentos con la calidad de título ejecutivo que la respalde y para tal efecto, como viene de señalarse, éste deberá brindar al

Por tanto, resulta improcedente el adelantamiento de una ejecución sin documento o documentos con la calidad de título ejecutivo que la respalde y para tal efecto, como viene de señalarse, éste deberá brindar al operador jurídico un grado de certeza tal, que como mínimo de su simple lectura, pueda determinar, en principio, la existencia de una obligación insatisfecha, acreedor y deudor de ésta.

Es decir, en materia civil, el legislador no enunció de manera expresa los documentos que podían constituir título ejecutivo, mientras que en materia comercial, sí lo hizo, que son los diferentes títulos valores (letra de cambio, pagaré, factura, etc.) ; por tanto, si se pretende el recaudo de una obligación contenida en un documento –no título valor -, basta verificar que se cumplan con los requisitos generales que enuncia el precepto 488 del Estatuto Procesal Civil, esto es, como se indicó antes: 1) Que provenga del deudor o de su causante, y 2) Que la obligación en él contenida, sea clara, expresa y actualmente exigible.

3.0. C A S O C O N C R E T O.

En el caso sub judice, el demandante JOSÉ FER NANDO JARAMILLO ESTRADA, allegó como título ejecuti vo, el documento denominado “OTROSÍ No. 1 CONTRATO DE PROMESA DE CONSTITUCIÓN DE FIDUCIA Y DE CESIÓN DE DERECHOS FIDUCIARIOS”, suscrito entre él y la PROMOTORA QUINTA ESENCIA S.A.S., en contra de quien dirigió la demanda.14

Sin embargo, por considerar el a quo al tratarse de un otrosí, éste hacía

suscrito entre él y la PROMOTORA QUINTA ESENCIA S.A.S., en contra de quien dirigió la demanda.14

Sin embargo, por considerar el a quo al tratarse de un otrosí, éste hacía parte de un contrato primigenio que se estaba modificando a través de dicha modalidad, en auto inadmisorio, exigió se adunara el documento del “CONTRATO DE PROMESA DE CONSTITUCIÓN DE FIDUCIA Y DE CESIÓN DE DERECHOS FIDUCIARIOS”, advirtiendo que éste había sido suscrito además, por la COMPAÑÍA PECUARIA AGRÍCOLA S.A.S., INVERSIONES CA PRICORNIO S.A.S. y la GANADERA LIBRA S.A.S., como promitentes cedentes y por el GRUPO Q S.A.S., CARLOS MANUEL URIBE LALINDE, RAFAEL IGNACIO RAMÍREZ RENDÓN, como promitentes cesionarios, por lo que el mandamiento de pago lo libró en contra de la citada promotora y la totalidad de los que figuraban en el contrato primigenio como promitentes cesionarios.

Sin embargo, por vía de reposición el a quo, resolvió denegar el mandamiento ejecutivo inicialmente librado, en razón de que estimó que el título arrimado como base de recaudo era complejo, pues estaba compuesto por el contrato inicial y el otrosí, a través del cual se modificaron algunas obl igaciones, y no sólo por éste como insiste la parte actora, y que al examinarse los mismos en conjunto como jurídicamente correspondía, podía colegirse que se había celebrado un otrosí en contradicción a lo exigido en el contrato al cual se adhería, por

parte actora, y que al examinarse los mismos en conjunto como jurídicamente correspondía, podía colegirse que se había celebrado un otrosí en contradicción a lo exigido en el contrato al cual se adhería, por carecer de la firma de todos los intervinientes, careciendo de validez, además de contener obligaciones contrarias y poco claras a las estipuladas en el negocio inicial.15

En la impugnación promovida por el demandante en contra de dicha decisión, planteó vari os argumentos que soportan su inconformidad, siendo el primero y principal, la validez y autonomía del otrosí respecto del contrato de promesa inicialmente celebrado; que establecido lo anterior, debían examinarse las obligaciones contenidas en aquél debía n examinarse de manera separada a lo estipulado en ésta, el cual debe ser estudiado, de donde podría colegirse que eran claras, expresas y actualmente exigibles y por ende, podían cobrarse ejecutivamente; y finalmente, que cualquier controversia frente a l as obligaciones contenidas en el título ejecutivo, relativa a la relación sustancial que dio origen a las mismas, debía alegarse a través de las excepciones de mérito, dentro la oportunidad procesal respectiva, para ser definidas en la sentencia.

Así las cosas, resulta preciso entrar a examinar el primero de los argumentos planteado por el recurrente, pues es a partir del cual, se definirá la procedencia del estudio de los alegados seguidamente.

Veamos:

Insiste el demandante que el documento que constituye el título ejecutivo que contiene la obligación objeto de recaudo en este asunto, es el

“OTROSÍ No. 1 CONTRATO DE PROMESA DE CONSTITUCIÓN

DE FIDUCIA Y DE CESIÓN DE DERECHOS FIDUCIARIOS”, sin

que contiene la obligación objeto de recaudo en este asunto, es el “OTROSÍ No. 1 CONTRATO DE PROMESA DE CONSTITUCIÓN DE FIDUCIA Y DE CESIÓN DE DERECHOS FIDUCIARIOS”, sin que éste esté compuesto o dependa de lo acordado en el “CONTRAT O DE PROMESA DE CONSTITUCIÓN DE FIUDCIA Y DE CESIÓN DE DERECHOS”, suscrito con anterioridad.16

Al respecto debe precisar esta corporación que la REAL ACADEMIA ESPAÑOLA, define el “otrosí”, como “Cada una de las peticiones o pretensiones que ponen después de la principal”, por lo que en el ámbito jurídico, a pesar de no existir regulación al respecto, se ha usado comúnmente para añadir algo omitido en el cuerpo principal, o para aclarar, adicionar o cambia r condiciones del contrato principal ya firmado, a través de un documento anexo a éste.

Por tanto, contrario a lo señalado por el ejecutante, el documento que fue denominado “OTROSÍ No. 1 CONTRATO DE PROMESA DE CONSTITUCIÓN DE FID UCIA Y DE CESIÓN DE DERECHOS FIDUCIARIOS”, suscrito entre éste y la sociedad PROMOTORA QUINTA ESENCIA S.A.S., el tres de abril de 2019, sí hace parte del “CONTRATO DE PROMESA DE CONSTITUCIÓN DE FIDUCIA Y DE CESIÓN DE DERECHOS FIDUCIARIOS”, pues en aquél, t al como lo reconoce el demandante y se dejó plasmado expresamente en la cláusula DÉCIMO PRIMERA de los ANTECEDENTES del mismo, se modifican algunas condiciones pactadas en éste, respecto del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 001-749528.

cláusula DÉCIMO PRIMERA de los ANTECEDENTES del mismo, se modifican algunas condiciones pactadas en éste, respecto del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 001-749528.

Así las cosa s, al modificarse el contrato primigenio, mediante un otrosí, debe considerarse que éste se integra a aquél para efectos de establecerse con claridad las obligaciones que se mantienen incólumes en el negocio inicial y cuáles fueron modificadas posteriormen te en el documento denominado como “OTROSÍ NO. 1”, siendo ésta precisamente, la razón de ser de éste, es decir, el cambio de algunas estipulaciones iniciales, y no la totalidad del contrato, pues para tal efecto debía acudirse a una17

novación, o en su defec to, a la disolución del ya celebrado para dar nacimiento a uno nuevo.

Precisado lo anterior, esto es, que ambos documentos integran un solo negocio debe esta Corporación establecer si efectivamente constituyen un título ejecutivo que permita exigir el c obro de la s obligaciones pretendidas en este asunto, es decir, el resto del precio de la cesión de los derechos del demandante. Veamos:

La promesa bilateral de contrato “es un contrato por el cual las partes se obligan a concluir un contrato futuro ”5, luego, entonces, “de la promesa bilateral de contrato surgirá la obligación de celebrar el contrato prometido”, que es la obligación esencial de este negocio.

Ahora dicho negocio, como ocurre en cualquier otro, puede derivar además de la obligación esencial antes referenciada, otras que sean propias de su naturaleza, es decir, que se entienden que le pertenecen sin necesidad que se establezca una cláusula expresa para ello, y otras

además de la obligación esencial antes referenciada, otras que sean propias de su naturaleza, es decir, que se entienden que le pertenecen sin necesidad que se establezca una cláusula expresa para ello, y otras accidentales, que son las introducidas por convenio entre las partes y que no le pertenecen al contrato ni por su esencia, ni su naturaleza.

Siendo la obligación esencial del contrato de promesa, la obligación recíproca de los contratantes de celebrar el contrato que se ha prometido, que consiste en una obligación de hacer, el doc umento que contenga la misma solo podrá servir como título ejecutivo para exigir el cumplimiento de dicha obligación, más no para reclamar el pago del

5 Tamayo Lombana, Alberto. Manual de obligaciones. Quinta Edición. Bogotá: Editorial Temis, 1997, pág. 54.18

precio acordado por la celebración del contrato prometido , a pesar que por disposición del numeral 4° del artículo 89 de la Ley 153 de 1887, en la promesa deba determinarse de tal manera el contrato promedito, “ que para perfeccionarlo sólo falte la tradición de la cosa o las formalidades legales.”

Es decir, que la razón por la cual se incluyen dentro del con tenido de la promesa, las condiciones del pago del precio del negocio promedito y demás aspectos esenciales del mismo , es por la exigencia expresa contempla en la preceptiva que viene de citarse, lo que fue establecido en aras de evitar que en el momento d e la celebración del contrato promedito se presentara alguna co

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