TSDJ MED SC - 05001310300520160076601-(18-12-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05001310300520160076601-(18-12-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
TEMA: RESPONSABILIDAD MÉDICA - CULPA PROBADA - La relación de asistencia en salud genera una obligación de medio, basada en la competencia profesional. Así lo ha entendido la jurisprudencia nacional, de manera que, por regla general la responsabilidad por la prestación del servicio médico encontrará su fundamento en la culpa. / CARGA DE LA PRUEBA – Incumbe a quien demanda probar la conducta antijurídica, el daño y la relación de causalidad entre éste y aquélla, así como la culpabilidad. / NEXO CAUSAL - Es una condición necesaria para la configuració n de la responsabilidad, el cual sólo puede ser develado a partir del sentido común y la lógica de lo razonable. / CONSENTIMIENTO INFORMADO - Para que la información sea un presupuesto de la elección libre del paciente, debe ser “simple, aproximada, veraz, leal, prudente, inteligible y oportuna”. /
HECHO: En el proceso de responsabilidad civil contractual, pretende la demandante que se declare al demandado contractualmente responsable de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, con ocasión del pr ocedimiento quirúrgico (estético) que le fue practicado . El juez puso fin a la primera instancia desestimando las pretensiones de la demanda , en argumento de esto, consideró que no se habían encontrado presentes los elementos de la responsabilidad civil . Se circunscribirá la Sala a dete rminar si en este caso existió consentimiento informado de la actora para l os procedimientos que se le practicaron, y si estos cumplieron con las exigencias legales.
TESIS: Dentro de la responsabilidad contractual puede encontrarse una subespecie conocida como responsabilidad profesional y dentro de ella la denominada responsabilidad médica. Con relación a
procedimientos que se le practicaron, y si estos cumplieron con las exigencias legales.
TESIS: Dentro de la responsabilidad contractual puede encontrarse una subespecie conocida como responsabilidad profesional y dentro de ella la denominada responsabilidad médica. Con relación a éstas, inicialmente se puede consi derar que al profesional se le puede exigir una diligencia mayor que la demandable al hombre medio, teniendo en cuenta los especiales conocimientos que tiene y que debe promover buscando la mejoría de la salud del paciente. (…) Por supuesto, lo dicho en precedencia no supone caer en excesos como una responsabilidad de inmodificada y permane nte naturaleza obj etiva, razón por la cual, si bien se puede exigir ma yor diligencia, en todo caso la responsabilidad, por ejemplo del facultativo, está sujeta a la prueba de su culpa; pues, más allá de lo dicho, inviable resulta considerar la actividad médica como una actividad peligrosa, o estimar que en todas las intervenciones médi cas y con relación a todas las prestaciones el médico asume compromisos de resultado. (…) Tiene sentado la Corte: “La responsabilidad médica está compuesta por los elementos de toda acción resarcitoria, por cuanto se nutre de la misma premisa, según la cual cuando se ha infligido daño a una persona nace el deber indemnizatorio. De allí que los agentes involucrados en la prestación del servicio de salud no están exentos de tal compromiso, al igual que acontece en otros eventos configuradores de los presupuestos pa ra reconocer perjuicios, si en desarrollo de esa actividad, ya sea por neglige ncia, impericia, imprudencia o violación a su reglamentación, afecta negativa mente a los pacientes, siempre y cuando la víctima acredite los restantes elementos de la responsabilidad ”. (…) La referida culpa se debe analiz ar en cuanto a los
reglamentación, afecta negativa mente a los pacientes, siempre y cuando la víctima acredite los restantes elementos de la responsabilidad ”. (…) La referida culpa se debe analiz ar en cuanto a los estándares de conducta que debe asumir el equipo galénico, toda vez que hay protocolos de obligatoria observancia, al extremo que, desconocerlo s, puede suponer una culpa por desconocimiento de la denominada lex artis. (…) En la búsqueda del nexo causal concurren elementos fácticos y jurídicos, siendo indispensable la prueba -directa o inferencialdel primero de ellos, para lograr una condena indemnizatoria. El aspe cto material se conoce como el juicio cuyo objetivo es determinar los hechos o actuaciones que probablemente tuvieron i njerencia en la producción del daño, por cua nto de faltar no sería posible su materialización. Para estos fines, se revisa el contexto material del suceso, analizado de forma retrospectiva, para establecer las causas y excluir aquellas que no guardan conexión, en términos de razonabilidad; con posterioridad se hace la evaluación jurídica, con el fin de atribuir sentido legal a cada gestión, a partir de un actuar propioo ajeno, donde se hace la ponder ación del tipo de conexión y su cercanía. (…) Con respecto al consentimiento informado, señala la corte que: “En relación con el ejercicio médico, se consi dera que éste se encuentra estructurado a partir de dos principios fundamentales: 1) capacidad técnica del médico y 2) consentimiento idóneo del paciente. La capacidad técnica del médico depende de su competencia para apreciar, analizar, diagnosticar y remediar la enfermedad. El consentimiento idóneo, se presenta cuando el paciente acepta o rehúsa la acción médica luego de haber recibido
su competencia para apreciar, analizar, diagnosticar y remediar la enfermedad. El consentimiento idóneo, se presenta cuando el paciente acepta o rehúsa la acción médica luego de haber recibido información adecuada y suficiente para considerar las más importantes alternativas de curación ”. (…) Si bien es cierto que existe la obligación de obtener el consentimiento del paciente para aplicarle los tratamientos médicos y quirúrgicos , también lo es, que “el médico dejará constancia en la historia clínica del hecho de la advertencia del riesgo previst o ...” , pero ello no puede llegar a entenderse como que el otorgamiento de e se consentimiento sea solemne, hasta el punto que el hecho de no consignarse por e scrito todas y cada una de las explicaciones que el médico le dio al paciente l leve a deducir que éste no fue otorgado. Recuérdese que la norma únicamente exige “dejar constancia”, sin ninguna otra formalidad e incluso el que la deja es el médico, sin que sea necesario que el paciente la convalide con su firma.
MP. ALBA LUCIA GOYENECHE GUEVARA
FECHA: 18/12/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA ACLARACIÓN DE VOTO: NATTAN NISIMBLAT MURILLO“Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL
MAGISTRADA PONENTE
ALBA LUCIA GOYENECHE GUEVARA
Medellín, dieciocho de diciembre de dos mil veintitrés.
Radicación No. 05001-31-03-005-2016-00766-01 Proceso Verbal Demandantes Astrid Yulieth Ocampo Londoño
Medellín, dieciocho de diciembre de dos mil veintitrés.
Radicación No. 05001-31-03-005-2016-00766-01 Proceso Verbal Demandantes Astrid Yulieth Ocampo Londoño Demandados Juan Diego Mejía Jiménez Procedencia Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín Decisión Confirma la sentencia apelada Sinopsis Es obligación del médico informar al paciente de los posibles riesgos que conlleva el procedimiento o tratamiento que se le va a aplicar y obtener el asentimiento de este para ello. No obtener el consentimiento del paciente constituye una conducta culposa, bien sea por negligencia o por violación de reglamentos. Así no se haya c umplido con la obligación de informar sobre el riesgo previsto, para que pueda imputarse responsabilidad al demandado, debe existir y aparecer probado el nexo de causalidad entre la aplicación de ese procedimiento no consentido y el daño. Aprobación. Proyecto aprobado en sesión virtual de la fecha. Rdo. Interno 012-18 Sentencia No. 072-23
Conoce la Sala de la APELACIÓN interpuesta por la parte demandante, frente a la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín el día 24 de octubre de 2017, dentro del proceso VERBAL de Responsabilidad Civil Contractual (médica), instaurado por la señora ASTRID Y ULIETH OCAMPO LONDOÑO, en
contra de JUAN DIEGO MEJÍA JIMÉNEZ.
1. A N T E C E D E N T E S
(médica), instaurado por la señora ASTRID Y ULIETH OCAMPO LONDOÑO, en
contra de JUAN DIEGO MEJÍA JIMÉNEZ.
1. A N T E C E D E N T E S
1.1. HECHOS Y PRETENSIONES DE LA DEMANDA.Sentencia. Expediente Rad. 05001-31-03-005-2016-00766-01 2 La señora ASTRID JUL IETH OCAMPO LONDOÑO, por intermedio de apoderado judicial, formuló demanda ordinaria de Responsabilidad Civil, cuyos supuestos fácticos se pueden resumir así:
(i) A finales del 2012 contactó al cirujano plástico Juan Diego Mejía Jiménez con el fin de practicarse una reducción de senos, al igual que le consultó acerca del procedimiento denominado liposucción. Una vez manifestada su intención de querer quedar con unos senos en talla 32, el doctor Mejía Jiménez le indicó que con dicha talla quedarían muy pequeños por lo que recomendó una talla 34 para los mismos.
(ii) E l cirujano le recomendó ponerse implantes mamarios pequeños en ambos senos, que serían de marca Mentor, con el fin de que quedaran con una forma más definida, estética y de acuerdo a lo por ella pretendido, es decir talla 34.
(iii) Así mismo, le recomendó realizarse en la misma intervención quirúrgica solicitada, esto es, reducción mamaria, el proce dimiento de liposucción con lipoinyección glútea , pues le aportarían un resultado más bonito, mucho más estético y los costos serían menores, por ser practicados de manera conjunta. Le
solicitada, esto es, reducción mamaria, el proce dimiento de liposucción con lipoinyección glútea , pues le aportarían un resultado más bonito, mucho más estético y los costos serían menores, por ser practicados de manera conjunta. Le describió que él debía: “abrir, recortar tejido mamario, piel, aureola, levantamiento del seno y la colocación de prótesis” y así logar el resultado por ella buscado.
(iv) De acuerdo con lo solicitado y el diagnóstico obtenido, el doctor Mejía Jiménez estableció como conducta a seguir mastopexia con implantes pequeños 180/2 50 $6.800.000, liposucción con lipoinyección glútea $5.500.000, todo por un total de $11.000.000, garantizándole que con el procedimiento quirúrgico que él emplearía, se obtendría el resultado por ella buscado.
(v) Una vez se pusieron de acuerdo con el valor de los procedimientos quirúrgicos propuestos por el doctor Mejía Jiménez (mastopexia con implantes pequeños, liposucción y lipoinyección glútea), convinieron programar de formar tentativa la cirugía para el 4 de enero de 2013 en horas de la mañana, en IQ INTERQUIRÓFANOS.Sentencia. Expediente Rad. 05001-31-03-005-2016-00766-01 3 (vi) Previo a ello, el doctor Mejía Jiménez procedió a informarle a la señora Ocampo Londoño las instrucciones preoperatorias, post operatorias de la liposucción y de la cirugía de senos, por lo que le entregó una hoja en membrete con las mismas, junto con su hoja de vida relacionando estudios realizados.
Londoño las instrucciones preoperatorias, post operatorias de la liposucción y de la cirugía de senos, por lo que le entregó una hoja en membrete con las mismas, junto con su hoja de vida relacionando estudios realizados.
(vii) No obstante, el doctor Mejía Jiménez no le explicó realmente lo que significaba el procedimiento quirúrgico mastopexia, cuál es su f in científico y qu e se hace mediante el mismo, ya que de haberse puesto de presente ello, no lo hubiere aceptado, pues con dicho procedimiento quirúrgico no se obtiene el resultado p or ella requerido, consistente en reducción mamaria. Dijo que la reducción mamaria se logra por medio de una mamoplastia de reducción, la cual nunca se le puso de presente.
(viii) El cuatro de enero se cumplió con la cita programada pa ra la práctica de las cirugías, donde le fueron entregados los documentos denominados “CONSENTIMIENTO INFORMADO GENERAL PARA PROCEDIMIENTOS DE ENFERMERÍA” y “CONSENTIMIENTO INFORMADO DE ACTO OPERATORIO”, sin embargo, por parte del doctor Mejía Jiménez no se le explicaron los riesgos que se derivaban del procedimiento quirúrgico que le iba a practicar a la demandante.
(ix) Después de narrar lo advertido en la historia clínica del cuatro de enero de 2013, sin explicación a la paciente, el doctor Mejía Jiménez decidió modificar el tamaño de la prótesis de la mama derecha de 250 centímetros cúbicos a 215 centímetros cúbicos.
(x) Aproximadamente a las 6:40 PM del cuatro de enero de 2013, la demandante fue dada de alta por orden del demandado, con indicaciones de manejo en casa,
cúbicos.
(x) Aproximadamente a las 6:40 PM del cuatro de enero de 2013, la demandante fue dada de alta por orden del demandado, con indicaciones de manejo en casa, habiendo sido evaluada el día siguiente y consignándose en la historia cl ínica que el seno derecho estaba más grande que el izquierdo.
(xi) Luego en una segunda evaluación, el seis de enero de 2013, el doctor Mejía Jiménez establece en la historia clínica como conducta a seguir “ cirugía urgente. drenaje de hematoma en seno derecho”, a lo que accedió pues no tenía otra opción.Sentencia. Expediente Rad. 05001-31-03-005-2016-00766-01 4 (xii) Para ello se procedió a diligenciar el documento denominado “DECLARACIÓN DE CONSENTIMIENTO INFORMADO PARA A PLICACIÓN DE ANESTESIA GENERAL O CONDUCTIVA” y “DECLARACIÓN DE CONSENTIMIENTO INFORMADO PARA TRATAMIENTO Y PROCEDIMIENTOS”. En la historia clínica de esta fecha, de la Clínica el Rosario, se estableció como diagnóstico pre quirúrgico “HIPERTROFIA DE LA MAMA” y se procedió a realizar “DRENAJE EN MAMA DE COLECCIÓN POR MASTOTOMIA O MAMOTOMIA SOD ”; por lo que considera que se materializó un riesgo que la literatura médica califica como imprevisible pero como posible de suceder al practicar una mastopexia con implantes, que no le fue explicado a la señora Ocampo Londoño previo a la cirugía que le fue practicada el cuatro de enero de 2013.
(xiii) Después de haber sido dada de alta, continuaron las revisiones post
implantes, que no le fue explicado a la señora Ocampo Londoño previo a la cirugía que le fue practicada el cuatro de enero de 2013.
(xiii) Después de haber sido dada de alta, continuaron las revisiones post operatorias los días 8 y 11 de enero de 2013, en las cuales se advirtió por parte del cirujano que ya se veían los senos muy simétricos, sin hematoma o infección. No obstante, durante este tiempo, según la actora, el seno derecho presentaba una abertura de la cicatriz en el lugar donde se conforma la T, a lo que el doctor Mejía Jiménez le manifestó que era normal.
(xiv) Para el 21 de enero de 2013, cuando la madre de la señora Ocampo Londoño procedió a realizarle la curación de las heridas quirúrgicas, observó que la abertura de la cicatriz del seno derecho se había abierto hasta el punto de observarse a través de ella la prótesis, por lo que llamaron inmediatamente al doctor Mejía Jiménez para ponerle de presente esta situación, pero este indicó que no era urgente, que la atendería al día siguiente en horas de la tarde.
(xv) El martes 22 de enero de 2013, siendo la 1:51 PM, la señora Ocampo Londoño fue atendida por el doctor Mejía Jiménez en su consultorio, quien, al observar la herida, se programó para llevar a la paciente al Tesoro para resección de prótesis y cierre de herida vertical, de carácter urgente. Por tanto, se trasladaron a la Clínica El Rosario para realizar por tercera vez cirugía de seno derecho.
(xvi) En historia clínica de esa fecha se estableció como motivo de consulta
y cierre de herida vertical, de carácter urgente. Por tanto, se trasladaron a la Clínica El Rosario para realizar por tercera vez cirugía de seno derecho.
(xvi) En historia clínica de esa fecha se estableció como motivo de consulta “complicación estética”, y como concepto general se indicó: “ dehiscencia ySentencia. Expediente Rad. 05001-31-03-005-2016-00766-01 5 extrusión de implante mamario derecho. Se recomienda cirugía urgente para retiro de próstesis y sutura de herida mamaria ”. Frente a este aspecto, el doctor Mejía Jiménez le recomendó que lo mejor era extraer la prótesis, dejar que los tejidos se desinflamaran por unos meses y, posterior a ello, volver a colocar otra pr ótesis, lo cual correría por su cuenta.
(xvii) Posteriormente se diligenció el documento denominado “DECLARACIÓN DE CONSENTIMIENTO INFORMADO PARA APLICACIÓN DE ANESTESIA GENERAL O CONDUCTIVA” y “DECLARACIÓN DE CONSENTIMIENTO INFORMADO PARA TRATAMIENTOS Y PROCEDIMIENTOS”; no obstante, no se le especifica el procedimiento que se le iba a realizar ni los riesgos más frecuentes asociados a este.
(xviii) Una vez practicada la intervención quirúrgica y llevadas a cabo varias valoraciones los días 24 de enero, 29 de enero, 7 de febrero, 19 de febrero, 27 de febrero, 18 de marzo y 11 de abril de 2013, le fue programada nuevamente cirugía para colocación de nueva prótesis en seno derecho para el 10 de mayo de 2013, sin que se le explicara a la señora Ocampo Londoño los riesgos de la cirugía como
para colocación de nueva prótesis en seno derecho para el 10 de mayo de 2013, sin que se le explicara a la señora Ocampo Londoño los riesgos de la cirugía como tampoco la posición en que iba ser puesta ni lo s resultados esperados con la misma.
(xix) El día del procedimiento le fue entregado para que firmara y diligenciara el documento denominado “CONSENTIMIENTO INFORMADO DE ACTO OPERATORIO” y fue dada de alta con indicaciones de manejo del caso. El jueves 16 de mayo de 2013 la paciente acudió a cita de revisión, en la cual se le indicó que todo se veía bien, sin embargo, el 23 del mismo mes y anualidad, se le manifestó que de algún modo el seno derecho estaba algo alto en comparación con el izquierdo.
(xx) Sostuvo que después de la cicatrización y desinflamación de los senos, empezó a notar que el seno derecho estaba quedando más pequeño que el izquierdo y no con una forma redonda , y que las aureolas no quedaban en una forma circular, a lo que asintió el doctor Mejía Jiménez, informándole que había que efectuar una nueva cirugía para arreglar la prótesis del seno derecho y que al senoSentencia. Expediente Rad. 05001-31-03-005-2016-00766-01 6 izquierdo había que quitarle un exceso de piel. Le indicó entonces que se practicaría una mastopexia bil ateral, y que por lo sucedido era muy difícil que los senos quedaran asimétricos.
(xxi) T odo lo anterior conllevó a que perdiera la confianza en el doctor Mejía
practicaría una mastopexia bil ateral, y que por lo sucedido era muy difícil que los senos quedaran asimétricos.
(xxi) T odo lo anterior conllevó a que perdiera la confianza en el doctor Mejía Jiménez, por tanto, no sería capaz de someterse a una quinta cirugía con él, razón por la cua l buscaría que el procedimiento fuera realizado por cirujano plástico especialista en reconstrucción de senos.
(xxii) Dada la asimetría que presenta en sus senos, como resultado de las cirugías practicadas por el demandado, se ha visto afectada física, psicológicamente y con su entorno social, pues limita su forma de vestir, no puede utilizar vestidos de baño, evita estar en espacios públicos y su autoestima ha decaído. En suma, todas estas circunstancias han afectado su esfera personal, sintiéndose aflig ida, acongojada, preocupada por el estado de su aspecto físico, que en últimas ha impedido que crezca personalmente.
(xxiii) Agregó que aunado a todo lo anterior, de acuerdo con la experticia aportad a con la demanda, a la señora demandante no se le explicó que, con la intervención quirúrgica inicial, esto es, la del cuatro de enero de 2013, ni con la que este tuvo que efectuar posteriormente, existe el riesgo que se altere la lactancia si se presenta un embarazo.
(xxiv) El seis de julio d e 2016, asistió a una cita de revisión con el doctor Nicolás Mclean, quien labora en consultorio ubicado en la Torre Médica del Tesoro. Este le manifestó que, dado el estado de sus senos, los procedimiento s que debían
Mclean, quien labora en consultorio ubicado en la Torre Médica del Tesoro. Este le manifestó que, dado el estado de sus senos, los procedimiento s que debían desplegarse eran una mastopexia y una reducción mamaria, y que en la cirugía él podría determinar si los implantes mamarios que tiene puestos en encuentran en buenas condiciones y de pendiendo de su estado, en la cirugía se usarían los mismos, de lo contrario habría que cambiarlos. En razón a e llo cotizó la nueva intervención en $10.000.000, u $11.000.000, si resulta necesario cambiar las prótesis. Adicional a esto, los costos que le reportarían el transporte para revisiones post operatorias, medicamentos, brasier especial post operatorio y demá sSentencia. Expediente Rad. 05001-31-03-005-2016-00766-01 7 elementos necesarios para su recuperación, ascienden aproximadamente a setecientos mil pesos $700.000.oo.
Pretensiones. Sustentado en los anteriores hechos, el profesional del derecho que representa a la demandante deprecó (a) que se declare a l demandado civil y contractualmente responsable de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales que le fueron causados a la señora Astrid Yulieth Ocampo Londoño, con ocasión del procedimiento quirúrgico que le fue practicado el cuatro de enero de 2013, esto es, mastopexia con implantes pequeños, y demás cirugías posteriores que le fueron realizadas con ocasión del mismo.
Que, como consecuencia de la anterior declaración, (b) se le condene a pagar a favor de la demandante, $5.600.000 por daño emergente pasado, $10.700.000 por
realizadas con ocasión del mismo.
Que, como consecuencia de la anterior declaración, (b) se le condene a pagar a favor de la demandante, $5.600.000 por daño emergente pasado, $10.700.000 por daño emergente futuro y $68.945.500 por cada uno de los conceptos de daño moral, daño a la vida de relación y daño a la salud, que corresponde a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento de la presen tación de la presente acción.
1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Una vez notificado el demandado del auto admisorio de la demanda, se pronunció frente a los hechos enunciados en el libelo demandatorio, así como respecto de las pretensiones invocadas en el mismo, proponiendo las excepciones que denominó:
- AUSENCIA DE CULPA. Destacó que el concepto de culpa adquiere un significado diferente en los eventos de responsabilidad médica, en estos casos la culpa, se relaciona de forma directa con el cumplimiento de la Lex Artis ad hoc, y se segmenta de varias formas, la prudencia, la diligencia y la pericia. En el presente asunto la conducta del doctor Juan Diego Mejía en relación con todo el proceso de atención médica que se le brindó a la señora Astrid Ocampo fue prudente, diligente y experta.
Dijo que l os procedimientos recomendados y realizados estaban completamente indicados en relación con el motivo de consulta y lasSentencia. Expediente Rad. 05001-31-03-005-2016-00766-01 8 particularidades propias de la paciente, se llevaron a cabo en una institución habilitada y que contaba para la fecha de los hechos con todos los recursos locativos, tecnológicos y humanos para realizarlos, se hicieron con plena
8 particularidades propias de la paciente, se llevaron a cabo en una institución habilitada y que contaba para la fecha de los hechos con todos los recursos locativos, tecnológicos y humanos para realizarlos, se hicieron con plena observancia de protocolos y lex artis, empleando todas las medidas y cuidados necesarios tendientes a disminuir la presentación de complicaciones, sin embargo la medicina no es una ciencia exacta y la complicación presentada en este caso, como se ha venido explicando no era previsib le que se presentara en ella, ni prevenible.
Aunado a ello, el doctor Juan Diego Mejía es cirujano plástico, sub especialista en cirugía estética y oculoplástica, miembro de la Sociedad Colombiana de Cirugía Plástica, con gran experiencia en la práctica de cirugía plástica estética y reconstructiva, por lo que cuenta con idoneidad y pericia para la práctica de los procedimientos realizados a la señora Astrid Ocampo.
- ALEA TERAPÉUTICA –RIESGO INHERENTE-. Porque en el presente caso es claro que a pesar que el procedimiento quirúrgico era indicado y fue realizado de manera profesional y adecuada, se presentó la materialización de un riesgo que es inherente a este tipo de procedimientos quirúrgicos, pero que no es previsible ni prevenible, no existen medidas previas o profilácticas que puedan evitar la presentación de un hematoma, posterior a una mastopexia.
Manifestó que de acuerdo con lo expuesto, no puede imputársele responsabilidad al demandado, pues realizó un procedimiento quirúrgico adecuado y cuidadoso, lo hizo de manera prudente, perita, oportuna y diligente, y la situación pr esentada – embolismo graso - fue una circunstancia que se
responsabilidad al demandado, pues realizó un procedimiento quirúrgico adecuado y cuidadoso, lo hizo de manera prudente, perita, oportuna y diligente, y la situación pr esentada – embolismo graso - fue una circunstancia que se escapa de la previsión médica o de cualquier manejo que hubiere podido llevar a cabo.
- EXISTENCIA DE CONSENTIMIENTO INFORMADO –MATERIALIZACIÓN DEL RIESGO INHERENTE-. En atención a que las obligaciones del médico, aún en tratándose de cirugía plástica estética, son de medios y no de resultado, como repetitivamente ha señalado la jurisprudencia nacional y la doctrina especializada esto implica que los médicos no tienen el deber legal deSentencia. Expediente Rad. 05001-31-03-005-2016-00766-01 9 responder por cu alquier daño causado con ocasión del tratamiento o intervención médica que practiquen, sino sólo por aquellos que encuentran su génesis en una mala praxis.
En ese sentido, una vez el paciente fue informado y es conocedor de los riesgos que se pueden materializar en un procedimiento médico, por ser inherente a los mismos, al aceptar someterse a dicho tratamiento, está asumiendo la responsabilidad de los perjuicios derivados de la materialización de esos riesgos, sin que esa responsabilidad pueda trasladarse al médico, más cuando actúa de forma irreprochable y acorde con la Lex Artis.
Adujo entonces que, la situación presentada a la señora Astrid Ocampo la cual consistió en un hematoma y posterior dehiscencia de sutura con extrusión de la prótesis mam aria, fue la materialización de un riesgo que ella previamente conocía y decidió voluntariamente asumir, no siendo por lo tanto posible
consistió en un hematoma y posterior dehiscencia de sutura con extrusión de la prótesis mam aria, fue la materialización de un riesgo que ella previamente conocía y decidió voluntariamente asumir, no siendo por lo tanto posible trasladarle la responsabilidad de ello al demandado, cuando su acto médico fue adecuado, prudente, diligente y cuidadoso.
- AUSENCIA DE DAÑO INDEMNIZABLE (IMPUTACIÓN JURÍDICA). Ya que no constituye un daño desde el punto de vista jurídico en el escenario de la reparación de perjuicios, aquellas consecuencias directas y propias de una intervención quirúrgica indicada y realizada de manera adecuada, de tal suerte que, habiendo conocido lo s riesgos inherentes y habiendo aceptado dicha intervención y las consecuencias que con ella vinieran, lejos debe ubicarse la reclamación indemnizatoria presentada porque se concretó justamente uno de aquellos riesgos.
- INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR Y TASACIÓN EXCESIVA DE PERJUICIOS. Con fundamento en que, al no existir responsabilidad en cabeza del doctor Juan Diego Mejía frente al supuesto daño alegado por la señora Astrid Ocampo, tampoco existe obligación alguna de indemnizar.
Agregó que la cuantía en que han sido estimados los perjuicios por la parte demandante es excesiva y carece de apoyo fáctico y jurídico, ya que se pretendeSentencia. Expediente Rad. 05001-31-03-005-2016-00766-01 10 obtener el pago de unas sumas de dinero a toda luz improbadas y exageradas que dejan ver el exclusivo ánimo de obtener un enriquecimiento injustificado.
10 obtener el pago de unas sumas de dinero a toda luz improbadas y exageradas que dejan ver el exclusivo ánimo de obtener un enriquecimiento injustificado.
Arguyó que se pretende el pago de 300 SMLMV repartidos en 100 SMLMV para daño moral, daño a la vida en relación y daño a la salud, pero no se observa la motivación para solicitar los topes más altos conforme a la jurisprudencia. Además, se pide daño a la salud y daño a la vida en relación, pero tampoco se prueba ni argumenta, desconociéndose la jurisprudencia al respecto.
- LAS DEMÁS QUE RESULTEN PROBADAS EN EL CURSO DEL PROCESO O
QUE SEAN ALEGADAS DE CONCLUSIÓN.
1.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
Evacuado el período probatorio y los traslados para alegar de conclusión, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín puso fin a la primera instancia, desestimando las pretensiones d e la demandante. Consideró que no se había n encontrado presentes los elementos de la responsabilidad civil, es decir, no se había demostrado un daño jurídicamente relevante que pudiera ser atribuido a un agente determinado, “mediante un juicio de reproche culpabilístico”.
1.4. APELACIÓN Y ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA.
Dentro del término establecido en el artículo 322 del C. General del Proceso, el apoderado de la demandante interpuso recurso de apelación, manifestando que la culpa del demandado si se encontraba acreditada dentro del presente asunto. Dijo que la sentencia no se basa en prueba alguna que indique que el accionado le haya
apoderado de la demandante interpuso recurso de apelación, manifestando que la culpa del demandado si se encontraba acreditada dentro del presente asunto. Dijo que la sentencia no se basa en prueba alguna que indique que el accionado le haya explicado a la demandante, de forma clara, detallada y precisa, los riesgos inherentes y de común ocurrencia en cada una de las intervenciones a las que iba a ser sometida. En ese sentido, el juzgador de primera instancia se equivoca al considerar que a la pa
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