TSDJ MED SC - 05001310300520170036102-(08-03-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 05001310300520170036102-(08-03-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

TEMA: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL EN EL EJERCICIO DE ACTIVIDADES PELIGROSAS - Cuando el daño deviene de una actividad peligrosa como la conducción de vehículos, no sólo es responsable el conductor sino también la persona que tiene la administración del mismo. / GUARDIA DE LA ACTIVIDAD PELIGROSA - Cuando el daño deviene de una actividad peligrosa como la conducción de vehículos, no sólo es responsable el conductor sino también la persona que tiene la administración del mismo. / CONCURRENCIA DE ACTIVIDADES PELIGROSAS - Se resuelve en el campo objetivo de las conductas de víctima y a gente, y en la secuencia causal de las mismas en la generación del daño. /

HECHOS: En el proceso de responsabilidad civil extracontractual, pretenden los actores que se declare responsable civil y extracontractualmente al demandado, en su calidad de cond uctor y propietario del automotor, de los perjuicios ocasionados con el accidente de tránsito ocurrido. Que, como consecuencia de lo anterior, sea condenado al pago de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados a los demandantes . El Juez A-quo sostuvo que en el presente asunto se encontraba acreditada la excepción denominada “causa extrañaculpa exclusiva de la víctima”, decisión que fue objeto del recurso de apelación por parte del demandante . Corresponde a esta Sala, establecer si s e acreditó en este caso que la causa determinante del ac cidente objeto de examen fue la conducta exclusiva del demandante; y en consecuencia se dio una ruptura del nexo causal por causa extraña como lo concluyó el juez de primera instancia.

TESIS: Cuando el daño sobreviene como consecuencia de una actividad de este tipo, ha de aplicarse

examen fue la conducta exclusiva del demandante; y en consecuencia se dio una ruptura del nexo causal por causa extraña como lo concluyó el juez de primera instancia.

TESIS: Cuando el daño sobreviene como consecuencia de una actividad de este tipo, ha de aplicarse la pr eceptiva del artículo 2356 del Código Civil, evento en el cu al se exceptúa a la víctima y/o perjudicado de aportar la prueba de la culpa de la parte a quien se demanda que repare el perjuicio ocasionado, toda vez que ella se presume, competiéndole solo la acreditación del hecho, el daño y el nexo causal. Y por ello, el demandado solo se exonera probando que no fue el ejercicio de tal actividad la causa del hecho dañoso, sino un elemento extraño como el caso fortuito o fuerza mayor, acto de un tercero o culpa exclusiva de la víctima. (…) Tiene sentado la jurisprudencia, que cuando el daño deviene de una actividad peligrosa como la conducción de vehículos, no sólo es responsable el conductor sino t ambién la persona que tiene la administración del mismo, por cuanto en desarrollo de una de esas actividades es igualmente responsable, cual sucede con las empresas de transporte a las que se encuentre afiliado el automotor. (…) Sobre el particular, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia desde vieja data ha reiterado que, “la presunción de guardianía de la actividad peligrosa que recae en las empresas de transporte, a las que se vinculan los vehículos con los que se presta el servicio público de que ellas se encargan, tiene lugar por el sólo hecho de la afiliación y comprende a “todas aquellas personas naturales o jurídicas de quienes se pueda predicar potestad, uso, man do, control o aprovechamiento efectivo del i nstrumento mediante el cual se

afiliación y comprende a “todas aquellas personas naturales o jurídicas de quienes se pueda predicar potestad, uso, man do, control o aprovechamiento efectivo del i nstrumento mediante el cual se realizan aquéllas actividades”. (…) Más allá de la añeja discusión doctrinaria y jurisprudenci al en cuento al tratamiento de la culpa, hoy se tiene claro que en estos eventos es deber del fallador hacer el análisis de las circunstancias c ausales de tiempo, modo y lugar en que el mismo se produjo, a efectos de desentrañar la causa eficiente de cada uno de los involucrados en la producción del hecho dañino. En palabras de la Corte Supr ema de Justicia: “..., existiendo roles riesgosos, no hay lugar a una responsabilidad con culpa probada o neutralización de culpas, sino de una participación concausal o concurrencia de causas. Esto, por cuanto una actividad peligrosa no deja de serlo por el simple hecho de ser protagonista con otra acción de la misma naturaleza ”. (…) La problemática de la concurre ncia de actividades peligrosas se r esuelve en el campo objetivo de las conducta s de víctima y agente, y en la secuencia causal de las mi smas en l a generación del daño, siendo esa la manera de ponderar el quantum indemnizatorio. En tal caso, entonces, corresponde determinar laincidencia del comportamiento de cada uno de los agentes involucrados en la producción de resultado, para así deducir a cuál de ellos el daño le resulta imputable desde el punto de vista fáctico y, luego, jurídico. Como se dijo en el precedente antes citado, valorar la “(…) conducta de las partes en su materialidad objetiva y, en caso de encontrar probada también una culpa o dolo del afectado, establecer su relevancia no en razón al f actor culposo o doloso, sino al comportamiento

en su materialidad objetiva y, en caso de encontrar probada también una culpa o dolo del afectado, establecer su relevancia no en razón al f actor culposo o doloso, sino al comportamiento objetivamente considerado en todo cuanto respecta a su incidencia causal” . (…) En esa medida , corresponde verificar la incidencia del comportamiento de cada uno de los conductores involucrados en el accidente, y así determinar fácticamente quién fue el contribuyente efectivo en la producción del resu ltado dañoso, o si hubo alguna contribución efectiva de ambos y en qué proporción. (…) Del acervo probato rio recaudado puede colegirse, como lo hizo el juez de primer grado que, en este caso, quien aportó la causa determinante del accidente fue el conductor de l a motocicleta de placas XOF08C, al pretender realizar una maniobra de adelantamiento prohibida, esto es, en curva y por la derecha (artículos 60, 68 y 73 del Código Nacional de Tránsito), circunstancia que deriva en una culpa exclusiva de la víctima, causa extraña que rompe el nexo causal.

MP. BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA

FECHA: 08/03/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIASALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL

Medellín, marzo ocho (08) de dos mil veinticuatro (2024)

Benjamín de J. Yepes Puerta Magistrado Ponente

Proceso: Responsabilidad Civil Extracontractual Radicado: 05001-31-03-005-2017-00361-02

Demandantes: Daniel Sepúlveda Jovel y otros Demandados: Julián Felipe III Herrera Mejía y otro Asunto: Cuando ambos agentes involucrados en el

Radicado: 05001-31-03-005-2017-00361-02

Demandantes: Daniel Sepúlveda Jovel y otros Demandados: Julián Felipe III Herrera Mejía y otro Asunto: Cuando ambos agentes involucrados en el siniestro ejercían actividad peligrosa corresponde determinar la incidencia causal de cada uno .

Rdo. Interno: 060-18

Instancia: Segunda

Decisión: Confirma.

Providencia: S-009 de 2024

Procede la Sala a emitir sentencia mediante la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto y sustentado en contra de la sentencia proferida el día 26 de junio de 2018 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín, por los demandantes, dentro del presente proceso Declarativo – Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual-, promovido por los señores DANIEL SEPÚLVEDA JOVEL y NATALIA ANDREA PÉREZ , ambos en nombre propio y en representación de su hija menor SUSANA SEPÚLVEDA PÉREZ; así como por los señores INÉS MARCELA SEPÚLVEDA JOVEL, FABIÁN DE JESÚS SEPÚLVEDA DURANGO y RUTH ELENA JOVEL CARDONA, en contra2

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del señor JULIÁN FELIPE III HERRERA MEJÍA y la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE

SEGUROS.

I. SÍNTESIS DEL CASO.

1. Fundamentos fácticos1. 1.1. El 13 de febrero de 2015, el señor DANIEL SEPÚLVEDA se

SEGUROS.

I. SÍNTESIS DEL CASO.

1. Fundamentos fácticos1. 1.1. El 13 de febrero de 2015, el señor DANIEL SEPÚLVEDA se

movilizaba en la motocicleta de placas XOF 08C, a la altura de la Carrera 60 con Calle 50 – 44, cuando de manera intempestiva fue arrollado por el automóvil de placas HAO 352, el cual estaba siendo conducido por el señor JULIÁN FELIPE III HERRERA MEJÍA, ocasionándole graves heridas y secuelas en su humanidad –amputación traumática del miembro inferior izquierdo a nivel del tercio medio-, de acuerdo con lo asentado en la historia clínica del Hospital San Vicente Fundación, donde fue remitido. 1.2. De dicho acc idente se levantó informe policial No. A00012127700, por el guarda de tránsito que concurrió al lugar, con fundamento en el cual se adelantó trámite contravencional que fini quitó con la Resolución 20160113034 del 21 de enero de 2016, mediante la cual se resolvió no imputar responsabilidad en dicho ámbito por no tener elementos probatorios para tal efecto. 1.3. Con fundamento en los referidos hechos, se formuló denuncia penal por el delito de lesiones personales culposas, siendo radicada con el No. 05001600020620 201508026, en contra del señor HERRERA MEJÍA , habiendo sido remitido al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, donde se dictaminó una incapacidad médico legal definitiva de cincuenta (50) días y secuelas de carácter permanente sobre su cuerpo por

habiendo sido remitido al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, donde se dictaminó una incapacidad médico legal definitiva de cincuenta (50) días y secuelas de carácter permanente sobre su cuerpo por perturbación funcional del órgano de locomoción por amputación de la pierna izquierda en tercio medio, lo que implicaba que debía asistir

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mensualmente a seguimiento de ortopedia, para la recuperaci ón de movilidad y destreza, las cuales no habían sido sufi cientes, por cuanto se le dificultaba mucho caminar y en especial, subir escalas. 1.4. La víctima en el accidente nació el 9 de diciembre de 1988, por lo que contaba para ese momento con 26 años de edad y su núcleo familiar está conformado por los señores INÉS MARCELA SEPÚLVEDA JOVEL y FABIÁN DE JESÚS SEPÚLVEDA DURANGO, padres; RUTH ELENA JOVEL CARDONA, hermana; NATALIA ANDREA PÉREZ, compañera permanente y su hija menor SUSANA SEPÚLVEDA PÉREZ. 1.5. Para la fecha del suceso el demandante DANIEL laboraba en el área de construcción como empleado dependiente del señor CRISTIAN MAURICIO AGUDELO, contratista de obras civiles, devengando por prestación de servicios la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL PESOS ($1.400.000), según certificación laboral a nexa, para lo cual contaba con certificación de nivel avanzado de trabajo seguro en alturas.

prestación de servicios la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL PESOS ($1.400.000), según certificación laboral a nexa, para lo cual contaba con certificación de nivel avanzado de trabajo seguro en alturas. 1.6. Con el accidente se ocasionaron los perjuicios que a continuación se relacionan, los cuales deben ser reparados por el señor JULIÁN FELIPE III HERRERA MEJÍA, por s er quien, con su actuar imprudente, infringió las normas de tránsito – artículos 61 y 73 Código Nacional de Tránsitoal pretender adelantar en curva, colisionando la parte trasera de la motocicleta y pasando por encima de la humanidad del señor DANIEL SEPÚLVEDA, con la estructura del rodante: 1.6.1. Daño emergente, a DANIEL SEPÚLVEDA JOVEL, la suma de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000), por concepto de transporte, tratamientos, multas y medicamentos. 1.6.2. Lucro cesante futuro, al mismo demandante, la suma de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL CIENTO VEINTE PESOS ($336.561.120), considerando l a incapacidad generada desde el accidente, el salario devengado para esa fecha, su expectativa de vida, conforme4

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a las Tablas de Mortalidad adoptadas por la Resolución 0110 de 2014 (51.9 años = 622.8 meses) y el porcentaje de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez (38.60%).

a las Tablas de Mortalidad adoptadas por la Resolución 0110 de 2014 (51.9 años = 622.8 meses) y el porcentaje de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez (38.60%). 1.6.3. Perjuicio Moral, a todos los demandantes, por la tristeza, congoja, desosiego, s ufriente y dolor que les ha generado las secuelas del accidente, los cuales se tasaron en la suma de CUARENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTES SESENTA Y TRES MIL VEINTE PESOS ($44.263.020), para cada uno. 1.6.4. Daño a la vida de relación, por la afectación sufrida por todos los demandantes, en cuanto al modo de vida, al no poder realizar actividades que cotidianamente realizaban, tales como caminar largas distancias, correr, hacer deporte, conducir motocicleta, entre otras, la suma de CUARENTA Y CUATRO MILLONES DOSC IENTES SESENTA Y TRES MIL VEINTE PESOS ($44.263.020), para cada uno. 1.7. El conductor demandado había contratado un seguro de vehículos con LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, mediante el cual asume el riesgo asegurable contenido en la respectiva póliza deb iendo pagar el amparo allí contemplado cuando ocurra el siniestro.

2. Síntesis de las pretensiones. 2.1. Peticionaron que s e declare responsable civil y extracontractualmente al señor JULIÁN FELIPE III HERRERA MEJÍA, en su calidad de conductor y propietar io del automotor, de los perjuicios ocasionados con el accidente de tránsito ocurrido el 13 de febrero de 2015.

extracontractualmente al señor JULIÁN FELIPE III HERRERA MEJÍA, en su calidad de conductor y propietar io del automotor, de los perjuicios ocasionados con el accidente de tránsito ocurrido el 13 de febrero de 2015. 2.2. Que, como consecuencia de lo anterior, sea condenado al pago de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados a los demandantes, discriminados en los hechos de la demanda.5

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2.3. Que se declare que LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, está obligada a indemnizar los perjuicios, en razón del contrato de seguro de responsab ilidad extracontractual contratado con el conductor y propietario del vehículo HAO 352, hasta el tope máximo de la póliza o el límite asegurado.

3. Contestación de la demanda.

3.1. LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS2

Reconoció que efectivamente había suscrito contrato de seguros con el propietario el vehículo de placas HAO 352, para amparar los riesgos de responsabilidad civil extracontractual causados con dicho automotor. Con relación a la forma como ocurrió el accidente , señaló su desconocimiento y que no se aportaba evidencia probatoria que permitiera su comprobación, pues de las explicaciones dadas por el accionante y su “testigo”, no podía obtenerse claridad de los hechos, por presentar graves contradicciones y oponerse a las versiones dadas por el conductor del automotor demandado y su acompañante que, si guardaban coherencia de cara a los daños del dicho vehículo, que habían

presentar graves contradicciones y oponerse a las versiones dadas por el conductor del automotor demandado y su acompañante que, si guardaban coherencia de cara a los daños del dicho vehículo, que habían sido en el co stado derecho y de donde se colegía que la causa del accidente era la maniobra de adelantamiento por la derecha y en curva por parte del conductor de la motocicleta, quien además no contaba, ni cuenta con licencia de tránsito. Expuso que al estar ejerciendo ambas partes una actividad peligrosa, correspondía a la demandante acreditar que la responsabilidad estaba en cabeza del conductor del automotor, al presentarse el fenómeno de neutralización de presunciones. Seguidamente, se opuso al juramento estimatori o arguyendo que se estaban pretendiendo montos correspondientes a conceptos que no tenían

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génesis en el accidente, que resultaban excesivos y no podían coexistir: en los perjuicios inmateriales, se solicitaban valores muy superiores a los reconocidos por la jurisprudencia en esa modalidad y que no podían surgir para las llamadas víctimas de rebote; y en los materiales, se habían solicitado aspectos sin soporte probatorio alguno y no se aportaba el supuesto dictamen de pérdida de capacidad laboral que sirvió de fundamento para la tasación del lucro cesante. Propuso como excepciones las que denominó: CAUSA EXTRAÑA (Culpa exclusiva de la víctima). En atención a que el accidente había tenido como causa la conducta imprudente del

fundamento para la tasación del lucro cesante. Propuso como excepciones las que denominó: CAUSA EXTRAÑA (Culpa exclusiva de la víctima). En atención a que el accidente había tenido como causa la conducta imprudente del motociclista, quien decide adelantar al automotor no sólo por la derecha, sino además en curva, desatendiendo lo consagrado en el artículo 55 del Código Nacional de Tránsito, como se puede derivar de las declaraciones de los testigos y del punto de los daños sobre este último vehículo. AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL . Por cuanto el vehículo asegurado se desplazaba por el carril derecho, sin exceder el límite de velocidad permitido y respetando las normas de tránsito que le competían, cuando la motocicleta impacta el aut omotor por la parte lateral derecha, por lo que no puede endilgarse, al conductor de este, responsabilidad alguna en el hecho dañoso. NEXO CAUSAL. Que sufre una ruptura total, por cuanto el resultado dañoso es consecuencia del hecho de la víctima, por lo que no existe una causa o concausa aportada por el conductor del automotor, es decir, que no existe de su parte una verdadera participación jurídica en el accidente. NEUTRALIZACIÓN DE PRESUNCIONES. En razón de que ambas partes estaban ejerciendo una actividad peligrosa, por lo que la prueba para desvirtuar la presunción de culpa no recae en la demandada, sino que se traslada a la demandante la carga de probar dicha culpa.7

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Respecto a la relación contractual deriv ada del seguro de responsabilidad civil extracontractual, excepcionó:

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Respecto a la relación contractual deriv ada del seguro de responsabilidad civil extracontractual, excepcionó:

EXCLUSIONES GENERALES Y PARTICULARES DEL CONTRATO DE SEGURO.

Precisando que, para afectar la póliza del seguro contratado, debían acreditarse previamente el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos legales y contractuales pactados en las condiciones generales y particulares de dicho negocio jurídico. Al respecto, indicó que se afirmaba en la demanda que el conductor del vehículo asegurado había trasgredido las normas de tránsito y que, de probarse tal hecho, debía tenerse en cuenta que dentro del clausulado antes referenciado se establecía:

Por lo que de haber ocurrido el accidente bajo tales circunstancias no podía estimarse amparado por el contrato y, en consecuencia, no estaría obligada la aseguradora a su reconocimiento. EXCLUSIÓN DAÑO MATERIAL POR LUCRO CESANTE. Dentro de los daños materiales amparados en el contrato de seguro, no se otorgó cobertura para el lucro cesante, por lo que tampoco debía ser asumido por la compañía aseguradora en el evento de su reconocimiento, conforme lo contemplado en el numeral 2.1.10 y 2.4 del acápite de exclusiones del condicionado general, donde se señalaba:8

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EXCLUSIÓN DE DOLO O CULPA GRAVE. De estimarse responsabilidad por parte del demandado en el accidente debía considerarse la siguiente exclusión en cuanto al dolo o culpa grave:

EXCLUSIÓN DE DOLO O CULPA GRAVE. De estimarse responsabilidad por parte del demandado en el accidente debía considerarse la siguiente exclusión en cuanto al dolo o culpa grave:

CUMPLIMIENTO DE GARANTÍAS. Como adición a las cláusulas generales y particulares del contrato de seguro se pactaron una serie de garantías que deben cumplirse estrictamente para que proceda la afectación al contrato de seguro y, en caso de no atenderse, se deben imponer los efectos del artículo 1.061 del Código de Comercio. LÍMITE DEL VALOR ASEGURADO. De generarse una sente ncia condenatoria para el asegurado y determinarse el cumplimiento de los requisitos para afectar la póliza, debía considerarse el valor estipulado en el contrato como límite del amparo al que se obligó. IMPROCEDENCIA INTERESES MORATORIOS. Por no haber sid o el conductor del vehículo quien aportó la causa fatal del accidente, sino el propio motociclista y, en su defecto, solo sería procedente el cobro por este concepto a partir de la ejecutoria de la sentencia, pues solo a partir de ese momento queda establecida la responsabilidad del asegurado y, por ende, de la compañía aseguradora.9

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3.2. JULIÁN FELIPE III HERRERA MEJÍA3.

Expuso que el accidente se presentó cuando se desplazaba por el carril derecho e ingresa a la oreja para tomar la regional y a unos 1.50 metros del inicio de la vía sintió el impacto en la parte trasera derecha de su vehículo, frenando inmediatamente y percatándose que lo había

carril derecho e ingresa a la oreja para tomar la regional y a unos 1.50 metros del inicio de la vía sintió el impacto en la parte trasera derecha de su vehículo, frenando inmediatamente y percatándose que lo había colisionado una motocicleta que se da a la fuga, dejando a su parrillero lesionado, por lo que espera la intervención de los Agentes de Tránsito, luego de lo cual es llevado a la sede del Barrio Caribe. Objeta el juramento estimatorio arguyendo que el mismo no concuerda con las cifras relacionadas en los hechos de la demanda y que para la determinación del lucro cesante no se había acreditado que el señor DANIEL SEPÚLVEDA encajara en el sector poblacional considerado para establecer su vida probable, ni el ingreso base de liquidación, pues la certificación arrimada no era prueba válida para acreditar su salario.

Propuso como excepciones: CULPA EXCLUSIVA EN EL ACCIDENTE DE TRÁNSITO DEL SEÑOR DANIE L SEPÚLVEDA JOVEL CONDUCTOR DE LA MOTOCICLETA XOF08C . Si se considera que el accidente ocurrió cuando el conductor del vehículo de placas HAO352 transitaba por el carril derecho del intercambio vial –oreja-,

que desemboca en la calle 50 hacia el occidente, presentá ndose un impacto en el parte lateral derech a de su automotor por la motocicleta conducida por el codemandante DANIEL, pudiéndose predicar que este intentaba adelantar el vehículo por ese costado y en curva , y luego del suceso manipula la escena, indicándole a su acompañante que se retire del lugar, sin dejar precisión del punto de impacto y/o daños del velocípedo.

intentaba adelantar el vehículo por ese costado y en curva , y luego del suceso manipula la escena, indicándole a su acompañante que se retire del lugar, sin dejar precisión del punto de impacto y/o daños del velocípedo.

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Por tanto, podía colegirse que existe una violación de múltiples normas de tránsito por parte del señor SEPÚLVEDA, esto es, los artículos 55, 61, 73 del Código Nacional de Tránsito. EJERCICIO SIMULTÁNEO DE ACTIVIDADES PELIGROSAS. Señalando que cuando una actividad peligrosa es ejercida de manera simultánea por dos o más sujetos, los cuales se ven inmersos en una colisión, deben analizarse las condiciones particulares de la ocurrencia del daño y la incidencia de la conducta de cada uno en el incidente , como lo expueso la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 26 de noviembre de 1999; por tanto, se aniquila la presunción de responsabilidad de ambas partes, debiendo el demandante probar la culpa del demandado. En este caso, de las pruebas adunadas al proceso se evidencia que el conductor de la motocicleta participa de manera directa en la ocurrencia del hecho, al pretender re alizar maniobra de adelantamiento por la derecha y en curva. COMPENSACIÓN DE CULPAS. Pues como señaló anteriormente, el demandante DANIEL SEPÚLVEDA, participa directamente en la ocurrencia

al pretender re alizar maniobra de adelantamiento por la derecha y en curva. COMPENSACIÓN DE CULPAS. Pues como señaló anteriormente, el demandante DANIEL SEPÚLVEDA, participa directamente en la ocurrencia del accidente, con la maniobra prohibida que pretendía hacer y, ade más, sin estar acreditado para conducir un vehículo, ya que no contaba con licencia de conducción, por lo que, de determinarse alguna responsabilidad por parte del conductor del automotor debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 2357 del Código Civil, para la disminución del monto de la indemnización en el grado de participación del demandante en el hecho dañoso. EXCESIVA CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO PATRIMONIAL (DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE). Respecto del primero, por no aportarse prueba algu na que permita acreditar el daño pretendido por esa modalidad y en cuanto al segundo, se emplea una tabla de mortalidad destinada a una población específica, sin que se acredite que el señor DANIEL pertenece a la misma y se omite prueba del ingreso base de la liquidación.11

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INEXISTENCIA O EXCESIVA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL POR PARTE DE LOS DEMANDANTES. Precisando que , si bien la jurisprudencia ha considerado la presunción de la existencia de este tipo de perjuicio en razón del vínculo de consanguineidad, t ambién lo es que , para tal efecto, se ha exigido no sólo probar dicho vínculo sino , además, magnitud e intensidad, sin que en este caso se acrediten estas últimas circunstancias; además, de

del vínculo de consanguineidad, t ambién lo es que , para tal efecto, se ha exigido no sólo probar dicho vínculo sino , además, magnitud e intensidad, sin que en este caso se acrediten estas últimas circunstancias; además, de superarse en gran medida los montos que han sido reconocidos por e ste concepto en eventos similares. EXCESIVA TASACIÓN DEL PERJUICIO PARA LA VÍCTIMA DIRECTA E INEXISTENCIA O IMPROCEDENCIA PARA LAS VÍCTIMAS INDIRECTAS AL PERJUICIO DENOMINADO DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN. A la luz de la jurisprudencia resulta improcedente el reconocimiento de este perjuicio para las víctimas indirectas, siendo procedente únicamente frente a la directa, en este caso, el señor DANIEL SEPÚLVEDA, sin embargo, el monto que se reclama por este , por dicho concepto , sobrepasa lo que se ha reconocido por esta modalidad de perjuicio. DEDUCCIÓN DE CUALQUIER INDEMNIZACIÓN QUE RESU LTE PROBADA DENTRO DEL PROCESO. En el evento de que se reconozca alguna indemnización a los demandantes, se deduzca del valor neto de la misma, alguna suma que estos hayan perc ibido o que pudieren llegar a percibir a consecuencia del hecho que aquí se reclama.

5. Sentencia de primera instancia4.

El Juez A -quo sostuvo que en el presente asunto se encontraba acreditada la excepción denominada “CAUSA EXTRAÑA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA” y “CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA EN EL ACCIDENTE DE

TRÁNSITO DEL SEÑOR DANIEL SEPÚLVEDA JOVEL CONDUCTOR DE LA

acreditada la excepción denominada “CAUSA EXTRAÑA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA” y “CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA EN EL ACCIDENTE DE TRÁNSITO DEL SEÑOR DANIEL SEPÚLVEDA JOVEL CONDUCTOR DE LA MOTOCICLETA DE PLACAS XOF08C”, alegadas por la compañía aseguradora y el conductor demandado, respec tivamente, fundamentándose en las únicas pruebas que brindaban esclarecimiento

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sobre la forma como había ocurrido el accidente, esto es, la documental – informe de tránsito y escrutinio de daños que reposa en el expediente contravencional-, y la declaración del agente de tránsito, de donde se podía colegir , bajo criterios de razonabilidad, sana crítica y reglas de la experiencia, que quien había realizado la maniobra de adelantamiento prohibida era el conductor de la motocicleta al pretender hacerlo por la derecha y en curva, según los daños laterales derechos del automotor y las explicaciones brindadas por el agente que realizó el informe policial, respecto de las anotaciones realizadas en el mismo, en cuanto al lugar de esos daños, las hipótesis y posición final del vehículo.

6. Impugnación5.

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia antes referida, exponiendo como reparos concretos frente a la

decisión:

esos daños, las hipótesis y posición final del vehículo.

6. Impugnación5.

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia antes referida, exponiendo como reparos concretos frente a la decisión: 6.1. Se le da mucho peso a la declaración del agente de tránsito, sin que fuera testigo presencial de los hechos, por lo que solo había planteado una hipótesis sobre la posible causa de los hechos, que no fue objeto de comprobación ante la autoridad de tránsito, quien había resuelto no imputar responsabilidad. 6.2. Respecto a la dinámica de los movimientos, señaló que físicamente era muy difícil que el golpe se produjera con un desplazamiento de tal manera que la motocicleta pudiera ocasionar los daños del vehículo delanteros que se referencian tanto el peritazgo realizado al vehículo por la autoridad de tránsito, como en el croquis del incidente, específicamente el hundimiento en el parachoques delantero.

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6.3. Se indicó que el automotor se desplazaba a 50 centímetros de la berma, espacio por el cual difícilmente podría realizarse una maniobra de adelantamiento. 6.4. Se alude a que el mayor impacto se produjo sobre la puerta delantera derecha, sin que de ello de cuenta el informe pericial de tránsito,

berma, espacio por el cu

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