TSDJ MED SC - 050013103005201500201-02-(29-09-2022)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 050013103005201500201-02-(29-09-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
AL SERVICIO DE LA JUSTICIA Y DE LA PAZ SOCIAL
MAGISTRADA PONENTE: GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN,
SALA TERCERA CIVIL DE DECISIÓN.
Medellín, veintinueve de septiembre de dos mil veintidós.
PROCESO: Verbal. Responsabilidad Contractual.
DEMANDANTE: Andresa Pulgarín Londoño
DEMANDADO: Raul Alberto Sánchez Nordase y Otros.
PROCEDENCIA: Juzgado 5° Civil del Circuito de Medellín.
C.U.D.R.: 05001 31 03 005 2015 00204 - 02.
RADICADO INTERNO: 081-16
PROVIDENCIA: S.S. 010/22
Acta N° 051 de Septiembre 29 de 2022.
TEMA: La responsabilidad de los administradores, además de ser contractual es de naturaleza especial, porque sus reglas se encuentran consagradas en la Ley 222 de 1995 . En principio la culpa se presume, debiendo probarse solo en los casos taxativamente consagrados en dicha normatividad. El nexo causal y el daño deben ser probados por quien solicita la indemnización de perjuicios. El juramento estimatorio puede ser controvertido por el demandado de manera razonada y seria, o puede ser regulado por el juez oficiosamente cuando lo encuentre injusto, o advierta fraude o colusión. En estos eventos , el juramento estimatorio se convierte en otra prueba más, que debe ser analizad a en conjunto con las demás recaudadas en el proceso. No existiendo daño, ni nexo de causalidad por la conducta negligente desplegada por el administrador, no puede imponerse
en otra prueba más, que debe ser analizad a en conjunto con las demás recaudadas en el proceso. No existiendo daño, ni nexo de causalidad por la conducta negligente desplegada por el administrador, no puede imponerse condena a su cargo. REVOCA.2
Conoce la Sala en esta ocasión de la APELACIÓN interpuesta por el demandado RAUL ALBERTO SÁNCHEZ NORDASE frente a la sentencia proferida por el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE
ORALIDAD DE MEDELLÍN, dentro del VERBAL DE
RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL incoado por ANDRESA PULGARÍN LONDOÑO, en contra de RAUL ALBERTO SÁNCHEZ NORDASE Y OTROS, la cual procede a desatarse en los siguientes términos:
1.0. A N T E C E D E N T E S.
1.1. HECHOS Y PRETENSIONES DE LA DEMANDA.
A través de apoderado debidamente constituido la accionante formula demanda con fundamento en los supuestos fácticos que se compendian así: (Fol. 44 a 52, Cdno. Ppal):
- La Sociedad POLICLÍNICA VETERINARIA ESPECIALIDADES MÉDICAS Y QUIRÚRGICAS S.A.S., fue c onstituida mediante documento privado, el cual fue inscrito en el registro de la Cámara de Comercio de Medellín, el 25 de agosto de 2009, en el libro 9, bajo el número 11616. En él fue designado como gerente y representante legal, el señor Raúl Alberto Sán chez Nodarse, cargo que ejerció hasta la
Comercio de Medellín, el 25 de agosto de 2009, en el libro 9, bajo el número 11616. En él fue designado como gerente y representante legal, el señor Raúl Alberto Sán chez Nodarse, cargo que ejerció hasta la disolución de la sociedad. Que el objeto social de la mencionada3 sociedad consistía en la prestación de servicios veterinarios comprendidos en las áreas de atención primaria integral, especializada y quirúrgica.
- La señora Andresa Pulgarín Londoño se constituye en socia de la SOCIEDAD POLICLÍNICA VETERINARIA ESPECIALIDADES MÉDICVAS Y QUIRÚRGICAS S.A.S., con una participación equivalente al 15% del capital social. También son socios los señores
Juan Carlos Builes Rodríguez, Rodrigo Builes Castrillón, Raúl Sánchez Morales, Yoan Sánchez Morales y el señor Raúl Alberto Sánchez Nodarse, en cabeza de quienes se encuentra la participación restante.
- Manifestó que el señor Raúl Alberto Sánchez Nodarse, nunca convocó a la señora Andresa Pulgarín Londoño , para que asistiera a la asamblea ordinaria de accionistas, y por ello, tampoco tuvo acceso a informes de gestión, ni participó en el estudio y la aprobación de los estados financieros de la compañía, ni pudo hacer uso de la inspección de los libros que le autoriza la ley. Que solo fue convocada a una asamblea de accionistas realizada el 19 de marzo de 2013.
- Expuso que, durante el tiempo de la vigencia de la mencionada sociedad, esta presentó pérdidas en sus ejercicios anua les, como quedó reflejado en los estados financieros, los mismos que solo fueron puestos en
- Expuso que, durante el tiempo de la vigencia de la mencionada sociedad, esta presentó pérdidas en sus ejercicios anua les, como quedó reflejado en los estados financieros, los mismos que solo fueron puestos en conocimiento de la convocante, después de múltiples requerimientos, el seis de febrero de 2013, cuando le fueron enviados a su residencia. Es decir, el gerente nunc a convocó a los socios, para tratar de remediar la situación económica de la compañía o decidir sobre su disolución o liquidación.4 • Señaló que en carta enviada vía e mail, de fecha cinco de diciembre de 2012, la señora Andresa Pulgarín Londoño, dirigió una comunicación al gerente Raúl Alberto Sánchez Nodarse, informándole su decisión de ofertar la totalidad de las acciones que poseía en POLIVET S.A.S., dado que “…en los más de tres años que tiene de constituida la sociedad no he percibido utilidades o dividendo alguno por las acciones que en ella poseo, y que los informes financieros y demás informes pertinentes a los que como accionista (…) tengo derecho son esporádicos, extemporáneos y sin soporte alguno…”.
- Refirió que, vencido el término para la compraventa de las acciones y al no recibir contraoferta alguna, la señora Andresa Pulgarín Londoño , solicitó que fueran cedidas a su padre, señor Óscar León Pulgarín Gil, pero tal cesión no fue acatada por el gerente y demás miembros de la junta directiva.
- Adujo que, el desacato anterior, así como el tratamiento discriminatorio recibido por parte del representante legal de la sociedad que era socia,
pero tal cesión no fue acatada por el gerente y demás miembros de la junta directiva.
- Adujo que, el desacato anterior, así como el tratamiento discriminatorio recibido por parte del representante legal de la sociedad que era socia, sumada la circunstancia que estaba radicada en Argentina, le otorgó poder a su padre Óscar León Pulgarín Gil, para que la representara en todo lo relacionado con la sociedad, por lo que, el 16 de abril de 2013, radicó una queja ante la Superintendencia de Sociedades, en la que detalló las irregularidades en que había incurrido el representante legal de la sociedad demandada.
- Dijo que fruto de la citada queja, la Superintendencia de Sociedades el siete de octubre de 2013, a través del oficio 610-004032, requirió al señor Raúl Alberto Sánchez Nodarse, para que remiti era a esa entidad los estados financieros, la relación de inven tarios, copia auténtica de las5 actas de las reuniones del máximo órgano social, celebradas durante los años 2011, 20212 y 2013, con las respectivas convocatorias y los poderes presentados en cada reunión , así como los informes de gestión correspondientes a esos años.
- Aseveró que la respuesta dada por el señor Raúl Alberto Sánchez Nodarse, solo comprendió dos actas de asamblea y una convocatoria; y, además, advirtió que por desconocimiento no se celebraron las asambleas correspondientes a los años 2011 y 2 012, y por la misma razón, había dejado de elaborar los informes de gestión de la compañía; a lo que la Superintendencia realizó las siguientes observaciones: - Que
asambleas correspondientes a los años 2011 y 2 012, y por la misma razón, había dejado de elaborar los informes de gestión de la compañía; a lo que la Superintendencia realizó las siguientes observaciones: - Que las actas del máximo órgano social adjuntadas son documentos informales, toda vez que no se encuentran asentadas en el libro oficial registrado en la Cámara de Comercio, que no se había presentado las copias de las convocatorias a las reuniones del órgano social ni los poderes solicitados, y que tampoco se habían anexado los informes de gestión requeridos, advirtiendo que el desconocimiento de la ley no servía de excusa para incumplirla.
- Manifestó que la Superintendencia de Sociedades convocó a todos los socios a una audiencia de conciliación, pero los demandados no asistieron, por lo que, a tr avés del auto número 610 -000058 del 20 de enero de 2014, indicó que la sociedad se encontraba en causal de disolución, y en ese sentido, debía convocarse a una reunión de asamblea de accionistas a fin de dar el trámite pertinente.
- Expresó que en efecto e l 18 de marzo de 2014, se celebró la asamblea ordinaria de la sociedad POLICLÍNICA VETERIANARIA ESPECIALIDADES MÉDICAS Y QUIRÚRGICAS S.A.S., y en ella se6 decidió por unanimidad disolver la sociedad, y se nombró como liquidador al señor José Luis Giraldo Pineda, a quien se le solicitaron los informes sobre el proceso de liquidación, incluso por intermedio de la Superintendencia de Sociedades, pero nunca se obtuvo respuesta.
Con fundamento en los referidos supuestos incoa que se declare que:
informes sobre el proceso de liquidación, incluso por intermedio de la Superintendencia de Sociedades, pero nunca se obtuvo respuesta.
Con fundamento en los referidos supuestos incoa que se declare que:
“…la sociedad POLICLÍNICA VETERINARIA ESPECIALIDADES MÉDICAS Y QUIRÚRGICAS S.A.S., el señor JOSÉ LUIS GIRALDO PINEDA y el señor RAUL ALBERTO SÁNCHEZ NODARSE, son contractualmente responsables de los perjuicios irrogados a la demandante ANDRESA PULGARIN LONDOÑO, con motivo de las gestiones administrativas y financiera realizadas al frente de la sociedad POLICLÍNICA VETERINARIA ESPECIALIDADES MÉDICAS Y QUIRÚRGICAS S.A.S. –EN LIQUIDACIÓN -, el señor Giraldo Pineda desde el fecha de su posesión como liquidador de la misma, y los demás, desde la constitución de la sociedad hasta la fecha de la liquidación.”
Que, como consecuencia de ello, se les condene a pagar solidaria o separadamente, la suma de $100.000.000, o la que resulte demostrada en el proceso a través de la prueba pericial.
1.2. CONTESTACIÓN Y EXCEPCIONES.
Dada la imposibilidad de perfeccionar la notificación por aviso, dado que la sociedad dejó de funcionar en la dirección registrada en la Cámara de Comercio, fueron emplazados los demandados y notificados del auto admisorio de la demanda por intermedio de curador ad litem, quien manifestó que no7 contaba con fundamentos sólidos para indicar como ciertos o no los hechos narrados por la demandante; no obstante, consideraba que todos y cada uno de
de la demanda por intermedio de curador ad litem, quien manifestó que no7 contaba con fundamentos sólidos para indicar como ciertos o no los hechos narrados por la demandante; no obstante, consideraba que todos y cada uno de ellos debían ser probados. Señaló que no encontraba fundamentos que pudieran concretar algún tipo de excepción, así como tampoco observaba causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado.
Una vez señalada la audiencia del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, a través de apodera da judicial, compareció al proceso el señor RAÚL ALBERTO SÁNCHEZ NODARSE, alegando nulidad por indebida notificación, fincado en el hecho que la demandante sabía que la sociedad había sido declarada disuelta desde 2014, sin que funcionara en la dirección por ella reportada para efectuar la notificación a los demandados.
La solicitud de nulidad fue denegada por el a quo el 15 de junio de 2016 y confirmada por el Tribunal con ponencia de la DRA. TATIANA VILLADA OSORIO, el 16 de noviembre de 2018.
Asumió entonces el proceso el incidentante con la participación de la audiencia regulada en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, con las modificaciones introducidas por la Ley 1395 de 2010, absolviendo interrogatorio de parte e impugnando la sentencia.
La sociedad POLIVET S.A.S. y el liquidador JOSÉ LUÍS GIRALDO PINEDA, continuaron siendo representados por curador ad litem.
1.3. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.8
EL JUZGADO QUINTO CIVIL DE CIRCUITO DE ORALIDAD DE
PINEDA, continuaron siendo representados por curador ad litem.
1.3. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.8
EL JUZGADO QUINTO CIVIL DE CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, en audiencia llevada a cabo del 17 de marzo 2017, profirió sentencia en la cual luego de interpretar la demanda, considerando que no se estaba ante una responsabilidad contractual, sino individual, ejercida únicamente contra el administrador, declaró de oficio la falta de legi timación en la causa por pasiva de JOSÉ LUIS GIRALDO PINEDA y la sociedad POLICLÍNICA VETERINARIA ESPECIALIDADES MÉDICAS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, por lo que condenó en costas a la deman dante y favor de éstos.
Del mismo modo, declaró responsable a RAUL ALBERTO SÁNCHEZ NORDASE de los perjuicios causados a ANDRESA PULGARIN LONDOÑO, condenándolo al pago de la suma de $104.673.000 , así como las costas en primera instancia a favor de la demandante.
Consideró el a quo que se configuraba la responsabilidad de l demandado, en tanto en este tipo de asuntos se presumía la culpa, la cual no fue desvirtuada por éste. Además, consideró como indicio grave en contra del demandado, el hecho de no presentar informes de gestión, no acompañar los estados financieros con la s respetivas actas de aprobación por la junta de socios, su renuencia a colaborar, que solo citó a asamblea ordinaria en el año 2013, en una sociedad que se había constituido en el año 2009, y volvió a citar a
renuencia a colaborar, que solo citó a asamblea ordinaria en el año 2013, en una sociedad que se había constituido en el año 2009, y volvió a citar a asamblea en el año 2014, pero solo por intervención de la Superintendencia de Sociedades; además, no repartió utilidades, es decir, desconoció las obligaciones que como administrador le correspondían.9
1.4. DEL RECURSO DE APELACIÓN Y LAS ALEGACIONES EN
SEGUNDA INSTANCIA.
Dentro de la audiencia, los apoderados de las partes interpusieron recurso de apelación, aunque posteriormente, el apoderado de la demandante desistió del mismo.
La apoderada del demandado RAUL ALBERTO SÁNCHEZ NODARSE (minuto 34, audiencia de sentencia) , cuestionó la sentencia de primer grado señalando que su deber y conducta h abían sido otorgada por sus accionistas, entonces no estaba obligado a compensar los daños ocasionados y no probados a la parte demandante.
Dijo que los deberes de conducta del administrador fueron cumplidos en debida forma, y los documentos entregados al perito, eran los que tenía en su poder, pues los demás habían sido entregados al liquidador José Luis Giraldo, que era quien los requería para su actividad de verificación de utilidades y pérdidas.
Señaló que el daño no se demostró ni se solicitó dentro de las pretensiones de la demanda, que lo que se reclamaban eran unas utilidades que no fueron acreditadas por la demandante.
Expresó que dentro de las conductas del administrador debía probarse la culpa o dolo de este, pero nada se aportó al respecto, es decir, que no se demostraron
acreditadas por la demandante.
Expresó que dentro de las conductas del administrador debía probarse la culpa o dolo de este, pero nada se aportó al respecto, es decir, que no se demostraron las conductas mal aplicadas o realizadas.10 En el traslado concedido por el Tribunal para presentar sus alegaciones, amplió y sustentó sus planteamientos, así:
Manifestó que en la demanda se pretendía la declaratoria de una responsabilidad contractual, lo cual fue modificado por el juzgado de conocimiento, por lo que, se presentó una violación al principio de congruencia, en cuanto el Juez de conocimiento tomó un a decisión no concordante con los hechos y las peticiones que se hacen en el escrito de demanda.
Afirmó que lo pretendido por la demandante dentro del libelo de la demanda, era la declaratoria de una responsabilidad contractual, pero el juez concedió extra y ultra petita , declarando una responsabilidad individual contra el administrador, según lo estipulado dentro del artículo 23 de la Ley 22 de 1995.
Resaltó un error por parte del fallador de primera instancia, quien extralimitó sus funciones, al argumentar que su fin es la interpretación de la demanda para no sacrificar un derecho, e ir a lo racional y evitar lo absurdo, cuando ello está por fuera de sus facultades.
De otro lado, frente al juramento estimatorio, dijo que la parte demandante indicó la “suma de dinero que resulte demostrada con el experticio ” y en su pretensión segunda argumenta “o la que resulte demostrada en el proceso a través de la prueba pericial”; experticia que dentro del proceso no demostró y, por el contrario, el Juez excluyó, porque según el perito contador los informes de gestión no se presentaron. En su sentir, con el juramento estimatorio la ley
través de la prueba pericial”; experticia que dentro del proceso no demostró y, por el contrario, el Juez excluyó, porque según el perito contador los informes de gestión no se presentaron. En su sentir, con el juramento estimatorio la ley autoriza para tasar el derecho demandado, el cual deberá ser probado, sin embargo, en el presente asunto se falló sin haberse demostrado el perjuicio.11 Arguyó que el juramento estimatorio se utiliza para peticiones justas, y por lo mismo de manera ponderada, economiza actividad probatoria con respecto a la acreditación de los montos reclamados, pues es prueba de carácter provisional que se torna en definitiva si la cuantía no es objetada, pero en caso de así serlo, cederá a otros medios probatorios que hará valer la parte que estimó. Además, si el juez considera que la estimación ingresa al terreno de la injustici a, cumpliendo su deber de dirección procesal, deberá decretar pruebas de oficio, a fin de que se compruebe lo pretendido.
Adujo que, si el propósito del juramento estimatorio es favorecer la lealtad y la corrección de las pretensiones y la parte probatoria, en su aplicación, los jueces no pueden ser desproporcionados o irrazonables.
Del mismo modo, expresó que el legislador fue preciso y concreto al establecer en forma expresa el alcance probatorio del juramento estimatorio, limitándolo únicamente al monto de los perjuicios patrimoniales pedidos en la demanda, y no a la existencia de estos, los cuales deberá probar el accionante a través de los demás medios de prueba.
Agrega, que el artículo 206 del CGP, consagra expresamente que el juramento
no a la existencia de estos, los cuales deberá probar el accionante a través de los demás medios de prueba.
Agrega, que el artículo 206 del CGP, consagra expresamente que el juramento estimatorio no es prueba de la existencia del perjuicio, es decir, que se debe demostrar su cuantía, lo cual debe interpretarse como una clara manifestación por parte del legislador relacionada con que dicha figura por sí sola no puede ser prueba única y suficiente para la demostración de la existencia del presunto detrimento.12 Por lo anterior, deprecó la revocatoria de los numerales primero, tres y cuatro, de la sentencia emitida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.
2.0. C O N S I D E R A C I O N E S.
2.1. DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL.
La responsabilidad civil puede ser definida como la consecuencia jurídica en virtud de la cual, quien se ha comportado en forma ilícita debe indemnizar los daños, que con esa conducta ha producido a terceros. Si ese comportamiento ilícito consiste en el incumplimi ento de las obligaciones derivadas de un contrato, nos encontramos ante la RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL. Si por el contrario, consiste en el incumplimiento de obligaciones legales o cuasicontractuales, o en un delito o cuasidelito o implica la violaci ón de un deber general de prudencia, estaremos frente a una
RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL.
Para que pueda hablarse tanto de responsabilidad civil contractual como de extracontractual, deben satisfacerse cuatro elementos: Un comportamiento activo u omisivo del demandado; la culpa; que el demandante haya sufrido un
RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL.
Para que pueda hablarse tanto de responsabilidad civil contractual como de extracontractual, deben satisfacerse cuatro elementos: Un comportamiento activo u omisivo del demandado; la culpa; que el demandante haya sufrido un perjuicio; y que exista un nexo de causalidad entre el comportamiento y el daño. Veamos uno a uno estos presupuestos:
COMPORTAMIENTO ACTIVO U OMISIVO:13
En la responsabilidad civil es esencial que haya un comportamiento mediato o inmediato del responsable. Esta supone un acto humano que no pretende crear efectos jurídicos, pero que de hecho los crea, porque se produce un daño en forma ilícita. Siempre será neces aria una conducta en la producción del daño por parte del demandado, para que éste pueda ser responsable.
La conducta del agente puede ser por acción o por omisión. La conducta es activa, cuando el agente con su propio comportamiento produce todos los mecanismos físicos necesarios para que la mutación del mundo exterior se produzca. En lo que se refiere a la conducta omisiva, la doctrina y la jurisprudencia han distinguido entre la omisión en la acción y la omisión pura y simple: Se presenta la omisión en la acción, cuando el agente al realizar una conducta, omite otra que es determinante en la producción del daño. Existe la omisión pura y simple, cuando el agente realiza una conducta completamente ajena, desde el punto de vista físico, a la causación del daño, y al mismo tiempo omite realizar una conducta que habría evitado la producción del perjuicio.
LA CULPA:
La legislación Colombiana, siguiendo la Francesa, institucionaliza la culpa como cimiento de la responsabilidad civil.
omite realizar una conducta que habría evitado la producción del perjuicio.
LA CULPA:
La legislación Colombiana, siguiendo la Francesa, institucionaliza la culpa como cimiento de la responsabilidad civil.
Los hermanos MAZEAUD definen la culpa como:
“Un error de conducta que no hubiera cometido una persona prudente colocada en las mismas circunstancias externas que el autor del daño”14 Nuestro Código Civil en su artículo 63, define y gradúa tres clases de culpa:
“Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios......”
“Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la fal ta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios.......”
“Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado....”
La culpa es un elemento meramente subjetivo que conlleva al agente a comportarse como no lo haría un hombre prudente o avisado. Para establecer si una persona a incurrido en culpa, la doctrina y la jurisprudencia han acogido de teoría de la culpa en abstracto, según la cual se adopta un criterio objetivo que aprecia la culpa teniendo en cuenta el modo de obrar de un hombre prudente y diligente considerado como arquetipo. Esta teoría no es aplicable en nuestra legislación porque en el artículo 2346 del Código Civil se excluyó de ella al
que aprecia la culpa teniendo en cuenta el modo de obrar de un hombre prudente y diligente considerado como arquetipo. Esta teoría no es aplicable en nuestra legislación porque en el artículo 2346 del Código Civil se excluyó de ella al demente y a los menores de 10 años.
En general los Tribunales acogen la doctrina de la apreciación a priori de la culpa, según la cual el juez debe pregunt arse cuáles eran las medidas razonables que el causante del daño debía haber tomado para evitarlo. Esto en contraposición a la teoría de la apreciación a posteriori de la culpa, que exige que se hayan tomado todas las medidas necesarias.15
Se obra con culpa a través de dos modalidades: Por violación de un deber o trasgresión de una norma jurídica; o, por la violación del deber general de prudencia.
CULPA POR VIOLACIÓN DE UN DEBER O POR TRASGRESIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA: El ordenamiento jurídico impone a todos los individuos, en forma expresa y taxativa, unos determinados comportamientos. En tales circunstancias, el incumplimiento de cualquiera de esos deberes u obligaciones, ipso facto genera una culpa en cabeza del trasgresor de la norma. Así las cosas, el hecho objetivo del incumplimiento del deber prescrito por el legislador es constitutivo de culpa.
CULPA POR VIOLACIÓN DEL DEBER GENERAL DE PRUDENCIA: En ésta el agente no se ha comportado en forma prudente y diligente. La violación del deber general de prudencia puede darse por imprudencia, impericia o negligencia. La imprudencia se puede definir como la temeridad o ligereza con
ésta el agente no se ha comportado en forma prudente y diligente. La violación del deber general de prudencia puede darse por imprudencia, impericia o negligencia. La imprudencia se puede definir como la temeridad o ligereza con que el sujeto realiza una conducta, bien sea porque no prevea, debiendo prever los efectos de la misma, o porque a pesar de haberlos previsto confía en poder evitarlos. La negligencia, es el descuido con que el agente realiza sus actividades. Y la impericia, consiste en la ausencia de conocimientos con que el agente realiza una conducta que no debió haber realizado.
Para establecer si el causante del daño actuó con culpa el Juez debe tener en cuenta los principios generales del derecho, la costumbre, las reglamentaciones de carácter privado, normas técnicas, la moral y la equidad
EL DAÑO:16
Es todo detrimento, perjuicio, menoscab o, dolor o molestia que sufre un individuo en su persona, bienes, libertad, honor, crédito, efectos, creencias, etc. El daño supone la destrucción o disminución, por insignificante que sea, de las ventajas o beneficios patrimoniales o extrapatrimoniales de que goza un individuo. El daño debe ser cierto, es decir real y efectivo.
Igualmente puede ser material o moral. Es material el que consiste en una lesión pecuniaria, es una disminución del patrimonio, y moral, el que consiste en una molestia o dolor no patrimonial, en una molestia o dolor no patrimonial, en el sufrimiento moral o físico.
El daño material lesiona a la víctima pecuniariamente, sea disminuyendo su
molestia o dolor no patrimonial, en una molestia o dolor no patrimonial, en el sufrimiento moral o físico.
El daño material lesiona a la víctima pecuniariamente, sea disminuyendo su patrimonio o menoscabando sus medios de acción; la víctima, después del daño, es menos rica q ue antes. El daño moral en cambio, no lesiona el patrimonio, no se traduce en ninguna pérdida pecuniaria, el patrimonio de la víctima está intacto, consistente exclusivamente en el dolor, pesar o molestia que sufre una persona en su sensibilidad física, o en sus sentimientos, creencias o afectos. De ahí que la indemnización que lo repare se le denomine “pretium doloris”.
El daño, para que sea indemnizable, debe tener ciertas características. No basta que se produzca un perjuicio patrimonial o moral en cabeza de alguien para que ésta pueda demandar reparación. La acción está subordinada al lleno de algunos requisitos. Esas limitaciones están determinadas no solo en consideración al perjuicio mismo sino a la calidad jurídica de las personas que la sufren.17 En cuanto a las condiciones del perjuicio indemnizable, decimos que éste debe ser cierto; y la persona que reclama la indemnización debe ser la misma que resultó perjudicada, aunque el bien lesionado no fuere de su propiedad, o no fuere de su propia int egridad personal la que se vio lesionada; finalmente, el beneficio moral o económico que se ve disminuido o suprimido debe estar protegido por el orden jurídico, si es que se pretende obtener su reparación.
Es preciso que el responsable, con su omisión o acción, por sí mismo, o por interpuesta persona, cosa o actividad que esté bajo su responsabilidad, haya
protegido por el orden jurídico, si es que se pretende obtener su reparación.
Es preciso que el responsable, con su omisión o acción, por sí mismo, o por interpuesta persona, cosa o actividad que esté bajo su responsabilidad, haya desatado una cadena de mutaciones en el mundo exterior, cuyo efecto final va a ser la lesión a un bien patrimonial o extrapatrimonial de la víctima.
También cabe predicar certeza absoluta del nexo causal entre el hecho dañoso y el daño mismo, ya que podría presentarse la certidumbre el hecho, sin que se sepa a ciencia cierta cuáles van a ser sus efectos; o se conocen los efectos, pero no si ellos son producidos por ese hecho dañoso, o por otro.
El daño es cierto cuando a los ojos del juez aparece con evidencia, que la acción lesiva del agente ha producido o producirá una disminución patrimonial o moral en el demandante.
Sin embargo, no puede exigirse una certeza absoluta, puesto que si así fuera, prácticamente nunca habría lugar a obtener la reparación del daño futuro. En efecto, esa certeza es imposible y sólo la prueba compuesta da lugar a que el juez la de por establecida. Después del análisis probatorio, el fallador decidirá sobre la veracidad del daño.
NEXO O RELACIÓN DE CAUSALIDAD:18
La relación de causalidad puede ser definida como:
“la necesaria relación de causa a efecto que debe existir entre la conducta del que está llamado a responder y el daño causado”1
Para que el hecho o la omisión de una persona le imponga responsabilidad civil es menester que entre la conducta culposa del agente y el daño, haya una
conducta del que está llamado a responder y el daño causado”1
Para que el hecho o la omisión de una persona le imponga responsabilidad civil es menester que entre la conducta culposa del agente y el daño, haya una relación de causalidad, es decir que, éste sea la consecuencia o efecto de ese dolo o culpa. De lo contrario, el autor del hecho o de la omisión no es responsable del daño sufrido por la víctima.
Las teorías objetivas, lo hacen consistir en el vínculo que debe existir entre el hecho y el cor
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