TSDJ MED SC - 050013103005201700346-02-(10-11-2022)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 050013103005201700346-02-(10-11-2022)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

AL SERVICIO DE LA JUSTICIA Y DE LA PAZ SOCIAL

MAGISTRADA PONENTE: GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN,

SALA TERCERA CIVIL DE DECISIÓN.

Medellín, diez de noviembre de dos mil veintidós.

PROCESO: Ejecutivo singular.

DEMANDANTE: Fabio Alonso Zapata Ruiz

DEMANDADA: Celene Londoño Chica

PROCEDENCIA: Juzgado 5º Civil Circuito Medellín.

C.U.D.R.: 05001 31 03 005 2017 00346-01

RADICADO INTERNO: 092-18

PROVIDENCIA: S.S. 011/22

ACTA Nº 062 de Noviembre 10 de 2022.

TEMA: Habiéndose proferido sentencia s penales de primera y segunda instancia, que declararon responsable al ejecutante por la adulteración de los títulos que fundamentaron el cobro coactivo, con ocasión de la denuncia presentada por la ejecutada, y siendo aportadas éstas en debida forma al proceso civil antes del proferimiento de la sentencia de segunda instancia, obliga a l Tribunal a respetar lo allí resuelto , en virtud de la cosa juzgada penal. Por tanto, acreditada la adulteración de los títulos en el proceso penal, forzoso es cesar la ejecución que se adelanta con fundamento en ellos , sin lugar a efectuar ningún análisis de las pruebas practicadas en primera instancia, ni de la valoración de éstas por el a quo, pues éste lo hizo el juez penal, llevando tal declaración a la pérdida de claridad del título ejecutivo. CONFIRMA.2

pruebas practicadas en primera instancia, ni de la valoración de éstas por el a quo, pues éste lo hizo el juez penal, llevando tal declaración a la pérdida de claridad del título ejecutivo. CONFIRMA.2 Conoce la Sala en esta ocasión de la APELACIÓN interpuesta por la parte demandante contra la sentencia proferida por el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN en audiencia celebrada el 22 de agosto de 2018 , al interior del proceso ejecutivo incoado por FABIO ALONSO ZAPATA RUIZ, contra CELENE DEL SOCORRO LONDOÑO CHICA , la que proce de a desatarse en los siguientes términos:

1.0. A N T E C E D E N T E S.

1.1. HECHOS Y PRETENSIONES DE LA DEMANDA.

El señor FABIO ALONSO ZAPATA RUIZ , deprecó que se librara mandamiento de pago contra la señora Celene del Socorro Londoño Chica, por las siguientes sumas de dinero, contenidas en letras de cambio:

1. $13.197.000 como capital, más los intereses de plazo causados desde el siete de agosto de 2010 hasta el 20 de abril de 2017; más los intereses moratorios que se hayan causado a partir del 21 de abril de 2017, hasta el día de su pago, a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia

Financiera.

2. $15.000.000, como capital, más los inter eses de plazo causados desde el 30 de agosto de 2010 hasta el 20 de abril de 2017; más los intereses moratorios que se hayan causado a partir del 21 de abril de 2017, hasta el3

el 30 de agosto de 2010 hasta el 20 de abril de 2017; más los intereses moratorios que se hayan causado a partir del 21 de abril de 2017, hasta el3 día de su pago, a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera.

3. $20.000.000, como capital, más los intereses de plazo causados desde el 20 de octubre de 2010 hasta el 26 de septiembre de 2016; más los intereses moratorios que se hayan causado a partir del 27 de septiembre de 2016, hasta el día de su pago, a la tas a máxima autorizada por la

Superintendencia Financiera.

4. $17.383.000, como capital, más los intereses de plazo causados desde el 13 de octubre de 2016 hasta el 20 de abril de 2017; más los intereses moratorios que se hayan causado a partir del 21 de abril de 2017, hasta el día de su pago, a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia

Financiera.

5. $15.000.000, como capital, más los intereses de plazo causados desde el tres de diciembre de 2016 hasta el 20 de abril de 2017; más los intereses moratorios que se hayan causado a partir del 21 de abril de 2017, hasta el día de su pago, a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia

Financiera.

6. $21.000.000, como capital, más los intereses de plazo causados desde el siete de febrero de 2016 hasta el 20 de abril de 2017; más los intereses moratorios que se hayan causado a partir del 21 de abril de 2017, hasta el día de su pago, a la tasa máxima autorizada por la Superintende ncia

el siete de febrero de 2016 hasta el 20 de abril de 2017; más los intereses moratorios que se hayan causado a partir del 21 de abril de 2017, hasta el día de su pago, a la tasa máxima autorizada por la Superintende ncia Financiera.

En los citados instrumentos crediticios se pactó como intereses de retardo, la tasa del 2.5% mensual. Se adujo que, para el momento de presentación4 de la demanda, la deudora no ha cumplido con su obligación de cancelar capital ni intereses, encontrándose en mora en la forma antes indicada.

1.2. MANDAMIENTO DE PAGO.

La orden de apremio se libró el 29 de junio de 2017, en la forma solicitada por la parte ejecutante , teniendo en cuenta que lo intereses moratorios causados serían calculados conforme a la tasa máxima permitida por la Superintendencia Financiera.

1.3. EXCEPCIONES DE LA EJECUTADA.

Luego de integrado el contradictorio, la parte demandada a través de vocero judicial ejerció su derecho de defensa, proponiendo la siguiente excepción de mérito:

➢ “COBRO DE LO NO DEBIDO”: por cuanto los títulos valores aportados como base de recaudo no fueron firmados por la demandada, lo cual se podía comprobar con una prueba trasladada, haciendo referencia a una experticia técnica que se había realizado en la Fiscalía General de la Nación.

Por ello, advirtió que en este caso procedía la excepción de falsedad material en documento privado y fraude procesal, toda vez que, al tenor del artículo 29 de la Constitución Política, las pruebas conseguidas

Nación.

Por ello, advirtió que en este caso procedía la excepción de falsedad material en documento privado y fraude procesal, toda vez que, al tenor del artículo 29 de la Constitución Política, las pruebas conseguidas mediante actos ilícitos generan nulidad absoluta de lo actuado.5

Señaló que el proceso no se encuentra acorde con los hechos reales, porque el supuesto acreedor original convivi ó con la demandada, la cual por sus atropellos decidió echarlo de la casa, y este en represalia, se inventó unas letras de cambio que no fueron firmadas por su poderdante.

Se opuso entonces a las pretensiones de la demanda, pues los títulos valores no fu eron suscritos por la supuesta deudora, por lo que aportó copia de la noticia criminal de denuncia penal que instauró en contra del ejecutante.

1.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

El JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, profirió sentencia en audiencia celebrada el 22 de agosto de 2018 , desestimando el medio exceptivo alegado por la parte demandada ; no obstante, cesó la ejecución a favor de Fabio Alonso Zapata Ruiz en contra de Celene del Socorro Londoño Chica, declarando la terminación del proceso ejecutivo.

Para arribar a su conclusión, adujo que, como se había demostrado dentro del proceso la alteración de los títulos valores aportados como base de recaudo, es decir, que los valores allí indicados nunca fueron autorizados por la ejecutada, no se cumplía con la exigencia de la claridad de los

del proceso la alteración de los títulos valores aportados como base de recaudo, es decir, que los valores allí indicados nunca fueron autorizados por la ejecutada, no se cumplía con la exigencia de la claridad de los mismo, en los términos del artículo 422 del Código General del Proceso.6

1.5. RECURSO DE APELACIÓN.

Inconforme con lo resuelto, el vocero judicial que asiste los intereses de la parte demandante apeló en tiempo, con los siguientes argumentos:

Manifestó que las pruebas que se practicaron no se analizaron por parte del a quo, bajo los principios de la racionalidad, igualdad, dignidad humana, progresividad, carga pr obatoria, carga dinámica de la prueba, pertinencia, conducencia y certeza de la prueba, la no pérdida de ejecutoria de los títulos valores girados y el debido proceso.

Expuso que la parte demandada en el proceso solo se dedicó al sustentar el hecho de que la señora Celene del Socorro no había girado los títulos valores objeto de recaudo, lo cual fue desvirtuado en el transcurso del proceso, pues la demandada confesó en el interrogatorio de parte que efectivamente había firmado los títulos en mención. Que la sentencia estuvo alejada de ser en derecho, ya que no guarda c ongruencia con lo probado.

Señaló que el perito designado al interior del proceso, tenía como función determinar si efectivamente las rúbricas plasmadas en las letras de cambio correspondían a la señora Celene del Socorro Chica Londoño, quien concluyó qu e si había sido ella la que plasmó la firma y aceptó su contenido.

Dijo que, respecto de la solicitud que realizó el juez de primera instancia

correspondían a la señora Celene del Socorro Chica Londoño, quien concluyó qu e si había sido ella la que plasmó la firma y aceptó su contenido.

Dijo que, respecto de la solicitud que realizó el juez de primera instancia para que se extendiera la experticia, de manera que se veri ficara la7 alteración del contenido de los títulos va lores, es donde se entra en ambivalencias por parte del juzgador.

Ello por cuanto la documentología y la grafología son ciencias diferentes, pues la primera estudia la veracidad de los contenidos de los documentos y la segunda, la veracidad de la firma. En ese sentido, existió extralimitación de funciones, ya que el perito había sido llamado para que rindiera experticia sobre las firmas como grafólogo, pero nunca como perito documentocopista.

Advirtió que se bien el juez puede solicitar que la experticia se extienda a otros aspectos, solo debe comprender aspectos sobre la materia encomendada, no lo puede hacer en campos que no tiene autorización, porque no tiene los elementos necesarios para entregar certeza.

Advirtió que en el hipotético caso que hubi ere existido modificación de los títulos valores, el cual no existió por parte del demandante, debe tenerse presente que la parte demandada no demostró que ello sucedió, y tampoco acreditó cuales eran los valores reales por los cuales se debió ejecutar. Que lo único probado es que las letras de cambio fueron firmadas por la demandada y que las mismas fueron entregadas en blanco al ejecutante.

Realizó la diferencia entre la falsedad material y la falsedad ideológica, resaltando la inexistencia de la primera, porque en el expediente había sido probado que Celene del Socorro Chica, fue quien giró las letras de cambio,

ejecutante.

Realizó la diferencia entre la falsedad material y la falsedad ideológica, resaltando la inexistencia de la primera, porque en el expediente había sido probado que Celene del Socorro Chica, fue quien giró las letras de cambio, plasmando su rúbrica; en relación con la segunda, que corresponde a la supuesta modificación del contenido, dijo nada se había logrado demostrar.8

Adujo que mal hace el fallador de primer grado, al utilizar una prueba que no fue decretada ni practicada dentro del proceso, para sustentar el fallo de instancia, como lo fue un informe técnico de la Fiscalía General de la Nación, de uso exclusivo del mencionado ente investigador, donde se señala que hay una posible alteración de los documentos, más no de las firmas.

Refirió que el aludido documento ni siquiera ha servido de prueba en el proceso penal, porque no ha empezado de manera formal con la diligencia de formulación de imputación. Es decir, la sentencia no debió tener en cuenta pruebas que no ofrecen ninguna certeza, que no fueron solicitadas, decretadas y practicadas.

Por lo anterior, deprecó que se revocara la sentencia de primera instancia, para que en su lugar, se ordenara seguir adelante con la ejecución en la forma solicitada en el libelo demandatorio.

En segunda instancia, dentro del término del traslado, la parte recurrente alegó lo siguiente:

Manifestó que la parte demandada en el proceso, no se interesó ni se ocupó de controvertir las situaciones propuestas con el escrito de demanda, pues solo señaló que la señora Celene del Socorro no había girado los títul os valores que son objeto de ejecución, lo cual no fue probado; por el

de controvertir las situaciones propuestas con el escrito de demanda, pues solo señaló que la señora Celene del Socorro no había girado los títul os valores que son objeto de ejecución, lo cual no fue probado; por el contrario, quedó fehacientemente acreditado que sí firmó los aludidos títulos valores, pues así lo reconoció en el interrogatorio de parte. En ese sentido, dijo que la sentencia de primera instancia no guarda congruencia con lo probado al interior del expediente.9

Advirtió que la prueba pericial decretada de oficio por el juez de primer grado, no ofreció idoneidad en el tema de la experticia, no fue imparcial ni clara y cuenta con falen cias incorregibles que obligan a desecharla. Enfiló sus argumentos a desestimar el dictamen pericial elaborado por el grafólogo designado por el juzgado, por no tener experiencia sobre el tema para el cual se le había encomendado la labor, además, por no t ener los instrumentos necesarios y correctos para su realización.

Refirió que la demandada debía probar que firmó los títulos valores y que las cuantías no correspondían a las sumas por ella recibidas, sin embargo, no logró demostrar en el proceso por qué valor debieron ser llenados los títulos valores base de recaudo.

Adujo que, aunado a ello, la demanda da no presentó en el momento procesal oportuno las excepciones previas con las que pretendía atacar los títulos valores, mediante recurso de reposición contra el mandamiento de pago o las correspondientes excepciones previas.

Frente a la sentencia de carácter penal incorporada al expediente, expuso que allí no se hizo un estudio de autenticidad como la ley pericial lo

títulos valores, mediante recurso de reposición contra el mandamiento de pago o las correspondientes excepciones previas.

Frente a la sentencia de carácter penal incorporada al expediente, expuso que allí no se hizo un estudio de autenticidad como la ley pericial lo requiere, puesto que las pruebas presentadas por la Fiscalía no pudieron ser controvertidas por el señor Fabio Alonso Zapata Ruiz, ya que no contó con los medios económicos para pagar un abogado. Además, iba a ser objeto de nulidad procesal por la situación acaecida.

Arguyó que lo cierto en este asunto es que la señora Celene del Socorro efectivamente suscribió los títulos valores y que nunca fueron alterados ni10 enmendados; lo que sucedió fue que se suscribieron otros documentos sobre ellos, dejando presión de escritura sobre los mismos.

Por lo anterior, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se ordene seguir adelante la ejecución.

De otro lado, la ejecutada, no recurrente , se pronunció aduciendo que dentro de la contestación a la demanda propuso la tacha de falsedad de documentos, respecto de las letras de cambio, razón por la cual el juez determinó nombrar perito idóneo para que determinar en primera instancia si la firma de la señora Celene del Socorro era congruente con las que aparecían en los documentos. Además, alegó la alteración de los caracteres alfa numéricos y el valor de las letras de los mencionados títulos valores, lo cual fue confirmado por el auxiliar de la justicia designado Joseph Martínez Pereira y ratificado por el perito en documentología adscrito a la SIJIN de la Policía Nacional, Intendente Oscar Stik Corredor Diaz.

lo cual fue confirmado por el auxiliar de la justicia designado Joseph Martínez Pereira y ratificado por el perito en documentología adscrito a la SIJIN de la Policía Nacional, Intendente Oscar Stik Corredor Diaz.

Adujo que los informes de los peritos cumplieron a cabalidad con la conducencia y pertinencia en cuanto a los análisis solicitados por el a quo, por tanto, deben ser tenidos en cuenta al momento de decidir la segunda instancia.

Advirtió que en este caso no se puede hablar de títulos en blanco, toda vez que según los informes hubo un borrado en los caracteres alfa numéricos y el valor en letras, lo que constituye una alteración en el contenido del documento, y al presentarse para su cobro ante una autoridad judicial, bajo la sana crítica, tal circunstancia constituye el delito de fraude procesal.11 Resaltó que el señor Fabio Alonso Zapata Ruiz , contó con abogado contractual para su defensa ante la jurisdicción penal, cuya sentencia también fue recurrida ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, la cual confirmó la decisión.

Con todo, se opuso a la s pretensiones de la apelación presentada por la parte demandante, para que se confirme la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.

2.0. C O N S I D E R A C I O N E S.

2.1. ASPECTOS GENERALES.

El artículo 422 del CGP establece los presupuestos del título ejecutivo, al expresar que pueden demandarse ejecutivamente aquellas:

“…obligaciones expresas, claras y exigibles, que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y

El artículo 422 del CGP establece los presupuestos del título ejecutivo, al expresar que pueden demandarse ejecutivamente aquellas:

“…obligaciones expresas, claras y exigibles, que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de sentencias de condena…” (Suspensivos de esta Sala)

El tratadista JAIME AZULA CAMACHO 1, enuncia com o presupuestos de este proceso, los siguientes:

1 Citando el criterio de EMILIO REUS, en su obra “MANUAL DE DERECHO PROCESAL”. Tomo

IV. Procesos Ejecutivos. Cuarta Edición. Editorial Temis S.A. Bogotá, 2003. Pág. 4.12 “A) La existencia de un título ejecutivo. Responde al aforismo acuñado por el derecho romano de nulla executio sine titulo, el cual significa que no hay proceso ejecutivo si no existe el título que contenga la obligación cuyo cumplimiento pueda exigirse por esa vía.” “Lo anterior entraña que si el acreedor carece de título ejecutivo, debe proporcionárselo mediante el correspondiente proceso declarativo de condena, que es la vía indicada para llegar a él, o bien con la declaración de parte obtenida como prueba anticipada.”

“B) La existencia del acreedor o titular de la obligación , cuya calidad debe estar plenamente demostrada.”

“C) La existencia del deudor u obligado, igualmente demostrada”.

Si el documento adunado como título ejecutivo, carece de alguno de los requisitos que la ley exige, deberá denegar el mandamiento ejecutivo pretendido.

Así lo expone el doctrinante JAIME AZULA CAMACHO2:

Si el documento adunado como título ejecutivo, carece de alguno de los requisitos que la ley exige, deberá denegar el mandamiento ejecutivo pretendido.

Así lo expone el doctrinante JAIME AZULA CAMACHO2:

“En caso de que el documento contentivo de la obligación cuyo pago se pretende no reúna los requisitos de título ejecutivo y sea imposible subsanarlos, lo indicado es negar el mandamiento solicitado. Ciertamente no existe en el Código de Procedimiento Civil una norma que expresamente disponga la negativa del mandamiento ejecutivo, pero esta tácitamente se desprende de la regulación que se hace.”

2.2. DE LOS TÍTULOS VALORES.

2 En su obra “MANUAL DE DERECHO PROCESAL”. Tomo IV. Procesos Ejecutivos. Cuarta Edición. Editorial Temis S.A. Bogotá, 2003. Pág.59.13

Nuestro legislador no estableció en el Código de Comercio una definición de los títulos valores, sino que entró a enunciar las características y requisitos generales de éstos, así como los requisitos especiales que deben cumplir cada uno de los diferentes tipos de títulos.

En cuanto a las características, establece el artículo 619 del Estatuto

Mercantil:

“Los títulos -valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio literal y autónomo que en ellos se incorpora. Pueden ser de contenido crediticio, corporativos de participación y de tradición o representativos de mercancías.”

Es decir, en primer término, se exige la existencia de un documento en el que conste una prestación determinada, para el nacimiento y conservación

de contenido crediticio, corporativos de participación y de tradición o representativos de mercancías.”

Es decir, en primer término, se exige la existencia de un documento en el que conste una prestación determinada, para el nacimiento y conservación del derecho que se derive de la misma, esta relación o conexión entre el derecho y el título –documento-, es denominada por el legislador como incorporación, y la contempla como un principio rector de los títulos valores.

Seguidamente, se hace referencia a la legitimación que adquiere el tenedor de dicho documento para reclamar el derecho contenido en el mismo – legitimación por activa-, así como a la obligación que se deriva de quien figure como deudor de la respectiva prestación, para responder frente a la exigencia de cumplimiento de ésta –legitimación por pasiva-.

Y finalmente, indica que el ejercicio de dicho derecho debe realizarse de manera “literal y autónoma”. En cuanto a la literalidad, tenemos que hace14 referencia a la extensión y profundidad de los derechos y obligaciones contemplados en el título, es decir, que puede exigirse el cumplimiento de la prestación en él contenida, en la forma que fue expresamente contemplada. En lo que se refiere a la autonomía, significa que cada poseedor sucesivo del título adquiere los derechos incorporados en éste, en la forma originaria, esto es, desligado del negocio subyacente y de las relaciones que pudiera n existir con anterioridad, así como el deudor lo continúa siendo en la misma forma y con independencia de los demás.

En lo que tiene que ver con la letra de cambio, esta debe reunir dos requisitos comunes a los títulos valores:

“1º) La mención del derecho que el título se incorpora, y

continúa siendo en la misma forma y con independencia de los demás.

En lo que tiene que ver con la letra de cambio, esta debe reunir dos requisitos comunes a los títulos valores:

“1º) La mención del derecho que el título se incorpora, y “2º) La firma de quien lo crea” (Art. 621 Estatuto Comercial).

Fuera de los anteriores que son requisitos genéricos, el legislador tipificó unos especiales en el Art. 671 del Estatuto Mercantil:

“1º) La orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero; “2º) El nombre del girado; “3º) La forma del vencimiento, y “4º) La indicación de ser pagadera a la orden o al portador”

3.0. C A S O C O N C R E T O.

Para efectos de desatar la alzada, debemos limitarnos al punto concreto de apelación señalado por la parte demanda da, sin perjuicio del contr ol15 oficioso de la legalidad de los títulos, lo anterior dada la personalidad del recurso y la limitación de la competencia del fallador de segundo gra do, dada por el artículo 3 28 del Código General del Proceso. Al respecto ha dicho la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de septiembre ocho de 2009, con ponencia del DR. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA, expediente 11013103035200100585-01:

“En verdad, cuando se produce la sentencia de primera instancia, por el deber legal de motivar las decisiones judiciales, el perdedor ya conoce cabalmente cuál es la medida del daño que la sentencia le irroga y las razones de ese quebranto, de modo que nada impide

por el deber legal de motivar las decisiones judiciales, el perdedor ya conoce cabalmente cuál es la medida del daño que la sentencia le irroga y las razones de ese quebranto, de modo que nada impide que vertebre la acusación, no con expresiones formales o exigencias sacramentales, pero sí haciendo la protesta que corresponde hacer a quien se siente frustrado y que debe dar dimensión a su menoscabo, de modo que sea conocida por su antagonista y por el juez de segundo grado.

“Entonces, si bien al inicio del proceso todo está por averiguarse, no ocurre lo propio cuando ya se ha emitido una sentencia de primera instancia plenamente motivada, pues a esa altura del debate la incertidumbre no es igual, en tanto que el perdedor ya conoce la medida y las razones de su quebranto. En tal segmento del proceso, y ante un fallo debidamente soportado, la forma en que el impugnante debe expresar su disenso le impone dar los argumentos que circunscriban el ámb ito en el cual se puede mover el juez de segunda instancia.

“A ello se suma que conocidas los motivos de inconformidad del recurrente, a quien ha triunfado le atañe una tarea que no puede cumplir el juez a quo: la defensa del fallo de primera instancia; y cuando lo hace enfrenta a su adversario con razones que están en el espacio público del proceso, porque fueron expuestas por el impugnante. Así, quien no es recurrente podrá combatir lealmente16 las pretensiones de revocatoria y reforma que se p lantearon por aquel, pero mal podría rebatir anticipadamente aquellas decisiones, pacíficas en las instancias, pero indebidamente revividas por el ad

las pretensiones de revocatoria y reforma que se p lantearon por aquel, pero mal podría rebatir anticipadamente aquellas decisiones, pacíficas en las instancias, pero indebidamente revividas por el ad quem a última hora en la sentencia que extiende de oficio la dimensión de lo desfavorable al apelante.

“Entonces, la trascendencia de la sustentación del recurso se soporta en que el propio recurrente es insustituible en la labor de medir el malestar frente a la sentencia recurrida, porque aquel es quien sabe, como el que más, la dimensión y extensión de su inconformidad.

“En ese escenario, el juez de segunda instancia no puede suplantar a la parte interesada en la labor de determinar el alcance de la protesta o para fijar qué es “lo desfavorable” al recurrente, pues tal intervención además de inopinada y sorpresiva, quedaría a salvo de cualquier posibilidad de réplica, y por lo mismo de control de las partes; así, ante una construcción hecha por el juez en la sentencia de segunda instancia, mediante la cual define a última hora, qué considera desfavorable al apelante, este mismo podría verse sorprendido y sin más opciones”

Respecto al control de legalidad oficioso de los títulos, encontramos que, las letras de cambio base de recaudo del presente proceso ejecutivo , satisfacen en principio las exigencias del ca non 671 del Código de Comercio; contienen la orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero, contiene el nombre del girado, Celene del Socorro Londoño Chica, la forma de vencimiento y la indicación de ser pagadas a la orden y al portador.

Comercio; contienen la orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero, contiene el nombre del girado, Celene del Socorro Londoño Chica, la forma de vencimiento y la indicación de ser pagadas a la orden y al portador.

Ahora, la objeción a la sentencia de primera instancia se circunscribe a la determinación de cesar la ejecución, con fundamento en una experticia17 realizada que concluyó que las mencionadas letras de cambio habían sido alteradas en cuanto a su valor, es decir, que las cuantías allí anotadas no habían sido autorizadas por la deudora.

Pero, para efectos de desatar la alzada, se hace necesario precisar que, dada la existencia de un proceso penal en contra del señor FABIO ALONSO ZAPATA RUÍZ, aquí demandante, por los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal, iniciado con fundamento en la denuncia que formulara la señora CELENE LONDOÑO CHICA, unido a la solicitud de prejudicialidad que con posterioridad a la sentencia impugnada, ha reiterado la parte ejecutada, el análisis que efectuará el Tribunal para desatar la impugnación, no se hará desde el punto de vista de la valoración de las pruebas practicadas como lo hizo el a quo, sino desde los efectos que producirán en el proceso civil las sente ncias proferidas por el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN el 15 de abril de 2021 y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, el 15 de septiembre de 2021.

En efecto, desde la contestación de la demanda, la señora CELENE

MEDELLÍN el 15 de abril de 2021 y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, el 15 de septiembre de 2021.

En efecto, desde la contestación de la demanda, la señora CELENE LONDOÑO CHICA, a creditó que había formulado denuncia penal en contra del señor FABIO ALONSO ZAPATA RUIZ, quien luego de ser su compañero sentimental había adulterado unas letras de cambio que ella le había suscrito como garantía de unos dineros que le había prestado, pero en cantidades muy inferiores a las cobradas en el presente proceso, además que presentaba otras que nunca había suscrito, donde su firma fue falsificada. Fols. 27 a 32 Cdno. Ppal.

Esa denuncia dio lugar a la investigación por parte de la FISCALÍA 34 SECCIONAL DE MEDELLÍN, bajo el radicado18 050016000248201710697, donde se practicó experticia por perito en documentología, quien concluyó que las seis (6) letras de cambio -aquí cobradaspresentan “alteraciones de tipo supresivo -aditivo” y que la firma impuesta en ellas correspondía a la que utilizaba la demandada. Tal concepto fue incorporado al proceso ejecutivo y se dio traslado a las partes para que se pronunciaran al respecto , garantizándoles su derecho de contradicción y defensa. Fols. 151 a 158.

Por último, el tres de marzo de 2021, quien fungía como Magistrado Ponente para esa época, consideró que no había lugar a ordenar la suspensión del proceso ejecutivo hasta tanto no se agotaran los traslados para sustentar el recurso de apelación y se fuera a proferir sentencia de

Ponente para esa época, consideró que no había lugar a ordenar la suspensión del proceso ejecutivo hasta tanto no se agotaran los traslados para sustentar el recurso de apelación y se fuera a proferir sentencia de segunda instancia. Fol. 35 Cdno. Tribunal.

De contera que, habiéndose incorporado al proceso ejecutivo las sentencias proferidas en el proceso penal y agotado la etapa de alegaciones en segunda instancia, debe limitarse el Tribuna l a determinar los efectos de la decisión penal en materia civil, como pasa a explicars

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