TSDJ MED SC - 05001310300520020018801-(15-08-2023)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 05001310300520020018801-(15-08-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

TEMA: DESISTIMIENTO TÁCITO – forma anormal de terminación del proceso, imponible a título de sanción procesal cuando se acredita la inactividad de la parte a cuya instancia se promovió un trámite o proceso, que se paraliza por su causa. / COSA JUZGADA EN PROCESO EJECUTIVOS – no se puede aplicar la figura de desistimiento tácito en los procesos ejecutivos que cuenten con sentencia ejecutoriada, pues están revestidos de la cosa juzgada material y formal, por lo que multiplicidad de principios y derechos de orden constitucional se verían relegados.

HECHOS: ante la inactividad procesal observada en proceso ejecutivo hipotecario, por un periodo superior a dos (2) años, y teniendo en cuenta que se había ordenado seguir adelante la ejecución, optó el juzgado, con fundamento en el numeral 2° del artículo 317 del C.G.P, por estimar que estaban dados los presupuestos con miras a decretar la terminación del proceso en aplicación de la figura jurídica del desistimiento tácito. Inconforme con lo dispuesto, el apoderado judicial del extremo ejecutante adujo que la inactividad del proceso obedece a la imposibilidad jurídica que actualmente tienen para solicitar el remate del inmueble hipotecado, ante la existencia de un embargo que adelanta la Fiscalía General de la Nación y que suspendió el poder de disposición como consecuencia de la acción de extinción de dominio que se adelanta en contra de la demandada.

TESIS: (…) el desistimiento tácito, como figura procesal, se encuentra regulado en el Código General del Proceso, artículo 317, concebido como una forma anormal de terminación del proceso, imponible a título de sanción procesal cuando se acredita la inactividad de la parte a cuya instancia

del Proceso, artículo 317, concebido como una forma anormal de terminación del proceso, imponible a título de sanción procesal cuando se acredita la inactividad de la parte a cuya instancia se promovió un trámite o proceso, que se paraliza por su causa. (…) para que se configure el desistimiento tácito, dicha inacción procesal ha de provenir de las partes y nunca puede depender del juez, puesto que, si se admite q ue la simple inactividad suya pudiera producir la extinción del proceso, se estaría dejando al arbitrio de los órganos judiciales la suerte de los derechos de los coasociados. (…) en cuanto al desistimiento tácito aplicable en los procesos ejecutivos, son dos momentos, diferentes y decisivos los que han de tenerse en cuenta para que pueda predicarse las consecuencias jurídicas contenidas en los supuestos de hecho normativos que los soportan, a saber, antes de la sentencia o del auto que ordena seguir adelante con la ejecución, y después de la misma (…). (…) una vez proferida la sentencia, (…) el término aplicable sería de dos (2) años, esto es, el supuesto normativo establece dicho término es para aquellos procesos en los que la sentencia se encuentre ejecutoriada en favor del demandante, supuesto de hecho que sería el aplicable al caso concreto, pero que, no se dará aplicación a las consecuencias jurídicas consagradas en la norma, ello, porque el principio de la cosa juzgada no lo permite. (…) al aceptarse la posibilidad del desistimiento tácito, se estaría propiciando que se inicie un nuevo proceso y que se dé un nuevo debate con todos sus devenires, lo que puede llevar a un resultado diferente por el mismo hecho que fue objeto de pronunciamiento judicial anterior y que dotó al mismo de la fuerza jurídica

debate con todos sus devenires, lo que puede llevar a un resultado diferente por el mismo hecho que fue objeto de pronunciamiento judicial anterior y que dotó al mismo de la fuerza jurídica suficiente para rematar los bienes y pagarse el crédito, es decir, que si el asunto ya estaba revestido de la cosa juzgada material y formal, no hay ninguna justificación para desconocer ese principio universal de derecho. A lo anterior se suma que ya existen sentencias de casación donde la Sala Civil de la Corte no admite que luego de que un proceso ejecutivo terminó con sentencia en firme pueda proponerse un nuevo debate sobre la ineficacia del título ejec utivo o sobre hechos que debieron alegarse como excepciones, simplemente porque el asunto ha quedado sellado o si se quiere sepultado por los efectos de la cosa juzgada, (…) para ésta Sala de Decisión, no es posible dotar al supuesto de hecho contemplado e n el artículo 317 del Código General del Proceso de las consecuencias jurídicas que le son atribuidas en el mismo texto normativo en lo procesal, en cuantose refiere a los procesos ejecutivos que cuenten con sentencia ejecutoriada, pues se advierte que con su aplicación son multiplicidad de principios y derechos de orden constitucional los que se verían relegados, atendiendo unos fines que con un análisis profundo impiden aceptarse como ciertos.

M.P. LUIS ENRIQUE GIL MARÍN

FECHA: 19/12/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIAMagistrado Julián Valencia Castaño

Auto Nro. 0129

Proceso: Ejecutivo singular.

Demandante: Reintegra S.A.

Demandado: Barrancos Ltda.

Procedencia: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín.

Auto Nro. 0129

Proceso: Ejecutivo singular.

Demandante: Reintegra S.A.

Demandado: Barrancos Ltda.

Procedencia: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín.

Radicado: 05001 31 03 005 2002 00188 01.

Asunto: Revoca auto apelado.

Sinopsis: “…lo que no puede admitirse, por mucha claridad que aparente la pluricitada norma procesal, es el aniquilamiento de un derecho reconocido después de un debate judicial, en donde surge como resultado una sentencia que orden a seguir adelante con la ejecución, dando la razón a una de las dos partes, por lo que de aceptarse la posibilidad del desistimiento tácito, se estaría propiciando que se inicie un nuevo proceso <<en caso de que la institución jurídica de la prescripción lo permita>> y que se dé un nuevo debate con todos sus devenires, lo que puede llevar a un resultado diferente por el mismo hecho que fue objeto de pronunciamiento judicial anterior y que dotó al mismo de la fuerza jurídica suficiente para rematar los bienes y pagarse el crédito, es decir, que si el asunto ya estaba revestido de la cosa juzgada material y formal, no hay ninguna justificación para desconocer ese principio universal de derecho. Debe quedar sentado, entonces, que para ésta Sala de Decisión, no es posible dotar al supuesto de hecho contemplado en el artículo 317 del Código General del Proceso de las consecuencias jurídicas que le son atribuidas en el mismo texto normativo en lo procesal, en cuanto se refiere a los procesos ejecutivos que cuenten con sentencia ejecutoriada, pues se advierte que con su aplicación son multiplicidad de principios y derechos de orden

jurídicas que le son atribuidas en el mismo texto normativo en lo procesal, en cuanto se refiere a los procesos ejecutivos que cuenten con sentencia ejecutoriada, pues se advierte que con su aplicación son multiplicidad de principios y derechos de orden constitucional los que se verían relegados, atendiendo unos fines que con un análisis profundo impiden aceptarse como ciertos. Y es que, de aceptar la posición del juez de primer grado, consistente en la viabilidad de aplicación de dicha regla en los procesos ejecutivos luego de haber quedado en firme la sentencia, resultaría bastante preocupante que, de acogerse dicha tesis, los jueces de éste país, sin más consideraciones, que con apoyo en el frio texto de la ley, debamos caer en el facilismo de ir aplicando el derecho sin una razón crítica, pues, en esas condiciones, no es extraño que si el día de mañana al legislador nuestro se le ocurre crear una ley que diga, por ej.: “En adelante no habrá cosa juzgada en Colombia”, entonces, simplemente se acabaría la seguridad jurídica, sin el mayor análisis de la judicatura, regla que de inmediato debería producir el rechazo y la inaplicación de los jueces por vía de Excepción de Inconstitucionalidad, por cuanto dicha institución no hace parte de las reglas internas sino de la teoría general del derecho que “a manera de principio” irradia la actividad jurisdiccional, inaplicación que es lo que prudent e y razonadamente estamos haciendo aquí, razón suficiente para no acompañar la decisión del juez de primera instancia, ello, por las que acaba de exponer el Tribunal en Sala Unitaria..”

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

aquí, razón suficiente para no acompañar la decisión del juez de primera instancia, ello, por las que acaba de exponer el Tribunal en Sala Unitaria..”

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL

Medellín, Diecinueve (19) de diciembre del dos mil veintitrés (2023).

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante frente al auto de l quince (15) de agosto del dos mil veintitrés (2023), proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito d e Ejecución de Sentencias de Medellín, proveído mediante el cual se dispuso la terminación del proceso en aplicación de la figura jurídico -procesal del desistimiento tácito , contenida en el artículo 31 7 del Código General delMagistrado Julián Valencia Castaño

Proceso, al interior del trámite del proceso singular promovido por Reintiegra S.A. ( Cesionara de Bancolombia En otrora Conavi Banco Comercial S.A.) en contra de Barrancos Ltda.

1. Supuestos fácticos vinculados al asunto concreto. Mediante sentencia de fecha del diecinueve (19) de diciembre de 200 3, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín desató el proceso ejecutivo hipotecario promovido por Corporación Nacional de Ahorro y Vivienda “Conavi”, en contra d e la Soci edad Barrancos Ltda ., en el sentido de ordenar seguir adelante con la ejecución y realizar la práctica de la liquidación del crédito, disponer el remate de los bienes embargados y de los que posteriormente

contra d e la Soci edad Barrancos Ltda ., en el sentido de ordenar seguir adelante con la ejecución y realizar la práctica de la liquidación del crédito, disponer el remate de los bienes embargados y de los que posteriormente llegaren a ser embargados y, por ahí mismo, condenó en costas a la parte vencida.

1.2. Que, ante la inactividad procesal observada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, por un periodo superior a dos (2) años, y teniendo en cuenta que en el presente asunto se había ordenado seguir adelante la ejecución, optó el juzgado, con fundamento en el numeral 2° del artículo 317 del C.G.P, por estimar que estaban dados los presupuestos con miras a decretar la terminación del proceso en aplicación de la figura jurídica del desistimiento tácito , lo cual se materializó en el auto de fecha quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

1.3. Así las cosas y ante la inconformidad que se seguía de cara a lo resuelto, el día veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023), el apoderado judicial del extremo ejecutante interpuso recurso de reposición y apelación frente al anterior proveído, como argumentos centrales de su reclamo, adujo que la inactividad del proceso obedece a la imposibilidad jurídica q ue actualmente tienen para solicitar el remate del inmueble hipotecado, ante la existencia de un embargo que adelanta la Fiscalía General de la Nación y que suspendió el poder de disposición como consecuencia de la acción de extinción de dominio que se ade lanta en

hipotecado, ante la existencia de un embargo que adelanta la Fiscalía General de la Nación y que suspendió el poder de disposición como consecuencia de la acción de extinción de dominio que se ade lanta en contra de la demandada.Magistrado Julián Valencia Castaño

1.4. Dando trámite al recurso horizontal interpuesto, el Juzgado cognoscente decidió no reponer su decisión, porque “no es necesario esperar que el trámite penal termine, toda vez que para impulsar la litis, se pudieron adelantar otras actuaciones, como, por ejemplo, presentar la actualización de la liquidación del crédito, procedimiento necesario para poner en marcha el proceso y posteriormente satisfacer la obligación ejecutada dentro de la litis”. Como sustento de su d ecisión, referenció una decisión de una de las Salas que integran esta Corporación, en la que se concluyó que la aplicación del desistimiento tácito no resultaba contraria a la regla procedimental, determinación que fue acompañada por la Corte Suprema de Justicia en STC 8693-2023.

Así las cosas, arribadas las diligencias a esta Corporación Judicial, correspondió al suscrito magistrado, en suerte, el segundo grado de conocimiento, mismo que será desatado con fundamento en las siguientes,

2. CONSIDERACIONES

2.1. Supuestos jurídicos vinculados al caso sub examine . Sea lo primero indicar que el desistimiento tácito, como figura procesal, se encuentra regulado en el Código General del Proceso, artículo 317, concebido como una forma anormal de terminación del proceso, imponible a título de sanción procesal cuando se acredita la inactividad de la parte a

encuentra regulado en el Código General del Proceso, artículo 317, concebido como una forma anormal de terminación del proceso, imponible a título de sanción procesal cuando se acredita la inactividad de la parte a cuya instancia se promovió un trámite o proceso, que se paraliza por su causa.

Conviene decir que, el desistimiento tácito, es pue s un instituto claramente inspirado en el principio dispositivo que informa al procedimiento civil, una de cuyas consecuencias más significativas es el impulso del proceso a instancia de parte. Por ello, solamente cuando la paralización del trámite se debe a la exclusiva negligencia o aquietamiento de las partes y no al incumplimiento de los deberes de impulso procesal oficioso, fue conferida la facultad al órgano judicial para proceder aún de oficio a decretar el desistimiento tácito del proceso.Magistrado Julián Valencia Castaño

Es decir, que para que se configure el desistimiento tácito, dicha inacción procesal ha de provenir de las partes y nunca puede depender del juez, puesto que, si se admite que la simple inactividad suya pudiera producir la extinción del proceso, se estaría dejando al arbitrio de los órganos judiciales la suerte de los derechos de los coasociados. En verdad, la desidia de los encargados de impartir justicia no puede descargarse sobre el demandante que ha hecho las gestiones que le corresponden para la marcha de la actuación.

Así pues, el desistimiento tácito tiene por finalidad imprimir seriedad, eficacia, economía y celeridad a los procedimientos judiciales, en la medida que permite racionalizar la carga de trabajo del aparato de justicia, dejando

Así pues, el desistimiento tácito tiene por finalidad imprimir seriedad, eficacia, economía y celeridad a los procedimientos judiciales, en la medida que permite racionalizar la carga de trabajo del aparato de justicia, dejando en ma nos de los órganos competentes la decisión de aquellos asuntos respecto de los cuales las partes no muestran interés en su resolución, en razón del cumplimiento de las cargas procesales que les ha impuesto la legislación procedimental.

3.1 En el caso sub judice , debe ser elemento angular de análisis la etapa procesal en que se encontraba el litigio cuando el juez de ejecución decidió aplicar la figura del desistimiento tácito , y tendremos que admitir como cierto que el proceso 2002-00188 contaba (para la fecha en que se emitió el auto que dio origen al segundo grado de conocimiento ), con sentencia debidamente ejecutoriada, misma que resolvió de fondo la discusión jurídica suscitada, es decir, que lo pretendido es que , después de proferida la sen tencia, se retrotraigan los efectos del desistimiento tácito para reversar una decisión de fondo, frente a la cual no podía desconocerse el principio de LA COSA JUZGADA, razones por las cuales esta Sala Unitaria Civil de Decisión procederá a revocar el aut o de fecha quince (15) de agosto del dos mil veintitrés (2023), ello, con fundamento en las siguientes razones:

a) En primer lugar, conviene distinguir desde ahora que, en cuanto al desistimiento tácito aplicable en los procesos ejecutivos, son d os momentos, diferentes y decisivos los que han de tenerse en cuenta para que pueda predicarse las consecuencias jurídicas contenidas en los

desistimiento tácito aplicable en los procesos ejecutivos, son d os momentos, diferentes y decisivos los que han de tenerse en cuenta para que pueda predicarse las consecuencias jurídicas contenidas en los supuestos de hecho normativos que los soportan, a saber, antes de laMagistrado Julián Valencia Castaño

sentencia o del auto que ordena seguir adelant e con la ejecución, y después de la misma, por ello se torna necesaria la cita de la norma aplicable al caso:

“Artículo 317. Desistimiento tácito. El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos:

1. Cuando para continuar el trámite de la de manda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.

Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desisti da tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas….

2. Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la

realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo. En este evento no habrá condena en costas o perjuicios a cargo de las partes. El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas: b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años…”

De la anterior cita, salta a la vista que, una vez proferida la sentencia , la situación fáctica y jur ídica varía, en cuanto se sanciona ya es la inactividad del demandante, pero luego de proferida la sentencia, factum bajo el cual el término aplicable sería de dos (2) años, esto es, el supuesto normativo establece dicho término es para aquellos procesos e n los que la sentencia se encuentre ejecutoriada en favor del demandante, supuesto de hecho que sería el aplicable al caso concreto, pero que -como pasa a explicarse-, no se dará aplicación a las consecuencias jurídicas consagradas en la norma, ello, porqu e el principio de la cosa juzgada no lo permite.Magistrado Julián Valencia Castaño

Ahora bien, si lo buscado por el juez a-quo es sostener que aún a pesar de la sentencia ya ejecutor iada debía aplicarse la sanción porque habían transcurrido los dos (2) años sin actuación alguna d entro del proceso, ha de precisarse que dicha posición no es aceptada por ésta Sala

pesar de la sentencia ya ejecutor iada debía aplicarse la sanción porque habían transcurrido los dos (2) años sin actuación alguna d entro del proceso, ha de precisarse que dicha posición no es aceptada por ésta Sala Unitaria Civil de Decisión, ya que es notoria la situación ostensiblemente gravosa que implicaría el desconocimiento <<entre otros principios>>, de la cosa juzgada, cuando ya se ha definido la litis con una decisión de fondo que ha hecho tránsito a cosa juzgada formal y material, posición que sostuve por primera vez en auto del 4 de agosto del 2015 y que todavía mantengo como magistrado de este Tribunal , la que se produjo dentro del proceso 05001 31 03 013 2005 00042 01, habiéndose aplicado en su momento la excepción de inconstitucionalidad, misma que ahora se aplica, sin que por pedagogía sobre recordar nuestro precedente judicial, de donde se extraerán algunos apartes que d an cuenta de los argumentos centrales de la decisión:

“No obstante que la discusión en torno al tema del desistimiento tácito no ha sido pacífica, y si bien es cierto que las cargas procesales suponen un proceder potestativo del sujeto a quien para su pr opio interés le ha sido impuesta, y la omisión de su realización debe acarrearle consecuencias desfavorables que pueden ir desde la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal hasta la pérdida del derecho sustancial, dado que la sujeción a las norm as procesales, como formas propias del juicio jurídico, no es optativa para quienes acuden al mismo con el objeto de conminar sus controversias, en tanto que de esa subordinación depende la validez de los actos que de ellas resulten y la

como formas propias del juicio jurídico, no es optativa para quienes acuden al mismo con el objeto de conminar sus controversias, en tanto que de esa subordinación depende la validez de los actos que de ellas resulten y la efectividad de los derechos sustanciales comprometidos; es también cierto que emitida la sentencia, cuando la carga o el acto procesal debía efectuarse con posterioridad a la emisión de la providencia que ordena seguir adelante con la ejecución, el desistimiento tácito no e s de suyo aplicable, por lo menos con efectos desde el comienzo del proceso que concluyó con sentencia o del auto que ordenó seguir adelante con la ejecución, sino que -a lo sumo-, podría presentarse sobre el trámite subsiguiente, pues en ambos casos y des de antes se había presentado el fenómeno de la cosa juzgada, imposible de borrar a través del desistimiento tácito.

Y es que el desistimiento tácito frente a los procesos ejecutivos con sentencia ejecutoriada o auto que ordena seguir adelante con la ejecución no es posible, toda vez que existen dos razones de axial importancia, vinculándose la primera con el principio de la cosa Juzgada, entendida su cualidad inherente a las sentencias ejecutoriadas, por la cual aquéllas resultan inmutables, inimpugnables y obligatorias, haciendo que el asunto sobre el cual ellas deciden no pueda volver a debatirse en el futuro, ni dentro de otro entre las mismas partes y queMagistrado Julián Valencia Castaño

persiga igual objeto; y, en segundo lugar, dada la posibilidad que ofrecen los procedimientos ejecu tivos que una vez en firme la sentencia, el trámite subsiguiente pueda ser efectuado por

persiga igual objeto; y, en segundo lugar, dada la posibilidad que ofrecen los procedimientos ejecu tivos que una vez en firme la sentencia, el trámite subsiguiente pueda ser efectuado por ambos extremos de la controversia, así como por parte del juez que en virtud de los deberes que le impone un Estado Social y Constitucional de Derecho, ha de ser direc tor del proceso, exceptuándose solamente aquéllos hipotéticos casos en que la actuación procesal esté atribuida en forma exclusiva a la parte ejecutante.”

Adicionalmente, en la citada providencia se expresó por parte de esta

Sala Unitaria de Decisión Civil:

“El razonamiento que se sigue al respecto es, de un lado, que si ya se profirió sentencia de mérito o auto que ordena seguir adelante con la ejecución, quiere decir que se resolvió de fondo sobre el derecho en disputa, y por tanto las partes no están en ningún limbo jurídico, pues su situación en lo relativo al derecho sustancial ya fue objeto de pronunciamiento.

Ahora bien, tal parece que la preocupación de algunos es que como en Colombia el proceso ejecutivo solamente termina con el pago, l uego, no admiten que la mera sentencia pueda hacer tránsito a cosa juzgada formal y material, cuando ya vimos que eso no es así, pero si lo que continúa preocupando es qué pasa con esas decisiones en firme que estadísticamente siguen contando como procesos pendientes de trámite, entonces, lo que cabe es aplicar el desistimiento tácito a ese trámite subsiguiente de remate de bienes para materializar el derecho ya revalidado mediante la sentencia ejecutiva, pero nunca podría hacerse borrón y cuenta nueva con un trámite legalmente terminado, pues resulta absurdo que

ese trámite subsiguiente de remate de bienes para materializar el derecho ya revalidado mediante la sentencia ejecutiva, pero nunca podría hacerse borrón y cuenta nueva con un trámite legalmente terminado, pues resulta absurdo que una regla de derecho pueda llevarse de calle el principio constitucional de la Cosa Juzgada, a la par que se confundiría la prescripción de la acción con la prescripción del derecho que empezaría a contarse de nuevo a partir de la ejecutoria de la sentencia, para lo cual nos basamos en la siguiente explicación doctrinaria.

Valiosas palabras nos ofrece n al respecto el Profesor Fernando Hinestrosa Forero al señalar: “Efectos de la interrupción. Res ta examinar los efectos de la interrupción hacia el futuro. Toda vez que el tiempo transcurrido pierde con ella su eficacia, y que no habiendo obligación –ni en principioderecho patrimonial imprescriptible, al operar la interrupción, o sea, la cuenta que da en cero y vuelve a contarse el mismo tiempo previsto. Con varias precisiones indispensables, si el acreedor contaba con título ejecutivo, la interrupción le preserva dicha acción por el mismo tiempo por así decirlo, se la renueva, si carecía de dicho tí tulo porque nunca llegó a conseguirlo o porque habiéndolo tenido le prescribió, la interrupción le abre las puertas de la acción ordinaria en procura de una condena y, por consiguiente, de un título ejecutivo, si se trata de una obligación de las señaladas en los artículos 2542 y 2544 del C.C” “…Es obvio que, interrumpida la prescripción “por demanda judicial”, allí o, en su caso, a la notificación del auto

ejecutivo, si se trata de una obligación de las señaladas en los artículos 2542 y 2544 del C.C” “…Es obvio que, interrumpida la prescripción “por demanda judicial”, allí o, en su caso, a la notificación del auto admisorio de aquella, se borra el tiempo transcurrido o, mejor, desaparecen sus efectos. De ahí en a delante, vendrá el desarrollo del proceso hasta su culminación, y si termina con sentencia estimatoria, elMagistrado Julián Valencia Castaño

reconocimiento del derecho del acreedor demandante se hace presente y es reconocido y revalidado. Solo que no sería sensato ni legitimo colocar al de mandante en la encrucijada absurda de que habiendo ganado el pleito al cabo de un proceso prolongado, se encuentre con que la obligación a cargo del demandado, reconocida en la sentencia, habría prescrito ”1. Como acaba de verse, se entiende que la prescripción se interrumpe al presentar la demanda, pero no menos claro y preciso es que cuando se ha pronunciado sentencia que resuelve de fondo el asunto objeto de controversia y que concreta un derecho concedido por el juez al demandante a quien le han salido avante sus pretensiones, empieza a correr un nuevo término de prescripción, pero ya no de la acción, sino del derecho material que mediando providencia ejecutoriada se le ha conferido, misma inteligencia que debe aplicarse frente al proceso ejecutivo, lo que confirma que la Cosa Juzgada debe respetarse, aunque por ahí mismo pueda empezar a contabilizarse un nuevo término de prescripción del derecho, dado que no existen derechos imprescriptibles.

Retomando el hilo conductor de cara al principio de la Cosa Juzgada en los

contabilizarse un nuevo término de prescripción del derecho, dado que no existen derechos imprescriptibles.

Retomando el hilo conductor de cara al principio de la Cosa Juzgada en los procesos ejecutivos, se tiene que, proferida sentencia que ordena seguir adelante la ejecución, se debe continuar con la liquidación del crédito que de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, puede ser presentada p or la parte demandante o en su defecto por la demandada. Lo mismo es predicable respecto al avalúo de los bienes a rematar, que tal como está dispuesto en el artículo 516 ib., debe ser presentado por cualquiera de las partes ajustándose a los términos indi cados para cada una, en ausencia de lo cual debe hacerlo el juez.”

Y en aquella ocasión también se expuso el por qué debe aplicarse la excepción de inconstitucionalidad, para lo cual se cita in extenso el siguiente fragmento de dicha providencia interlocutoria a la cual nos remitimos:

“6. Excepción de inconstitucionalidad. Justamente en tanto flagrante atentado contra los derechos, ahora en general, de quienes aspiren a acceder a la administración de la justicia, y se debe enfatizar: justicia mat erial –y planteada en los términos como ha quedado mi interpretación de la norma en comento además de sus consecuencias -, es que me veo en la irrefragable obligación de presentar frente al literal b del numeral 2 del artículo 317 del Código General del proceso excepción de inconstitucionalidad en los términos siguientes:

Prescribe categóricamente el artículo 4 de la Constitución Patria, “…En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma

del proceso excepción de inconstitucionalidad en los términos siguientes:

Prescribe categóricamente el artículo 4 de la Constitución Patria, “…En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales,” fragmento del mandato superior con base en el cual –a guisa de horizonte hermenéutico -, procedo a exponer los argumentos inicialmente introductorios y luego de fondo, en lo tocante con los artículos constitucionales y el por qué considero acaban sien

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