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TSDJ MED SC - 05001310300520160039601-(30-06-2020)

Tribunal Superior de Medellín

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Título
TSDJ MED SC - 05001310300520160039601-(30-06-2020)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

TEMA: FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - no debe identificarse con el derecho material, porque de dicha manera se estaría configurando un retroceso a tesis ya superadas según las cuales sólo tiene derecho de acción quien es titular del derecho material controvertido y sólo puede tener la posición de demandado aquel otro sujeto titular de la relación jurídica material / SENTENCIA ANTICIPADA - / HECHOS: Pretende el demand ante, se conceda la re paración integral de perjuicios materiales e inmateriales por la conducta constitutiva de conflictos de intereses desarrol lada por la pasiva, sancionado a ésta con multa y/o inhabilidad para ejercer el comercio. Subsidiariamente, solicita se declare la nulidad de los actos provenientes del acuerdo con l as respectivas restituciones y la responsabilidad solidaria e ilimitada de la contraparte ; lo anterior, como consecuencia de actuaciones ocultas y abusivas que ha n llevado a que el patrimonio de la sociedad y del demandante se disminuya afectando la participación de la parte activa.

TESIS: Hoy en el C.G.P . no se trajo dicha posibilidad de formular como excepción previa alguna de estas de mérito, sino que en su art. 278, establece las clases de providencias que puede proferir el juez, autos y sentencias, señalando en su inciso 3ro, que en cualquier estado del proceso el juez deberá dictar sentencia anticipada total o parcial, entre otros “3. Cuando se encuentra probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa” . Y sobre la sentencia anticipada la CSJ en reciente pronunciamiento expuso en sentencia SC2421 de julio 04 de 2019 M.P . AROLDO WILSON carencia de legitimación en la causa” . Y sobre la sentencia anticipada la CSJ en reciente pronunciamiento expuso en sentencia SC2421 de julio 04 de 2019 M.P . AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO: (…) Luego, solo cuando los juzgadores adviertan que no habrá debate probatorio o que es vano, itérese, agotada la fase introductoria del litigio, pueden proferir sentencia definitiva sin más trámites, los cuales, por cierto, se tornan innecesarios, al existir claridad fáctica sobre los supuestos aplicables para desatar la controversia. (…) En este sentido es evidente que en el sub lite el presupuesto de la legitimación en la causa está debidamente satisfecho con las afirmaciones de coincidencia entre las titularidades procesales y sustanciales efectuadas por la parte demandan te, quien atribuye responsabilidad respecto de la pluralidad integrante de la contraparte, reconociéndose beneficiaria procesal del interés jurídico pretendido, circunstancia que la hace merecedora de un procedimiento plenario en el cual pueda convencer so bre la verídica existencia de la tutela jurídica rogada. (…) Es así como considera el Tribunal que fue apresurada la decisión de proferir sentencia anticipada, pues como se anteló, la demanda ameritaba un ejercicio interpretativo cuidadoso, para sustraer de su contenido el verdadero propósito de la misma, y la acción pertinente, pues en ocasiones parece una acción de responsabilidad civil, y no quedarse con que la parte actora encasilló su actuación en el art. 23 de la Ley 222 de 1995, cuando se debe recordar que la parte da al juez hechos y es el funcionario quien da el derecho, al p unto que si la parte considera que debe tramitarse por en el art. 23 de la Ley 222 de 1995, cuando se debe recordar que la parte da al juez hechos y es el funcionario quien da el derecho, al p unto que si la parte considera que debe tramitarse por cierto proceso, corresponde al juez enderezar desde el inicio el asunto y darle el trámite que corresponde.

M.P . MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO

FECHA: 30/06/2020

PROVIDENCIA: SENTENCIA.

ACLARACIÓN DE VOTO: MURIEL MASSA ACOSTA

SALVAMENTO DE VOTO: JOSÉ GILDARDO RAMÍREZS

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RA D. 0 5 00 1 31 0 300 52 01 60 03 960 1 P ági na 1 d e 4 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO “Al servicio de la justicia y de la paz social”

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, treinta ( 30 ) de junio de dos mil veinte (2020) - discutida en sesión virtual de la fechaPRO CESO

VERBAL

DEMANDANT E JO RG E AL BERT O ARRO YAVE VAL ENCI A

DEMANDADO

JULIO DARIO ARRO YAVE VAL ENCI A, M ARÍ A virtual de la fechaPRO CESO

VERBAL

DEMANDANT E JO RG E AL BERT O ARRO YAVE VAL ENCI A

DEMANDADO JULIO DARIO ARRO YAVE VAL ENCI A, M ARÍ A ADEL AI DA Y JULI AN ARRO YAVE PAL ACIO , VICT ORIA EUG ENI A PAL ACIO PI EDRAHIT A, CO NSTRUCCIÓ N E INT ERVENT ORI A I NMO BILI ARI A S. A. S. (an te s Lin k Inmo biliaria Ltd a

. ) , I NVERSI O NES EN BI ENES INM UEBL ES S. A. S. y FRANCI SCO AL EJANDRO

MARTÍ NEZ RESTREPO

RADI CADO 0500 1 3 1 0 3 0 05 201 6 0 03 96

0 1

INT ERNO: 20 191 24

INST ANCI A

SEG UNDA

APEL ACIÓ N SENT ENCI APRO CEDENCI A JUZ G ADO QUINT O CI VIL CI RCUIT O DE M E

DEL LÍ N

PRO VI DENCIA

SENTENCI A N° 04 4

TEM AS Y

SUBT EM AS

SENTENCI A ANTI CI PADA

– F AL

T A DE L EGIT IM ACI ÓN

DECISIÓ N

REVO CA

MAG I STRADA

PO NENT E

MARTHA CECILI A O SPI NA PATI ÑO Previo a abordar el estudio del asunto, es pertinente poner de presente que, aunque

REVO CA

MAG I STRADA

PO NENT E

MARTHA CECILI A O SPI NA PATI ÑO Previo a abordar el estudio del asunto, es pertinente poner de presente que, aunque el Código General del Proceso establece la oralidad como regla general en el trámite de los procesos civiles, en este caso la etapa de sustentación y de sentencia se realiza de forma escrita, en amparo en el Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020 del Ministerio de Justicia y del Derecho, por medio del cual se adoptaron medidas par a implementar las tecnologías de la información y se flexibilizó la prestación del servicio de justicia, debido al Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica generado por el virus Covid 19, normativa que posibilitó el trámite escritural de la segun da instancia en materia civil.S

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RA D. 0 5 00 1 31 0 300 52 01 60 03 960 1 P ági na 2 d e 4 1 Así entonces procede el Tribunal a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia anticipada proferida el 22 de Mayo de l 201 9 por el JUZGADO

QUINTO

CIVIL DEL CIRCUITO DE

MEDELL

ÍN , dentro del proceso VERBAL ya referenciado. Mayo de l 201 9 por el JUZGADO

QUINTO

CIVIL DEL CIRCUITO DE

MEDELL

ÍN , dentro del proceso VERBAL ya referenciado.

I. ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES La p arte actora pretende que a través del presente proceso se hagan las siguientes declaraciones y condenas:

PRINCIPAL

ES :

Que enmarca así:

“REPARACIÓN INTEGRAL DE LOS PERJUIC

IOS POR HABER INCURRIDO

EN UNA CONDUCTA CONSTITUTIVA DE CONFLICTO DE INTERESES”

1. DECLARAR que el negocio contenido en el denominado “ACUERDO PRIVADO”, suscrito entre JULI O DARIO ARROYAVE VALENCIA y FRANCISCO A. MARTINEZ el día 24 de agosto de 2006, imp lementado con la constitución de las sociedades Link Inmobiliario Ltda . hoy Construcción e Interventoría S.A.S. Grupo Inmobiliario San Lucas S.A, Inversiones en Bienes Inmuebles S.A.S. y con la posterior dispos ición, vía fiducia irrevocable, del bien inmue ble identificado con la MI No. 001633627, se dio lugar a que se incurriera en conductas constitutivas de conflicto de intereses, manifiestamente violatorias del ordinal 7 del ar t. 23 de la L ey 222 de 1995. 2. DECLARAR que en esas conductas han participado , cohonestado o beneficiado los demandados, algunos de ellos en calidad de t. 23 de la L ey 222 de 1995. 2. DECLARAR que en esas conductas han participado , cohonestado o beneficiado los demandados, algunos de ellos en calidad de administradores y otros en calidad de socios o accionistas d e las sociedades mencionadas. 3. CONDENAR solidariamente a las personas naturales y jurídicas a la reparación integral de los perjuicios ocasionados al demandante, quien como accionista de CONSTRUCTORA

DE PROYECTOS

INMOBILIARIOS S.A.

PROINSA S.A. resultó afectado en el 50% de su porcentaje de participación accionaria por los siguientes conceptos: lucro cesante consolidado eq uivalente al 50% del valor de inmueble del cual se dispuso en claro conflicto de intereses, que para septiembre de 2014 ascendía a $7.172’128.159.oo; el 50% del valor de los honorarios que dejó de percibir PROINSA S.A. por el desarrollo de un proyecto inmo biliario de similares características, de ventas totales , de lo cual se beneficiaría elS

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RA D. 0 5 00 1 31 0 300 52 01 60 03 960 1 P ági na 3 d e 4 1 demandante de no haberse trasladado en claro conflicto de intereses a los demandados, que para septiembre de 2014 fueron del 8% de los costos directos de construcción i P ági na 3 d e 4 1 demandante de no haberse trasladado en claro conflicto de intereses a los demandados, que para septiembre de 2014 fueron del 8% de los costos directos de construcción i ncluido el urbanismo por la construcción $1.346’903.514.oo, el 2% de las ventas totales por la gerencia del proyecto $855’904.644.oo, el 3% de las ventas totales por comercialización $1.283’ 856.966.oo, el 2% de los costos directos de construcción por los d iseños $448’967.838.oo, el 1.5% de los costos directos de construcción para la interventoría del proyecto $336’725.879.oo, el 5% de las ventas totales del proyecto a título de utilidades $2.139’761.610.oo . Sumas que deberán ser actualizadas para el momento de la sentencia. Perjuicios morales $2.716’849.721.oo o la que el juez determine, estimada sobre el 20% del consolidado de los perjuicios materiales .

4. Se ORDENE sancionar con multa y/o con inhabilidad para ejercer el comercio a las personas responsable s de dicha conducta conforme el inc.2, art. 5, Dec. 1925 de mayo 28 de 2009. 5.

Se CONDENE en costas y agencias en derecho.

SUBSIDIARIA

PRIMERA

:

Que enmarca así:

DECLARAR LA

NULIDAD DE

TODOS LOS ACTOS CONCOMITANTES Y POSTERIORES A LA FIRMA

DEL

CONVENIO

PRIVADO QUE LO IMPLEMENTARO

N

PRIMERA

:

Que enmarca así:

DECLARAR LA

NULIDAD DE

TODOS LOS ACTOS CONCOMITANTES Y POSTERIORES A LA FIRMA

DEL

CONVENIO

PRIVADO QUE LO IMPLEMENTARO

N

, POR EVIDENTE ABUSO

DEL DERECHO, FRAUDE A LA LEY, CONFLCITO DE INTERESES

ORDENANDO REPARAR INTEGRALMENTE LOS PERJUICIOS

” .

1. DECLARAR que LA VALIDEZ del negocio contenido en el denominado “ACUERDO PRIVADO”, suscrito entre JUL IO DARIO ARROYAVE VALENCIA y FRANCISCO A. MARTINEZ el día 24 de agosto de 2006, implementado con la constitución de las sociedades Link Inmobiliario Ltda . hoy Construcción e Interventoría S.A.S. Grupo Inmobiliario San Lucas S.A, Inversiones en Bienes Inmue bles S.A.S. está afectado de NULIDAD ABSOLUTA en los términos del ord. 1 del art. 899 del C de Co, por haber incurrido en ejercicio abusivo y reiterado del derecho y en claro conflicto de intereses . 2. Consecuencialmente, los demandados

JULIO DARIO ARROY

AVE VALENCIA,

MARÍA ADELAIDA Y JULIAN ARROYAVE PALACIO, VICTORIA EUGENIA PALACIO PIEDRAHITA y FRANCISCO ALEJANDRO VALENCIA están obligados a restituir las cosas a su estado anterior, incluyendo el reintegro por equivalencia del bien inmueble objeto del mis mo , por lo que de manera solidaria deberán responder integralmente por los perjuiciosS ENT EN C IA 2d a obligados a restituir las cosas a su estado anterior, incluyendo el reintegro por equivalencia del bien inmueble objeto del mis mo , por lo que de manera solidaria deberán responder integralmente por los perjuiciosS

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RA D. 0 5 00 1 31 0 300 52 01 60 03 960 1 P ági na 4 d e 4 1 ocasionados al demandante por los siguientes conceptos: lucro cesante consolidado equivalente al 50% del valor de inmueble del cual se dispuso en claro conflicto de inter eses, que para septiembre de 2014 ascendía a $7.172’128.159.oo; el 50% del valor de los honorarios que dejó de percibir PROINSA S.A. por el desarrollo de un proyecto inmobiliario de similares características, de ventas totales, de lo cual se beneficiaría e l demandante de no haberse trasladado en claro conflicto de intereses a los demandados, que para septiembre de 2014 fueron del 8% de los costos directos de construcción incluido el urbanismo por la construcción $1.346’903.514.oo, el 2% de las ventas totale s por la gerencia del proyecto $855’904.644.oo, el 3% de las ventas totales por comercialización $1.283’8 56.966.oo, el 2% de los costos directos de construcción por los diseños $448’967.838.oo, el 1.5% de los costos directos de construcción para la interve ntoría del proyecto 56.966.oo, el 2% de los costos directos de construcción por los diseños $448’967.838.oo, el 1.5% de los costos directos de construcción para la interve ntoría del proyecto $336’725.879.oo, el 5% de las ventas totales del proyecto a título de utilidades $2.139’761.610.oo. Sumas que deberán ser actualizadas para el momento de la sentencia. Perjuicios morales $2.716’849.721.oo o la que el juez determine, e stimada sobre el 20% del consolidado de los perjuicios materiales. 3. CONDENAR en costas y agencias en derecho a los demandados. SUBSIDIARIA SEGUNDA Que enmarca así: “ DE

RESPONSABILIDAD SOLIDARIA E ILIMITADA DE TODAS LAS PERSONAS

QUE COMO ADMINISTRADORES Y SOCIOS ACTUARON DE FORMA ABUSIVA Y FRAUDULENTA, CON EVIDENTE VIOLACIÓN DE LA LEY Y DE

LOS ESTATUTOS, SIENDO CIVILMENTE RESPONSABLES”

1. DECLARAR que como gerente de la sociedad CONSTRUCTORA

DE PROYECTOS

INMOBILIARIOS S.A.

PROINSA S.A., el señor JULIO DARIO ARROYAVE VALENCIA ha incumplido el deber de obrar de buena , se ha abstenido de obrar como un buen hombre de negocios, ha omitido la obligación de realizar el objeto social de la sociedad, ha obrado bajo un evidente conflicto de intereses , ha excedid o los límite s legales y estatutarios, y de manera abusiva y con fraude a la ley , ha definido una estrategia para el objeto social de la sociedad, ha obrado bajo un evidente conflicto de intereses , ha excedid o los límite s legales y estatutarios, y de manera abusiva y con fraude a la ley , ha definido una estrategia para infrapatrimonializar a la sociedad para obtener beneficio particular en su favor de su famil ia y de terceros, en detrimento de JORG

E ALBERTO

AR ROYAVE VALENCIA. 2..DECLARAR que en esas actuaciones participó su esposa e hijos VICTORIA EUGENIA PALACIO PIEDRAHITA ,

MARÍAS

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RA D. 0 5 00 1 31 0 300 52 01 60 03 960 1 P ági na 5 d e 4 1 ADELAIDA Y JULIAN ARROYAVE PALACIO, quienes se beneficiarían directament e o a través de las sociedades

CONSTRUCCIÓN E

INTERVENTORIA

INMOBILIARIA S.A.S. (antes Link Inmobiliaria Ltda . ) e

INVERSIO

NES EN BIENES INMUEBLES S.A.S.

3. Como consecuencia estos demandados son civil y solidariamente responsables de los perjuicios ocasionados al demandante.

4.

Se CONDENE a JULIO DARIO ARROYAVE

VA

LENCIA, MARÍA ADELAIDA Y JULIAN ARROYAVE PALACIO, VICTORIA

EUGENIA PALACIO PIEDRAHITA, CONSTRUCCIÓN E INTERVENTORIA

4.

Se CONDENE a JULIO DARIO ARROYAVE

VA

LENCIA, MARÍA ADELAIDA Y JULIAN ARROYAVE PALACIO, VICTORIA

EUGENIA PALACIO PIEDRAHITA, CONSTRUCCIÓN E INTERVENTORIA

INMOBILIARIA S.A.S. (antes Link Inmobiliaria Ltda . ) e INVERSION ES EN BIENES INMUEBLES S.A.S. como civilmente responsables a reparar integral mente al accionista JORGE ALBERTO titular del 50% de participación en la CONSTRUCTORA D

E PROYECTOS INMOBILIARIOS S.A.

PROINSA S.A., las siguientes sumas :

lucro cesante consolidado equivalente al 50% del valor de inmueble del cual se dispuso en claro confli cto de intereses, que para septiembre de 2014 ascendía a $7.172’128.159.oo; el 50% del valor de los honorarios que dejó de percibir PROINSA S.A. por el desarrollo de un proyecto inmobiliario de similares características, de ventas totales, de lo cual se be neficiaría el demandante de no haberse trasladado en claro conflicto de intereses a los demandados, que para septiembre de 2014 fueron del 8% de los costos directos de construcción incluido el urbanismo por la construcción $1.346’903.514.oo, el 2% de las v entas totales por la gerencia del proyecto $855’904.644.oo, el 3% de las ventas totales por comercialización $1.283’856.966.oo, el 2% de los costos directos de construcción por los diseños $448’967.838.oo, el 1.5% de los costos directos de construcción pa comercialización $1.283’856.966.oo, el 2% de los costos directos de construcción por los diseños $448’967.838.oo, el 1.5% de los costos directos de construcción pa ra la interventoría del proyecto $336’725.879.oo, el 5% de las ventas totales del proyecto a título de utilidades $2.139’761.610.oo. Sumas que deberán ser actualizadas para el momento de la sentencia. Perjuicios morales $2.716’849.721.oo o la que el juez determine, estimada sobre el 20% del consolidado de los perjuicios materiales. 5. CONDENAR en costas y agencias en derecho a los demandados.

2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LAS PRETENSIONES Los hechos relevantes para el caso se sintetizan en los siguientes , p or acápites como los clasificó el actor:S

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1. La sociedad PROINSA se constituyó en junio de 1982 como una sociedad limitada llamada INVERSIONES TORDECILLAS LTDA, integrada por los hermanos JORGE ALBERTO Y JULIO DARIO ARROYAVE VALENCIA con un 50% de particip ación cada uno, individual o con su grupo familiar, el mayo de 1990 se transformó en sociedad anónima, y desde allí el gerente es JULIO DARIO 50% de particip ación cada uno, individual o con su grupo familiar, el mayo de 1990 se transformó en sociedad anónima, y desde allí el gerente es JULIO DARIO con facultad de administración inmediata y disposición conforme los estatutos , la subgerente VICTORIA EUGENIA (cón yuges) y el presidente JORGE ALBERTO . En julio de 1991 PROINSA reformó los estatutos y en el art. 29 se estableció que la junta directiva concedería previa y expres a autorización al gerente para celebrar contratos relacionados con ingreso a otras sociedad es y todo acto de disposición de bienes inmuebles de la sociedad cuya cuantía sea o exceda de dos millones de pesos, restricciones que han sido publicadas en el certificado de Cámara de Comercio y fueron reconocidas por la Super Intend encia en R esolución 6 10000498 de agosto de 2014. En el certificado de Cámara de comercio no figura la dirección de la oficina principal en la ciudad de Medellín, sino un apartado aéreo en Envigado, dato importante para explicar conductas abusivas y fraudulent a s.

2. PROINSA en desarrollo de su objeto social ejecutó diversos proyectos inmobiliarios y para ello adquirió el inmueble con MI 001633627 en 1994 , sobre este y otros inmuebles se constituyó usufructo a favor de los beneficiarios reales de PROINSA a través de las soci edades J. ALBERTO ARROYAVE VALENCIA Y CIA S EN C y JULIO DARIO ARROYAVE VALENCIA Y CIA S EN C., cada uno con su grupo familiar. La sociedad beneficiarios reales de PROINSA a través de las soci edades J. ALBERTO ARROYAVE VALENCIA Y CIA S EN C y JULIO DARIO ARROYAVE VALENCIA Y CIA S EN C., cada uno con su grupo familiar. La sociedad JULIO DARIO ARROYAVE VALENCIA Y CIA S EN C fue transformada en sociedad por acciones simplificada y se denomina JOTA D S.A.S. Sobre el inmueble s e otorgó licencia urbanística N° . C1061014 el 27 de diciembre de 2006, previa solicitud acompañada de plano suscrito por JULIO DARIO y ALBERTO ENRRIQUE MONTES OCHOA, con pericia se estableció que con esta licencia se hubiere podido construir y vender 20.378,689 m2 para vivienda multifamiliar, lo que hubiere representado para PROINSA ingresos para el año 2008 de $59.098’177.800.oo, para el año 2011 $67.351’544.010.oo y para el año 2014 $85.590’464.400.oo, así como elS

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RA D. 0 5 00 1 31 0 300 52 01 60 03 960 1 P ági na 7 d e 4 1 valor re sidual para las mismos momentos, en especial para el 2006 de $845.882 m2 ., contando con una cabida el lote de 8.002,3 m2. Sobre este inmueble PROINSA estructuró diferentes proyectos, uno de ellos el CENTRO $845.882 m2 ., contando con una cabida el lote de 8.002,3 m2. Sobre este inmueble PROINSA estructuró diferentes proyectos, uno de ellos el CENTRO COMERCIAL OULET SAN LUCAS, pero la falta de ejecuc ión de cualquier proyecto en dicho lote provino del interés oculto del gerente y accionista JULIO DARIO y los miembros de su familia de sacar ese bien y trasladarlo a otra donde la familia tenía interés de distribuirse los ingresos, circunstancia que se ha extendido a otros recursos de la empresa. Involucrando otras personas naturales y jurídicas.

3. El 24 de agosto de 2006 JULIO DARIO quien dijo actuar en nombre de PROINSA y FRANCISCO MARTINEZ R. quien dijo actuar en nombre de

GRUPO INMOBILIARIO PROYECTO

SAN LUCAS

, aun sin constituir legalmente, como compradora del inmueble, suscribieron un “CONVENIO PRIVADO”, cuyo objeto era DISPONER a título de compraventa del bien con MI 001633627 perteneciente a PROINSA . Allí se estableció como precio $3.601’044.000 .oo cuando el valor real era el doble, y la compradora para esa época adolecía de capacidad jurídica, patrimonial y económica para comprometerse en el negocio y pagar lo acordado, por ello el negocio se estructuró de forma que el pago se apalancaría con r ecursos de eventuales compradores del proyecto y en caso de no obtener punto de equilibrio era revocable, por ello se proyectó en tres etapas y el comprador suscribiría fiducia para la p ecursos de eventuales compradores del proyecto y en caso de no obtener punto de equilibrio era revocable, por ello se proyectó en tres etapas y el comprador suscribiría fiducia para la p reventa con ACCIÓN FIDUCIARIA. - Este convenio privado no fue presentado a consideración de los órganos sociales de PROINSA y permaneció oculto para el presidente y accionista, quien al conocerlo tiempo después, hizo manifiesto su desacuerdo por el valor fijado y la forma de pago, y trató de disuad ir para que desistieran de él . Pese a la inconformidad expresada , el 13 de a b ril de 2007 JORGE ALBERTO suscribió comunicación en la que respaldaba la palabra empeñada por JULIO DARIO, solicitando que los pagos convenidos se hicieran 50% a cada uno de los socios, comunicación firmada p or los dos. Pero dicho convenio tenía otro trasfondo, que era implementar la transferencia real y efectiva de la participación de JORGE sobre el inmueble y garantizar a JULIO y su familia la participación en el inmueble con un plus, defraudando al demanda nte.S

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4. Antes de constituir la sociedad compradora GRUPO INMOBILIARIO

PROYECTO SAN LUCAS0

03 960 1 P ági na 8 d e 4 1

4. Antes de constituir la sociedad compradora GRUPO INMOBILIARIO PROYECTO SAN LUCAS , se creó LINK INMOBILIARIO LTDA, hoy CONSTRUCCIÓN E INTERVENTORIA INMOBILIARIA S.A.S. en noviemb re de 2006 siendo socios JULIAN

(gerente) y MARÍA ADELAIDA ARROYAVE

PAL ACIO (subgerente) y como suplente del subgerente JULIO DARIO, siendo sus constituyentes y administradores beneficiarios en un 50% de la participación de PROINSA; luego se creó el GRUPO INMOBILIARIO PROYECTO SAN LUCAS, en junio de 2007 al cual concurrieron JULIO DARIO en representación de CONSTRUCCIÓN E INTERVENTORIA

INMOBILIARIA S.A.S, FRANCISCO ALEJANDRO MARTÍNEZ R. en

representación de ARQUITECTURA Y CONCRETO S.A., LINA MARÍA MARTÍNEZ RESTREPO en representación de ADQUIRIR S.A., ALBERTO ENRIQUE MONTES OCH OA en representación de ALTERNATIVAS MODULARES ARQUITECTOS S.A. y JUAN MAURICIO JIMÉNEZ GÓMEZ en su propio nombre , siendo designado como gerente

JULIO DARIO.

Constituidas CONSTRUCCIÓN E I

NTERVENTORIA INMOBILIARIA S.A.S y el

GRUPO INMOBILIARIO PROYECTO SAN LUCAS el paso a seguir era el traspaso del inmueble en la forma establecida en el convenio privado.

NTERVENTORIA INMOBILIARIA S.A.S y el

GRUPO INMOBILIARIO PROYECTO SAN LUCAS el paso a seguir era el traspaso del inmueble en la forma establecida en el convenio privado.

5. En septiembre 20 de 2007 JULIO DARIO aduciendo la representación de las sociedades renunció al derecho de usufructo a favor de J ALBERTO ARROYAVE VALEN CIA & CIA S EN C. , pese a que el beneficiario real y facultado para hacerlo era JORGE ALBERTO, y el 28 de septiembre de 2007 JULIO DARIO sin autorización estatutaria y diciendo actuar en representación de PROINSA dispuso vía fiducia mercantil irrevocable d el inmueble con MI 001633627 a favor de ACCIÓN FIDUCIARIA, allí se designó como profesional inmobiliario y beneficiario del fideicomiso al GRUPO INMOBILIARIO PROYECTO SAN LUCAS en la forma prevista en el convenio. Fiducia aclarada en mayo de 2008, estable ciendo que LINK INMOBILIARIO LTDA, hoy CONSTRUCCIÓN E INTERVENTORIA INMOBILIARIA S.A.S. actuaría como gerente del proyecto y como interventora técnica y administrativa.S

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RA D. 0 5 00 1 31 0 300 52 01 60 03 960 1 P ági na 9 d e 4 1 6. 31 0 300 52 01 60 03 960 1 P ági na 9 d e 4 1

6. El 01 de julio de 2011 se presentó queja administrativa ante la Superintendencia de Sociedades, expediente radicado 68828, en virtud de la cual se formuló cargos a JULIO DARIO ARROYAVE, entre ellos violación d el ordinal 7 del art. 23 de la L ey 222 de 1995, por incurrir en conflicto de intereses y en competencia con la sociedad a través d

e LINK INMOBILIARIO

LTDA, hoy CONSTRUCCIÓN E INTERVENTORIA INMOBILIARIA S.A.S.,

GRUPO INMOBILIARIO PROYECTO SAN LUCAS, e INVERSIONES EN

B IENES INMUEBLES S.A.S., cargos que dejó en firme con resolución de agosto 08 de 2014. Cita el demandante el D ecreto 192 5 de 2009 r eglamentario del art. 23 de la L ey 222 de 1995 , el cual en su art. 1 define que los administradores que han actuado en conflicto de intereses deberán responder por los perjuicios causados, incluyendo a los asociados, y en el art. 4 permite que l os asociados afectados puedan reclamar vía proceso verbal la reparación integral, como también adelantar la acción de nulidad de los actos amparados por tales decisiones del administrador. 7. A través de la creación del GRUPO INMOBILIARIO SAN LUCAS, JULI O verbal la reparación integral, como también adelantar la acción de nulidad de los actos amparados por tales decisiones del administrador. 7. A través de la creación del GRUPO INMOBILIARIO SAN LUCAS, JULI O DARIO y su familia tendría el 23.58% de participación en él, conservaría el mismo porcentaje del inmueble comprometido en el convenio, recibirían los beneficios por el gerenciamiento del proyecto, por la interventoría técnica y administrativa, las utilid ades en este porcentaje , indirectamente serían propietarios del inmueble sin asumir contraprestación a través de los constituyentes, que pasaron a ser beneficiarios del inmueble a precios muy por debajo del mercado y en condiciones inequitativas para PROIN SA y e n detrimento de JORGE ALBERTO. Situación que para el momento la Superintendencia pudo comprobar definiendo que GRUPO INMOBILAIRIO SAN LUCAS S.A. hoy en liquidación adeuda a PROINSA $1.430’954.238.oo por el precio del lote, sin que haya actividad de P ROINSA para cobrar ni del GRUPO para pagar .

8. Con su actuar JULIO DARIO ha desconocido los ordin ales 1, 2, 6 del art. 23 de la L ey 222 de 1995, no cumplió con convocar a la junta directiva de PROINSA conforme los estatutos entre los años 2007 a 2012, no convocó a reuniones ordinarias de la Asamblea de accionistas de PROINSA duranteS

ENT EN C IA 2d a

I NST A

N C IA

M. C. O .P . convocó a reuniones ordinarias de la Asamblea de accionistas de PROINSA duranteS

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M. C. O .P .

RA D. 0 5 00 1 31 0 300 52 01 60 03 960 1 P ági na 1 0 de 4 1 este mismo periodo, constituyo la sociedad INVERSI

ONES EN BIENES

INMUEBLES S.A.S. sin autorización del máximo órgano social, no llevo contabilidad en debida forma, esta violaci ón de la ley y estatutos resulta dolosa al tenor de lo establecido en el art. 200 C de Co .

9. En marzo de 2012 JULIO DARIO no convoca a reunión ordinaria, pero el 08 de dicho mes presentó solicitud de cambio de dirección ante la Cámara de Comercio de Mede llín indicando que en adelante la dirección de PROINSA sería la calle 17 C sur No. 4476 Medellín, cambio que no fue comunicado a JORGE ALBERTO. Y aprovechando la falta de convocatoria el 02 de abril de 2012 se llevó a cabo una reunión por derecho propio e n la que A través de sus apode rados participaron JULIO DARIO, VICTORIA EUGENIA, JULIAN Y MARIA ADELAIDA, tal como constan en acta, en esa reunión se removió a JORGE ALBERTO de la presidencia y se nombro a JULIO DARIO ostentando la gerencia y la presidencia de PROINSA, se eligió una junta removió a JORGE ALBERTO de la presidencia y se nombro a JULIO DARIO ostentando la gerencia y la presidencia de PROINSA, se eligió una junta directiva contraviniendo el art. 435 del C de Co . Es así como JULIO DARIO no ha escatimado esfuerzos para obtener beneficio para sí y su familia, en detrimento de JORGE ALBERTO, al punto que inició proceso ejecutivo con ba se en una transacción, que a la postre se probó que la firma de JORGE ALBERTO era falsa y por ello terminó el proceso y se formularon denuncias penales. Falsedad de la firma de JORGE ALBERTO a que JULIO DARIO ha recurrido en varias oportunidades, como ocu rre con un documento denominado “ACUERDO PRIVADO” evidenciando el abuso del derecho y fraude a la ley , que ha llevado a que el patrimonio de la sociedad disminuya afectando la participación de JORGE ALBERTO.

3. POSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA Admitida la d emanda (fol. 394 , c.1), se notificó personalmente al apoderado de

FRANCISCO ALEJANDRO MARTÍNEZ RESTREPO

(fol. 399 , c.1) quien procedió a responder (fol. 432, c. ppal) que algunos hechos deberán probarse, otros no son ciertos, algunos no le constan y unos s on ciertos. Expo

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