TSDJ MED SC - 05001310300520180018405-(29-01-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 05001310300520180018405-(29-01-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

TEMA: PRETENSIÓN EJECUTIVA - Se pueden ejecutar obligaciones claras, expresas y exigibles que consten en documentos originados en el deudor o en su causante y constituyan plena prueba en su contra, algo que, dicho sea de paso, se complementa con el poder ejecutivo de las decisiones judiciales. / OBLIGACION CONDICIONAL – Son aquellas que dependen de una condición, esto es, de un hecho futuro e incierto, que puede suceder o no. Desde luego, la condición puede conllevar el nacimiento o la extinción de la prestación, al tiempo que puede determinar su exigibilidad, cuando ésta se cumpla. / CONTRATO DE TRANSACCIÓN - La transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. /

HECHOS: En el presente proceso ejecutivo, pretende el demandante que se libre mandamiento de pago por concepto de capital e interés moratorios adeudados, en razón de que la sociedad demandad incumplió el acuerdo llevado acabo por medio de un contrato de transacción. El a quo ordenó cesar la ejecución al declarar probada la excepción de mérito denominada “pago de todas las obligaciones” propuesta por el demandado. Corresponde a la sala determinar si el documento aportado como base de recaudo cumple con las exigencias para ser un contrato de transacción, esto es, que la obligación allí contenida a cargo de la demandada, es clara, expresa y exigible.

TESIS: Decantado está hace rato, por la doctrina y la jurisprud encia, a tono con lo claramente señalado por el legislador en el canon 422 del Estatuto Procesal, que la condición sine qua non para que esta pueda procesarse por el sendero que le es propio, la carga del demandante aportar, ab

señalado por el legislador en el canon 422 del Estatuto Procesal, que la condición sine qua non para que esta pueda procesarse por el sendero que le es propio, la carga del demandante aportar, ab initio, el documento o los documentos (cuando se trate de títulos “complejos”) que den cuenta de la existencia de un derecho cierto, claro, indubitativo, en el que se establezca nítidamente quién debe cumplir la prestación, frente a quién y cuándo; y por supue sto, que para el momento de la reclamación el plazo concedido este venc ido, o la condición cumplida. Es decir, se parte de la existencia de un derecho resp ecto del cual solo se busca su satisfacción, su realización . (…) Se pueden ejecutar obligaciones claras, expresas y exigibles que consten en documentos originados en el deudor o en su causante y constituyan plena prueba en su contra, algo que, dicho sea de paso, se complementa con el poder ejecutivo de las decisiones judiciales. (…) U na obligación es ex presa cuando del documento que la c ontiene se desprende que una persona determinada, denominada sujeto pasivo o deudor, se obliga a una prestación específica, sea ésta de dar, hacer o no hacer, pagadera en lugar y fecha fijada, a favor de una persona individualizada, usualmente denominada acreedor. Del mismo modo, la prestación es clara cuando del contenido del documento, o documentos, se desprenden, sin ambages ni confusiones, los elementos constitutivos del derecho crediticio, es decir, se sabe quién debe, a quién se debe y qué se debe; y, es exigible, cuando para el momento de su satisfacción no está sujeta a plazo, modo o condición o, estando sujeta a

crediticio, es decir, se sabe quién debe, a quién se debe y qué se debe; y, es exigible, cuando para el momento de su satisfacción no está sujeta a plazo, modo o condición o, estando sujeta a cualquiera de ellas, su s atisfacción es indubitable. (…) Con respecto a la condición, en palabras del tratadista colombiano Arturo Vale ncia Zea “se trata de un transcurso de tiempo u nido a un acontecimiento que no se sabe si se realizará o no. Lo mismo que en el término. La condición suspende el nacimiento del derecho o permite su extinción cuando se exige que acaezca un hecho determinado dentro de un tiempo cierto o incierto”. (…) Tratándose de la condición, tiene dicho la corte que “En punto de dicha estipulación, la condición es la que supedita el nacimiento o la extinción de un derecho a un hecho futuro e incierto. El acontecimiento del cu al depende, por lo tanto, afecta la obligación, en sí misma, no su fuente, y se refiere, al decir de esta Corporación, a la posibilidad de suceder o no, algo que no puede adivinarse con antelación ”. (…) C omo el precepto 1536 del Código Civil estableció que la condición puede ser suspensiva o resolutoria, es dable concluir que la primera de ellas suspende la adquisición de un derecho, mientras la segunda lo extingue por su cumplimiento, lo que en manera similar se puede decir de la exigibilidad de laprestación, en tanto ésta, sometida a esa modalidad, únicamente es exigible tras verificar, desde el momento de la presentación de la acción ejecutiva, el cumplimiento de la condición (Suspensiva), o deja de serlo cuando ocurre ese hecho futuro e incierto (resolutoria). (…) en lo que tiene que ver

momento de la presentación de la acción ejecutiva, el cumplimiento de la condición (Suspensiva), o deja de serlo cuando ocurre ese hecho futuro e incierto (resolutoria). (…) en lo que tiene que ver con la transacción la Corte que: “(…) La figura legis, presupone por def inición la existencia actual o potencial de un litigio, conflicto, controver sia, disputa e incertidumbre a propósito (res dubia), recíprocas concesiones de las partes y la disposición de la litis con efectos dirimentes, definitivos e inmutables de cosa juzgada . (…) En cuanto acto dispositivo de intereses, requiere la estricta observancia de los presupuestos de validez del negocio jurídico, y, por lo tanto, la plena capacidad de las partes, la idoneidad del objeto, el poder dispositivo, así como el consenso libre de error, dolo o fuerza, estado de necesi dad o de peligro, abuso de las condiciones de debilidad de una parte, asimetrías negociales o bjetivas o abusos de cualquier índole. (…) Los documentos que se aportan como base de recaudo de una acción de esta naturaleza satisfagan las exigencias legales desde el punto de vista de las normas que regulan su existencia y validez, como por ejemplo el Código de Comercio para cuando se trate de títulos valores, o el Código Civil, cuando se lo sea de contratos de esta naturaleza, no per se, se constituyen automáticamente en títulos ejecutivos; para que ellos se enarbolen a tal categoría, indefectiblemente deben satisfacer las exigencias previstas en el artículo 422 del C. G. del Proceso destacados en líneas precedentes. Por tanto, tal propósito tampoco se logra con que las partes expresamente señalen y hasta consignen en el cuerpo de los mismos, que

422 del C. G. del Proceso destacados en líneas precedentes. Por tanto, tal propósito tampoco se logra con que las partes expresamente señalen y hasta consignen en el cuerpo de los mismos, que las obligaciones allí establecidas, en caso de no cumplirse las estipulaciones recíprocas, prestarían mérito ejecutivo sin necesidad de requerimiento alguno, pues que tal fuerza vinculante, tal dimensión, no deriva, ni podía hacerse derivar de lo que subjeti vamente ellas pudieren considerar, sino de lo que objetivamente haya fijado al respecto el legislador y dimane del documento mismo.

MP. BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA

FECHA: 29/01/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA ACLARACIÓN DE VOTO: NATTAN NISIMBLAT MURILLO“Al servicio de la Justicia y de la paz social”

SALA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, veintinueve de enero de dos mil veinticuatro.

Benjamín de J. Yepes Puerta Magistrado Ponente

Proceso: Ejecutivo

Demandante: Federación Gremial de Trabajadores de

Salud –FEDSALUD-.

Demandado: Corporación IPS Universitaria Servicios de

Salud U. de A.

Radicado: 05001 31 03 005 2018 00184 05

Radicado Interno: 065-19

Temas: Para que la ejecución resulte viable, se requiere el anexo de documentos demostrativos de la existencia de la prestación, con la claridad, expresividad, y exigibilidad que el artículo 422 del C.

General del Proceso demanda.

Decisión: Confirma sentencia, por otras razones.

requiere el anexo de documentos demostrativos de la existencia de la prestación, con la claridad, expresividad, y exigibilidad que el artículo 422 del C. General del Proceso demanda.

Decisión: Confirma sentencia, por otras razones.

Aprobación: Proyecto aprobado en sesión virtual de la fecha.

Providencia: Sentencia No. 001 de 2024.

Conoce la Sala del recurso de APELACIÓN interpuesto por la parte demandante, frente a la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín, el 29 de abril de 2019 , dentro del proceso EJECUTIVO SINGULAR instaurado por l a FEDERACIÓN GREMIAL DE TRABAJADORES DE LA SALUD –FEDSALUD-, en contra de la CORPORACIÓN IPS UNIVERSITARIA SERVICIOS DE SALUD U. DE A.Rdo. 05001 31 03 005 2018 00184 05

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I. A N T E C E D E N T E S

1.1. SÍNTESIS DE LOS HECHOS Y PRETENSIONES DE LA

DEMANDA.

Manifestó la parte ejecutante que FEDSALUD inició procesos ejecutivos en contra de la IPS UNIVERSITARIA, cuyos trámites se desarrollaron ante el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín, bajo el radicado 05001 31 03 013 2017 00024 00 y Segundo Civil del Circuito de Medellín, radicado con el número 05001 31 03 002 2017 00220 00 , donde se libró mandamiento de pago y se decretaron medidas cautelares.

Expuso que, con la finalidad d e terminar los mencionados procesos

05001 31 03 002 2017 00220 00 , donde se libró mandamiento de pago y se decretaron medidas cautelares.

Expuso que, con la finalidad d e terminar los mencionados procesos ejecutivos y levantar las medidas cautelares practicadas, suscribió con la parte demandada el contrato de transacción número 001 de 2017, del primero de agosto de 2017. Allí, la IPS UNIVERSITARIA en la cláusula primera del acápite denominado acuerdo de contrato de transacción, reconoció lo siguiente:

“IPS UNIVERSITARIA ha incumplido el pago oportuno de las facturas de venta de servicios, debiendo dinero a FEDSALUD y sus sindicatos afiliados, por tanto IPS UNIVERSITARIA, reconoce y acepta debe a FEDSALUD las siguientes sumas de dinero: 1. Por concepto de capital la suma de DIENCINUEVE MIL MILLONES DE PESOS ML (19.000.000.000), 2. Por concepto de intereses moratorio (sic) computados a la máxima taza (sic) autorizada por la superintendencia financiera, la suma de: DIECISIETE MIL

DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y

CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA PESOS ML. (17.295.154.438)”

Dijo que para garantizar el cumplimiento del contrato de transacción IPS UNIVERSITARIA y FEDSALUD, establecieron en la cláusula sexta y séptima del acápite denominado acuerdo del contrato de transacción, lo siguiente:

“SEXTO: En caso de incumplimiento por parte de IPS UNIVERSITARIA,

UNIVERSITARIA y FEDSALUD, establecieron en la cláusula sexta y séptima del acápite denominado acuerdo del contrato de transacción, lo siguiente:

“SEXTO: En caso de incumplimiento por parte de IPS UNIVERSITARIA, en uno o cualquiera de los comprom isos (Pago del capital, celebración yRdo. 05001 31 03 005 2018 00184 05

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cumplimiento de los contratos prorrogados) en virtud del presente contrato de transacción, FEDSALUD sin necesidad de requerimiento, dará por extinguido el plazo y la condonación de los intereses relacionados en la cláusula primera del acápite denominada acuerdo del presente contrato de transacción y acudirá al proceso ejecutivo para el cobro de intereses moratorio (sic) ya reconocidos en el presente contrato por valor de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONE S CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS ML ($17.295.154.438), así mismo, cobrará la totalidad del capital adeudado. Por otro lado, la IPS UNIVERSITARIA, perderá las condiciones otorgadas, y, en consecuencia, los abonos realizados se imputarán así: primero a intereses de mora y luego a capital. IPS UNIVERSITARIA acepta que los intereses sean cobrados por la vía del proceso ejecutivo, sin que previamente se t enga que declarar el incumplimiento del contrato de transacción…”

“SÉPTIMO: Las partes acuerdan que ante el incumplimiento de IPS UNIVERSITARIA de cualquiera de las cláusulas consignadas en el presente contrato de transacción se obliga a cancelar el equivalente a MIL CIEN (1.100)

“SÉPTIMO: Las partes acuerdan que ante el incumplimiento de IPS UNIVERSITARIA de cualquiera de las cláusulas consignadas en el presente contrato de transacción se obliga a cancelar el equivalente a MIL CIEN (1.100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes a FEDSALUD como cláusula penal a título de valoración anticipada de perjuicios. IPS UNIVERSITARIA acepta que la cláusula penal sea cobrada por la vía del proceso ejecutivo, sin que previamente se tenga que declarar el incu mplimiento del contrato de transacción…”.

Dijo que la IPS UNIVERSITARIA incumplió el contrato aludido, especialmente lo descrito en la cláusula segunda, razón por la cual dio por extinguido el plazo y la condonación del valor de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS ML ($17.295.154.438), reconocidos en la cláusula primera del acápite denominado acuerdo.

Sostuvo que, conforme a la cláusula sexta del acápite denominado acuerdo, se estableció que, para todos los efectos legales, el contrato deRdo. 05001 31 03 005 2018 00184 05

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transacción hace tránsito a cosa juzgada y presta mérito ejecutivo conforme al artículo 2483 del Código Civil. Con fun damento en lo reseñado, solicitó se librara mandamiento de pago a su favor y en contra de la demandada por la suma de DIECISIETE MIL

DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y

Con fun damento en lo reseñado, solicitó se librara mandamiento de pago a su favor y en contra de la demandada por la suma de DIECISIETE MIL

DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y

CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS ML

($17.295.154.438) y OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MI LLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS PESOS ($859.366.200), equivalente a mil cien (1.100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

1.2. MANDAMIENTO EJECUTIVO

El juzgador de primera instancia libró la orden ejecutiva en proveído del 19 de abril de 2018, por las sumas dinerarias relacionadas en el líbelo genitor. (Fol. 19, Cdno. Ppal.).

1.3 EXCEPCIONES PROPUESTAS POR LA DEMANDADA.

Una vez notificad a la ejecutada de la orden de apremio, adujo que la IPS UNIVERSITARIA sí le dio cumplimiento al contrato transaccional, además, dentro del término legal propuso los siguientes medios de defensa:

1.3.1. PAGO DE TODAS LAS OBLIGACIONES ADQUIRIDAS EN EL

ACUERDO TRANSACCIONAL (NO HAY INCUMPLIMIENT O DE LAS OBLIGACIONES ADQUIRIDAS POR PARTE DE LA IPS UNIVERSITARIA EN TAL SENTIDO NO ES EXIGIBLE LAS CLAUSULAS SEXTA Y SÉ PTIMA). Señalando que, si se cumplieron las cláusula segunda, tercera y cuarta del documento aportado como base de recaudo, porque se f irmaron entre las

TAL SENTIDO NO ES EXIGIBLE LAS CLAUSULAS SEXTA Y SÉ PTIMA).

Señalando que, si se cumplieron las cláusula segunda, tercera y cuarta del documento aportado como base de recaudo, porque se f irmaron entre las partes los dos otro sí, el día primero de agosto de 2017, prorrogando los contratos por cinco años con ANESTESIAR y TAHUS; celebró con FEDSALUD los dos otro sí, prorrogando los servicios para la sede de Apartadó y Barranquilla de la IPS U NIVERSITARIA, mientras esta sea el habilitador delRdo. 05001 31 03 005 2018 00184 05

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servicio; y, realizó la cesión de derechos que tenía a favor de SAVIA SALUD EPS a FEDSALUD, aunque como no fue aceptada por esta última, la IPS UNIVERSITARIA realizó oportunamente los pagos mediante transf erencias electrónicas a la cuenta de ahorros número 5437264461 de Bancolombia a nombre de FEDSALUD, en cuantía de $18.453.392.629.

Así mismo, autorizó que los dineros retenidos a la IPS UNIVERSITARIA en los procesos tramitados en los Juzgados Segundo y T rece Civil del Circuito de Medellín, que ascendía a la suma de $1.846.607.370, se le entregaran a la ejecutante.

Arguyó que, conforme a lo anterior, las cláusulas sexta y séptima no son exigibles, ya que estas fueron supeditadas al incumplimiento de las tres obligaciones antes descritas; por tanto, se está ante un acuerdo transaccional que no presta mérito ejecutivo, que no cumple con los requisitos del artículo 422 del C. General del Proceso.

obligaciones antes descritas; por tanto, se está ante un acuerdo transaccional que no presta mérito ejecutivo, que no cumple con los requisitos del artículo 422 del C. General del Proceso.

1.3.2. LA DERIVADAS DEL NEGOCIO JURÍDICO QUE DIO ORIGEN

A LA CREACIÓN O TRANSFERENCIA DEL TÍTULO CONTRA EL

DEMANDANTE QUE HAYA SIDO PARTE EN EL RESPECTIVO NEGOCIO O CONTRA CUALQUIER OTRO DEMANDANTE QUE NO SEA TENEDOR DE BUENA FE EXENTA DE CULPA. Expuso que el negocio causal que dio origen al título valor generador de la acción, es denominado como contrato sindical, por tanto, es de naturaleza laboral colectivo conforme el orden amiento jurisprudencial y doctrinal, en tanto su objeto no es simplemente prestar servicios o ejecutar obra s, sino convenir y establecer las condiciones en que han de desarrollarse las actividades de trabajo pactadas.

Indicó que, no obstante, las partes tener clara la naturaleza del contrato, convinieron como forma de reconocer lo que ha de pagarse por las actividades y compromisos que emanan del contrato en cuestión, que en cada período generador de pago se presentaría a la IPS UNIVERSITARIA factura por el valor de lo que debía pagarse por el trabajo realizado, en atención al retardo del pago de los servicios en comento.Rdo. 05001 31 03 005 2018 00184 05

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Refirió entonces que, la competencia para reclamar y dirimir los conflictos que se suscitan en este asunto son de la jurisdicción labo ral, por tanto, la parte demandante cometió un error al acudir a la jurisdicción civil por

Refirió entonces que, la competencia para reclamar y dirimir los conflictos que se suscitan en este asunto son de la jurisdicción labo ral, por tanto, la parte demandante cometió un error al acudir a la jurisdicción civil por la vía ejecutiva; y si lo hizo, fue con el fin de presionar a la IPS UNIVERSITARIA para que suscribiera el oneroso e ineficaz contrato de transacción y los otro sí.

Aseveró que, lo pretendido por la parte ejecutante, esto es, intereses moratorios y cláusula penal, son figuras del derecho comercial; en esa medida, como la relación jurídica que atañe a las partes es una relación laboral de orden colectivo, regida por el Código Sustantivo del Trabajo, toda cláusula o pacto que se suscriba contrariando el ordenamiento laboral, es ineficaz, conforme lo dispone el artículo 14 del régimen laboral.

Con todo, deprecó la desestimación de las pretensiones de la demanda y se condenara en costas a la parte actora.

1.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Cumplidas las ritualidades propias para esta clase de asuntos, conforme las previsiones de los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, el 2 9 de abril de 2019, profirió la decisión que selló la primera instancia, ordenando cesar la ejecución, al declarar probada la excepción de mérito denominada “PAGO DE

TODAS LAS OBLIGACIONES ADQUIRIDAS EN EL ACUERDO DE

TRANSACCIÓN”.

ejecución, al declarar probada la excepción de mérito denominada “PAGO DE

TODAS LAS OBLIGACIONES ADQUIRIDAS EN EL ACUERDO DE

TRANSACCIÓN”.

1.5. APELACIÓN Y ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA.

Dentro de la audiencia el apoderado de la ejecutante interpuso recurso de apelación y dentro de los tres días siguientes realizó los siguientes reparos:Rdo. 05001 31 03 005 2018 00184 05

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Señaló que, conforme a la cláusula segunda del contrato de transacción, la IPS UNIVERSITARIA adquirió la obligación de prorrogar los contratos allí referidos, por un término inicial de cinco años y prorrogables por otros cinco más, siempre y cuando las partes así lo acordaran; y en contraprestación a ello, FEDSALUD condonaba la suma de $17.295.154.438, por concepto de mora reconocida la mencionada entidad, al no haber cumplido con el contrato sindical suscrito entre las mismas partes.

Dijo que, como consecuencia de lo anterior, el pago de dicho val or se haría de dos maneras, la primera que correspondía al 50% del valor condonado y se haría dentro de los primeros cinco años, y, el valor restante, mediante otra prórroga del mismo tiempo.

Resaltó que, la infracción a la transacción por la IPS INIVERSITARIA se contrae en no cumplir con el contrato prorrogado en relación con los estándares mínimos pactados entre ANESTESIAR y dicha entidad, para la prestación de los servicios de anestesiología para los quirófanos habilitados en la Clíni ca

León XIII - IPS UNIVERSITARIA.

mínimos pactados entre ANESTESIAR y dicha entidad, para la prestación de los servicios de anestesiología para los quirófanos habilitados en la Clíni ca

León XIII - IPS UNIVERSITARIA.

Refirió que la prueba técnica aportada, la cual no fue controvertida por la demandada y que tampoco fue valorada por el juez de primera instancia, demuestra la disminución de los estándares en los quirófanos habilitados que fueron operados por el sindicado ANESTESIAR, con lo que se evidencia un claro incumplimiento del contrato sindical.

Reiteró que, según el contrato de transacción aportado, en el evento que la IPS incumpliera alguna de las prestaciones a su cargo, FED SALUD extinguiría el plazo prorrogado y podría cobrar en forma ejecutiva los intereses de mora que fueron condonados, lo que en efecto sucedió.

Al momento de sustentar el recurso de apelación en segunda instancia, agregó que el problema jurídico a resolv er en este asunto, consistía en establecer si la IPS UNIVERSITARIA había incumplido los contratos prorrogados que hacían parte integral del contrato de transacción presentadoRdo. 05001 31 03 005 2018 00184 05

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al cobro, específicamente con el pago oportuno de los servicios derivados de los mismos y la reducción de los estándares.

Fue así como al momento de instaurar la presente demanda ejecutiva, realizó el cobro de la suma de $17.295.154.438, pues en su sentir, e s claro el incumplimiento de las obligaciones derivadas de los contratos pror rogados otros sí 01 del contrato sindical y 01 de 2016 y del contrato otros 01 del contrato

realizó el cobro de la suma de $17.295.154.438, pues en su sentir, e s claro el incumplimiento de las obligaciones derivadas de los contratos pror rogados otros sí 01 del contrato sindical y 01 de 2016 y del contrato otros 01 del contrato sindical 05 de 2016, en lo referente al pago oportuno de las facturas de servicios que se generaban mes a mes de prestación de los servicios asistenciales derivados de los mismos.

Señaló que esta situación se probó dentro del proceso, en especial con el testimonio del doctor Esteban Bustamante, quien informó que una vez la IPS UNIVERSITARIA firmó los otros sí que hacen parte integral del contrato de transacción 01 de 2017, empezaron a incumplir con las obligaciones allí pactadas, no solo en estándares sino también en el pago oportuno de las facturas de venta de servicios, razón por la cual resultaba incongruente la decisión de primera instancia.

De la misma manera, que el juzgado de primer grado no tuvo en cuenta que la Superintendencia Nacional de Salud, que es la entidad encargada de la inspección, vigilancia y control de las instituciones de salud y conoce su funcionamiento en detalle, requirió a la IPS UNIVERSITARIA para que efectuara los pagos atrasados con el sindicato ANESTESIAR.

Aseveró que el propio doctor Óscar Ríos reconoció que la IPS UNIVERSITARIA realizó unos pagos por fuera del plazo pactado, lo que se confirma con la certificación expedida por la contadora, lo cual conlleva a un incumplimiento de su prestación, como lo es la de pagar dentro del plazo establecido. Sostuvo que esta prueba fue indebidamente valorada por el

confirma con la certificación expedida por la contadora, lo cual conlleva a un incumplimiento de su prestación, como lo es la de pagar dentro del plazo establecido. Sostuvo que esta prueba fue indebidamente valorada por el juzgado de primer grado, pues con ella se acredita de manera contundente el incumplimiento de la e ntidad ejecutada respecto del contrato prorrogado en el componente del pago.Rdo. 05001 31 03 005 2018 00184 05

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Advirtió que con el tes tigo Gonzalo Echeverri, aportado por la misma IPS UNIVERSITARIA, se evidenció que, s í existía un incumplimiento en los pagos de las facturas de servicios derivados de los contratos prorrogados, que como se ha venido indicando hacen parte integral del contrato de transacción 01 de 2017. En suma, que s í estaba demostrado el incumplimiento de la demandada de los contratos prorrogados desde el impago, y, por consiguiente, se daba la activación de la cláusula sexta del aludido contrato, esto es, la no condonación de los intereses por la suma de $17.295.154.438, y por tanto su cobro por la vía ejecutiva.

De otro lado, aseveró que con el dictamen pericial también quedó probado que la accionada faltó al cumplimiento de los contratos prorrogados, esto es que, desde el primero de agosto de 2017, fecha en que suscribió el otro sí número 1, la IPS empezó incumpliendo el estándar mínimo, asignando un menor número de qui rófanos a los comprometidos contractualmente y consecuencialmente disminuyendo el valor económico a reconocer a

sí número 1, la IPS empezó incumpliendo el estándar mínimo, asignando un menor número de qui rófanos a los comprometidos contractualmente y consecuencialmente disminuyendo el valor económico a reconocer a ANESTESIAR; así mismo, que no respetó los estándares pactados, en los que tiene que ver con resonancia, consulta externa, consulta en piso, 32 camas para UCI y 12 camas para UCE.

Con todo, solicitó revocar la sentencia de primera instancia, dando por no probada la excepción de pago, para en su lugar ordenar seguir adelante con la ejecución, por tratarse de una obligación clara, expresa y actualmente exigible, la cual se sometió a un plazo y condición, las cuales se encuentran vencida y no cumplida.

II. C O N S I D E R A C I O N E S.

2.1. De la pretensión ejecutiva: Decantado está hace rato, por la doctrina y la jurisprudencia, a tono con lo claramente señalado por el legislador en el canon 422 del Estatuto Procesal, que la condición sine qua non para que esta pueda procesarse por el sendero que le es propio, la carga del demandante aportar, ab initio, el documento o los documentos(cuando se trateRdo. 05001 31 03 005 2018 00184 05

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de títulos “complejos”) que den cuenta de la existencia de un d erecho cierto, claro, indubitativo, en el que se establezca nítidamente quién debe cumplir la prestación, frente a quién y cuándo; y por supuesto, que para el momento de la

claro, indubitativo, en el que se establezca nítidamente quién debe cumplir la prestación, frente a quién y cuándo; y por supuesto, que para el momento de la reclamación el plazo concedido este vencido, o la condición cumplida. Es decir, se parte de la existencia de un derecho respe cto del cual solo se busca su satisfacción, su realización; por manera que si quien activa el órgano jurisdiccional por esta vía no satisface de entrada tales condiciones, ha elegido el camino inadecuado frustrando sus aspiraciones, pues que , para ello, pa ra definir sobre la existencia o no de un determinado derecho, o incluso para clarificarlo, se han diseñado otros procedimientos como declarativo cuyo propósito sí es decir el derecho.

En ese orden de ideas, no se puede pretender que por esta vía, y luego del ejer cicio de la actividad probatoria se definan los extremos objetivos y subjetivos de éste; esto es, que se pueda completar el título. Nada de eso. Si precisamente la primera providencia que se debe emitir para la iniciación del trámite, es una orden de pago, de hacer o no hacer una determinada prestación, ello no sería posible, jurídicamente hablando, si no estamos en presencia de un documento que reúna tales características y condiciones.

Lo dicho en precedencia igualmente determina la ausencia de otras exigencias, diferentes a las establecidas en esas reglas y en otras que gobiernan el tema, a tal extremo que no puede el intérprete crear requisitos diversos o adicionales, en virtud del postulado general, según el cual, las limitaciones a la libre voluntad de las personas no pueden ser mayores que las establecidas en la ley. Por todo ello, se pueden ejecutar obligaciones claras,

diversos o adicionales, en virtud del postulado general, según el cual, las limitaciones a la libre voluntad de las personas no pueden ser mayores que las establecidas en la ley. Por todo ello, se pueden ejecutar obligaciones claras, expresas y exigibles que consten en documentos originados en el deudor o en su causante y constituyan plena prueba en su c ontra, algo que, dicho sea de paso, se complementa con el poder ejecutivo de las decisiones judiciales.

Ahora bien, en línea de principio una obligación es expresa cuando del documento que la contiene se desprende que una persona determinada, denominada sujeto pasivo o deudor, se obliga a una prestación específica, sea ésta de dar, hacer o no hacer, pagadera en lugar y fecha fijada, a favor de unaRdo. 05001 31 03 005 2018 00184 05

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persona individualizada, usualmente denominada acreedor. Del mismo modo, la prestación es clara cuando del con tenido del documento, o documentos, se desprenden, sin ambages ni confusiones, los elementos constitutivos del derecho crediticio, es decir, se sabe quién debe, a quién se debe y qué se debe; y, es exigible, cuando para el momento de su satisfacción no est á sujeta a plazo, modo o condición o, estando sujeta a cualquiera de ellas, su satisfacción es indubitable.

El artículo 1530 del Código Civil define las obligaciones condicionales como aquellas que dependen de una condición, esto es, de un hecho futuro e incierto, que puede suceder o no

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