TSDJ MED SC - 05001310300520130112601-(22-11-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05001310300520130112601-(22-11-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
TEMA: USUCAPIÓN - es una consecuencia de la posesión ejercida por el poseedor, quien viene ejecutando actos repetidos y continuos de dominio, durante el tiempo señalado en la norma. / RESTITUCIONES MUTUASResulta palmario que las restituciones mutuas, cuando prospera la pretensión reivindicatoria, son un mandato ineludible. Por tanto, el establecer las que deben ser ordenadas lo determinan los artículos 962 y siguientes del C.C., diferenciando entre el poseedor vencido de buena o mala fe. / EXPENSAS NEC ESARIAS – han de reconocerles al poseedor que invirtió en la conservación del bien, como fueron los pagos de las cuotas de administración /
HECHOS: En instancia se negó las suplicas del demandante de declarar que ha adquirido por el modo de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio un bien inmueble ubicado en el edifico Finlandia, la pasiva a su vez presentó demanda de reconvención con pretensión reivindicatoria en contra del demandante, el juez señalo que pues no existe prueba que lo permita establecer, su ánimo no fue malicioso, furtivo, falaz, oculto, al ocupar el bien. Se consideró con derecho sobre el predio y por ello ejerció la acción de pertenencia. Por tanto, estando obligado a restituir el bien, al creer en la justicia de su causa, tiene derecho a recibir las restituciones que se le deban. Ante el recurso de alzada presentado por las partes, la Sala resolverá las inconformidades de cada uno , sobre la no prosperidad de la pertenencia y sobre las restituciones mutuas decretadas en primera instancia.
TESIS: (…) La prescripción adquisitiva es una consecuencia de la posesión ejercida por el
resolverá las inconformidades de cada uno , sobre la no prosperidad de la pertenencia y sobre las restituciones mutuas decretadas en primera instancia.
TESIS: (…) La prescripción adquisitiva es una consecuencia de la posesión ejercida por el poseedor, quien viene ejecutando actos repetidos y continuos de dominio, durante el tiempo señalado en la norma, transcurrido el cual la posesión se puede convertir en un derecho real, generalmente de propiedad, previo el adelantamiento de un juicio de declaración de pertenencia, que no es más que la prosperidad de la pretensión constitutiva o la adquisición del derecho por prescripción adquisitiva (…) Adicionalmente, la Jurisprudencia la Corte Suprema de Justicia ha venido integrando, como requisito de la usucapión, que la pretensión adquisitiva, así como la posesión, con las características anotadas y por el tiempo definido en la normativa, se vincule n a un bien determinado, esto es, la cosa que se quiere adquirir debe estar singularizada, de tal suerte que no se pueda confundirse con otra, incluso para valorar si ésta es susceptible de ser adquirida de este modo. ( …) Advierte la Sala que solo se encuentra probada la posesión alegada, desde diciembre de 2012, momento en el cual se posesiona de los bienes. En consecuencia, para el año 2013 cuando se promovió la acción de prescripción adquisitiva no había transcurrido el tiempo necesario para salir a vante en sus pretensiones.
Debido a ello, no era viable acceder a las mismas. (…) Resulta palmario que las restituciones mutuas, cuando prospera la pretensión reivindicatoria, son un mandato ineludible. Por tanto, el establecer las que deben ser ordenadas lo determinan los artículos 962 y siguientes del C.C.,
mutuas, cuando prospera la pretensión reivindicatoria, son un mandato ineludible. Por tanto, el establecer las que deben ser ordenadas lo determinan los artículos 962 y siguientes del C.C., diferenciando entre el poseedor vencido de buena o mala fe. (…) Para la Sala, no se encuentra en el accionante un comportamiento que lleve a colegir que, al ingresar a los predios reclamados en posesió n, tuviere un ánimo temerario o malicioso. Su proceder estuvo guiado por su creencia de tener derecho sobre el bien, por considerarse dueño, como lo relató tanto en la demanda como en el interrogatorio de parte . (…) De otro lado, al prosperar la acción reivindicatoria y sin que se hubiere desvirtuado la presunción de buena fe en cabeza del demandado en reconvención, resulta procedente ordenar las restituciones mutuas conforme se dispuso en la sentencia, con la modificación señalada precedentemente respecto del momento a partir del cual deben ser sufragados los intereses legales sobre las expensas necesarias y los frutos civiles.
M.P: ALBA LUCIA GOYENECHE GUEVARA FECHA: 22/ 11/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA ACLARACIÓN DE VOTO: NATTAN NISIMBLAT MURILLOSentencia. Rad. 05001-31-03-005-2013-01126-01
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TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL
MAGISTRADA PONENTE
ALBA LUCÍA GOYENECHE GUEVARA
Medellín, veintidós de noviembre de dos mil veintitrés.
SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL
MAGISTRADA PONENTE
ALBA LUCÍA GOYENECHE GUEVARA
Medellín, veintidós de noviembre de dos mil veintitrés.
Radicación 05001-31-03-005-2013-01126-01 Proceso Pertenencia Demandante Miguel Ángel Roldán Herrera Demandado Acción Sociedad Fiduciaria S.A. vocera del Fideicomiso Esquema Inmobiliario Tema y subtemas Presupuestos estructurales de la demanda de pertenencia. Restituciones mutuas en demanda de reconvención reivindicatoria donde se presume la buena fe del poseedor vencido. Decisión Confirma sentencia con modificación Rdo. interno 013-19 Providencia No. 066-23
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada, contra la sentencia proferida en audiencia del 12 de diciembre de 2018 por el Juzgado Diecinueve (19) Civil del Circuito de Medellín, en el proceso verbal de pertenencia que promovió el señor Miguel Ángel Roldán Herrera contra Acción Sociedad Fiduciaria S.A. vocera del Fideicomiso Esquema Inmobiliario, entidad que a su vez presentó demanda de reconvención con pretensión reivindicatoria en contra del demandante Roldán Herrera.
ANTECEDENTES
a. El promotor de la demanda de pertenencia solicitó a través de su escrito introductorio, que se declarara que ha adquirido por el modo de la
Herrera.
ANTECEDENTES
a. El promotor de la demanda de pertenencia solicitó a través de su escrito introductorio, que se declarara que ha adquirido por el modo de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, los bienes inmuebles ubicados en el apartamento No. 409 del Edificio Finlandia 80, Bloque A, ySentencia. Rad. 05001-31-03-005-2013-01126-01
2 parqueadero 36 del mismo edificio, a los cuales corresponde la nomenclatura Carrera 81 No. 44 B -50 de la ciudad de Medellín, identificados con las matrículas inmobiliarias No. 001-616062 y 001-615972, respectivamente, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, zona sur , petición que eleva en contra de la demandada Acción Sociedad Fiduciaria S.A. vocera del Fideicomiso Esquema Inmobiliario.
b. Con ese propósito manifestó que ha ejercido la posesión de los inmuebles de manera pública, quieta, pacífica e ininterrumpida durante más de diez años.
LOS HECHOS DE LA DEMANDA
En sustento de su pretensión adquisitiva, el demandante adujo los siguientes supuestos fácticos:
a. Los inmuebles materia de este litigio se encuentra n ubicados en la Carrera 81 No. 44 B -50, apartamento No. 409 del Edificio Finlandia 80, Bloque A, y parqueadero 36 del mismo edificio en la ciudad de Medellín. La cabida y linderos están determinados en la escritura públ ica No.
Finlandia 80, Bloque A, y parqueadero 36 del mismo edificio en la ciudad de Medellín. La cabida y linderos están determinados en la escritura públ ica No. 1465 del 14 de marzo de 1994, otorgada en la Notaría 15 del círculo notarial de Medellín, conforme se narra en el hecho cuarto de la demanda (folio 50, cuaderno 1, expediente físico).
b. El inmueble fue adquirido por compra que hiciera la señora Aura Celina Herrera Marín, en el año 1994, y debido a que el demandante no se encontraba en el país y por tanto no podía firmar escrituras, depositó su confianza en la señora Aura Celina, por ser su tía. Esta se encargó, como agente oficiosa, de comprarlo, administrarlo, arrendarlo en su nombre, para con los cánones pagar impuestos, administración, y demás obligaciones, consignándole el excedente.
c. Afirma que la señora Aura Celina Herrera Marín de manera fraudulenta recibió la totalidad del dinero para la compraventa, pero nunca accedió a realizar la tradición en su nombre, razón por la cual interpuso unaSentencia. Rad. 05001-31-03-005-2013-01126-01
3 denuncia en su contra ante la Fiscalía General de la Nación. No obstante, sí le hizo la entrega material del mismo desde el año 1994, comportándose como señor y dueño, recibiendo los cánones de arrendamiento.
d. Que la señora Aura Celina, luego de haber pagado una deuda personal, por la cual embargaron los predios que reclama en posesión, enajenó los bienes a sabiendas de que cursaba denuncia penal en su contra,
d. Que la señora Aura Celina, luego de haber pagado una deuda personal, por la cual embargaron los predios que reclama en posesión, enajenó los bienes a sabiendas de que cursaba denuncia penal en su contra, venta que hizo a la demandada Acción Sociedad Fiduciaria S.A. vocera del Fideicomiso Esquema Inmobiliario, siendo entonces la actual titular del derecho de dominio, y en consecuencia la legitimada por pasiva.
e. Su posesión ha sido ejercida de manera pública, pacífica e ininterrumpida, ejecutando actos de señor y dueño como pagar administración, impuesto predial, realizando mejoras, reparaciones y utilizando adecuadamente el inmueble, desde el año 1994, sin reconocer dominio ajeno.
Subsanada la demanda fue admitida mediante proveído del 21 de enero de 2014 que dispuso la notificación de la demandada , así como el emplazamiento de las personas que consideraran tener algún derecho frente al bien. Auto que fue adicionado con proveído del 30 de enero de 2014 ( Archivo físico, folios 64 y 65, cuaderno 1).
La sociedad demandada una vez notificada por aviso, según obra a folios 202 a 204 del cuaderno 1, archivo físico, de manera oportuna contestó oponiéndose a las pretensiones y proponiendo excepciones de mérito que nominó: (i) Falta de legitimación en la causa por pasiva, (ii) reconocimiento de propiedad ajena por parte del demandante, (iii) actos de señor y dueño por parte de la demandada, (iv) titularidad: justo título – modo de adquisición, (v) congruencia de sentencias , (vi) falta de los elementos que configuran una
de propiedad ajena por parte del demandante, (iii) actos de señor y dueño por parte de la demandada, (iv) titularidad: justo título – modo de adquisición, (v) congruencia de sentencias , (vi) falta de los elementos que configuran una posición válida , (vii) publicidad de la propiedad en cabeza de la parte demandada, (viii) temeridad y mala fe y (ix) derecho de retención. (Archivo físico, cuaderno 1, folios 213 a 228).
Ordenada la inclusión de las personas emplazadas en el Registro Nacional, se les designó curador ad litem para su representación , quien contestó la demanda sin oponerse a las pretensiones ni formular medioSentencia. Rad. 05001-31-03-005-2013-01126-01
4 exceptivo alguno (Archivo físico, cuaderno 1, folio 134).
De otra parte, el extremo pasivo denunció el pleito a la señora Aura Celina Herrera, considerando que ella debe salir a responder por los perjuicios que se le pudiera causar a la empresa en el evento de resultar vencida en juicio. Notificada la convocada guardó silencio (Archivo físico, cuaderno 4).
Además, la demandada presentó demanda de reconvención pretendiendo que se declare que a ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. como vocera del FIDEICOMISO ESQUEMA INMOBILIARIA le pertenece el dominio pleno y absoluto de los siguientes bienes: (i) Apartamento 409, cuarto piso, bloque A del Edificio Finlandia 80, alinderado conforme l o indica en la pretensión primera, cuya área privada aproximada es 65.78 mts.2, área
dominio pleno y absoluto de los siguientes bienes: (i) Apartamento 409, cuarto piso, bloque A del Edificio Finlandia 80, alinderado conforme l o indica en la pretensión primera, cuya área privada aproximada es 65.78 mts.2, área construida aproximada de 69.42 mts.2; matrícula inmobiliaria no. 001-616062. (ii) Parqueadero No. 36, semisótano, destinado a estacionamiento de un vehículo, con área privada aproximada de 11,50 mts.2, matrícula inmobiliaria no. 001-615972, alinderado como se señala en el mismo numeral.
Como consecuencia de lo anterior, solicita se condene al demandado a restituir a la demandante en reconvención los bienes inmuebles descritos en la primera pretensión, incluidos los inmuebles por destinación y las cosas que forman parte de los predios conforme la conexión con los mismos.
Además, pide que se declare al demandado poseedor de mala fe, por lo que deberá ser condenado a restituir al demandante el valor de los frutos naturales y civiles, percibidos y que se hubieren podido percibir por el propietario, desde el momento en que inició la ocupación de mala fe y hasta cuando se entregue el bien, al igual que el reconocimiento del cost o de las reparaciones que deba hacer el demandante por culpa del poseedor, y la indemnización de las expensas necesarias referidas en el artículo 965 del C.C. (Archivo físico. Cuaderno 3, folios 98 y 99).
FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA DEMANDA DE
RECONVENCIÓN
indemnización de las expensas necesarias referidas en el artículo 965 del C.C. (Archivo físico. Cuaderno 3, folios 98 y 99).
FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA DEMANDA DE
RECONVENCIÓN
Como sustento de la pretensión reivindicatoria, el demandanteSentencia. Rad. 05001-31-03-005-2013-01126-01
5 expuso los fundamentos fácticos que a continuación se sintetizan:
a. Los inmuebles pretendidos fueron adquiridos por ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. en calidad de vocera del FIDEICOMISO ESQUEMA INMOBILIARIA mediante compra a la señora AURA CELINA HERRERA MARÍN, conforme obra en la escritura pública no. 5486 del 17 de octubre de 2012 otorgada en la Notaría 25 del Círculo de Medellín. b. La señora Aura Celina Herrera Marín a su vez adquirió los bienes por compra que hiciera a CONSTRUCTORA FINLANDIA 80 S.A. mediante escritura pública no. 1465 del 14 de marzo de 1994 otorgada en la Notaría 15 de Medellín. c. La vendedora Aura Celina Herrera Marín, habiendo cumplido su comprador con la obligación de pagar el precio pactado, y firmada la escritura de compraventa, se comprometió a hacer entrega de los inmuebles a la demandante en reconvención una vez el inquilino desocupara para efectuar la entrega en diciembre de 2012, tal como se acordó. d. Llegada la fecha pacta da, se presentó la demandante para recibir los bienes, acto que no se cumplió por cuanto, si bien ya no se
la entrega en diciembre de 2012, tal como se acordó. d. Llegada la fecha pacta da, se presentó la demandante para recibir los bienes, acto que no se cumplió por cuanto, si bien ya no se encontraba la inquilina de la vendedora, un tercero ajeno al negocio jurídico identificado como Miguel Ángel Roldán Herrera y quien se presentó como sobrino de la señora Aura Celina Herrera, fue quien los atendió y no hizo la entrega. e. Ante el incumplimiento de la vendedora, se adelantó proceso de restitución de bien inmueble en su contra, que cursó ante el Juzgado 27 Civil Municipal de Medellín, el cua l, en sentencia del 17 de junio de 2014 accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó a la demandada restituir el inmueble a la compradora, como propietaria inscrita del mismo. Sentencia que cobró ejecutoria y hace tránsito a cosa juzgada. f. El señor MIG UEL ÁNGEL ROLDÁN HERRERA se encuentra ocupando de mala fe y de manera temeraria los bienes, instaurando una demanda de pertenencia que carece de argumentos fácticos y jurídicos.
La demanda de reconvención fue admitida en auto del 16 de enero de 2017, siendo notificada la parte demandada por estado, sin que frente a la misma el extremo pasivo (demandante principal) se hubiere pronunciado, es decir guardó silencio.Sentencia. Rad. 05001-31-03-005-2013-01126-01
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Resueltas las excepciones previas de manera desfavorable a la sociedad dem andada, el trámite continuó y cumplido como se verificó al
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Resueltas las excepciones previas de manera desfavorable a la sociedad dem andada, el trámite continuó y cumplido como se verificó al interior del plenario, el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito, en audiencia dictó sentencia en la que desestimó las pretensiones formuladas en la demanda de declaración de pertenencia, acogiendo la pretensión de reivindicación.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Verificados los presupuestos procesales necesarios para la posibilidad de dictar sentencia, el juez negó las súplicas de la demanda inicial luego de analizar las pruebas arrimadas, toda vez que desde su evaluación no encontró evidencia suficiente de la existencia de la posesión alegada. Encontró el a quo que no se logró demostrar ni con las pruebas documentales, ni con los testimonios solic itados por la parte demandante en pertenencia, que el señor Miguel Ángel Roldán Herrera ejercía posesión, pues ninguna acción adelantó para demostrar su calidad de dueño sobre el bien, permitió que otra persona actuara como tal sobre los predios, no se le opuso, tampoco adelantó actuación alguna para defender el bien cuando se practicaron medidas cautelares en su contra, por obligaciones personales de la señora Aura Celina Herrera, no hizo gestiones cuando volvió al país en el año 2004 para que le fuera transferida la propiedad que dice adquirió en su nombre la señora Aura, a quien señala como agente oficiosa, sin que hubiere aportado documentación alguna que mostrara un mandato suyo a la mencionada señora, ni envíos de dinero para que ella en su nombre comprara. La declaración de la compañera permanente del demandante
a quien señala como agente oficiosa, sin que hubiere aportado documentación alguna que mostrara un mandato suyo a la mencionada señora, ni envíos de dinero para que ella en su nombre comprara. La declaración de la compañera permanente del demandante confirma que él no actuaba como poseedor pues antes bien dijo que se había dormido dejando que la tía administrara y tuviera a su cargo el bien. Es decir que reconoce que el demandante no tenía disposición sobre el predio. Además, en interrogatorio, el propio señor Roldán Herrera admite que era su tía quien arrendaba y fue la persona que pidió el bien a la inquilina, antes de que él ingresara al predio ya desocupado. Reconoció que conocía de l a venta a la empresa demandada en pertenencia, pero no demostró haber efectuado alguna acción que impidiera la enajenación, si se consideraba el dueño. Todo lo anterior le permitió al juez de primera instancia concluirSentencia. Rad. 05001-31-03-005-2013-01126-01
7 que no se ejercieron actos de señor y dueño sobre el bien por parte de Miguel Ángel Roldán Herrera, solo desde el mes de diciembre de 2012 cuando ingresó a ocupar los predios, una vez fueron desocupados por la inquilina de la señora Aura Celina, aportó documentos que dieron cuenta de actos posesorios. Es por ello que negó la pretensión de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio. De otro lado, pasó el juez de primera instancia a analizar la demanda de reconvención donde la sociedad ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. como vocera del FIDEICOMISO ESQUEMA INMOBILIARIA pretende la reivindicación del bien. Resaltó que el
demanda de reconvención donde la sociedad ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. como vocera del FIDEICOMISO ESQUEMA INMOBILIARIA pretende la reivindicación del bien. Resaltó que el demandado no contestó la demanda de reconvención lo que constituye un indicio en su contra. Encontró que todos los presupuestos necesarios para la prosperidad de esta se cumplieron. Pues se demostró la calidad de titular del derecho de dominio del demandante sobre el bien, la identidad del bien reivindicado, la posesión del demandado, pues el mismo lo reconoce y está probada desde diciembre de 2012. En consecuencia, accedió a la pretensión de reivindicación. Pasó luego a analizar las prestaciones mutuas, señalando que el demandado en reconvención no puede ser considerado poseedor de mala fe, pues no existe prueba que lo permita establecer, su ánimo no fue malicioso, furtivo, falaz, oculto , al ocupar el bien . Se consideró con derecho sobre el predio y por ello ejerció la acción de pertenencia. Por tanto, estando obligado a restituir el bien, al creer en la justicia de su causa, tiene derecho a recibir las restituciones que se le deban. En tal medida, el demandado en reconvención deberá pagar frutos desde febrero de 2017, cuando se notificó por estado el auto admisorio de la demanda de reconvención, hasta noviembre de 2018 consistentes en los cánones que el inmueble pudo generar, descontando cuotas de administración pagadas e impuestos prediales asumidos en los años 2013 y 2015, concluyendo que se debe la suma de $15’856.530,oo. (Primera instancia. Audiencias. Archivo CD4.
pagadas e impuestos prediales asumidos en los años 2013 y 2015, concluyendo que se debe la suma de $15’856.530,oo. (Primera instancia. Audiencias. Archivo CD4. Sentencia. Mp3. Minutos 26:40 al 28:40). Una vez concedido el uso de la palabra a los apoderados para presentar sus recursos, se aclara que el pago de frut os solo corresponde a cuotas de administración, no a impuestos prediales (Primera instancia.Sentencia. Rad. 05001-31-03-005-2013-01126-01
8 Audiencias. Archivo CD4. Sentencia.mp3. minutos 36:30 a 36:57). La sociedad reivindicante deberá reconocer al demandado la cantidad de $16’119.804,oo que corresponden a gastos o pagos de administración que hizo el señor Roldán Herrera por concepto de cuotas de administración desde diciembre de 2018 al momento en que se dicta la sentencia, siendo éstas mejoras necesarias, más intereses civiles de cada cuota cancelada según el momento en que se haya efectuado el pago (Primera instancia. Audiencias. Archivo CD4. Sentencia. Mp3. Minutos 28:41 a 30:54 /Archivo digital 10 6. Audiencia. Pdf. C001PRINCIPAL. 01Primera instancia).
EL RECURSO DE APELACIÓN
En la audiencia de sentencia, ambas partes interpusieron recurso de apelación.
El apoderado de la parte demandante en pertenencia señaló que apelaba parcialmente en cuanto a la desestimación de la pretensión de prescripción adquisitiva y la prosperidad de la demanda reivindicatoria, pues se debe reconocer la posesión en cabeza de su representado desde el año 1994,
apelaba parcialmente en cuanto a la desestimación de la pretensión de prescripción adquisitiva y la prosperidad de la demanda reivindicatoria, pues se debe reconocer la posesión en cabeza de su representado desde el año 1994, ya que adquirió el bien por interpuesta persona. Sustenta su inconformidad con el fallo en que e l testigo Gustavo Roldán Herrera, quien es el hermano del señor Miguel Ángel Roldán, y la señora María Teresa Zuluaga son personas que tienen toda la credibilidad, pues el primero recibía los dineros que enviaba del exterior el demandante para pagar directamente las cuotas ante la Corporación de Ahorro y Vivienda Conavi, con quien se celebró hipoteca para pagar parte del bien. El señor Roldán regresó al país en el año 2003, y su posesión no fue interrumpida durante el tiempo que vivía en el exterior. Que no le fue trasladada la propiedad del bien por los problemas de la señora Aura Celina quien le prometía que los solucionaría, por ello se dilató. Pero ante el incumplimiento tuvo que interponer denuncia ante la fiscalía. Añade que no se debe condenar al señor Miguel Ángel Roldán a reivindicar el bien, pues ha sido poseedor de buena fe. (CD. Sentencia, minutos 38:10 a 46). En escrito presentado posteriormente ante el juez de p rimera instancia delimita su alzada indicando que se dirige contra los numeralesSentencia. Rad. 05001-31-03-005-2013-01126-01
9 primero y segundo de la parte resolutiva de la sentencia, pero sin argumentar motivos de inconformidad adicionales, anunciando que lo haría en segunda instancia. Por su parte la apoderada de la parte demandada en pertenencia
9 primero y segundo de la parte resolutiva de la sentencia, pero sin argumentar motivos de inconformidad adicionales, anunciando que lo haría en segunda instancia. Por su parte la apoderada de la parte demandada en pertenencia y demandante en reconvención, señaló que presentaba el recurso de apelación frente a los puntos quinto y sexto del resuelve en cuanto a las prestaciones mutuas. Señala su inconformidad con la decisión d e ordenar el pago de mejoras al señor Roldán, por cuanto siendo un poseedor de mala fe, al haber ingresado al predio cuando la sociedad lo adquirió por compraventa, no tiene derecho a que le sea reconocida expensa alguna. Además, el pago de los frutos debe ordenarse desde el momento en que la sociedad se hizo dueña de los predios, y no desde la admisión de la demanda de reconvención, y hasta cuando se haga efectiva la entrega del bien (CD. Sentencia. Minutos 47:30 a 49:35).
Dentro del término de traslad o para alegar concedido en esta instancia, solo la parte demandada en pertenencia y demandante en reconvención descorrió el traslado (Archivo digital no. 12. Cdno. 2ª instancia).
Expuso que el recurso iba dirigido en contra de los numerales quinto y se xto de la parte resolutiva de la sentencia en lo que respecta a las prestaciones mutuas que derivan de la desestimación de las pretensiones de la demanda de pertenencia y la declaratoria de reivindicación de los bienes objeto del litigio en favor de ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. como vocera
del FIDEICOMISO ESQUEMA INMOBILIARIA.
demanda de pertenencia y la declaratoria de reivindicación de los bienes objeto del litigio en favor de ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. como vocera
del FIDEICOMISO ESQUEMA INMOBILIARIA.
Sus reparos se circunscriben a dos aspectos:
a. L os frutos civiles que generaron o pudieron generar los inmuebles deben ser ordenados desde el momento en que la sociedad los adquirió por transferencia que hiciera la titular anterior (octubre de 2012) y hasta la fecha de entrega efectiva de los bienes al titular del derecho de dominio (29 de agosto de 202 2), deben ingresar a su patrimonio en razón a que la posesión del demandado en reconvención fue de mala fe. b. No hay lugar al reconocimiento de mejoras a favor del demandante en virtud de la mala fe con la que actuó en relación con los inmuebles que pretendía usucapir.Sentencia. Rad. 05001-31-03-005-2013-01126-01
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Como argumentos que sustentan los reparos, expuestos en las dos instancias, se dice que (i) las fechas indicadas en el numeral QUINTO de la sentencia de primera instancia, son limitantes e insuficientes de cara a lo probado en el proceso, ya que quedó demostrado que el demandante principal irrumpió intempestivamente y de manera forzada a los inmuebles que pretendía usucapir, como lo confesó en su interrogatorio de parte, pues estaban ocupados por una arrendataria para el momento en que fueron transferidos al FIDEICOMISO ESQUEMA INMOBILIARIA en octubre de 2012 y (ii) la tradente, a saber, Aura Celina Herrera Marín, titular anterior del bien, desahució
por una arrendataria para el momento en que fueron transferidos al FIDEICOMISO ESQUEMA INMOBILIARIA en octubre de 2012 y (ii) la tradente, a saber, Aura Celina Herrera Marín, titular anterior del bien, desahució a la tenedora cuando lo vendió a la sociedad y en virtud de ello, la arrendataria desocupó los bienes para diciembre de 2012, oportunidad que el señor Miguel Ángel Roldán Herrera aprovechó para ingresar sorpresivamente al apartamento e impedir la entrega material de los bienes a la demandante en reconvención , conociendo sobre la venta que la titular había hecho legítimamente.
(iii) Lo acaecido derivó en la inter posición de la demanda abreviada de “entrega de bienes del tradente al adquirente”, en la que se dictó sentencia favorable al comprador, ordenando la entrega de los bienes, (iv) acto que fue truncado ilegítimamente por el aquí demandante , quien se opuso alegando posesión, la cual fue resuelta de manera desfavorable al opositor, por lo cual se efectuó la diligencia de entrega en diligencia adelantada por el Juzgado Treinta Civil Municipal de Medellín Para el Conocimiento Exclusivo de Despachos Comisorios, el día 29 de agosto de 2022 (Archivo digital No. 7. Cuaderno 2ª instancia).
CONSIDERACIONES
1. Dado que no existe causal que invalide lo actuado hasta el momento, se reúnen los presupuestos procesales requeridos y el trámite adelantado es el debido, se dispone esta Corporación a desatar el recurso de apelación interpuesto con la limitación expresa contenida en el artículo 328 del
Código General del Proceso.
adelantado es el debido, se dispone esta Corporación a desatar el recurso de apelación interpuesto con la limitación expresa contenida en el artículo 328 del Código General del Proceso.
2. En primer lugar se entrará a analizar lo concerniente a los motivos de inconformidad expuestos por el apoderado del señor MiguelSentencia. Rad. 05001-31-03-005-2013-01126-01
11 Ángel Roldán Herrera, demandante en pertenencia, quien reiteró que se encontraba debidamente probada la posesión que reclama frente al bien materia de usucapión, desde el año 1994, sin interrupción alguna, y por interpuesta persona, como es la señora Aura Celina Herrera Marín a quien encargó la compra del bien en su nombre, razón por la cual considera que se debe acceder a sus pretensiones y negar la reivindicación en favor de la sociedad demandada.
3. Al respecto, la Sala señala que como bien lo indicara el juez de primera instancia al analizar la pretensión reivindicatoria, no fue debidamente probada la posesión por el tiempo que se dice ha sido ejercida por el demandante. Se observa la ausencia de la totalidad de los requisitos para concluir que el accionante ostenta la posesión por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio sobre el bien desde el año 1994.
4. Para dirimir el reparo, es preciso recordar cuáles son los presupu
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